Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000420180037502

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2023-11-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. LUZ MERCEDES GIRALDO RAMÍREZ \ DEMANDADO: SUJ. ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA

TEMA: LA SOCIEDAD CONYUGAL - Se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”. / DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS - “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” / SOBRE LAS COMPENSACIONES - Aquellas deben ser acreditadas por el cónyuge que reclame su pago, a través de cualquier medio de prueba, a menos que requiera instrumento público (subrogación), puesto que es indispensable que estén determinadas antes de la partición. / SOBRE LOS PASIVOS - Se presume que los pasivos pertenecen a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia, correspondiendo a quien pretende su exclusión, abatir la presunción que se deriva del artículo 2º de la Ley 28 de 1932. / HECHOS: En el presente proceso donde la demandante pretende la liquidación de la sociedad conyugal.

En la diligencia de inventarios y avalúos se presentaron objeciones que dieron lugar al decreto y práctica de pruebas. La A quo resolvió declarar no prospera algunas objeciones formuladas por ambas partes, sin embargo, en algunas otras decidió dar prosperidad. La Sala deberá decidir si deben incluirse en los inventarios y avalúos las partidas 1 y 2 de las compensaciones denunciadas por el demandado, así como los pasivos relacionados en las partidas 1, 2, 4, 5, 6, y 7; además si es procedente modificar la cuantía de las partidas 8 y 9 de los pasivos, y reconocer los intereses a los que aspiran los acreedores.

TESIS: Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.

Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia. (…) Previo a la suspensión de la audiencia, el juez decretará las pruebas y luego de practicarlas, dirimirá las controversias suscitadas identificando lo que constituye el activo, el pasivo y las compensaciones o recompensas.

(…) para que las compensaciones tengan lugar es indispensable: i) Que exista un empobrecimiento entre alguno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad por cualquier circunstancia; ii) Que al momento de la disolución pueda indicarse que uno de los patrimonios se haya enriquecido. Por ende, estas recompensas de los cónyuges al patrimonio social se presentan en los siguientes eventos: Cuando se subroga una finca a otra y el precio de compra de la nueva finca excede el precio de venta de la finca anterior, el cónyuge debe a la masa social el exceso.

Por los perjuicios que alguno de los cónyuges le hubiere causado con dolo o culpa grave a la sociedad conyugal, y por el pago que la sociedad conyugal hubiere hecho de multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado alguno de los cónyuges por algún delito. Entre otros. (…) De igual forma, la sociedad debe recompensa a los cónyuges cuando: 1) Los bienes propios de los cónyuges ingresan en el haber relativo de la sociedad conyugal. 2) Hay subrogación y el precio del bien inmueble adquirido es inferior al enajenado y la diferencia ingresa en el haber relativo. 3) Se vende un bien propio de uno de los cónyuges, salvo que se haya invertido en una subrogación o en un negocio particular. 4) En las capitulaciones matrimoniales se acuerda que el bien del cónyuge entra a formar parte del haber social. 5) Cuando uno de los cónyuges paga en su integridad con sus bienes una deuda social.

(…) Disuelta la sociedad conyugal se configuran tres patrimonios: el de cada uno de los cónyuges y el social, y para conservar el equilibrio entre ellos, surge la figura de las recompensas o compensaciones. (…) Siendo la primera condición para integrar los inventarios que la deuda exista, el interesado está llamado a ofrecerle al juzgador y a su contraparte toda la información necesaria para identificarla plenamente, ello porque, si bien se presumen que aquellas obligaciones que surgen durante la vigencia de la sociedad conyugal son sociales, para que el opositor pueda cumplir con la carga de la prueba, esto es, acreditar que el pasivo trajo un beneficio exclusivo a su contendiente, debe tener claro el objeto de esa deuda y, por supuesto, el título que la representa, pensar lo contrario, implicaría una afectación al derecho de defensa y contradicción. MP.

EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 24/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede esta sala unitaria a resolver el recurso de apelación, interpuesto por las partes y acreedores contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia. 1.- Antecedentes Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, Luz Mercedes Giraldo Ramírez promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal que estuvo vigente entre el 24 de julio de 1971 y el 11 de julio de 2017, cuando contrajo matrimonio y se dictó la sentencia declarando la separación de bienes, contra Antonio José Picón Amaya.

El 20 de enero de 2022 se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos, la que continuó el 25 siguiente, el 28 de septiembre y el 7 diciembre de 2022, por cuanto se presentaron objeciones que dieron lugar al decreto y práctica de pruebas. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Demandante Demandado Auto N° Decisión Ponente Luz Mercedes Giraldo Ramírez Antonio José Picón Amaya 141 Confirma parcialmente Edinson Antonio Múnera García Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Consumada la etapa probatoria, previo a emitir la aprobación de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal y decretar la partición, la a quo resolvió1: “PRIMERO: DECLARAR NO PRÓSPERA la OBJECIÓN presentada por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA y consecuencia NO SE INCLUYE la partida N.º 1. de las COMPENSACIONES denunciadas por el señor PICÓN en el inventario relativa a $350,000,000 a cargo de LUZ MERCEDES GIRALDO RAMÍREZ Y A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL por el 100% de la venta de inmueble con M.I 001-533842 adquirido mediante Escritura Pública: 5223 del 20 de noviembre de 1992 Notaría 11 de Medellín Y VENDIDO por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN mediante Escritura Pública N.º 6950 del 22 diciembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE PRÓSPERA LA OBJECIÓN presentada por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA frente a la partida N.º 2. de las COMPENSACIONES y SE INCLUYE en el inventario la compensación debida por la sociedad conyugal a favor de ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA la suma de $20.928.438, como valor pagado por concepto de salario y prestaciones sociales por trabajo realizado en el inmueble social con MI 001-146864 como vigilante de los años 2019 y 2020 a AZONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ que fueron pagados efectivamente por el señor PICÓN luego de disuelta la sociedad conyugal.

TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERA LA OBJECIÓN presentada por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA frente a la partida N.º 3. de las COMPENSACIONES y NO SE INCLUYE en el inventario a cargo de la sociedad conyugal y a FAVOR DE ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA, consistente en la suma de $132,925,000 como valor pagado por Obligación Fiscal (Industria y Comercio de la sociedad comercial Microcomputadores y Servicios Ltda.) al Municipio de Medellín, acreencia presentada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005. 1 Conforme a lo plasmado en acta Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

CUARTO: DECLARAR PRÓSPERA LA OBJECIÓN presentada por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA frente a la partida N.º 4. de las COMPENSACIONES y SE INCLUYE en el inventario como COMPENSACIÓN denunciada por el señor PICÓN a cargo de la SOCIEDAD CONYUGAL y a FAVOR DE ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA por la suma de $10,484,000 por pago de impuestos ante la DIAN de obligaciones de los años 2005 y 2015 con RECIBO OFICIAL DE PAGO IMPUESTOS NACIONALES -490- con N.º de formularios: 4910533772334 por $1.512.000, N.º. 4910533772975 por $7.510.000 y N.º 4910533774283 por $1.462.000; causadas en vigencia de la sociedad conyugal y pagadas el 13 de enero de 2022.

QUINTO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida primera de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 1. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $125.350.000 consistente en obligación contenida en el PAGARÉ N.°2015 -101 por $30.000 dólares suscrito por CÉSAR AUGUSTO PICÓN AMAYA como ACREEDOR y ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA como deudor, con fecha de suscripción 15 de septiembre de 2015 que estipula como forma de pago cuotas mensuales a partir del 10 de oct de 2015, con un pazo de 36 meses, con intereses corrientes del 10% anual, acreencia presentada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005, valor negociado en acuerdo de pago.

SEXTO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida segunda de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 2. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $58.650.00, por la obligación contenida en el Pagaré del 16 de enero de 2017, por $50.000.000 suscrito por el señor ANTONIO JOSÉ PICÓN y su hija LINA MARÍA PICÓN GIRALDO con interés corriente de 13.75% anual, para pagar a partir del 16 de febrero de 2017 y de ahí en adelante mensualmente el 16 de cada mes, acreencia presentada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005 donde se negoció su pago.

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

SÉPTIMO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida tercera de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 3. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $58.650.00, por $989,000,000 por obligación contenida en los PAGARÉS N.º 05091 por $430,000,000, PAGARÉ N.º 39714 por $230,000,000 y el PAGARÉ N.º 38511 por $200,000,000, donde obra como acreedor el hijo de las partes DAVID MAURICIO PICÓN GIRALDO y como deudor ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA, acreencia presentada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005, incluida en el Acuerdo de Pago para la negociación de deudas.

OCTAVO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida cuarta de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 4. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $61,697,573 debidos al BANCO DE OCCIDENTE por el señor ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA por Obligación Quirografaria - Crédito de Libranza 430200014996, producto que inició el día 20 de marzo de 2014, acreencia presentada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005, incluida en el Acuerdo de Pago en la negociación de deudas.

NOVENO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida quinta de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 5. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $14,841,483 debidos al BANCO GNB - SUDAMERIS por Obligación Quirografaria (Crédito rotativo - tarjeta de crédito), acreencia presentada y negociada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005, por los productos TARJETA VISA 4988672009454384, MASTER 5466922007867790 y CRÉDITO ROTATIVO 8086802001929438.

DÉCIMO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida sexta de los pasivos objetados, y en consecuencia Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) SE EXCLUYE la partida N.º 6. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $61,697,573, por obligación contenida en el Crédito de Libranza 430200014996 en el que figura como deudor ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA y acreedor BANCO ITAÚ – CORPBANCA, producto que inició el día 20 de marzo de 2014, por el valor de $59.900.557,95 que a la fecha conforme al acuerdo de pago en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005 asciende a la suma de 61,697,573.

UNDÉCIMO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida séptima de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 7. de los pasivos OBJETADOS por la suma de $97,195,732 debidos al BANCO BBVA por Obligación Quirografaria (Crédito de Libranza - tarjeta de crédito) adeudados por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA, acreencia presentada y negociada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005, donde se negoció la deuda por obligaciones derivadas de crédito de consumo con la entidad y dos TARJETAS N. 4042804452865212 y N.º 4881156447816130.

DUODÉCIMO: DECLARAR NO PRÓSPERA LAS OBJECIONES DE LUZ MERCEDES GIRALDO RAMÍREZ frente a los PASIVOS OBJETADOS 8 Y 9 y contra todos los créditos presentados por los acreedores, pues se probó que están a cargo de la sociedad conyugal, conforme al art. 1796 del C.C. num.4.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS OBJECIONES presentadas por los ACREEDORES frente a los pasivos objetados N.º 8 y 9, por haberse probado que el Acuerdo de pago N.º 2018 CI 00005 Cámara de Comercio se encuentra vigente y en este se negoció el valor de las acreencias presentadas.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS OBJECIONES DE LUZ MERCEDES GIRALDO RAMÍREZ contra todos los créditos presentados por LOS ACREEDORES, pues se probó que están a cargo de la sociedad conyugal, conforme al art. 1796 del C.C. num.4. Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR PRÓSPERAS las objeciones de ANTONIO JOSÉ PICÓN frente a todos los créditos presentados por los ACREEDORES, pues se probó que el Acuerdo de pago N.º 2018 CI 00005 de la Cámara de Comercio se encuentra vigente y en este se negoció el valor de las acreencias presentadas, y en consecuencia: SE INCLUYEN COMO PASIVOS A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL y a favor de los ACREEDORES de la forma incluida en el inventario por el demandado, haciendo claridad sobre los títulos pagarés garantizados con crédito hipotecario, así: PRIMERA PARTIDA DE LOS PASIVOS A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y A FAVOR DE CATALINA SÁNCHEZ YÉPEZ: $400,000,000 DEBIDOS A CATALINA SÁNCHEZ por 3 pagarés del 13 de abril de 2016 suscritos por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA a favor de LUIS FERNANDO ARCILA CALLE Y/O MARÍA ISABEL VÉLEZ por valor de $200.000.000, $170.000.000 y $30.000.000 cedidos a CATALINA SÁNCHEZ YÉPEZ, donde consta que se garantizan mediante hipoteca contenida en Escritura Pública N.º 997 del 26 de abril de 2016 de la Notaría 27 de Medellín sobre el inmueble con MI N.º 001-582614; que suman CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), acreencia presentada y negociada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005.

SEGUNDA PARTIDA DE LOS PASIVOS A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y A FAVOR DE SONIA ZAPATA BUILES Y/O JOHN JAIRO SÁNCHEZ ACEVEDO: $250,000,000 debidos a JOHN JAIRO SÁNCHEZ Y SONIA ZAPATA BUILES, que constan en 3 pagarés del 13 de abril de 2016 suscritos por el señor ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA a favor de SONIA ZAPATA BUILES Y/O JOHN JAIRO SÁNCHEZ ACEVEDO por valor de $125.000.000, $100.000.000 y $25.000.000 (que suman $250.000.000) donde ante el fallecimiento de JOHN JAIRO SÁNCHEZ ACEVEDO entró al proceso como sucesora procesal su hija CATALINA SÁNCHEZ YÉPEZ, donde consta que se garantizan mediante hipoteca contenida en Escritura Pública N.º 1131 del 25 de mayo de 2016 de la Notaría 27 de Medellín, sobre el inmueble con MI N.º 001-582614 (sic)”. 2.- Motivos de la censura Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Al presentar el recurso de apelación frente al auto dictado el 7 de diciembre de 2022, la defensora de la demandante expuso su inconformidad frente: a. La partida 8: Aunque acepta dicho pasivo, aseveró que la operadora de justicia reconoció la suma de $400.000.000 y no $307.454.053, monto real y probado que recibió el Municipio de Medellín para el pago del impuesto predial del bien con la matrícula inmobiliaria N° 001- 582614 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, valor que coincide con lo expresado por la testigo Catalina Sánchez de que lo entregado al señor Picón Amaya fueron dos cheques de gerencia de $201.680.432 y $105.773.621, e informó al Despacho que a la señora Lina Picón se le entregaron, por orden del demandado, $162.609.067, $70.000.000, $30.000.000 (cheques) y $1.636.015 (efectivo), siendo carga de este acreditar cuales habían sido los gastos ocasionados por el préstamo hipotecario.

Por ende, solicitó “se excluyan del pasivo social los valores o sumas de dinero que excedan a los pagos realizados y demostrados al Municipio de Medellín. La Sra. Juez no debió reconocer sino las sumas de dinero, que efectivamente beneficiaron en su totalidad a la sociedad conyugal”. b. La partida 9 de los 3 pagarés a favor de Jhon Jairo Sánchez y Sonia Builes por valor total de $250.000.000, garantizados en la hipoteca plasmada en la escritura pública N° 1131 del 25 de mayo de 2016 de la Notaría 27 de Medellín, suscrita por el demandado: toda vez que no hay claridad del pago efectuado por el señor Picón Amaya para saldar las obligaciones a Bancolombia y que dio lugar a la terminación del proceso, pues según la certificación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) en donde se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra Luz Mercedes Giraldo y Antonio José Picón Amaya, los títulos base de la ejecución son los siguientes: 1- Pagaré No. 1651-320232167 por valor de $100.000.000 2- Pagaré No. 5491571280260394 por valor de $9.871.681 3- Pagaré No. 4513088662291761 por valor de $ 6.189.446 4- Pagaré No. 0377815203003575 por valor de $7.519.087 5- Pagaré sin número por valor de $14.688.496 Es decir que las obligaciones ascienden a la suma de $138.268.710, el Juzgado Civil, que llama la atención haya conocido del proceso en virtud de la cuantía, no acreditó cual fue el monto exacto pagado por el demandado, el certificado de libertad y tradición del inmueble hipotecado con la matrícula inmobiliaria N° 001- 146864, solo contempla que se constituyó una hipoteca abierta y el reclamante de la recompensa tenía la carga de la prueba.

“Así pues, en gracia de discusión, mi mandante acepta reconocer de las obligaciones amparadas en la hipoteca de segundo grado, presentada como pasivo social la suma que hay probada en el proceso y la cual fue dada a conocer al juzgado donde se tramita este proceso el 25 de octubre del 2022 por oficio #1359 y que suman dichas obligaciones $138,268,710… Recordemos que todas las “deudas” constituyen una obligación desde el punto de vista jurídico, estas, deben reunir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir deben constar en documentos que PROVENGAN DEL DEUDOR -no de terceras personas que no son realmente las deudoras- y deben ser EXPRESAS, CLARAS Y EXIGIBLES, es decir, no deben dejar duda alguna sobre su existencia, claridad en los montos y fechas de exigibilidad (sic)”.

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) A su turno, la apoderada del demandado demarcó su disenso en las compensaciones y los pasivos, precisando: a. Que la partida primera de las compensaciones correspondiente a la venta del bien con matrícula inmobiliaria N° 001-533842 por valor de $ 350.000.000, a cargo de la señora Luz Mercedes Giraldo Ramírez, y a favor de la sociedad conyugal debe ser incluida, puesto que con la decisión del juzgado se presume que el dinero de la venta se destinó para cubrir gastos sociales, cuando no hay prueba de ello, fue el demandado quien realizó los pagos del canon de arrendamiento de la vivienda donde residía la señora Luz Mercedes luego de la separación de ambos, durante aproximadamente 1 año, la demandante contaba con ingresos comprobables durante los años 2014 y 2015, percibidos en razón de los cánones de arrendamiento del Almacén Flavia y del Lavadero (que funcionaban en el bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal), no demostró el pago de facturas, arrendamiento o erogaciones a título de tratamientos médicos o sostenimiento personal que justificaran la venta del inmueble, se apartó de la responsabilidad de la administración, de los pagos a título de impuestos y demás gastos de los que son objeto los bienes de la sociedad conyugal y ha intentado distraer el bien del haber social reiterando que lo adquirió por donación realizada por su padre, lo que se puede desmentir con la documental obrante en el expediente, como la “Escritura Pública 5223 del 20-11-1992 de la Notaría Once de Medellín y el certificado de folio de matrícula inmobiliaria, la cadena de tradiciones donde el bien señalado era de propiedad de la sociedad Iman LTDA., y antes de ésta del señor Picón Amaya, lugar donde se desarrolló un proyecto inmobiliario y constructivo del que hizo parte el demandado, por el cual fueron transferidos varios inmuebles y entre ellos la compraventa realizada a la señora LUZ MERCEDES en vigencia de la sociedad conyugal, sin que haya quedado anotación alguna sobre subrogación o que el bien haya sido adquirido a título gratuito.

A su vez, tal como consta en el dossier (213201800375 MemoAportaDctos20221202.pdf) fls. 14 a 20, este inmueble fue vendido por la DEMANDANTE mediante la Escritura Pública 6950 del 22-12-2015. En consecuencia, la Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) señora GIRALDO RAMÍREZ, incurre en falsedades con la finalidad de defraudar los intereses de la sociedad conyugal, lo que a la postre va en desmedro de los intereses del señor ANTONIO JOSÉ”. b. Que la partida tercera, esto es, la obligación fiscal (Industria y Comercio, de la sociedad Microcomputadores y Servicios LTDA.) adeudada al Municipio de Medellín por valor de $ 132.925.000, a cargo de la sociedad conyugal, y a favor de Antonio José Picón Amaya, debe incluirse, ya que el pago fue realizado en el marco del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia con radicado 2018-C1-00005 y no en abril del 2016, puesto que el pago efectuado en esa data hace relación al pago del Impuesto Predial Unificado sobre el bien con matrícula inmobiliaria N° 001-582614 y la respuesta emitida por el Municipio de Medellín, no incluyó los valores pagados por concepto de Impuesto de Industria y Comercio de la sociedad Microcomputadores y Servicios LTDA e incluso “se indicó que por concepto de Impuesto de Industria y Comercio Microcomputadores y Servicios LTDA. adeudaba al 15 de febrero de 2022 la suma de $ 28.803.871, dejando claro y como conclusión inequívoca que el señor PICÓN AMAYA, a la fecha de expedición de la respuesta había cancelado por el mencionado tributo de Industria y Comercio la suma de $ 104.115.129”.

Sostuvo que el “bien identificado con la MI 001-582614 ubicado en la CR 66B N 36-14 y 36-18, que se acepta es un bien social, está siendo objetado por la parte DEMANDANTE respecto de sus pasivos a pesar de que éstos mismos tienen una connotación social, pues se adquirieron en razón y para la posterior adjudicación del inmueble y con ello poder ingresarlo a la sociedad conyugal; de no haberse pagado los pasivos que conllevaba, es decir, los Impuestos de Industria y Comercio, no hubiese podido ingresar o transferir esta propiedad al haber social.

Igualmente, no se puede desconocer que la sociedad Microcomputadores y Servicios LTDA., es un bien social, por ende, a la sociedad conyugal le corresponde asumir tales pasivos, estos últimos efectivamente pagados por el señor ANTONIO JOSÉ con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal”. Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) c. Que la partida primera del pasivo de la obligación contenida en el pagaré 2015-101 adeudado al señor César Augusto Picón Amaya por valor de $ 125.350.000 también debe ser incluida, dado que los dineros fueron utilizados para solventar los gastos de administración, mantenimiento y pago de deudas y acreencias pertenecientes a los bienes sociales anteriores y posteriores a la fecha de realización del mutuo, lo que se evidencia en la prueba documental y con la declaración realizada por la señora Luz Mercedes al reconocer que el acreedor César Augusto Picón Amaya “les había realizado un crédito hace mucho tiempo”. d. Que la partida segunda del ítem pasivos, es decir, la obligación contenida en el pagaré 2017-109 adeudada a la señora Lina María Picón Giraldo, por valor de $ 58.650.000, dinero utilizado con el mismo propósito enunciado en la anterior, debe incluirse porque sí existe prueba documental que soporta este pasivo, esto es, la constancia del crédito ante la entidad financiera Bancolombia, donde la señora Lina María Picón Giraldo adquiere una deuda, cuyos recursos soporta en el citado pagaré. e. Que igual tratamiento deben tener las partidas cuarta, quinta, sexta y séptima correspondientes a las obligaciones con el Banco de Occidente por valor de $ 61.697.573, Banco GNB por valor de $ 14.841.483, Banco ITAÚ por valor de $ 46.168.422, y BBVA por valor de $ 97.195.732 que fueron utilizados por el señor Antonio José, ante la situación personal y económica en la que se encontraba que lo llevó a promover el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, luego de las medidas cautelares innecesarias sobre los bienes sociales, el embargo de los ingresos provenientes de cánones de arrendamiento, de la pensión y de los honorarios, para minimizar las afectaciones al patrimonio común, en el pago del impuesto predial unificado de los bienes sociales, cuyo valor asciende a $ 175.428.266, tal como se puede observar en las facturas de dicho tributo.

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Destacó que “i) Respecto del inmueble social identificado con MI 001-451436, fecha de expedición de la facturación cuarto trimestre del 2021, la señora LUZ MERCEDES adeudaba un valor de $ 97.439.000, en contraste, el señor ANTONIO JOSÉ adeudaba $ 31.106.000; ii) El inmueble con MI 001-64658, la señora GIRALDO RÁMIREZ adeudaba la suma de $ 22.239.669, mientras que el señor PICÓN AMAYA la suma de $ 7.099.871; y iii) El inmueble con MI 001-146864, la DEMANDANTE adeudaba la suma de $ 119.359.000, por el contrario el DEMANDADO adeudaba la suma de $ 25.043.000”.

De otro lado, el vocero judicial de los acreedores hipotecarios sostuvo que, si bien se aceptaron los créditos en su capital, como las obligaciones que se presentaron están sustentadas en pagarés que reúnen los requisitos consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y no del acuerdo que fue incumplido e impuesto fraudulentamente por el hoy demandado con deudas ya canceladas o inexistentes a favor de su hermano e hijos, no se entiende qué impide liquidar los intereses a la máxima tasa legalmente permitida de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 11 de la Ley 510 de 1999, si el plazo para el pago de las obligaciones hipotecarias está vencido, y las trajo a este proceso antes del “acuerdo” realizado en la Cámara de Comercio, del cual votó en contra.

El extremo activo, al descorrer el traslado del recurso manifestó que fue acertada la decisión de la a quo de excluir la primera recompensa, toda vez que se dispuso del bien antes de disolverse la sociedad conyugal; además que respecto de la partida tercera no comparte los argumentos de la apoderada, habida cuenta que el inmueble ubicado en la carrera 66B #36-14 y 36-18 entró a la sociedad conyugal porque esta estaba vigente.

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Sumado a que es “claro que ese pasivo es de una persona jurídica diferente a los socios y que haga parte del trámite de insolvencia, no afecta a la Sra. Luz Mercedes, porque ella no hizo parte de dicho proceso de insolvencia como quedo establecido en el proceso, máxime que el Juez natural para conocer de la liquidación de la sociedad conyugal es el Juez de Familia, como claramente lo expresa el Sr. Juez 9 Civil Municipal de Medellín en el auto del 19 de noviembre de 2018 dentro del auto interlocutorio 2683, providencia que se produjo dentro del control de legalidad que ese despacho judicial le correspondió realizar en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que el Sr. Picón Amaya tramito ante la Cámara de Comercio de Comercio en el cual manifestó: “Es importante resaltar, previo a resolver la objeción propuesta, que la aquí objetante Luz Mercedes Giraldo de Picón fue vinculada al presente tramite de negociación de deudas en calidad de deudora solitaria y atendiendo a la existencia de la sociedad conyugal entre esta y el deudor Antonio José Picón Amaya, no así como acreedora, evidenciándose una falta de legitimación en la causa para proponer las objeciones a que haya lugar; lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador otorgo dicha facultad al acreedor, de conformidad con los previsto en los artículos 550 y 552 del Código General del Proceso; pese a lo anterior y teniendo en cuenta que la conciliadora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, como directora del procedimiento de negociación de deudas le dio trámite a la misma, el Despacho procederá a resolverla” (sic)”.

Igualmente expuso que su contendiente no ofreció prueba para los pasivos de las partidas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima y respecto “de los argumentos planteados por el apoderado de los acreedores hipotecarios, es preciso decir que ya se aceptó que de dichos créditos, se admiten los dineros que se giraron para el Municipio de Medellín, como lo manifestó la testigo Sra. Catalina Sánchez en su declaración, pago que fue corroborado por el Municipio de Medellín; los demás pasivos no los acepta mi mandante y por ello pidió su exclusión y considera que dichos pasivos deberán ser pagados por el demandado Picón Amaya, en la cuantía que determine el Honorable Tribunal (sic)”. 3.- Consideraciones Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) El tema que debe decidir el ad quem, según lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, está delimitado por las glosas hechas por los apelantes, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita.

Por consiguiente, la Sala deberá decidir si deben incluirse en los inventarios y avalúos las partidas 1 y 2 de las compensaciones denunciadas por el demandado, así como los pasivos relacionados en las partidas 1, 2, 4, 5, 6, y 7; además si es procedente modificar la cuantía de las partidas 8 y 9 de los pasivos, y reconocer los intereses a los que aspiran los acreedores.

Con ese norte se evoca que el matrimonio como contrato solemne produce dos tipos de efectos: personal y patrimonial. Interesando para lo que es objeto de apelación sólo el segundo, debe decirse que, como consecuencia de aquél, nace la sociedad conyugal, institución de orden público que como lo señaló el doctor Helí Abel Torrado, se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”.

Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°).

Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte…”2.

Ahora, varias son las causas3 que sustentan la disolución de la sociedad, entre ellas la expedición de la sentencia de separación de bienes, hecho jurídico que genera a favor de Luz Mercedes Giraldo Ramírez y Antonio José Picón Amaya el derecho a participar en el juicio liquidatorio, el mismo que se rige por los cánones de los procesos de sucesión (artículo 523 del C.G.P.), y en el que se tendrá como activo de la sociedad conyugal todos los bienes cuya titularidad se encuentren en cabeza de alguno de los cónyuges4 y respecto de los cuales no se les pueda atribuir la condición de ser propios, siendo esta la razón por la cual en los inventarios sólo se pueden incluir bienes que existan, como sociales, al momento en que se disuelva la sociedad conyugal que se liquida; además aquella está obligada al pago de las deudas contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, siempre que no sean personales.

De acuerdo con el artículo 1821 del Código Civil para efectos de su liquidación “se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. 2 Derecho de familia. De la sociedad conyugal, novena edición, p.73-74 3 Articulo 1820 C.C.: “ La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados” 4 Artículo 1781 C.C. Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) A su turno, el artículo 501 del Código General del Proceso prevé la diligencia de inventarios y avalúos, limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que se puede presentar, así: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Por lo tanto, previo a la suspensión de la audiencia, el juez decretará las pruebas y luego de practicarlas, dirimirá las controversias suscitadas identificando lo que constituye el activo, el pasivo y las compensaciones o recompensas.

SOBRE LAS COMPENSACIONES Como lo explicó el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra “Derecho de Sucesiones”5, para que tengan lugar es indispensable: i) Que exista un empobrecimiento entre alguno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad por cualquier circunstancia ii) Que al momento de la disolución pueda indicarse que uno de los patrimonios se haya enriquecido 5 Tomo II.

Décima Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 544 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Por ende, estas recompensas de los cónyuges al patrimonio social se presentan en los siguientes eventos: - Cuando se subroga una finca a otra y el precio de compra de la nueva finca excede el precio de venta de la finca anterior, el cónyuge debe a la masa social el exceso.

Artículo 1790 Código Civil. -“En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar”. Artículo 1801 Código Civil. - “… por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en este caso se deberá sólo el importe de éstas”.

Artículo 1802 Código Civil. - Por toda erogación gratuita y cuantiosa en favor de un tercero que no es descendiente común. Artículo 1803 del Código Civil. - Por los perjuicios que alguno de los cónyuges le hubiere causado con dolo o culpa grave a la sociedad conyugal, y por el pago que la sociedad conyugal hubiere hecho de multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado alguno de los cónyuges por algún delito.

Artículo 1804 del Código Civil. De igual forma, la sociedad debe recompensa a los cónyuges cuando: Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) -Los bienes propios de los cónyuges ingresan en el haber relativo de la sociedad conyugal. - Hay subrogación y el precio del bien inmueble adquirido es inferior al enajenado y la diferencia ingresa en el haber relativo. -Se vende un bien propio de uno de los cónyuges, salvo que se haya invertido en una subrogación o en un negocio particular. -En las capitulaciones matrimoniales se acuerda que el bien del cónyuge entra a formar parte del haber social. - Cuando uno de los cónyuges paga en su integridad con sus bienes una deuda social6.

De tal guisa que, tratándose de compensaciones aquellas deben ser acreditadas por el cónyuge que reclame su pago, a través de cualquier medio de prueba, a menos que requiera instrumento público (subrogación), puesto que es indispensable que estén determinadas antes de la partición. En esta oportunidad el demandado reclama dos compensaciones excluidas por la a quo del inventario: 6 MONROY CABRA, Marco Gerardo.

Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia. Decimasexta edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., pág. 429. Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Para derruir tal decisión, adujo que con la misma se está presumiendo que el dinero de la venta se destinó para cubrir gastos sociales, pese a que no existe prueba de ello y, por el contrario, fue él como cónyuge, luego de la separación y por aproximadamente 1 año, el encargado de realizar los pagos del canon arrendamiento de la vivienda donde residía la señora Luz Mercedes, quien contaba con ingresos, en razón de los cánones de arrendamiento que recibía, y que no asumió la responsabilidad de la administración y gastos de los bienes de la sociedad conyugal, intentando distraer el bien del haber social.

Sin embargo, la sociedad conyugal, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-1243 de noviembre 27 de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, “… da lugar a la existencia de un régimen patrimonial común compuesto por una serie de reglas especiales en Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) relación con su administración, disposición de bienes, causales de disolución, forma de liquidación, partición y adjudicación, frente a las cuales la ley, la jurisprudencia y la doctrina han delineado sus efectos y alcance.

De esta manera, se entiende que la sociedad conyugal permite a cada cónyuge, en igualdad de condiciones, la libre administración y disposición de los bienes detentados con anterioridad, aportados al matrimonio o adquiridos dentro de él, con la carga de constituir una masa común al momento de decretarse por cualquiera de las causas legales su disolución. Precisamente, el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, señala que: “ Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación ”.

A partir de la ley 28 de 1932, cada cónyuge administra y dispone libremente de sus bienes, ya sea que estos hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio o en vigencia de este. Así, lo ha venido reconociendo la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, al sostener que: “ La sociedad tiene desde 1933 dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer.

Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores sólo tienen acción contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad establecida por el artículo 2º, en su caso ”7. Ciertamente, no puede pasar inadvertido que como lo dispone el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, durante la vigencia de la sociedad conyugal los cónyuges se comportan como si estuviesen separados de bienes, teniendo 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 20 de octubre de 1937.

M.P. Arturo Tapias Pilonieta. La libre administración y disposición de los bienes se encuentra limitada de manera constitucional (artículo 42 inciso 2º) y legal por instituciones como: el patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar, entre otras. Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) la libre disposición sobre los propios, y también sobre los adquiridos a título oneroso durante la vigencia del vínculo matrimonial, siendo efecto propio de la disolución el surgimiento de la llamada comunidad universal, que está destinada a ser liquidada.

Disuelta la sociedad conyugal se configuran tres patrimonios: el de cada uno de los cónyuges y el social, y para conservar el equilibrio entre ellos, surge la figura de las recompensas o compensaciones. Empero, siendo claro que el bien inmueble en este caso fue adquirido y objeto de compraventa durante la vigencia de la sociedad conyugal, no puede colegirse algo distinto a la improcedencia de la censura formulada, puesto que lo acontecido no encaja en los eventos que trae el Código Civil en los artículos 1781 (numeral 4º), 1790, 1797,1801, 1802, 1803 y 1804, y no es posible predicar un desequilibrio económico y un enriquecimiento sin causa del extremo demandante que permita el reconocimiento de la compensación que, en últimas, tiene como fundamento una simulación, sin que este sea el escenario para verificarlo y valorar las pruebas que apunten a ello.

Sin duda el señor Picón Amaya se encuentra legitimado en la causa para reclamar la protección del patrimonio común, pero para ello el legislador estructuró otras acciones judiciales que tienen como norte constatar si la cónyuge enajenó a favor de un tercero con el ánimo de defraudar sus intereses. Ergo, como no se puede colegir la mala fe y “no son suficientes las demostraciones de adquisición y venta del bien social para que esa posibilidad pueda abrirse paso, dada la libre administración de los bienes que legalmente se le reconoce a Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) los cónyuges durante la vigencia de la misma”8, la decisión de excluir la compensación del inventario será respaldada.

Lo mismo debe ocurrir con la partida 3 de las compensaciones, habida cuenta que su exacción desconoce la naturaleza jurídica de la sociedad limitada de la cual se deriva el pago de la denominada obligación fiscal, y la existencia de diferentes patrimonios que no pueden confundirse. El artículo 353 del Código de Comercio enseña que “En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes”.

Y siendo exigible el Impuesto de Industria y Comercio “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”9.

No se puede instar a la sociedad conyugal a responder solidariamente con su patrimonio por las deudas y el tributo de la sociedad limitada, menos bajo la denominación de compensación y cuando se afirma que lo pretendido fue objeto de acuerdo en el trámite de negociación de deudas adelantado en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia por el demandado en su condición de persona natural no comerciante.

“La constitución de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, por acciones simplificadas, entre otras que tienen un marcado rasgo de capital, tiene como uno de sus principales propósitos que, al crear una persona jurídica distinta de sus socios (art. 98 C. 8 STC6477-2020 9 Ley 14 de 1983. Art. 32 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) de Co., inc. 2), se limita la responsabilidad de estos y de aquellas frente a los terceros con quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social, entre otros aspectos.

La concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de sus socios o accionistas, incentivo propio de la actividad empresarial, impide a los acreedores de estos, en ejercicio de su derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el patrimonio de la compañía, y lo propio corresponde a los acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los bienes de aquellos para satisfacer su crédito, en tanto únicamente pueden centrar su mirada en el acervo patrimonial de la persona deudora”10.

Por contera, esta pretensión no está llamada a prosperar. SOBRE LOS PASIVOS El artículo 501 del C.G.P. es diáfano en este aspecto, estableciendo que se incluirán en los inventarios las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, cuando no se objeten, y las que a pesar de no tener esa calidad se acepten expresamente por el cónyuge o compañero permanente, disposición que ha tenido oportunidad de analizar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinando cuál es la carga del interesado en la inclusión del pasivo.

En sentencia STC12371 emitida el 12 de septiembre de 201911, luego de vislumbrar una aplicación indebida del mencionado canon, la máxima Corporación puntualizó: “confrontadas la preceptiva indicada y dichos predicados, pronto se advierte el yerro en que cayó el acusado, vulnerador del debido proceso que asiste a las partes, en este caso la actora, por cuanto equivocadamente asumió la exigencia que las obligaciones “consten en título que preste mérito ejecutivo” como la necesidad 10 C.S.J. SC1643-2022 11 Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) perentoria que el denunciante del pasivo aportara al plenario un instrumento con esas características, lo que no reclama la regla en cita.

La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda.

En todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente. Lo que no podría ser de otra manera, por cuanto evidentemente se trata de la denuncia que hace la parte que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, no podría tener en su poder un “título” que obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a cobrar no va desprenderse del mismo, menos aún entregándoselo al deudor.

Cuestión distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en cuanto se refiere a “…los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia” conforme los faculta el art. 1312 del Código Civil, situación en la cual evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su destinatario como por su objeto. Lo que no varía por el hecho de que las “obligaciones” aquí debatidas “no fueron aceptadas por la demandada”, como argumentó el ad quem para reforzar su postura, por cuanto se llegó a ese escenario precisamente porque aquella no estuvo de acuerdo con la partida y, por tanto, se desencadenó el trámite previsto en la misma disposición reseñada, según la cual “En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3”.

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Temática que igualmente abordó en la reciente sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023, al resolver la acción de tutela promovida por Carlos Eugenio Restrepo Restrepo contra la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero esta vez con el propósito de orientar sobre la interpretación que debe dársele al caso, atendiendo las funciones que tiene de unificar e integrar la jurisprudencia de naturaleza civil (artículo 16 de la Ley 270 de 1996)12.

Esto dijo sobre el particular: “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de 12 Como lo plasmó la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL6166-2023 al resolver la impugnación interpuesta por Magda Judith Giraldo Arcila contra la decisión proferida el 1.° de marzo de 2023 por la Homóloga Civil Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».

Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. 2.4 Del procedimiento liquidatorio.

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.

En síntesis, conforme a lo descrito, y contrario a lo que este Tribunal sostenía, se presume que los pasivos pertenecen a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia, correspondiendo a quien pretende su exclusión, abatir la presunción que se deriva del artículo 2º de la Ley 28 de 193213. 13 Que reza: «[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil» Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Ante ese panorama, las disertaciones presentadas por la juzgadora de primer grado y que, en esencia, descansan en el incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandado para el reconocimiento de los pasivos enlistados, no pueden ser de recibo, pero tampoco lo son las exposiciones del apelante (accionado) y el apoderado de los acreedores.

Siendo la primera condición para integrar los inventarios que la deuda exista, el interesado está llamado a ofrecerle al juzgador y a su contraparte toda la información necesaria para identificarla plenamente, ello porque, si bien se presumen que aquellas obligaciones que surgen durante la vigencia de la sociedad conyugal son sociales, para que el opositor pueda cumplir con la carga de la prueba, esto es, acreditar que el pasivo trajo un beneficio exclusivo a su contendiente, debe tener claro el objeto de esa deuda y, por supuesto, el título que la representa, pensar lo contrario, implicaría una afectación al derecho de defensa y contradicción. Evidentemente, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, no le es dable al operador jurídico exigir que el denunciante aporte al plenario el instrumento que preste mérito ejecutivo y que la regla general es el carácter social de la obligación adeudada; no obstante, la sola enunciación de los pasivos no puede ser suficiente para tener como probada una deuda social, principalmente cuando ni el mismo denunciante se encuentra en condiciones de precisar cuál fue el fin de todo el dinero que obtuvo como consecuencia de los créditos.

Pero dejando de lado esto, hay un hecho relevante que sirvió a la juez de primera instancia para negar el reconocimiento de los intereses deprecados por los acreedores, y es la existencia de un acuerdo celebrado por el demandado en la Comercio Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, el mismo que se encuentra vigente, y que Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) en criterio de esta Sala Unitaria era suficiente para descartar los pasivos identificados en las partidas 1,2,4,5,6 y 7.

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Conforme al artículo 531-1 del C.G.P. la persona natural no comerciante podrá negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores, esto con el fin de normalizar sus relaciones crediticias; y por ello, el artículo 545-3 ibidem señala que “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil”.

Mientras el canon 554 indica como requisitos mínimos del acuerdo: “1. La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos. 2. Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación. 3. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos.

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) 4. En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello. 5. La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago. 6. En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación. 7.

El término máximo para su cumplimiento”. Realizado entonces el acuerdo, el deudor queda obligado en las condiciones estipuladas y, a la par, los acreedores deben seguir lo plasmado en el mismo, sin que le sea dable al juez de familia reformarlo o tramitar su impugnación, máxime cuando el mencionado trámite no fue instituido para una sociedad conyugal y puede inferirse que el demandado al acudir al mismo desechó la calidad de deudas sociales que en este proceso liquidatorio exige, pues lo hizo como persona natural no comerciante.

Así quedó en acta de acuerdo de pago del 8 de abril de 2019: Con todo, no siendo competencia de esta jurisdicción ahondar en las razones que llevaron al demandado a que en el trámite de negociación de sus deudas, presentara una relación de las obligaciones que califica Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) como sociales, siendo un hecho cierto que existe tal acuerdo y que no ha sido reformado ante la respectiva autoridad, como lo informó la doctora María Fernanda Bernal, profesional de conciliación del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, los reparos que en estas partidas hace el demando tampoco serán acogidos.

Finalmente, en cuanto a las partidas 8 y 9: Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Aunque igualmente se menciona que fueron acreencias presentadas en la negociación de deudas, recordando que la competencia de esta Sala, como se indicó en precedencia, es limitada, ninguno de los intervinientes solicitó expresamente su exclusión y la demandante- apelante los aceptó, encontrándose facultada para ello, incluso sin la presentación de títulos que presten mérito ejecutivo (artículo 501 del C.G.P.), no es posible ordenarla, como tampoco efectuar el análisis probatorio que demanda, pues lo cierto es que reconoció aquellos como pasivos sociales y siendo la confesión un medio de prueba válido, el camino a seguir no será otro que modificar la decisión confutada únicamente en relación a los valores reconocidos como pasivos en las partidas 8 y 9, esto es, de $307.454.053 y $138.268.710, respectivamente, sin condenar en costas por el trámite del recurso de alzada porque no se atendió ninguna de las tesis esbozadas por los intervinientes en el juicio. 4.- Decisión Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) En este orden de ideas, la decisión de la Sala Unitaria es entonces la de modificar la providencia censurada, y por lo mismo

RESUELVE

incluir en los inventarios elaborados como valor de los pasivos identificados como partidas 8 y 9, el de $307.454.053 y $138.268.710, respectivamente. En lo demás la providencia permanece incólume. Sin costas por el trámite del recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4bd6bb4653d1bd9a042a75df0e5a6de27038bbefad2a6f7fc6c6b2a1bd12a23 Documento generado en 27/11/2023 09:16:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica