Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-0878

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez

Fecha: 2022-03-18

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ALEXANDER OROZCO SANDOVAL

N.U.R. 150016000132200800718 Rad. 2021-0878-01 Alexander Orozco Sandoval SENTENCIA PENAL No. 053 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N° 041 Tunja, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022). - OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, ha venido al Tribunal la presente causa adelantada contra ALEXANDER OROZCO SANDOVAL por el delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de H.T.O.T., en virtud del recurso de apelación que el defensor del procesado interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 23 de julio de 2021, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.

H E C H O S Del fundamento fáctico del escrito de acusación se extrae lo siguiente: ALEXANDER OROZCO SANDOVAL es el padre de H.T.O.T., nacida el 20 de noviembre de 2003, fruto de la relación sostenida con NUBIA MILENA TENJO PIRAJÁN. Mediante sentencia emitida el 29 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja declaró que la mencionada es hija extramatrimonial del procesado y dispuso que la custodia, el cuidado personal y el ejercicio de la patria potestad 2 quedaba en cabeza de la progenitora.

Además, señaló como cuota alimentaria a cargo de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL para el sostenimiento de H.T.O.T., la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, ALEXANDER OROZCO SANDOVAL se ha sustraído sin justa causa a cancelar la cuota ordenada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, es decir, ha incumplido la obligación legal de suministrar a su hija H.T.O.T. los alimentos necesarios para su desarrollo y crecimiento, representados en educación, vestuario, alimentación y recreación. Por lo anterior, el 6 de marzo de 2008, la progenitora de la menor puso en conocimiento de la Fiscalía la situación presentada con el padre de su hija, manifestando que ALEXANDER OROZCO SANDOVAL ha tenido recursos para pagar su obligación alimentaria, debido a que ha trabajado y únicamente ha recibido de su parte, la suma de $1.000.000.

En virtud de lo anterior, se intentó en dos oportunidades realizar un acercamiento entre las partes, quienes llegaron a un acuerdo el 15 de septiembre de 2011, sin embargo, ante el incumplimiento del compromiso, la denunciante solicitó que se prosiguiera con la investigación penal. La suma adeudada por ALEXANDER OROZCO SANDOVAL desde el año 2015 hasta el año 2019 asciende a $9.179.364, según liquidación aportada por la denunciante, sin que el procesado haya padecido alguna limitación física, psíquica o sensorial que le impida cumplir con la obligación de un buen padre de familia.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de marzo de 2019 se efectuó el traslado del escrito de acusación1 por parte de la Fiscalía 28 Local de Tunja, al indiciado y a su defensor, conforme al procedimiento especial abreviado, por el 1 Folios 1-5. 3 delito de inasistencia alimentaria, cargo que no fue aceptado por ALEXANDER OROZCO SANDOVAL.

A su vez se entregó copia del documento a la representante legal de la víctima. 2. Presentado el escrito de acusación2, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja celebró la audiencia concentrada el día 12 de septiembre de 20193, donde se le reconoció la calidad de víctima a la entonces menor H.T.O.T., representada legalmente por su progenitora NUBIA MILENA TENJO PIRAJÁN. Las partes e intervinientes no plantearon causales de incompetencia, impedimentos, nulidades o recusaciones, y expresaron no tener observaciones frente al escrito de acusación. El delegado del ente acusador precisó el periodo por el cual se está adelantando la actuación penal, siendo la omisión al deber alimentario desde junio del año 2005 hasta marzo del año 2019.

Las partes no manifestaron observación alguna frente al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía. Por su parte, la defensa no realizó descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia física; se concertaron estipulaciones probatorias y tanto el defensor como el ente acusador enunciaron la totalidad de prospectos probatorios que harían valer en la audiencia de juicio oral.

Sin oposición alguna se decretó la práctica de pruebas solicitada. 3. La audiencia de juicio oral se realizó durante los días 23 de marzo y 22 y 28 de junio de 20214, en la cual, por solicitud del defensor, se requirió a la Fiscalía que aclarara el monto al que asciende lo adeudado por el acusado, indicando que corresponde aproximadamente a la suma de $22.000.000.

Seguidamente, la fiscal y el defensor expusieron sus declaraciones iniciales conforme al artículo 371 del C.P.P.; fueron presentadas las estipulaciones probatorias, se procedió con la práctica de pruebas y concluida la misma, se expusieron los alegatos conclusivos. La Juez anunció el sentido del fallo condenatorio, dando paso conforme al artículo 447 2 Folios 6-12. 3 Folio 35 y CD (folio 32). 4 Folios 85, 111-112, 118-119 y CDs (folios. 86, 113 y 120). 4 ibidem, a que las partes se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. 4.

El 23 de julio de 2021 se realizó el traslado de la sentencia de la misma fecha5, respecto de la cual se interpuso recurso de apelación por parte del defensor del procesado, sustentado el 30 de julio de 20216 por escrito y concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal. El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.

FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO En la decisión de fondo, la Juez realizó un análisis de la conducta punible y de los elementos materiales probatorios y evidencia física, por ende, se refirió a la tipicidad de la conducta contenida en el artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, además, puso de presente la definición de alimentos contenida en el Decreto 2737 de 1989, en concordancia con la Ley 1098 de 2006 y aclaró que lo que se penaliza es el incumplimiento en el deber legal del padre en proporcionar alimentos y no el pago de una deuda patrimonial.

Del material probatorio incorporado y practicado en juicio estableció como demostrada la relación paterno filial existente entre la víctima nacida el 20 de noviembre de 2003 y el acusado ALEXANDER OROZCO SANDOVAL, con el registro civil de nacimiento señalado como estipulación probatoria No. 1; seguidamente indicó que se evidenciaba que el procesado había dejado de suministrar a su hija menor de edad todos los medios indispensables para su subsistencia, 5 Folios 125-134. 6 Folios 135-198. 5 sustrayéndose de la obligación alimentaria que jurídicamente le era exigible y sin justa causa, por haberse demostrado una omisión caprichosa, dado que la cuota alimentaria fue impuesta por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el 29 de junio de 2005, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por NUBIA MILENA TENJO PIRAJÁN progenitora de la menor, a través del I.C.B.F. Precisó que en la decisión del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, se declaró a la menor víctima como hija extramatrimonial de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL, se ordenó efectuar los cambios pertinentes en el registro civil y se señaló como cuota alimentaria con la cual debía contribuir el acusado para el sostenimiento de su hija, la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes, cuota de la que indicó la madre de H.T.O.T. que solo recibió la suma de $2.000.000 durante todo el periodo comprendido entre el mes de junio de 2005 y el mes de marzo de 2019, pese a que el procesado trabajó en empresas como BAVARIA y RUBIALES, y que no tiene alguna clase de impedimento físico que le imposibilite desarrollar una actividad laboral o económica; por tanto dedujo la Juzgadora que OROZCO SANDOVAL había tenido suficientes ingresos para consignar o entregar a la progenitora de la menor lo correspondiente a la cuota alimentaria.

Además, la cognoscente estimó probada la realización de actividades laborales por ALEXANDER OROZCO SANDOVAL con los testimonios rendidos por NUBIA MILENA TENJO PIRAJÁN, AIDA PIEDAD TORRES LÓPEZ y DIANA MARCELA HERNÁNDEZ CÓRDOBA, de quienes señaló que fueron contestes en afirmar que el acusado siempre había desarrollado una actividad económica, que había trabajado en diferentes empresas y durante todo el tiempo indicado.

De la prueba documental aportada con la testigo DIANA MARCELA HERNÁNDEZ CÓRDOBA, Coordinadora de Soportes al Cliente de FAMISANAR, en donde ha estado afiliado el acusado como cotizante 6 activo, aludió a la certificación donde constan los empleadores, los NIT de las empresas y los tiempos en que ha trabajado ALEXANDER OROZCO SANDOVAL desde el 6 de octubre de 2018, de manera continua e ininterrumpida a la fecha del documento, siendo la última empresa empleadora TAVERA SALAZAR S.A.S. de la que ha podido recibir ingresos.

Se refirió igualmente a la introducción de la prueba documental con el testimonio de la investigadora de la SIJIN, AIDA PIEDAD TORRES LÓPEZ, de quien se obtuvo los antecedentes del acusado, formato de arraigo, tarjeta decadactilar, consulta y respuesta de la base de datos de ADRES en la cual aparece ALEXANDER OROZCO SANDOVAL en estado activo en FAMISANAR EPS régimen contributivo desde el 14 de agosto de 2009.

También reseñó la prueba documental suscrita por la Coordinadora de Gestión del Consorcio CCC ITUANGO de fecha 9 de abril de 2019 en la cual se determina que OROZCO SANDOVAL trabajó como Mecánico Montador desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 10 de junio de 2018, con una asignación mensual de $2.045.000 más el pago de horas extras laboradas, que allí como liquidación definitiva obtuvo la suma de $4.160.854 y como cesantías el valor de $3.414.505, aportándose los certificados de nómina correspondientes.

De igual manera, se incorporó la respuesta emitida el 29 de enero de 2019 por ALEXANDER SALAZAR, Representante Legal de la empresa TAVERA SALAZAR S.A., respecto a la petición de la investigadora, en la que se señala que el acusado labora con esa empresa desde el 16 de octubre de 2016 con contrato a término de obra devengando aproximadamente la suma de $1.200.000 mensuales.

Por lo anterior, consideró la Juez de primera instancia que estaba demostrada la sustracción al pago de cuota alimentaria por parte de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL de manera dolosa e injustificada, y que se había probado el lapso en que el acusado no había suministrado alimentos a su hija, desde junio de 2005 hasta el mes de marzo de 2019, espacio temporal que advirtió debidamente determinado y aclarado por la Fiscal en audiencia concentrada dado 7 el reparo presentado por el defensor al respecto, de lo que adujo que por error mecanográfico quedó desde el año 2015 en el escrito de acusación. Reiteró que el acusado ha tenido ingresos por su actividad laboral de manera continua y en diferentes empresas, que nunca ha estado privado de la libertad, ni ha sufrido menoscabo en su salud, de lo que estableció la inexistencia de una justa causa en el comportamiento omisivo del deber legal y natural de proporcionar alimentos a su descendiente.

Señaló que si bien el acusado realizó un abono por la suma de $2.000.000, según manifestación de la denunciante, siendo el único pago realizado, pese a que han transcurrido más de 10 años, se trató de un pago parcial, sin la periodicidad requerida ni el porcentaje señalado mediante sentencia; además refirió que tal suma de dinero no alcanza a colmar las necesidades primarias de la víctima, descargando el acusado toda la obligación en la progenitora.

Observó la Juzgadora que ALEXANDER OROZCO SANDOVAL, en su versión, en ningún momento niega que ha realizado actividades laborales que le han permitido percibir ingresos, ni que haya realizado algún pago o abono con respecto a la obligación alimentaria. Indicó que el acusado pretende justificar lo anterior con un inconveniente que tuvo con la madre de la menor y que por ello se desentendió del asunto, a su parecer, aceptando prácticamente su responsabilidad.

Agregó que, si bien el acusado señala que tuvo un accidente en motocicleta el 3 de febrero de 2020, por el que duró aproximadamente cinco meses sin poderse mover, ese hecho no fue demostrado; sin embargo, se determinó que para esa época trabajaba para el Consorcio CCC ITUANGO y recibió la remuneración por parte de la EPS. Hizo referencia a que la defensa no probó que su prohijado haya presentado quebrantos de salud, incapacidades o enfermedades que le impidieran trabajar, por el contrario, quedó demostrado el desempeño en actividades económicas productivas y que, no obstante, se ha sustraído de manera voluntaria a su obligación 8 alimentaria, encontrando así la Juez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 381 del C.P.P. para proferir sentencia condenatoria, pues estimó acreditadas la existencia del hecho y la responsabilidad penal de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL, con las pruebas practicadas válidamente en juicio, más allá de toda duda razonable.

En cuanto a la prescripción penal alegada por el defensor, señaló que el delito de inasistencia alimentaria es una conducta de ejecución permanente, de tracto sucesivo, por lo que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 48 del Código Penal, el término de prescripción comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Por otra parte, determinó la falladora que había quedado demostrado dentro del juicio con suficiente claridad, al resolverse la oposición presentada por el defensor del acusado frente a la evidencia No. 7 aportada por la Fiscalía, que de ninguna manera esa prueba documental era ilegal al ser documentos que no tienen alguna clase de reserva, ni vulneran el derecho a la intimidad o al habeas data del procesado, así como tampoco requerían de control previo y posterior por parte del Juez de Control de Garantías.

Concluyó la Juez que el acusado debía responder por la conducta punible de inasistencia alimentaria, asumiendo las consecuencias penales. En consecuencia procedió a dosificar la pena indicando que dada la no concurrencia de agravantes, se movería dentro del cuarto mínimo y existiendo la circunstancia de atenuación de carencia de antecedentes, resolvió condenar a ALEXANDER OROZCO SANDOVAL como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la interdicción (sic) de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena fue concedida a ALEXANDER OROZCO SANDOVAL por un periodo de prueba de 2 años. 9 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA El defensor de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL indica inicialmente que el fundamento fáctico del recurso recae en la labor desarrollada por el ente acusador, poniendo de presente el acta de traslado de la acusación y algunos de los documentos anexos.

Argumenta que el día 9 de julio de 2021 le fueron expedidas copias del plenario por parte del Juzgado de conocimiento, en las cuales no se encontraban los soportes físicos de los documentos anexos, y señala que el archivo físico entregado por el defensor público que asistió a la audiencia concentrada sí contiene el oficio calendado el 17 de octubre de 2018, dirigido a FAMISANAR Bogotá, y firmado por la investigadora AIDA TORRES LÓPEZ, pero no aparece la solicitud del Fiscal responsable, tampoco la respectiva autorización del Juez de Control de Garantías para la práctica de la petición de información. Transcribe el numeral 3.3 de la sección 3 del Manual de Procedimiento de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio, respecto a las actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización y el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 acerca de la búsqueda selectiva en bases de datos.

Igualmente considera conducente y pertinente realizar el análisis de los datos de carácter público y de carácter privado, así como de las bases de datos de estos, para lo cual trae a colación las definiciones en concordancia con la Ley 1266 de 2008 que presenta una categorización de los datos personales en “datos privados”, “datos semiprivados” y “datos públicos” y la Ley 1581 de 2012 que consagra unas categorías de los datos personales como “datos sensibles” y “datos personales de los niños, niñas y adolescentes”.

Con fundamento en cada una de las definiciones antes referidas, determina que los datos correspondientes a la órbita personal, tales como los ingresos económicos laborales y empresas donde se labora, corresponden a datos privados del orden laboral, en consecuencia, se 10 encuentran en bases de datos de carácter privado y se hace necesaria la autorización del Juez de Control de Garantías para adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos que implique el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado.

A partir de lo anterior, aduce que en el presente proceso no se efectuó la autorización del Juez de Control de Garantías, pues la solicitud fue realizada por la investigadora AIDA TORRES LÓPEZ pero sin el cumplimiento de lo normado en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, ya que las empresas privadas TAVERA SALAZAR S.A.S. y FAMISANAR a las que se les solicitó información contestaron y con base en esas respuestas, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja analizó el acervo probatorio y emitió sentencia condenatoria.

Agrega que, si se hubiera cumplido a cabalidad lo normado, obraría acta de audiencia de control previo de la búsqueda selectiva en base de datos y una vez recolectada la información, acta de control posterior o de prórroga. En este sentido, estima de suma importancia que la orden a Policía Judicial esté soportada con las actas de audiencia de autorización emitida por el Juez de Control de Garantías, lo que determinaría que la prueba fue solicitada, concebida y allegada de forma lícita, sin transgredir el debido proceso.

Continúa manifestando que, ante la inexistencia de la autorización de solicitud de información por parte del Juez de Control de Garantías, se genera una nulidad relacionada directamente con la obtención lícita o legal de la prueba consagrada en el artículo 455 y argumenta que se puede demostrar la nulidad ya que la investigadora AIDA TORRES LÓPEZ directamente solicitó la información de carácter o índole personal, referida a la parte laboral, como la fecha de inicio de labores, salarios y prestaciones sociales a las empresas TAVERA SALAZAR S.A.S., el CONSORCIO CCC ITUANGO y la EPS FAMISANAR LTDA, personas jurídicas de derecho privado, e información que solo podía ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Alega que los investigadores de policía judicial no administran justicia, por ende, no pueden solicitar 11 información como lo hizo AIDA TORRES LÓPEZ, sino que es el ente acusador quien la debe solicitar. Indica que la Juez de Primera Instancia no revisó la legalidad de la prueba, pues existió omisión en el análisis de legalidad de las evidencias números 5, 6 y 7, situación que a su parecer constituye una nulidad derivada de la prueba ilícita, ya que fueron estas evidencias la base para emitir sentencia condenatoria.

Como segundo punto, plantea que en el escrito de acusación se señala que OROZCO SANDOVAL tiene una deuda con la representante legal de la menor, quien mediante escrito informó el incumplimiento de la obligación alimentaria y allegó liquidación de la sustracción por alimentos desde el año 2015 a la fecha, en suma de $9.179.364, de lo que manifiesta que no se evidencia que se le haya realizado modificación o aclaración al escrito de acusación, dado que, durante la audiencia de juicio oral, la Fiscal de manera verbal presentó una liquidación de la deuda por alimentos, calculada al mes de marzo de 2019 en la suma de $22.000.000.

Argumenta que esa situación sorprendió a la defensa, ya que esa nueva liquidación no reposa en el plenario, además de que se difiere en la línea temporal, pues ahora inicia desde el año 2005. Arguye que el escrito de acusación debe ser explícito, claro, preciso, detallado y circunstanciado, con redacción adecuada en circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, además de suficientemente claro para no desnaturalizar su sentido y no afectar el derecho a la defensa.

Añade que de la situación fáctica del escrito de acusación se extrae que se realizó una nueva conciliación entre las partes el 15 de septiembre de 2011, documento que no aparece en la copia que le fuera suministrada por la secretaría del juzgado de conocimiento, pero sí en los archivos entregados por el defensor público del acusado que lo representó en audiencia concentrada, situación sobre la que considera que probatoriamente deja sin validez legal la primera conciliación o asignación de cuota alimentaria. 12 También manifiesta que con lo anterior se puede deducir que la Juez no contaba con la totalidad del plenario en forma física, siendo imposible para la Juzgadora revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para emitir un fallo más allá de toda duda razonable, ya que el acta conciliatoria consigna que se realizó una nueva liquidación desde el año 2005 al año 2011, cuya deuda era de $4.000.000 y ALEXANDER OROZCO se comprometió a pagar cuotas de $400.000 más la cuota alimentaria por la suma de $133.000 y a esa audiencia se allegó un aporte recibido a satisfacción por NUBIA MILENA TENJO por valor de $1.000.000.

Por lo argumentado, solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Tunja calendada el 23 de julio de 2021 y refiere en el acápite de “PRUEBAS” aportar copias del plenario entregado por el secretario del Juzgado mencionado, de la documentación entregada por el defensor público, de los oficios de solicitud de información y del acta de conciliación del 15 de septiembre de 2011.

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES No se realizó pronunciamiento alguno de los no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por una Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial. 13 2.

Sobre la conducta objeto de acusación. ALEXANDER OROZCO SANDOVAL fue acusado como autor en la modalidad dolosa de un delito contra la familia tipificado como inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 del Código Penal. La descripción típica contenida en el Código Penal, modificada por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007 señala: Artículo 233: “Inasistencia alimentaria.

El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)” Los reparos formulados por el defensor de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL como apelante del fallo condenatorio se centran en cuestionar la labor desarrollada por el ente acusador y la ilegalidad de las pruebas que se descubrieron, solicitaron e incorporaron principalmente con la investigadora AIDA TORRES LÓPEZ en el juicio oral, enfatizando en que se debió solicitar autorización previa al Juez de Control de Garantías para obtener información laboral del acusado, de parte de los empleadores directamente.

En este orden, como la sustentación del recurrente se enfila preponderantemente a discutir la base probatoria del fallo de condena, deberá resolverse de fondo la alzada para responder ese cuestionamiento sobre el alegado desconocimiento de las reglas de 14 producción de la prueba sobre la cual se soporta la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, por adolecer del control de legalidad previo y posterior la información obtenida de las entidades referidas y que fuere incorporada con las testigos de acreditación. En efecto, en la sustentación de la apelación se planteó como argumentación para oponerse al fallo de primera instancia que el ente acusador realizó el descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria de unas pruebas ilegales, documentos que fueron incorporados al plenario en juicio oral con la testigo de acreditación, investigadora AIDA TORRES LÓPEZ y sobre los cuales la Juez de instancia basó su decisión condenatoria.

Además, indicó el recurrente algunas falencias observadas en el escrito de acusación, concretamente sobre los hechos jurídicamente relevantes, consideraciones que a juicio de esta Sala, en este momento procesal, no tienen asidero legal, pues la etapa del proceso en que debieron alegarse las estimadas falencias por el defensor, evidentemente se encuentran precluidas, además de que, en el transcurso de la actuación penal, se surtió todo el debate propio para resolver sus posturas, pues allí fueron alegadas y resueltas por la Juez de Conocimiento, sin interposición de los recursos respectivos, dejando fenecer las oportunidades propias.

El artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, y el 339 ibídem, consagran el trámite de la audiencia concentrada y de formulación de acusación respectivamente, en la cual las partes tienen la oportunidad procesal para que expresen las observaciones sobre el escrito de acusación a fin de que el ente acusador lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

En este caso se observa que el traslado del escrito de acusación se surtió el 21 de marzo de 2019, entre otros, al defensor de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL, designado por la defensoría pública, quien en el transcurso de la acusación y en todo el trámite de la audiencia concentrada, no indicó tener observaciones frente a tal escrito. 15 El argumento del ahora defensor de confianza del acusado, quien asumió su defensa al inicio de la audiencia de juicio oral, no resulta próspero dado que indica que la defensa fue sorprendida cuando al solicitar aclaración del monto a que ascendía la deuda por incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de OROZCO SANDOVAL, se informó un valor diferente al puesto de presente en el escrito de acusación, así como que allí se precisaba que el espacio temporal por el cual se estaba adelantando la causa penal era desde el año 2015 hasta el año 2019 porque se estableció que la liquidación de lo sustraído como alimentos en favor de H.T.O.T. en ese periodo, ascendía a la suma de $9.179.364.

Véase como el defensor pretende interpretar de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía que la causa penal se adelanta desde el año 2015, cuando lo cierto es que con suficiente claridad se estableció que el 29 de junio de 2005 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja señaló como cuota alimentaria con la cual debe contribuir ALEXANDER OROZCO SANDOVAL para el sostenimiento de su hija H.T.O.T., la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, así como que el implicado no ha cumplido con la obligación de suministrar a su hija los alimentos necesarios, lo que a todas luces deja entrever que dicho incumplimiento o sustracción al deber alimentario inicia desde cuando se fijó la respectiva cuota alimentaria a pagar por parte del acusado.

Si bien se alude a que la sustracción injustificada a suministrar alimentos por parte del indiciado asciende desde el año 2015 al 2019 en la suma de $9.179.364, allí se puede conocer que se trata de una liquidación aportada por la denunciante desde esa fecha que determina tal suma de dinero, pero sin que ello pueda dar a entender o sea tomado como fecha de inicio de la sustracción al deber alimentario.

Obsérvese que la Fiscal en trámite de audiencia concentrada cuando la Juzgadora concedió la palabra para que indicara si existían modificaciones a la acusación, de conformidad con el artículo 538 del C.P.P. precisó: “Ninguna su señoría, solo precisar que el periodo por el cual se adelanta este proceso tiene que ver con la 16 omisión al deber alimentario desde junio de 2005 hasta marzo de 2019”7, aduciendo posteriormente que se trataba de la simple precisión sin modificar el escrito de acusación, dado que, el señalamiento de la suma adeudada desde el año 2015 al año 2019 se trató de una liquidación aportada por la denunciante tan solo por ese periodo, pero suficientemente claro quedó que el periodo por el cual se adelanta esta causa penal es desde el año 2005 hasta el 21 de marzo de 2019, fecha de traslado del escrito de acusación, de manera que sí se realizó la precisión del espacio temporal en su momento oportuno. Además, resulta importante recordar que el proceso de responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria, pretende que se pruebe la sustracción al deber alimentario, siendo propio del trámite incidental entrar a definir la cuantificación de perjuicios materiales y/o morales.

Del argumento presentado por el defensor del acusado en cuanto a que las pruebas aportadas por la Fiscalía marcadas como evidencias 5, 6 y 7, relacionadas con la información obtenida de las empresas TAVERA SALAZAR S.A.S., CONSORCIO CCC ITUANGO y EPS FAMISANAR LTDA, incorporadas al juicio oral y que sirvieron de sustento para que la Juez de primera instancia emitiera la sentencia condenatoria, son pruebas ilegales pues no se realizó la solicitud previa ni el control posterior de la búsqueda selectiva en bases de datos ante el Juez de Control de Garantías; cabe precisar que en el trámite de la audiencia concentrada, conforme al artículo 542 del C.P.P. adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 se establece que instalada la audiencia el juez procederá a: “10.

Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad. (…)”, razón por la cual allí debió el defensor del procesado solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de la prueba argumentando que se trataba 7 CD (Fl. 32) Audiencia concentrada, 12 de septiembre de 2019, minuto 00:06:56 17 de medios de prueba ilegales si así lo consideraba, conforme al artículo 359 y 360 ejusdem.

En el presente evento, parte de los documentos objetados ahora por la defensa fueron ingresados por la investigadora que participó en el caso o que recolectó y recibió el elemento material probatorio o evidencia física, profesional adscrita a la SIJIN, AIDA PIEDAD TORRES LÓPEZ, de conformidad con el artículo 429 de la Ley 906 de 20048.

La investigadora indicó en su declaración que dentro de sus funciones se encuentra el dar cumplimiento a las órdenes a policía judicial emanadas de las Fiscalías; señaló a su vez que recibió una misión dentro de la presente investigación tendiente a realizar actividades para la Fiscalía 28 Local de Tunja, por ende, realizó informes de investigador de campo relativos a solicitar a unas entidades información para obtener resultados acerca de si el indiciado contaba con capacidad económica.

Precisó que se ejecutó una búsqueda selectiva en base de datos pública FOSYGA, y con base en ello aportó la evidencia No. 2 consistente en la CONSULTA ADRESS sobre la afiliación en seguridad social del acusado, en donde consta su vinculación a FAMISANAR EPS, sin oposición por parte de la defensa. Continuando en otra sesión de audiencia de juicio oral9, con la investigadora se incorporó también el formato de arraigo FPJ-4, tarjeta decadactilar del acusado y la evidencia No. 5 de la Fiscalía consistente en el Oficio No. 1922749 y sus anexos, suscrito por la señora MATILDE BOLÍVAR BUSTAMANTE, respuesta del Consorcio Ituango, a solicitud realizada por la testigo y de acuerdo con la información aportada por la EPS FAMISANAR, sin oposición de la defensa.

A su vez se introdujo con esta testigo la evidencia No. 6 de la Fiscalía, que corresponde a la respuesta de la Empresa Tavera Salazar S.A. respecto a la certificación laboral del acusado a solicitud realizada por la testigo. 8 CD (fl. 86), Audiencia de juicio oral, 23 de marzo de 2021, minuto 00:09:30. 9 CD (fl. 113), Audiencia de juicio oral, 22 de junio de 2021, minuto 00:26:00. 18 Finalmente se incorporó con la testigo DIANA MARCELA HERNÁNDEZ CÓRDOBA, Coordinadora de Soporte al Cliente de FAMISANAR, la evidencia No. 7, consistente en la respuesta dada por esa EPS sobre la afiliación e información laboral del acusado.

Esta incorporación fue objetada por la defensa, que en ese momento también discutió el ingreso al juicio de la certificación laboral de la Empresa Tavera Salazar S.A. Surtido el traslado de la objeción y la intervención de las partes e intervinientes, la Juez resolvió no acceder a lo pretendido por el defensor y declaró desierto el recurso de apelación formulado por éste contra dicha determinación. De esta manera quedó en firme la decisión de tener como prueba documental la evidencia No. 7.

De lo reseñado anteriormente se puede advertir que las pruebas ahora discutidas por la defensa ingresaron debidamente al juicio, a través de un testigo de acreditación, en orden a valorar y corroborar su origen, procedencia y obtención, además, para garantizar su publicidad y debida confrontación, siendo relevante ello para enfatizar que el defensor se abstuvo de confrontar la prueba documental incorporada con la investigadora AIDA PIEDAD TORRES LÓPEZ, pretendiendo ahora restarle validez cuando incluso en su debida oportunidad fue objetada la incorporación sin salir avante su pretensión, de lo que resulta un pronunciamiento repetitivo y con el fin de debatir nuevamente un punto que fue suficientemente depurado en el trámite de primera instancia y en la oportunidad legal correspondiente.

En consonancia con lo expuesto, se confirmará el fallo apelado, pues los reparos formulados por el señor defensor se orientaron principalmente a cuestionar la legalidad de pruebas de cargo, sobre las cuales no se pidió su exclusión en la oportunidad legal correspondiente, convalidándose el decreto de su práctica, y al discutirse su incorporación en el juicio oral, allí se resolvió desfavorablemente lo alegado por el señor defensor, declarándose desierta la alzada propuesta contra la decisión de tener como prueba documental la objetada por la defensa. 19 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria impugnada y que fue proferida en contra de ALEXANDER OROZCO SANDOVAL, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, el 23 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: ADVERTIR sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra este fallo.

Tercero: Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado Firmado Por: 20 Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82fa07ee5197dfc1dd0d9152318a25fb8207de8b62a082677e987 226a423e49e Documento generado en 18/03/2022 04:21:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica