Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920210006102

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Adriana Catherina Mojica Muñoz

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

050013105019202100061-02 TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ DE GARANTÍA MÍNIMA – Se trate de pensiones equivalentes al salario mínimo, el aporte de la Nación depende de i) cuánto capital tenga acumulado el afiliado en su cuenta de ahorro individual y ii) las condiciones individuales como expectativa de vida y existencia de beneficiarios para calcularlo. / COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES / HISTORIA LABORAL - la mora en el pago de cotizaciones NO debe dar lugar a descontar las semanas en perjuicio de los afiliados por parte de las administradoras de pensiones / RETROACTIVO PENSIONAL / INDEXACIÓN / HECHOS: En instancia se concedió lo pretendido por la parte actora, ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía mínima de manera retroactiva, así como los intereses moratorios.

La demandada se mostró inconforme con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por garantía mínima a favor del demandante, pues afirma que éste no cumple con la totalidad de los requisitos para el efecto. Esta Sala analizará la pensión de vejez por garantía mínima en el RAIS. La compatibilidad de la devolución de saldos y el pago de la pensión de vejez.

Las inconsistencias en la historia laboral. TESIS: (…) Ante la imposibilidad de causar una pensión de vejez en el RAIS producto de reunir el capital suficiente para financiarla con los recursos de la cuenta de ahorro individual en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el legislador en el marco del principio constitucional de solidaridad –artículo 48 de la Constitución Política de Colombia- consagró la posibilidad de obtener una pensión de vejez alternativa para quienes alcancen la edad mínima pensional y hayan cotizado 1.150 semanas, pero no cuenten con el capital mínimo para financiar una pensión equivalente por lo menos a un salario mínimo legal.

Así, pueden obtener una prestación vitalicia, con el capital propio acumulado en la cuenta de ahorro individual y el pago de una garantía estatal a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA, quien asumirá la parte que haga falta, de manera que se pueda reconocer y pagar una prestación por vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual. Tal figura recibe el nombre de garantía de pensión mínima y se encuentra consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993.

(…) Ello implica el cumplimiento de una serie de pasos en los que resulta fundamental la depuración de la información de la historia laboral del afiliado y la consolidación de información para la emisión y redención del bono pensional, previo a que la AFP realice la solicitud formal ante el MINISTERIO DE HACIENDA. (…) De obligaciones de las administradoras de pensiones, el régimen de responsabilidades previsto para las AFP del RAIS las obliga a asumir, incluso con cargo a sus propios recursos, la prestación por vejez cuando actúan con falta de diligencia y cuidado en los asuntos de sus afiliados, como quiera que son entidades que prestan el servicio público de seguridad social y a ellas se les ha confiado la mejor administración de los asuntos de sus afiliados.

(…) En los periodos de cotización que existe mora por parte del empleador, se efectúa esta contabilización de semanas, con base en la omisión en las acciones de cobro que debió realizar el fondo pensiones, precisamente para subsanar ese perjuicio. Por tanto, NO es una circunstancia que deba recaer sobre el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral.

(…) En tal sentido y analizadas las múltiples historias laborales que reposan en el expediente, encuentra la Sala que en efecto desde un comienzo que la AFP no ha incluido los periodos laborados en los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 1995, así como los meses de enero, marzo, abril y junio de 1996 y febrero de 1997, para un total de 270 días, equivalentes 38.57 semanas cotizadas tal como lo argumento el demandante, sumando un total de 1.165 semanas, por lo que supera el mínimo establecido 050013105019202100061-02 en la Ley para la causación del derecho.

(…) Por su parte le corresponde reconocer a la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO autorizar mediante resolución las fórmulas para el cálculo del saldo de la cuenta de ahorro individual a fin de cubrir vitaliciamente la pensión mínima, conforme lo dispone expresamente el artículo 4º. del Decreto 832 de 1996.

M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-31-05-019-2021-00061-02 Demandante: RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO Demandada: PROTECCIÓN S.A. Vinculado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Asunto: APELACIÓN Tema: GARANTÍA MÍNIMA DE PENSIÓN DE VEJEZ La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES Pretensiones y hechos de la demanda1 La parte actora busca que se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía mínima de manera retroactiva, así como los intereses moratorios. 1 01PrimeraInstancia. Archivo 02. Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 Expuso como fundamento que nació el 12 de junio de 1957 y laboró para distintos empleadores del sector privado; inicialmente fue afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en agosto de 1982.

Agregó que presenta inconsistencias en su historia laboral, centradas en deudas por no pago en los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 1995; enero, marzo, abril y junio de 1996 y finalmente febrero de 1997, lo que arroja 270 días, equivalentes a 38.57 semanas de cotización. Por ende, cuenta con todos los requisitos para acceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por garantía mínima al tener 1.165,27 semanas de cotización y más de 62 años.

Finalmente, señaló que reclamó la prestación el 5 de febrero de 2021, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta. Contestaciones de la demanda PROTECCIÓN S.A.2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con el argumento de que el demandante no tenía la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones sino de retirado, por cuanto le había sido reconocida la devolución de saldos por vejez, por parte de ese fondo de pensiones.

Sostuvo que no era cierto que el demandante tuviera más de 1.150 semanas de cotización, ya que los periodos de abril, mayo, junio y septiembre de 1995; enero, marzo, abril y junio de 1996 y finalmente febrero de 1997 -correspondientes a aportes que debieron ser realizados por el empleador CAMINOS Y EXPLANTACIONES LTDA- no se ven reflejados en el sistema de esa AFP como deuda presunta.

Finalmente, expuso que el interesado retiró los saldos de su cuenta de ahorro individual, así como su bono pensional el 29 de septiembre de 2020, con lo cual aceptó de manera 2 01PrimeraInstancia. Archivo 08. Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 inequívoca la prestación subsidiaria de devolución de saldos al no alcanzar los requisitos para acceder a la pensión de garantía mínima.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO3 formuló oposición a cualquier tipo de condena en su contra; sin embargo, afirmó que no se oponía a las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues no funge como AFP. Aclaró que PROTECCIÓN S.A. no ha solicitado a nombre del demandante el reconocimiento de la pensión de garantía mínima ante la oficina de Bonos Pensionales, por lo que ese fondo no puede legalmente efectuar el pago de la prestación sin que se agote dicho trámite.

Demanda de reconvención La AFP presentó demanda de reconvención en contra del actor inicial, con la finalidad de que este reintegre la suma de $100.183.948 debidamente indexada y que le fue entregada por concepto de devolución de saldos. Para fundamentar esta petición afirmó que llama la atención la mala fe y el abuso del derecho del demandante al pretender el reconocimiento de una pensión de vejez, cuando ya había obtenido una devolución de saldos por valor de $100.183.948, sin ofrecer la posibilidad del reintegro de los valores ya percibidos.

El demandante no se pronunció sobre la demanda de reconvención. Sentencia de primera instancia4 El 24 de octubre de 2022 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió: 3 01PrimeraInstancia. Archivos 11 y 16. 4 01PrimeraInstancia.Archivos 26 y 27. Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 “PRIMERO: DECLARAR que al señor RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO identificado con CC 3.486.097 le asiste derecho a la pensión de vejez dentro del RAIS bajo la figura de la garantía de pensión mínima, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO identificado con C.C. 3.486.097, la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima, a partir del 1 de enero de 2020, cuantificándose el retroactivo pensional liquidado entre esa fecha y el 30 de septiembre de 2022, en la suma de $32.222.277, sobre 13 mesadas pensionales por año completo.

Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a continuar cancelando al señor RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO, a partir del 1º de octubre de 2022, una mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

CUARTO: FACULTAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a compensar la totalidad de valores ordenados en esta sentencia a favor del demandante, esto es, mesadas liquidadas de manera retroactiva, respecto de la suma cancelada por concepto de devolución de saldos, del orden de $100.183.948 debidamente indexada.

Así mismo AUTORIZAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a que en lo sucesivo pueda descontar hasta el 50% de la mesada pensional mensual del actor, establecida en el numeral 3° de esta providencia, con el fin de compensar el saldo de lo adeudado por el demandante, hasta tanto se satisfaga la obligación.

QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr. HIGUITA MANCO. Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: Las COSTAS a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A. y en favor del demandante, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de $2.000.000.”

2. RECURSOS DE APELACIÓN PROTECCIÓN S.A.5 presentó recurso de alzada con la finalidad de que se revoquen totalmente las órdenes impuestas en su contra; para el efecto reiteró que el demandante no ostenta la calidad de afiliado, sino de retirado del sistema pensional por haber adquirido la devolución de saldos; por ende, para la AFP resulta imposible resolver una solicitud de reconocimiento de pensión de garantía mínima.

Señaló que sí ejerció acciones de cobro, en tanto no se presentó una omisión de afiliación, sino una falta de pago de aportes. Insistió en que ya pagó lo correspondiente a los ahorros provenientes de la cuenta de ahorro individual del actor e incluso el respectivo bono pensional, por lo que no posee los recursos para la financiación de la pensión de vejez reconocida.

En tal orden, solicitó que se disponga el reintegro de los valores otorgados a título de devolución de saldos, con la finalidad de solventar la prestación reconocida. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO6 consideró que si bien no se había dado una orden es estricto sentido a esa parte, está inconforme con la decisión adoptada en los siguientes términos: Sostuvo que el A-quo condenó implícitamente al MINISTERIO DE HACIENDA al traslado de recursos públicos cuando se acaben los saldos de la cuenta de ahorro individual, para subsidiar la pensión del actor. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 27.

De 1:14:23 a 1:22:52. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 27. De 1:22:56 a 1:25:26 Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 Recordó que de las cotizaciones efectuadas al RAIS se destina un porcentaje al Fondo de Solidaridad Pensional que actualmente está administrado por los mismos fondos de pensiones privados. Por ello, con esos recursos se debe financiar el subsidio a la garantía de pensión mínima, por lo que la cartera ministerial no debe entrar a financiar dicha prestación. 3.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 4. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: 1) RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO nació el 12 de junio de 19577. 2) Aquel solicitó el reconocimiento de la pensión vejez por garantía mínima a la AFP PROTECCIÓN S.A. el 5 de febrero de 20218. 3) El 31 de agosto de 1995 presentó solicitud de afiliación a la AFP COLMENA S.A. -hoy PROTECCIÓN S.A.-.

En tal documento se reporta como empleador para ese momento a la sociedad CAMINOS Y EXPLANACIONES LIMITADA NIT 800.128.655, cargo operador vibro compactador, con un salario mensual de $135.0009. 7 01PrimeraInstancia. Folio 49, archivo 02. 8 01PrimeraInstancia. Folio 17, archivo 02. 9 01PrimeraInstancia.Folio 28, archivo 08. Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 4) La consulta relación afiliado-empleador allegada por PROTECCIÓN S.A., indica como fecha de inicio de la relación laboral entre el demandante y CAMINOS Y EXPLANACIONES LTDA., el 1º. de septiembre de 1994 y como fecha de finalización el 31 de julio de 199710. 5) La AFP PROTECCIÓN S.A. certificó que el afiliado poseía un total de 1.127,15 semanas cotizadas11.

En este documento igualmente se reporta que le demandante tuvo como último ciclo de cotización el día 30 de diciembre de 2019. 6) Antes del traslado efectuado al RAIS, COLPENSIONES certificó un total de 276,85 semanas cotizadas. Los ciclos que aparecen en esa historia laboral van del 31 de agosto de 1982 al 31 de agosto de 201512. 7) Mediante escrito del 28 de agosto de 2020, PROTECCIÓN S.A. certificó que iniciaba el trámite de devolución de saldos a favor del hoy demandante13. 8) ING -hoy PROTECCIÓN S.A.- realizó reporte empresarial de inconsistencias a la sociedad CAMINOS Y EXPLANACIONES LTDA. el 10 de mayo de 2012 y el 8 de noviembre de 2008 emitió un extracto mensual empresarial en el cual también se incluyó una relación de inconsistencias14.

Así, de acuerdo con los recursos de apelación de PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se analizará i) la pensión de vejez por garantía mínima en el RAIS. ii) la compatibilidad de la devolución de saldos y el pago de la pensión de vejez. iii) las inconsistencias en la historia laboral iv) el caso en concreto. i) Pensión de vejez por garantía mínima en el RAIS 10 01PrimeraInstancia. Folios 60-61, archivo 08. 11 01PrimeraInstancia. Folios 47 a 59, archivo 08. 12 01PrimeraInstancia. Folios 32 a 45, archivo 02. 13 01PrimeraInstancia. Folios 31 a 33, archivo 08. 14 01PrimeraInstancia. Folios 62 a 71, archivo 08.

Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 Ante la imposibilidad de causar una pensión de vejez en el RAIS producto de reunir el capital suficiente para financiarla con los recursos de la cuenta de ahorro individual en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el legislador en el marco del principio constitucional de solidaridad –artículo 48 de la Constitución Política de Colombia- consagró la posibilidad de obtener una pensión de vejez alternativa para quienes alcancen la edad mínima pensional y hayan cotizado 1.150 semanas, pero no cuenten con el capital mínimo para financiar una pensión equivalente por lo menos a un salario mínimo legal.

Así, pueden obtener una prestación vitalicia, con el capital propio acumulado en la cuenta de ahorro individual y el pago de una garantía estatal a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA, quien asumirá la parte que haga falta, de manera que se pueda reconocer y pagar una prestación por vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual. Tal figura recibe el nombre de garantía de pensión mínima y se encuentra consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993 que dispone: “GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ.

Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” De esta manera, la prestación se financia con los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado y una vez éstos se agoten se continuará pagando con los aportes que la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA reconozca, con lo cual se garantiza una pensión en términos del salario mínimo legal de forma vitalicia. Al respecto, el artículo 68 ibidem determina: “FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.” Ahora, por tratarse de un subsidio estatal al momento de reconocer en este tipo de prestación, dispuso el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 una excepción al reconocimiento de esta garantía y es que el afiliado no cuente con pensiones, rentas o remuneraciones superiores a lo que correspondería por pensión mínima.

“EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.” Esta excepción se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2019 fecha en la que entró en vigor la Ley 1955 de 2019 que expresamente la derogó en el artículo 336.

Por lo que es lógico concluir que, con posterioridad a esta fecha, no existe límite en los ingresos del afiliado para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA Dentro del régimen en estudio, es importante precisar que la determinación del capital necesario para acceder a una pensión de vejez no es igual para los afiliados, pues en él se incluyen variables que influyen en la forma de liquidar el capital mínimo que se requiere en cada caso, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida.

Así, el monto requerido dependerá de condiciones individuales y personales de cada afiliado. Al tener en cuenta lo anterior a la hora de definir una pensión por garantía de pensión mínima, es preciso concluir que así se trate de pensiones equivalentes al salario mínimo, el aporte de la Nación depende de i) cuánto capital tenga acumulado el afiliado en su cuenta de ahorro individual y ii) las condiciones individuales como expectativa de Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 vida y existencia de beneficiarios para calcularlo; por tanto no parte de una cifra precisa y única que se tenga estimada al interior del MINISTERIO DE HACIENDA para asumir todos los casos, sino una que resulta de haber efectuado previamente una proyección parte de la AFP sobre los recursos del afiliado (incluido su bono pensional) y la fecha estimada en la cual se espera que éstos se agoten para que comience el aporte del Estado, quien también deberá proyectarlo desde ese momento y hasta la expectativa de vida del afiliado, con lo que asume desde luego con recursos públicos el riesgo de longevidad.

De lo anterior se concluye que no es un proceso automático que pueda definirse a cargo exclusivamente de la AFP, sino que requiere indispensablemente de la intervención del MINISTERIO DE HACIENDA para la autorización de la garantía de pensión mínima, una vez se constata el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a dicha prestación y que se tenga certeza sobre el valor de la cuenta de ahorro individual, con el bono pensional que ya debe estar redimido en la misma, a fin de efectuar las proyecciones necesarias para estimar el valor de la garantía o subsidio estatal a cargo de la Nación que se requiere y proceder finalmente con su reconocimiento.

Ello implica el cumplimiento de una serie de pasos en los que resulta fundamental la depuración de la información de la historia laboral del afiliado y la consolidación de información para la emisión y redención del bono pensional, previo a que la AFP realice la solicitud formal ante el MINISTERIO DE HACIENDA. El decreto 656 de 1994 dispone una serie de obligaciones de las administradoras de pensiones15 en las que se instituye todo un régimen de responsabilidades que deben 15 ARTICULO 17.

Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.

ARTICULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.

ARTICULO 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 asumir como carga en pro de sus afiliados: “mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez” (artículo 173), “avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas” (Artículo 184), “adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.

ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. 7 ARTICULO 22. En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.

En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en el presentación de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantía de pensión mínima o de diferencias a cargo de las compañías Aseguradoras no les son imputables, la Superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquéllas.

Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios” (Artículo 205), “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de la solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos” (Artículo 216), “En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable” (Artículo 227).

Con base en lo anterior, el régimen de responsabilidades previsto para las AFP del RAIS las obliga a asumir, incluso con cargo a sus propios recursos, la prestación por vejez cuando actúan con falta de diligencia y cuidado en los asuntos de sus afiliados, como quiera que son entidades que prestan el servicio público de seguridad social y a ellas se les ha confiado la mejor administración de los asuntos de sus afiliados.

Así ha razonado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2512-2021, caso en el que cual se discutía la oportunidad del pago de una Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 pensión por garantía de pensión mínima con base en las disposiciones del decreto 656 de 1994. En tal oportunidad aseveró: “Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador.

Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho” A la anterior conclusión arribó la Corte, luego de analizar que de cara a las normas vigentes “La obligación de la administradora del fondo de pensiones para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, no surge en el momento en que el afiliado presenta la reclamación pensional, pues la tarea impuesta, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, además del seguimiento que frente a ello se debe hacer”. ii) Compatibilidad de devolución de saldos y el pago de la pensión de vejez.

Esta incompatibilidad también ha sido aplicada en el Sistema General de Pensiones frente a los riesgos que abarca; por tanto, un mismo afiliado no puede percibir dos prestaciones que cubren la misma contingencia16, incluso bajo el entendido de la 16 Literal J artículo 13 Ley 100 de 1993. Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 simultaneidad de cotizaciones, se permite es la sumatoria de Ingresos Base de Cotización17.

Por ello inicialmente puede llegarse a pensar que tanto la pensión de vejez como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones diferentes que pretenden dar cobertura al mismo riesgo, que en este caso es la vejez, con base en el artículo 6º. del Decreto 1730 de 2001 e incluso el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

Pese a lo anteriormente dicho, se ha aceptado tanto por la Corte Constitucional18 como por la Sala de Casación Sala de la Corte Suprema de Justicia19 que dicha incompatibilidad no opera en algunas circunstancias; entre ellas 3 casos: 1. El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos. 2.

El fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional. 3. El afiliado siguió cotizando después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y nunca cobró el monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos. Por lo anterior, antes de aplicar la incompatibilidad de la devolución de saldos el operador judicial deberá efectuar un análisis de las circunstancias que rodean el caso en concreto, y con ello permitir eventualmente la garantía constitucional del derecho irrenunciable a la seguridad social. iii) Inconsistencias en la historia laboral.

La historia laboral de una persona adquiere una relevancia trascendental ante los fondos de pensiones a la hora de estudiar los derechos pensionales de sus afiliados, 17 Articulo 17 y s.s., así como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 18 Ver entre otras sentencias, SU-556 de 2019, SU-317 de 2021 y T- 451 de 2022. 19 Ver entre otras sentencias con radicados 35896, 36637 y 53377, entre otras.

Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 ya que este documento tiene el consolidado de toda la etapa productiva de una persona y, según su contenido, resulta procedente el reconocimiento o no precisamente de un derecho pensional. La Corte Constitucional, en sentencia T- 079 de 2016 indicó sobre la importancia de la historia laboral de cara al reconocimiento de los derechos pensionales: “… en ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo…” Debido a la importancia que tiene la historia laboral para las personas, los jueces no pueden realizar una valoración mecánica del total de las semanas de cotización que aparezcan allí reflejadas, sino que deben verificar en detalle cada periodo de pago, definir la validez de cada ciclo y con ello determinar la procedencia o no del reconocimiento de la prestación pensional; así fue indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL10147-2021.

Dentro de las inconsistencias más comunes presentadas en las historias laborales, se encuentran los pagos extemporáneos o periodos en mora por parte del empleador; sin embargo, tal como fue expuesto en la sentencia SL2777-2020, estas inconsistencias no son “…óbice para el reconocimiento de una prestación, pues la extemporaneidad no invalida los pagos y la mora no puede ser oponible al trabajador, máxime que la entidad cuenta con las acciones de cobro con que la ley la ha investido, siendo su obligación cobrar aquellos períodos no pagos.” Y es que precisamente la mora en el pago de cotizaciones NO debe dar lugar a descontar las semanas en perjuicio de los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, tal como plasmó en la sentencia SL3354-2018: Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 “… la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.» (CSJ SL6030-2017).” En los periodos de cotización que existe mora por parte del empleador, se efectúa esta contabilización de semanas, con base en la omisión en las acciones de cobro que debió realizar el fondo pensiones, precisamente para subsanar ese perjuicio.

Por tanto, NO es una circunstancia que deba recaer sobre el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral. Sin embargo, NO toda inconsistencia que se presenta en una historia laboral, automáticamente se trata como mora por parte del empleador, pues pueden existir circunstancias, en la cuales en efecto NO se realizaron aportes u operó una falta de afiliación o incluso una ausencia de prestación de servicios.

Hecho que claramente modifica la carga de la prueba dentro del proceso y por tanto el trabajador deberá acreditar la existencia de un vínculo laboral para obtener el cómputo de semanas. Así lo ha adoctrinado la citada Corporación, como puede leerse en la sentencia SL063- 2022: “… es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período.” Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 iv) CASO CONCRETO PROTECCIÓN S.A. se mostró inconforme con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por garantía mínima a favor del demandante, pues afirma que éste no cumple con la totalidad de los requisitos para el efecto.

Ahora, RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO señaló desde un comienzo que la AFP no ha incluido los periodos laborados en los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 1995, así como los meses de enero, marzo, abril y junio de 1996 y febrero de 1997, para un total de 270 días, equivalentes 38.57 semanas cotizadas. En tal sentido y analizadas las múltiples historias laborales que reposan en el expediente, encuentra la Sala que en efecto los referidos periodos no se encuentran relacionado en esos documentos.

Se destaca que inicialmente esos aportes fueron efectuados con destino al ISS -hoy Colpensiones- por lo que en la historia laboral allegada con la demanda se evidencian las siguientes anotaciones para los años 1995, 1996 y 1997: Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 Lo anterior permite concluir que dichos periodos fueron reportados inicialmente ante la administradora del RPMPD y posteriormente trasladados a PROTECCIÓN S.A. lo cual corresponde a un primer indicio sobre la existencia y continuidad de la relación laboral del demandante durante los años 1995, 1996 y 1997.

Lo anterior se corrobora con el formulario de afiliación allegado por PROTECCIÓN S.A., en el cual se plasmó como información del vínculo laboral para el 31 de agosto de 1994 que en efecto el demandante prestaba sus servicios para CAMINOS Y EXPLANACIONES LTDA tal como puede verse a continuación: Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 Finalmente, fue allegada la consulta de la relación afiliado-empleador por parte de la AFP, donde se puede visualizar frente a la sociedad CAMINOS Y EXPLANACIONES LTDA la siguiente información: En adición fue practicado interrogatorio de parte al señor HIGUITA MANCO20 quien indicó que: 1.

Es bachiller académico y labora como agricultor en su hogar. 2. Cuando terminó de trabajar, tramitó la devolución de los aportes. De acuerdo con todo lo anterior, estudiados los medios de prueba referidos, considera la Sala que los ciclos de abril, mayo, junio y septiembre de 1995, así como los meses de enero, marzo, abril y junio de 1996 y febrero de 1997, en efecto deben ser imputados a la historia laboral del hoy demandante.

Así, se acreditó con suficiencia la existencia de la relación laboral, conforme a lo evidenciado en la historia laboral de COLPENSIONES, el formulario de afiliación suscrito por el actor con destino en su momento a la AFP COLMENA -hoy 20 01PrimeraInstancia.Archivo27l. De 6:34 a 9:00. Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 PROTECCIÓN S.A.- Además, el propio fondo de pensiones demandado al contestar la demanda y en el recurso de apelación interpuesto, reconoció que se trata de periodos en mora.

En este orden de ideas, los periodos anteriormente enunciados equivalen a 9 meses o 38.51 semanas de cotización, que sumadas a las 1.127,15 semanas reportadas por PROTECCIÓN S.A. en la última historia laboral que reposa en el expediente (del 16 de marzo de 2021)21, arrojan un total de 1.165.66 semanas cotizadas a favor del señor HIGUITA MANCO.

Se advierte que para dichos periodos se tomará como Ingreso Base de Cotización el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al no haberse acreditado otro valor para el efecto. La imputación de estos ciclos deviene de la falta de cumplimiento de los deberes de la administradora de pensiones demandada, pues no logró acreditar en el plenario las acciones de cobro pertinentes y efectivas para el recaudo de los aportes ya rememorados, pues los únicos requerimientos efectuados al parecer fueron los correspondientes al 8 de noviembre de 2008 y 10 de mayo de 2012.

Al respecto es necesario señalar que las misivas en cuestión no tienen constancia de remisión o entrega a la empresa a la cual iban dirigidas CAMINOS Y EXPLANACIONES LTDA.- y adicionalmente, fueron elaboradas cerca de 10 años con posterioridad a la deuda presentada, sin que se justifique dicha tardanza ni se haya demostrado al menos la constitución de un título ejecutivo en su favor y el intento de lograr el importe por dicha vía, por lo que se evidencia el incumplimiento de sus deberes como AFP.

De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, el demandante nació el 12 de junio de 1957, es decir que, para el 12 de junio de 2019, contaba con 62 años. Tal como se dijo anteriormente, aquel posee más de 1.165 semanas, por lo que supera el mínimo establecido en la Ley para la causación del derecho, y tal como fue concluido en primera instancia, RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión de vejez, por acreditar los presupuestos establecidos en la ley. 21 01PrimeraInstancia. Folios 47 a 59.

Archivo N° 8 Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 Ahora, según la historia laboral aportada por la entidad demandada, el actor cotizó hasta el mes de diciembre de 2019, razón por la que el Juez A quo consideró que el reconocimiento del derecho procede desde el 1º. de enero de 2020, bajo el importe de 13 mesadas pensionales anuales, de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

También determinó que el término trienal prescriptivo no se configuró, dado que el demandante cumplió los 62 años el 19 de junio de 2019 y la reclamación del derecho fue presentada a la AFP demandada el 5 de febrero de 2021. Estos puntos no fueron objeto de apelación por los integrantes de la litis, por lo que deben permanecer incólumes; sin embargo, acorde con el artículo 283 del Código General del Proceso la condena en concreto se debe extender hasta la fecha de expedición de esta sentencia. - Liquidación del retroactivo pensional generado a la fecha PROTECCIÓN S.A. adeuda al actor, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º. enero de 2020 y el 30 de noviembre de 2023, un valor total de $48.982.277, así: Año Valor Mesadas No. Mesadas Adeudadas Valor Mesadas adeudadas al año 2020 $877.803 13 $ 11.411.439 2021 $908.526 13 $ 11.810.838 2022 $1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $1.160.000 11 $ 12.760.000 Gran total $ 48.982.277 A partir del 1º. de diciembre de la presente anualidad, deberá reconocer una mesada pensional mensual por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2023 corresponde a $1.160.000, sin perjuicio de los incrementos anuales que realice el Gobierno Nacional para cada anualidad.

Ahora, aunque no fue un punto objeto de apelación, debe resaltarse que el A-quo no emitió una orden frente al reconocimiento de la indexación de las mesadas que Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 componen el retroactivo pensional, por lo que en en aras de garantizar el poder adquisitivo de las sumas de dinero aquí reconocidas, deberá adicionarse tal tópico.

Ello en atención a que la corrección monetaria o indexación debe ser reconocida oficiosamente pues, “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. (…) Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.”22 Frente al reintegro de los valores otorgados a título de devolución de saldos, que también fue materia de apelación por la AFP, se advierte que el Juez estudió al efecto la demanda de reconvención formulada y autorizó compensar la suma recibida por el demandante inicial -$100.183.948 debidamente indexada- con el descuento de hasta el 50% de la mesada pensional mensual, hasta tanto se satisfaga la obligación. Considera la sala que pretender el reintegro total de dichas sumas en un único valor resulta totalmente desproporcionado para una persona que accede a una garantía o subsidio estatal por no haber podido financiar su prestación por vejez, principalmente cuando esa situación fue generada precisamente por PROTECCIÓN S.A. Por ende, se confirmará la autorización efectuada a PROTECCIÓN S.A. de compensar la totalidad de los valores ordenados en la sentencia, respecto del valor otorgado por concepto de devolución de saldos, equivalente a $100.183.948 debidamente indexado, aspecto que por lo demás, no fue objeto de reparo por RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO. 22 Sentencia SL-359 de 2021.

Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 Finalmente, frente al cuestionamiento efectuado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, baste con decir que a la luz del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, la tarea de gestionar la garantía de la pensión mínima está en cabeza de las AFP o de las compañías de seguros que tengan a su cargo el reconocimiento de las pensiones.

Por su parte le corresponde reconocer a la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO autorizar mediante resolución las fórmulas para el cálculo del saldo de la cuenta de ahorro individual a fin de cubrir vitaliciamente la pensión mínima, conforme lo dispone expresamente el artículo 4º. del Decreto 832 de 1996.

En sentencia SL-2512 de 2021 traída a coalición anteriormente, la Sala de Casación Laboral señaló frente al financiamiento de garantía mínima: “En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna.” En este sentido, es claro que dicha entidad no concurre inicialmente en el pago de la mesada pensional, pero sí deberá gestionarse el trámite contemplado en el artículo 4º. del Decreto 832 de 966 pues se reitera si existe la obligación Estatal frente a la garantía mínima, por lo que en tal sentido deberá adicionarse la sentencia. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión emitida por el A- quo, pues resulta procedente el reconocimiento de la pensión en los términos antes expuestos, adicionar lo relativo al trámite que debe generar la AFP demandada ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y actualizar el respectivo retroactivo.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. al no salir avante su recurso de apelación. Las agencias en derecho en el valor un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para 2024 y en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 24 de octubre de 2022, en lo referente al reconocimiento de la garantía mínima de pensión de vejez a favor de RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO.

Proceso ordinario laboral No. 05001-31-05-019-2021-00061-02 Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a RODRIGO ANTONIO HIGUITA MANCO la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima, a partir del 1º. de enero de 2020.

El retroactivo pensional liquidado entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2023, corresponde a $48.982.277, sobre 13 mesadas pensionales por año completo, suma que deberá cancelarse de manera indexada. Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se ordena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. realizar las gestiones administrativas necesarias ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para gestionar la expedición de la resolución que habilite el reconocimiento de la garantía mínima de pensión de vejez, sin que este procedimiento pueda condicionar el pago de la prestación aquí ordenada.” Tercero: Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor del demandante al no salir avante su recurso de apelación. Las agencias en derecho en el valor un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para 2024.

Se ordena la notificación mediante EDICTO y, vencido el término, devolver el expediente al Juzgado de origen. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ MARIA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ