Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230069500

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-12-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE HILDA MARIS HINESTROSA IBARRA, POR INTERMEDIO DE APODERADA JUDICIAL ACCIONADOS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO Y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE COPACABANA (ANTIOQUIA).

TEMA: PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción.

HECHOS: En procura de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso solicita la gestora constitucional que a través de este resguardo excepcional se le brinde amparo a este, y como consecuencia, se revoque el fallo en primera y en segunda instancia, teniendo en cuenta las vías de hecho que se cometieron en su contra desconociéndosele su calidad de poseedora, así como también el cumplimiento de los demás requisitos legales para ser declaradas sus pretensiones dentro del proceso de pertenencia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se profieran nuevas decisiones en derecho.

El problema jurídico en esta instancia se concreta en verificar sis e cumplen los presupuestos para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. TESIS: Por su carácter excepcional tal mecanismo (la acción de tutela) no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones.

Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. (…) frente al requisito de inmediatez, se ha entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

(…) “…En la materia, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 06/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00695 00 JCSL - Proceso Acción de Tutela Accionante Hilda Maris Hinestrosa Ibarra, por intermedio de apoderada judicial Accionados Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia).

Radicado 05001 22 03 000 2023 00695 00 Instancia Primera Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 040 Decisión Declara improcedente amparo Tema Desatención del presupuesto de inmediatez Subtema “…En la materia, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00695 00 JCSL puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)…” TRIBUNAL SUPERIOR 2023-224 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a decidir la acción de tutela promovida por la ciudadana Hilda Maris Hinestrosa Ibarra, por intermedio de apoderada judicial, en contra de los juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia) a cuyo trámite se vinculó Luz Janeth Orozco Valencia, quien funge como parte demandante en reconvención y demandada dentro de los procesos de pertenencia génesis de esta acción. Así mismo, al curador ad-litem de las demás personas indeterminadas que fueron citadas dentro de las referidas actuaciones.

I.

ANTECEDENTES 1. En procura de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso solicita la gestora constitucional que a través de este resguardo excepcional se le brinde amparo a este, y como consecuencia, se revoque el fallo en primera y en segunda instancia, teniendo en cuenta las vías de hecho que se cometieron en su contra desconociéndosele su calidad de poseedora, así como también el cumplimiento de los demás requisitos legales para ser declaradas sus pretensiones dentro del proceso de pertenencia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se profieran nuevas decisiones en derecho. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00695 00 JCSL 2. supuestos fácticos.

Se compendian así por la Sala: a) Refiere la demandante que presentó demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de Luz Yaneth Orozco, la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia) b) Por su parte, Luz Yaneth Orozco presentó demanda de reconvención en su contra, frente a la que, por error de su mandatario judicial, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción. c) Mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 21 de agosto de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías definió la Litis, tanto en la demanda principal como la de mutua petición, con decisión desfavorable para la promotora constitucional. d) Frente a dicha providencia se interpuso recurso de apelación que conoció el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, quien en sentencia del 8 de marzo último confirmó en su integridad los fallos recurridos. e) Relata la promotora constitucional que los fallos proferidos por los funcionarios accionado constituyen una flagrante violación a sus derechos fundamentales por contener varios errores que configuran vía de hecho, a saber: “1.

Declaración de la nulidad absoluta sin fundamentos facticos y jurídicos para declararla. 2. Reconocimiento de mejoras, cuando estas no se solicitaron ni por la parte demandada ni demandante. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00695 00 JCSL 3. El Juez de primera y segunda instancia, indagó el pago de las sumas de dinero acordadas para el pago de la compraventa del lote de terreno con la casa de habitación, lo cual no era el objeto central en el proceso de pertenencia. Quedo plenamente probado que se cancelaron las sumas de dinero y que fue la demandada en proceso de pertenencia que no asistió para firmar las escrituras. 4.

Negativa de las pretensiones por falta de coincidencia de linderos, cuando en la presentación de la demanda de pertenencia, se indicaron que, si no fueran totalmente correspondientes, se declararan con los existentes, al demostrar el titulo mediante el cual se adquirió la propiedad, el ánimo de señora y dueña de la señora HILDA MARIS, y sus actos posesorios de buena fe, de manera pública y pacífica…” 2.

Intervención pasiva Admitida la tutela y notificada las autoridades judiciales accionadas así se pronunciaron: 2.1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello adujo que, la accionante no hace ninguna referencia concreta y razonada a algún defecto (vía de hecho) en el que se haya incurrido en la sentencia de segunda instancia, pues dijo, se limitó a atacar dichas providencias, pero sin razones válidas haciendo de la tutela una especie de tercera instancia a través de la cual debatir nuevamente los hechos que fueron objeto de valoración en sede ordinaria.

Argumentó que a lo largo de la tutela se realizan manifestaciones que no tienen en cuenta las consideraciones de orden sustancial y procesal vertidas en la providencia objeto de reproche, resaltando que en el proceso objeto de controversia como quiera que ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, el ad quem no estaba limitado por los reparos concretos formulados por las partes, y en la providencia claramente se explicó que las restituciones mutuas, al ser consecuenciales a la declaración oficiosa de nulidad, también debían ser reconocidas de oficio en esa instancia. replicando, que en dicho fallo también se hizo un análisis detallado acerca de la no identificación ni determinación debida del bien objeto de usucapión, por lo que se consideró que se adolecía de uno de los presupuestos axiológicos para ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00695 00 JCSL la prosperidad de la acción de pertenencia en la demanda principal.

Finalmente, puso de presente que la sentencia cuestionada data del 8 de marzo de 2023, lo que hace que la misma se haya presentado por fuera de un término razonable que la hace inviable, por ello solicita declarar su improcedencia. 2.2. Por su parte la Juez Primera Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de control de Garantías de Copacabana (Antioquia) solicitó declarar improcedente el ruego constitucional deprecado, pues dijo que la providencia cuestionada se profirió con fundamento en lo que establece la ley para ese tipo de procesos, en el cual se salvaguardaron los derechos de las partes, sin que se vulnere derecho alguno a la accionante, refiriendo que la actuación se profirió ajustada a derecho, respetando todas las garantías procesales y sustanciales a las partes.

Ninguno de los vinculados hizo pronunciamiento al respecto. II. CONSIDERACIONES 1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho, que la misma Constitución ha resaltado como fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En otras palabras, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00695 00 JCSL Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones.

Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. 2.

De entrada, advierte la Sala el fracaso de la protección reclamada, con ocasión a la desatención del presupuesto de inmediatez, como quiera que la actora ataca las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, que datan del 21 de agosto de 2021, y 8 de marzo de 2023; y el presente resguardo constitucional se presentó el 29 de noviembre del presente año, por lo que entre la fecha de proferimiento de la última de esas providencias y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, se supera con creces el lapso que ha fijado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como razonable y proporcional para activar este resguardo excepcional, sin que el expediente muestre la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional; de este modo, la presunta afectada con la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00695 00 JCSL 3.

Es así, como frente al requisito de inmediatez, se ha entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. “Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la Corte concluye que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, entre las actuaciones criticadas, esto es, la de 22 de marzo de 2023 con la que el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación y, por otra parte, la de 18 de octubre de 2022 con la que el Juzgado accionado mantuvo el proveído de 15 de junio de 2021; y la de interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 23 de octubre de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

En la materia, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).1 4.

Corolario de lo expuesto deviene la improcedencia del presente ruego constitucional, presentado la ciudadana Hilda Maris Hinestrosa. 1 STC12822-2023 noviembre 15 de 2023 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00695 00 JCSL V. DECISIÓN Consecuente con lo motivado, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional;

FALLA PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el ruego constitucional deprecado por la ciudadana Hilda Maris Hinestrosa Ibarra por intermedio de apoderada judicial en contra de los juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia) a cuyo trámite se vinculó Luz Janeth Orozco Valencia, quien funge como parte demandante en reconvención y demandada dentro de los procesos de pertenencia génesis de esta acción, SEGUNDO. Lo decidido se notificará a las partes y al Juzgado de origen por la vía más expedita posible.

Indíquesele a las partes que disponen del término de tres (3) días para impugnar la decisión si a bien lo consideran.

TERCERO. Si este proveído no fuere impugnado, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00695 00 JCSL Continúan firmas Tutela 1 instancia radicado 05001 22 03 000 2023 00695 00 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (Ausente con justificación)