TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema. / DECLARACIONES EXTRAJUICIO - las recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite. / INCORPORACIÓN DE NUEVAS PRUEBAS – el juez tiene plenas facultades e incluso la obligación de, si en su momento lo considera pertinente y necesario, decretar las pruebas de oficio para esclarecer y hallar la verdad real, sin que sea viable atender las solicitudes extemporáneas en tal sentido formuladas por las partes.
HECHOS: se condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar a la señora Cruz Socorro Morales, pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfonso Teran Toro, a partir del 11 de febrero de 2012, en un porcentaje del 50%, sin perjuicio del acrecimiento pensional, e indexación de las mesadas pensionales adeudadas.
Y condenó en costas a la señora Dora Rocío Ocampo Ríos y en favor de la sociedad demandada. El apoderado de la demandante apeló, pues considera que existe prueba suficiente que da cuenta de la convivencia entre los señores Dora Rocío Ocampo Ríos y Luis Alfonso Terán Toro. Esto acorde a la declaración de un testigo; a la declaración extrajuicio rendida por el causante; y a la declaración de parte donde no se presentó contradicción alguna, ni hubo mención de un hecho que perjudicara a la accionante.
TESIS: (…) las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 preceptúa que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
(…) el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema. (…). Considera esta Superioridad que, la versión rendida por el testigo presentado por la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, no resulta suficiente para establecer el requisito de convivencia, pues, no le consta de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia entre los señores, durante los últimos 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante.
(…). (…) las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, como las practicadas ante alcalde o notario, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite. (…).
En el presente asunto, la parte accionada no solicitó la ratificación de la declaración, por ello, no era necesario en este juicio llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, empero no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el valor probatorio de dichas declaraciones debe ser analizado con el rigor propio de la prueba recaudada al interior del proceso, pues el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce no la releva del deber de contener elementos que permitan dar por probada las circunstancias allí contenidas (…).
(…) en criterio de la Sala, valorada en conjunto con la demás prueba arrimada, genera duda sobre su autenticidad y no llevan a esta Superioridad al convencimiento de los hechos aludidos en el líbelo relacionados con la convivencia entre la demandante y el causante por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso del afiliado, dado que aparte de que no se encuentra suscrita y/o firmada por el fallecido; el declarante solo pudo informar respecto de una convivencia con la señora Dora Rocío Ocampo Ríos hasta el 1° de abril de 2009.
(…). (…). En este evento no existe discusión que la solicitud de incorporación de nuevas pruebas fue extemporánea (…). Ahora, ciertamente en virtud del artículo 54, del Estatuto Procesal Laboral, (…) es el juez quien tiene plenas facultades e incluso la obligación de, si en su momento lo considera pertinente y necesario, decretar las pruebas de oficio para esclarecer y hallar la verdad real, sin que sea viable ordenarlo por esta Corporación, dado que se está ante una facultad oficiosa, por lo que tampoco es dable atender las solicitudes extemporáneas en tal sentido formuladas por las partes.
(…) a juicio de esta Superioridad, la prueba documental allegada, no puede ser decretada de manera oficiosa en esta instancia, dado que aparte de que resulta extemporánea, revisada la misma tampoco puede justificarse en una prueba sobreviniente. M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 01/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 014 2012 01311 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario con radicado único nacional número 05 001 31 05 014 2012 01311 00 promovido por la señora DORA ROCIO OCAMPO RIOS, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo ANTHONY TERAN OCAMPO en contra de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., al cual fueron vinculadas en calidad de Intervinientes Ad Excludendum las señoras CRUZ SOCORRO MORALES y CRUZ ELENA SALDARRIAGA HERNÁNDEZ, y en calidad de Litisconsortes Necesarios los jóvenes CRISTIAN TERAN SALDARRIAGA, LUIS FELIPE TERAN MORALES y JHONATAN LEONARDO TERAN MORALES con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante frente a la sentencia emitida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en favor de la señora Cruz Elena Saldarriaga Hernández al resultar adversa a sus intereses.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto 05 001 31 05 014 2012 01311 01 Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 382, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Las señoras Dora Rocío Ocampo Ríos y Cruz Socorro Morales, demandaron a Liberty Seguros de Vida S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado Luis Alfonso Teran Toro; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones la señora Dora Rocío Ocampo Ríos expuso, que el señor Luis Alfonso Teran Toro laboró al servicio de la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. del 12 de mayo de 2010 al 11 de febrero de 2012, desempeñándose como conductor de vehículos pesados. El 11 de febrero de 2012 sufrió un accidente de trabajo en el municipio de Roncesvalles – Tolima que le ocasionó la muerte.
Durante la vigencia de su vínculo laboral se encontraba afiliado a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. Aduce que convivió con el causante durante los diez años anteriores a su deceso de forma permanente y bajo el mismo techo. De dicha unión fue procreado el menor Anthony Teran Ocampo nacido el 26 de agosto de 2001. Reclamó ante Liberty Seguros de Vida S.A. la pensión de sobrevivientes sin recibir respuesta.
Por su parte la señora Cruz Socorro Morales indicó que estuvo casada con el señor Luis Alfonso Teran Toro por espacio de 26 años desde 1986, pero solo convivió con el causante hasta 1993. Señala que de dicha unión procrearon tres hijos: Luis Felipe, Jhonatan Leonardo y Oscar Teran Morales. Su cónyuge falleció el 11 de febrero de 2012 como consecuencia de un accidente de trabajo cuando laboraba al servicio de la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., encontrándose afiliado a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. Agrega que reclamó la pensión de 05 001 31 05 014 2012 01311 01 sobrevivientes, pero la sociedad demandada el 14 de febrero de 2013 resolvió dejar en reserva el 50% de la prestación por haber reclamación simultánea con la señora Dora Rocío Ocampo Ríos.
La señora Cruz Elena Saldarriaga Hernández y el joven Cristian Teran Saldarriag pese a que se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda y del auto de vinculación como Litis consorte necesario, respectivamente, no surtieron actuación procesal posterior alguna. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. aceptó lo relacionado con la ocurrencia del accidente de trabajo conforme al reporte realizado por la ARL.
Precisa que la compañía reconoció la pensión de sobrevivientes a los jóvenes Anthony Teran Ocampo, Cristian Teran Saldarriaga, Luis Felipe Teran Morales y Jhonatan Leonardo Teran Morales hijos del causante, como beneficiarios de la prestación en un porcentaje del 12.5% para cada uno; y dejó en suspenso el 50% restante hasta tanto la justicia ordinaria defina el derecho de las reclamantes Dora Rocío Ocampo Ríos, Cruz Socorro Morales y Cruz Elena Saldarriaga Hernández.
Respecto de los demás hechos aseveró que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y formuló las excepciones de Pago, Inexistencia de la obligación pendiente, Cumplimiento de las obligaciones contractuales frente a la ocurrencia del siniestro, Falta de Legitimación en la causa por pasiva y ausencia de acreditación de la calidad de beneficiaria y Derecho contingente sometido a condición. Los jóvenes Luis Felipe y Jhonatan Leonardo Teran Morales estuvieron representados por curador ad liten, y en el escrito de réplica se adujo no constarle los hechos.
Presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones. Y formuló como excepciones las de Inexistencia de la obligación y Controversia entre beneficiarios. En sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar a la señora Cruz Socorro Morales, lo siguiente: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfonso Teran Toro, a partir del 11 de febrero de 2012, en un porcentaje del 50%, sin perjuicio del acrecimiento 05 001 31 05 014 2012 01311 01 pensional, e indexación de las mesadas pensionales adeudadas.
Absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Y condenó en costas a la señora Dora Rocío Ocampo Ríos y en favor de la sociedad demandada. El Juzgador de primera instancia para motivar su decisión precisó que la norma aplicable al caso concreto es la contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que la pensión de sobrevivientes ha de reconocerse de manera proporcional en caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, sino existe convivencia simultánea pero se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la cónyuge debe acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo con el causante, en tanto a la compañera permanente le corresponde demostrar que estuvo conviviendo con el fallecido en los últimos 5 años anteriores a su deceso, distribuyendo así la prestación económica de manera proporcional al tiempo convivido con cada una de ellas.
Que en el caso de la cónyuge la señora Cruz Socorro Morales, de los testimonios allegados de las señoras Yaneth Isabel Morrillo Lima, María Victoria Ortiz, Ana Rosario Burbano y Florenda Guancha está probado dicho término de convivencia superior a los 5 años con el causante en cualquier época y por lo menos durante 7 años. Que la señora Dora Rocío Ocampo Ríos por su parte, presentó como testigo al señor Sigifredo Cortes Zapata, quien refirió que trabajó en un supermercado y era quien hacía allí los domicilios y llevaba el mercado a la casa de la demandante y del causante cada 15 días, que sabe que el fallecido era conductor y solventaba los gastos del hogar, y que es compañero de trabajo de la actora en Cootrafa, y al ser tan poquitos en la empresa se dan cuenta de todo.
Señaló el A quo que dicho deponente no ofrece credibilidad dado que afirmó que sufre de amnesia en razón al accidente que sufrió, lo que le dificulta recordar todo con detalles, por lo que su declaración se torna muy genérica. Que si bien ha sido compañero de trabajo de la accionante; lo cierto es que lo que conoce es porque aquella se lo ha manifestado, más no por tener un conocimiento de la situación familiar de actora y el causante.
Que, con respecto a la demás prueba allegada, en 05 001 31 05 014 2012 01311 01 específico la declaración extra juicio rendida por el señor Luis Alfonso Teran Toro el 1° de abril de 2009 ante la Alcaldía de Girardota, se evidencia que la misma no tiene sellos, ni está suscrita por el declarante, por lo que tampoco merece credibilidad.
Que por lo demás, el proceso se encuentra totalmente huérfano de pruebas, máxime que la parte actora solicitó, además, el testimonio de la señora Olga Patricia Valencia quien no se presentó a la audiencia toda vez que reside en Estados Unidos, pero en el Despacho se informó un día antes que era que la testigo había fallecido, aun así, se le advirtió a la parte actora que se podría recibir la declaración por video llamada, whatsapp o cualquier otro medio posible, sin que ello se hubiere logrado.
Que la prueba documental allegada en la audiencia de trámite resulta extemporánea. Que siendo así, no quedó acreditada la convivencia respecto de la demandante durante los últimos 5 años anteriores al deceso del asegurado fallecido. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante no comparte la decisión de primera instancia pues considera que existe prueba suficiente que da cuenta de la convivencia entre los señores Dora Rocío Ocampo Ríos y Luis Alfonso Teran Toro, ello, acorde, en primer lugar, a la declaración del testigo Sigifredo Cortes Zapata, respecto de sus dichos en la forma en que fueron planteados.
En segundo lugar, a la declaración extra juicio rendida por el causante que, si bien no está suscrita por este, si contiene las firmas del Alcalde y su secretaria para el efecto, quienes dan fe de la declaración dada, documento que tampoco fue tachado de falso, y que coincide con lo afirmado por el testigo mencionado. Y, en tercer lugar, a la declaración de parte donde no se presentó contradicción alguna, ni hubo mención de un hecho que perjudicara a la accionante.
Señala que en declaración extraproceso la señora Cruz Socorro Morales aludió a una convivencia con su cónyuge de 6 años, razón por la cual quedó demostrada una convivencia simultánea, por ende, la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida en proporción al término de convivencia de cada una de las reclamantes. 05 001 31 05 014 2012 01311 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos argumentos del recurso de alzada.
Y solicita al Superior se decrete oficiosamente como prueba la documentación aportada el 15 de mayo y el 31 de julio de 2019. La apoderada la señora Cruz Socorro Morales solicita se deje incólume la decisión de primera instancia. La representante judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pide se confirme la providencia con la advertencia de que proceden 13 mesadas anuales sin perjuicio de los reajustes de ley.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, de esta segunda instancia, consiste en establecer si a la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del afiliado Luis Alfonso Teran Toro, a intereses moratorios o en subsidio indexación. Como problema jurídico asociado se determinará si hay lugar a decretar de manera oficiosa la prueba documental solicitada por la parte actora.
CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. 05 001 31 05 014 2012 01311 01 En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
Examinada en conjunto la prueba documental que milita en el expediente. La Sala encuentra: 1. Que el señor Luis Alfonso Teran Toro falleció el 11 de febrero de 2012. 2. Que mediante documento No. Doc381545-59291 de 14 de febrero de 2013, Liberty Seguros de Vida S.A. concedió la pensión de sobrevivientes a los jóvenes Anthony Teran Ocampo, Cristian Teran Saldarriaga, Luis Felipe Teran Morales y Jhonatan Leonardo Teran Morales, derivada del fallecimiento de su padre Luis Alfonso Teran Toro, a partir del 11 de febrero de 2012 y en un porcentaje del 12.5% para cada uno; asimismo dejó en suspenso el 50% restante de la prestación hasta tanto la justicia ordinaria defina el derecho de las reclamantes Dora Rocío Ocampo Ríos y Cruz Socorro Morales.
DEL DERECHO PENSIONAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma. 05 001 31 05 014 2012 01311 01 El registro civil de defunción que milita en el expediente informa que el señor Luis Alfonso Teran Toro falleció el 11 de febrero de 2012, por ende, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 12 preceptúa que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Y según el artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso, y de manera temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite que a la misma fecha tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con éste.
En este evento no existe discusión respecto del presupuesto de la densidad de semanas aludido, en la medida que Liberty Seguros de Vida S.A. mediante documento No. Doc381545-59291 de 14 de febrero de 2013 le concedió la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante a saber: Anthony Teran Ocampo, Cristian Teran Saldarriaga, Luis Felipe Teran Morales y Jhonatan Leonardo Teran Morales, a partir del 11 de febrero de 2012 y en un porcentaje del 12.5% para cada uno. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 32393 de 20 de mayo de 2008, SL 45600 de 22 de agosto de 2012, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 14068 de 2016 y SL 347 de 2019, fue enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como 05 001 31 05 014 2012 01311 01 para compañero o compañera permanente, de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Bajo el contexto anterior, en la sentencia SL 1399 de 25 de abril de 2018, el Alto Tribunal mencionado explicó con detalle los distintos escenarios dispuestos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, enfatizando que, el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema y lo explicó así: “…2.
El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605) Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida…”.
En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado. Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial 05 001 31 05 014 2012 01311 01 aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia, al no exponer las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde la sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En la sentencia SU - 108 de 2020 la Corporación citada trató el mérito de los elementos probatorios respecto a la convivencia, explicó respecto a dicho tópico que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo”.
Todo este razonamiento se da de cara al literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Sobre el liberal b), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella 05 001 31 05 014 2012 01311 01 no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.
Este criterio se ha venido aplicando de manera pacífica por ambos órganos de cierre, ya que no hay posturas encontradas, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la reiterado su posición en providencias recientes como la SL 4962 de 2019, SL 359 de 2020, SL 966 de 2021, SL 3251 de 2021, SL 633 de 2023 y SL 638 de 2023, en tanto la Corte Constitucional ha dado aplicación en sede de tutela.
Igualmente, desde providencias como la T-015 de 2017 y T-128 de 2016 donde se indicó la procedencia de la prestación al margen de la continuidad de nexos de ayuda mutua y apoyo. Recientemente en la sentencia T-231 de 2022 se explicó: “…43. Por otro lado, respecto del requisito de convivencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han establecido que este puede acreditarse en cualquier tiempo, independientemente del vínculo que haya mantenido el causante con el beneficiario que solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
(subrayas y negrillas fuera del texto original) …”. En sentencia SL 638 de 2023 se enunció: “…En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180-2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.
Allí se recordó: 05 001 31 05 014 2012 01311 01 Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y 05 001 31 05 014 2012 01311 01 liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado…”.
De otro lado, en torno al adecuado entendimiento de dicho precepto legal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, de vieja data, que el término de convivencia, que en el marco de la seguridad social permite acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros (as) permanentes, hace referencia a la vida común en pareja, caracterizada por lazos de amor, solidaridad, afecto, colaboración y apoyo mutuo, con vocación de formar una familia, entendida entonces como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (Sentencias SL de 29 noviembre de 2011, radicado 40.055;
SL 4549 de 2019, radicado 68.689 y SL 3861 de 2020). El Alto Tribunal en la sentencia SL 6286 de 2017, radicado 62.413, resaltó que: “…En la perspectiva trazada, de tiempo atrás tiene dicho la Sala que en el caso concreto del cónyuge y los compañeros permanentes el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla…”.
A juicio de la Corporación más allá de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina el derecho a la pensión de sobrevivientes es una convivencia real, bajo las características anotadas, en tanto adquiere “…una connotación eminentemente material en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo 05 001 31 05 014 2012 01311 01 familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal…”.
(Sentencias SL 11940 de 2017, radicado 47.913 y SL 3861 de 2020). En ese orden de ideas, teniendo presentes las reflexiones anteriores, que son acogidas por esta Sala en este asunto, conforme al material probatorio se analizará el requisito de convivencia respecto de la señora Dora Rocío Ocampo Ríos por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del afiliado Luis Alfonso Teran Toro.
Sea lo primero indicar que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, afirmó que convivió con el señor Luis Alfonso Teran Toro desde 1999 hasta la fecha de su fallecimiento, que de dicha unión nació Anthony, quien actualmente recibe la pensión de sobrevivientes en un 50% derivada del fallecimiento de su padre, dado que los otros hijos del causante Cristian, Luis Felipe y Jhonatan recibieron el pago de la prestación hasta que tuvieron derecho, más o menos hasta 2014, que sabe que el causante estaba casado con la señora Cruz Socorro Morales, y por inconvenientes de pareja dejó el hogar, pero que aquel solventó económicamente a sus otros hijos hasta que cumplieron la mayoría de edad.
Ahora, se procedió con el análisis del testimonio del señor Sigifredo Cortes Zapata, allegado por la demandante, con el fin de verificar si resulta conducente para orientar el convencimiento de la Sala en torno a la existencia del referido requisito de la convivencia entre la reclamante y el causante, y para ello se acogió las directrices plasmadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1.
El citado declarante adujo que conoce a la señora Dora Rocío Ocampo Ríos desde cuando ella trabajaba en la Cooperativa Cootrafa, y actualmente es compañero de trabajo en el almacén de electrodomésticos Electro Girardota S.A.S. Que la accionante trabaja medio tiempo. Que él trabajó durante más o menos 6 años desde 2001 en el supermercado Dinastía y cargaba los mercados, y en esa época conoció 1 En la sentencia 4978 del 5 de mayo de 1999 05 001 31 05 014 2012 01311 01 al señor Luis Alfonso Teran Toro ya que él le llevaba a domicilio el mercado a la casa en el barrio la Florida donde convivía con la demandante, que según entiende vivían en unión libre, que a veces los señores Dora Rocío y Luis Alfonso iban a mercar juntos, que él llevaba el mercado por ahí cada 15 días en ese tiempo, y que la pareja procreó un hijo.
Que después del deceso se enteró que el causante tenía esposa y otros hijos. Señala que, en 2007, él inició a trabajar en el almacén de electrodomésticos Electro Girardota S.A.S. Que, al ser compañero de trabajo de la actora, esta le hacía comentarios y así fue como supo de donde era el señor Luis Alfonso y que familia tenía, que como en la empresa son pocos trabajadores, todos se dan cuenta de lo que ocurre allá. Que ya en el almacén, el causante frecuentaba allí, a la señora Dora Rocío. Aduce que el causante era conductor en CONCONCRETO, que no recuerda donde ocurrió el accidente del causante, pero sí asistió al velorio que fue en el municipio de Girardota.
Precisa que no recuerda detalles porque él sufrió un accidente en una moto, estuvo inconsciente 15 días y el especialista le indicó que tendría problemas de memoria de por vida, por lo que padece de amnesia, en momentos recuerda todo y en otros se nubla. Luego, tal y como lo ha precisado la Sala Laboral del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad, de manera patente, de la «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable (…)»2.
Considera esta Superioridad que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referida en precedentes, la versión rendida por el deponente Sigifredo Cortes Zapata no resulta suficiente para establecer como lo define la Alta Corporación mencionada el requisito de convivencia, entendiéndolo como la conformación de una familia con vocación de permanencia, por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del afiliado. 2 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605;
SL7299-2015; SL1399-2018 05 001 31 05 014 2012 01311 01 Ello, por cuanto el citado ciudadano sólo da cuenta de la supuesta convivencia que se dio entre los señores Dora Rocío Ocampo Ríos y Luis Alfonso Teran Toro en el barrio la Florida del municipio de Girardota, según el testigo, desde 2001 hasta 2006 cuando frecuentaba el hogar de la pareja cada 15 días para entregar el domicilio del mercado, por lo demás, constituye en un testigo de oídas, pues manifestó que conoce de la convivencia entre la pareja después de 2006 por lo que la señora Dora Rocío Ocampo Ríos siendo su compañera de trabajo en el almacén de electrodomésticos Electro Girardota S.A.S. le contaba y porque el causante frecuentaba el local para visitar a la demandante, más no porque frecuentara el hogar de la pareja, no logrando precisar con claridad y certeza respecto de la convivencia como compañeros permanentes, es decir, a la vida común en pareja, entre 2007 y el 11 de febrero de 2012 y con anterioridad a la fecha del fallecimiento del afiliado, máxime que alude que padece amnesia y problemas de memoria.
En suma, tal y como lo precisó el a quo el testigo arrimado por la parte actora no le consta de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia entre los señores Dora Rocío Ocampo Ríos y Luis Alfonso Teran Toro durante los últimos 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante. Adicionalmente, obra en el expediente declaración extrajuicio de 1° de abril de 2009 allegada por la accionante, donde el señor Luis Alfonso Teran Toro afirma que: “… desde hace diez (10) años convivo bajo el vínculo de unión libre con la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, de cuya unión existe un hijo de nombre Anthony Teran Ocampo, quien se encuentra bajo mi dependencia económica …”. 05 001 31 05 014 2012 01311 01 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, como las practicadas ante alcalde o notario, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.
Razonamiento que según la Corporación se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, con la finalidad de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. Así lo indicó en la sentencia de radicado 37.517 del 29 de mayo de 2012, reiterada en sentencias de radicado 42536 del 6 de marzo de 2013, SL 1227 05 001 31 05 014 2012 01311 01 de 2015, SL 14067 de 2016 y SL 3134 de 2020 de radicación 70165 de 25 de agosto de 2020, en esta última indicó: “…De conformidad con el criterio expuesto, en ninguna violación medio pudo incurrir el juez de segundo grado, al haber valorado las declaraciones extrajuicio, rendidas en la Notaría Primera del Circulo de Fusagasugá por Nelsi Patricia y Óscar Javier Cucaita Martínez, pues no era necesaria su ratificación dentro del proceso, como se dejó visto, salvo que la parte contraria la hubiese solicitado, lo cual no aconteció en el presente asunto en ningún momento de las instancias previas…”.
Y en la sentencia SL 3619 de 2022, sostuvo: “…Las mismas deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, tal como se indicó, entre otras providencias, en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, SL1188-2015, SL1227-2015, SL3103-2015, SL5665-2015, SL14129- 2015…”.
En el presente asunto, la parte accionada no solicitó la ratificación de tal declaración, por ello, no era necesario en este juicio llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, empero no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el valor probatorio de dichas declaraciones debe ser analizado con el rigor propio de la prueba recaudada al interior del proceso, pues el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce no la releva del deber de contener elementos que permitan dar por probada las circunstancias allí contenidas, tales como el determinar el testimoniante la razón del conocimiento de los hechos sobre los cuales depone.
A juicio de la Sala, si bien tal documento no fue tachado de falso; lo cierto es que el mismo no se encuentra suscrito por el declarante. Sobre el tema, el artículo 244 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral consagra que es auténtico el documento cuando existe certeza 05 001 31 05 014 2012 01311 01 sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento, la norma señala: “…ARTÍCULO 244.
DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones…”.
Y el artículo 269 del mismo Estatuto Proceso prevé: “…Tacha de falsedad y desconocimiento de documento. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades…”. 05 001 31 05 014 2012 01311 01 La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la autenticidad de la prueba documental, atañe con la certeza que se tiene de quien la suscribe, manuscribe o elabora; que sobre el asunto la jurisprudencia ha explicado, por ejemplo, en la sentencia SL4813 de 2020, reiterando lo expuesto en las sentencias SL 14236 de 2015, SL 1847 de 2018 y SL 3326 de 2019, en relación con los artículos 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por la remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, hoy artículos 244, 269 y 274 del Código General del Proceso, se precisó: “…i) que por cualquiera de esas tres vías puede corroborarse la autenticidad de la prueba; ii) que la misma debe ser examinada caso a caso, de acuerdo con las reglas probatorias o las circunstancias relevantes del juicio; así como también, con los signos de individualización que permitan identificar al creador de la probanza, por cuanto la firma no es el único elemento de adjudicación de autoría; iii) que, “[…] cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento implícito o tácito”. iv) que si se acude a una de esas formas de procedencia de los documentos (suscritos, manuscritos o elaborados), “es factible su oposición, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocerá implícitamente con su silencio, la autenticidad…”.
Mientras que, sobre la autenticidad de las copias documentales, se ha adoctrinado, entre otras en las sentencias SL de 1º febrero de 2011, radicado 38.336; SL 683 de 2013; SL 6484 de 2015 y SL 2811 de 2016, que es un tema regulado en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que no admite la remisión del artículo 145 del CPTSS a la norma adjetiva civil y que impone una presunción de autenticidad. 05 001 31 05 014 2012 01311 01 En efecto, respecto del tema ha puntualizado la Corporación mencionada, que cuando los documentos son presentados por las partes con fines probatorios y existe certeza de quien lo elaboró, “lo que sigue es reputarlos auténticos”, según se indicó específicamente en la sentencia SL 6484 de 2015, pues la eliminación del requisito de autenticación del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, trasladó a la parte contra la cual se aduce, la carga de tacharlos o desconocerlos, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba.
En conclusión, en materia laboral y de seguridad social, por virtud de las normas procedimentales civiles aplicables y la del estatuto propio, como se anotó en la sentencia SL 4813 de 2020 “los documentos o sus reproducciones, presentados por las partes con fines probatorios, se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal, siendo las excepciones, aquellos que emanan de terceros o cuando se traten de hacer valer como título ejecutivo”.
Conforme lo anterior, un documento puede ser aportado en juicio incluso en copia simple y se presumirá auténtico. No obstante, dentro de lo que se enmarca la práctica judicial el operador jurídico está facultado para realizar la valoración respecto a esa prueba al interior del proceso junto a todos los medios probatorios que contempla la ley buscando determinar el concreto valor que se le debe otorgar al medio de prueba en la reproducción de la certeza.
Corolario a ello, la presunción de autenticidad, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 166 del Código General del Proceso, según el “…cual las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice…”.
En el asunto de autos pese a que la declaración extrajuicio antes referida no fue tachada; en criterio de la Sala, valorada en conjunto con la demás prueba arrimada genera duda sobre su autenticidad y no llevan a esta Superioridad al convencimiento de los hechos aludidos en el líbelo relacionados con la convivencia entre la demandante y el causante por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso del afiliado, dado que aparte de que no se encuentra suscrita 05 001 31 05 014 2012 01311 01 y/o firmada por el fallecido; el declarante solo pudo informar respecto de una convivencia con la señora Dora Rocío Ocampo Ríos hasta el 1° de abril de 2009.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar a la señora Cruz Socorro Morales la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfonso Teran Toro en un porcentaje del 50%, y en cuanto absolvió del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, por las razones expuestas.
Con la aclaración que la pensión de sobrevivientes se reconoce en favor de la señora Cruz Socorro Morales sin perjuicio del acrecimiento pensional, de los aumentos legales futuros y del pago de la mesada adicional de diciembre correspondiente, conforme la fecha de fallecimiento del causante y de lo previsto en el inciso 8º y el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora Cruz Elena Saldarriaga Hernández, la Sala considera que si bien la antes citada se notificó del auto admisorio de la demanda, ciertamente es que no formuló pretensión frente a la sociedad demandada en calidad de compañera permanente del causante; y menos se acreditó en este juicio con medio probatorio alguno una convivencia con el afiliado fallecido durante 5 años anteriores a su deceso, por lo que se confirmará en este punto la absolución a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. contenida en la sentencia de primera instancia. De otro lado.
El apoderado de la actora en el escrito de alegatos de conclusión solicita que en esta instancia se decrete oficiosamente como prueba documental la aportada el 15 de mayo y el 31 de julio de 2019. Pues bien, en materia laboral, la oportunidad para solicitar o aportar pruebas corresponde a la demanda, la corrección o enmienda que se haga de ella dentro del término dispuesto en el artículo 15 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 28 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra dispone: 05 001 31 05 014 2012 01311 01 “…Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda…”.
En este evento no existe discusión que la solicitud de incorporación de nuevas pruebas fue extemporánea, sin que pueda justificarse en una “prueba sobreviniente” y en “que hay un vació en este proceso”, pues ello implicaría que cada vez que se aleguen tales situaciones sea permitido solicitar el decreto o aporte de nuevos medios de convicción, lo que a todas luces atentaría contra el debido proceso y la seguridad jurídica respecto a las normas que gobiernan cada etapa procesal, e igualmente conllevaría desconocimiento del principio de preclusión, luego, es claro que la decisión del juez fue acorde a las disposiciones vigentes.
Ahora, ciertamente en virtud del artículo 54, del estatuto procesal laboral, el juez tiene la facultad de decretar y practicar pruebas de oficio, así lo establece la disposición en cita: “además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.” (resalto fuera del texto) En ese orden de ideas, sería el juez de conocimiento, como director del proceso, y no por orden de esta Corporación o a ruego de la parte, quien, si lo considerase indispensable a su juicio, podría, para mejor proveer, decretar y practicar otras pruebas que eventualmente discurra pertinentes.
Sin que pueda perderse de vista, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional que, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas 05 001 31 05 014 2012 01311 01 razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.3 Luego, atendiendo a lo anterior, es el juez quien tiene plenas facultades e incluso la obligación de, sí en su momento lo considera pertinente y necesario, decretar las pruebas de oficio para esclarecer y hallar la verdad real, sin que sea viable ordenarlo por esta Corporación, dado que se está ante una facultad oficiosa, por lo que tampoco es dable atender las solicitudes extemporáneas en tal sentido formuladas por las partes.
Corolario de lo anterior, es que, en el asunto de autos, el a quo negó el decreto de la documentación allegada en la audiencia de trámite considerando que resultaba extemporánea. Adicionalmente. La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado que quien afirma una cosa está obligado a probarla.
Quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
(Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549). Debe decirse que el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 limita las facultades de la segunda instancia en materia probatoria a aquellos casos en que sin culpa de la parte interesada se hubiesen dejado de practicar pruebas decretadas en la primera instancia. En este caso en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas realizada el 9 de mayo 3 Sentencia T-113-2019 05 001 31 05 014 2012 01311 01 de 2014, se decretó la totalidad de la prueba documental y testimonial solicitada por la demandante, la interviene ad excludendum y en la contestación, sin que la parte actora hubiese formulado cuestionamiento ni inconformidad alguna.
En síntesis, y con apego a lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le confiere al Juzgador la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que lo persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal, a juicio de esta Superioridad, la prueba documental allegada el 31 de julio de 2019 no puede ser decretada de manera oficiosa en esta instancia, dado que aparte de que resulta extemporánea, revisada la misma tampoco puede justificarse en una prueba sobreviniente..
DE LAS COSTAS. Ante la desventura del recurso de apelación las costas en ambas instancias corren en favor de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a cargo de la señora Dora Rocío Ocampo Ríos. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Así las cosas, se confirmará y aclarará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia que se revisa en apelación, con la aclaración que la pensión de sobrevivientes se reconoce en favor de la señora Cruz Socorro Morales sin perjuicio del acrecimiento pensional, de los aumentos legales futuros y del pago de la mesada adicional de diciembre correspondiente. 05 001 31 05 014 2012 01311 01 SEGUNDO: Ante la desventura del recurso de apelación las costas en ambas instancias corren en favor de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a cargo de la señora Dora Rocío Ocampo Ríos.
En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 556e830c3947ae650deb19c8638ca5c9de616e088167c783d6cf2c73dd31e7ad Documento generado en 01/12/2023 02:36:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica