Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020180043400

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2020-12-01

Sujetos procesales: MARGARITA SANMARTÍN CARDONA CONTRA CITY BANK COLOMBIA S.A.

TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - en sede extrajudicial, ocurre por el reconocimiento, expreso o tácito, que haga el deudor de la obligación en favor del acreedor; en sede judicial, la interrupción estará determinada por la presentación de la demanda y su notificación oportuna en los términos del artículo 94 del CGP. / INTERMEDIARIO DE SEGUROS - el banco ostenta esta calidad cuando, pone al servicio de los asegurados las labores de asistencia y es intermediario para el recaudo de las primas; lo que genera la confianza en el asegurado, de que es el medio de comunicación idóneo entre la aseguradora de un lado, el asegurado y el beneficiario del otro. / RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL SINIESTRO – debe ser clara y expresa, en cuanto poner en conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro (muerte del asegurado) y el reclamo del pago del valor asegurado.

HECHOS: se desestimaron las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva, aclarando que, en el caso se aplica la prescripción ordinaria, toda vez que la beneficiaria tuvo conocimiento del hecho de la muerte desde el mismo momento de su ocurrencia. Sostiene el apelante que el Juzgado incurrió en una indebida apreciación de la prueba, porque si la muerte fue accidental o no, ello debía ser probado por la parte contraria.

Insiste que el derecho de petición presentado ante la entidad financiera tiene la aptitud de interrumpir el término prescriptivo, sobre todo cuando se reconoció la obligación de pagar y a sabiendas que en la respuesta se limitaron a enunciar su incompetencia frente al particular. TESIS: (…) las disposiciones del Código de Comercio relativas a la regulación del contrato de seguro no contemplan los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva descrita en el artículo 1081 del C. de Co., lo que genera que se acuda por remisión normativa al Código Civil como lo estatuye el artículo 822 del estatuto mercantil (…), desprendiéndose que la prescripción puede interrumpirse, en sede judicial, por la presentación de la demanda y su notificación oportuna en los términos del artículo 94 del CGP.

(…) el banco, en este tipo de negocios, sí tiene el carácter de intermediario y no puede verse como un simple canal comercial por medio del que se toman los seguros, porque tenía la calidad de tomador de la póliza general; dentro de la comunicación remitida el 27 de abril de 2015 – puso al servicio de los asegurados las labores de asistencia y era la intermediaria para el recaudo de las primas; lo que califica su posición de intermediaria dentro del entramado negocial (…).

Sin embargo, independientemente de la calificación que se le puede indilgar a la intermediaria de seguros para vincularla al proceso, la cual recibió la solicitud de información y estaba obligada a responder o a remitir al escrito a la aseguradora, no implica que el mismo cumpla con la función de interrumpir el término de la prescripción extintiva, al limitarse a pedir información sobre el seguro y los trámites que debía adelantar hacia el futuro, sin que en ningún momento la beneficiaria exigiera o conminara al banco intermediario o a la aseguradora para el pago de la indemnización derivada de la muerte accidental de su cónyuge, limitándose la respuesta a expresar los canales a través de los cuáles procedería la futura reclamación. (…).

Estilo, redacción y formulación de la reclamación del pago del siniestro que no tiene proformas establecidas en la Ley, respetando el derecho fundamental de la libre expresión de las personas, pero debe ser clara y expresa, en cuanto poner en conocimiento de la aseguradora directamente o a través de una intermediaria la ocurrencia del siniestro (muerte del asegurado) y el reclamo del pago del valor asegurado, que no puede ser confundida con la petición de información para un posterior reclamo (…).

(…) la prescripción extintiva es un fenómeno objetivo que se configura por el paso del tiempo, sin que puedan realizarse consideraciones adicionales como lo pretende la recurrente al sostener que ella depende de las circunstancias de cada caso, sobre todo cuando no se demostró la inducción al error por parte de las demandadas o la conducta fraudulenta de las mismas (…).

Estimándose clara la información desde la suscripción del contrato, habilitando el cómputo de la prescripción desde el momento del conocimiento del hecho de la muerte del asegurado el 9 de mayo de 2015 y hasta que transcurrieran dos (2) años después del mismo, lo cual aconteció sin que la demandante presentara reclamación o hiciera labores para interrumpir el término de prescripción que venía corriendo.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 01/12/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 1 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero de diciembre de dos mil veinte De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 en concordancia con el artículo 373 del CGP, por escrito, se procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal instaurado por MARGARITA SANMARTÍN CARDONA contra CITY BANK COLOMBIA S.A. (hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A) y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes ACE SEGUROS S.A.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 23 de abril de 2015 FRANCISCO JAVIER SANTAMARÍA celebró contrato de seguro individual de accidentes personales, instrumentalizado en la póliza APT901 CLASSIC con CITY BANK-COLOMBIA S.A. CITISEGUROS, expedida por ACE SEGUROS S.A. actualmente CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.; valor asegurado que ascendía a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) y cuya beneficiaria era su cónyuge MARGARITA SANMARTÍN CARDONA. 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 2 1.2. El 9 de mayo de 2015 falleció FRANCISCO JAVIER SANTAMARÍA CARDONA; en tal virtud, MARGARITA SANMARTÍN CARDONA, solicitó a CITY BANK COLOMBIA S.A., hacer efectiva la póliza mediante derecho de petición N° 3332806 del 18 de enero de 2017; petición contestada el 30 de enero de 2017 bajo radicado CSD34627 con el argumento que CITY BANK COLOMBIA S.A. no es intermediaria de seguros y el cumplimiento del contrato es responsabilidad directa de la aseguradora. 1.3.

El 29 de junio de 2019, la demandante presentó otro derecho de petición a la aseguradora ACE SEGUROS S.A., que fue respondido con la objeción de la solicitud, al sostener que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, extinguiéndose la obligación a cargo de CHUBB SEGUROS S.A. de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que el hecho fue conocido en la misma fecha de la ocurrencia, es decir el 9 de mayo de 2015 y desde entonces transcurrieron más de dos años. 1.4.

Como el derecho de petición interrumpió el término de prescripción, pretende se declare el incumplimiento de la obligación contractual relacionada con el pago del amparo o indemnización; en consecuencia, se le cancelen CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) e intereses moratorios desde el 10 de mayo de 2015.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, especialmente por la prescripción de la acción, formulando las excepciones de, “PRESCRIPCION DE LA 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 3 ACCIÓN e IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS.” 2.2 SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Se resiste a las peticiones y a su vinculación al proceso al no existir legitimación en la causa por pasiva, esgrimiendo “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA.”

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva, aclarando que, si bien el Código de Comercio en su artículo 1081 consagra dos clases de prescripción, tanto la ordinaria como la extraordinaria, en el caso se aplica la prescripción ordinaria, toda vez que la beneficiaria tuvo conocimiento del hecho de la muerte desde el mismo momento de su ocurrencia. Para el Juzgado, CITYBANK S.A. sí cumplía funciones como intermediario en el contrato de seguro, dado que por mediación se contrató el seguro, expresó que brindaría asistencia al asegurado y se encargó del recaudo del pago mensual de la prima; sin embargo, al contestar el derecho de petición y verificar que no era competente, debió remitirlo y ponerlo en conocimiento de CHUBB SEGUROS S.A., tal como lo establecen los artículos 21 y 23 de la Ley 1755 de 2015.

Arguye que el derecho de petición del 18 de enero de 2017 no constituye una reclamación formal puesto que no cumplía con los anexos dispuestos en la 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 4 Ley, debido a que la beneficiaria no demostró que la muerte haya sido accidental, lo que impide que se interrumpa el término de prescripción. Como no se dio ni la suspensión ni la interrupción del término prescriptivo, se configuró el fenómeno extintivo y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 6.

APELACIÓN Sostiene el apelante que el Juzgado incurrió en una indebida apreciación de la prueba, porque si la muerte fue accidental o no, ello debía ser probado por la parte contraria. Insiste que el derecho de petición presentado ante la entidad financiera tiene la aptitud de interrumpir el término prescriptivo, sobre todo cuando se reconoció la obligación de pagar y a sabiendas que en la respuesta se limitaron a enunciar su incompetencia frente al particular.

Lo dicho por el Juez sobre el derecho de petición del 18 de enero de 2017 carece de fundamento jurídico, puesto que la prescripción en estos contratos es de acuerdo con las circunstancias particulares, en tanto el tomador y la beneficiaria fueron engañados por las entidades financieras. La excepción de prescripción que fundamentó la sentencia no se presentó, hizo parte de la enunciación de excepciones genéricas planteadas por la parte demandada; reiterando que las respuestas del derecho de petición no se dieron conforme lo dispone la Ley 1755 de 2015, debido a que la entidad bancaria se limitó a mencionar que no era el encargado del reconocimiento del seguro, sin hacer mayores requerimientos en torno a los demás requisitos que se necesitaban para acceder al pago de la indemnización. 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 5 Busca se compute el término de prescripción de dos años desde el 18 de enero de 2017- fecha en que se presentó la petición- hasta el 18 de enero de 2019, lo que permite advertir la presentación oportuna de la demanda el 23 de agosto de 2018.

Al no existir regulación expresa sobre la interrupción de la prescripción en las normas que rigen el contrato de seguro en el Código de Comercio, debe aplicarse la remisión normativa contemplada en el artículo 822 del C. de Co. y traer a colación las normas del Código Civil relacionadas con la interrupción de las prescripciones de corto tiempo, dentro de las que se encuentran las del contrato de seguro.

Precisa que se profirió un fallo incongruente que desborda el contenido de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas, lo que da pie para solicitar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas así como las garantías propias del debido proceso.

7. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿El derecho de petición remitido a CITIBANK S.A. interrumpió el término de la prescripción extintiva? 7.1 CONSIDERACIONES 7.1.1 Interrupción de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 1081 del C. de Co. La discusión central en el presente asunto gira en torno a la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, específicamente si están dados los presupuestos para predicar la ocurrencia de la prescripción ordinaria de dos (2) años o si la beneficiaria interrumpió el término que venía 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 6 corriendo desde el conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 9 de mayo de 2015 (muerte del asegurado).

Para el efecto hay que precisar que en los términos del artículo 1077 del C. de Co., la beneficiaria tiene la carga de acreditar ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro (la muerte accidental), porque la cuantía, concretamente el monto del amparo está consignado en las condiciones contempladas en la póliza APT 901- CLASSIC obrante a folios 8 del archivo 1 del expediente digital; por lo que debe precisarse a la apelante que en calidad de beneficiaria debía demostrarle a la aseguradora la causa de la muerte y reclamar el pago de la indemnización dentro del término legal, sin que en el punto pueda invertirse la carga de la prueba, puesto que la disposición normativa contempla el alcance de esta carga contractual.

Ahora, adentrándonos en el tema de la interrupción, las disposiciones del Código de Comercio relativas a la regulación del contrato de seguro no contemplan los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva descrita en el artículo 1081 del C. de Co., lo que genera que se acuda por remisión normativa al Código Civil como lo estatuye el artículo 822 del estatuto mercantil, al expresar el artículo 2539 del C.C., que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 7 Desprendiéndose que la prescripción puede interrumpirse, en sede extrajudicial, por el reconocimiento, expreso o tácito, que haga el deudor de la obligación en favor del acreedor; en sede judicial, la interrupción estará determinada por la presentación de la demanda y su notificación oportuna en los términos del artículo 94 del CGP.

Por ello, esta Sala Civil se centrará en evaluar si el derecho de petición remitido a CITIBANK S.A. (hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A.) por parte de la beneficiaria, cumplió las veces de reclamación del pago del siniestro y si tuvo la función de interrumpir el término de prescripción que venía corriendo desde el 9 de mayo de 2015, día en que acaeció la muerte del asegurado FRANCISCO JAVIER SANTAMARÍA MEJÍA de acuerdo con el certificado de defunción obrante a folios 13 del archivo 1 del expediente digital.

El derecho de petición que se analizará fue recibido por CITIBANK S.A. el 18 de enero de 2017, como se desprende de la nota impuesta en la parte superior del documento que aparece a folios 15 del archivo 1 del expediente digital; en él MARGARITA SANMARTÍN CARDONA puso de presente su condición de beneficiaria en el seguro de accidentes personales que fue tomado por FRANCISO JAVIER SANTAMARÍA MEJÍA y en esencia solicitó información sobre el seguro de vida en mención y sobre los trámites que debía adelantar para proceder con la posterior reclamación, es decir, la demandante acudió ante la entidad financiera para recopilar información sobre el seguro del que era beneficiaria, sin que en ningún acápite de la comunicación haya solicitado su pago o requerido la efectivización de la indemnización a la que tenía derecho; en el texto mismo documento, refirió que la reclamación sería un trámite que se surtiría en el futuro.

El 30 de enero de 2017- folios 22- el banco brindó la información solicitada, precisando la no reclamación para la afectación de la póliza e indicando a la 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 8 demandante los números a los que debía comunicarse en caso de haberse presentado la muerte accidental del asegurado, aclarando que era ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS S.A.) la encargada del cumplimiento del contrato, por ende, frente a ella es que debía presentarse la reclamación o discutirse las particularidades del seguro.

Siendo el punto toral de la decisión, tanto de primera como de segunda instancia, porque los posteriores derechos de petición presentados ante la aseguradora para el pago de la indemnización, se radicaron cuando había transcurrido el término de prescripción ordinaria de dos (2) años; el 29 de junio de 2017 cuando la prescripción se había completado desde el 9 de mayo del mismo año; por tanto lo fundamental de la apelación es determinar si el derecho de petición presentado primigeniamente ante CITIBANK S.A. interrumpió el término prescriptivo.

En este orden, la Sala Civil comparte la conclusión a la que arribó el Juzgado de primera instancia al considerar que el banco, en este tipo de negocios, sí tiene el carácter de intermediario y no puede verse como un simple canal comercial por medio del que se toman los seguros, porque tenía la calidad de tomador de la póliza general; dentro de la comunicación remitida el 27 de abril de 2015 – folios 11- puso al servicio de los asegurados las labores de asistencia y era la intermediaria para el recaudo de las primas; lo que califica su posición de intermediaria dentro del entramado negocial, generando la confianza en el asegurado, que era el medio de comunicación idóneo entre la aseguradora de un lado, el asegurado y la beneficiario del otro, desprendiéndose las típicas funciones de un intermediaria de seguros.

Sin embargo, independientemente de la calificación que se le puede indilgar a la intermediaria de seguros para vincularla al proceso, la cual recibió la solicitud de información y estaba obligada a responder o a remitir al escrito a la aseguradora, no implica que el mismo cumpla con la función de interrumpir 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 9 el término de la prescripción extintiva, al limitarse a pedir información sobre el seguro y los trámites que debía adelantar hacia el futuro, sin que en ningún momento la beneficiaria exigiera o conminara al banco intermediario o a la aseguradora para el pago de la indemnización derivada de la muerte accidental de su cónyuge, limitándose la respuesta a expresar los canales a través de los cuáles procedería la futura reclamación. Como lo manifiesta la misma apelante, el derecho de petición exigía un pronunciamiento por parte de la entidad financiera sobre aquellas dudas que tenía y así lo hizo mediante comunicación del 30 de enero de 2017- folios 22- momento para el que todavía no se presentaba la prescripción, habilitando la posibilidad de continuar con el trámite de la reclamación a la aseguradora, al no transcurrir el término de los dos (2) años.

En este orden, este Juez colegiado evidencia el incumplimiento por parte de CITIBANK S.A. de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que debió remitir la petición a la aseguradora CHUBB SEGUROS S.A., limitándose a indicar quien tenía el compromiso de dar la respuesta y los canales de comunicación para poner en conocimiento la existencia del siniestro; situación que no impedía que estuviera corriendo el término de prescripción extintiva.

De todas maneras y en aras de discusión, si el banco hubiese remitido la petición, dicha circunstancia tampoco generaría la interrupción de la prescripción, dada la forma en que unívocamente estaba redactado el documento, porque lo buscado era el otorgamiento de información sobre circunstancias particulares del contrato, para una posterior reclamación y no la solicitud de la indemnización. Estilo, redacción y formulación de la reclamación del pago del siniestro que no tiene proformas establecidas en la Ley, respetando el derecho fundamental 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 10 de la libre expresión de las personas, pero debe ser clara y expresa, en cuanto poner en conocimiento de la aseguradora directamente o a través de una intermediaria la ocurrencia del siniestro (muerte del asegurado) y el reclamo del pago del valor asegurado, que no puede ser confundida con la petición de información para un posterior reclamo; ello con base en lo estatuido por los artículos 1075 y 1077 del C. de Co., en cuanto a la obligación de la beneficiaria de dar noticia y probar frente a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, para que comience a surtirse el plazo para el pago de la indemnización e intereses por mora consagrados en el artículo 1080 del mismo estatuto comercial.

Se itera que en el caso en examen no puede hablarse de reclamación para el pago del siniestro, al no cumplirse con los parámetros fijados por los artículos 1075 y 1077, como tampoco de petición unívoca, clara y expresa por parte de la beneficiaria inquiriendo el pago de la indemnización que abriría la posibilidad por parte de la aseguradora, de un reconocimiento táctico o expreso del derecho de la beneficiaria, generándose la interrupción civil del término prescriptivo, debido a que la petición fue consistente y reiterativa en torno a la solicitud de información y la necesidad de conocer el trámite que debía adelantar para los eventos subsiguientes ante la aseguradora.

Aunado a ello, la prescripción extintiva es un fenómeno objetivo que se configura por el paso del tiempo, sin que puedan realizarse consideraciones adicionales como lo pretende la recurrente al sostener que ella depende de las circunstancias de cada caso, sobre todo cuando no se demostró la inducción al error por parte de las demandadas o la conducta fraudulenta de las mismas, porque desde el mismo momento en que se suscribió el contrato de seguro, el asegurado y su beneficiaria tuvieron conocimiento que se trataba de un seguro por cuenta de otro, que la póliza la otorgó en su momento ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS S.A.), que los canales de atención en caso de siniestro eran los de la aseguradora y que la entidad financiera tenía la condición de intermediaria. 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 11 Estimándose clara la información desde la suscripción del contrato, habilitando el cómputo de la prescripción desde el momento del conocimiento del hecho de la muerte del asegurado el 9 de mayo de 2015 y hasta que transcurrieran dos (2) años después del mismo, lo cual aconteció sin que la demandante presentara reclamación o hiciera labores para interrumpir el término de prescripción que venía corriendo.

Así, la decisión será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, al estimar que el derecho de petición presentado ante CITIBANK S.A. el 18 de enero de 2017 y su respuesta no interrumpieron la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, encontrándose prescrita la posibilidad de accionar por el pago de la indemnización, lo que conlleva a la desestimación de las pretensiones. 3.

COSTAS Puesto que la sentencia se CONFIRMARÁ, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales primero y tercero del artículo 354 del CGP.

4. AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con lo establecido por el artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia., se fijan como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

DECISIÓN 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 12 La SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: En esta instancia, se CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante y en favor de la demandada.

TERCERO: Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO, el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Aprobado electrónicamente 05001-31-03-010-2018-00434-00 Proceso: Verbal Demandante: Margarita Sanmartín Cardona Demandados: CITIBANK Colombia S.A. y otro Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. El derecho de petición remitido por la beneficiaria a la entidad financiera, no interrumpió el término de prescripción extintiva, debido a que lo buscado era solicitar información relacionada con el seguro y con la forma de reclamación del pago, sin estar unívocamente expresada la petición de pago del amparo de manos de la aseguradora.

La beneficiaria tiene la carga de demostrar la existencia del siniestro, que en este caso constituía la muerte accidental y la cuantía de la pérdida con base en la póliza, para efectos de reclamación del pago ante la aseguradora. 13 JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Con aclaración de voto 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicado: 05001-31-03-010-2018-00434-01 ACLARACION DEL VOTO Estando de acuerdo con confirmar la decisión de primera instancia, considero que es errada la aplicación que se hace del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues ella está prevista para las autoridades públicas, condición que no tiene el banco codemandado, ello independientemente que frente a los particulares sea procedente el derecho de petición. De otro lado, faltó referirse a que el interesado no demostró el siniestro, tal como es la muerte accidental, lo que fue motivo de debate.

Cordialmente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado 2 Firmado Por: JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 005 CIVIL DE MEDELLÍN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0836044ef2665b03a475a2ab5cd9610449438d0b1e9669c2f26f62d b2e89f2d9 Documento generado en 02/12/2020 02:52:16 p.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica