Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020160082401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-11-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ DEMANDADA: LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA

050013105010201600824-01 TEMA: ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO – Son: i) La actividad personal del trabajador- ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen / PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. / CONTRATOS DE TRABAJO POR OBRA O LABOR - se diferencia de los demás contratos de trabajo en cuanto a su término de duración. En los demás aspectos es igual, pues se pagan las mismas prestaciones sociales y demás conceptos que hacen parte de la liquidación / INDEMNIZACIONES MORATORIAS / CÁLCULO ACTUARIAL / HECHOS: En instancia se absolvió a la demandada de reconocer la existencia de un contrato realidad laboral a término definido y permanente, como consecuencia de lo anterior, no se condenó a la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria que solicitaba la actora, como tampoco el pago de las prestaciones sociales.

Inconforme con la decisión, esta Sala resolverá el recurso de alzada en la que debe determinar si a pesar de los contratos de naturaleza civil celebrados entre las partes, en el proceso se encuentra acreditado que la relación fue de índole laboral. En tal caso, se verificará si se trató de un solo contrato a término indefinido como se pretende en la demanda o se trató de diversos contratos independientes entre sí. Y en este contexto, se verificará la procedencia de las condenas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnizaciones TESIS: (…) No puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020.

(…) Así, si bien las profesiones liberales plantean escenarios más complejos para los operadores judiciales, en tanto se deben tener en cuenta diversas variables para diferenciar el trabajo autónomo del subordinado; lo cierto del caso es que no por tratarse de una profesión de este tipo debe inaplicarse la presunción del artículo 24 del CST, sino que es necesario un análisis más riguroso para aplicarla.

En estos casos, la subordinación debe analizarse a partir del criterio de integración a la organización que en este caso la Sala encuentra demostrada. (…) Pues bien, existe prueba de la continuidad del trabajo evidenciándose de este modo al menos seis indicios de los tratados por la jurisprudencia como manifestaciones de subordinación, de manera que en este caso, la pasiva no solo incumplió con la carga de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, sino que además, se probaron los elementos de la relación laboral consagrados en el artículo 23 con una clara prestación personal del servicio remunerada y subordinada a partir de los indicios que se han analizado.

(…) Definido lo anterior, y para efectos de definir los derechos laborales de la activa, esta corporación no encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como se pretende en la demanda. Siendo, así las cosas y dada la forma como se pactó la duración en cada uno de los contratos; se concluye que se trató de contratos de 050013105010201600824-01 trabajo por obra o labor, que en los términos de los artículos 37 y 47 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo para su validez no requieren de forma especial alguna; y que, para el caso, se desprende de “la naturaleza de la labor contratada” (…) Advierte la Sala que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, debido a que la entidad demandada desvió la correcta celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios con el único propósito de negar una verdadera relación de trabajo subordinado, afectando así los derechos que debieron reconocerse a la trabajadora demandante, lo que es reprochable y reafirma la ausencia de buena fe del empleador.

Así como también a la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por concepto de intereses a las cesantías y vacaciones respecto de cada uno de los 5 contratos. (…) En este proceso se ha acreditado que la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA no efectuó aportes por la demandante al Sistema General de Pensiones, lo que se verifica claramente con la Historia Laboral de COLPENSIONES.

Ahora bien, analizando el asunto en el caso concreto, se verifica entonces que entre las partes se presentaron cinco contratos de trabajo, siendo procedente la condena al cálculo respecto a cada uno de ellos, teniendo en cuenta el salario mensual devengado, con el que se debieron efectuar los aportes por el empleador. M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 20/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ DEMANDADA: LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA RADICADO: 050013105 010 2016 00824-01 ACTA No: 94 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ en contra de la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, frente a la decisión con la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 94 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ pretende con este proceso lo siguiente: i) Se declare que existió un contrato realidad laboral a término definido y permanente, enmascarado en las realidades del contrato de prestación de servicios con la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA, desde la fecha de suscripción del primero de los contratos hasta la fecha de ejecución del último contrato suscritos entre las partes. ii) Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria de conformidad con los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a salud, pensión, caja de compensación, riesgos profesionales, 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01; páginas 1 a 8.

Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 2 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co auxilio de transporte y reembolso por los conceptos que canceló por concepto de salud y pensiones; indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que: i) Laboró al servicio de la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA a través de sendos contratos de prestación de servicios que tuvieron lugar entre: el 22 de enero hasta el 15 de diciembre de 2011; el 1° de febrero y el 30 de abril de 2012; el 1° de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013; el 26 de enero de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014 y entre el 26 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015. ii) Los contratos fueron remunerados con valores fijos que fueron cancelados de manera quincenal con pago en la cuenta bancaria en la medida que desarrolló la labor para la cual fue contratada. iii) Las labores las realizó de manera personal y directa, sin que le fuera permitido delegar la realización de las actividades en una tercera persona y bajo la continuada dependencia y subordinación. iv) Las labores eran realizadas dentro de los horarios establecidos y en las instalaciones de la demandada.

No contaba con autonomía para realizarlas pus debía seguir los lineamientos e instrucciones de las directivas y representante legal y las herramientas eran facilitadas por la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA. Las labores realizadas eran de carácter permanente y no temporal, contando en su planta de personal con funcionarios suficientes. v) Para el desempeño de las actividades debía utilizar los uniformes con los distintivos de la Liga Antioqueña de Gimnasia y además de las labores para las que fue contratada, debía viajar a las diferentes competiciones que se realizaban en otros municipios y ciudades en representación de la demandada. vi) La demandada mediante esta forma vinculación (contrato de prestación de servicios) evadió el pago de las prestaciones sociales dejando de lado la naturaleza laboral de las actividades efectivamente cumplidas.

Y el 30 de mayo de 2015 fue despedida de forma verbal y sin justa causa en las instalaciones de la demandada por el señor LEONARDO FABIO GONZÁLEZ GARCÍA, representante legal.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA Habiendo sido notificado el auto admisorio, la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA contestó la demanda2, pero lo hizo de forma extemporánea y así quedó consignado a través de providencia del 28 de septiembre de 20163. En relación con este aspecto, se destaca que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tiene como indicio grave en contra del 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, páginas 1 a 17. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 1.

Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 3 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demandado. En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código General del Proceso “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes” los que se deben apreciar en conjunto, en consideración a su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas del proceso.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, la Juez Décima Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA de todas las súplicas invocadas en su contra por la señora MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ y CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante. Para tomar estas determinaciones, la A quo razonó básicamente de este modo: i) En primer lugar, invocó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 22 y 23 del CST, artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, así como la sentencia SL 4027 – 2017 y CSJ del 12 de febrero de 1980, MP.

José María Esguerra Samper y a partir de ello, efectuó la valoración del acervo probatorio, integrado básicamente por la prueba documental aportada con la demanda y certificación expedidas por el Director de Desarrollo Humano del Colegio San José de las Vegas, Historia Laboral de COLPENSIONES, Certificado de afiliación a SURA y la declaración de las dos partes. ii) Concluyó que no se acredita la ocurrencia de una relación laboral entre las partes, la demandante no trajo ningún soporte documental que diera cuenta que efectivamente existía un horario ni trajo testimonios para demostrar que efectivamente se dio una subordinación, los horarios alegados ni el cumplimiento de órdenes.

Si bien la Jurisprudencia citada en principio dice que a la parte demandante le basta con demostrar los elementos inherentes a la relación laboral y la subordinación, no es suficiente con afirmarla, sino que además se tiene que demostrar y ya correspondería a la demandada controvertir esa prueba de la subordinación, pero en el proceso brilla por su ausencia prueba de subordinación de parte de la actora. iii) Resalta que la actora reconoció que en algunas ocasiones era reemplazada por Jorge Hugo y Carlos Esteban Orozco, porque los tres formaban un grupo y entre todos se colaboraban, lo que desvirtúa la subordinación y la prestación personal del servicio, porque la demandante da cuenta que efectivamente delegaba las actividades en otras personas.

Que en los contratos de prestación de servicios se pactaron condiciones de independencia y de no subordinación, la demandante no dio cuenta de una sola orden que le hubiese sido dada por el representante legal, no demostró que le hubiesen pasado una Circular, un Memorando o cualquier tipo de documento que diera cuenta de horarios, instrucciones de trabajo, exigencia en el cumplimiento de metas específicas.

Y las fotos aportadas 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO MEDIOS – Cd01 – AudienciaArt77 y ARCHIVO 14, páginas 1 a 2. Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 4 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co muestran que tiene un uniforme de la Liga Antioqueña de Gimnasia y en otra de INDEPORTES Antioquia, lo que por sí solo no da cuenta de la existencia de una relación laboral, porque ella misma acepta el hecho de que en algunas ocasiones impartía clase portando el uniforme del Colegio San José de las Vegas, acreditándose que tenía plena autonomía para decidir qué indumentaria utilizar

4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia con un extenso alegato en el que plantea, en síntesis: i) La actora mencionó una serie de personas que no tenían vínculo laboral con la Liga de Gimnasia de Antioquia, sí lo tenían INDEPORTES ANTIOQUIA (www.indeportesantioquia.gov.com) que de acuerdo a su misión tiene un vínculo de apoyo con la Liga enviando personal capacitado a brindar apoyo, que para el caso era el señor Duque y en compañía del representante legal y de las otras personas que se mencionan dentro del proceso, que fungían como jefes.

Lo mismo pasaba con los uniformes, porque INDEPORTES ANTIOQUIA les brinda apoyo económico y apoyo físico. ii) Sobre la falta de pruebas suficientes para demostrar la relación laboral se hace el siguiente interrogante: Precisamente, ¿qué pruebas va a presentar un supuesto contratista, cuando simplemente lo ponen a firmar un contrato de prestación de servicios? Insiste en la cláusula de prohibición de cesión parcial o total de los contratos y en que todos los contratos de prestación de servicios son totalmente disfrazados y con ellos se acredita la prestación personal del servicio.

Aduce que el contrato con la Liga nada tenía que ver con el contrato que tenía la actora con el Colegio San José de las Vegas, en el que tenía unos horarios establecidos que no le impedían laborar en otra entidad como lo era la Liga Antioqueña de Gimnasia, señalando que con el fallo no se están protegiendo los derechos constitucionales en materia laboral, enfatizando en los lineamientos que aparecen en el contrato del año 2015, y resalta en la existencia de un contrato verbal que iba del 1° de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013 del que el Despacho no dijo absolutamente nada. iii) Hace referencia a una violación al debido proceso al haber leído a la actora en la diligencia de interrogatorio y unas cartas que fueron allegadas con la contestación que fue extemporánea, señalando que como la demanda se tuvo por no contestada, la consecuencia lógica era que se dieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión por la falta de respuesta. iv) Cuestiona la valoración efectuada a las afirmaciones de la demandante y del representante legal en los interrogatorios, insistiendo en que se acreditó la subordinación, la prestación personal del servicio y el salario percibido que se consignaba cada mes, señalando que no eran honorarios sino salarios porque se pagaba mensual.

Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 5 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA – COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Habiéndose corrido traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5 la apoderada de la pasiva interviene oportunamente solicitando se confirme la decisión al haberse encontrado en el trámite procesal que,entre la señora Marcela María Morales Vélez y la Liga Antioqueña de Gimnasia no se sostuvo una relación labora al no haberse configurado los elementos esenciales de un contrato de trabajo conforme lo señala el artículo 23 del CST, haciendo énfasis en que se logró establecer que nunca existió una continuada subordinación o dependencia entre las partes, y que del solo interrogatorio de parte de la accionante se logra establecer que esta gozaba de absoluta autonomía e independencia para prestar sus servicios como entrenadora, pudiendo además disponer de sus horarios con el objeto de que no se cruzaran con los del colegio San José de las Vegas, los cuales sí debía cumplir de manera obligatoria y bajo la subordinación de la institución educativa.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de las materias del RECURSO DE APELACIÓN por lo que corresponde determinar si a pesar de los contratos de naturaleza civil celebrados entre las partes, en el proceso se encuentra acreditado que la relación fue de índole laboral. En tal caso, se verificará si se trató de un solo contrato a término indefinido entre el 22 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015 como se pretende en la demanda o se trató de diversos contratos independientes entre sí. Y en este contexto, se verificará la procedencia de las condenas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnizaciones moratorias e indexación, así como al pago de aportes a la seguridad social. 6.

CONCLUSIÓN PRELIMINAR: LA DEMANDADA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DEL CST. Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: En la demanda se afirma que MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ prestó el servicio para la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA desde el 22 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015 de manera subordinada pese a que se celebraron varios contratos de prestación de servicio.

La Juez de instancia absolvió de las pretensiones tras valorar la prueba del proceso, señalando básicamente: i) La activa no trajo al proceso prueba testimonial ni documental con la que se acreditara la subordinación; ii) Según lo pactado en los 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 03, página 1. Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 6 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co contratos de prestación de servicios, la labor se realizaba de manera autónoma e independiente; iii) En el interrogatorio la demandante afirmó que podía delegar la prestación del servicio en otras personas.

Las fotos aportadas muestran que tiene uniforme de la Liga Antioqueña de Gimnasia o de INDEPORTES Antioquia, lo que por sí solo no da cuenta de la existencia de una relación laboral, porque ella misma acepta el hecho de que en algunas ocasiones impartía clase portando el uniforme del Colegio San José de las Vegas, acreditándose que tenía plena autonomía para decidir qué indumentaria utilizar.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020.

En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 7 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente” (negrilla intencional) Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).

(negrilla intencional) Pues bien, para efectuar el análisis la Sala encuentra el siguiente acervo probatorio: En primer lugar, respecto a los contratos de prestación de servicios a que se hizo referencia en la demanda, cuatro de ellos de forma escrita y uno verbal, se adosaron por la activa cuatro documentos con los siguientes extremos temporales y que fueron aportados con la demanda6: DESDE HASTA Página 1 ESCRITO 22 de enero de 2011 15 de diciembre de 2011 31 -32 2 ESCRITO 1 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 33-34 VERBAL 1 de mayo de 2012 31 de diciembre de 2013 3 ESCRITO 26 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 38-39 4 ESCRITO 26 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 35-37 De estos contratos se advierte lo siguiente: En primer lugar, en su clausulado se hace referencia expresa a que la prestación del servicio de MARCELA MARÍA MORALES al servicio de la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA se realizará sin que exista horario determinado ni dependencia. En cuanto a la labor a desempeñar, en los dos primeros se expresa que será de “Apoyo técnico al grupo de semillero femenino de la Liga Antioqueña de Gimnasia”.

En el tercero se establece que se contratan los servicios de 6 PRIMERA INSTANCIA/archivo 02 Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 8 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co MARCELA MARÍA como ENTRENADORA DEL GRUPO INFANTIL FEMENINO de la Selección Antioquia proyectados hacia altos logros de gimnasia, estableciendo las siguientes funciones: Y en el cuarto, se pacta como objeto del contrato el de ser ENTRENADORA DEL GRUPO INFANTIL FEMENINO de la Selección Antioquia, estableciendo en la cláusula tercera como obligaciones: Sabido es que la pasiva contestó la demanda de manera extemporánea, y en la diligencia de interrogatorio de parte, el representante legal confesó la prestación personal del servicio de MARCELA MARÍA MORALES desde el año 2011, enfatizando en que sus funciones eran básicamente la de dictar clases de gimnasia permanentemente de acuerdo a los alumnos inscritos en los cursos: ¿Sabe usted cómo llegó la señora Marcela a trabajar a la Liga de Gimnasia de Antioquia? RESPONDIÓ: Como nos conocíamos hace mucho tiempo como deportistas, cuando yo entré como presidente de la Liga Antioqueña de Gimnasia, entonces asumí que ella era una persona que conocía el deporte y que podía hacer una tarea importante con los diferentes grupos que ocasionalmente maneja la Liga como en la Escuela de Formación. Yo fui la persona que la invité a hacer esa tarea con nosotros en la Liga y eso fue en el año 2011 ¿Complemente la respuesta específicamente con respecto a las actividades que realizaba la señora Marcela María? RESPONDIÓ: Básicamente era dictar clases de Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 9 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co gimnasia con grupos de acuerdo a si se formaron o no esos grupos, esto permanentemente de acuerdo a los inscritos en esos cursos. En segundo lugar, en la demanda se afirma que la labor era remunerada con valores fijos cancelados en la cuenta bancaria de la demandante.

En efecto, se verifica que si bien en los contratos de prestación se pactó como precio del contrato un valor único, se definió que el pago se haría de manera mensual. Y se anexaron con la demanda extractos bancarios trimestrales de una cuenta de ahorros en BANCOLOMBIA de la que MARCELA MARÍA MORALES es titular, por los años 2014 y 2015: En la DESCRIPCION aparece el concepto “PAGO DE PROV.LIGA ANTIOQUEÑA” efectuado de forma mensual7.

Y sobre el particular, el representante legal de la demandada confesó: ¿Sírvase decir al despacho, cuánto era el valor que le pagaba la Liga de Gimnasia de Antioquia a la señora Marcela Morales? RESPONDIÓ: En este momento no recuerdo exactamente, tendría que mirar cómo varió en el tiempo de acuerdo a los contratos que tuvo porque sus honorarios fueron variando año tras año. ¿Sírvase decir al Despacho cómo eran los pagos, o el dinero que le cancelaban a la señora Marcela Morales por parte de la Liga Antioqueña de Gimnasia? RESPONDIÓ: En el contrato de prestación de servicios se definía un monto global que se iba a pagar, y esos son horarios se iban cancelando parcialmente a medida que se iba desarrollando las actividades, no se esperaba a terminar el contrato de manera total, sino que cada mes, una vez cumplía el objeto del contrato, se pagaba luego de que presentara una cuenta de cobro, no se esperaban los seis meses, sino que mensualmente se iban haciendo pagos parciales.

De otro lado, en la demanda se informa que la prestación del servicio se hace en el lugar que define la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA en la ciudad de Medellín y con instrumentos de trabajo de su propiedad. Sobre estos aspectos puntuales, el señor LEONARDO FABIO GONZÁLEZ GARÍA representante legal, confiesa que la pasiva tiene un convenio con el INDER MEDELLIN para realizar las actividades en sus instalaciones donde están ubicados los aparatos de gimnasia: ¿Aparte de los planes de trabajo, qué le facilitaba la Liga de Gimnasia de Antioquia a la actora para que dictara sus clases? RESPONDIÓ: Los aparatos en gimnasia son muy grandes y costosos, difícilmente puede llevar barras y tener espacios para eso, la Liga tiene un convenio con el INDER, y esa implementación es básicamente del INDER Medellín, entonces bajo ese convenio ella utilizaba las instalaciones del INDER Medellín como tal para el desarrollar esas actividades.

Respecto a la forma como se ejecuta la labor, se afirmó que la demandante no contaba con autonomía para realizar la labor, debiendo seguir los lineamientos e instrucciones de las directivas y representante legal de la entidad. Sobre el particular, el señor GONZÁLEZ GARÍA explicó: 7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – páginas 18 a 29 Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 10 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Si la señora Marcela Morales debía rendir informes, compartir estrategias y planes de trabajo con la Liga de Gimnasia de Antioquia, o la Liga de Gimnasia de Antioquia le facilitaba todo eso? RESPONDIÓ: La cátedra que ella dictaba y los entrenamientos que dictaba, ella autónomamente realizaba su planeación. La Liga como tal tiene que dar unas directrices generales, que lo hace para todos los entrenadores en general, pero la planeación directa de sus clases la hace directamente cada entrenador, o sea, no es una imposición de la Liga, sino que ella autónomamente determina cómo da su clase, qué calentamiento hace, qué actividades…. de por qué se hace de fuerza, si saca la línea total, o no. Ella es la que determina eso en su plan de clase diario.

Pues bien, debe esta corporación precisar desde ya, que en el ejercicio de la actividad docente es de la esencia la libertad de cátedra, aspecto que en manera alguna conlleva a afirmar per se, que tal prestación del servicio sea ajena a la relación de trabajo. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios en los que desempeñe su magisterio: “La función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas.

De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica. En términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos.

La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar”8. Siendo, así las cosas, se advierte que si bien a lo largo de la declaración el señor LEONARDO FABIO GONZÁLEZ pretendió justificar que la prestación del servicio de la actora no era subordinada dada su autonomía al momento de impartir la clase a las alumnas, tales descripciones solo constituyen un reflejo del ejercicio de la libertad de cátedra de MARCELA MARÍA MORALES, veamos: ¿En un día a día cuánto era el tiempo en promedio de permanencia diario de la señora Marcela María Morales Vélez en la Liga Antioqueña, esto independientemente de la hora que llegara a dictar las clases? RESPONDIÓ: Aproximadamente entre dos y tres horas.

¿Cómo distribuía esas dos o tres horas? RESPONDIÓ: Ella lo que hacía era citar a las niñas, conversaba con ellas, les determinaba cuál es el calentamiento que iban a hacer, les dirigía el calentamiento a las niñas, y hacían actividades de flexibilidad, de fuerza, de estiramiento, recreativas y otras actividades propias de la gimnasia. ¿Diga en esas actividades que usted acaba de describir, absolutamente era la demandante la que definía qué tipo de actividades se realizan de manera rutinaria o es la Liga la que tenía injerencia en cada día que se tiene que hacer determinado tiempo de actividades? RESPONDIÓ: Como lo he indicado, ella hacía su plan de 8 T 588 de 1998 Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 11 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co clase, entonces ella determinaba si el calentamiento era de 10 o 15 minutos, o de media hora; ella determinaba si las actividades recreativas eran de media hora, o si ese día no se hacían; ella determinaba si los ejercicios acrobáticos iban o no ese día; ella era la que dictaba de manera autónoma su clase, no tenía a nadie que le estuviera diciendo como dictaba su clase.

Ahora bien, MARCELA MARÍA en su interrogatorio también explicó sobre la autonomía en el ejercicio de labor docente como entrenadora de la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA, resaltando que en todo caso, seguía los lineamientos que le indicaba la pasiva a través del coordinador de entrenadores llamado Junsuke y del señor Diego Molina, que es el entrenador de la Selección Colombia de Gimnasia vinculado con el INDER, quien definió los lineamientos para los ejercicios de fuerza.

De su explicación se infiere con facilidad, que al realizarse el entrenamiento en las instalaciones y con los aparatos del INDER en virtud del convenio al que hizo referencia el representante legal de la pasiva, los entrenamientos finalmente se realizaban de manera conjunta: ¿Cómo era un día a día suyo en la en la Liga Antioqueña de Gimnasia? RESPONDIÓ: Llegaba a las 6:00 p. m., iniciaba con el calentamiento de las niñas y hacía el entrenamiento común y corriente con todas las rutinas en los aparatos respectivos.

¿Cómo era su planeación deportiva con las niñas? RESPONDIÓ: Yo le tenía que decir a Diego Medina sobre la planeación de las niñas, porque ellos también debían demostrar como los logros deportivos de las niñas, y por eso se tenía que tener en cuenta como lo de la planeación en cuanto al trabajo a realizar y a la planificación como también la preparación física, entonces él estaba como muy de la mano conmigo y pendiente de que si había como algo que él no estaba como de acuerdo, él me lo decía: “no, mira, haga, no hagas esto, sino que, haz esto, que yo creo que te puede ir mejor como como con esta partecita”.

Pues, pero él siempre estaba muy pendiente de esa parte mía en cuanto a la planeación. ¿Ese estar muy pendiente y ese, mira, no hagas esto, sino esto otro, era una sugerencia a una orden? RESPONDIÓ: Pues para mí era una orden, porque si yo tenía una planeación ya establecida y él viene a decirme, no, mírame, no hagas esto, sino que haz lo otro, inmediatamente me cambiaría a mí como como la parte mía de la planeación por lo que él me estaba diciendo, y por ser jefe yo tenía que hacerle caso.

¿Usted cambiaba su planeación por lo que le decía Diego Molina? RESPONDIÓ: Si. ¿Entonces su autonomía de docente en qué consistía? RESPONDIÓ: yo lo hacía porque, de igual manera, yo estaba también aprendiendo de él, yo puedo ser una entrenadora muy buena y de hecho lo soy, y en la parte técnica también, pero usted sabe que uno en el día a día tiene que ir aprendiendo de los de los que saben un poquitico más, y yo siempre era pendiente también y compartíamos mucho los pensamientos de él, como los pensamientos míos, o sea, iba siempre como de la mano. (…) ¿Entonces qué hacía usted para convencerlo de que su planeación era mejor que la que él estaba proponiendo? RESPONDIÓ: Hubo momentos en se hacían las planeaciones, y el cronograma de actividades, y recuerdo muy bien que Diego nos había reunido a varios entrenadores y a otras compañeras y nos decía, muchachas, yo de ahora en adelante voy a hacer una cosa: les voy a mejorar la parte de la fuerza, de todo eso a las niñas, yo les voy a empezar a hacer una planeación de la preparación física.

Entonces, desde ese momento, o sea, nosotros exponíamos, les le damos también como ideas a él de elementos o de partes de la preparación física que también podía meter, pero en un momento dado él dijo que se iba a encargar de esa parte, entonces ya en un momento dado él tomó la decisión de hacer la planeación de la preparación Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 12 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co física. ¿Eso era de vez en cuando ó era muy frecuente que Diego decidiera con qué empezaba usted y después con que seguía, o cómo trabajaba usted esas dos o dos horas y media que la que prestaba servicios a la a la Liga Antioqueña de Gimnasio? RESPONDIÓ: Eso se daba unas veces, porque de igual manera, si por ejemplo yo tenía la planeación lista, le decía a él que iba a empezar por ahí, pero si no se podía porque él estaba trabajando en ese aparato, entonces me mandaba para salto y que luego iba a las asimétricas, yo hacía ese cambio mientras él terminaba.

Se verifica entonces que la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA no solo dispuso la realización de la actividad docente de la demandante en las instalaciones del INDER, sino que ésta tenía al entrenador DIEGO MEDINA como un jefe, dada su jerarquía e intervención en la ejecución de la actividad realizada, todo ello con la anuencia de la pasiva: ¿El acá representante legal de la Liga Antioqueña de Gimnasia, el señor Leonardo Fabio González García, es el firmante de su contrato, qué tipo de jerarquía tenía el señor Leonardo con respecto a usted? RESPONDIÓ: Leonardo como tal es el Presidente, a él también yo le debía dar a conocer acerca de mis ausencias, pero como tal era más con el que se encargaba de mí y para el caso era con Diego Molina.

Es que cuando yo faltaba en algún momento por reuniones del colegio, el primero que sabía era como tal mi jefe inmediato, pero después, de igual manera yo le decía a Leo que Diego había quedado con las niñas por la reunión que yo tenía. ¿Diego Medina, tenía un contrato laboral con la Liga Antioqueña de Gimnasia? RESPONDIÓ: No. ¿Cómo estaba contratado él? RESPONDIÓ: Él estaba contratado era por INDEPORTES Antioquia.

¿Si él estaba contratado con INDEPORTES Antioquia, porque era su jefe inmediato? RESPONDIÓ: Porque aparte de Diego Medina yo también tenía otro jefe que se llamaba Junsuke, este era el jefe de todos los entrenadores, y él también tomaba decisiones junto a Diego, entonces los entrenadores siempre estábamos de la mano con Diego y con Junsuke.

¿Con respecto a ese señor qué tipo de órdenes le daba él, ya que usted lo refiere como su jefe también? RESPONDIÓ: Él a veces nos hacía reuniones informativas, nos decía como lo que se tenía que mejorar, cómo podíamos hacer un mejor trabajo, o sea, ellos eran como los jefes inmediatos míos, pero con el que yo más me entendía era con Diego Medina.

¿Si Diego Medina tenía un contrato con la Liga Antioqueña, sino con INDEPORTES Antioquia, por qué jerárquicamente usted lo reconocía como su jefe, o mejor, qué persona le dijo a usted que su jefe era Diego Medina independientemente de que tuviera o no contrato con la Liga Antioqueña de Gimnasia? RESPONDIÓ: Es que tanto Diego Medina como Leonardo son contratados por INDEPORTES Antioquia, son personas de un rango superior, y como trabajan por la Selección Antioquia, en la cual yo trabajaba.

A mí no me contrataba INDEPORTES Antioquia porque yo no alcanzaba ese rango, pero como tal yo era entrenadora de la Liga Antioqueña de Gimnasia y era la entrenadora por la Selección Antioquia, al igual que lo era el señor Luis Diego Medina, entrenador de la Selección Antioquia de Gimnasia. Y este aspecto relacionado con el convenio entre la pasiva y el INDER para realizar las actividades así como la intervención directa del entrenador Diego Medina en los entrenamientos, se ve reflejado en el hecho de que la actora para dictar sus clases utilizara uniformes con logotipo de la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA o del INDER, Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 13 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co según se observa en las fotografías adosadas al plenario9 sobre las que el representante legal se pronunció explicando: ¿Cómo fue la entrega de uniformes que fueron entregados a la señora Marcela con el logo de la Liga de Gimnasia de Antioquia, esto según las fotos que se aportaron? RESPONDIÓ: En el deporte si hay algo común es la entrega de uniformes, regalar uniformes.

Nosotros cuando vamos a las competencias con nuestros niños o nuestras niñas, lo primero que les damos son uniformes, porque ir a una competencia y que los niños no tengan uniformes, pues es casi que desastroso. Igual se hace con los entrenadores, en las fotos que se aportan si bien portan uniformes, lo cierto es que la mayoría tienen el nombre de INDEPORTES ANTIOQUIA, entidad esta que es muy diferente a la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA.

INDEPORTES DE ANTIOQUIA es el Instituto de Deportes de Antioquia, la Liga es solamente de gimnasia, entonces no entiendo por qué la entrenadora se toma fotos con uniformes de INDEPORTES ANTIOQUIA, ya será con Indeportes que ya determinen sus cosas, lo de la Liga diferente, son dos entidades totalmente diferentes. Reitero, lo de los uniformes es una cosa que se regala permanentemente a todos los equipos deportivos que van a diferentes actividades, y esto no quiere decir que uno tenga una relación laboral con la persona a la que se le da un uniforme, es que es imposible no darle el uniforme a un entrenador o a un deportista para ir a una competencia. Finalmente, se advierte que el señor LEONARDO FABIO GONZÁLEZ en su declaración informa que MARCELA MARÍA en ocasiones no iniciaba los entrenamientos en el horario asignado y ello implicaba que en su reemplazo la clase fuese dictada por otros entrenadores Jorge Hugo Giraldo y Carlos Esteban Orozco.

La demandante aceptó tal hecho, negando rotundamente que por esta labor ella remunerara los servicios de estos dos compañeros de trabajo: ¿Indíquele al despacho, si usted conoce a los señores Jorge Hugo Giraldo y Carlos Esteban Orozco? RESPONDIÓ: Sí, a los dos. ¿En razón de que los conoce? RESPONDIÓ: Porque los dos fueron gimnastas y porque Jorge Hugo Giraldo también era compañero de trabajo.

¿Indíquele al despacho si es cierto o no, que en ocasiones estas dos personas que les acabo de referir la reemplazaron a usted en los entrenamientos que le correspondía realizar con las niñas que usted tenía a cargo? RESPONDIÓ: Jorge Hugo Giraldo sí porque él era compañero mío de trabajo, él cogía a las niñas porque trabajábamos juntos, es decir, compartíamos el mismo grupo y él se quedaba con las niñas cuando yo no podía trabajar por motivos laborales del colegio.

¿Y la otra persona? RESPONDIÓ: Es que Carlos Esteban cogía era otras niñas diferentes porque él ayudaba con las niñas grandes a Diego diferentes, porque ayudaba con las niñas grandes a Diego. ¿Entonces Carlos Esteban no llegó a entrenar a sus niñas? RESPONDIÓ: Es que éramos 4, Carlos Esteban, Jorge Hugo, Diego y yo. En el momento que yo no podía, cualquiera de los 3 se quedaba con las niñas mías, pero como tal o decir, Jorge, yo no puedo ir, reemplázame, no nunca, porque entre los 4 siempre nos colaborábamos en ese sentido ¿Aclare esa respuesta que acabo de decir? RESPONDIÓ: Como éramos 4 compañeros, trabajamos con los mismos grupos, cuando yo tenía algún percance por el colegio, ellos se quedaban con las niñas, y ya Diego Medina era quien decidía. ¿Pero quién definía quién se quedaba? RESPONDIÓ: Diego Medina era el que decía quién se quedaba con las niñas.

¿Indíquele al despacho si en alguna ocasión usted por ese reemplazo, para el entrenamiento con las niñas, le llegó a pagar bien sea a Jorge Hugo, a Carlos Esteban o a cualquiera de los que la reemplazaban? RESPONDIÓ: Nunca, es que ganando $730.000 no daba para sacar y pagarle a un reemplazo. 9 PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 02 – páginas 40 a 49 Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 14 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, si bien existe diversidad de posturas entre los declarantes en relación con estos aspectos referidos al uso de uniformes y que eventualmente otros entrenadores de la pasiva reemplazaran a la demandante en la clase, en criterio de esta Corporación en este proceso la demandada en manera alguna logra desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo; debiéndose destacar que el hecho de que la actora tuviese como uno de sus jefes a Diego Medina vinculado por el INDER en nada desdibuja el vínculo dada la conjunción permanente entre las dos entidades que incluso se observa en el certificado adosado con el plenario, que en la parte superior trae el logo de esta entidad10: Y aunque se allegaron al proceso unos CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, es claro que no hay que estarse a las denominaciones que una o ambas partes les den a esos vínculos o atenerse a los rótulos que aparecen en los documentos que se crean, sino en la naturaleza misma de la relación y la forma cómo se ejecutaron las prestaciones para hallar lo esencial del contrato.

Desde esa perspectiva, precisamente el artículo 53 superior prevé como uno de los principios mínimos fundamentales, el de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales que busca proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin interesar la denominación o calificación otorgada a la vinculación, es decir, su intención es que prevalezca la relación laboral sobre las apariencias, con las que se pretendió ocultarla; debiéndose resaltar lo señalado en reciente sentencia SL 1289 – 2023: 10 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 página 30 Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 15 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “Además, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo11.

Ese escenario no implica un desconocimiento a un acto propio; tampoco al del principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, porque el trabajo es un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional. Es más, en cabeza del actor se encuentra un derecho irrenunciable a que se le califique la relación que sostuvo con el demandado, como una de carácter laboral, en atención al orden público que limita la voluntad de las partes (…)” Ahora, sobre el segundo elemento constitutivo del contrato de trabajo, a saber, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es claro que es éste el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios12.

En este sentido, la subordinación se ha definido: […] como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258)13 Resalta la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado a lo largo de los años, por lo que en ocasiones el elemento de subordinación no coincide con el concepto tradicional y abstracto “en el que el empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica”14.

Por esto, en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no se presenta de forma clara, la Corte ha recurrido a la Recomendación 198 de la OIT15, que da indicios para analizar la relación fáctica laboral y así determinar si entre las partes existió una relación laboral encubierta. Al respecto, en Sentencia SL 1439 de 2021 se hizo una recopilación de los indicios que han sido tratados por la jurisprudencia: La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial 11 Sentencia de Casación CSJ SL8562-2016 12 SL 1439 de 2021, que cita SL 2885 de 2019. 13 SL 3345 de 2021. 14 SL 3345 de 2021. 15 Como en sentencias CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021, citadas en SL 3345 de 2021.

Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 16 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Resalto de la Sala Y más adelante en la misma sentencia estimó: El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»16.

Resalto de la Sala Desarrollando esta idea, para la Alta Corporación es claro que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la empresa, integrándose como trabajador en la organización. Al respecto: Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.17 Siendo, así las cosas, la Sala destaca la importancia de la labor realizada por la actora en su labor de ENTRENADORA de la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA, quien acudía diariamente a la sede que dispuso la pasiva para efectos de desarrollar la función para la que fue contratada que consistía en dictar clases a las niñas que se inscribían en los cursos de gimnasia que ésta brindaba; labor que hace parte del giro normal de su objeto lo que da cuenta de la integración de la trabajadora como miembro del equipo de entrenadores y lo fundamental de sus actividades para la demandada18.

Y si bien se acreditó que en razón del otro vínculo laboral que ADRIANA MARÍA tenía con el Colegio San José de Las Vegas19 en algunas oportunidades iniciaba los entrenamientos un poco más tarde o no podía asistir a ellos siendo relevada por otros 16 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto. Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 17 SL 5042 de 2020. 18 Para ello valga remitirse a la SL 5042 de 2020 y SL 4479 de 2020 citadas en SL 3345 de 2021, en la que se explica ampliamente el concepto de integración del trabajador en la empresa. 19 PRIMERA INSTANCIA – archivo 11 Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 17 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co compañeros de trabajo, lo cierto es que ese solo hecho en manera alguna sirve de fundamento a LA LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA para desvirtuar la subordinación, que tal como ha quedado visto se presume a la luz de lo previsto en el artículo 24 del CST; siendo claro que un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores en los términos del artículo 26.

Se resalta además la independencia y autonomía técnica de las profesiones liberales, aspecto abordado en la sentencia SL1021 de 2018 de cara a analizar el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas: En efecto, si se les denominó profesiones liberales es justamente por la libertad e independencia de que gozan quienes las ejercen y en las que media la autonomía técnica, una organización profesional y una marcada autodeterminación en la forma en la que la tarea se lleva a cabo, que está estrechamente ligada con la propia responsabilidad personal de los sujetos por los actos profesionales y a las que se añade que todas ellas se someten a un código moral profesional que va a guiar su ejercicio, sin que ello implique que se presente la subordinación. Así, si bien las profesiones liberales plantean escenarios más complejos para los operadores judiciales, en tanto se deben tener en cuenta diversas variables para diferenciar el trabajo autónomo del subordinado; lo cierto del caso es que no por tratarse de una profesión de este tipo debe inaplicarse la presunción del artículo 24 del CST, sino que es necesario un análisis más riguroso para aplicarla20.

En estos casos, la subordinación debe analizarse a partir del criterio de integración a la organización21 que en este caso la Sala encuentra demostrada. Finalmente, se advierte que existe prueba de la continuidad del trabajo evidenciándose de este modo al menos seis indicios de los tratados por la jurisprudencia como manifestaciones de subordinación22, de manera que en este caso, la pasiva no solo incumplió con la carga de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, sino que además, se probaron 20 Considera la Corte que, no puede desconocerse que la Constitución económica habilita el ejercicio profesional autónomo, derivado del principio pro liberate, que ha sido incluso incorporado en la Ley 100 de 1993, permitiendo a los independientes procurar su derecho fundamental a la salud y otros derechos.

SL 1021 de 2018. 21 SL 1439 de 2021: Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución […] Negrita propia. 22 En el caso concreto: (i) el servicio prestado se daba de manera personal;

(ii) se presentó continuidad en el trabajo durante el tiempo que duró la contratación bajo los 5 contratos de prestación de servicios que de forma sucesiva se pactaron; (iii) la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario; (iv) el suministro de equipos y herramientas para el desarrollo de las funciones;

(v) el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, y (vi) la integración del trabajador en la organización de la empresa, que ejercía todo el control a través de los directores y personal administrativo, bajo la sujeción de a las normas y políticas de la sociedad. Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 18 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los elementos de la relación laboral consagrados en el artículo 23 con una clara prestación personal del servicio remunerada y subordinada a partir de los indicios que se han analizado.

En los términos expuestos se REVOCARÁ la decisión de que los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS celebrados entre ADRIANA MARÍA y LA LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA configuraron verdaderas relaciones de índole laboral que tuvieron lugar entre el enero de 2011 y marzo de 2015, lo que se acredita con los diversos contratos celebrados

6. EN EL PROCESO NO SE ACREDITARON LOS PRESUPUESTOS PARA AFIRMAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO Definido lo anterior, y para efectos de definir los derechos laborales de la activa, esta corporación no encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como se pretende en la demanda.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, las partes deben “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. Pese a que la demanda se tuvo por no contestada, lo cierto es que, con la documental aportada por la activa se puede concluir que la relación laboral estuvo gobernada por varios contratos de trabajo que fueron claramente definidos en la demanda con sus extremos temporales, sin que existe prueba alguna en el plenario con la que se acredite que la prestación del servicio de ADRIANA MARIA fue continua e ininterrumpida.

La Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, tesis por la que aboga la activa en este proceso; en sentencias como la SL 814 de 2018: La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «…ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 19 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co unilateralmente el contrato de trabajo. (CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras).23 Sea pertinente también advertir en este punto que cuando se habla de solución de continuidad en materia laboral, se ha de entender que existe una interrupción, un espacio, un vacío, o, en otras palabras, que entre una relación laboral y otra existió un lapso en que no hubo vinculación jurídica alguna entre las partes.

Y es que desde vieja se ha considerado que, el que haya mediado un corto período de tiempo de interrupción entre uno y otro contrato no es razón suficiente para para sostener la unicidad del vínculo o la existencia de simulación en la extinción del primero, tal como se expresó en la sentencia SL22186 del 27 de mayo de 2004: «En lo cual además no hizo otra cosa que acoger el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en el fallo del 17 de septiembre de 2003 (expediente 20.496) en el sentido de que el simple hecho de que haya mediado un pequeño margen de tiempo entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro no es razón suficiente para sostener la unicidad del vínculo o la existencia de simulación en la extinción del primero, puesto que puede suceder, como de hecho allí aconteció, que tal situación ocurra real y verídicamente dentro del normal desarrollo de la actividad laboral de las empresas, aun en la hipótesis de que los oficios desempeñados por el empleado en ambas contrataciones sea el mismo.»(Negrilla intencional) Pero efectuando la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, o en manera alguna se demuestra una prestación de servicios continua e ininterrumpida ni que ADRIANA MARIA hubiese desempeñado funciones en aquellos lapsos que se presentan entre cada uno de los contratos: DESDE HASTA 1 ESCRITO 22 de enero de 2011 15 de diciembre de 2011 2 ESCRITO 1 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 3 VERBAL 1 de mayo de 2012 31 de diciembre de 2013 4 ESCRITO 26 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 5 ESCRITO 26 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 Siendo, así las cosas y dada la forma como se pactó la duración en cada uno de ellos sujeta a la del curso de gimnasia asignado y que la pasiva ofrecía a sus estudiantes; se concluye que se trató de contratos de trabajo por obra o labor, que en los términos de los artículos 37 y 47 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo para su validez no requieren de forma especial alguna; y que, para el caso, se desprende de “la naturaleza de la labor contratada”. 23 SL 814 de 2018.

Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 20 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Es por ello que, en criterio de esta corporación los extremos temporales de cada contrato corresponden a los anunciados en la demanda, que encuentran respaldo en el texto de los contratos.

Y respecto al que se celebró de manera verbal también se acogerán, porque si bien en la contestación la pasiva solo cuestionó el extremo final señalando que iba hasta el 15 de diciembre de 2013 aportando prueba de ello24, no será tenido en cuenta como un efecto de su extemporaneidad: Comprobado está que la pasiva no efectuó el pago de ningún concepto derivado de la relación laboral, salvo la remuneración mensual, conforme lo expresamente señalado por el representante legal: ¿La Liga de Gimnasia de Antioquia le canceló a la señora Marcela Morales, prima de servicios, vacaciones, cesantías, interesa las cesantías y le cotizo a al sistema de pensión? RESPONDIÓ: Según el tipo de contrato está muy claro que en un contrato de prestación de servicios no se incluye prestaciones sociales ni seguridad social, en ese sentido no se le cancelaron esos conceptos, a ella solo se le cancelaban sus honorarios.

Se liquidarán entonces los derechos laborales de MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ teniendo en cuenta los extremos temporales de cada uno de los contratos, con los siguientes parámetros: Para los que cuatro que fueron celebrados por escrito, el salario se determina a partir del valor pactado en cada uno de ellos. Y para el que fue celebrado de manera verbal, será el valor del salario mínimo en cada anualidad, al no haberse demostrado uno superior.

La demanda se instauró el 6 de julio de 2016, pero en este caso no resulta procedente afirmar la prescripción de derecho alguno, dada la extemporaneidad de la contestación. Así, efectuadas las operaciones matemáticas, las condenas por cada contrato se individualizan en el siguiente cuadro: 24 PRIMERA INSTANCIA – archivo 005- página 30 Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 21 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co No. Contrato DURACIÓN DEL CONTRATO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO CON QUE SE LIQUIDA CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES VALOR TOTAL ADEUDADO POR CONTRATO 1 21 de enero a 15 de diciembre de 2011 $ 564.000 $ 18.800 $ 509.167 $ 55.143 $ 509.167 $ 254.552 $ 1.328.029 2 1° de febrero a 30 de abril de 2012 $ 632.000 $ 21.067 $ 158.002 $ 4.740 $ 158.002 $ 79.001 $ 399.745 VERBAL 1° de mayo de 2012 a 31 de diciembre de 2013 AÑO 2012 $566.700 AÑO 2012 $18.890 $ 377.800 $ 30.224 $ 377.800 $ 491.250 $ 2.035.564 AÑO 2013 $589.500 AÑO 2013 $19.650 $ 589.500 $ 70.740 $ 589.500 3 26 de enero a 12 de diciembre de 2014 $ 797.580 $ 26.586 $ 702.402 $ 74.244 $ 702.402 $ 351.201 $ 1.830.249 4 26 de enero a 31 de marzo de 2015 $ 765.149 $ 25.505 $ 138.237 $ 3.000 $ 138.237 $ 69.119 $ 348.593 TOTAL ADEUDADO A LA DEMANDANTE $ 5.942.180

6. NO SE ACREDITÓ EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA En relación con el despido, debe la Sala señalar, que uno de los principios rectores del derecho del trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es el que trata de la estabilidad en el empleo. En consecuencia, el empleador que no respete la estabilidad laboral de sus trabajadores y los despida sin justa causa, está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados con su conducta.

En la demanda se afirma sobre el particular, lo siguiente: Pero reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios – SL1639 de 2022. Pues bien, la actora no trajo prueba alguna al proceso con la que se demuestre lo que afirma en la demanda.

Lo que se verifica en el proceso es que la terminación de cada contrato estuvo sujeta a la culminación de los cursos de gimnasia que estaban a su cargo, lo que se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo. Así, ante el incumplimiento de la activa en la carga probatoria se absolverá de esta pretensión. Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 22 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

9. INDEMNIZACIONES MORATORIAS - POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CONSAGRADA (ARTÍCULO 65 DEL CST) y POR NO CONSIGNACION DE CESANTÍAS (ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990). Para dilucidar el asunto, para la Sala es claro que la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y S.S. obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales.

Lo anterior, conforme la abundante Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta indemnización que se genera por el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, señalando la Alta Corporación de manera reiterada que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo (SL1849-2016, SL11436-2016, SL 260 -2021).

Así, resulta claramente ilustrativo el planteamiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8216-2016 del que resulta pertinente transcribir algunos apartes: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 23 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) Por lo tanto, para determinar la buena fe del empleador es necesario que este demuestre en el proceso que la conducta del deudor se debió a un actuar con lealtad, rectitud y honestidad, mostrando una conciencia sincera y respeto por los derechos de los demás. Por otro lado, la mala fe implica actuar con intenciones deshonestas o manipuladoras para obtener ventajas sin integridad, por lo que el objetivo es determinar si hubo intención de negar los derechos laborales del demandante o si se trató de una confusión sin intención de causar daño. Y se destaca que en sentencias SL6232-2016, SL3688-2017, SL7782-2017 y SL2805-2020 se ha indicado que es contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática pues en todos los casos es preciso analizar de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de la situación y la conducta desplegada por el empleador obligado.

Esta Sala de decisión ha auscultado en la foliatura, pero no encuentra ninguna justificación para el modo de proceder de la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA. La intervención y explicaciones brindadas por el Representante Legal en el marco del proceso tampoco ofrecen algún planteamiento que permitan entender los motivos y razones que llevaron al empleador a incurrir en tan ostensible incumplimiento de sus obligaciones laborales, siendo claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si la actuación del empleador estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta, pues de no ser así, se impone el pago de la sanción. Así las cosas, lo que está demostrado es que la entidad demandada desvió la correcta celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios con el único propósito de negar una verdadera relación de trabajo subordinado, afectando así los derechos que debieron reconocerse a la trabajadora demandante, lo que es reprochable y reafirma la ausencia de buena fe del empleador.

Para cuantificar la condena, debe partirse señalarse que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria tal como lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 24 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2002, introduciendo un límite de 24 meses para los casos en que devenga más un de salario mínimo.

En efecto, en la norma se dispone que el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago, siempre que su actuar no hubiere estado revestido de razones atendibles que lo eximan de tal obligación. Sobre la interpretación de esta norma, la Sala de Casación Laboral ha señalado (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 reiterada en SL10632-2014 y SL1005-2021: “Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.” Ahora, si bien los vínculos contractuales se desarrollaron en forma independiente y frente a cada nexo contractual se adeuda la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se impondrán de manera concurrente y acumulativa cinco sanciones moratorias, es decir una independiente para cada contrato de trabajo; lo que conduciría a una abierta inequidad y desproporción contrarios al espíritu del artículo 1 del CST que procura la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 4112 de 2018, SL 1797 de 2017, CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122 y CSJ, 18 de septiembre de 2000, Rad 13709 en un caso de un docente que prestó servicios mediante varios contratos de trabajo que se ejecutaron de manera independiente, reiteró el criterio que de tiempo atrás ha señalado la Alta Corporación que lo pertinente en estas eventualidades es ordenar el pago de las indemnizaciones moratorias evitando la duplicidad de las misma, Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 25 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co puntualizando: “En esa misma perspectiva se subraya que el artículo 65 precitado sólo contempla la hipótesis de contrato de trabajo único entre las mismas partes, más no la de multiplicidad de contratos que se sucedan en el tiempo, que es la situación que aquí se plantea.

En conclusión, en eventos como el que se examina no pueden acumularse los salarios moratorios producto de los recurrentes incumplimientos, sino que ellos deben fijarse evitando la duplicidad de los mismos”. Pues bien, dadas las particularidades de este caso concreto, en el que se presentan cuatro (4) contratos de trabajo con salarios superiores al mínimo legal y uno (1) con salario mínimo con incumplimiento en la consignación de las cesantías; en criterio de esta corporación el cálculo de las sanciones moratorias debe efectuarse bajo los siguientes parámetros: - El primer contrato (del 22 de enero al 15 de diciembre de 2011 es con salario superior al mínimo: Como la demanda se presentó el 6 de julio de 2016, después de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral, la sanción consiste en intereses moratorios a partir del 16 de diciembre de 2011 sobre las cesantías y prima de ese contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. - El segundo contrato (del 1 de febrero al 30 de abril de 2012) que también es con salario superior al mínimo: Al igual que el anterior y atendiendo a la fecha de la presentación de la demanda, la sanción consiste en intereses moratorios a partir del 1 de mayo de 2012 sobre las cesantías y prima de ese contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. - El tercer contrato (1 de mayo de 2012 a 31 de diciembre de 2013) es con salario equivalente al mínimo legal y en él se presenta la siguiente particularidad: El empleador no consignó las cesantías correspondientes al año 2012 incumpliendo la obligación de efectuar el depósito a más tardar el 14 de febrero de 2013 en los términos consagrados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Y como en los otros, tampoco liquidó las prestaciones sociales al finalizar el contrato. De otro lado, en el cuarto contrato (del 26 de enero a diciembre de 2014) y en el quinto (del 26 de enero al 31 de marzo de 2015) el salario es superior al mínimo legal y respecto a éstos la demanda sí se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de cada vínculo: En principio la sanción implicaría un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses y a partir del mes 25, intereses sobre el valor de la prima y cesantías de cada uno. Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 26 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero, dado que también se generan las indemnizaciones moratorias por el tercer contrato que consisten en un día de salario por cada día de retardo; para evitar la duplicidad de salarios moratorios producto de los recurrentes incumplimientos, lo procedente es condenar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo que comienza a partir del 15 de febrero de 2013 por el incumplimiento en la consignación de cesantías25, a razón de $19.650 diarios (mínimo legal) hasta el 25 de enero de 2014, pues el nuevo contrato inició el 26 de enero de esta última data.

Para un total de $6.750.000. Para el año 2014, con un salario mensual de $797.580: Procede la condena por sanción moratoria, a razón de $26.586 diarios a partir del 26 de enero de 2014 y hasta el 25 de enero de 2015, pues el nuevo contrato inició el 26 de enero de esta última data. Para un total de $9.750.960. Y para el año 2015, debemos discriminar de acuerdo al salario: - Salario mensual $765.149: Procede la condena por sanción moratoria, a razón de $25.505 diarios a partir del 26 de enero de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que termina el último contrato.

Para un total de $1.657.960 - Y ya con un salario mensual de $644.350 (mínimo legal), procede la condena por sanción moratoria del original artículo 65 del CST26, a razón de $26.586 diarios a partir del 1 de abril de 2015 y el día en que efectúe el pago de lo adeudado por concepto de primas de servicios y cesantías Se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por concepto de intereses a las cesantías y vacaciones respecto de cada uno de los 5 contratos, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste 25 Artículo 99 Ley 50 de 1990.

El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 26 ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:> 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> (…)

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 27 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021).

10. DE LA OBLIGACION DE PAGO CÁLCULO ACTUARIAL A CARGO DEL EMPLEADOR En este proceso se ha acreditado que la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA no efectuó aportes por la demandante al Sistema General de Pensiones, lo que se verifica claramente con la Historia Laboral de COLPENSIONES27 Pues bien, para efectuar el análisis debe señalarse que son dos las obligaciones del empleador frente al sistema de seguridad social integral: i) Reportar la novedad de vinculación laboral del trabajador, desde el inicio de la relación laboral; y ii) Efectuar el pago de las cotizaciones cada mes.

Si el empleador reporta a su trabajador, y efectúa el pago de las cotizaciones tardíamente, deberá pagar intereses moratorios; y si omite realizar algunos, podrá efectuarlos válidamente de forma retroactiva, asumiendo claro está, el pago de los intereses. Cosa distinta sucede, cuando el empleador omite reportar la novedad de afiliación, aspecto en el que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha presentado una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que expidió el legislador para contrarrestar las hipótesis de falta de afiliación que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento a 27 PRIMERA INSTANCIA – archivo 13 Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 28 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co través de las entidades de seguridad social. Así, ha adoctrinado que lo procedente es, reconocer expresamente tales omisiones de afiliación dadas en el pasado y buscar la solución adecuada y suficiente a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.

Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

En efecto, el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 el que fue modificado y adicionado por el 1296 de 2022, establecen la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que: “…En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador28. 28 SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939-2019, SL1356-2019, SL1342-2019, SL5109-2019 y SL1315-2021.

Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 29 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, analizando el asunto en el caso concreto, se verifica entonces que entre las partes se presentaron cinco contratos de trabajo, siendo procedente la condena al cálculo respecto a cada uno de ellos, teniendo en cuenta el salario mensual devengado, con el que se debieron efectuar los aportes por el empleador.

Y se resalta que tal obligación se cumple, al margen de que la jornada laboral diaria fuese de 3 horas, por lo siguiente: La Ley 100 de 1993 partió del presupuesto que las cotizaciones deben efectuarse durante la vigencia de la relación laboral -artículo 17- y estableció en el parágrafo segundo del artículo 33 que para los efectos de esta normatividad «se entiende por semana cotizada el periodo de siete días calendario», de lo cual se infiere que ese es el referente temporal mínimo de aportación al sistema de seguridad social en pensiones, salvo las excepciones previstas por ley.

En concordancia con ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 consagró que la base para calcular las cotizaciones al sistema de pensiones es el salario mensual y que, en ningún caso, puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones contempladas en la ley, aspectos que fueron reproducidos literalmente en el artículo 20 del Decreto 692 de 1994.

Posteriormente, el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 conservó la regla según la cual la base para calcular las cotizaciones al sistema es el salario mensual que, en ningún caso, puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que quienes perciban menos de esa suma pueden ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de completar la cotización que les haga falta, de acuerdo con lo previsto en la ley.

Siendo, así las cosas, se CONDENARÁ al pago del cálculo actuarial por cada uno de los contratos, según los siguientes extremos temporales y salarios: DESDE HASTA salario 1 22 de enero de 2011 15 de diciembre de 2011 $ 564.000 2 1 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 $ 632.000 3 1 de mayo de 2012 31 de diciembre de 2013 Salario mínimo legal en cada anualidad 4 26 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 $ 797.580 5 26 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $ 765.149 11.

COSTAS Como se REVOCARÁ la sentencia en su integridad en virtud del recurso de apelación, se CONDENARÁ en COSTAS en ambas instancias la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA. Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 30 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El valor de las agencias en segunda instancia asciende a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

12. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA para en su lugar declarar que entre la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA y MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ existieron cinco contratos de trabajo, con los siguientes extremos temporales, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia: DESDE HASTA ESCRITO 22 de enero de 2011 15 de diciembre de 2011 ESCRITO 1 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 VERBAL 1 de mayo de 2012 31 de diciembre de 2013 ESCRITO 26 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 ESCRITO 26 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 SEGUNDO: CONDENAR a la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA a pagar a la señora MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ los siguientes conceptos: DURACIÓN DEL CONTRATO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO CON QUE SE LIQUIDA CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES VALOR TOTAL ADEUDADO POR CONTRATO 21 de enero a 15 de diciembre de 2011 $ 564.000 $ 18.800 $ 509.167 $ 55.143 $ 509.167 $ 254.552 $ 1.328.029 1° de febrero a 30 de abril de 2012 $ 632.000 $ 21.067 $ 158.002 $ 4.740 $ 158.002 $ 79.001 $ 399.745 1° de mayo de 2012 a 31 de diciembre de 2013 AÑO 2012 $566.700 AÑO 2012 $18.890 $ 377.800 $ 30.224 $ 377.800 $ 491.250 $ 2.035.564 AÑO 2013 $589.500 AÑO 2013 $19.650 $ 589.500 $ 70.740 $ 589.500 26 de enero a 12 de diciembre de 2014 $ 797.580 $ 26.586 $ 702.402 $ 74.244 $ 702.402 $ 351.201 $ 1.830.249 26 de enero a 31 de marzo de 2015 $ 765.149 $ 25.505 $ 138.237 $ 3.000 $ 138.237 $ 69.119 $ 348.593 TOTAL ADEUDADO A LA DEMANDANTE $ 5.942.180 TERCERO: CONDENAR a la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA a pagar a la señora MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ por concepto de indemnización moratoria las siguientes sumas, conforme el análisis efectuado en la parte motiva: Rdo.

No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 31 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Por el primer contrato (del 22 de enero al 15 de diciembre de 2011: intereses moratorios a partir del 16 de diciembre de 2011 sobre las cesantías y prima de ese contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. - Por el segundo contrato (del 1 de febrero al 30 de abril de 2012): intereses moratorios a partir del 1 de mayo de 2012 sobre las cesantías y prima de ese contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. - Por el año 2013 y ante el incumplimiento en la consignación de cesantías (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990) la suma de $6.750.000. - Por el año 2014: $9.750.960. - Por el año 2015 hasta el 30 de marzo: $1.657.960 Y la LIGA ANTIOQUEAÑA DE GIMNASIA pagará $26.586 diarios a partir del 1 de abril de 2015 hasta el día en que efectúe el pago de lo adeudado por concepto de primas de servicios y cesantías de los tres últimos contratos QUINTO: La LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA reconocerá la INDEXACIÓN de las condenas proferidas por intereses a las cesantías y vacaciones respecto de los cinco contratos de trabajo.

SEXTO: Se condena a la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES la solicitud de la liquidación de cálculo actuarial por cada uno de los cinco contratos de trabajo, según los siguientes extremos temporales y salarios. DESDE HASTA salario 1 22 de enero de 2011 15 de diciembre de 2011 $ 564.000 2 1 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 $ 632.000 3 1 de mayo de 2012 31 de diciembre de 2013 Salario mínimo legal en cada anualidad 4 26 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 $ 797.580 5 26 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $ 765.149 La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad.

Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01 Pág. 32 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEPTIMO: Se ABSUELVE a la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS las dos instancias a la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA.

El valor de las agencias en segunda asciende a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA