Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-0551

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

Fecha: 2022-05-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Paola Milena Cely Buitrago \ DEMANDADO: Suj. Yesid Fernando Gil Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Declaración de Unión Marital de hecho. Demandante: Paola Milena Cely Buitrago Apoderado: Sonia Milena Cucunuba Gutiérrez. Demandado: Yesid Fernando Gil Muñoz Apoderada: Angela Yamile Noguera Torres.

Radicación: 2021-0551 /NUR 2020-0286 SENTENCIA No. 6 Proyecto discutido y aprobado en audiencia virtual debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia de COVID-19. Proyecto aprobado en Sala del 11 de mayo de 2022 Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) TEMA: Presupuestos de la unión marital de hecho.

La voluntad y deseo de constituir una familia. Protección legal de la unión marital de hecho. Valoración de la prueba testimonial. ponderación y credibilidad de la prueba ante la existencia de dos grupos de testigos. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que resolvió acoger las pretensiones y negar las réplicas planteadas, en el proceso de Unión Marital de Hecho, radicado No. 2020-0286.

ANTECEDENTES La demanda: La señora Paola Milena Cely Buitrago, mediante apoderada judicial presenta demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, en contra del Señor Yesid Fernando Gil Muñoz, a fin de que se declare la unión marital de hecho entre estos, desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2020, se declare su consecuencial disolución y liquidación y se disponga la inscripción del fallo en el respectivo registro civil de nacimiento.

Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 2 Hechos Jurídicamente relevantes Informa que la demandante sostuvo una unión marital de hecho de singular y permanente desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2020, sin suscripción de capitulaciones. Como consecuencia de esa convivencia, se procreó al menor Juan Esteban el 1 de abril de 2016.

Que los compañeros permanentes cesaron su convivencia el día 19 de marzo de 2020, quedando una sociedad patrimonial no disuelta, ni liquidada a la fecha de la presentación de la demanda. Adicional a lo anterior, se solicitó el decreto de medida cautelar de embargo y posterior secuestro de los bienes aducidos como comunes dentro de la sociedad patrimonial.

El trámite: El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, (Archivo5) mediante auto de fecha 29 de octubre de 2020, admitió la demanda, dispuso la notificación al demandado y la vinculación del Procurador de Familia. Respuesta a la demanda: Yesid Fernando Gil Muñoz, asistido judicialmente por la apoderada Angela Yamile Noguera Torres se opuso a las pretensiones, frente a los hechos considera que algunos son ciertos y otros son parcialmente ciertos, excepto los hechos 5, 7 y 8, y encontrando el 9, no siendo un hecho, por lo tanto, no hace pronunciamiento alguno. Presentó excepciones previas (Archivo8) que denominó: “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y como excepciones de fondo (Archivo12), “Ausencia de los elementos para declarar existencia de unión marital de hecho “, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Temeridad y mala fe de la parte demandante” y “genérica”.

Al contestar insiste en que no es cierto que se haya constituido una comunidad de vida, pues la convivencia que en algunos lapsus tuvieron, jamás fue de manera constante. Que el nacimiento del niño fue por una relación sentimental, pero no por una convivencia. Acepta que para el mes de marzo el año 2015, empezaron una relación amorosa como novios, que la señora Cely quedó en embarazo, y fue por el estado de gravidez y complicaciones en el embarazo que decidieron vivir juntos.

En el año 2016, compro el apartamento para generarle mejor bienestar a su hijo, pero en el año 2016, luego de una discusión con su cliente, Paola tomó sus cosas y se fue, volvió el 17 de abril, fecha en la que se fue a vivir al apartamento de Yesid, la cuidó la señora Edelmira Muñoz que es quien cuidaba y limpiaba, pues la demandante jamás cumplió con las labores del hogar.

Que se dio un segundo embarazo, el cual fue interrumpido, pero que cada cual se dedicaba a las labores por su cuenta, pues no tenían la intención de tener una comunidad de vida, pues el demandado permanecía viajando. Hasta que, en abril de 2017, se fue del apartamento Paola, llevándose al niño, regresa o dos meses y se vuelve a marchar el 12 de noviembre de 2017, se fue a donde los papás y solo se veían por el niño, que él le arrendó una habitación Omar Hernández González, en marzo de 2017, Paola volvió, pero en octubre 13 de 2018, se volvió a ir entre tantos disgustos y Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 3 celos, llevándose las pertenencias.

En el año 2019, arrendó el apartamento a Rene Ulises Estupiñán, Luego regresó en enero del 2020, y en el mes de marzo, decide irse a vivir nuevamente la demandante a Samacá con los papás por lo que jamás existió convivencia, y la demandante vivía a expensas del demandado, pues ella interrumpía cualquier tipo de convivencia, solo tenían una relación sentimental amorosa, por lo que hay falta de legitimación en la causa y solo busca la posición económica del demandante frente a los bienes adquiridos.

El 14 de enero de 2021 (archivo 20), el Juzgado de conocimiento procedió a resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandante en el cual se rechazó de plano la solicitud, por improcedente, habida cuenta que, la demanda si cumple con los requisitos y presupuestos procesales contemplados en el art. 82 y 84 del C.G.P. Por otro lado, el Juzgado da cuenta que el demandado contestó la demanda dentro del término concedido por la norma, así las cosas, se realizaron los respectivos traslados y se contestaron las excepciones el día 1 de marzo de 2021 por parte de la apoderada de la parte demandante (Archivo23) y con su escrito solicitó el decreto de pruebas adicionales documentales y testimoniales.

Una vez contestada las excepciones, el despacho por medio del auto de fecha 18 de marzo de 2021, fijó como nueva fecha el día 4 de mayo de 2021 para adelantar la audiencia de que trata el art. 372 y 373 del C. G. P., en medio virtual. Sustitución de poder archivo. 31 y renuncia archivo 35. El día 4 de mayo de 2021, se celebró audiencia por medio virtual, en la cual se verificó la asistencia de las partes, se adelantó la etapa de conciliación, se interrogó a las partes, se fijó el litigio y se procedió a decretar pruebas.

INTERRÓGATORIOS DE PARTE PARTE DEMANDANTE PAOLA MILENA CELY BITRAGO. (min 0:16:05) Informa que conoció al demandado en el 2014 y en ese entonces su estado civil era soltero, que viajó a San Andrés en enero de 2015 y a la llegada decidieron vivir juntos. Que convivió con el demandado de manera continua e ininterrumpida por 5 años desde el 10 de marzo de 2015 al 19 de marzo de 2020.

Que la convivencia inicio en Tunja en una aparta estudio en la carrera 13 No. 31 44 apto 203 edificio multifamiliar Los Andes, en el barrio Gaitán, luego por la llegada de su hijo se mudaron al apartamento que adquirieron en el edificio Mesopotamia Real, para mayor comodidad, desde el 2016 hasta 2019. Manifiesta que compartía con Yesid Fernando Gil, aniversarios, fechas especiales, se presentaban como esposos y compartían con la familia de cada uno. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 4 Que por su trabajo como Fisioterapeuta se desplazaba todos los días a Samacá, en un horario 8 a. m. a 12 p. m. desde el 2016 hasta el 2019 y regresaba a su domicilio en Tunja aproximadamente a la 1:30 o 2 p. m., que su medio de transporte era en colectiva en el periodo correspondiente en el año 2016 y 2017 y que para el año 2018 su esposo Yesid Fernando Gil le hace el regalo de un carro marca Twingo y que en marzo de 2021 la denunciaron por hurto, dado que el vehículo no tenía papeles a nombre de él, porque hacía falta pagar 1 millón de pesos y no se legalizó la propiedad.

Manifiesta su vinculación con la alcaldía de Samacá era por contrato de prestación de servicios y por ello no se encontraba afiliada como grupo familiar al sistema de seguridad social en salud. Que en el 2020 cuando terminó su contrato laboral iban a hacer los trámites para afiliarse como beneficiarios de la parte pasiva y como la madre de Yesid Fernando Gil hacía esas afiliaciones en Sanitas, les pidió la documentación y por lo tanto, Paola Milena Cely se iba a retirar de Compensar junto con su hijo, pero que en la entidad le informaron que no necesariamente tenían que desafiliarse porque por la pandemia podían tener beneficios y aquella consideraba que era una buena entidad, motivo por el cual se encontraba afiliada como beneficiaria de Yesid Fernando Gil.

Que en varias ocasiones iba con el demandado a hacer visitas a la familia en Samacá los fines de semana y pernoctaban allí, compartiendo cama, la mesa y el techo. Que de común acuerdo Juan Esteban, su hijo, estudió en el Jardín de Bienestar Familiar ICBF desde el 2017 hasta el 2019 y uno de los requisitos es que se encuentren los dos padres al momento de la matrícula.

Que no lo matricularon en Tunja porque como Yesid Fernando Gil viajaba, en caso de cualquier urgencia sería más fácil estar el menor en Samacá, que tener que viajar hasta Tunja. Manifiesta que los dos como esposos asistían a las reuniones de familia y a las clausuras. Que los tres siempre estuvieron juntos. Que como su mi familia era Samacá cuando Yesid Fernando Gil viajaba, la demandante hacia la maleta de viaje y había días que pernoctaba allá por esta razón, pero siempre bajo el conocimiento de él y que cuando llegaba de su viaje la recogía, que Paola Milena Cely le hacia el lavado de la ropa y le brindaba la alimentación cuando se encontraban juntos.

Que Yesid Fernando Gil hacía uno o dos viajes a la semana y se veían entre semana cuando llegaba o los fines de semana. Yesid Fernando Gil y su suegro, Agapito Gil, la acompañaron a la última ecografía pues estaban felices porque iba ser un niño, la familia del demandado estuvo siempre atenta al cuidado de Paola Milena Cely cuando estuvo en estado de embarazo.

Que, por razones laborales, económicas y por apoyar a su esposo para comprar un tracto mula decidieron mudarse a Samacá a la vivienda de sus padres, en la dirección 2ª n. 2-68, barrio Dinastía, desde agosto de 2019, y luego cambiaron su lugar de residencia a la casa de su hermano. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 5 Informa que tuvieron la iniciativa de casarse y por lo tanto hicieron la visita al padre pidiendo asesoría para realizar el curso prenupcial.

Que no habían declarado la unión marital de hecho porque Yesid Fernando Gil decía que la única forma era casarse por la iglesia porque para él no valía lo anterior. Que, al momento de la compra del apartamento, cuando estuvo en la notaría les preguntaron el estado civil y se dijo que casados “pero allá cuando estuvimos en la notaría, nos preguntaron el estado civil, entonces nosotros dijimos que casados, y ellos nos dijeron que casados era cuando uno iba a la iglesia y se vestían de blanco (…)”, que, por ello, en la escritura aparece como soltero en el estado civil.

Durante los 5 años de convivencia, no existió una empleada de servicio, que en el 2019 únicamente les colaboraba Luz Santamaria con el aseo de la casa, que normalmente, Paola Milena Cely se encargaba de la preparación de los alimentos cuando él estaba y cuando iban a restaurante iban los tres. Sostuvo que es falso que hubiese tenido otro embarazo, que el único embarazo que ha tenido es el de Juan Esteban.

Que fue una relación con los problemas que una pareja tiene normales, que nunca hubo un distanciamiento de meses, que cuando él llegaba de trabajar llegaba a el apartamento donde vivían. Refiere que a la Comisaria de Familia se le manifestó que cuando Yesid Fernando Gil tomaba se ponía violento y que lo único que la demandante hacia era defenderse y alejarlo de su cuerpo.

Que ella no les contó a las familias para no tener problemas, que en varias ocasiones la agredió física y verbalmente, por lo cual Paola Milena Cely sufrió cuadros de depresión. Informó que la infidelidad venía desde hacía unos 5 meses, cuando vivieron en la casa del hermano de la demandante en la carrera 5 No. 2 122 y que la casa era contigua a la de su ex cuñada.

Que se mantuvo esa infidelidad desde agosto de 2019 hasta marzo de 2020, donde ya se descubren los mensajes de WhatsApp y se entera por las llamadas telefónicas que registran en la factura de pago del celular del demandado, donde habían llamadas de 30 min, llamadas de una hora en la noche, por lo cual llamó a su esposo Yesid Fernando Gil, que él lo aceptó y por eso se acabó la relación. Informó que después de vivir en Samacá se trasladaron a vivir de nuevo en su apartamento en el barrio Mesopotamia de Tunja desde enero hasta el 19 de marzo de 2020.

Que en la única oportunidad que sacó sus pertenencias del apartamento donde vivían fue para el año 2020, después de adelantarse la primera audiencia en la comisaria de Samacá para fijar la cuota alimentaria del niño, pues se llegó a un acuerdo con la parte pasiva. INTERROGATORIO PARTE DEMANDADA-YESID FERNANDO GIL (Min 01:26:53) Informa que conoció a la demandante por internet en marzo de 2015, Que viajó a San Andrés en enero de 2015.

Que eran amigos y hablaban por Facebook y después empezaron una relación en Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 6 marzo de 2015, como noviazgo, Que compartían el lecho cuando eran novios desde que inició su relación, que por su trabajo casi ni se veían. Que vivieron en el apartamento en el edificio multifamiliar Los Andes porque a él le dio lástima porque cuando el papá de la demandante supo que mantenían una relación, el papá le manifestó que: “con un mulero no y no la dejó vivir más en la casa donde ella vivía en el barrio Los Muiscas” y él de manera amable la invitó a vivir ahí, porque le dio lástima y que como él no se la pasaba ahí en él apartamento, le dijo que se fuera a quedar allá. Que duraron viviendo ahí 10 meses, que cuando el volvía de hacer sus viajes llegaba al apartamento donde estaba Paola a dormir.

Que tiene una tía que le lava la ropa hace 7 años y la alimentación se la brindaba y se la brinda su mamá, Que él no les contó a sus padres que Paola Milena Cely estaba viviendo ahí, que cuando les comentó sobre el embarazo de la demandante les disgustó, porque el embarazo de la demandante no fue planeado y tocó aceptarlo. El menor Juan Esteban después de que nació lo cuido Liliana, hermana del demandado, porque Paola vivía en Samacá, “se iba, venia y así (…)” y lo cuidaba todos los días por las mañanas “y yo ni le paraba bolas porque yo lo hacía por el niño porque me daba lástima”, Manifiesta que no eran novios, sino amigos con derechos, “a mí no me interesaba que hacia ella”.

Que por su trabajo como carga carbón, debía ir a Samacá y en ocasiones tomaba cerveza con el papá de la demandante, que sólo en dos ocasiones tomaron cerveza con los papás y compartieron en la reunión del primer año de su hijo en la finca La Colmena. Que él nunca vivió en Samacá y nunca tuvo una relación con la esposa del hermano de la demandante, que conoció a la esposa porque se la presentó Paola Milena Cely como la cuñada y “como supuestamente ella decía que yo era el novio, ella me contó que tenía otro “man” y me manifestó en unos mensajes que supuestamente había tenido una relación con ella porque ella me mandó unos mensajes que Paola le había enviado al exnovio”.

Que al momento de la compra del apartamento en Mesopotamia Yesid Fernando Gil vivía allá con la demandante porque, en un principio Paola Milena Cely empezó a chantajearlo “que la había dejado botada, que si perdía el bebé era por mi culpa”, entonces le dijo que viviera ahí mientras se iba a Samacá. Que él demandado no tenía una relación estable con la demandante, que no quería hijos, que tenía otra relación. Informa que vivía con los papás y no en el apartamento anteriormente descrito.

Que no estuvo presente en el embarazo de la demandante, que no fue a ecografías, ni controles. Que cuando se mudó solo tenía una cama y un televisor porque como era soltero, que no tenía ollas y utensilios de cocina, que él no tiene conocimiento de qué comía Paola Milena Cely, que la apoyó económicamente por ella no estaba trabajando y porque no podía dejar solo a Juan Esteban.

Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 7 Que nunca fue a Samacá a hablar con el párroco para adelantar un curso prenupcial, “que puede poner su mano en una biblia y jurarlo, “yo nunca fui por allá”. Tampoco fue a una reunión donde estudió su hijo, que no tiene conocimiento de donde estudia su hijo. Que el demandado de confianza le dio una copia de la llave del carro Twingo a la demandante, porque los amigos le prestaban los carros y que Paola Milena Cely necesitaba plata para hacerse una liposucción y le dijo que le prestara, él no tenía plata, y por esa razón hurtó el carro.

Que es mentira que él le haya regalado el carro. Que distingue al papá, a la mamá y a las hermanas, que tomaban whiskey con el papá. Que Paola lo presentaba como novio ante su familia, Que no conoce la vivienda de los papás de la demandante. (minuto 2:06). Que el demandado escuchó a Luisa Fernanda Martínez Hurtado, en el edificio porque vivió allá, pero que no le ha visto la cara.

Informa que en el año 2020 la demandante como tenía copia de la llave del apartamento en Mesopotamia se llevó su ropa, la cama y el televisor, Que no tiene conocimiento el por qué el administrador del edificio firmó un acuerdo de pago de la cuota de administración y que tiene problemas con el administrador porque la demandante hurtó un carro y el administrador no debía permitir esa situación. Que arrendó el apartamento un año, Que nunca tuvo la intención de vivir, ni contraer matrimonio con la demandante, que no la afilió como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud porque como cada uno era independiente y como no tenía una relación seria con Paola Milena Cely, no la afilió. Que tiene afiliada a su otra hija, que no afilió a su hijo Juan Esteban porque como cada uno era independiente y como la demandante nunca se lo pidió y como Paola Milena Cely lo afilió que no había necesidad de dos afiliaciones.

TESTIMONIOS SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. LUISA FERNANDA MARTINEZ HURTADO. (Min 2:50:46) Informa que conoce a las partes debido a que vivió en Tunja desde el año 2017 hasta el año 2019, la testigo vivía en el apartamento 204 y las partes vivían en el apartamento 203, que es el apartamento de al lado. Que tenían una relación de vecinos y un poco amistosa, que la amistad era más que todo con la demandante.

Que Paola Milena Cely a veces le pedía cuidar a su hijo de momento. Que en una ocasión le dijo que lo cuidara mientras le entregaba una maleta con ropa a Yesid Fernando Gil, porque iba a pasar en el carro. Que compartían en las tardes con Paola Milena Cely y que sus hijos compartían. Que se encontraban en el parque recreando a su hijo y estaban “ellos tres”, que se los encontraba cuando iban a hacer mercado o cuando llegaban con las bolsas del mercado y coincidían y se colaboraban.

Que fue una relación muy cordial de vecinos. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 8 Que una vez se les daño la puerta del vehículo y después las luces y su esposo le arregló el daño. Que en una ocasión se encontraba con la demandante tomando onces aproximadamente a las 6:30 pm y llegó Yesid Fernando Gil, se saludaron y cruzaron palabras.

Informan que las partes tenían un vehículo pequeño y que fue el vehículo que le regalo Yesid Fernando Gil a la parte actora, que tuvo conocimiento de esta situación, porque el parqueadero de Paola Milena Cely, quedaba al lado del de la testigo, que la demandante a veces le permitía el uso del parqueadero, porque iba su hija y no tenía donde estacionar el vehículo, que posteriormente se lo pidió prestado y Paola Milena Cely le manifestó emocionada que no se lo podía prestar porque tenía estacionado el vehículo que le regaló el demandado y que a ese vehículo fue al que se le cambiaron las luces.

Que la demandante se transportaba con su hijo en ese carro a Samacá porqué trabajaba allá y tenía a su hijo en el Jardín en Samacá y volvía a Tunja en las tardes y que por ello sus hijos compartían, que inclusive un día la testigo le manifestó a Paola Milena Cely que: “ay, pero usted trabajando allá y viviendo acá, no le parece más complicado” y ella respondió “mi hogar, mi esposo, yo no lo puedo dejar”.

Que una vez necesitó ir a Samacá y viajaron juntas. Que los fines de semana la testigo los veía los tres en el carro. Informa que cuando llegó a vivir en el apartamento en Mesopotamia Real, las partes ya vivían ahí y que se los presentó la arrendadora del apartamento, Sonia Pedraza. Minuto 2:55 se reafirma en lo dicho. Manifiesta que el demandado llegaba al apartamento normalmente como un esposo, pero que la testigo tenía entendido que Yesid Fernando Gil viajaba y llegaba a la casa con su maleta, que tiene conocimiento de esta situación porque el paso obligado a la casa de las partes era por la ventana de la sala, que ella lo veía constantemente, pero si tenía un viaje de 8 o 5 días el demandado iba a su viaje y regresaba y vivía con ella en el apartamento.

Que tenía conocimiento que a Paola Cely le colaboraba una señora para el aseo llamada Luz, que incluso la demandante y ella tenían unas flores en el hall y la señora Luz arreglaba las matas de las dos, en el 2017 y Paola Cely la traía de Samacá. Que no conoce a la señora Edelmira, que solo recuerda a Luz, pero que no le preguntó si tenía otro nombre.

Que la testigo tenía conocimiento que Paola Cely trabajaba, pero que se veía que dependía de su esposo, que iban a hacer mercado. Que un día los escuchó teniendo una discusión fuerte y que vio cuando la demandante se iba del apartamento, que duró más o menos 15 o 20 días por fuera y que la vio cuando volvió, que no tiene claridad en la fecha, que el demandado se quedó ahí y que la familia lo visitaba, que no sabe más del tema.

Manifiesta que en el apartamento tenían unos muebles rústicos, tenían comedor, sala, había dos habitaciones, que la alcoba del matrimonio era al lado izquierdo, que estaba la cama y sus dos Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 9 nocheros, que al otro lado estaba la habitación del niño con su cama y juguetes, que su hijo compartía y jugaba en esa habitación con Juan Esteban, que tenían televisor grande en la sala y en la habitación, que tenían nevera, lavadora y todo lo de un hogar normal.

Dice que los vio ahí desde el 2017 hasta el 2018. Que Paola Cely decía que querían comprar una casa, una finca junto con Yesid Fernando Gil y que luego él le regaló un carro, que tenían proyectos y que la relación siempre fue permanente. Que en el 2019 la demandante se fue para Samacá, que no supo si se fue con el demandado o no y que arrendaron el apartamento, que tiene conocimiento de esto porque que a finales de 2018 la testigo se iba a mudar a Bogotá y que llegó un muchacho.

Que no tiene conocimiento del momento en el que se separaron y tampoco tiene conocimiento de nada referente al inquilino. Que posteriormente tuvieron otro carro que abría las puertas hacia arriba. Que no recuerda la dirección del apartamento 204, pero que era en el Mesopotamia Real en Tunja. Concluye manifestando que Paola Milena Cely vivió ahí y que tenían una familia constituida, que su dicho es en honor a la verdad y que los veía amorosos y que veía a su niño, que cuando se enteró que separaron fue una noticia dolorosa porque ella admiraba a la familia de las partes, NUBIA ROCIÓ LOPEZ CELY (prima) (Min 24:48) Informa que conoce al demandado porque Paola Milena Cely se lo presentó, a final del año 2014 y en el año 2015, ya se presentaban como pareja y familia.

Que llegaron una vez de visita a su casa ubicada en la vereda Patagua de Samacá y que el motivo de la visita fue porque al lado de su casa vendían una chicha muy famosa. Que a su casa fueron como en tres oportunidades y le comentaron que vivían en Tunja en un apartamento de propiedad de Agapito Gil. Que en la segunda oportunidad que la visitaron, las partes le manifestaron que Paola Milena Cely no quedaba en estado de embarazo y el demandado quería un hijo, por lo tanto, la testigo le recomendó a una señora que se llama Vitalia Parra, que es una “partera o sobandera” para que “la arreglara” y que Paola Milena Cely, acompañada por Yesid Fernando Gil fue y al poco tiempo quedo embarazada.

Que los visitó en el apartamento que tenían en Tunja al lado de la clínica los Andes y que también los visitó en el apartamento que las partes compraron en el año 2016. Que Paola Cely y Yesid Fernando vivieron en Samacá en el tercer Piso de la casa de su tío y luego vivieron en la casa de José Antonio Cely hermano de la demandante. Que el apartamento en la casa de su tío constaba de sala comedor, tres habitaciones baño y cocina, que no sabe los motivos por los que se mudaron de allí, pero que, si sabe que fueron a vivir a la casa del hermano de la parte demandante, en el segundo piso.

Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 10 Que se escuchó un escándalo porque el demandado fue infiel con la excuñada de Paola Milena Cely, que lo descubrió dicha infidelidad por medio de los mensajes de WhatsApp. Que el demandado era transportador de carga y que siempre se iba, pero volvía, que las partes compartían en familia, que iban al parque, que en varias ocasiones compartieron y que compartieron en la reunión del primer año de Juan Esteban en la finca la Colmena.

Que tenían una pareja bonita y un hogar bonito, que se trataban bien, que se decían “gorda y gordo”. Que se presentaban y se trataban como esposos. Que las partes le comentaron que tenían intenciones de casarse y fueron y hablaron con el padre, pero que aplazaron esos planes porque se presentó un negocio para comprar un tracto mula en el año 2018.

Que los años de convivencia fueron de manera permanente, que a veces se enteraba que tenían sus disgustos, pero lo normal de toda pareja. Que la demandante la contactó en marzo de 2020 cuando se separaron, que le contó todo y estaba bastante decepcionada. Que el ultimo domicilio común fue en el apartamento de las partes, que antes lo habían arrendado.

Informa que vivieron en el apartamento de don Agapito gil, que después en el año 2016 compraron el apartamento, que vivieron en el tercer piso de la casa de su tío José Antonio, después vivieron en la casa el hermano de Paola en el 2019 y en el 2020 vivieron en Tunja en el apartamento propio. DANIELA PATRCIA PANQUEBA (0:08:40) ARC. 53 Manifiesta que conoce a las partes, que con la demandante fueron compañeras de estudio y de vivienda en la casa de los papás de Paola Milena Cely.

Informa que fue novia del hermano de aquella y que conoce al demandado porque Paola Milena Cely se lo presentó como amigo para ese entonces con estado civil soltero y después lo presentó como novio en el 2014, que iba y la visitaba a la casa y compartían con Yesid Fernando Gil, que salían a almorzar con las partes y el novio. Sostiene que iniciando el año en enero de 2015 las partes realizaron un viaje y la invitaron, pero que por trabajo no pudieron ir, que llegando de San Andrés Paola Milena Cely y Yesid Fernando Gil se fueron a vivir juntos en un apartamento que tenía Don Agapito, cerca de la clínica los Andes, que mantenían una relación como marido y mujer, que el demandado presentaba a la demandante como su esposa en frente de los amigos y viceversa, que cocinaban, que salían juntos, que en reiteradas ocasiones visitaron a la familia de Paola Milena Cely en Samacá y pernoctaban ahí. Que en una ocasión la acompañó a la casa de los papás del demandado en el barrio Surinama en el sur de Tunja y compartieron ahí, que percibió que la familia del demandado y el demandante se llevaban muy bien, que tuvo conocimiento que la familia de Yesid Fernando Gil acompañaba a Paola Milena Cely a los controles cuando estaba embarazada.

Que Paola era Fisioterapeuta en una IPS y el demandado era conductor de tracto mula, Que al inicio de la relación tenían un carro Peugeot Negro. Que le consta que en varias ocasiones el Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 11 demandado le manifestaba a la demandante que quería tener un hijo con ella.

Que la testigo finalizó la relación con el hermano de la demandante en el 2015 y se fue a vivir a Duitama, pero que seguía en contacto con Paola Milena y sabía que mantenía su relación. Que no hubo interrupciones en la relación sentimental de las partes, que tenían problemas normales y comunes de una relación. Que tuvo conocimiento que las partes vivieron en el barrio Mesopotamia de Tunja, porque los visitó en una ocasión en el 2017 en el apartamento anteriormente descrito y estaban las partes y su hijo, que acompañó a las partes a comprar muebles para el apartamento en los Andes, que compraron en punta larga el juego de comedor y de sala.

Que no tenía conocimiento que tuvieran planes de casarse las partes y tiene conocimiento que hasta el año 2020 convivieron, que no tiene conocimiento del motivo por el cuál las partes terminaron su relación. Que la última residencia que conoce que tuvieron las partes fue en Mesopotamia. DAISY CAROLINA ESPINOZA (Min 0:43:34) CUÑADA DE PAOLA Informa que conoce al demando desde el 2015, pues la testigo trabaja en una farmacia en donde las partes iban a comprar medicamentos, que debido a la forma de comportarse ella infirió que eran esposos, posteriormente se realizó una reunión política en la finca la Colmena y como era la novia del hermano de la demandante, estuvo ahí y Pala Milena Cely le presentó al demandado como el esposo.

Que asistió al cumpleaños de Juan Esteban, reunión que se realizó en la finca La Colmena y describe quien se encontraba ahí. Que la testigo veía que la relación sentimental entre las partes era amorosa, que se decían sobrenombres como “polla, gordo o amor”. Que Paola Milena viajaba todos los días a su trabajo en Samacá y se devolvía a Tunja, que cuando el demandado llegaba de sus viajes iba a la casa de los papás de la demandante a almorzar.

Que las partes vivieron un tiempo en la casa de su suegro en el tercer piso y los visitó porque la testigo tiene dos hijas y los llevaban para que jugaran con Juan Esteban. Que el apartamento constaba de tres habitaciones, un baño, patio de ropa que en ese entonces no tenían los balcones cubiertos, pero si tenían dos balcones, sala y comedor, que tenían objetos de ellos y de los suegros en el apartamento, que tuvo conocimiento que el motivo de que se fueran de vivir de Samacá a Tunja fue por la intimidad.

Que fue a visitarlos a Tunja al apartamento que queda al frente de un coliseo, que cuando el hijo de las partes nació fueron con toda la familia a visitarlos, -describe el lugar-. Que después de vivir las partes en la casa de los suegros, vivieron en un apartamento del hermano de la demandante en un segundo piso en el barrio la playa, de Samacá, que consta de tres habitaciones, sala, Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 12 comedor, cocina y dos baños y que se la arrendó, que los visitó por el pago de los arriendos y para compartir, que se lo arrendó un por un año. Que después se fueron a vivir a Tunja.

Que demandado le regalo un carro y que adquirieron una tracto mula. Informa que las partes le comentaron que empezaron a hacer papeles en la iglesia de Samacá para casarse, pero que por problemas económicos y porque iban a invertir en algo no se concretó. Que la relación de las partes se acabó en el 2020, a raíz de la infidelidad del demandado, pues se involucró con la esposa del cuñado, “Juliana” y tuvieron amoríos y por ese motivo se dañó el matrimonio de Paola y el matrimonio de su cuñado, Alexander.

Que convivieron 5 años. Que no tuvo conocimiento del momento en que empezó esa infidelidad, que el escándalo de la infidelidad fue en el 2019. Que la invitaron al cumpleaños de Don Agapito en Tunja que estuvieron con su suegra, con el esposo y la demandante se lo organizó, que como Yesid Fernando Gil no pudo asistir le hicieron video llamada.

NUBIA YANETH CELY BUITRAGO (Min 1:11:40) HERMANA Manifiesta que conoce al demandado aproximadamente hace 6 años, que lo conoció en el 2014 cuando Agapito Gil le vendió un tráiler a su papá y aquel fue quien llevó el vehículo a Samacá, que adicional a lo anterior, en fiestas de la virgen del Carmen, estaban golpeando a Yesid Fernando y su hermano mayor Alexander y su hermana Paola fue quien lo defendió, posteriormente, la demandante le manifestó a la testigo que el demandado le haba estado llamando para tener algo con ella, después del cumpleaños del hijo de la testigo empezaron las partes a tener una relación. Para diciembre de 2014 ya eran novios.

Informa que en enero de 2015 las partes viajaron a San Andrés y cuando llegaron le trajeron regalos a la familia de la demandante. Que Yesid Fernando Gil fue a Samacá y habló con el papá de la demandante y le dijo que se quería ir a vivir con Paola Milena Cely. Que el demandado estuvo en la finca La Colmena. Que, se fueron a convivir para marzo o abril a una aparta estudio pequeño en Mesopotamia.

Que la testigo los acompañó junto con Daniela y el hijo a comprar los muebles en Punta Larga, que compraron mecedora y cama. que fueron a hacer mercado con la mamá y las partes. Que el hijo de Paola nació el 1 de abril de 2015. Que cuando nació era cuando iban a comprar el apartamento “grande”, que lo adquirieron con el trabajo de ellos y con un préstamo que el papá de la testigo les ayudó a gestionar.

Que la relación que mantuvieron las partes era bonita, que el demandado le tenía sobrenombres a la demandante como “Gorda, Pao” y la testigo los veía enamorados. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 13 Que la demandante se iba a quedar fines de semana en Samacá pero que, por temporadas o uno o dos meses, no. “Sola sin Yesid no”.

Que las partes se fueron a vivir en Samacá en el tercer piso en el apartamento del papá de la testigo, que el motivo de ir a vivir allá fue por el trabajo de Paola Milena Cely, porque tenía que transportarse desde muy temprano con su hijo a su sitio de trabajo. Que el demandado por viajar tanto, le regalo un vehículo marca Twingo gris para que “transportara el niño y no siguiera pagando transporte y así mismo él se lo quitó.” Que tuvieron más vehículos.

Que la demandante ayudaba con el mercado y que el demandado cuando vivieron el Samacá le pagaba el arriendo por la suma de doscientos mil pesos a la testigo o a la mamá de la misma, que también colaboraba con los servicios, pagaba la luz y Paola Milena pagaba el agua; que a veces les invitaba el almuerzo. Informa que el demandado era un padre muy cariñoso, que tiene dos tatuajes que dicen “Juan Esteban te amo y en el otro te amo”, que en todos los carros que tuvo el demandado tuvo logotipo de “Juan Esteban o Juanito”.

Que después de la ruptura el demandado se desentendió de su hijo. Que la familia era muy amorosa con el niño que la hermana mayor del demandado, era quien cuidaba de su sobrino y cuando Paola Milena se fue a vivir a Samacá al hermano de Yesid Gil le dio muy duro, que el papá le comentó que tuvo que asistir a terapia con una psicóloga porque estaba muy apegada a Juan Esteban y que después de la ruptura la familia paterna se alejó. Que actualmente la demandante vive con la familia en Samacá, que tiene un consultorio y trabaja de manera independiente.

Que compartieron momentos de amistad con las partes, que para una navidad el demandado estuvo en Samacá, que en una segunda oportunidad compartieron en Curití en el año 2014, con el Papá, la mamá y las hermanas del demandado e “inclusive Yesid trajo a mi hijo hasta la ciudad de Tunja en la mula”, que estuvieron en la represa con la familia de la demandante y que le robaron las pertenencias en esa ocasión. Que en una fiesta del campesino compartieron con la familia del demandado, Que estuvieron en villa de Leyva y Ráquira cuando el hijo de la demandante cumplió cinco años en el 2015 o 2016, fueron y pasearon y después le compraron la torta y la compartieron en donde el hermano de la testigo Alexander en el 2015, Que compartieron en el cumpleaños de Juan esteban, con la familia del demandado.

Que el demandado conocía al hijo de la testigo, que aquel lo llevaba cuando convivían en Tunja para que acompañara a Paola Milena cuando se encontraba en estado de gestación y cuando nación Juan Esteban, llevaban a Santiago los fines de semana y lo traían el lunes en la mañana. Que el demandado a la testigo le decía “gorda”. Que tuvo conocimiento que las partes tenían la intención de contraer matrimonio, que los acompañó a la casa cural y que hicieron el curso prematrimonial y asistió el demandado.

Que no Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 14 llevaron a cabo el matrimonio porque se les presentó la compra de una tracto mula y sacaron un préstamo. Que a esa mula se le incendió una llanta. Que el demandado presentaba como esposa a Paola Milena, que tenían vocación de permanencia, que convivieron 5 años.

Que la relación se terminó porque el demandado tuvo una relación con la esposa del hermano mayor, que tuvo conocimiento de lo anterior porque la sobrina los descubrió en unas conversaciones y le cogió el celular a Juliana y encontró las conversaciones. Que la demandante lo llamó y lo confrontó y Yesid Fernando aceptó lo dicho. Que no tiene conocimiento de cuánto tiempo se mantuvo “el amorío”, que en el 2020 fue cuando se desató el escándalo.

Que estaban viviendo en el apartamento “grande”. TESTIMONIOS DE LA PARTE DEMANDANDA. EDELMIRA MUÑOZ MERCHAN (Min 01:56:00) TÍA DEMANDADO Que conoce a la demandante porque Yesid Fernando le pidió el favor de cuidarle la dieta a Paola Milena el 1 de abril de 2016, “fui a la clínica cuando le regalaron el bebé a Paola” y fue “a visitar al niño” que no recuerda cuando nació el niño. Que no recuerda si salió el dos de abril de la clínica.

Que empezó a cuidarle la dieta cuando salió de la clínica y llegó la demandante al apartamento. Que no tiene conocimiento que la demandante duró alrededor de 8 días en la clínica con su menor hijo luego del nacimiento. Que no tiene conocimiento de quien recogió a la demandante luego del nacimiento de Juan Esteban. Que Paola Milena cuando la testigo le realizaba la comida, comía en la cama.

Que el motivo por el cual Yesid Fernando le pidió el favor fue por el niño y “como él estaba viajando”, que la vinculación con la demandante era por ser el papá del niño. Que duró 15 días cuidando la dieta y le hacia la alimentación a la demandante, que solo duró ese tiempo porque la demándate se fue para Samacá, sin avisar y que nunca la volvió a ver.

Que no estuvo el demandado en lo que estuvo ahí. Que cuando la testigo estuvo ahí, iba a ir la familia de Samacá, le manifestó la demandante que “ya vienen de Samacá deje así y váyase”. Que realizaba el aseo en el apartamento de Mesopotamia, que nunca más fue a otro apartamento en donde vivieran las partes a hacer aseo. Que le lava la ropa desde el 2014 porque el demandado se la deja en la casa de la hermana en el barrio las Quintas, porque ahí vive.

Que actualmente lo hace. Que no lava ropa de nadie más, exclusivamente del demandante. Que durante el tiempo que le cuidó la dieta el demandado estuvo en el apartamento una vez. Que cada que el demandado le pide el favor de realizar el aseo, va y lo hace, cada quince o cada mes. Que lo realiza desde el 2016 y hasta la fecha de la audiencia. Que cuando iba a hacer el aseo no veía las pertenencias de la demandante, solo había la ropa del demandado.

Que no tiene conocimiento de que las partes tuvieran una relación de la cual procrearon al niño Juan Esteban, tampoco sabía que vivían en el apartamento en Mesopotamia. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 15 Que el apartamento en el barrio Mesopotamia consta de las habitaciones, sala, comedor, cocina y baño, que solo había una cama y televisor que no tiene conocimiento de quien es el propietario.

Que solo ha visto vivir a el demandante allí, que a nadie más. Que las partes no tenían relación porque la demandante se encontraba en Samacá, que no frecuentaba el apartamento, que no veía Juan Esteban 2:08, “infórmele al despacho si usted tiene conocimiento si la familia Gil Muñoz celebraban ocasiones especiales como cumpleaños navidades” Una sola vez el cumpleaños de Agapito, pero eso solo fue por el niño porque Yesid quería que el niño estuviera mas no por Paola.

Que a Juan Esteban cuando pequeño lo cuido la abuelita y la tía paterna, cuando la demandante viajaba que no recuerda la fecha. RENÉ ULISES ESTUPIÑAN (manifestó que dio positivo para COVID y que no puede asistir, que tiene síntomas muy complicados), en la segunda oportunidad para rendir el testimonio, el señor manifestó que por quehaceres laborales no podía atender la diligencia. La apoderada de la parte demandada desistió de la prueba en audiencia del 30 de julio de 2021.

OMAR HERNAN GONZALEZ MORENO, (manifiesta que se encuentra ocupado) en la segunda oportunidad, manifestó que puede atender la diligencia por teléfono. No fue posible entablar conexión con el testigo a efectos de rendir el testimonio, por lo tanto, la apoderada de la parte demandada desiste de la prueba. La Juez aceptó el desistimiento de las dos pruebas testimoniales referidas.

(Min 0:35) LILIANA MARCELA GIL MUÑOZ Min (02:24:00) HERMANA DEL DEMANDADO. Manifiesta que conoció a la demandante cuando tenía dos meses de embarazo, que fue una sorpresa para la familia del demandado porque Yesid Fernando Gil mantenía una relación con la mamá la hija de él María Paula. Que la demandante nunca fue la casa ubicada en el barrio Surinama, que solo la vio en el barrio las Quintas.

Que no conoce a Daniela Panqueba. Que el demandante vivió en el aparta estudio en el barrio Gaitán a inicios de 2015, que solo tenía una cama y el televisor, que el demandado se fue a vivir solo porque quería independencia, que la Paola Milena vivía en el aparta estudió, que en el 2015 las partes tuvieron una discusión y la demandante se fue con Natalia Avendaño, -la amiga-.

Que la demandante se iba del apartamento esporádicamente y que por lo tanto no sabía cuándo vivió ahí. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 16 Que en 2015 “se quiso como hacer una relación con ambas familias entonces se realizó un viaje a Curití, ese viaje fue en el 2015 para diciembre para recibir el año nuevo”, que fueron la familia de las partes.

Que tuvo conocimiento que el demandado viajó a San Andrés en el 2015, pero que no sabe con quién viajó. Que conoció el apartamento en Mesopotamia, que el papá del demandado se lo ayudó a comprar, que Yesid Fernando Gil como se avecinaba la llegada del hijo, le dijo a la demandante que se fuera a vivir allá mientras conseguía donde vivir.

Que vivía ahí esporádicamente, uno o dos meses y se iba, por problemas con la familia en Samacá, entonces como no tenía donde vivir por el niño el demandado la dejaba vivir ahí. Que Juan Esteban nació el 1 de abril de 2016, que la tía Edelmira le cuido la dieta a la demandante y fue como aproximadamente 15 días porque la demandante tomó la decisión de irse a Samacá. Que la Paola Milena Cely regresó cuando el hijo tenía tres meses de vida y el demandado le pidió el favor de cuidar al niño, que la testigo iba y lo recogía lo cuidaba junto con su mamá y que la demandante lo recogía después. Que lo cuido medio tiempo en las mañanas, por tres meses, a partir de junio a septiembre del año 2016.

Que después lo cuidaba la demandante en Samacá. Que la testigo adelantó su carrera profesional desde el 2013 hasta el 2019, junto con la especialización, que ajustaba los horarios a sus necesidades, por tanto, podía cuidar a Juan Esteban en la mañana y en la tarde estudiaba. Que asistió a la reunión que le organizó el demandado a su hijo por su primer cumpleaños.

Que la familia de la testigo no compartió muchas veces con la familia de la demandante, que compartieron en el primer año del sobrino porque ambas familias tenían que estar para compartir con Juan Esteban. Que no se compartía mucho con la demandante porque es una persona grosera, vulgar y se refería al hermano de forma despectiva, que Paola Milena le decía a Yesid Fernando: “camionero y analfabeta”.

La familia de la testigo consideraba que no era una mujer adecuada para que el demandado llegara a tener una relación y nunca han tenido una buena relación con la demandante. Que las partes no tenían una relación que simplemente es la mamá del hijo del hermano. Que el cumpleaños cincuenta de Don Agapito lo organizaron los hijos, que estuvo la demandante y que como el niño estaba muy chiquito y ellos querían la presencia de Juan Esteban tuvo que estar la demandante.

Que las partes no mantenían ninguna relación, que se vinculaban por temas de Juan Esteban, que la demandante era demasiado grosera con del demandado, que utilizaba palabras soeces para referirse a él. Que las partes no vivieron en Samacá en un apartamento del papá de la demandante. Que el demandado viaja los días martes o lunes y llega los fines de semana, que el demandado trabaja con el papá y la testigo es quien le colabora con el tema contable, que por esta razón tiene conocimiento del horario laboral del demandado.

Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 17 Que la testigo no tenía ningún interés de generar una relación con la demandante y como no tenían una relación sentimental con el demandado, no había un vínculo aparte de ser la mamá del sobrino. Que la demandante se refería de la familia del demandado de manera grosera, que la insultaba.

Que don Agapito le envió una nota de voz a la demandante pidiéndole que llevara a Juan Esteban a Tunja para verlo porque no lo veían desde hacía mucho tiempo, acto seguido la demandante le envía un mensaje de texto al demandando “para que le diga a su papá o le muestre este mensaje, me tiene sin cuidado si Juanito lo ve o no lo ve, que quien se creía su taita o sea mi papá, que si él era un rey para que cuando mi papá estuviera acá en Tunja ella tuviera que viajar a traérnoslo, que si nosotros no nos dábamos cuenta del fastidio que ella nos tenía (…)”.

En el año 2017 la demandante se fue del apartamento nuevamente y el demandado quiso tener el detalle de comprarle un rodadero a Juan Esteban, al momento de enviarlo la demandante fue desobligante con el demandado, utilizando palabras groseras. Que el demandado tenía una relación amorosa aún con la mamá de su sobrina que es mayor que Juan Esteban.

Que el demandado va a la casa de los padres, pernocta allá y se va, que la tía Edelmira es quien le lava la ropa, que la mamá es quien le plancha la ropa y que cuando no puede recoger la ropa en la casa la testigo se la acerca. Que en el apartamento en el barrio en Mesopotamia el demandado solo tiene una cama y un televisor. Informa que el Yesid Fernando no ha tenido vehículos automotores, que cuando ha tenido vehículos es porque se los prestan los amigos porque el demandado no ha tenía la necesidad de tener un vehículo por lo que viaja.

Que no tiene conocimiento de que el demandado tuviese un vehículo blanco donde puertas se abren lateralmente. Que el demandado presentó a la demandante ante su familia y ante la sociedad como la “mamá de un hijo que estaba esperando con ella”, Que la testigo acompañó a la demandante a una ecografía y a un curso psicoprofiláctico que fueron cuatro miércoles.

Que en la historia clínica de la demandante que reposa en el plenario no sabe porque en dichas citas medias Paola Milena puso los datos de la testigo como responsable y cuñada, que ella no asistió, ni la acompaño a citas médicas. Que la testigo acompaño a la demandante en la clínica cuando nació el niño. Que tuvo conocimiento que las partes se dejaron de hablar definitivamente en el año 2020, por un chisme porque decían que Yesid Fernando tenía una relación sentimental con la cuñada de la demandante.

Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 18 Que existieron varias agresiones entre las partes y por ello hay una medida de protección recíproca decretada por la Comisaria y que el motivo fue porque la demandante es demasiado vulgar. Que el demandado se acerca a Samacá por su trabajo y que no visitaba a su hijo por motivo de la medida de protección y que el demandado no tiene contacto con la demandante porque los papás de la demandante lo amenazaron en el 2020.

Que para el demandado fue una sorpresa cuando se enteró que iba a tener otro hijo, porque no quería más hijos, que la testigo no le vio la ilusión de tener otro hijo, que el demandado asumió esa responsabilidad y ha querido a su hijo. Que tiene dos tatuajes en donde dice “Juan Esteban te amo”. Manifiesta que el demandado jamás tuvo una intención de casarse con la demandante, que si la acompañaba a los cursos profilácticos y citas médicas siempre era a solicitud del hermano, porque la demandante se encontraba sola y por la preocupación que generaba el bienestar del niño. Que la compra de la tracto mula la realizó el papá del demandado.

SIERVO DE JESÚS FONSECA PACHECO (Min 0:15:20). COMPAÑERO PERMANENTE DE LA SEÑORA EDELMIRA. Manifiesta que no conoce a la demandante. Informa que comparte con Agapito y con el demandado cada 6 o 7 meses por el trabajo, que comparte únicamente con la mamá y las hermanas de Yesid Fernando Gil cada quince o veinte días, que no conoce al hijo de las partes, que lo ha visto en fotos.

Que en marzo de 2015 le arregló el apartamento en el edificio multifamiliar los andes, que el demandado vivía solo allí, que cuando entregó el apartamento había una cama, un televisor y un butaco. Que no tiene conocimiento que el demandado vivió con la demandante. Que la compañera permanente le comentó que Yesid Fernando la había llamado para pedirle el favor de que le cuidara la dieta a la demandante y en el hospital, que la compañera bajaba todos los días para el apartamento que Agapito Gil compró en Mesopotamia real, que el señor Agapito llevo a la demandante para que viviera con el niño ahí por el Yesid Fernando.

Que fue en ese momento cuando se enteró que el demandado tenía un hijo. Que un día llegó su compañera permanente y le comento que la demandante se había ido para Samacá, después del 15 de abril de 2016, que tiene presente esa fecha porque la compañera permanente le comentó que se había ido, que no terminó la dieta. Que la compañera bajaba hasta el hospital, que no sabe si recogió al demandante al hospital.

Que el demandado le pidió el favor porque como el demandado viajaba y porque se trataba del hijo. Que el testigo tiene conocimiento que el demandado “siempre estaba viviendo con los papás… actualmente”. Que no tiene conocimiento porque el demandado se pasó de vivir al apartamento Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 19 en Mesopotamia, que se lo mandaron a arreglar a inicios de 2016, que no había pertenencias porque el apartamento estaba recién comprado y no sabe más, que entrego el apartamento y quien le pagó el arreglo del apartamento fue el demandado por intermedio de su mamá. Que después se lo mandaron a arreglar en el 2019 porque lo iban a arrendar pues nadie se encontraba viviendo ahí, que en el 2019 tampoco había pertenencias porque el arrendatario había entregado el apartamento.

Que en el 2020 le hizo de nuevo unos arreglos y retoques cuando el arrendatario entrego el apartamento, que los arreglos eran de pintura. Que no vio a nadie más en el apartamento que solo a la señora Martha mamá del demandado, cuando le abría la puerta para poder ingresar. Que la ropa se la arregla la compañera permanente en la casa de los papás del demandado.

Que no conoce a ningún familiar de la familia de la demandante, que el testigo tuvo un establecimiento de comercio dedicado a la tipografía, que realizó unas libretas a algunos familiares de la demandante por intermedio del demandado, pero que Yesid Fernando no le manifestó que eran familiares de Paola Milena Cely. MARTHA ELENA MUÑOZ MERCHAN (Min 2:39:40) MAMÁ DEL DEMANDADO.

PRUEBA DE OFICIO. Manifiesta que conoció a la demandante en el multifamiliar Los Andes cuando tenía dos meses de embarazo, que estaba ahí porque el demandado la llevó a vivir allá, porque cuando el papá de Paola Milena Cely se enteró de la relación con un “mulero” que el papá no aceptó esa relación y no la dejó vivir más en la casa de los muiscas.

Que el demandado siempre ha vivido con los papás. Que los papás de Yesid Fernando Gil adquirieron dos apartas estudios y el demandado decidió que le dejaran uno de esos para comenzar a independizarse y hacer su vida privada. Que fue en el 2015. Que las partes no tenían una relación, que para la testigo no existió una relación, para la testigo la demandante era la mamá del hijo de Yesid Fernando.

Que como “hoy en día los muchachos no son como la época de nosotros, hoy en día los muchachos ya son novios y tienen relaciones y eso es normal.” Que tiene conocimiento que el demandado adquirió un apartamento en Mesopotamia real, que la testigo y la hija buscaron el apartamento y que Agapito y la testigo impulsaron al demandado para adquirir el apartamento, que el papá e Yesid Fernando le prestó el dinero y se valió de otros préstamos para llevar a cabo la compra.

Que no tenía conocimiento que el demandado iba a llevar a vivir a Paola Milena a ese apartamento, pero que si tiene conocimiento que la demandante vivió ahí, pero vivió de manera interrumpida, porque a Paola Milena le gustaba estar en la casa de los papás en Samacá. Que no visitaba al demandado cuando vivía en el apartamento de Mesopotamia.

Que el demandado se hacía cargo de los gastos de servicios públicos y administración. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 20 Que observó al señor Rene Ulises en el 2019 cuando le arrendaron el apartamento en Mesopotamia y al señor Omar González de diciembre de 2017 a marzo de 2018. Que, en el cuidado de Juan Esteban, le ayudo la hermana de la testigo Edelmira y fue después de que la demandante salió de la clínica, que fueron quince días que la testigo le decía que no fuera porque la demandante era muy grosera, pero Edelmira iba porque el demandado le había pedido el favor.

Que, al nieto, lo conoció la testigo cuando la hermana estuvo ayudando con la dieta y le pidieron el favor de ir a la plaza y llevar unas cosas y ahí fue cuando lo conoció. Que cuidó a Juan Esteban cuando en menor tenía 3 meses y lo cuidaron más o menos desde junio a septiembre de 2016, que después de eso veía a su nieto en ocasiones esporádicas porque el demandado lo traía e iba solo.

Que Juan Esteban no fue un hijo planeado, porque el demandado no pensaba tener otro hijo. Que Yesid Fernando tiene amor por su hijo y que tiene dos tatuajes en donde dice “juan esteban y en el otro no sabe”. Que la demandante era quien le brindaba la alimentación a Juan Esteban. Que el primer año de Juan Esteban, el demandado organizó para celebrarle el cumpleaños en Samacá, que en otra ocasión compartieron en el año 2015 en un viaje a Curití y viajaron con la familia de la demandante.

Que compartieron el 16 de marzo de 2019, en una reunión que le celebraron a su esposo por sus cincuenta años y querían la presencia de Juan Esteban y como estaba muy pequeño debía estar acompañado por Paola Milena, que la demandante se encontraba en la casa de los papás viviendo. Que la demandante no estuvo en la anterior casa donde vivió en el barrio Surinama, ni conoció a Daniela Panqueba.

Que Agapito Gil no tuvo negocios con la familia de la demandante, que en una época se vendió un tráiler, pero no con el cónyuge sino con Yesid Fernando Gil. Que solo fue a Samacá al cumpleaños de su nieto, que no los visitó en un apartamento en Samacá donde vivían las partes. Que tuvo conocimiento de un chisme en donde se decía que el demandado estaba involucrado con la cuñada de la demandante, que Agapito y Yesid Fernando Gil viajaron a Samacá para aclarar el malentendido y cuando llegó de nuevo a la casa, Agapito le dijo que “terrible a su hijo a donde había ido a caer por ser el papá del niño de Juan Esteban de mi nieto (..) porque la señora Paola supuestamente es una señora muy estudiada, en vez de hablar con la señora Juliana la cogieron del cabello le dieron una golpiza terrible y luego llego la hermana Nubia y la remató (…)”.

Que desde ese momento la testigo le dijo al demandado que se alejara de la demandante. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 21 Que en los mensajes que la demandante le enviaba a Yesid Fernando Gil se refería de una forma despectiva, que nunca la demandante fue del agrado de la testigo porque la consideraba soez.

“Manifiéstele al despacho si usted conoce cuál era el estado civil del señor Yesid antes de iniciar vida común con la señora Paola en el apartamento de los Andes”, responde: “soltero.” Que la demandante presentaba Yesid Fernando Gil ante la sociedad y ante la familia como “el papá de mi hijo”. Que al enterarse la testigo del embarazo de la demandante fue una sorpresa, porque Yesid Fernando tenía una relación con la mamá de la nieta María Paula, que tenía una relación, pero no se había casado y que la testigo pensó que si iba a tener un futuro en esa relación. Que Yesid Fernando ha tenido relación con varias mujeres, no simplemente con la demandante.

Que la testigo acompañó a la demandante a una ecografía en la que se establecería el sexo del bebé y que fue sola con ella. Que la testigo le brinda la alimentación al demandado cuando se encuentra en Tunja, que la hermana de la testigo realiza el lavado de la ropa del demandado y le paga mensual desde el 2013 y la testigo la plancha. Que por motivo de la violencia que hubo en la relación existe una medida de protección. Que no tiene conocimiento en que terminó dicha medida.

Que como la demandante vivía en Samacá, nunca hubo interés en matricular a Juan Esteban en un jardín en Tunja, que desde marzo de 2020 Yesid Fernando Gil no ve a su menor hijo. Que el demandado viaja a Samacá por motivo de su trabajo, que no tiene conocimiento con qué frecuencia viaja a Samacá, que el demandado no vivió en Samacá y que nunca a pernoctado en ese municipio.

Manifiesta que en la reunión de los cincuenta años de Agapito el niño tenía cuatro años y corrige diciendo que tenía tres años, (1:16:13) se escucha murmullos corrigiendo a la testigo), manifiesta que como la testigo no tenía interés en las cosas y no está involucrado en el asunto se le olvida y por eso no tenía presente la fecha. Que no tiene conocimiento de quien cuida actualmente a Juan Esteban, que como son cosas que no son planeadas entonces no le toma tanto interés, que solo es su nieto y no más. Manifiesta que acompañaba a la señora Edelmira a realizar los oficios el apartamento en Mesopotamia, cada vez que el apartamento quedaba desocupado la testigo le abría el apartamento para que pudiera ingresar para realizar el aseo.

Que en ese apartamento vivió: José René Ulises, Omar Hernán y no más. Que los cañones los pagaban los arrendatarios al Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 22 demandando. Que la administración y los servicios públicos los pagaba el demandado por intermedio de la testigo. Que el Yesid Fernando no frecuenta a una sola mujer, “que ha tenido varias amigas”, que conoce a la mamá de la niña “Lorena” y a muchas más. Que tuvo conocimiento que el demandado viajo a San Andrés, pero no sabe con quién viajó, que no ha visto fotos de ese viaje.

Que tiene conocimiento que el Yesid Fernando Gil le paga cuota de alimentos a su hijo y se lo consigna por Efecty, que en el momento de la medida de protección la comisaria no le reguló visitas al demandado para efectos de ver a su hijo. Que la testigo nunca estuvo de acuerdo con la relación que el demandando tuvo con la demandante o “del niño”.

Que no tuvo conocimiento que la demandante trabaja en el municipio de Samacá. DORA MARIA BUITRAGO PARRA (Min 1:28:10) MADRE DE LA DEMANDANTE. PRUEBA DE OFICIO. Manifiesta que conoce al demandado cuando el esposo de la testigo hizo un negocio con Agapito y Yesid Fernando Gil fue quien llevó el tráiler a Samacá en el 2014, que en ese momento estaba Paola Milena Cely en la casa junto con su familia, que el demandado ingresó a la casa y almorzó ahí. Que la testigo se enteró al poco tiempo que las partes eran novios, que tenían una relación normal de novios, que fueron a la casa en Samacá a hablar con los papás de la demandante manifestándoles que querían tener una relación y así mismo hablaron con los papás del demandado que en ese momento los vivían en el barrio Surinama.

Que tuvo conocimiento de ello porque el esposo es transportador y el papá del demandado, -Agapito- también y por lo tanto conocen cierta información. Que conoce a Daniela Panqueba que era la novia de su hijo José Antonio Cely y vivió en la casa que tenían en los muiscas, que aquella estuvo en Samacá en su casa, que tuvo conocimiento que Daniela y su hijo mantenían una relación de amistad con las partes y como estudiaban en la misma universidad tenían su grupo y se trataban bien, que cuando podían compartir lo hacían, que ellos fueron a la casa en Surinama.

Que el motivo para que la tía del demandado le cuidara la dieta a la demandante fue porque la familia de Yesid Fernando Gil estaba más cerca de la demandante y la familia de la demandante estaban en Samacá, que el día que nació Juan Esteban estuvieron en la clínica, porque Don Agapito tenía que viajar y hasta que no conoció al nieto no viajó, que tuvo conocimiento de esa situación porque la hija le contó. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 23 Que la testigo, compartió en reiteradas ocasiones con la familia del demandado, que domingos estuvieron en asados en la finca hacia la salida del pueblo, que viajaron a Curití y que no tuvieron inconvenientes, que la pasaron bien, que fue un paseo bonito y agradable, que en la fiesta del campesino compartieron en Samacá, que el primer año de Juan Esteban se quedaron en la finca y unos amigos del demandado.

Que el demandado vivió un año en la casa de la testigo en Samacá y luego en la casa del hijo de la testigo José Antonio, que como Paola Milena trabajaba, la testigo le servía la comida cuando el demandado llegaba, que llegaba cada cuatro días pues como era conductor se iba y llegaba a la casa en Samacá, manifiesta que al ser conductor “si encuentran viaje pronto se regresan pronto y si encuentran viaje se demoran que fechas exactas no tienen (…)” Que las partes tenían la intención de contraer matrimonio, que estuvieron en Samacá hablando con el cura y tenían fecha para realizar el curso prematrimonial, que las partes fueron a realizarlo, que ya tenían fecha y no se casaron porque se les presentó el negocio de compra de una tracto mula y lo aplazaron.

Que no recuerda la fecha exacta, que tiene conocimiento que así fue porque las partes le comentaron, que no fue un fin de semana porque en las parroquias no atienden. Que la demandante presentaba al demandado como el cónyuge, que la testigo los veía tratarse de manera normal como un par de esposos. Que la demandante vivió constantemente en el apartamento ubicado en Mesopotamia en Tunja, Que en el tiempo que Paola Milena Cely duró trabajando en Samacá vivió en Samacá, porque el resto del tiempo ella vivió un tiempo al lado de la clínica los Andes y no trabajó. Que la demandante trabajó en Samacá después de dar a luz a su hijo.

Que la testigo no escuchó a las partes tratarse mal. Que cuando hubo el problema con la nuera el Yesid Fernando se comportó agresivo y quería alejarse y trato con palabras groseras a la demandante que por ese motivo se generó la medida de protección. Que el Yesid Fernando Gil no visita a su hijo desde ese incidente, que tiene conocimiento que va el demandado a Samacá. Que después del inconveniente Yesid Fernando Gil se alejó y don Agapito también. Que tiene conocimiento que el demandado paga una cuota alimentaria.

Que el demandado era una persona muy responsable con su hogar. La apoderada de la parte demandante le pone de presente una fotografía que obró en el plenario, folio 10, en la cual la testigo identifica a las personas, así: “esta Paola, esta Juanito, esta Yesid, esta nubia, esta valentina, esta Santiago, esta Yesid Pinilla, esta Luciana” y se encontraban en Ráquira que todos los anteriores son la familia de la testigo, que para esa oportunidad no tiene todavía un año. Que en una oportunidad el día de la madre fueron a Chiquinquirá con Yesid Fernando Gil y que tiene fotos de ese viaje, que más o menos Juan Esteban tenía dos o tres años, que no recuerda fechas exactas.

Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 24 La apoderada de la parte demandante le pone de presente una fotografía que obró en el plenario, folio 22, en la cual la testigo identifica a las personas, así: “esta Paola, esta Yesid Gil y Juanito” que se encontraban en San Andrés, que tiene conocimiento de esta situación porque le demandante le comentó que se iban de paseo.

Que la relación de las partes se terminó porque el demandado tuvo una relación con la nuera de la testigo, se pelearon y no siguieron la relación que “se rompieron esos dos hogares”. Que la testigo no le negó la vivienda a su hija en ningún momento, porque al igual las partes ya convivían. Que no es cierto que la testigo no estuviera de acuerdo con la relación que mantenía su hija con Yesid Fernando Gil por el hecho de ser “mulero”, pues su esposo es “mulero”, que tiene dos hijos que son “muleros” y siete u ocho sobrinos que son “muleros”.

La apoderada de la parte demandante le pone de presente una fotografía que obró en el plenario, folio 13, en la cual la testigo identifica a las personas, así: “esta Yesid, esta Juanito, esta Paola, atrás esta Santiago y Nubia”, se encontraban en la casa de María Antonia la hija de la testigo, que se celebraba el cumpleaños de Luciana.

Concluye que el 30 de junio del 2021 los del conjunto en Mesopotamia notificaron a Paola Milena Cely para que fuera a una reunión con motivo de cambio de junta y asistió en una reunión virtual y le notificaron que el muchacho llega borracho y a formar problemas, que están cansados. JOSE ANTONIO CELY GIL (2:02:10) PAPÁ DE LA DEMANDANTE. PRUEBA DE OFICIO.

Manifiesta que conoció al demandado en el año 2014 porque le compró un tráiler a Don Agapito, su amigo que lo conoce desde el 2010 y él, le envió el tráiler con Yesid Fernando Gil, que se demostró como un caballero, que ingresó a la casa a llevar los cheques e inclusive almorzaron ahí. Que en el año 2015 se enteró de la relación que mantenían las partes, que tuvo conocimiento que las partes realizaron un viaje a San Andrés. Que Yesid Fernando Gil fue a la casa a principios de 2015 y llevo una botella de whisky y habló con el testigo manifestándole que tenía amistades con Paola Milena Cely y que se iban a vivir juntos.

Que en ningún momento el testigo estuvo en desacuerdo de la relación que tenían las partes por razón de su nivel educativo, pues la familia de Don Agapito son muy buena gente, gente de tratar y la relación que tuvieron fue muy buena y adicional, la profesión de Yesid Fernando Gil es la misma que ejerce la familia de la demandante. Que en ese momento el testigo le manifiesto a las partes que ya eran mayores de edad, que sabían lo que hacían y que ojalá no se presentara para inconvenientes futuros y que las partes tomaron la decisión. Que fue magnifico el hecho de que la demandante quedara en estado de embarazo.

Que Yesid Fernando Gil era un hombre sociable, que trataba muy bien a la demandante. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 25 Que las dos familias estaban de acuerdo en la relación de las partes, que en varias ocasiones compartieron con Don Agapito, la señora y las dos hermanas y Yesid Fernando Gil, que fueron a Chiquinquirá, a Villa de Leyva, Ráquira y a Curití a pasar un año nuevo.

Que no tiene conocimiento porque la familia de la parte demandada dice que la familia del testigo es una familia grosera y que por eso no estaban de acuerdo con la relación, si se compartió muy bien en los viajes, que la esposa y la cónyuge de Agapito compartieron en ese viaje, que el demandado llevó a un nieto del testigo cuando se regresaron.

Que fechas precisas no recuerda. Que, en los viajes de Villa de Leyva, Ráquira iban con el demandado. Que Agapito estuvo de acuerdo con que vivieran las partes en el apartamento en el edificio multifamiliar los Andes, y que en el 2016 las partes se trasladaron y estuvieron viviendo en Tunja en el apartamento en Mesopotamia, que el apartamento lo compraron con dinero de las partes que inclusive el testigo le colaboró a la demandante.

Que en una ocasión compartieron con el papá de Agapito Gil, llamado Chepe Gil, en Barbosa que tomaron cerveza, que fue muy buena gente y buena persona, pero murió. Que la demandante trabajaba en Tunja en una clínica, después en el hospital de Samacá y después en la fundación “angelita melva” y aportaba en los gastos del hogar. Que nunca Paola Milena Cely se expresa de las otras personas con palabras soeces.

Que es mentira que la demandante se refiriera hacia el demandado con palabras groseras, que la familia del testigo es humilde pero educada. Que las partes duraron viviendo en Samacá en la casa del testigo en el tercer piso, alrededor de un año, porque la demandante trabajaba en Samacá. Que Yesid Fernando Gil llegaba de su viaje y la demandante lo recogía en un carro que adquirieron y lo recogía en Tunja y después le llevaba la maleta y el demandado mandaba a alguien para que le cargara el carro.

Que la demandante estuvo atenta para atender a su esposo y a su hijo y que la demandante es fiel copia de la mamá, que le enseño a planchar y lavar, entre otras cosas. Que no se les cobraba el arriendo cuando vivieron en el tercer piso de la casa de propiedad del testigo. Que la esposa del testigo cuidaba al hijo de las partes y estaba también en el jardín. Que no tiene precisión que hayan visitado la familia del demandado a las partes en Samacá, pero que sí estuvieron en la finca la colmena compartiendo uno o dos días allá y pernoctaban y el compraba el desayuno en la plaza para todos.

Que el testigo no sabe que paso, porque la señora Martha y Don Agapito son personas buena gente. Que no conoce a Edelmira Muñoz. Que el testigo visitó a las partes en el apartamento que tenían en Mesopotamia una o dos veces. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 26 Que en el año 2018 las partes estuvieron en la casa cural porque iban a hacer el curso prematrimonial y que no se casaron porque Yesid Fernando Gil tuvo un accidente porque se le incendio una tracto mula y el testigo le manifestó al demandado que estudiara que era una buena persona.

La apoderada de la parte demandante le pone de presente una fotografía que obró en el plenario, folio 11, en la cual la testigo identifica a las personas, así: “del lado derecho esta mi hija Claudia Milena, esta mi hija María Antonia, esta mi Yerno que es Yesid Pinilla, esta Yesid Gil, mi Nuera y mi Hijo” se encontraban en la finca la Colmena en la vereda Patagui.

Que Yesid Fernando Gil necesitaba sacar un préstamo en el banco agrario y el colocó la dirección de su finca para que el banco le prestara el dinero, que el dinero del préstamo lo sacaron para pagar la tracto mula y el apartamento. Que Paola Milena Cely presentaba al demandado como esposo y viceversa. La apoderada de la parte demandante le pone de presente una fotografía que obró en el plenario, folio 14, en la cual la testigo identifica a las personas, así: “que esta Yesid, que está el testigo y la demás familia” que se encontraban en Ráquira.

La apoderada de la parte demandante le pone de presente una fotografía que obró en el plenario, folio 12, en la cual la testigo identifica a las personas, así: “Esta una nieta, mi nuera la que hizo separa a los dos matrimonios y al lado está mi hijo Alexander y al lado esta Yesid(..)” Que el testigo cree que fue en Villa de Leyva. Manifiesta que Yesid Fernando Gil era buena gente, que le tenía aprecio, que tomaban y compartían como una familia.

Que el testigo nunca le negó la vivienda a la demandante con ocasión a su estado de embarazo o a su relación que por el contrario siempre quiso que prosperaran y tuvieran algo. Que el testigo no estuvo en desacuerdo de la relación que mantenía Paola Milena Cely y Yesid Fernando Gil por que fuera “mulero”, pues el testigo es transportador y sus hijos son transportadores y la mayoría de su familia es transportadora, que el hecho de ser transportador no le impidió conformar una familia y que el trabajo no es deshonra.

Que ha visto al demandado en Samacá que se saludan, que es mentira que la familia del testigo amenazara al demandado. Informa que el 25 de marzo de 2020, estuvo Agapito y Yesid Fernando Gil en la casa de la demandante, que tenía intención de volver con Paola Milena Cely y que la respuesta de la misma, Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 27 fue que no volvería a vivir con Yesid Fernando Gil, porque había sido agresivo con ella.

Que la respuesta de Yesid Fernando Gil fue que cuatro veces la había arrastrado. Que las partes fueron una vez a San Andrés, que estaba embarazada la demandante. Que la demandante llegó y le mostró el carro de color gris marca Twingo que le había regalado Yesid Fernando Gil, que era un carro para viajar de Tunja a Samacá. Que cuando los visitó en el apartamento de Tunja, como a Yesid Fernando Gil le gusta tomar, tomaron whiskey ahí, junto con Paola Milena Cely.

Que el demandado no le comentó que tuviese otra hija mayor que Juan Esteban porque al demandado no le convenía contarle eso al testigo. Que la relación de las partes era bonita y que le agradó porque con Agapito y la señora son buena gente, pero “se les atravesó el demonio y Yesid se metió con mi nuera y acabo con los dos matrimonios” PRUEBAS DECRETADAS.

Pruebas de la parte demandante. a. Documental. Téngase como tal todos y cada uno de los documentos anexos a al escrito de demanda en los cuales se encuentran: -acta de diligencia adelantada ante la comisaría de familia de Samacá el día primero de junio del año 2020 -El registro civil de nacimiento del de la demanda -El registro civil de nacimiento del demandado -El registro civil de nacimiento del menor Juan Esteban Gil Cely.

Y los demás documentos aportados al proceso con la demanda. b. Prueba testimonial: En audiencia pública y bajo la gravedad del juramento se escucharán los testimonios de las señoras Daniela Patricia Panqueva, Luisa Fernanda Martínez Hurtado, Carolina Espinosa Espinosa, Nubia Rocío López Cely y Nubia Yaneth Cely Buitrago. c. Interrogatorio de parte.

Que deberá absolver el demandado Yesid Fernando Gil Muñoz respecto del interrogatorio que le formule el despacho y las partes. 2.Pruebas de la parte demandada. a. documental téngase como tal las presentadas con la contestación de la demanda y la respuesta de excepciones que obra dentro del proceso. b. Testimonial: en audiencia pública y bajo la gravedad del juramento, se escucharán los testimonios de los señores René Ulises Estupiñán Muñoz, Omar Hernán Garzón Moreno, Edelmira Muñoz Merchán. Esteban Leonardo Ánzola, Liliana Marcela Gil Muñoz, Siervo de Jesús Fonseca Pacheco. c. Interrogatorio de parte que deberá absorber la demandante a Paola Milena Cely Buitrago.

Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 28 3.Pruebas de oficio En audiencia pública y bajo la gravedad del juramento se escucharán los testimonios de la señora Martha Muñoz, igualmente, de los señores padres de la demandante, quienes deberán ser presentados al proceso por intermedio de la parte actora y de los interrogatorios de parte que deberán absolver tanto la demandante como el demandado, de acuerdo con los cuestionarios que se les Practique.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Proferida en audiencia, el 6 de octubre de dos mil veintiuno (2021), se consideró que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que no se presenta causal de nulidad alguna que invalide la actuación, señala la legislación colombiana pertinente en los casos de unión marital de hecho, sus requisitos y la existencia de la consecuente sociedad patrimonial, puntualmente, la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2015, sosteniendo que: “la unión marital de hecho es una situación que se da de manera no formal, con el simple hecho de que un hombre y una mujer hayan tomado la decisión de vivir juntos, compartiendo lecho, mesa y techo y esta decisión sea de carácter permanente y singular”, es decir, nace de facto, sin que la ley prevea formalidades para su conformación, tan es así, que para la declaratoria de unión marital de hecho no se exige que no haya impedimento para contraer matrimonio.

Asimismo, cuando los compañeros permanentes han convivido por un periodo superior a dos años y no existe impedimento para contraer matrimonio nacerá una sociedad patrimonial, la cual se rige por las mismas leyes que rigen la sociedad conyugal. Adicional a ello, se arguye por parte del despacho que: “uno de los requisitos es la capacidad de las personas quienes contraen un contrato verbal, del cual se adquieren derechos y se contraen obligaciones” y por lo tanto, en el caso en concreto, al ser las partes mayores de edad existía idoneidad para exteriorizar esa voluntad responsable de iniciar una convivencia de manera singular y permanente, creando una comunidad de vida la cual se constituyó en la conformación de una familia, bajo los preceptos del artículo 42 de la Constitución Política.

El despacho encontró probada la Unión marital de hecho, los extremos temporales de la convivencia y la relación sentimental ejercida por los compañeros permanentes con base en los medios probatorios practicados, así: desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2020. El Juzgado encontró probado que existió una convivencia de manera permanente, por cuanto, se procreó un hijo el día 1 de abril del 2016.

Se manifestó que de conformidad con los alegatos de conclusión de la parte demandada, si bien es cierto, el procrear a un hijo, no es óbice para acreditar la existencia de una Unión marital de hecho, de conformidad con el interrogatorio realizado a las partes existió una aceptación unánime en el sentido de que los compañeros viajaron a San Andrés, lo cual evidencia que, si había una relación sentimental y afectiva, lo que contradice lo dicho en el interrogatorio de parte rendido por el demandado pues con sus respuestas se da entender que no conocía a la demandante, lo que implica cierta duda de su dicho.

Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 29 Refiere que, la ley, la jurisprudencia y la doctrina indican que las declaraciones de los parientes tienen un viso de sospecha, empero la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional señaló que en hechos que involucran la intimidad de la familia, se deben tener en cuenta las pruebas testimoniales que presenten la familia, pues por la cercanía son quienes conocen los hechos de manera directa, pero deben ser valorados con criterios de sana critica.

Que la apoderada de la parte demandada manifestó que Yesid Fernando siempre vivió con su familia y que le brindaban la alimentación, pero en el interrogatorio de parte Informó que quería independizarse. Situación que contradice su dicho, contrario es que por el camino conoció a Paola Milena Cely y tomaron la decisión de vivir juntos. Se encontró probado que Yesid Fernando Gil invitó a vivir a Paola Milena Cely al aparta estudio en donde habitaba el demandado, el cual constaba de una habitación y una cama, lo que indica que compartían el lecho y el techo y de esa convivencia la señora Paola Milena Cely resulta en estado de embarazo.

Que los familiares del señor Yesid Fernando Gil fueron quienes ejercieron el acompañamiento a los controles prenatales y ecografías, acompañada a una de estas por el mismo demandado, lo cual consta en la historia clínica y en los cuidados post parto de Paola Milena por parte de sus familiares a solicitud del señor Yesid Fernando, quien no podía estar presente por cuestiones laborales.

No fue de recibo por parte del despacho, que se pretenda desvirtuar la permanencia aduciendo que Yesid iba a su casa quince (15) o veinte (20) días, pues eso responde a las exigencias de su trabajo por ser conductor de carga pesada y ese hecho no obsta para que él conforme una familia, contrario sensu, el hecho de que cuando Yesid Fernando Gil llegaba de sus viajes, llegaba al apartamento en donde vivían con Paola Milena y su hijo, es decir, donde se encontraba radicada su familia, situación que prueba la permanencia. Que se acreditó que Paola Milena viajaba todos los días a Samacá por su trabajo y era el lugar donde matricularon a su hijo para que cursara sus estudios y que cuando se iba de viaje Yesid Fernando, Paola Milena se quedaba en Samacá pues allí recibía el apoyo de sus padres, mientras Yesid Fernando regresaba, pero “nunca se probó que Paola Milena se queda meses, sino por un lapso”.

VOLUNTAD DE CONFORMAR UNA FAMILIA. Que los compañeros permanentes vivieron en un apartamento denominado Multifamiliar los Andes en Tunja y dado que solo tenía una habitación y Paola Milena se encontraba en estado de gestación y se aproximaba el nacimiento deciden comprar un apartamento en el mes de febrero, el cual está a nombre de Yesid Fernando Gil, existiendo esa firme voluntad para dar una mejor condición de vida a su familia.

Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 30 Se reitera que quien ejerció los cuidados post partos fueron integrantes de la familia del demandado, como en el caso de la señora Edelmira Muñoz quien cuidó de la dieta de la demandante y que, pese a lo aducido por la totalidad de los testimonios a solicitud del demandado rendidos, se declaró que Paola Milena Cely es una mujer de carácter y trato difícil por ser iracunda, no es impedimento para la conformación de una familia.

Se evidenció que los testimonios rendidos por Martha Muñoz madre de Yesid y su hermana Liliana Gil, contradicen lo dicho por el demandado en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda “es tal el interés de que el despacho no pueda llegar a la verdad que faltan a la verdad abiertamente”, pues, si compartieron y fueron a la finca la Colmena a celebrar fechas especiales, reuniones políticas, fueron a pasar año nuevo a Curití, a Ráquira a Villa de Leyva en paseo e inclusive pernoctaron en la finca del padre de la demandante.

Que la familia Cely Buitrago y Gil Muñoz compartían dado que las unían un vínculo común por la existencia de la familia conformada por Yesid y Milena y que no se puede desconocer dicho hecho, porque si hubo permanencia. Que cuando la Corte Suprema de Justicia sostiene que el simple paseo no es prueba de la Unión marital se refiere, a paseos únicamente de la pareja en calidad de noviazgo, pero en el caso bajo estudio no era solo la pareja la que viajaba de paseo, por cuanto compartían con sus familiares.

En cuanto al elemento de singularidad, pese a que, por parte de la apoderada de la parte demandada, se intentó desvirtuar dicho elemento bajo el argumento que el demandado mantenía una relación con la madre de su hija mayor María Paula Gil Ruiz, pero según el testimonio rendido por Liliana Gil se esclarece que al momento de iniciar su convivencia con la demandante ya no tenía relación anterior.

Que el hecho de que no estuviesen afiliados al sistema de seguridad social en salud como grupo familiar obedeció a que las partes estuvieron vinculadas por contratos de prestación de servicios, los cuales imponen la carga de cotizar como independiente al sistema y afiliarse de manera individual y dicho hecho no prueba la no existencia de la Unión. Que con base en la declaración de la testigo Luisa Fernanda Martínez, quien para el periodo comprendido entre el 2017 y 2019 fue vecina de los compañeros permanentes, que no tenía una relación amistosa con el demandado, pero quien manifestó que conoció de comunicación y trato a la pareja y que le consta que Yesid Fernando Gil y Paola Milena Cely, si eran pareja, que llegaban juntos y que vivían en su apartamento juntos con su hijo y es la única persona que señala que si estuvo allí. Se encontró acreditado dentro del proceso que parte del año 2018 y 2019, los compañeros se trasladaron a Samacá a vivir por cuestiones laborales de Paola Milena Cely, arrendando el apartamento de su propiedad ubicado en Tunja, donde anteriormente vivían.

Tan es así que, Yesid solicitó en Samacá un crédito en el Banco Agrario y que solicitó información en la parroquia en Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 31 Samacá, tal como consta en el documento aportado por la parte demandante, contradiciendo el interrogatorio de parte del demandado quien sostuvo “nunca haber ido por allá”.

Que Nubia Cely, fue la madrina de bautismo de Juan Esteban, que compartió en reiteradas ocasiones con la familia de los compañeros, que se presentó la infidelidad motivo por el cual se terminó la relación y que, si habían tenido ciertos inconvenientes, pero el tema de debate no era la violencia intrafamiliar, sino que concluyó porque no fue posible dar un mayor alcance.

En el proceso se manifiesta en reiterados actos procesales que todo lo que el demandado hizo por la demandante fue por su hijo, por el amor que profesa, pero esto se puede regular. Y no era por el niño era por tener una relación, porque había convivencia y familia. Que tuvo una situación de infidelidad que desencadenó en violencia intrafamiliar, que dio por terminada la relación, cuando dejó de ser singular.

Que el demandado edifico su defensa para procurar salvaguardar su patrimonio. Que, en el interrogatorio de parte a la demandante, como en la historia clínica se señala que Juan Esteban fue un embarazo planeado. Que el padre de la demandante de manera espontánea, tranquila y sincera sostuvo que en ocasiones compartió con la familia de Yesid Fernando Gil.

Por lo tanto, las excepciones propuestas por la parte demanda no fueron llamadas a prosperar porque no tuvieron sustento factico real y como consecuencia de lo anterior, prosperó las pretensiones, pues se encontró probado con documentación, testimonios e interrogatorios de parte la convivencia y los requisitos para la declaratoria de la Unión Marital de Hecho, del consecuencial nacimiento de la sociedad patrimonial, requerir al demandado.

Condeno en constas e inscribió en registro civil. RECURSO. Inconforme con lo así decidido, la pasiva interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y después de reseñar la actuación, argumenta que con base en los elementos probatorios obrantes, no existieron los supuesto facticos, ni normativos para la declaración de la Unión Marital de Hecho, así como no se tuvieron en cuenta los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión y que por el contrario, el despacho efectuó un estudio superficial de los elementos probatorios y de otros que no observo, como lo son los testimonios solicitados por las partes, los elementos de prueba anexados con la contestación de la demanda.

Que el despacho no prestó la debida atención al momento de practicar los testimonios donde se asegura un libreto, incongruencias y falta de veracidad en cada uno de los hechos de los testimonios de los testigos solicitados por la parte demandante, adicional a ello, no se determinaron las condiciones de las pruebas porque se trasgredió lo establecido el artículo 220 del C. G. P., pues los testigos se encontraban en el mismo lugar al momento de la declaración. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 32 Que, dentro del análisis probatorio realizado por el despacho, no se consideró lo consignado en la contestación de la demanda con las excepciones propuestas, el acervo probatorio aportado y con lo expuesto en los alegatos de conclusión, pues se logra evidenciar la falta de congruencia y veracidad de los testimonios que allegó la parte demandante.

Adujo que el despacho para resolver tomó en cuenta testimonios rendidos que denotaban vicios y no se valoraron los elementos de prueba tanto documentales, como testimoniales e interrogatorios de parte. Sostuvo que lo declarado por los testigos no es cierto, dado que el viaje que se realizó con la familia de Paola no fue a San Andrés, pues ese paseo se llevó a cabo con amigos.

Que el viaje con la familia de Paola fue en el 2016 para el Chicamocha. Por otro lado, manifiesta que el criterio de la Juez se encontró viciado por cuanto en audiencia se refirió sobre los derechos del menor Juan Esteban, hechos que no eran objeto de debate y generaron una inclinación negativa para que se declarara la unión marital de hecho.

Que, no se logró demostrar con los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento y las pruebas aportadas por la demandante que existió un vínculo que logre contener los elementos establecidos por la ley para la declaración de una unión marital de hecho, más aún, cuando en audiencia la parte demandante intentó confundir a los testigos para que estos rindieran testimonio sobre hechos los cuales no tenían claridad.

Contrario sensu, los testimonios solicitados por la parte demandada son congruentes, pertinentes y útiles para que se revoque la sentencia emitida. Adicional a lo anterior, se sostuvo que la Juez omitió la práctica de la prueba del señor Agapito Gil. Por lo tanto, solicita al superior se revoque la sentencia de primera instancia y a su vez se declare la prosperidad integra de las excepciones propuestas.

Manifiesta que ampliará los reparos concretos en el término que establece la ley y los cuales serán sustentados ante e superior. REPLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Paola Milena Cely, representada legalmente, manifestó que se opone a cada uno de los reproches endilgados en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto la sustentación del recurso de apelación no cumple con las exigencias que la normatividad señala respecto a que se deben aducir reproches concretos sobre lo que considera originó el yerro en la sentencia. Contrario sensu, sostiene que la Juez si realizó una exhaustiva valoración probatoria, con base en las reglas de la sana critica, fundamentando su decisión no solo en los testimonios practicados, sino también en las documentales aportadas como la historia clínica de la demandante, en donde “su común denominador se transcribe así: “Enfermedad actual: “Paciente 29 años de edad en su primera gestación Estado civil: Unión Libre Embarazo planeado: Si.

Convive con: Pareja. Ocupación de la pareja: Conductor”, adicional a lo anterior manifiesta que la Juez de instancia baso su sentencia Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 33 con la contextualización de los contratos laborales aportados y la “Relación de pasivos del señor YESID FERNANDO GIL MUÑOZ, extracto bancario de fecha 19 de noviembre de 2020 expedido por el Banco Agrario de Colombia, en el que registran como datos de la operación del crédito desembolsado el señor Gil Muñoz: “Cliente: Gil Muñoz Yesid Fernando;

Dirección: Vereda Pataguy Sector la Colmena de Samacá; Oficina de Samacá; Fecha de desembolsó del crédito: 26 de febrero del año 2019” y con los registro fotográficos aportados. CONSIDERANDOS.

PRIMERO: PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales responden a dos elementos esenciales para que se pueda proferir una sentencia sobre el asunto objeto de debate, esto es, i) Demanda en forma y ii) Capacidad para hacerse parte dentro del proceso. I) Demanda en forma: Responde al aspecto formal del escrito de demanda, rigurosidad que se encuentra establecida en el artículo 82 y siguientes del C.G.P., requisitos que en el presente proceso se encuentran satisfechos.

II) Capacidad para ser parte: busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho. En el caso en estudio la demandante Paola Milena Cely Buitrago actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso. La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien, por medio de apoderado judicial, ha promovido la acción contra el señor Yesid Fernando Gil Muñoz, quien comparece mediante mandatario judicial Con estos argumentos la Sala concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado.

SEGUNDO: ANALISIS JURÍDICO PROBATORIO. El recurso de apelación contra sentencias se interpone con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión que tomó el juez natural del proceso de conformidad con el artículo 320 del C. G. P., adicional a lo anterior, en concordancia con el articulo 328 ibidem, se limita la competencia del superior en el entendido que la resolución del mismo debe ir sujeta a los reparos concretos del apelante, pues el superior, salvo excepciones, no puede pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto del recurso.

En ese entendido, se le impone una carga procesal al apelante, por cuanto debe razonar y precisar los cargos por los cuales cuestiona la sentencia proferida. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 34 La Sala advierte que la sustentación del recurso interpuesto por la apoderada Ángela Yamile Noguera Torres, no cumple con la carga procesal señalada, por cuanto se limita a cuestionar la valoración probatoria del A quo, en aspectos generales, como “valoración superflua de los testimonios rendidos, de las pruebas allegadas con la contestación de demanda y los alegatos de conclusión”, sin aterrizar los reparos en la valoración probatoria de manera individual de cada prueba.

No obstante, lo anterior, Se realizará el análisis de los supuestos yerros enrostrados por la parte pasiva a la sentencia del juzgado de primera instancia, los cuales se centran en: i) la valoración superficial y errónea de las pruebas testimoniales, pues los testimonios tenidos como idóneos para demostrar la unión marital de hecho, resultan incongruentes en fechas y hechos ii) de los alegatos de conclusión, iii) de la omisión en la valoración de las pruebas anexadas por el demandado en la contestación de la demanda y iv) La omisión en la práctica de la prueba testimonial de Agapito Gil.

Se recuerda que, la unión marital de hecho se encuentra definida en el ordenamiento jurídico en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, como una institución “(…) formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”, originando un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte (artículos 4° de la Ley 169 de 1886 y 7° del C. G. P., y sentencia de la corte constitucional C-836 de 2001)1, constituyéndose como una forma de constituir familia de manera natural o extramatrimonial.

La sentencia SC 1656 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación civil, precisó los elementos que responden a la naturaleza de dicha institución así: i) La voluntad responsable de conformarla. Y ii) La comunidad de vida permanente y singular. de la voluntad o intención de constituir una familia. La Corte Suprema de Justicia establece que la voluntad como requisito para la conformación de la Unión Marital de Hecho debe ser clara y unánime expresada en actos tendientes a la conformación de una familia, compartiendo aspectos de la vida diaria.

Esta voluntad en términos de la Corte: “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesión del otro (…)”. 2 De la comunidad de vida. 1 CSJ・Civil・CH・・Sentencias del l de marzo de 2009 expediente OO197,y de 19 de diciembre de 2012,expediente OOOO3 entre otras.Autos de 18 de junio de 2008, expediente OO205,y de 19 de diciembre de 2008,expediente O1200, 12 CSJ.Civil.Sentenciade 5 de agosto de 2013,expedienteOOO84. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 35 Dicho requisito se evidencia en la efectiva convivencia que mantienen y ejercen los compañeros, actos por medio de los cuales exteriorizan y materializan la voluntad responsable de conformar una familia, aquellos, pueden ser de índole objetiva, como: la convivencia, la ayuda y socorro mutuo, las relaciones sexuales, entre otras. y, de índole subjetiva, como: el ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la Afecctio maritatis.

De la permanencia. Este elemento se evidencia en la constancia y persistencia de la comunidad de vida, de la proyección de vida común de los compañeros permanentes, con vocación de permanencia en un tiempo indeterminado pero continuo. De la singularidad. La singularidad obedece a la exclusividad, es decir que, una vez se forma una unión marital de hecho esta debe corresponder con los principios de la monogamia.

TERCERO: Una vez estudiados los elementos que rigen la conformación de una Unión Marital de Hecho, pasa la Sala a plantearse los siguientes problemas jurídicos: ¿La valoración probatoria que realizó el A Quo fue suficiente para encontrar probada y declarar la unión marital de hecho entre Yesid Fernando Gil Y Milena Paola Cely, desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2020? ¿Los testimonios que fueron tenidos en cuenta por el juez de conocimiento para la declaración de la Unión Marital de hecho guardan relación con la realidad y ostentan el alcance probatorio para demostrar los supuestos facticos esbozados en la demanda? El artículo 176 del CGP establece que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, pues una vez las pruebas se incorporan al proceso de manera oportuna, dejan de ser de la parte aportante y se constituyen como acervo probatorio perteneciente al proceso.

Asimismo, el articulo ut supra dispone entre otras cosas que la apreciación de las mismas se sujeta a las reglas de la sana crítica y el Juez quien practique la prueba deberá exponer de manera razonada el mérito que se le otorgue a cada prueba. Es decir que las pruebas obrantes en el proceso deben ser valoradas desde dos dimensiones: i) Individual y ii) Conjunta.

En lo referente al valor individual de los testimonios, el artículo 221 del CGP. Señala: ”(…) especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (…)», es decir que por Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 36 parte del juez de conocimiento se debe desplegar un interrogatorio exhaustivo tendiente a lograr que el deponente exponga la ciencia de su dicho y sea lo más preciso posible en su declaración. En el presente caso y de cara a la sentencia proferida por el juez de instancia, se estudiará si se da la carencia de valoración y asignación de mérito probatorio de forma individual de los testimonios de los señores Siervo de Jesús Fonseca Pacheco, Dora María Buitrago Parra, Nubia Yaneth Cely Buitrago, Daniela Patricia Panqueba, Daisy Carolina Espinoza, Nubia Rocío López Cely, motivo por el cual la sala se pronunciará sobre dichas declaraciones.

PRUEBAS TESTIMONIALES. 1) Con relación al testimonio rendido por Dora María Buitrago Parra, de conformidad con las reglas de la sana critica, generalmente entre los miembros del núcleo familiar, son las madres de la pareja, quieres resultan idóneas para atestiguar sobre la convivencia mantenida, por cuanto de conformidad con las reglas de la experiencia se encuentran más pendientes de los aspectos diarios y cotidianos de sus hijos, situación por la cual, conocen de primera mano lo sucedido en la relación que mantienen.

Del análisis de las respuestas dadas por la testigo, se evidencia que su declaración se rindió de manera contundente y espontanea, se precisó lo que le constaba y lo que no, pues en su declaración manifestó que las partes se trataban como esposos, que convivieron bajo el mismo techo, que viajaban juntos, que la testigo estuvo compartiendo con la familia del demandado porque se reunían a festejar fechas especiales, reuniones políticas y en una oportunidad fueron con Yesid Fernando Gil a Chiquinquirá por el día de la madre, al punto de que precisaba con claridad las personas que se encontraban en los registros fotográficos que se aportaron con la demanda.

Respecto a lo manifestado por la testigo, las partes tenían intención de contraer nupcias y que estas fueron quienes le contaron sobre su deseo a la testigo y madre de la demandante. Informó de manera coherente, que le consta que los testigos se trataban como “marido y mujer”, adicional a lo anterior dio detalles de modo y lugar, en los cuales ocurrieron los hechos, detallando los motivos y los lugares en los cuales compartieron con la familia de Yesid Fernando Gil y los momentos en los que se compartió con la familia Cely Buitrago y el demandado y de conformidad con las reglas de la experiencia dada la edad de la testigo, se concluye que el hecho de que no haya precisión en las fechas con ocasión a los paseos y demás, no desmiente su dicho y no le resta veracidad en lo narrado por la deponente, pues en ocasiones no hay precisión y exactitud en una fecha, ya sea por el pasar del tiempo o por características particulares. 2) Frente al testimonio de Siervo de Jesús Fonseca Pacheco, concluye la sala que el testigo no compartía de manera directa con las partes, no conoce a Paola Milena Cely, ni siquiera al hijo del demandado.

Manifestó que el demandado residía solo en el apartamento Multifamiliar Los Andes, afirmación que no ostenta un alcance probatorio significativo pues el mismo demandado en el Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 37 interrogatorio de parte manifiesta que vivió con la demandante en el aparta estudio ubicado en el Multifamiliar los Andes por un lapso de diez (10) meses.

El testigo es de oídas, habida cuenta que sostiene en su declaración que tuvo conocimiento de los hechos que manifiesta respecto de la razón por la cual Paola Milena Cely no siguió al cuidado de Edelmira Muñoz, “después del 15 de abril de 2016” porque su compañera permanente Edelmira, se lo comento y tornándose lo manifestado de manera sospechosa, en el entendido que con base en el criterio de sana critica las personas no mantiene una fecha memorizada por el termino de 5 años, a menos que resulte esa fecha de suma importancia para el testigo.

Es lógico que el testigo no haya visto en el apartamento de Mesopotamia pertenencias de Paola Milena Cely, pues al momento de realizar los arreglos a los que se refirió el testigo, el apartamento se encontraba desocupado. Lo que si se logra corroborar son las contradicciones que se generan en los testimonios de Edelmira Muñoz y aquel, debido a que la señora Edelmira sostiene que nunca fue a la clínica cuando nació Juan Esteban, pero el compañero permanente dice todo lo contrario. 3) En cuanto al testimonio rendido por Daniela Patricia Panqueba, declaró lo que le constaba de la convivencia, su relato fue espontaneo y preciso, dando las razones por las cuales tuvo conocimiento directo de los hechos, en donde le consto que las partes iniciaron una relación, que la demandante se mudó de la casa de sus padres en el barrio los muiscas debido a que iniciaría vida común con Yesid Fernando, que compartían con su pareja y las partes y las mismas se traban como marido y mujer, que se presentaban como “esposos” ante los amigos, que en varias ocasiones Yesid Gil le manifestaba a Paola Milena que quería procrear un hijo con ella.

Que le consta la relación hasta finales de año 2015 por cuanto se fue a vivir a Duitama, situación que no desvirtúa lo expuesto por la testigo, pero que, si pierde consistencia al colegirse de su misma exposición que no tuvo contacto directo con los hechos que acontecieron desde el 2015 hasta el 2020, año en el cual finalizó la relación de las partes. 4) Frente al testimonio de Daisy Carolina Espinoza, es natural que una persona que es miembro de la familia y conoció a la pareja desde el 2015, se haya enterado de las cuestiones que se suscitaban entre la pareja, pues al ser cuñada de la demandante, existió una percepción directa de hechos que sirven como fundamento para acreditar la unión marital que se mantenía entre Yesid Fernando y Paola Milena.

En virtud de lo anterior la exposición de la testigo infiere grado de certeza de lo expuesto por cuanto sostuvo que la demandante le presentó a Yesid Fernando Gil como su esposo en una reunión familiar. Y asistió al cumpleaños del hijo de la pareja en donde se encontraba la familia del demandado. Que las parejas se tenían sobrenombre como “polla, gordo o amor”, Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 38 Informó que fue él quien les rentó el apartamento en Samacá por un año, cuando vivieron en ese municipio y fue a quien las partes le pagaban el canon.

Manifestó que tuvo conocimiento que la pareja vivió en el tercer piso de la casa del padre de la demandante, que conoce la situación porque los visitó. Que posteriormente se fueron a vivir a Tunja. La testigo fue responsiva, coherente, exponiendo las razones de su dicho, sin contradicciones y siendo detallada en su relato, lo cual permite otorgarle merito probatorio pues su dicho fue de manera espontánea. 5) Conforme al testimonio de Nubia Roció Cely López, la testigo de manera detallada, expone los extremos temporales de la convivencia, sosteniendo que la demandante le presentó al demandado al final del 2014, que en el 2015 ya se presentaban como pareja, que vivieron en el apartamento de Agapito Gil y que después en el año 2016 compraron el apartamento, que vivieron en el tercer piso de la casa de su tío José Antonio, después vivieron en la casa el hermano de Paola en el 2019 y en el 2020 vivieron en Tunja en el apartamento propio.

Lo anterior fue narrado exponiendo la forma en como los hechos llegaron a su conocimiento, pues manifestó que compartía con Yesid Fernando y Paola Milena, que las partes la visitaban en su casa en Samacá, Informó que la segunda oportunidad que la visitaron, las partes le manifestaron que Paola Milena Cely no quedaba en estado de embarazo y el demandado quería un hijo, por lo tanto, la testigo le recomendó a una señora que se llama Vitalia Parra, que es una “partera o sobandera” para que “la arreglara” y que Paola Milena Cely, acompañada por Yesid Fernando Gil fue y al poco tiempo quedo embarazada, de su dicho se desprende la intención que el demandado tenia de procrear un hijo.

En su declaración no fue contradictoria, por el contrario, expuso la ciencia de su dicho. Una vez analizadas las pruebas de manera individual, pasa la sala a valorar las pruebas en su conjunto. Para el caso sub judice, rindieron testimonios por solicitud de la parte actora, los señores Luisa Fernanda Martínez Hurtado, Nubia Rocío López Cely, Daniela Patricia Panqueba, Daisy Carolina Espinoza, Nubia Yaneth Cely Buitrago, algunos son familiares otros vecinos, amigos y compañeros de trabajo, quienes son acordes en afirmar sobre la relación mantenida por Yesid Fernando Gil y Paola Milena Cely, evidenciándose que los relatos se rindieron de manera espontánea, exponiendo lo que les costaba y lo que no, fueron responsivos, de manera coherente y contundente, narrando la vida en común de las partes.

CUARTO: En los hechos de la demanda se aduce que la convivencia inició el 10 de marzo de 2015. En el interrogatorio de parte el demandado confiesa que mantuvo una convivencia con la señora Paola Milena Cely, por un periodo de diez (10) meses desde el inicio de su relación, es decir desde marzo de 2015, en el apartamento ubicado en el edificio Multifamiliar los Andes, aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte de la demandante se manifiesta que el motivo por el cual se mudaron del lugar de residencia común era por la llegada de Juan Esteban, por lo tanto adquirieron un apartamento más amplio para más confortabilidad de su familia, lo dicho por lo demandante se refuerza con la declaración de la señora Luisa Fernanda Martínez, pues la testigo en el momento Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 39 en que se mudó al el edificio Mesopotamia real, en el periodo entre el 2017 y 2019, relató lo que le constaba, entre otras cosas que conoció de comunicación y trato a la familia conformada por Paola Milena Cely, Yesid Fernando Gil y su hijo, Juan Fernando, manifestando que le consta que el demandado vivía con Paola Milena Cely, que compartían juntos, que hacían mercado, que salían a recrear a su hijo, que Paola Milena Cely le comentó que su esposo le había regalado un vehículo en el que la demandante iba a su trabajo y regresaba, que la familia de las partes arrendaron el apartamento en Tunja por cuanto se radicaron en el municipio de Samacá en el 2019, la referida declaración se rindió sin asomo de interés alguno en las resultas del proceso, por el contrario, su leguaje tanto verbal como no verbal, denota el grado de certeza y la intención de que el juzgado de conocimiento llegará al esclarecimiento de los hechos, resaltando la sala que, el demandado en su interrogatorio de parte asevero que en alguna ocasión había escuchado a señora Luisa Fernanda Martínez, “porque había vivido allá (…)”, afirmación que fortalece e intensifica la veracidad de lo expuesto por la testigo, dado que el demandado afirma que la testigo vivió ahí. Adicionalmente, en archivo 23 del expediente digital folio 27, se anexa declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada de persona natural de fecha primer (1) de septiembre de 2019, en donde Paola Milena Cely al momento de su diligenciamiento manifiesta que Yesid Fernando Gil es su cónyuge.

QUINTO: En relación a la valoración de la prueba testimonial, al existir dos grupos de testigos, útil resulta precisar por la sala que; La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha sostenido que: “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.”3, es decir que la declaración de los familiares ostentan plena validez e idoneidad probatoria, pues su testimonio se torna de vital relevancia, pues son quien conocen la vida en común de las partes en conflicto, dada la cercanía que se tiene con aquellos.

Cabe mencionar que en el momento oportuno los testigos no fueron tachados, tal como lo dispone el artículo 211 del C. G. P. y que el hecho de que se hubieran tachados los testigos, no por ello como lo quiere hacer ver el apelante, deben ser desechados, o que estos no sean idóneos, que sean inconclusas o que hayan mentido, pues no es cierto que la Juzgadora haya acogido las pretensiones, solo porque los testigos afirmaran ciertos hechos como siguiendo un libreto, sino que testificaron situaciones de pareja que establecieron además de la notoriedad como marido y mujer, solidaridad, ayuda mutua, y durante el tiempo que se decretó la convivencia, se probó que compartían techo, lecho y mesa, elementos necesarios que se han cumplido en el presente caso y conlleva a que se accedan a las pretensiones, como en efecto se dispuso en el fallo materia de alzada. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL SC. 18595-2016 MP.

ARIEL SALAZAR RAMIREZ. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 40 Los familiares de la demandante son acordes en señalar que el señor Yesid Fernando Gil y Paola Milena Cely, vivieron en el municipio de Samacá en el año 2019, en el apartamento ubicado en el tercer piso del domicilio del señor José Antonio Cely Gil, en donde la pareja compartía techo, lecho y mesa, dichos relatos se acompasan y son concordantes con la declaración rendida por Daisy Carolina Espinoza, cuñada de la demandante, quien en momento posterior le arrendó a la pareja un apartamento ubicado en el barrio la Playa, de Samacá, manifestando en su relato que iba y los visitaba y aparte de recibir el canon llevaba a sus hijas para que compartieran con el hijo del demandado.

La Juez de instancia interpreta de manera apropiada la prueba documental aportada con la contestación de la demanda, en donde se evidencia en el archivo 14 del expediente digital que el crédito que se le aprobó al señor Yesid Fernando Gil en el banco agrario fue solicitado con la dirección “vereda Pataguy sector la colmena” si se quiere para poder acceder al crédito como lo manifestó el señor José Antonio Cely, propietario del bien registrado con dicha dirección, encontrando un contexto a la prueba significativo en vista que se logra avizorar la relación palmaria que tenía el demandado con la familia de la demandante.

Se relata de manera unánime que las partes tenían intenciones de casarse y por esta razón, acudieron a la parroquia en Samacá buscando información del curso prenupcial, situación que se corrobora con el documento aportado por la parte demandante el cual no fue tachado de falso o desconocido, pues si era del interés de la parte demandada reforzar su negación respecto del documento que acredita que en efecto si concurrió a la parroquia, a su arbitrio se encontraba la facultad de tachar el documento de falso o en su defecto desconocerlo.

Según lo manifestado por la demandante, en enero de 2020 se trasladaron a vivir al apartamento ubicado en Mesopotamia Real en Tunja hasta el 19 de marzo de 2020, en este caso, el demandado conforme a su interrogatorio sostiene que: “en el año 2020 como la demandante tenía copia de la llave del apartamento en Mesopotamia se llevó su ropa, la cama y el televisor (…)”, de conformidad con las reglas de la experiencia una persona no posee sus pertenencias en un lugar donde no habita, ni vive, como tampoco, una persona permite la tenencia de las llaves de su casa o no cambia las guardas cuando su deseo es negar el acceso a la vivienda.

SEXTO: La Juez de instancia además de basar su fallo en las pruebas testimoniales rendidas le dio merito probatorio en la historia clínica, donde se evidenció que en reiterados folios se informa que el menor Juan Esteban procreado por las partes, fue un embarazo planeado, más no como lo quieren hacer ver los testigos solicitados por el demandado y por aquél. Lo manifestado por la apoderada de la parte demandada en su sustentación respecto de: “el seguimiento de un libreto, el uso de señas de la apoderada a los testigos (…) y demás aseveraciones carecen de sustento probatorio que permita corroborar sus reproches, pues en los registros de audio y video de las audiencias se evidencia la espontaneidad, contundencia, precisión y objetividad de las declaraciones rendidas, sin ánimo de mentir, ni engañar, por lo que la valoración probatoria del A Quo, fue acorde al otorgar plena credibilidad.

Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 41 De otro lado, rindieron testimonios por solicitud de la parte demandada, los señores Edelmira Muñoz Merchán, Siervo de Jesús Fonseca Pacheco, Liliana Marcela Gil Muñoz. Por último, como testimonios decretados de oficio, los señores Martha Elena Muñoz Merchán, José Antonio Cely Gil y Dora María Buitrago Parra.

Contrario a lo expuesto por el apelante, el Juzgado de conocimiento, valoró de manera fundada los testimonios rendidos por la parte pasiva, encontrando inconsistencias en su declaración, tan es así que la sala sostiene lo manifestado por el A Quo, en cuanto a que la declaración de la señora Martha Elena Muñoz denota el firme interés de favorecer a su pariente, pues en su declaración tuvo contradicciones en tanto que manifestó: i) Que el señor Yesid Fernando siempre había vivido con los papás, pero en instantes posteriores mantiene que el demandado fue a vivir solo en el 2015 dado el interés de independizarse, ii) que las partes no mantenían una relación, pero posteriormente, manifiesta que “nunca estuvo de acuerdo con la relación que Yesid tuvo con Paola o el niño”, iii) Manifestó que estuvo a cargo de cuidar a su nieto Juan Esteban junto con su hija en las mañanas en el periodo comprendido de junio a septiembre de 2016, porque Paola Milena vivía en Samacá. En lo que a esta sala respecta y conforme a las reglas de la experiencia, una madre no viajaría desde Samacá hasta Tunja todos los días a llevar a su hijo para que la familia del “papá de su hijo” lo cuide y devolverse, sin razón alguna, máxime si vive y tiene a su familia cerca para apoyarse en ella para el cuidado del menor.

Por lo anteriormente expuesto, el testimonio rendido no es convincente, es inconsistente, difuso e incoherente. Al momento de su declaración, de manera exacta, se evidencia en el registro de audio y video que la testigo se encontraba acompañada de alguien más que su apoderada, pues corrigen su dicho de manera abierta, yendo en contravía de la lealtad procesal que deben tener para con las partes.

Se insta a la apoderada de la parte demandada abstenerse de desarrollar la práctica de testimonios de la manera en cómo la realizó en este proceso, habida cuenta que hasta se evidenció que le decía al demandado lo que debía decir, murmurando, “dile que te repita la pregunta”.

SÉPTIMO: Asimismo, los demás testimonios rendidos a solicitud del demandado fueron desestimados por el Juzgado de conocimiento por cuanto son imprecisos, con vicios de engaño, inconsistentes, contradictorios en su declaración, unos tergiversando la verdad, otros sin conocimiento directo de los hechos que manifiesta, como el caso de Siervo de Jesús Fonseca Pacheco quien es un testigo de oídas, que no le consta la vida común de la pareja.

Aunado a lo anterior, lo dicho por el demandado respecto a la supuesta vinculación con la demandante como “amigos con derechos” se desvirtúa, habida cuenta que según las reglas de la experiencia en el contexto social en que nos encontramos los “amigos con derechos” no tienen un interés en compartir con la familia del otro, yendo de viaje, coincidiendo en reuniones familiares, políticas o celebrando fechas especiales, pues solamente se busca la satisfacción sexual o carnal, sin mantener una singularidad y en el caso concreto, no se probó que existiera una relación concomitante con la de las partes y se evidenció que una vez la relación mantenida dejó de ser singular se terminó. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 42 El registro fotográfico aportado pone de manifiesto la interacción que el demandado tenía con la familia de la demandante, contradiciendo sustancialmente lo que manifiesta el demandado, al punto de aducir que solo “distingue” a los familiares de Paola Milena Cely.

Por lo anterior, la sala considera que la A Quo valoró de manera suficiente las pruebas y se señala por esta colegiatura que pese a que la Juez de conocimiento se pronunció sobre hechos los cuáles no fueron objeto de debate, su criterio no fue desviado o subjetivado por cuanto su motivación fue acorde a derecho y a la sana critica. De otro lado, respecto a la supuesta omisión en la práctica de la prueba testimonial del señor Agapito Gil, se manifiesta por la Sala que los jueces de instancia de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso ostentan la facultad de limitar la recepción de testimonios cuando considere que los ya rendidos son suficientes para el esclarecimiento de los hechos, decisión que no admite recurso y si bien la Juez de conocimiento no expuso lo anterior, i) las partes guardaron silencio al momento de que el A Quo encontró concluida la etapa probatoria, pudiendo advertir su pretermisión de la prueba y frente a lo cual no hubo recurso alguno de las partes.

Resaltando la sala que las etapas son preclusivas. ii) Se evidencia por parte de la sala que, dado que la prueba fue decretada de oficio y la parte demandada no solicitó la prueba en su contestación de demanda, se infiere que dicha prueba no resultaba de relevancia para la parte pasiva por cuanto no pretendía demostrar ninguna circunstancia de hecho.

OCTAVO. En conclusión, para el presente caso, el Tribunal encuentra que se aleja de la realidad probatoria lo señalado por la pasiva, en cuanto a la indebida valoración probatoria, buscando que no se estructure una relación marital. Advierte la Sala que el demandado al contestar la demanda, acepta la relación sentimental, acepta la relación de pareja desde abril de 2015, pero busca insistentemente desnaturalizar la convivencia bajo los presupuestos de familia.

Señala que la demandante lo que desea es participar y aprovecharse de la posición económica el del demandado, que dice consiguió con créditos a terceros. Tema frente al cual, se encuentra que es el mismo señor Yesid, quien manifiesta “que la relación de pareja persistió, se extendió en el tiempo”. Si bien busca afanosamente que no se declare la unión marital de hecho, lo hace con el propósito de que no se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, y así, no compartir los bienes conseguidos y habidos durante su convivencia, Afán que se evidencia en la declaración de su progenitora y de su hermana, al pretender desconocer la relación de pareja y de hogar entre las partes, e incluso desconociendo realidades aceptadas por el mismo demandado al contestar la demanda; buscan señalar que el embarazo no fue algo deseado, refiriéndose así de manera despectiva con la demandante y a su relación., Comportamiento que es extraño en una solidaridad de género con la mujer, más viniendo de personas que por su esencia, estarían llamadas a asumir una actitud distinta en relación a la actora.

Estas testigos, al igual que la testigo señora Edelmira, tía del demandado, se notan parcializadas, sesgadas, en sus declaraciones, llegando al punto de descontextualizar sus dichos con las afirmaciones del demandado. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 43 Para este Tribunal, no se encuentran de recibo las argumentaciones de la recurrente.

No se ajustan a la valoración hecha por la señora juez de conocimiento en primera instancia y se contradicen con la contundencia del grupo de testigos incorporados a solicitud de la demandante. Se muestran responsivos, ilustrativos, informan históricamente hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación, dando datos incluso desde el origen de la relación. Se muestran responsivos, y al existir los dos grupos de testigos, la Sala, encuentra que era de recibo darle mayor credibilidad al testimonio de Luisa Fernanda, Nubia Roció;

Daniela Patricia, Carolina Espinosa Y Nubia Cely, por ser personas cercanas a la pareja, que compartieron, conocieron la relación eran parientes, vecinas, amigas, y explican la razón de ser de su dicho, sin que la condición de amistad o de parentesco debilite la el valor probatorio, pues en esta clase de asuntos de familia, son precisamente las personas cercanas quienes mejor conocen las vicisitudes de vida una relación. De tal manera que la señora apoderada de la pasiva, se aleja de la realidad probatoria y de la fuerza argumentativa del A-quo en su impugnación, buscando más bien así impedir que se reconozcan los efectos patrimoniales de una vida familiar, que, si bien presentó inconvenientes, estos no fueron de la estirpe suficiente para romper, ni negar la existencia de una comunidad de vida, su singularidad y permanencia. Los bienes son producto del discurrir de los años, del trabajo, y, por ende, entran en el haber social.

La familia, y tanto a partir del matrimonio, como acto solemne, o a partir del solo querer de las partes de vivir, convivir y ser familia, tiene igual protección legal, y no hay lugar a vituperar a una mujer por el hecho, de reclamar sus derechos, incluyendo el patrimonial. Finalmente, en relación a las manifestaciones de los testigos incorporados a instancia del demandado, ha de señalar la Sala, que el ser humano puede tener lazos de afecto con sus hermanos, pero no por ello, es de recibo, que se salga en un proceso a desnaturalizar los hechos, ni a mentir.

Comportamiento que resulta censurable. Para el caso, es claro que el demandado viajaba, se iba para diferentes destinos, y mientras él viajaba, la demandante se iba para donde los papás; pero ellos sí hacían vida marital. No es conforme a la dignidad de una mujer, que su compañero, padre de su hijo, manifieste que la llevó a vivir a su apartamento o que la dejó vivir allí por lástima, como lo consigna la dra. Ángela Yamile Noguera al contestar la demanda en representación del demandado Fernando Gil Muñoz.

Por reglas de la experiencia, si se comparte la casa, si se comparte techo y lecho con una persona, es porque se quiete tener vida marital. Situación que se consolida en la prueba documental para ratificarse bajo el entendido que, si acudieron a la Comisaría de Familia por Violencia Intrafamiliar, es porque son familia. Las normas que regulan la situación, son para asuntos propios de la familia.

Se aplica la Ley 294 de 1996, que es pertinente en asuntos de familia, no en relaciones esporádicas, ni pasajeras. En esas diligencias estuvieron los dos, y no protestaron su comunidad de vida, no la repelieron, no la desconocieron. Al archivo 5.1, consta la diligencia de audiencia para la imposición de medida de protección provisional reciproca, donde las partes aceptan su convivencia, sus problemas.

E incluso de deja de presente la violencia de género, por parte del demandado hacia la mujer.; por lo que se les introduce en las medidas previstas en el art.4 de la Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 44 Ley 294 de 1996, adicionado por el art. 17 de la Ley 1257 de 2008, el cual contempla un grupo de medidas para la protección de la mujer maltratada y de su familia.

Se les impuso medida de protección recíproca y no se ordena desalojo, porque manifestaron que no conviven desde el 19 de marzo de 2020, a consecuencia de los actos de infidelidad que endilga la señora Paola Milena Cely Buitrago a su compañero, con su cuñada. En todo caso, quedó claro que el proceso es de medida de protección por violencia intrafamiliar.

Reconociendo las partes ser pareja, en la condición de compañeros y bajo la composición de Unión marital de hecho. Por lo que el reconocimiento que hace la señora Juez Tercero de Familia en la sentencia proferida en audiencia, el 6 de octubre de 2021, en la que se dictó el fallo, se encuentra ajustados a la normatividad y las pruebas muestran la concurrencia de los presupuestos de la acción declarativa de unión marital de hecho, que se reconoce desde marzo de 2015, a marzo 19 de 2020.

La sentencia esta llamada a ser confirmada. Al no salir avante el recurso, se condenará en costas a la parte demandada recurrente, las cuales se fijarán en auto posterior por la magistrada ponente, y serán liquidadas por el señor juez de primera instancia conforme al art. 365 del C. G.P. Con todo, para orientación de las partes, y a modo de pedagogía en la orientación en asuntos de familia, de convivencia con el ánimo de ser familia, todos estos asuntos podrían prevenirse y evitar el conflicto judicial, que resulta muchas veces doloroso, desgastante; a reconocer la existencia de la familia bajo la modalidad de UMH.

Mas es deleznable la actitud de un pariente concurrir a un juzgado a manifestar que no es con la intención de conformar unidad familiar. Tales manifestaciones ofenden la dignidad de una mujer, y con mayor razón si provienen de otra mujer, que busca favorecimiento a la otra parte. Con todo, es el mismo demandado, quien al presentar oposición reconoce, confiesa que para el mes de marzo de 2015 empezaron una relación amorosa, como novios, y para julio del mismo año Paola quedó embarazada, por lo que convivieron en el edificio Los Andes, ya que, por el estado de gravidez, decidieron vivir juntos.

Es apenas natural que, si la demandante trabajaba en Samacá, y estaba allí su familia, en las ausencias, por viajes de trabajo de su compañero, esta se quedara con sus padres, y éstos le apoyaran en la tenencia de su hijo, sin que, por ello, se pueda decir que no hubo convivencia, que no hubo permanencia, pues las pruebas, manifiestan hechos diferentes, que apoyan lo afirmado por la actora., Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el tres (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Declaración de Unión Marital de Hecho proceso 2021-0551/NUR 2020-0286. 45 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia a la parte apelante.

Las agencias en derecho, se fijarán en auto posterior por la ponente y serán liquidadas por el juez de conocimiento.

TERCERO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1e087dfc98f8134a93c469f08003b94a377d8525309e2ffdd378107d7a84030 Documento generado en 01/06/2022 07:52:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica