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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320180075001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: ÁNGELA MARÍA AGUDELO VALENCIA \ DEMANDADO: Suj. YOLIMA ASTRID ARANGO QUINTERO

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – Para su existencia debe verificarse si concurren los elementos esenciales que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. / CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega su existencia, debe acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción. / HECHOS: En el proceso donde se pretende que se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, la actora solicita que se declare que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, peticiona que se condene a la demandada al pago de Las acreencias laborales.

El aquo profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En virtud de lo anterior, ante la no prosperidad de las pretensiones, la sala se dispone a conocer en grado jurisdiccional de consulta, donde debe determinar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre las partes, para posteriormente establecer la viabilidad de las condenas solicitadas.

TESIS: Se debe tener en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 del CST, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta.

(…) Nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. (…) No bastaba con que la demandante afirmara en libelo introductor que se desempeñó en un cargo determinado en favor de la demandada en el establecimiento de comercio de propiedad de esta última, y que por tal motivo existió una relación laboral, sino que debió demostrar en juicio las labores que desarrolló y por las cuales, presuntamente le pagaban mensualmente como lo adujo en los hechos de la demanda; carga probatoria que corría en cabeza de ella, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos, tampoco hizo comparecer sin justificación alguna a los testigos peticionados y decretados en su favor y los documentos que aportó no contienen en absoluto, los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlos como idóneos de una relación laboral continua en los extremos señalados.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA AMPARO DE POBREZA RADICACIÓN. 05 001 31 05 013 2018 00750 01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA AGUDELO VALENCIA DEMANDADO: YOLIMA ASTRID ARANGO QUINTERO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente entre el 6 de abril y el 22 de septiembre de 2016 el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías primas de servicio, vacaciones, aportes a pensión con destino a Porvenir SA, y las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST (págs. 11, 12, 33-35 arch. 1 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2018 00750 01 2 Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que el 6 de abril de 2016 suscribió con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñarse como cocinera en el establecimiento de comercio denominado Citrus Lounge de propiedad de la demandada con un horario de 7 am a 4 pm de lunes a viernes, y los sábados y domingos de 8 am a 5 pm, a cambio de un salario de $900.000 mensuales; siempre atendió las instrucciones impartidas aunado a que debía asear la cocina, sin que fueran presentadas en su contra quejas o llamados de atención; y, luego de haber terminado la jornada laboral del 22 de septiembre del mismo año, Yolima Arango le notificó verbalmente que no debía volver a trabajar porque su vínculo había terminado.

Agregó que su afiliación al sistema de seguridad social integral, la efectuó la CI Comercializadora Colombia para el Mundo SAS, no obstante, nunca se efectuó el pago de los aportes a pensión ni de sus prestaciones sociales a las que tenía derecho, adicionales al salario; el 18 de octubre de 2016 citó a conciliación a la representante legal de la mencionada sociedad, sin que hubiera comparecido; el 3 de enero de 2018 fue aprobada la liquidación de dicha compañía (págs. 9, 10 arch. 1 C01).

II.TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación la demanda fue admitida mediante auto del 11 de enero de 2019 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (pág. 38 arch. 1 C01) quien fue emplazada en cumplimiento de los proveídos del 23 de abril y 26 de agosto de 2019 (págs. 63, 138, 139, 142-145 ídem) y se encuentra representada a través de Curador ad litem, auxiliar de la justicia que contestó con oposición a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos y propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas pago, compensación prescripción, e inexistencia de la relación laboral y de la intermediación laboral, y la previa de falta de jurisdicción y competencia (págs. 132-135, 146 ídem), que fue declarada no probada en audiencia del 5 de abril de 2022 (archs. 30, 42 C01).

La demandante en la actualidad se encuentra representada por una defensora de oficio, debido a que su apoderado designado por el Consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquia, renunció y en el correo del 9 de julio de 2021 manifestó no contar con recursos para constituir apoderado que la represente, motivo por el cual, mediante auto del 22 de julio de 2021 se le concedió amparo de pobreza (archs. 4-6, 12, 14, 18, 22, 24 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2018 00750 01 3 III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 23 de junio de 2022, profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas de las partes, tras considerar por una parte que, no era viable aplicar las consecuencias de los arts. 77 del CPTSS y 205 del CGP debido a que ninguna de las partes comparecieron a las diligencias a las que fueron citadas, aunado a que la demandada se encuentra representada por Curador ad litem; y por otra parte, que no existen elementos de juicio que puedan generar la convicción de la existencia de los elementos esenciales para poder declarar que entre las partes, medió un contrato de trabajo en el que aparentemente la demandante se desempeñó como cocinera (archs. 40, 43 C01).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 7 de septiembre de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 21 de noviembre siguiente, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar; sin embargo, guardaron silencio (archs. 2, 3 C02).

V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre las partes, para posteriormente establecer la viabilidad de las condenas solicitadas.

Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibidem, modificado por el art. 2° de la Ley ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2018 00750 01 4 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, y CSJ SL1420-2018).

Sin embargo, nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. De manera que, no bastaba con que la demandante afirmara en libelo introductor que se desempeñó como Cocinera en favor de la demandada en el establecimiento de comercio denominado Citrus Lounge de propiedad de esta última, y que por tal motivo existió una relación laboral entre el 6 de abril y el 22 de septiembre de 2016, sino que debió demostrar en juicio las labores que desarrolló y por las cuales, presuntamente le pagaban $900.000 mensuales como lo adujo en los hechos 1° a 5° de la demanda; carga probatoria que corría en cabeza de ella, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos, tampoco hizo comparecer sin justificación alguna a los testigos peticionados y decretados en su favor y los documentos que aportó no contienen en absoluto, los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlos como idóneos de una relación laboral continua en los extremos señalados.

La demandante aportó un certificado de registro mercantil de la persona natural demandada, del que se desprende que en efecto, para el 30 de noviembre de 2018 el establecimiento de comercio denominado Citrus Lounge era de su propiedad y desde el 14 de marzo de 2017 ejerció dentro de sus actividades económicas, entre otras, el expendio a la mesa de comidas preparadas (págs. 20- 22 arch. 1 C01).

Sin embargo, de este documento no se desprende la forma en la que eventualmente la demandante pudo haber prestado sus servicios en favor de Yolima Arango en el mencionado establecimiento como cocinera. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2018 00750 01 5 Para soportar lo afirmado en los hechos 6° y 7°, obra una constancia de Comfama expedida el 8 de septiembre de 2016, en la que el Departamento de Subsidio certificó que la demandante estuvo afiliada a dicha corporación en calidad de trabajadora independente bajo la razón social de la CI Comercializadora Colombia para el Mundo SAS desde el 14 de junio hasta el 1° de julio de 2016 (págs. 25, 37 arch. 1 C01); empero, del certificado de existencia y representación de dicha compañía, expedido el 30 de noviembre de 2018 con constancia de su cancelación de matrícula mercantil (págs. 23, 24 ibidem), no se puede establecer cuál fue la relación de tal sociedad con la aquí demandada, con la precisión de que en la subsanación de la demanda se desistió tácitamente de presentar pretensiones en contra de la mencionada comercializadora (págs. 31- 36 ídem).

A lo anterior se agrega que, como respuesta a los oficios remitidos por la a quo se aportó un certificado de la Nueva EPS en el que se informó que para el 1° de julio de 2021, la demandante se encontraba con estado retirado desde el 19 de junio de dicha anualidad, habiéndose afiliado el 1° de marzo de 2020, pero sin indicar bajo qué razón social.

Y del Registro Único de Afiliados – RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, se constata que a 10 de junio de 2022 la demandante hacía parte del régimen subsidiario administrado por la citada EPS, pero con afiliación activa a ARL Positiva desde el 7 de junio de 2017 bajo la actividad económica de «empresas dedicadas a la actividad mixta (agrícola y pecuaria)» (archs. 10, 32 C01); documentos estos que tampoco guardan relación alguna con la aquí demandada.

Por otra parte, también allegó el acta de no comparecencia de la propietaria del “restaurante Citrus”, a la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social de la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo en Antioquia (págs. 26, 27 arch. 1 C01), de la que no podría desprendese manifestación alguna de citada Yolima Arango, justamente por su inasistencia a la diligencia; la demandante compareció sola para presentar su reclamación de acreencias laborales y ello per se, no es prueba de la ejecución de las labores allí aludidas o en el libelo introductor.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2018 00750 01 6 Así las cosas, se concluye que con estos documentos no se acredita la efectiva prestación del servicio y mucho menos las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se pudo haber ejecutado la fuerza de trabajo de Ángela Agudelo en favor de la demandada; aquí no se probó suficientemente el desarrollo de labores continuas en esos extremos temporales, como para de allí deducir la causación de las prestaciones y acreencias laborales reclamadas.

Y, en virtud de que la demandada se encuentra representada judicialmente por Curador ad litem, la carga de la prueba respecto de ellos, continuaba en cabeza de la parte actora. En consecuencia, ante la orfandad probatoria, la evidente actitud pasiva y desidia de la demandante en general en el trámite del proceso, y en cuanto al cumplimiento de la carga impuesta en los citados arts. 164 y 167 del CGP, el camino a seguir, era absolver a la demandada de las súplicas de la demanda, pues no demostró de manera idónea la prestación de los servicios en favor de la accionada y ni los supuestos transcendentales dentro de esta clase de procesos, como la continuidad de ese servicio, jornada y extremos temporales del vínculo que la pudo haber atado con Yolima Arango (CSJ SL., 6 mar. 2012 rad. 42167), por lo que habrá de confirmarse la sentencia consultada.

Sin costas en la instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 013 2018 00750 01 7 TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Magistrada (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqDqo5Y5lnREo 5PREvaN2K4Bs7L6_oaSvjE4Z79nTHdvJA?e=fty3zQ Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b39c75998e59b464d4afac611f89e7668d6c62c60cbc21278bc1120ed54eec53 Documento generado en 01/12/2023 10:18:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica