TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - Es procedente cuando estén involucrados derechos colectivos, pues debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. / TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS- El derecho al trabajo comprende unas mínimas garantías, por lo que no es suficiente facilitar el espacio físico donde laborar, sino que también debe procurarse que la actividad se desarrolle en condiciones dignas, con lo que se evita la afectación de otros derechos de nivel superior, entre ellos la salud.
HECHOS: Los accionantes quienes se presentan como empleados y funcionarios de la Rama Judicial, laboran en el Edificio denominado “EDATEL”, solicitan tutelar los derechos fundamentales la petición, salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas. El A Quo concedió el amparo deprecado, indicando que no se desconoció las gestiones realizadas por la accionada para la mejora del aire acondicionado, pero que como empleadora tiene el deber de proveer un ambiente ocupacional en adecuadas condiciones, pues de esta condición se deriva bienestar para los accionantes y el debido ejercicio de sus funciones.
La accionada, impugnó diciendo que la tutela debe negarse por subsidiariedad, ya que los accionantes tienen otros mecanismos de defensa frente a las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Resulta procedente la protección vía tutela tratándose de derechos de personal vinculadas a una colectividad, por lo que debe atenderse el principio de subsidiaridad? ¿Quién es el llamado a responder frente a las condiciones laborales que se reclaman? ¿En qué términos y condiciones ha se suministrarse los espacios físicos para desarrollar una misión institucional? TESIS: En principio, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, deja en claro que la tutela es improcedente;
“Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”, donde para resolver el asunto bastaría con advertir que el artículo 88 Constitucional prevé que las acciones populares son el medio idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, y como dice la norma, relacionados con, entre otros, “la salubridad públicos… el ambiente… y otros de similar naturaleza…”; sin embargo, cuando se trata de temas que pese a ser colectivos tocan derechos individuales, la Corte Constitucional, ha señalado: (…) “Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que la procedencia de la acción de tutela cuando estén involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. …”.
Sentencia T-553/11.(…) para la doctrina, la tutela procede en eventos como en el puesto a consideración, siendo factible disponer amparo que cobije a una colectividad, en este caso de empleados y funcionarios judiciales, justamente porque la causa petendi desborda lo personal y trasciende al derecho a la salud visto en armonía con el trabajo en condiciones dignas.
(…) no se desconocen las obligaciones contractuales que puedan derivar del negocio de arrendamiento; no obstante, ellas no son oponibles a los accionantes, pues estos no son parte de tal contrato, por ende no pueden pedirle al arrendador que les cumpla los deberes previstos en el artículo 1982 del C.C., tal como es mantener cosa, en este caso el edificio, “en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.”.
(…) En armonía con lo anterior, como se dejó por sentado desde mediados del siglo pasado (otear Decreto 2663 de 1950), son “obligaciones especiales del empleador”, entre otras: “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.”.
Entonces, cualquier reclamo al correspondiente responsable, ha de hacerlo la contraparte contractual que le corresponda, en este caso, la accionada primigenia, sin que se pueda trasladar tal obligación a los trabajadores. (…) el trabajo, también entendido como derecho, ha de realizarse en condiciones dignas y justas, tal como se desprende del artículo 25 Constitucional, (…) En tales términos, es claro que el derecho al trabajo comprende unas mínimas garantías, por lo que no es suficiente facilitar el espacio físico donde laborar, sino que también debe procurarse que la actividad se desarrolle en condiciones dignas, con lo que se evita la afectación de otros derechos de nivel superior, entre ellos la salud.
Lo anterior se ata al caso de marras, pues tratándose del servicio público esencial de administración de justicia, exige la obligación de prestarlo de forma permanente15, por lo que han de considerarse los “principios mínimos fundamentales”, lo cual deriva de la misma Constitución. MP. JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 11/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001 31 03 012 2023 00442 01 Accionantes: BEATRIZ CECILIA GIRALDO G. (C.C. 43’058.794) y otros.
Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia. Extracto: No se advierte afectación al derecho de petición, pero se modifica la orden en procura del trabajo en condiciones dignas, lo que está vinculado a la protección del derecho a la salud. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por AMBAS PARTES, contra la sentencia calendada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.
ANTECEDENTES Los accionantes quienes se presentan como empleados y funcionarios de la Rama Judicial1 (lo que no fue controvertido), específicamente de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, cuyo común denominador es que laboran en el Edificio denominado “EDATEL” ubicado en la Calle 41 # 52 – 28 de Medellín, 1 Personas que se identifican en folios anexos al Escrito de tutela. 05001 31 03 012 2023 00442 01 2 y donde se presta el servicio público de administración de justicia, demandan en acción de tutela con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales la petición, salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas de los servidores judiciales del Edificio Edatel.
“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que realice, de manera inmediata, las reparaciones pertinentes en el sistema de aire acondicionado del Edificio Edatel ubicado en la calle 41 # 52 – 28 del Distrito de Medellín, para garantizar una temperatura adecuada en las instalaciones del Edificio Edatel, y además verificar que su funcionamiento sea adecuado, esto es, que no produzca niveles de ruido altos, que impidan el adecuado desempeño de nuestras funciones.
“TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que realice, de manera inmediata, la apertura de las ventanas del Edificio Edatel ubicado en la calle 41 # 52 – 28 del Distrito de Medellín, con el fin de permitir el ingreso de aire fresco que refresque nuestros lugares de trabajo, ante el inadecuado funcionamiento del sistema de aire acondicionado, y cuando, este funcione correctamente, permita que las personas que no soporten las bajas temperaturas tengan una opción para regularlas.
“CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, DAR respuesta.” Como soporte fáctico de lo anterior, afirmaron los accionantes que el 11 de enero de 2.023 empezaron a laborar en el Edificio EDATEL, época en la cual el “aire acondicionado”2 del lugar funcionaba correctamente, pero ello sucedió hasta abril hogaño, cuando comenzó a presentar fallas, de las que anotan, ha tenido algunas reparaciones.
No obstante, que la edificación en mención se calienta exageradamente, generándose “… una sensación de sofoco y la permanencia en éste es incomoda y en ocasiones insoportable …”, lo cual empeoró cuando sellaron las ventanas, hecho que impide el ingreso de aire fresco y que podría enfriar los espacios de trabajo, 2 La RAE en el Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, define el concepto “aire acondicionado” como;
“Sistema artificial de regulación de temperatura en un espacio cerrado.”; y en tal sentido se tomará en las presentes tal como se desprende del artículo 28 del C.C.. 05001 31 03 012 2023 00442 01 3 entre los que están Despachos, Secretarías y Oficinas de Apoyo. Sin embargo, quienes laboran en el piso 5° del complejo judicial, padecen de bajas temperaturas, aunado que el motor del aire acondicionado hace mucho ruido, ocasionándoles dolores de cabeza y molestias auditivas.
Por tal situación laboral, el 11 de agosto de 2.023 los accionantes enviaron derecho de petición a la Dirección Ejecutiva accionada, con el fin que se tomaran medidas al respecto, pedido este que reiteraron el día 30 del mismo mes, pero a la Oficina de Salud Ocupacional de la accionada, pero no han recibido respuesta. Por lo expuesto consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana y trabajo, enfatizando que los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Medellín, también han realizado pedidos similares, pero siguen sin solución. TRÁMITE PROCESAL Y CONTRADICCIÓN: Por auto del 1° de noviembre de 2.023 se admitió la acción3, y luego se ordenó la vinculación de FAMOC DEPANEL S.A.S.4 arrendadora del Edificio EDATEL.
Se surtieron los traslados del caso. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL5, expuso que no cuenta con suficientes inmuebles propios o en comodato, para satisfacer las necesidades de ubicación de los despachos judiciales y/o dependencias administrativas, por lo que en cumplimiento de sus funciones tomó en arriendo el Edifico EDATEL, 3 Archivo 14 del cuaderno de la primera instancia. 4 Archivo 40 ídem. 5 Tal réplica consta en el archivo 37 de igual cuaderno. 05001 31 03 012 2023 00442 01 4 al que trasladó tres sedes judiciales (MARISCAL SUCRE, ICETEX, y SEDE NARANJAL), mejorando las condiciones locativas y de seguridad para 462 servidores judiciales de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa.
Que el arrendador del edifico EDATEL es FAMOC DEPANEL S.A.S., y aludiendo a la oferta comercial, así como al numeral 6° de la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento “2023-032”, explicó que es aquel el encargado de realizar mantenimiento a los aires acondicionados, lo que en efecto ya se le solicitó, y dando cuenta de sus gestiones destacó los correos electrónicos de los días 5 de junio; 4, 10 y 25 de julio; y, 14 y 10 de septiembre; fechas todas de 2.023.
Así, que ha sido diligente enterando al arrendador, quien a su vez ha dispuesto personal para buscar soluciones, aunque resaltó que el aire acondicionado es un sistema central y común para todo el Edificio, y es por su constante funcionamiento que tiende a sufrir averías, achacando que “algunos empleados y funcionarios” realizan conductas que afectan el óptimo desempeño, donde la apertura de las ventanas y la manipulación de las rejillas de salida, malogra el sistema que mantiene un rango de temperatura estable.
En cuanto a los derechos de petición, que ya se pronunció, como también lo hizo unas de sus dependencias (Grupo Seguridad y Salud en el Trabajo), por lo que existe un hecho superado; y, frente a las condiciones de trabajo no se supera la subsidiariedad, en tanto debe gestionarse lo pertinente con tal Grupo y con la ARL. Finalizó indicando que se presenta temeridad, pues sobre lo aquí discutido ya se tramitó la tutela 05001 22 03 000 2023 00505 00, aunado que la competencia cuando se le acciona en tutela es de los Tribunales Superiores.
Así solicitó negar la tutela por improcedente. 05001 31 03 012 2023 00442 01 5 FAMOC DEPANEL S.A.S.6 (arrendadora del Edificio), manifestó que el sistema de aire acondicionado del inmueble recibe constante mantenimiento, lo que se evidencia en los informes y comprobantes anexos, y si bien las máquinas pueden presentar fallas técnicas, siempre ha estado presta a otorgar el servicio de reparación; pero que se requiere de un manejo adecuado por parte de los empleados y funcionarios, ya que estos no deberían manipular los equipos ni tampoco dejar puertas o ventanas abiertas, pues se ocasiona desequilibrio en el funcionamiento del sistema.
Agregó que no se le ha realizado petición, por lo que no ha transgredido derechos, deprecando ser desvinculada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo después de referirse a la acción, contradicción y trámite procesal, refirió que no existe la temeridad en relación a la tutela 05001 22 03 000 2023 00505 00, y es que ese trámite fue anulado por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (ATC 1327- 2023), la que ordenó la remisión del asunto a los Jueces Civiles del Circuito para conocer en primera instancia, de ahí que asumió el asunto.
Sobre los derechos de petición aludidos en la acción, todos referentes a los aires acondicionados, su radicación y respuesta fue: 1) El del 11 de agosto de 2.023, se contestó el 28 de septiembre siguiente notificándose al correo “des12taanq@cendoj.ramajudicial. gov.co” (archivo “26Anexo10.pdf”); 6 Ver respuesta en el archivo 42 ídem. 05001 31 03 012 2023 00442 01 6 2) El del 30 de agosto de 2.023, su respuesta fue ese día a “jsalazarr@cendoj.ramajudicial.gov.co”, “arobledr@cendoj.rama judicial.gov.co”, “des12taanq@cendoj.rama judicial.gov.co” (ver el archivo “26Anexo11.pdf”); y, 3) El del 14 de septiembre hogaño, se demostró que fue resuelto el día 26 siguiente, a las direcciones “j10ejecmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “arobledr@cendoj. ramajudicial.gov.co”, con alcance el 27 de septiembre de 2023, ver archivo “26Anexo12.pdf”.
Concluyó que si la accionada acreditó que contestó, no hay transgresión al derecho fundamental de petición. En cuanto a la afectación de los demás derechos reclamados (salud y trabajo en condiciones dignas), ello a causa de las fallas del aire acondicionado y los efectos de este en el ambiente laboral, precisó que según el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, el empleador tiene la obligación de “Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad…”; aunado que los artículos 63 y 64 del mismo acto, señalan que los establecimientos de trabajo deben contar con una temperatura y grado de humedad que no resulte desagradable o perjudicial para la salud, debiendo estar protegidos por medios naturales o artificiales de las corrientes de aire.
De esa manera, si bien hubo alusión a la oferta comercial y al contrato de arrendamiento con FAMOC DEPANEL S.A.S., y que de estos se deriva que está a cargo del arrendador el mantenimiento preventivo y correctivo del aire acondicionado, conforme lo atrás reseñado es obligación del empleador proveer y mantener el medio ambiente laboral en adecuadas condiciones. 05001 31 03 012 2023 00442 01 7 Lo anterior guarda relación con el reporte efectuado por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la que luego de la inspección que realizó a las áreas de trabajo del Edificio EDATEL, sugirió, entre otras: “… Revisión con el arrendador del inmueble el problema presentado en dicho piso y la mejora de la condición lo más pronto posible.
En caso de ser necesario dotar de elementos de ventilación adicionales para mitigar el riesgo mientras se soluciona el problema”. Tal como se observa a en el archivo “28Anexo12.pdf.”. En definitiva, no desconoció las gestiones realizadas por la accionada para la mejora del aire acondicionado, pero que como empleadora tiene el deber de proveer un ambiente ocupacional en adecuadas condiciones, pues de esta condición se deriva bienestar para los accionantes y el debido ejercicio de sus funciones, por lo que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por los SERVIDORES JUDICIALES QUE LABORAN EN EL EDIFICIO EDATEL DE MEDELLÍN, según se motivó. “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de trabajo en condiciones dignas de los SERVIDORES JUDICIALES QUE LABORAN EN EL EDIFICIO EDATEL DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN- ANTIOQUIA, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión judicial, realice una visita al edificio Edatel de Medellín, ubicado en la Calle 41 # 52 – 28, donde determine las condiciones de los accionantes y pueda definir medidas pertinentes para proveer un ambiente ocupacional en adecuadas condiciones adoptando las que considere oportunas, y de ser el caso, gestionando ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la posibilidad de privilegiar el trabajo en casa mientras se solucionan los inconvenientes detallados por los empleados y funcionarios de la sede judicial en los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción constitucional.” (sic).
Al respecto, la actora deprecó “complementación o aclaración”, aduciendo que la orden fue abstracta, lo que impide el incidente de 05001 31 03 012 2023 00442 01 8 desacato, pedido que fue negado en el auto del 27 de noviembre anterior7. DE LAS IMPUGNACIONES: La DIRECCIÓN SECCIONAL accionada, impugnó diciendo que la tutela debe negarse por subsidiariedad, ya que los accionantes tienen otros mecanismos de defensa frente a las medidas de seguridad y salud en el trabajo, v. gr., otrora la ARL visitó e inspeccionó el sitio, comunicando los hallazgos a través de su Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, además los accionantes pueden acudir a cualquier dependencia del MINISTERIO del ramo, para formular queja o denuncia sobre el incumplimiento de las normas de seguridad laboral.
Reiteró que ha sido diligente frente a la problemática, notificando al arrendador de la situación a solucionar; sin embargo, la mayor dificultad y que contribuye al mal funcionamiento del sistema, es la mala práctica de “algunos empleados y funcionarios”, como es la apertura de las ventanas del edificio y el taponamiento de las rejillas de los ductos del sistema, de lo que aportando fotografías dijo que ello afecta el desempeño del aire acondicionado, achacando un “indebido comportamiento de los servidores judiciales”, de hecho calificó sus acciones como “… irracionales y vandálicas …”.
Que no se pueden ofrecer soluciones individuales u opción de regular temperaturas, pues ello sobrepasa los límites para cualquier entidad pública o privada, y que no es viable decidir el asunto en un trámite constitucional. Así solicitó declarar esta acción improcedente. 7 Archivos 52 y 62 de igual cuaderno. 05001 31 03 012 2023 00442 01 9 La PARTE ACTORA también impugnó, diciendo que si bien su espacio físico mejoró significativamente, aún no obtienen solución frente a la problemática, ya que la accionada se limitó a informar las gestiones que hizo, precisando que la obligación respecto al aire acondicionado recae en FAMOC DEPANEL S.A.S., siendo que es la DIRECCION SECCIONAL quien debe garantizar las condiciones dignas de trabajo, más considerando el costo del arriendo, lo que hace posible exigir reparaciones inmediatas.
De tal manera, que su derecho sigue siendo vulnerado, destacando que ya agotaron el conducto regular mediante sus solicitudes. Que la visita e inspección de la ARL no puede considerarse como general para el Edificio EDATEL, pues sólo fue en el piso 10º, y claro que existieron hallazgos y recomendaciones, pero la accionada no ha dado solución, por lo que cerrar las ventanas para evitar accidentes, condena a los actores sin más alternativas, al calor, estando en riesgo la salud pues ya se han generado sintomatologías como deshidratación, dolores de cabeza, náuseas, vómitos, sofoco y desesperación, haciendo que disminuya la productividad laboral.
Sobre la orden dirigida a proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas, fue abstracta y permite que la accionada adopte medidas a su arbitrio; aunado que es inadecuado e irrespetuoso que se les llame “irracionales y vándalos” por abrir las ventanas que ahora se cerraron definitivamente con pegamento en la parte externa, ya que ante el calor insoportable sólo buscaban aire fresco, además que tal conducta atenta contra las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en post pandemia.
Criticó que la accionada alegó temeridad, ignorando la nulidad que se declaró y que se trata de la misma acción, demostrándose la falta de 05001 31 03 012 2023 00442 01 10 diligencia e interés frente al caso; además que el propósito de la que nos ocupa no es el trabajo en casa, sino que se garantice un espacio adecuado para laborar, específicamente lo referente a la temperatura.
En esos términos, pidió modificar y/o complementar la orden de tutela. Así las cosas, se resolverán las impugnaciones, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Procede la Sala a proferir fallo de segunda instancia, no sin antes hacer las siguientes precisiones: No se advierte temeridad ni cosa juzgada, ya que si bien es cierto que esta Corporación conoció en primera instancia la demanda que nos ocupa (bajo el radicado 2023 00505), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por el auto ATC1327-2023 del 26 de octubre pasado, declaró la nulidad de lo actuado, por lo que en virtud de tal decisión el asunto fue asumido en primera instancia por el a quo, y solo por eso nos pronunciamos vía impugnación. Ha sido un solo asunto.
Tampoco la Sala pasa por alto los múltiples repartos que se han surtido en este trámite8, y que con ocasión a la invalidez referida en el párrafo anterior el asunto volvió a repartirse a un Juzgado de la especialidad Penal9; luego, le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil 8 Entre ellas, dos sentencias, una nulidad y un impedimento.
Archivos 09 y 44 del cuaderno de la primera instancia. 9 Ver archivo 03 cuaderno de la primera instancia. 05001 31 03 012 2023 00442 01 11 del Circuito de Medellín, el que por auto del 31 de octubre pasado se declaró impedido, pero desconociéndose los artículos 144 del C. G. del P. y 57 del C. de P. P. (en cuando a que el negocio debió enviarse a quien seguía en turno y así sucesivamente), el expediente pasó por al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín10, para finalmente ser asumido por quien fungió como juzgador a quo, el que de paso dejó de calificar el impedimento en su momento presentado.
Ciertamente todo ese trasegar constituye una situación anormal, pero no de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la actuación, directiva procesal que se toma en virtud de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y pro actione, así como por los postulados “celeridad” y “eficacia”, propios ellos de la acción de tutela tal como lo indica el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 (visto en armonía con el inciso 4º del artículo 86 Constitucional), por lo que la alzada será resuelta de fondo.
Cerrando esta introducción, claro está que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el auto ATC1327-2023 del 26 de octubre de 2023 (ver archivo 0007 carpeta “Corte”), fijó la competencia en este asunto, lo que de suyo implica aplicar el inciso 3º del artículo 139 procesal civil, en cuanto a que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.”, cerrándose así cualquier debate sobre la competencia11, máxime que como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia constitucional: 10 Cuando la tutela llegó tal Juzgado, se solicitó nuevo reparto, según se explicó en correo del 31 de octubre de 2.023, porque el titular de ese Despacho “se encuentra en la Comisión escrutadora”, y en virtud del nuevo reparto, la tutela correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Ver archivos 12 y 13 de igual cuaderno. 11 Valga anotar que el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan 05001 31 03 012 2023 00442 01 12 “7.
De otra parte, la Corte ha indicado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 201512, modificadas por el Decreto 333 de 202113, no son fundamento para que el juez de tutela se desprenda del estudio de las acciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales.
En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
Notas al pie · 3
- 023.DE LAS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: La acción de tutela se consagró para amparar los derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente, donde abordando lo que es objeto de tutela, así como las impugnaciones, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Resulta procedente la protección vía tutela tratándose de derechos de personal vinculadas a una colectividad, por lo que debe atenderse el principio de subsidiaridad? ¿Quién es el llamado a responder frente a las condiciones laborales que se reclaman? ¿En qué términos y condiciones ha se suministrarse los espacios físicos para desarrollar una misión institucional? o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 05001 31 03 012 2023 00442 01 13 DE LA ACCION DE TUTELA CUANDO CONFLUYE CON DERECHOS COLECTIVOS: En principio, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, deja en claro que la tutela es improcedente; “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”, donde para resolver el asunto bastaría con advertir que el artículo 88 Constitucional prevé que las acciones populares son el medio idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, y como dice la norma, relacionados con, entre otros, “la salubridad públicos… el ambiente… y otros de similar naturaleza…”; sin embargo, cuando se trata de temas que pese a ser colectivos tocan derechos individuales, la Corte Constitucional, ha señalado: “Para el juez constitucional de primera instancia, el presente asunto escapa a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, pues no se encuentra acreditada la concurrencia de un perjuicio irremediable, pese a que reconoce la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el actor. Además, indicó que no se puede desconocer la existencia de otros mecanismos de defensa judicial suficientemente garantistas y que son de interés general como el presente asunto, pues la acción de amparo debe proponerse de forma inmediata y en interés particular. Agregó que los jueces constitucionales no tienen la competencia suficiente para disponer de erogaciones del presupuesto otorgado a cada entidad y lo remite a que ejercite la acción popular, a través de la cual puede obtener un beneficio a favor de todas las personas con discapacidad. “En sede de impugnación, el juez constitucional de segunda instancia compartió el mismo criterio del juez de primera instancia y reiteró la improcedencia de la acción de tutela por existir una acción popular en curso cuya pretensión guarda relación con la que se invoca a través de la acción de tutela. Además, indicó que el actor no había demostrado la afectación a su mínimo vital, lo cual no había dejado de ser una afirmación sin respaldo probatorio. “Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que la procedencia de la acción de tutela cuando estén involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. …”. Sentencia T-553/11. Subrayado intencional. 05001 31 03 012 2023 00442 01 14 En este caso, parafraseando a la Corte Constitucional, los derechos colectivos “en juego”, son el de a la salud, el que se tiene como fundamental según la Ley 1751 de 2.01514, así como el de al trabajo en condiciones dignas. Así mismo, y para reforzar el anterior planteamiento, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, vía tutela (STC5003-2018) estudió un caso donde accionaron múltiples empleados contra la Procuraduría General de la Nación, cuyas pretensiones en esa ocasión eran: “… que se les protejan los privilegios fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, ordenando a la demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas inicie las actividades pertinentes y necesarias para solucionar la problemática generada por el calor excesivo que deben soportar en su sede ubicada …. arreglando o remplazando el aire acondicionado.” En esa oportunidad el amparo prosperó, considerándose, entre otras cosas, lo siguiente: “Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, para la Sala resulta claro que se está afectando el derecho esencial de los accionantes a laborar en condiciones dignas y justas, en cuanto se ven obligados a hacerlo en unas oficinas que dada la situación climática de la ciudad de Montería, su ubicación en relación con el sol y la manera como están construidas alcanzan unas temperaturas sumamente altas, sin que cuenten con un servicio de aire acondicionado que remedie esa problemática, como usualmente sucede en estos casos …” “De lo que se desprende lo apremiante que la empleadora adopte los correctivos que permitan enmendar esa omisión que trasgrede dicha garantía superior y puede llegar a tener repercusiones en otras, como la 14 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho: “[El] ordenamiento reguló el derecho a la salud como un derecho fundamental y autónomo en cabeza de todos los colombianos sin distinción de grupo etario o sector poblacional. Sobre esta nueva regulación, la Corte señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo””. Entre corchetes fuera de texto, comillas y paréntesis dentro de él. Sentencia T 038 de 2.022. 05001 31 03 012 2023 00442 01 15 salud, por lo que no se encuentra desacertado que el Tribunal concediera la guarda.” Entonces, para la doctrina, la tutela procede en eventos como en el puesto a consideración, siendo factible disponer amparo que cobije a una colectividad, en este caso de empleados y funcionarios judiciales, justamente porque la causa petendi desborda lo personal y trasciende al derecho a la salud visto en armonía con el trabajo en condiciones dignas. Obviamente, con la corresponsabilidad del caso, punto al que volveremos posteriormente. Con lo anterior, se da respuesta al primer problema jurídico formulado. En relación al segundo problema jurídico, la Dirección Seccional accionada ha dicho que los mantenimientos del aire acondicionado en el Edifico EDATEL, corresponde a FAMOC DEPANEL S.A.S., persona jurídica arrendadora de la edificación, y que desde la propuesta comercial se comprometió a ello, situación reforzada, según dijo, en el numeral 6° de la Cláusula 10ª del contrato de arrendamiento. Ciertamente no se desconocen las obligaciones contractuales que puedan derivar del negocio de arrendamiento; no obstante, ellas no son oponibles a los accionantes, pues estos no son parte de tal contrato, por ende no pueden pedirle al arrendador que les cumpla los deberes previstos en el artículo 1982 del C.C., tal como es mantener cosa, en este caso el edificio, “en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.”. En armonía con lo anterior, como se dejó por sentado desde mediados del siglo pasado (otear Decreto 2663 de 1950), son “obligaciones especiales del empleador”, entre otras: “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los 05001 31 03 012 2023 00442 01 16 accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.”. Entonces, cualquier reclamo al correspondiente responsable, ha de hacerlo la contraparte contractual que le corresponda, en este caso, la accionada primigenia, sin que se pueda trasladar tal obligación a los trabajadores. Sobre el tercer problema jurídico formulado, partimos que el trabajo, también entendido como derecho, ha de realizarse en condiciones dignas y justas, tal como se desprende del artículo 25 Constitucional, de lo que la Corte Constitucional ha dicho: “Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dicho que las condiciones dignas y justas no son únicamente axiológicas, sino que deben estar dotadas de eficacia jurídica. Además, ha recordado que se trata de un derecho que “no solo debe ser garantizado por las autoridades públicas (…), sino que también debe ser respetado por todos los particulares que se encuentren inmersos en cualquier tipo de relación laboral, pues estos también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios”. Sumado a lo anterior, ha afirmado que el disfrute del derecho al trabajo no se agota en el acceso y la permanencia de una vinculación laboral, sino que es indispensable que “su ejercicio se realice en condiciones dignas y justas”. “Este tribunal también ha afirmado que las condiciones dignas y justas se relacionan con la plena realización de los principios enlistados en el artículo 53 superior; y que, además, “comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros”. Cursiva y comillas en el texto original. Sentencia T 074 de 2.023. En tales términos, es claro que el derecho al trabajo comprende unas mínimas garantías, por lo que no es suficiente facilitar el espacio físico donde laborar, sino que también debe procurarse que la actividad se desarrolle en condiciones dignas, con lo que se evita la afectación de otros derechos de nivel superior, entre ellos la salud. 05001 31 03 012 2023 00442 01 17 Lo anterior se ata al caso de marras, pues tratándose del servicio público esencial de administración de justicia, exige la obligación de prestarlo de forma permanente15, por lo que han de considerarse los “principios mínimos fundamentales”, lo cual deriva de la misma Constitución. En esos términos, la manifestación de los accionantes sobre que en su sitio de trabajo (Edificio EDATEL), desde abril del corriente existen fallas en el aire acondicionado, por lo que la sensación térmica aumenta considerablemente y “el lugar se caliente exageradamente”, generando sofoco e incomodidad, factores que dificultan la concentración para realizar las labores propias del servicio, afirmación que es creíble dado el contexto probatorio, además el hecho notorio referente a la situación climática de la región geográfica en que nos encontramos, en algunas épocas del año, y como no, del aún discutido por algunos “calentamiento global”. De lo anterior se desprenden dos situaciones para resolver la alzada: una, referente a las condiciones en que laboran las personas en el aludido edificio; y dos, lo atinente a la solución o planes de mejora. En cuanto a lo primero, se acreditó que se efectuaron tres inspecciones a puntos específicos del Edificio EDATEL16, donde entre los hallazgos de las correspondientes visitas, se resaltan: 15 Ello deriva del principio de continuidad de la jurisdicción, del que la Corte Constitucional expresó: “El artículo 228 de la Carta Fundamental obliga a que el ejercicio de la función pública de administrar justicia y, por lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables para cumplir con su finalidad de preservar el orden económico y social justo, deben ajustarse al principio de continuidad, es decir, exigen de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley.”. Sentencia T-1165 de 2.003. 16 Se trata de los informes denominados “INSPECCIÓN DE CONDICIONES DE SEGURIDAD INSPECCIONES TÉCNICAS INTEGRALES EDIFICIO EDATEL” uno del 28 de agosto de 2023 a la oficina 1503, y otro del 15 de septiembre de 2.023 al piso 10; finalmente el titulado “SEGUIMIENTO HALLAZGOS DE INSPECCIÓN TÉCNICA INTEGRAL”, efectuado el 22 y 23 de noviembre a unos puntos específicos del Edificio 05001 31 03 012 2023 00442 01 18 “Se realiza visita de inspeccion en el piso 10 de Edificio Edatel “Se realiza inspeccion a los 4 juzgados que se encuentran en ese piso. Se evidencia ambiente caluroso a falta de aire acondicionado el cual según los mismos servidores se encuentra en mal estado. “La condicion se hace mas critica ya que no es posible tener suministro de aire natural por ser sus ventanas selladas y con maximo 2 ventiladores por oficina, aseguran los servidores estar sufiriendo de dolores de cabeza a causa del calor.”. (sic). “Se realiza verificación del sistema de ventilación de el edificio EDATEL, encontrando un sitema centralizado, el cual se distribuye por piso por medios de ductos. Al ingresar a los despachos, se evidencia que en alguno de ellos los/as servidores/as obstruyen las rejillas de los ductos con toallas de papel, cinta adesiva, hojas de papel y cartulinas “La obstrucion de las rejillas de ventilación generan averías en el sistema de ventilación, el cual afecta su correcto funcionamiento, y la distribución uniforme del aire” (sic). Ante el anterior diagnóstico, se presentaron las siguientes recomendaciones: “*Revisión con el arrendador del inmueble el problema presentado en dicho piso y la mejora de la condición lo más pronto posible. “*En caso de ser necesario dotar de elementos de ventilación adicionales para mitigar el riesgo mientras se soluciona el problema. “*Tener alternativas para minimizar el riesgo con trabajo en casa y alternación de servidores bajo los lineamientos establecidos por rama judicial. “Todo esto enmarcado en normatividad vigente Resolución 2400 de 1979 Estatuto de seguridad industrial y al manual de espacios físicos saludables de rama judicial.” “Capacitación en cuidado y funcionamiento del sistema de ventilación.” Lo anterior evidencia la realidad de la situación referida por los accionantes, por lo que referente a la probable solución se ha recomendado atender al manual de espacios físicos saludables de la Edatel. Ver folio 8 y siguientes del archivo “28anexo12.pdf”; así como el folio 8 y siguientes del archivo “48anexo2_impugnacion.pdf”; “49anexo3_impugnacion.pdf” y el Excel – archivo 58, todos del cuaderno de la primera instancia. 05001 31 03 012 2023 00442 01 19 Rama Judicial, y el Estatuto de Seguridad Industrial (Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo). En este último, se establece que es obligación del empleador, “Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución” (art. 2 lit b); por su parte, los Capítulos I y II de tal acto administrativo aluden a la temperatura y ventilación, respectivamente, por lo que frente a “LOS INMUEBLES DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO” se precisa: “ARTÍCULO 7o. Todo local o lugar de trabajo debe contar con buena iluminación en cantidad y calidad, acorde con las tareas que se realicen; debe mantenerse en condiciones apropiados de temperatura que no impliquen deterioro en la salud, ni limitaciones en la eficiencia de los trabajadores. Se debe proporcionar la ventilación necesaria para mantener aire limpio y fresco en forma permanente.”. Subraya adrede. Ciertamente la accionada demostró que ha enviado correos enterando al arrendador de los hechos y requerimientos sobre la ventilación y sistema de aire acondicionado en el Edificio EDATEL; sin embargo, el tema no se ha solucionado, lo que repercute negativamente en el derecho a laborar en condiciones dignas. Es por lo anterior que la decisión de amparar los derechos reclamados fue acertada, pues el lugar de trabajo debe dar las garantías previstas en la normatividad atrás citada, y tal sitio no puede conllevar la amenaza de derechos fundamentales, pues como expusieron los actores, las falencias de un aire limpio y fresco, así como los ruidos de motores, hacen que se enfrenten a “afecciones respiratorias”, “dolores de cabeza” y hasta “molestias auditivas”, sin que conste una excusa válida para omitir la responsabilidad institucional de brindar a los accionantes unas condiciones de trabajo dignas, donde llegado el caso, la administración puede hacer uso de las garantías 05001 31 03 012 2023 00442 01 20 contractuales reclamando las obligaciones propias del arrendador, y a las que aquí se ha aludido. Si bien los accionantes también pueden acudir a los entes pertinentes, para formular denuncia sobre el incumplimiento a las normas de la seguridad laboral, de todos modos la condición laboral descrita por activa amerita actuación inmediata, y es que según el escrito de tutela ello se presenta desde abril de 2.023, y aunque se ha requerido a la Dirección Seccional accionada, no se evidencian acciones positivas y efectivas para resolver la incomodidad que trasciende a lo laboral y a la salud misma. Conforme a lo expuesto, es del caso continuar con el amparo dispensado, aunque se reformará la decisión de primera instancia, en el sentido que debe procurarse la solución definitiva a la problemática sustento de la acción. DEL DERECHO DE PETICION: Finalmente, sobre el derecho de petición, el que está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y regulado en la ley 1755 de 2.015, este comporta la posibilidad para manifestar solicitudes, quejas o reclamos ante las autoridades, y la respuesta que se debe ofrecer deberá ser dentro de los términos establecidos legalmente17. Sobre lo mismo, aunque los actores criticaron la correspondiente decisión en primera instancia, la Sala coincide con lo decidido, esto 17 La doctrina constitucional ha señalado: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
- 2.Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
- 3.Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”. Sentencia T-332/15. 1° de junio de 2.015. 05001 31 03 012 2023 00442 01 21 es, al constatarse que las peticiones referidas ab initio fueron contestadas y puestas en conocimiento de los peticionarios, lo que quedó demostrando en los archivos “26Anexo10.pdf”, “27Anexo11.pdf” y “28Anexo12.pdf”, todos del cuaderno de la primera instancia, la decisión ha de ser de conformidad, por lo que en este punto la alzada no prospera. CONSIDERACIONES ADICIONALES: En primer lugar, también para generar un sano ambiente laboral, las comunicaciones entre trabajadores y administración deben ser asertivas y generadoras de una sana convivencia; por lo mismo, el que se endilguen expresiones en que se califique a los otros como de accionar “irracional y vandálico”, riñe con el trato circunspecto el cual es propio de la función pública. Sobre que los accionantes propician el inadecuado funcionamiento del aire acondicionado, pues abren las ventanas y tienen malas prácticas que afectan el sistema en general, lo que sumariamente se acreditó con fotografías18 y el informe de inspección atrás referido (ver nota de pie de página “16”), lo que da cuenta de la obstrucción a los ductos que sirven de salida al aire acondicionado. Así mismo, en cuanto a la apertura de las ventanas, ello fue reconocido por los accionantes vía alzada, indicando que, “… sólo buscábamos una solución para conseguir aire fresco ante el calor insoportable al que estamos expuestos …”. Evidenciado el comportamiento de la parte actora que puede coadyuvar en el agravamiento de la problemática, corresponderá a la 18 Ver archivo 58 del cuaderno de la primera instancia. 05001 31 03 012 2023 00442 01 22 accionada realizar campañas educativo-institucionales al interior del Edifico EDATEL, para concientizar y enseñar sobre este particular y técnico tema del aire acondicionado, pues sin lugar a dudas lo relacionado con los termostatos, ventanas abiertas o no, y cierre de ductos y salidas19, tiene efectos en el funcionamiento del correspondiente sistema. Incluso, es factible que algunas personas que trabajen en el edificio, que la administración accionada dice que son 462 servidores judiciales, muchos de ellos que aquí no son accionantes, se vean afectados, también en su salud, precisamente por el aire acondicionado bien sea por temas de alergias o cosas por el estilo, lo que hace que surja la necesidad que la hoy accionada, realice una acción coordinada con la ARL de cara a la Salud Ocupacional. Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 19 Basta ver la fotografía, no redargüida, que figura a folio 4 del archivo 59 primera instancia, la cual muestra: 05001 31 03 012 2023 00442 01 23 RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral “SEGUNDO”20 resolutivo, de la sentencia calendada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, el cual queda así: “ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN- ANTIOQUIA, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión judicial, realice inspección integral al Edificio EDATEL, ubicado en la Calle 41 # 52 – 28 de la nomenclatura urbana de Medellín, en la que determinará las acciones para proporcionar la ventilación necesaria en aras de mantener el aire limpio y fresco en forma permanente, garantizando el trabajo en condiciones dignas a las personas que en tal edificación laboran. “Tal diligencia la hará con la Aseguradora que cubre los Riesgos Laborales de los empleados y funcionarios que laboral en el referido inmueble. “Identificadas las acciones, deberá iniciarlas dentro de los quince (15) días siguientes a tal visita, para proporcionar un ambiente laboral saludable compatible con las normas de salud ocupacional; en todo caso y sin perjuicio que se inicien las acciones contractuales y de garantías en relación a quien funge como arrendador del Edificio EDATEL. “Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, la accionada iniciará campañas para concientizar y enseñar a los servidores que desempeñen sus funciones en el Edificio EDATEL, sobre la correcta manipulación de equipos y elementos en general, vinculados estos con el sistema de aire 20 Si bien la parte resolutiva de la decisión de la a quo tiene dos numerales “SEGUNDO”, la modificación se hace al que contiene la orden. 05001 31 03 012 2023 00442 01 24 acondicionado del inmueble, exhortándose a los accionantes para que de manera proactiva reciban las correspondientes capacitaciones e instrucciones”. “La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN- ANTIOQUIA, coordinará con la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- que corresponda, lo pertinente al cumplimiento de la orden que aquí se dispensa, debiéndose considerar la situación de quienes no hayan sido accionantes pero también presten sus servicios en el edificio en consideración, conforme lo indicado en la parte motiva.” En lo demás queda incólume la decisión impugnada. SEGUNDO: Notifíquese la decisión adoptada por el medio más expedito -artículo 30, Decreto 2591 de 1991-. TERCERO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo de segunda instancia - artículo 32 ídem. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO