TEMA: DEGRADACIÓN DE AUTOR A CÓMPLICE - si se pactó sólo para efectos punitivos, la conducta por la cual se emite condena es en calidad de autor, con las consecuencias que ello conlleva en torno a beneficios y subrogados. / CONTROL MATERIAL DE ACUERDOS Y NEGOCIACIONES – el juez tiene que establecer, no solamente, que el procesado es consciente de la conducta cometida en el pasado, sino también de los efectos jurídicos de esa asunción de responsabilidad. / NULIDAD DEL ACUERDO – procede cuando el imputado acepta un acuerdo o negociación, pero, no es informado con claridad sobre la consecuencia de la responsabilidad respecto a la obtención o no de subrogados.
HECHOS: el procesado aceptó los cargos imputados de homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones y como contraprestación para efectos punitivos, se degradó la calidad de autor a cómplice, conforme al artículo 30 de la ley 599 del 2000. Al encontrar entonces acreditado ese mínimo de prueba para condenar por la conducta de homicidio culposo y porte ilegal de arma de fuego, el juez, impuso pena de 72 meses pactada en el acuerdo y multa de 26.66 SMLMV y negó la prisión domiciliaria.
El defensor del acusado interpuso recurso de apelación, expresando que, su defendido cumple con los requisitos para que le sea concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que depreca la revocatoria parcial del fallo y la concesión de la misma, y anotó la pena fue acordada en 6 años de prisión, sin que se sostuviera que la modificación de la responsabilidad solo fuera para efectos punitivos.
TESIS: (…) la Sala la Corte Suprema de Justicia señaló que efectivamente si la degradación de autor a cómplice se pactó sólo para efectos punitivos, la conducta por la cual se emite condena es en calidad de autor, con las consecuencias que ello conlleva en torno a beneficios y subrogados. (…) la función relacionada con el control material que debe realizar tanto el juez de primera instancia, como el de segunda, tiene que ser muy exigente respecto a que el imputado sea conocedor de las consecuencias de su aceptación de responsabilidad penal.
Se tiene que establecer, no solamente, que se es consciente de la conducta cometida en el pasado, sino también de los efectos jurídicos de esa asunción de responsabilidad, en estos casos se ha decantado que el juez, en últimas, debe establecer personalmente que el imputado, primero obra con plena conciencia al momento en que hace la afirmación correspondiente, si no está sufriendo enfermedad alguna o estado alguno que le impida obrar libre y voluntariamente, el segundo punto es el determinar si recuerda la conducta punible realizada, qué fue lo que hizo y si sabía que ello estaba prohibido y era punible, para por último establecer la consecuencia de la mencionada aceptación, vale decir, debe ser conocedor que, en cada caso concreto, podrá disfrutar de subrogados penales, o que eventualmente deberá pagar la pena en un establecimiento penitenciario.
(…). Cuando se examinó el acuerdo presentado, de lo dicho por la Fiscalía, la Defensa y el propio imputado, hay claridad, respecto a la aceptación llana de responsabilidad, pero en modo alguno se le indicó, informó o explicó con claridad la consecuencia de la responsabilidad respecto a la obtención o no del subrogado, tanto en las actas, como en los registros de video y audio no se desprende de los mismos que sobre el punto concreto se hiciera la claridad correspondiente.
Considera la Sala que esta es una irregularidad insubsanable que es preciso corregir en orden a la realización de los principios y valores constitucionales. (…) en estos casos el imputado actúa como víctima del sistema y, por tanto, lo correcto es enmendar el yerro advertido, además al no cumplirse con la estricta exigencia impuesta por el legislador, es decir no se cumple con la finalidad misma del acuerdo, no se puede remediar la irregularidad advertida, y esta es trascendente puesto que, afecta de manera grave los derechos fundamentales del imputado.
Por lo dicho, el acuerdo será declarado nulo. Ello en orden a sanear la actuación y para que los sujetos procesales, intervinientes y la misma judicatura procedan, dado el rol que cada uno tiene dentro del procedimiento, a que se dé la garantía del pleno conocimiento, informado, libre y voluntario de las consecuencias concretas del acuerdo a realizar, obvio, además, que ello conste en los registros correspondientes.
M.P. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 28/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001-60-00206-2022-12361 DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. PROCESADO SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 069 y leído en la fecha. 1.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado, DR. CARLOS ANDRES PULGARIN SERRANO, contra la sentencia proferida por el DR. JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ MORENO, Juez 12° Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso que se adelantó en contra del señor SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 2.
HECHOS Tuvieron ocurrencia el día 02 de junio de 2022 a eso de las 21:15 horas cuando SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ departía con los hermanos JHON GILDARDO, YEISON ARLEY y JUAN CAMILO HENAO JARAMILLO, éste último menor de edad. Santiago portaba, sin ASUNTO: SENTENCIA 2da. INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 2 permiso un arma de fuego apta para disparar, accionando la misma de manera imprudente y en virtud de ello lesionó en la parte frontal izquierda al menor JUAN CAMILO, quien se hallaba junto a él sentado en un sillón mirando televisión, causándole la muerte.
Inicialmente huyó del lugar, pero luego se presentó al CAI del barrio López de Mesa y se hizo responsable de lo acontecido.
3. RECUENTO PROCESAL Por los anteriores hechos, el Juzgado 17° Penal Municipal de Control de Garantías, el 14 de junio de 2022 llevó a efecto audiencia de formulación de imputación en la que la Fiscalía le enrostró al procesado los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de arma de fuego. El procesado no se allanó a los cargos. La Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. Efectuado el reparto del escrito de acusación, el mismo correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. El 25 de agosto de 2022 se instaló la audiencia de acusación, pero el defensor y la Fiscalía solicitaron aplazamiento para posiblemente efectuar una negociación. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2022, las partes presentaron un preacuerdo, el cual consistía en que el señor ARTEAGA PEREZ aceptaba los cargos imputados de HOMICIDIO CULPOSO, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENECIAS DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y como contraprestación reconocía la calidad de cómplice para obtener la rebaja de pena.
Pactan pena de 60 meses de prisión por el delito porte de arma y 12 meses por el homicidio culposo, para un total de 72 meses de prisión, multa de 26.66 SMLMV, así como 48 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego. El juez, interrogó tanto a la defensa sobre los términos del acuerdo, quien señaló que era efectivamente tal y como fue pactado por la Fiscalía. Igualmente interrogó al procesado si entendió los términos del acuerdo, quien manifestó que efectivamente sí había entendido y que en ningún momento había sido coaccionado o recibido contraprestación para aceptarlo.
Adujo literalmente “Yo acepto la responsabilidad”
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA ASUNTO: SENTENCIA 2da. INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 3 El Dr. Juan Guillermo Jiménez Moreno, titular del Juzgado 12° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, tras un breve recuento de los hechos y de la actuación procesal, concluyó que los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador como soporte del preacuerdo celebrado con el acusado eran suficientes para establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado en su comisión. En efecto, tras hacer mención al término de la negociación consistente en que el señor ARTEAGA PÉREZ aceptaba los cargos imputados de homicidio culposo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones y como contraprestación para efectos punitivos, se degradaba la calidad de autor a cómplice, conforme al artículo 30 de la ley 599 del 2000, acotó que, en el caso de terminación anticipada del proceso, para la emisión de la sentencia de condena reclamada unánimemente por las partes, no era suficiente la aceptación de la responsabilidad, pues le tocaba al ente persecutor desvirtuar la responsabilidad y atribuirle la culpa.
Anotó que el procesado faltó al deber objetivo de cuidado, pues manipulaba el arma con la que se dio muerte a la víctima, además de los elementos materiales probatorios aportados, se acreditaba efectivamente que Arteaga Pérez fue el causante de la muerte del menor con culpa, sin que hubiera elementos para asumir que fue con dolo, pues estaban jugando con ella. y En cuanto a la decisión adoptada por el A quo se tuvo en cuenta el testimonio del mismo perpetrador, el cual se presentó de manera voluntaria dando un testimonio de los hechos.
Teniendo en cuenta todos los pormenores, desde el momento del suceso y los testimonios aunados en el que el señor Santiago tenía un arma y no tenía la pericia y el cuidado de esta, tampoco tenía los permisos de la misma, donde jugaba con esta sin ninguna medida de precaución, razón por la cual le quita la vida al menor y por ello salió despavorido, tiró el arma en una zona verde cercana y llegó a su casa, por lo que al contarle lo sucedido a su hermana, ésta lo llevó al CAI y allí dio su versión de lo sucedido, que estaba jugando con un arma y se le disparó. Los anteriores aconteceres son datos que fueron tenidos en cuenta para concluir el juez que el comportamiento de Santiago Andrés fue precipitado, temerario, irreflexivo, irresponsable o disparatado e imprudente, violatorio al deber cuidado, como que las armas de fuego son ASUNTO: SENTENCIA 2da.
INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 4 instrumentos letales por naturaleza, no apto para alardear ni jugar con ellas, razón por la que Santiago no estaba habilitado para manipular la misma.
Acotó que el arma de fuego al parecer se la habían encontrado en la vecindad y la compartía con Juan Camilo, un día el uno, un día el otro, por tanto, desconocía en absoluto los manuales de manejo de armas de fuego, lo que configuraba, sin asomo de duda, la vulneración del deber objetivo de cuidado que demanda de la sociedad un comportamiento que no lastime o ponga en riesgo bienes de vital importancia para la convivencia del grupo social.
Al encontrar entonces acreditado ese mínimo de prueba para condenar por la conducta de homicidio culposo y porte ilegal de arma de fuego, impuso pena de 72 meses pactada en el acuerdo y multa de 26.66 SMLMV. Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la prisión domiciliaria, esta última, al estimar que la pena mínima para el porte de arma superaba los ocho años de prisión. 5.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación. Motivó su disenso afirmando que se encontraban reunidas las previsiones contenidas en el Art. 38B del Código Penal para que a su defendido le fuera concedida la prisión domiciliaria, por lo que la decisión del A quo desconocía el principio de legalidad toda vez que la razón de la exigencia de acceder al beneficio estaba descrita en la norma, así como los presupuestos objetivos.
Añadió que el Juez desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia SP3103-2016 del 9 de marzo de 2016 con ponencia del Dr. Eugenio Fernández Carlier, en la que señala que procede la concesión de la prisión domiciliaria cuando se supera el tope objetivo de la pena de prisión en el que deben considerarse los dispositivos amplificadores del tipo, incluso si eran reconocidos por efectos de preacuerdo, además con la negativa de negar el sustituto se desconocía la naturaleza de la justicia premial, la cual resultaba vinculante por el acuerdo de voluntades entre Fiscalía, procesado y defensa y el juez debía proferir sentencia conforme a lo convenido por las partes, a menos que advirtiera una nulidad por vicio del consentimiento.
ASUNTO: SENTENCIA 2da. INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 5 Anota que al señor Santiago Andrés Arteaga Pérez a cambio de la aceptación de la responsabilidad por el delito de porte ilegal de armas de fuego, de que tratan los artículos 365 del Código Penal se le reconoció el estado de cómplice y homicidio culposo artículo 109 del Código Pe, la pena fue acordada en 6 años de prisión, sin que se sostuviera que la modificación de la responsabilidad solo fuera para efectos punitivos como lo entendió el Juzgador.
Expresa entonces que, en virtud de ello, su defendido cumple con los requisitos para que le sea concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que depreca de la Sala la revocatoria parcial del fallo y la concesión de la misma.
6. SUJETOS NO RECURRENTES La representante de víctimas, Dra. Blanca Gloria Osorio Giraldo solicita a la Sala mantener incólume la decisión, porque existe prohibición expresa de la ley, ya que para la suspensión condicional de la ejecución de la pena la ley señala que debe ser una pena mínima de cuatro (4) años y la pena impuesta fue de seis (6).
Asimismo, el requisito del numeral 1° del artículo 38B del Código penal, establece para la concesión de la prisión domiciliaria, que la pena mínima del delito por el cual se condena, sea de ocho (8) años y en este caso, la pena mínima para el porte de arma es de nueve años. Añade que el señor Arteaga Pérez estando en libertad o en domiciliaria constituye un peligro para la sociedad y las mismas víctimas indirectas, en tanto carece de vínculos sociales y familiares, no ejerce ninguna actividad, ya que no estudia ni trabaja, no tiene familia, vivía en una habitación en la que amenazaba con un arma al propio arrendador para no pagarle los arriendos, lo que demostraba esa falta de arraigo familiar y social.
Añade que la jurisprudencia ha establecido que cuando se aceptan cargos en virtud de acuerdo, el procesado acepta cargos por el delito cometido y no el preacordado, lo que quedó claro en este asunto ya que no era viable modificar la responsabilidad en la conducta cometida, máxime cuando el Fiscal fue claro en que la conducta aceptada era en calidad de autor.
Solicita se confirme la decisión de negar los subrogados penales al procesado. ASUNTO: SENTENCIA 2da. INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 6
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado doce Penal del Circuito de Medellín, despacho que profirió la providencia recurrida. La Sala se ocupará de resolver lo concerniente a la validez de la degradación de autor a cómplice y, por otro lado, si existió plena conciencia por parte del imputado respecto a que dicha aceptación, en las condiciones que se dio, impedía la concesión de los subrogados penales.
Obvio, en estos casos el deber de la judicatura es hacer un control material del acuerdo, ello en orden a establecer si en convenio efectuado es armónico con los principios que lo rigen. Frente a los acuerdos y negociaciones, es preciso señalar que el modelo de justicia consensuada implementado en Colombia con la ley 906 de 2004, fue previsto con la finalidad de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso; y terminar anticipadamente el proceso (art. 348 CPP).
Ahora bien, partiendo de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, y reglamentado en los artículos 348 a 352 de la ley 906 de 2004, se tiene que la Fiscalía está facultada para negociar sobre alguno de los siguientes tópicos: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas postdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye ASUNTO: SENTENCIA 2da.
INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 7 jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”1(Subrayas por fuera del texto original). Es de especial relevancia para el caso que nos ocupa, la aplicación de lo establecido en el artículo 350 numeral 2 del C.P.P., en el entendido que “se tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”.
La idea, conforme lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 2073, con radicado 52227 de 2020, es facilitar los acuerdos que, sin desconocer la base fáctica, y que tengan incidencia solamente en la pena y así solucionar el conflicto penal de una manera aceptable. Citamos el aparte correspondiente de este pronunciamiento: “Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena.
En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-;
(iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.” En la audiencia de legalización del acuerdo, la señora fiscal indicó: “el imputado SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ, ACEPTA la responsabilidad penal de manera libre y voluntaria, en calidad de autor conforme al artículo 29 del C.P. por la conducta que se enmarca en el tipo penal consagrada y descrita a través de los artículos …” Al indagar a la defensa, manifestó que eran los términos del acuerdo, y el procesado, al ser indagado, expuso que su aceptación era de manera libre, consciente y voluntaria, por lo que es claro entonces que el procesado aceptó los cargos como autor de la conducta de porte ilegal de arma de fuego y homicidio culposo, y sólo para efectos punitivos se efectuó la degradación de autor a 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras.
ASUNTO: SENTENCIA 2da. INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 8 cómplice, por lo que la pena mínima para el delito de porte ilegal de arma de fuego, uno de los delitos que aceptó el procesado es de nueve (9) años de prisión como pena base, de esta se reduce a cinco (5) años de prisión por el acuerdo.
Así, en un caso análogo al que ocupa la atención de este Tribunal, la Sala la Corte Suprema de Justicia señaló que efectivamente si la degradación de autor a cómplice se pactó sólo para efectos punitivos, la conducta por la cual se emite condena es en calidad de autor, con las consecuencias que ello conlleva en torno a beneficios y subrogados.
Dicha decisión data del 16 de febrero de 2022, SP359-2022, radicado 54538 con ponencia del Dr. Gerson Chaverra Castro quien precisó: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.
En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.” En razón a la plena conciencia por parte del imputado de los términos de la aceptación de responsabilidad penal, del estudio y análisis de las afirmaciones realizadas en la audiencia correspondiente, en principio, no se observa irregularidad alguna respecto al acto mencionado acto de la degradación de la conducta punible de autor a cómplice para efectos punibles solamente, tanto la Fiscalía, como la Defensa y la misma Judicatura fueron muy diligentes en explicar y advertirle al señor ARTEAGA PEREZ de la modalidad de rebaja y de la calidad en que sería condenado, el mismo manifiesta que “entendió perfectamente”.
Ahora bien, respecto al segundo punto, la Sala se pregunta si ¿el procesado era consciente que, al acordar de esa manera, le imponía el no ser acreedor de los subrogados penales?, en ASUNTO: SENTENCIA 2da. INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 9 otras palabras, ¿se le explicó debidamente que al aceptar responsabilidad iría a purgar efectivamente la pena en un centro penitenciario? Es importante destacar primero que la función relacionada con el control material que debe realizar tanto el juez de primera instancia, como el de segunda, tiene que ser muy exigente respecto a que el imputado sea conocedor de las consecuencias de su aceptación de responsabilidad penal.
Se tiene que establecer, no solamente, que se es consciente de la conducta cometida en el pasado, sino también de los efectos jurídicos de esa asunción de responsabilidad, en estos casos se ha decantado que debe el juez, en últimas, debe establecer personalmente que el imputado, primero obra con plena conciencia al momento en que hace la afirmación correspondiente, si no está sufriendo enfermedad alguna o estado alguno que le impida obrar libre y voluntariamente, el segundo punto es el determinar si recuerda la conducta punible realizada, qué fue lo que hizo y si sabía que ello estaba prohibido y era punible, para por último establecer la consecuencia de la mencionada aceptación, vale decir, debe ser conocedor que, en cada caso concreto, podrá disfrutar de subrogados penales, o que eventualmente deberá pagar la pena en un establecimiento penitenciario.
En la práctica judicial se ha venido observando que esta labor no se cumple plenamente, los procesados aceptan responsabilidad, muchas veces con la creencia equivocada que saldrán libres luego de dicho acto, o que obtendrán un subrogado por la asunción de culpa, cuando lo cierto es que no se les explicó la impertinencia o ilegalidad de tal posibilidad.
Desde el punto de vista jurídico, en tal situación se da un vicio del consentimiento que invalida la actuación, la explicación al respecto debe ser suficiente y debidamente consignada en el acta, incluso lo ideal es que salga de la misma manifestación del imputado. Además de lo anterior, aceptar un convenio con tal irregularidad es validar una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del procesado pues actúa más como producto de un engaño o error que de una manifestación de voluntad libre de vicios del consentimiento.
Es resaltable que la inmensa mayoría de personas que está vinculada a los procesos penales, es desconocedora de las incidencias jurídicas por demás complejas como las que anteriormente reseñamos, por tanto, el deber elemental de la judicatura que se precia de garantista y respetuosa de los derechos humanos, es la de verificar y/o explicar con la pedagogía y paciencia debida, los derechos y obligaciones que se asumen con la asunción de responsabilidad penal.
ASUNTO: SENTENCIA 2da. INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 10 Cuando se examinó el acuerdo presentado, de lo dicho por la Fiscalía, la Defensa y el propio imputado, hay claridad como se dijo en su momento, respecto a la aceptación llana de responsabilidad, pero en modo alguno se le indicó, informó o explicó con claridad la consecuencia de la responsabilidad respecto a la obtención o no del subrogado, tanto en las actas, como en los registros de video y audio no se desprende de los mismos que sobre el punto concreto se hiciera la claridad correspondiente.
Considera la Sala que esta es una irregularidad insubsanable que es preciso corregir en orden a la realización de los principios y valores constitucionales. Nótese que las nulidades son un remedio extremo que en este caso se tiene que declarar, en efecto, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
Frente a la acreditación del vicio, se ha dado la suficiente explicación por lo dicho en esta decisión, en el momento presente no existe un mecanismo procesal idóneo dirigido a corregir el yerro advertido, menos ha sido convalidada por la parte afectada que peca en estos casos por la ignorancia y el desconocimiento de estas figuras jurídicas y de los efectos que generan para su libertad, en estos casos el imputado actúa como víctima del sistema y por tanto, lo correcto es enmendar el yerro advertido, además al no cumplirse con la estricta exigencia impuesta por el legislador, es decir no se cumple con la finalidad misma del acuerdo, no se puede remediar la irregularidad advertida, y esta es trascendente puesto que, repetimos, afecta de manera grave los derechos fundamentales del imputado.
Por lo dicho, el acuerdo será declarado nulo. Ello en orden a sanear la actuación y para que los sujetos procesales, intervinientes y la misma judicatura procedan, dado el rol que cada uno tiene dentro del procedimiento, a que se dé la garantía del pleno conocimiento, informado, libre y voluntario de las consecuencias concretas del acuerdo a realizar, obvio, además, que ello conste en los registros correspondientes.
ASUNTO: SENTENCIA 2da. INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 11 Es por lo anterior que la Sala no tiene otra alternativa más que ANULAR el acuerdo presentado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR el acuerdo presentado entre la Fiscalía y el señor SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ. Se le tendrá que dar la suficiente información sobre las consecuencias del acto de aceptación de responsabilidad.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
TERCERO: Copia de esta providencia será enviada al Juez de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado ASUNTO: SENTENCIA 2da. INSTANCIA RADICADO: 05001-60-00206-2022-12361 PROCESADO: SANTIAGO ANDRÉS ARTEAGA PÉREZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 12 RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Firmado Por: Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c686ef29dd5dd6fd7930da693da284916bc19db54490d59546e774145c6df01a Documento generado en 22/11/2023 01:36:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica