Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-0413

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez

Fecha: 2022-02-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ \ DEMANDADO: Suj. EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Demandante: MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ. Demandado: EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA. Radicación Primera Instancia: 152993184001-2020-00009-00.

Radicación Segunda Instancia: 152993184001-2020-00009-01. Radicación Interna: 2021-0413. Tunja, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO A RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de julio de 2021 emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARAGOA, por medio del cual se declaró la prosperidad de objeciones presentadas por la parte demandada a los inventarios y avalúos adicionales, presentados por la parte demandante y por tanto se decidió no incluir las dos partidas adicionales allí relacionadas. 2.

ANTECEDENTES Ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARAGOA, cursa proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL de MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ, en contra de EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA, en el cual, luego de surtidas las etapas pertinentes, la parte demandante por medio de memorial de fecha 26 de abril de 2021 aportó al proceso inventarios adicionales, en los cuales presentó dos partidas: 1- Deuda a cargo del demandado en favor de la sociedad conyugal por concepto del valor de semoviente “caballar y mular”, por el valor de $4’000.000. 2- Las recompensas debidas a la demandante por su trabajo, compañía, apoyo y ayuda al demandado en las labores de campo, ejecutadas en los predios (sin especificar 2 cuáles son los predios a los que se refiere), esto durante 20 años y sin las cuales no se hubiera acrecentado el valor de los predios de propiedad del demandado, por la suma de $100’000.000; para un total de $104’000.000, además solicitó que, en caso de que dichas partidas fueran controvertidas, se le hiciera interrogatorio de parte al demandado sobre estos aspectos.

Frente a lo anterior, la parte demandada el día 18 de mayo de 2021 radicó ante el juzgado de conocimiento, escrito contentivo de las objeciones a los inventarios adicionales, señalando:} 1.- Frente a la primera partida, que al semoviente al que se refiere ya no existe, pues el mismo murió en el año 2020, como se probó a través de los registros fotográficos aportados al proceso en audiencia del 2 de diciembre de 2020 y donde el juzgado quedó al tanto de lo sucedido, añade además que aquel semoviente era de avanzada edad y había superado su vida útil, por lo tanto ya no podía prestar servicio alguno ni generar valor económico. 2.- Frente a la partida segunda, asegura que no existe recompensa alguna a favor de la sociedad conyugal, pues todos los beneficios recibidos con ocasión del trabajo de los cónyuges, fueron invertidos para la manutención de los cónyuges y el levantamiento de sus hijos, y que incluso en diversas ocasiones la señora MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ, dispuso completamente de los dineros fruto de aquellas actividades agrícolas.

Además, resaltó que en el mismo proceso de divorcio le fueron reconocidas a la demandante las mejoras que logró probar y a las que tenía derecho, así como también la misma se llevó la totalidad de algunas especies de semovientes, como cerdos y gallinas al marcharse del hogar, y que cuando los inventarios y avalúos sean aprobados sin lugar a dudas se le entregara el 50% de los bienes existentes.

Posteriormente, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE GARAGOA, por medio de auto del 1 de junio de 2021, fijó como fecha para celebrar audiencia el 14 de julio de 2021, vista en la cual se profirió la providencia que hoy es objeto de alzada, misma en la que, luego de efectuado el interrogatorio de parte respectivo, se resolvió declarar la prosperidad de las objeciones presentadas por la parte demandada y por ende no incluir las partidas adicionales solicitadas por la demandante, fundamentando su decisión en dos partes: 1.- En lo que tiene que ver con la primera partida propuesta, resalta que para que la misma pudiera ser tenida en cuenta, la solicitante debió probar que la muerte el animal obedeció a circunstancias atribuibles netamente a la negligencia en el cuidado del mismo por parte del demandado.

Sin embargo, del interrogatorio de parte surtido se logró concluir que el macho mular vivía para el momento en que fue declarada disuelta la sociedad conyugal, pero falleció en el año 2020 por causas naturales, lo que no es atribuible a una negligencia por parte del demandado; por el contrario el mismo durante los dos días previos a la muerte del animal, efectuó cuidados con medicinas para atenuar el daño, por lo tanto, se consideró que la perdida de dicho semoviente ocurrió por una fuerza mayor y las consecuencias de la misma deben ser asumidas por la demandante y el demandado de manera igualitaria, lo anterior en consideración a lo previsto en el artículo 2254 del C.C. En consecuencia, la partida primera no fue tenida en cuenta. 2.- En lo que tiene que ver con la segunda partida, resaltó que las recompensas a las que se refiere por concepto de ayuda, trabajo, esfuerzo, concurso, compañía, atención de obreros, propia actividad personal en siembras, ordeños, atención a pesebreras, pastoreo de ganados, mantenimiento de cercas y limpieza de potreros; no podrán ser tenidas en cuenta, en la medida que la ayuda mutua y el socorro entre cónyuges es una obligación, como lo enseña el artículo 176 del C.C., por lo que solicitar el reconocimiento de una recompensa de esa 3 naturaleza se convierte en un absurdo que desnaturaliza la esencia y los fines del matrimonio.

Además, enfatiza en que todo salario, emolumento o retribución proveniente de cualquier empleo u oficio, hace parte del haber social y estos no se distribuyen cuando ocurre la liquidación de la sociedad conyugal, porque se entiende que se han destinado a la manutención de la familia, a menos que se encuentren ahorrados o capitalizados.

Por ende, los aportes de trabajo efectuados por la señora MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ y aceptados por el señor EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA, fueron hechos a la sociedad conyugal y que no tiene razón para cobrarlos ahora en su liquidación, después de disuelta la misma porque lo que allí se invirtió fue para el sostenimiento de la familia. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa y por lo tanto la juez a quo, concedió la apelación propuesta en subsidio, misma que fue argumentada por escrito presentado ante el juzgado de primer grado el día 15 de julio de 2021, señalando que el memorial de las objeciones allegadas al proceso por la parte demandada, no contiene ninguna prueba pertinente que respalde su prosperidad, además asegura que la providencia recurrida se encuentra basada en “consideraciones personales”, en donde se le atribuye a la parte demandante la deficiencia en el acervo probatorio, lo que “no es de recibo en Derecho por cuanto las decisiones se deben tomar al amparo de la ley art. 7 13 C.G.P. y no en elucubraciones ajenas al caso, vr, gr, tomar como ejemplos el derrumbe de edificios (…)”, pues en su sentir la decisión debió ser la de declarar imprósperas las objeciones como en derecho corresponde.

Añade además que en el interrogatorio surtido al señor EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA, este mismo aceptó que su ex cónyuge participó en las mejoras solicitadas, razón más que suficiente para que sean decretadas las partidas, pues el dicho del demandado prueba de manera suficiente la existencia de aquellas. Insiste en que el demandado no cumplió con la carga de la prueba que le atribuye el artículo 167 del CGP y por ende sus objeciones no podían prosperar, solicitando entonces que se revoque integralmente la providencia atacada.

3. PROBLEMA JURÍDICO Acorde con lo anterior, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala a través de este recurso, se circunscribe a establecer desde el punto de vista procesal y la realidad del expediente, frente a las pretensiones elevadas por la parte recurrente, si resulta procedente la inclusión de las partidas adicionales, solicitadas por la demandante MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ el 26 de abril de 2021, en los inventarios y avalúos del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 2020-00009. 4.

ARGUMENTACIÓN Conforme a lo preceptuado en el artículo 1781 del C.C. hay dos clases de haberes que integran el acervo social ganancial: el absoluto y el relativo. El primero no da derecho a compensación alguna y de éste forman parte los bienes a que se refieren los numerales 1, 2 y 5, dejando claro que son los adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y que a su finiquito se encuentren capitalizados o su existencia sea real o tangible.

El haber relativo da derecho a compensación y de él forman parte básicamente los bienes muebles y el dinero, sin importar si se adquirieron antes de las nupcias, por lo que se entiende son aportados al haber societario. Por su parte la ley 28 de 1932 en su art. 1° establece el régimen legal de libre administración y disposición de los bienes gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal, con las limitantes que hoy se han establecido por diferentes normas, así como por la jurisprudencia. 4 De tal manera que la norma marco de lo que se entiende compone la masa ganancial de bienes, por así decirlo, es la contenida en el art. 1781.

Las disposiciones posteriores lo que hacen es aclarar y precisar qué bienes no entran a ese acervo partible, con algunas salvedades. Suele ser común, por desconocimiento de las normas, que los abogados hagan inventario de lo que se denomina jurídicamente “recompensas”, al punto que se echa mano de manera indiscriminada, incoherente y estrepitosa de la figura, sin reparar, de una parte, en la norma marco ya citada y, de otra parte, que las recompensas son de derecho estricto, de interpretación restringida, por cuanto su consagración legal es expresa y son recompensas solamente, únicamente, las que aparecen insertas en los arts. 1801 a 1804 del CC y por fuera de esas normas no hay otra.

Ello está bien que así sea por cuanto considerar lo contrario, esto es, que al rompe y a la topa tolondra se vayan inventariando recompensas, denominando como tales cualquier asunto que provenga de la “creatividad jurídica” del que hace el inventario, o al anhelo de una de las partes o de ambas, se desquicia el régimen societario y de contera se impacta de manera negativa el derecho sustancial y el proceso liquidatorio, el que por su naturaleza no es controversial, sino que está llamado a repartir las ganancias de manera equilibrada, pero esas ganancias deben ser ciertas, tangibles, palpables, reales.

No hay inventario quimérico, o uno producto de la ocurrencia, no lo puede haber y permitirlo o auspiciarlo es subvertir el derecho material y el procesal. No se descarta que haya otro tipo de valores o derechos diferentes a las recompensas estrictamente dichas, las que se itera está consagradas en los arts. 1801 al 1802, que son las denominadas “compensaciones” a favor o en contra de la sociedad conyugal, las que tienen también expresa consagración legal en los numerales 3 y 4 del art. 1781 y las referidas en el art. 1790 en el caso de la subrogación real.

Pero resulta impropio, inconveniente y entorpecedor del proceso liquidatorio, entrar a denominar recompensas a lo que estrictamente no lo es, sino que eventualmente configura otro tipo de circunstancia fáctica que produce una consecuencia diversa y por ende su abordaje jurídico es diferente, desde lo sustancial y lo procesal, como lo sería cuando se venden de manera subrepticia bienes sociales, en cuyo caso las acciones legales son distintas a la de echar mano, al rompe, de las “recompensas”, como de manera impropia terminan haciéndolo los litigantes.

En estos casos, sin desconocer lo que contiene el art. 1 de la ley 28 de 1932, la parte afectada puede intentar acciones declarativas, ajenas al trámite de liquidación, a fin de recomponer el patrimonio social, como lo sería, por ejemplo, perseguir la sanción del art. 1824, o si se prefiere intentar acciones simulatorias, o la promoción de las acciones tendientes a la disolución de la sociedad conyugal o marital, como lo sería el divorcio o simple separación de bienes, poniendo bajo protección el caudal patrimonial societario mediante las medidas cautelares.

Pero ello es bien diferente a promover y proponer en el proceso liquidatorio, figuras ajenas al trámite o que la ley no ha previsto, como las mal llamadas recompensas cuando no lo son. De otra parte, debe señalarse, por regla de principio, que son sociales solamente los bienes que se adquieren a título oneroso durante la vigencia de la relación societaria.

Esta situación encuentra abrigo en el numeral 5 del art. 1781. Luego entonces, es preciso dejar por establecido que no lo serán los adquiridos ex ante de la constitución de la sociedad conyugal o marital, ni ex post, ni cuando ingresan en los términos del art. 1782; o en lo relativo al aporte de bienes muebles y dinero, según las reglas de los numerales 3 y 4 del art. 1781 del CC; o cuando se trate de la subrogación real a que aluden los art. 1783-1 y 1789 CC; o los que ingresen en las circunstancias previstas en los arts. 1792 y 1793.

Estas reglas contienen excepciones a la onerosidad a que alude la norma marco o matriz ya citada. De igual forma, comportan el carácter de gananciales los salarios y prestaciones sociales de cada uno de los cónyuges que ha mantenido una relación laboral con terceros, siempre que 5 estén capitalizados y puedan ser susceptibles de partición, pues no lo serán los que se van percibiendo y se van consumiendo en beneficio de la sociedad misma.

En esta línea de análisis se dirá que no son sociales los supuestos o hipotéticos dineros percibidos por uno de los consortes, por concepto de salarios y prestaciones sociales, pero en su sediciente calidad de asalariado del otro cónyuge. En verdad esta figura es ajena al derecho matrimonial y marital, por el principio de solidaridad aplicado al interior de la familia, pues no se puede ser esposo o compañero permanente y a la par empleado asalariado del otro, porque ello desdibuja el régimen personal del matrimonio o de la unión marital de hecho, marcado por las obligaciones de socorro y ayuda mutua.

Pero como para ilustrar el tema y si en gracia de discusión, si se llegare a aceptar que esa remota, extraña, peculiar y particular posibilidad cabría en un caso exótico, único y por lo tanto sui generis (se dice sui generis por lo que regulan las normas del derecho de familia), esto es, que además de espos@ era emplead@ de su pareja matrimonial o marital y que por las labores en el hogar y en la construcción de la familia ganaba salario y prestaciones sociales, ello debiera quedar debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio, siendo necesario probar que se trataba de una auténtica prestación de un servicio personal y remunerado, o sea, probar la existencia del contrato de trabajo para del mismo derivar los derechos salariales y prestacionales.

Ese duro laborío le compete a la justicia laboral y no a la familiar y si se llegare a esa conclusión por el juez laboral, nos encontraríamos ante escollo enorme de superar por enfrentarnos a una verdadera paradoja: o se es esposo o esposa y de esa manera contribuye a conformar una familia, o se es empleado o empleada que persigue la percepción de una ganancia por entregar su fuerza de trabajo al servicio y beneficio exclusivo del otro y, por esa senda, si se llegara a concluir que se es empelado se dejaría de ser esposo y por lo tanto no hay derechos de familia que reclamar y si se es esposo no habría derechos laborales a los cuales aspirar.

Pero a tamaña vicisitud súmese otra: la necesaria exigencia de que para poder inventariar ese rubro de salarios, el mismo debe ser tangible, debe existir; debe ser real y no hipotético, esto es, esas posibles sumas de dinero han de estar capitalizadas para poderlas inventariar y partir a posteriori, porque si el dinero de los sueldos se gasta en las necesidades propias y del hogar, de la prole, como es lo humanamente lógico, al final resulta que no hay dinero porque se consumió, se gastó, porque esa es su naturaleza.

Considerar lo contrario, es decir, que pese a que ya no hay dinero de los salarios porque se gastaron, se llegaría al absurdo de considerar que lo ganado, aun invirtiéndolo en los gastos domésticos diarios, deba traerse a un inventario de manera simbólica, para partirlo de la misma forma: simbólicamente. De igual forma, son gananciales los frutos que provengan de los bienes tanto propios como sociales.

Sin embargo, para ser susceptible de inventario, avalúo y posterior distribución y adjudicación, lo que fructifiquen esos bienes debe estar disponible, debe ser tangible, debe ser real o cierto, por cuanto no puede admitirse un inventario eventual, incierto, hipotético, producto de los anhelos, apetitos y/o querencias de algunos de los asignatarios.

No puede inventariarse una partida que no se encuentre materializada en un bien o un derecho cierto o real, ni una partida imaginaria. Para asegurarse que el inventario llegue a feliz puerto, la ley da las herramientas jurídicas a efectos de asegurar los bienes sociales y evitar fraudes, lo cual se logra mediante las medidas cautelares.

Si se renuncia al uso de esas herramientas, medidas de protección y conservación, ello acarrea unas consecuencias que las asume quien omite actuar conforme se lo indica y permite el derecho. Lo que puede generar un descuido u omisión de actuar conforme a la regla, son pleitos o litigios que escapan a la naturaleza de los procesos liquidatorios, que no son declarativos, en los cuales se trata de liquidar un acervo real, líquido, que pueda ser ingresado de manera efectiva al patrimonio del asignatario 6 aumentándolo.

No debe olvidarse que el fin de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial (art. 11 CGP) y no para hacerlo ilusorio. Esto último es inadmisible. Si se tolera el inventario de una partida inexistente, etérea, gaseosa, la misma puede resultar siendo adjudicada a quien la inventarió, con la consabida consecuencia lesiva a sus derechos.

Si ello es así, en sana lógica debiera quedarse sin protesta quien inventarió de ese modo por ser autor del desbarro.

5. CASO CONCRETO Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso sub examine, de manera anticipada se advierte que habrá de confirmarse la decisión impugnada, toda vez que no puede llegarse a una conclusión diferente a la de la juez de primer grado, en la medida que revisada la actuación surtida, con respecto a la solicitud elevada por la parte demandante el día 26 de abril de 20211, para incluir dos partidas adicionales a los inventarios y avalúos del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 2020-00009, se tiene que la recurrente no logró probar de manera suficiente la existencia de las mismas, razón por la cual no pueden ser declaradas e incluidas en los inventarios y por lo tanto no tiene vocación de prosperidad su petición. Planteado lo anterior, es preciso resaltar que la parte que hoy propone la alzada como demandante dentro del proceso en cuestión, plantea varios argumentos basados en las partidas adicionales que solicitó inicialmente, de los cuales se desprenden las siguientes consideraciones: En primer lugar, en lo que tiene que ver con la partida adicional primera consistente en “Una obligación o deuda a cargo de EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA y en favor de la sociedad conyugal por concepto del valor de un macho caballar y mular.

Se valora en CUATRO MILLONES DE PESOS Mcte $4’000.000”, señala que la misma fue solicitada de conformidad con lo instruido por este Tribunal en providencia del 5 de abril de 20212, es decir, que esta sólo podría ingresar al inventario y avalúo principal si se alegaba a título de deuda, mismo argumento que utiliza para reseñar su inconformidad con la exclusión de la partida adicional segunda, contentiva de “LAS RECOMPENSAS o mejoras debidas a la cónyuge MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ que, son provenientes de su propia, ayuda, trabajo, esfuerzo y concurso de la demandante, compañía, atención de obreros, su propia actividad personal en siembras, ordeños, atención a peceras, vacunación, pastoreo de ganados, mantenimiento de cercas, limpieza de potreros etc.

Durante todo el tiempo de convivencia de la pareja, por más de 20 años, sin los cuales no hubiesen acrecentado sino disminuido el valor de los predios que como anota la segunda Instancia y Legislación son del cónyuge dueño. Se valora en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE $100’000.000”, la que de igual manera señala que se solicita para evitar el enriquecimiento sin justa causa del demandado3.

Partiendo de aquella premisa, resulta preciso relievar que como se puede apreciar en el escrito de solicitud de las partidas adicionales, elevado por la demandante el día 26 de abril de 2021, la misma se limitó únicamente a pedir la inclusión de las precitadas partidas adicionales, sin aportar prueba siquiera sumaria de la existencia de las mismas, pues solamente solicitó que en caso de ser objetadas las partidas se ordenara el interrogatorio de parte al demandado4, 1 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 075.InventariosAdicionales.pdf 2 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia.070Cuaderno Sala Civil Familia 2021-0031. 03.0 2021-0031 AUTO DECIDE APELACIÓN OBJECIONES INV AVALÚO SOCIEDAD CONYUGAL.pdf 3 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 075.InventariosAdicionales.pdf 4 Ibidem.

Pág.2 7 deficiencia que hoy cobra gran relevancia en las resultas que está obteniendo la recurrente frente a su solicitud tanto en primera, como en segunda instancia, pues al no aportar más pruebas al proceso que respaldaren la solicitud, está queda a la merced de lo obtenido en la práctica de ese único medio probatorio que se logró recaudar, es decir, el interrogatorio de parte practicado al demandado EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA, mismo en el que se fundamentó la juez de conocimiento para tomar su decisión, como puede evidenciarse en la audiencia del 14 de julio de 20215, vista en la cual se resolvió el destino procesal de las partidas adicionales propuestas, más no en “consideraciones personales”6 como lo asevera la recurrente.

Dicho lo anterior, el mentado interrogatorio fue efectivamente surtido en la precitada audiencia7, y del mismo se logró concluir la inexistencia de aquellas partidas de manera suficiente, de acuerdo con lo que se expuso en la parte dogmática de esta decisión, puesto que se demostró, en lo que respecta al semoviente del que trata la partida adicional primera, que el mismo feneció por causas naturales, sin que mediara negligencia alguna de parte del demandado que pudiera propiciar tal situación, pues él mismo ejecutó los actos de auxilio necesarios para atender el lecho de muerte del animal y para atenuar su enfermedad, sin que ello rindiera fruto8, lo que logró demostrar que el señor EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA actuó de manera diligente, sin que se le pueda endilgar culpa alguna por la pérdida del animal y, por lo tanto, la misma debe ser asumida por las partes en igualdad de condiciones, de conformidad con las disposiciones del artículo 2254 del C.C.9, como bien lo señalara la juez de primer grado.

Además es de resaltar que en la actualidad y por el acaecimiento de la muerte del animal, no es posible material ni jurídicamente el reconocimiento del valor que represente, pues el mismo no existe y en modo alguno se pudo acreditar que hubo una distracción dolosa o gravemente culposa del equino. Así mismo, la regla del art. 1827 del CC, si bien aplica a las especies propias, análogamente también aplica a las que son sociales, queriendo ello decir que si la especie perece por causa ajena a dolo o culpa grave de uno de los cónyuges, no hay lugar a resarcimiento alguno. Pero, por lo demás y en coherencia con lo que párrafos arriba se discurrió, si alguna pérdida, deterioro, distracción o sustracción que ex professo se hubiese consumado en desmedro del capital social, todo litigio alrededor de este tipo de acontecimientos debe ventilarse en el escenario declarativo pertinente, con el propósito de derivar las condignas consecuencias sancionatorias pertinentes, porque los procesos liquidatorios, se itera, parten de una acervo líquido cierto, palpable, tangible, real y verificable, con el propósito inequívoco de distribuirlo de manera también cierta, real y eficaz, para que de este modo se pueda satisfacer el derecho sustancial que le asiste a cada miembro de la sociedad, porque ese es el fin de cada procedimiento, según voces de art. 11 del CGP, más no es la esencia y teleología del proceso de liquidación, generar controversias o repartir litigios.

En segundo lugar, en lo que atañe a las mejoras inventariadas como recompensas no resulta de recibo la peculiar postura del abogado de la actora, pues pretende convertir en mejora la supuesta fuerza laboral de la demandante en las labores del hogar, en las que ambos esposos han contribuido a su manera en beneficio mutuo o recíproco, además en beneficio de los hijos comunes.

Es un verdadero contrasentido pretender hacer converger la condición de cónyuge 5 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 098Audiencia14Julio2021.pdf. 6 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 101MemorialSustentacionrecurso.pdf 7 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 098Audiencia14Julio2021.pdf. Minuto 23:50-36:00. 8 Ibidem.

Minuto: 32:39 -35:57. 9 CÓDIGO CIVIL. “ARTICULO 2254. RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.” 8 y de trabajador que cobre sueldo al otro cónyuge por su aporte a la economía del hogar y levantamiento de la prole o, como ocurre en este caso, que ese laborío se convierta en una mejora sobre los predios (no especifica cual o cuales predios, ni menos aun en qué consiste la mejora) del cónyuge para cobrarlo como “recompensa”, desquiciando el régimen jurídico de las recompensas, porque la que está regulada en el art. 1802 del CC, se refiere es a las inversiones de orden material que hayan hecho aumentar el valor venal de un inmueble, en cuanto ello fuere susceptible de ocurrir y de materializar, esto es, que la inversión además de tangible pueda ser objeto de considerarse mejora stricto sensu, pero no las actividades de orden laboral que se asimilen a las que ejecuta un obrero o un empleado.

No luce plausible recepcionar la postura del apelante, quien pretende se le acepte como recompensa las mejoras sobre unos predios por el hecho de atender vacunas de ganado, ordeño de vacas, pastoreo de semovientes y labores de campo afines, porque se tiene que según lo que reflejan las pruebas del proceso, se trataba de un matrimonio dedicado a labores agrícolas y pecuarias, en las que se contaba con el concurso de ambos miembros de la pareja para contribuir con su labor o trabajo mancomunado en la economía del hogar, solo que tales labores se desplegaron en algunos bienes propios del esposo, pero ello en modo alguno son mejoras sino actividades tendientes a captar frutos los que si se percibieron por esa labor, igualmente se consumieron, se gastaron y emplearon en la atención de los gastos cotidianos de la familia.

Obsérvese que en pretérita oportunidad el recurrente inventarió lo que denominó como “plusvalía”, lo que según él aumentó el valor de unos bienes inmuebles propios del señor CASTAÑEDA CHITIVA por el paso del tiempo, postura que se despachó de manera desfavorable en primera y segunda instancia. Sin embargo, en la sustentación de la pasada apelación, expuso que los terrenos también se valorizaron por la labor desplegada por la señora BARAHONA CHALÁ y que, según su criterio, ello aumentó el valor venal de los fundos, pero tal salida recibió desaprobación de este Colegiado al puntuar “ … ya en el escrito de sustentación de recurso presentado en el Juzgado de conocimiento, cambia su sustento diciendo que lo que se reclama son las ganancias o rendimientos que provienen no solo del aumento del valor, sino del concurso y esfuerzo de la demandante, sin el cual no hubiesen acrecentado sino disminuido, como es la depreciación. Dicho argumento por su imprecisión no es de recibo, porque no hay coherencia con lo que pretende establecer el promotor del remedio vertical, ya que fuera de no estar probado lo que asevera de manera sorpresiva como sustentación del recurso, no explica ni especifica qué tipo de inversión fue la que hizo la señora MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ y que según su parecer fue la causa de haber generado las ganancias o rendimientos.

Esto no pasa de ser una mera afirmación genérica e indeterminada, carente de sustento jurídico y por supuesto probatorio”10. Como quiera que en el proveído que desató la pasada apelación se hizo mención a la posibilidad de inventariar una mejora como recompensa, según lo previsto en el art. 1802 del CC, ello es lo que ha procedido a hacer ahora el apoderado de la demandante con apoyo en lo que en esa decisión se discurriera y de esa manera lo deja entrever al citar de manera descontextualiza apartes de la decisión, porque se dejan de citar aspectos que constituyen fundamentos medulares de lo que allí se expusieron.

Ciertamente, aterrizando en la postura vertida en el pliego que contiene el inventario adicional de la segunda partida, de lo que se extracta del interrogatorio del demandado y del mismo escrito de solicitud de la demandante, se diluye la vocación de prosperidad de tal inventario, puesto que los dineros que ahora reclama la demandante como recompensa, 10 Auto de fecha 5 de abril de 2021 M.P Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 9 constitutivos del valor que le da al aporte de su trabajo la señora BARAHONA CHALÁ, porque según su dicho se tradujeron en mejoras, aun aceptando hipotéticamente que pueden ser producto de su trabajo, lo cierto es que esos dineros en la actualidad no existen, no se encuentran capitalizados, sin se tenga una base real para tasarlos de la manera como lo hace la parte demandante, sin que se sepa de donde sale semejante suma, por lo que no es dable aceptar un justiprecio salido al rompe y, además, resulta preciso aclarar que aquella labor que alega la demandante ejecutó y que mejoró los bienes propios del señor CASTAÑEDA CHITIVA, no es otra cosa que el cumplimiento de uno de los deberes conyugales que consagra el artículo 176 del CC11, consistente en la ayuda y el socorro mutuo, y cuyos frutos fueron destinados al levantamiento de su hogar y de los hijos, tal y como lo referencia el demandado en su interrogatorio12, conclusión que se desprende de la sana crítica, razón por la cual se considera desproporcionado que hoy la señora MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ pretenda cobrarlos, más aún cuando no probó que los mismos fueran tangibles en la actualidad o que producto de la inversión de ese dinero o de esa labor valorada en la suma estimada de $100.000.000, haya mejorado este o aquel bien, especificando cual fue la mejora, donde se ubica y su real justiprecio.

Por dicha razón es que se hace imposible para el juzgador de primer grado, y más aún para esta segunda instancia, darlos como un hecho cierto. Sin que se desconozca que la labor de uno de los cónyuges pueda contribuir a mejorar bienes propios del otro, ello no puede asumirse per se de manera simplista con la mera afirmación de haber sido de esa forma, pues para que se dé una situación de ese talante no solo debe estar acreditada fehacientemente la mejora como tal, sino que la misma provino de la industria o laborío del consorte que hizo el aporte y que producto de ello es que se aumentó el valor venal del bien.

De otro lado, si de derechos laborales se tratara el contrato de trabajo debe estar debidamente acreditado, lo cual brilla pero por su ausencia. De ahí que en modo alguno pueda ser de recibo una valoración caprichosa y sin fundamento de esos derechos, en el caso hipotético de poder llegar a considerarse que un cónyuge pueda ser, además de cónyuge, empleado asalariado de su consorte.

Así las cosas, esta Magistratura deberá señalar que más allá de las acertadas consideraciones expuestas por el juzgado de primer grado, la parte solicitante no logró probar de modo alguno la verdadera existencia de los gananciales que alega, pues es de saber que la prueba tiene como propósito llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias afirmadas por una de las partes procesales, pues para que el derecho pueda existir o pueda ser declarado debe probarse su existencia de manera eficaz, lo que indubitablemente no ocurrió en el presente caso.

Finalmente, a propósito de la mención que hace el abogado de la demandante, en su inventario adicional a la decisión de esta Magistratura adiada el pasado 5 de abril, y según la cual procedió como procedió, ciertamente, tal y como se señalara en dicha providencia, la valorización o mayor valor que adquieren los bienes inmuebles propios durante la vigencia de la sociedad conyugal, tiene relevancia dentro de la composición del haber social, pero para tal efecto “se hace menester determinar si ese mayor valor proviene de una inversión hecha a expensas de uno o de ambos cónyuges, esto es, si proviene de la labor, trabajo, inversión o industria, hecha por la sociedad en tales bienes.

Es lo que en lenguaje corriente esto es lo que se denomina mejora. 11 CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. “ARTICULO 176. OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.” 12 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 098Audiencia14Julio2021.pdf.

Minuto 28:00-30:35. 10 Si se trata de una mejora se siguen las reglas de la accesión, que es una forma de adquirir el domino por parte del dominus del terreno mejorado, prevista en los arts. 713 y ss del CC. Por lo tanto, acorde con dichas reglas el dueño de la heredad se hace dueño de la mejora, significando que el bien sigue siendo propio, pero para evitar enriquecimiento injusto hay lugar a las restituciones mutuas según las reglas propias de la accesión. En lo que concierne al derecho económico del matrimonio, el asunto se maneja bajo las mismas normas de la accesión, pero adicionándole la que está prevista en el art. 1802 CC, que es regla especial para el caso societario conyugal, pero el bien sigue siendo propio.

Por eso se llama recompensa. De igual forma, para que haya lugar al reconocimiento del valor de la mejora, a título de recompensa, la misma debe estar suficientemente probada” 13 (Negrita y subraya fuera del texto original), lográndose evidenciar que la parte actora obvió sin razón aparente el aparte subrayado, el que se constituye en un punto angular del argumento expuesto en aquella providencia, mismo que es hoy la divergencia más notable de esta instancia, pues es el aspecto probatorio el que no permite llegar a la conclusión que en forma subjetiva llega la parte recurrente, esto es, que las mejoras existen; el valor de las mismas y que ellas fueron verdaderamente producto de la labor o industria de alguno de los cónyuges.

Es que en el punto de pruebas, solo se pidió el interrogatorio de parte del cual nada se extracta probatoriamente para dar por establecido las mejoras, lo predios mejorados, el valor de dichas mejoras y que las mismas fueron el resultado de la labor desplegada por la señora reclamante de la recompensa. Debe memorarse los requisitos de la confesión, derivada del interrogatorio de parte, a que alude el art. 191 del CGP, sin que se encuentren presentes en la versión rendida por el señor CASTAÑEDA CHITIVA.

Así las cosas, hay completa orfandad probatoria e indubitablemente el argumento planteado por la parte que presenta el inventario adicional, adolece de esta imprecisión y no pasa de ser una mera afirmación genérica carente de sustento probatorio, desatendiendo con ello las disposiciones del artículo 167 del CGP14 y con ello el principio del onus probandi, que pregona que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que persiguen y que tengan las consecuencias jurídicas que se buscan, lo que se reitera no ocurrió en el presente caso.

Precisamente el derecho sustancial y procesal prevé unas consecuencias, naturalmente adversas, para quien no prueba los hechos en que funda sus pretensiones, quien no cumpla en un proceso con las cargas que la ley le impone, no puede aspirar a que se tomen decisiones que le favorezcan. En efecto resulta ser de suma importancia recalcarle a la recurrente MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ, que no es únicamente la parte demandada quien debía fundamentar probatoriamente sus objeciones, sino que también era su obligación procesal como solicitante primario y de quien emanó la solicitud que dio génesis a este trámite, darles sustento probatorio a sus pretensiones al incluir las mentadas partidas adicionales.

Y es que la peticionaria se duele de que el objetante, es decir el señor EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA, no probó suficientemente las objeciones que propuso, pero era la demandante, señora 13ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 070 cuaderno Sala Civil Familia 2021-0031. 03.0 2021-0031 AUTO DECIDE APELACIÓN OBJECIONES INV AVALÚO SOCIEDAD CONYUGAL.pdf 14 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 11 MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ, a quien correspondía probar sus pretensiones expuestas en el inventario adicional, pero las dejó a merced de lo que se obtuviera en el interrogatorio de parte prueba de la cual no emerge el resultado perseguido.

CONCLUSIÓN Como quiera que el auto objeto de alzada se encuentra ajustado a la Ley y la Constitución, recibirá confirmación en todas y cada una de sus partes. Al fracasar el recurso vertical se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, señalando como valor de las agencias en derecho a cargo del recurrente, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La liquidación de costas se hará en el juzgado de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARAGOA el 14 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Como valor de las agencias en derecho se señala la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase toda la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d006190f9026fdb070432d75f65e9696533520752178bad4e71474e832eee7b8 Documento generado en 14/02/2022 06:10:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica