Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220230040301

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-12-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE ANA DE JESÚS CARDONA LÓPEZ ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – Respecto a las víctimas del conflicto armado, la respuesta debe generar certidumbre sobre el procedimiento que sigue la UARIV para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.

HECHOS: Solicita la gestora constitucional se ordene a la entidad accionada resuelva de fondo y de forma concreta la petición presentada el 3 de octubre último solicitando aplicar y materializar la prioridad de la resolución 00582 de 26 de abril de 2021 en cuanto a la reclamación del pago de la reparación administrativa. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la protección al derecho de petición rogado por la actora, por considerar que de parte de la entidad accionada emanó una respuesta que satisfizo el derecho de petición, y siendo así, no encontró razón para la emisión de órdenes o hacer observaciones especiales.

Por lo que el problema jurídico, se centrar en determinar si la respuesta al derecho de petición, satisface lo pedido por la actora. TESIS En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA).

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley(…) Ahora, en cuanto al derecho de petición respecto a las víctimas del conflicto armado, ante la ausencia de una respuesta clara, de fondo y precisa a la petente, atendiendo a los lineamientos que ya se han expuesto, tal y como en reciente sentencia de la Corte Constitucional T- 205/2021 ha decantado: La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (…) Lo anterior, para significar que, a pesar de que a la accionante le fue brindada respuesta a su pedimento, no ha sido efectiva, pues a la fecha de hoy no se tiene certeza, respecto de aspectos concretos sobre la fecha probable del pago de la indemnización administrativa; por tanto, no encuentra la Corporación razón alguna que justifique la tardanza en brindarle a quien acude a esta vía, respuesta en tal sentido; pues lo cierto es, que, conforme al criterio tenido en cuenta por la Sala de Decisión en asuntos de este talante, es claro que de los apartados trascritos no puede constatarse una solución efectiva a lo requerido por aquél, pues de ellos se extrae una simple información general limitada a indicar los requisitos, las rutas de atención y las reglas que rigen el procedimiento, pero dicha respuesta genera incertidumbre al actor por no contener el agendamiento de cita de que trata la Resolución 1049 de 2019 a través de la cual se regula el procedimiento que debe seguir la UARIV para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; y no obstante el Tribunal considerar no ser esta la vía judicial para ordenar el pago de una indemnización administrativa, ha considerado que por lo menos se proceda con la asignación de un turno, que le genere a los peticionarios una certidumbre respecto a lo reclamado.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 06/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 1 05001 31 03 007 2023 00403 01 JCSL Proceso Impugnación de Sentencia en Acción de Tutela Accionante Ana de Jesús Cardona López Accionado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado 050001 31 03 022 2023 00403 01 Procedencia Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 111 Decisión Revoca, concede Tema Derecho de petición, respuesta no satisface lo pedido por la actora Subtema Lo anterior, para significar que, a pesar de que a la accionante le fue brindada respuesta a su pedimento, no ha sido efectiva, pues a la fecha de hoy no se tiene certeza, respecto de aspectos concretos sobre la fecha probable del pago de la indemnización administrativa; por tanto, no encuentra la Corporación razón alguna que justifique la tardanza en brindarle a quien acude a esta vía, respuesta en tal sentido; pues lo cierto es, que, conforme al criterio tenido en cuenta por la Sala de Decisión en asuntos de este talante, es claro que de los apartados trascritos no puede constatarse una solución efectiva a lo requerido por aquél, pues de ellos se extrae una simple información general limitada a indicar los requisitos, las rutas de atención y las reglas que rigen el procedimiento, pero dicha respuesta genera incertidumbre al actor por no contener el agendamiento de cita de que trata la Resolución 1049 de 2019 a través de la cual se regula el procedimiento que debe seguir la UARIV para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; y no obstante el Tribunal considerar no ser esta la vía judicial para ordenar el pago de una indemnización administrativa, ha considerado que por lo menos se proceda con la asignación de un turno, que le genere a los peticionarios una certidumbre respecto a lo reclamado.

TRIBUNAL SUPERIOR 2023-218 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) 2 05001 31 03 007 2023 00403 01 JCSL Decídese el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la sentencia del 10 de noviembre pasado proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que negó el amparo al derecho fundamental de petición, tras considerar haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, rogado por la ciudadana Ana de Jesús Cardona López contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales de la población desplazada y petición, solicita la gestora constitucional se ordene a la entidad accionada a través del representante legal de la entidad y a su director técnico de Reparación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo y de forma concreta la petición presentada el 3 de octubre último solicitando aplicar y materializar la prioridad de la resolución 00582 de 26 de abril de 2021 en cuanto a la reclamación del pago de la reparación administrativa por el hecho de desplazamiento forzado, por tener una edad superior a 68 años.

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por sentencia del 10 de noviembre de 2023 negó la protección al derecho de petición rogado por la actora, por considerar que de parte de la entidad accionada emanó una respuesta que satisfizo el derecho de petición, y siendo así, no encontró razón para la emisión de órdenes o hacer observaciones especiales, pues fue enfático en afirmar que, mientras avanzaba el trámite propio de la acción de tutela en esa instancia, la accionada demostró que desapareció la situación irregular denunciada, y tales condiciones, no había lugar a la concesión del amparo deprecado, sino a declarar que se ha producido el hecho superado, y bajo esos argumentos negó el amparo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la actora impugna el fallo, en idénticos planteamientos a los esbozados como sustento de la acción tutelar. 3 05001 31 03 007 2023 00403 01 JCSL IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. 2.

En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.

Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley1. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso2. 1 Artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES.

En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)” Artículo 13: “OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 2 En relación con el derecho de petición presentado ante jueces, la Sentencia C-951 de 2014 explicó: “En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) 4 05001 31 03 007 2023 00403 01 JCSL Frente a los requisitos que debe contener el derecho de petición ha dicho la Corte Constitucional “…4.5.3.

Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. 4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones3.

Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–.

Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” 3 “ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5 05001 31 03 007 2023 00403 01 JCSL procedente”4 (se resalta fuera del original).

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada…”6 3.

Ahora, en cuanto al derecho de petición respecto a las víctimas del conflicto armado, ante la ausencia de una respuesta clara, de fondo y precisa a la petente, atendiendo a los lineamientos que ya se han expuesto, tal y como en reciente sentencia de la Corte Constitucional T-205/2021 ha decantado: La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”[107] En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto del señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida[108].

Ello, pese a que el peticionario ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situación de vulnerabilidad. (Subrayas propias del Tribunal). 4. En el presente caso la gestora constitucional aduce que la entidad accionada lesiona el derecho de las víctimas del conflicto armado, como quiera que dicha entidad no dio respuesta clara, de fondo y concreta a la petición que elevó el 3 de octubre último solicitando aplicar y materializar la prioridad de la resolución 00582 de 26 de abril de 2021 en cuanto a la reclamación del pago de la reparación administrativa por el hecho de desplazamiento forzado, por tener una edad superior a 68 años; y si bien le 4 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 T230 de 2020 6 05001 31 03 007 2023 00403 01 JCSL fue brindada respuesta en los términos señalados en la sentencia recurrida, para la Sala de Decisión tal respuesta no satisface a plenitud la efectivización del derecho de petición que en otrora se formuló a la hoy reclamada, como que, aún no ha brindado un pronunciamiento de fondo dentro del trámite tutelar.

Olvida la entidad accionada, que se trata de una ciudadana de especial protección y, en gracia de discusión, la falta de asignación de partidas presupuestales del año en curso no justifica el señalamiento fecha precisa o tentativa de la efectivización de la entrega; por lo menos, ha debido precisar a la actora que, una vez recibidos los recursos procederá a la entrega en determinado periodo.

Dicho de otro modo, la manifestación en el sentido de que se encuentra realizando las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la priorización acreditada y si de acuerdo con las características particulares se puede materializar la entrega de la compensación en su caso específico, son expresiones que no constituyen respuesta de fondo al pedimento fundante de la acción de amparo. 5.

Lo anterior, para significar que, a pesar de que a la accionante le fue brindada respuesta a su pedimento, no ha sido efectiva, pues a la fecha de hoy no se tiene certeza, respecto de aspectos concretos sobre la fecha probable del pago de la indemnización administrativa; por tanto, no encuentra la Corporación razón alguna que justifique la tardanza en brindarle a quien acude a esta vía, respuesta en tal sentido; pues lo cierto es, que, conforme al criterio tenido en cuenta por la Sala de Decisión en asuntos de este jaez, es claro que de los apartados trascritos no puede constatarse una solución efectiva a lo requerido por aquélla, pues de ellos se extrae una simple información general limitada a indicar los requisitos, las rutas de atención y las reglas que rigen el procedimiento, pero dicha respuesta genera incertidumbre a la actora por no contener el agendamiento de cita de que trata la Resolución 1049 de 2019 a través de la cual se regula el procedimiento que debe seguir la UARIV para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; y no obstante el Tribunal considerar no ser esta la vía judicial para ordenar el pago de una indemnización administrativa, ha considerado que por lo menos se proceda 7 05001 31 03 007 2023 00403 01 JCSL con la asignación de un turno, que le genere a los peticionarios una certidumbre respecto a lo reclamado.

Así las cosas, procede la REVOCATORIA del primer apartado del numeral primero de la providencia recurrida, para en su lugar brindar amparo al derecho fundamental de petición de Ana de Jesús Cardona López, para lo cual se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de su representante legal o de quien hiciere sus veces, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, le sea indicado si es procedente acceder a su pedido del pago efectivo de la indemnización, definiéndole fecha, en plazo razonable, para que se realice la cancelación de dicho beneficio, atendiendo las disposiciones que al efecto consideró la Corte Constitucional en Auto 331/2019; y serán CONFIRMADOS los demás numerales que integran la parte resolutiva del fallo impugnado.

V. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA Primero. REVOCA el primer apartado del numeral primero de la providencia objeto de apelación, para en su lugar brindar amparo al derecho fundamental de petición de Ana de Jesús Cardona López, para lo cual se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de su representante legal o de quien hiciere sus veces, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, le sea indicado si es procedente acceder a su pedido del pago efectivo de la indemnización, definiéndole fecha, en plazo razonable, para que se realice la cancelación de dicho beneficio, atendiendo las disposiciones que al efecto consideró la Corte Constitucional en Auto 331/2019; y serán CONFIRMADOS los demás numerales que integran la parte resolutiva del fallo impugnado.. 8 05001 31 03 007 2023 00403 01 JCSL Segundo. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible.

Tercero. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (con ausencia justificada)