N.U.R. 157406000128201580045 Rad. 2021-1095-01 Héctor Elpidio López Rache SENTENCIA PENAL No. 131 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N° 104. Ley 16 de 1968, art. 30, num. 4. Tunja, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). - OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Siachoque, ha venido al Tribunal la presente causa adelantada contra HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE por el delito de lesiones personales, en virtud del recurso de apelación que la defensora del procesado interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 22 de septiembre de 2021, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S El día 3 de junio de 2015, aproximadamente a las 9:00 p.m., cuando el señor SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO se encontraba ingiriendo licor en la tienda de la señora CARMEN BOYACÁ, ubicada en el perímetro urbano del municipio de Siachoque; el señor HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE, quien se encontraba en ese mismo lugar y en estado de embriaguez, empezó a proferir groserías y calificativos degradantes contra el señor JAIRO GRIJALBA, quien también estaba en dicho establecimiento, indicándole que “no lograría llegar a la 2 Alcaldía”.
Enseguida, el señor SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO le dijo a HÉCTOR ELPIDIO que el futuro alcalde sería el señor JAIRO GRIJALBA. HÉCTOR ELPIDIO, con palabras ofensivas, retó a pelear a SAMUEL PIRACHICÁN, quien también respondió a las agresiones verbales, para luego salir a la calle los dos en donde se enfrentaron a golpes, resultando de ello lesiones en la integridad personal de SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO que derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 10 días, sin secuelas.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE, identificado con cédula de ciudadanía número 74.333.408 expedida en Toca, Boyacá, nacido el 20 de octubre de 1970 en Siachoque, Boyacá, residente en la carrera 5 No. 4-59 de ese mismo municipio. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de julio de 2019 se efectuó el traslado del escrito de acusación1 por parte de la Fiscalía 27 Local de Siachoque, al indiciado y a su defensor, conforme al procedimiento especial abreviado, por el delito de lesiones personales, de conformidad con los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal, cargo que no fue aceptado por HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE.
Al escrito de acusación se adjuntó el acta de descubrimiento probatorio, la denuncia formulada por la víctima y la Constancia de no acuerdo conciliatorio del 21 de septiembre de 2015. A su vez se entregó copia del documento a la víctima. 2. Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, que el 30 de enero de 2020 celebró la audiencia concentrada, diligencia en la cual el implicado no aceptó los cargos.
A su vez se reconoció a 1 Folios 1-4. 3 SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO como víctima. En la etapa correspondiente no se manifestó causal alguna de incompetencia, ni de impedimentos, recusaciones o nulidades. Así mismo, fueron decretadas las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la Defensa. 3. El juicio oral se desarrolló durante los días 18, 24 de agosto y 10 de septiembre de 2021.
El acusado manifestó no aceptar los cargos y las partes presentaron su teoría del caso. Se agotó a su vez la práctica probatoria, fase en la cual se desistió de algunas pruebas. Fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE, profiriéndose sentencia el 22 de septiembre de 20212. 5.
Una vez surtido el traslado de la sentencia condenatoria, la Defensora del procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión, con pronunciamiento como no recurrentes de la Fiscalía. Finalmente se concedió la alzada ante la Sala Penal de este Tribunal en el efecto suspensivo. El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO La Juez de Conocimiento, luego de realizar un recuento de las pruebas practicadas, efectuó el estudio de la conducta punible objeto de acusación, aludiendo a la tipicidad, conforme a los artículos 111 y 112 del Código Penal; seguidamente, sobre la antijuridicidad formal, indicó que no se demostró causal alguna de ausencia de responsabilidad de las previstas en el artículo 32 del mismo estatuto; y sobre la antijuridicidad material señaló que existía una afectación al bien jurídicamente tutelado por parte de HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ 2 Folios 1-24.
Sentencia escrita del 22 de septiembre de 2021. 4 RACHE contra SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO, como víctima de las lesiones personales dolosas. Adujo que la Fiscalía demostró la antijuridicidad con las pruebas practicadas en el juicio oral, quedando claro que SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO sufrió lesiones en su integridad personal y como consecuencia de éstas se rindió dictamen médico legal el 16 de junio de 2015, respecto a incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas, al momento del examen.
Destacó que la Defensa no se opuso a la introducción del dictamen médico aludido, el cual fue ratificado con la declaración de la perito en juicio. Estimó que se debía valorar esta prueba de carácter pericial para demostrar la existencia de las lesiones de que fue objeto SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO. Que no cabía duda de que al mencionado se le causaron lesiones, correspondientes a las descritas por la víctima y consignadas en el dictamen, independientemente de su medida, referidas en el primer reconocimiento médico legal, efectuado el 5 de junio de 2015, dos días después de los hechos, así: una causada en el tórax, consistente en edema superficial en región pectoral izquierda de 11 x 5 cm de diámetro, con dolor a la palpación superficial, y en miembros inferiores, una equimosis en cara anterior del muslo izquierdo en tercio distal de 5 x 1 cm de diámetro, presentando edema y eritema peri-lesional, y en la rodilla derecha una escoriación con costra hemática de 2 x 0.5 cm de diámetro.
Resaltó que, en el segundo reconocimiento médico legal, practicado el 16 de junio de 2015, se señaló que se mantenía la lesión en el muslo izquierdo, determinando una incapacidad médico legal definitiva de 10 días. De las narraciones ofrecidas por los testigos, encontró coincidencia entre las lesiones referidas por la víctima y lo expresado en el informe médico legal, estableciéndose con las pruebas obrantes la presanidad del afectado y la forma en que se desarrollaron los hechos.
Halló así acreditada la tipicidad de la conducta y el actuar antijurídico del señor HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE, que ocasionó una afectación en la integridad de la víctima y por ende la vulneración del bien 5 jurídico de la integridad personal, no probándose además algún eximente de responsabilidad penal que pudiera aplicarse al caso.
El a quo también enfatizó en su decisión que el acusado era una persona mayor de edad, sana físicamente y madura mentalmente, concluyendo que podía determinarse y ser consciente de su actuar, siendo así demostrada su capacidad y descartándose alguna circunstancia de inimputabilidad. Consideró que existía el mérito necesario para efectuar el reproche penal toda vez que no medió en la conducta coacción o miedo insuperable que haya llevado al implicado a actuar de esa manera, y que, por el contrario, su actuación fue libre y voluntaria, por lo que es merecedora de sanción penal.
Respecto al alegato empleado por la defensa en relación a que el acusado actuó bajo una circunstancia de ausencia de responsabilidad, como lo es obrar por necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente; la juez de primera instancia indicó que en el caso se había presentado una agresión mutua entre el acusado y la víctima, después de haberse ofendido y desafiado para salir a golpearse.
Que, al respecto, la Corte Suprema de Justicia había establecido que “cuando dos o más personas de manera consciente y voluntaria deciden agredirse mutuamente la legitima defensa se desvirtúa, salvo que la riña rompa las condiciones de equilibrio del combate.” Para el presente caso el a quo determinó que no existió ruptura en el equilibrio del combate, pues ambos se estaban agrediendo a puños y patadas, luego no había fundamento alguno para alegar la legítima defensa, ya que ambas personas eran adultas, reconocidas en el municipio y conocedoras de que la conducta realizada era contraria a la ley y pese a esto decidieron enfrentarse mutuamente, razón por la cual no se configuraba la legítima defensa. 6 De manera que como el señor SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO fue el más afectado y sufrió daño en su integridad, se hacía necesario aplicar la sanción penal al acusado HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE.
Para la dosificación de la pena, señaló que, conforme a la acusación, el delito endilgado correspondía al previsto en el inciso primero del artículo 112 del C.P. que establece una pena de 16 a 36 meses de prisión. Determinó los cuartos de movilidad y teniendo en cuenta que no se señalaron circunstancias de mayor punibilidad, resolvió imponer el mínimo de la pena de 16 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
A su vez le concedió al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la misma no excedía de 4 años y por la carencia de antecedentes penales vigentes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA La defensora del señor HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE impugnó la sentencia condenatoria, planteando que en el caso existían serias dudas razonables sobre el delito y la responsabilidad penal. Manifestó que respecto a la tipicidad, en lo que tiene que ver con la evidencia documental de clínica forense, no se tuvo en cuenta que aparte de las lesiones encontradas en el cuerpo del afectado, la víctima contaba con una serie de afectaciones a la salud, por lo que los hallazgos en el examen físico practicado podían corresponder a otras causas clínicas que generan dichos síntomas en el cuerpo humano, además del mecanismo traumático, como lo es la presencia de edema, cuyo efecto puede generarse en personas tratadas con antihipertensivos, como es el caso del señor SAMUEL PIRACHICÁN, quien según su historia clínica padece hipertensión arterial.
Arguyó la recurrente que se debe tener presente que las conclusiones expresadas por el profesional forense, obedecieron a los hallazgos 7 obtenidos en el cuerpo y a lo narrado por el paciente, puesto que éste no anexó su historia clínica. Agregó que, como la lesión en el cuerpo del querellante pudo haber sido generada por una causa clínica diferente al mecanismo traumático, debido al tratamiento médico de la víctima, adecuar el comportamiento del acusado en el delito de lesiones personales como se hizo en el presente caso, desconocía totalmente el principio de in dubio pro reo, al existir más de una posible causa de la lesión en el cuerpo, situación que no fue considerada como duda razonable a favor del procesado.
Sobre la responsabilidad penal expuso la apelante que existían dudas acerca de las circunstancias en que se dieron los hechos del caso, el día 3 de junio de 2015, debido a que, según las declaraciones vertidas en el juicio oral, se cuenta con otra hipótesis fáctica, además de lo narrado por la Fiscalía, como lo sería el hecho de que HÉCTOR y SAMUEL estaban consumiendo bebidas alcohólicas mucho antes de que los testigos que declararon llegaran al lugar.
Afirmó que el acusado y la víctima estaban embriagados para cuando llegaron los testigos que declararon en juicio. Que ISIDRO TUTA y ROSA DELIA RODRÍGUEZ eran amigos de SAMUEL y en atención a su vínculo amistoso compartieron con él la invitación de una cerveza dentro del establecimiento. Que horas después se presenta una discusión entre SAMUEL y HÉCTOR y que producto de la ingesta de licor y el acaloramiento que genera el motivo de la disputa, SAMUEL cae al piso en la vía pública y HÉCTOR se le “sube encima” y allí se propinan puñetazos mutuamente.
Que días después SAMUEL denuncia haber sido víctima del delito de lesiones personales y solicita el dictamen de medicina legal, mientras que HÉCTOR no presenta querella por considerar que el hecho no trascendió al ámbito del derecho penal, pues su intención no fue causarle daño en el cuerpo o en la salud a SAMUEL. 8 Controvirtió la defensa que el ente acusador iniciara únicamente la acción penal contra su prohijado, cuando de las entrevistas a los testigos y del interrogatorio rendido por el acusado, se advertía que la situación se presentó bajo el efecto de las bebidas embriagantes y que tanto SAMUEL como HÉCTOR se propinaron puños y golpes en forma mutua, es decir, que solo se investigó el actuar del acusado, pero no se expuso la conducta realizada también por SAMUEL PIRACHICÁN. En consecuencia, discutió que el reproche realizado por el Juez de primera instancia versara exclusivamente sobre la situación fáctica presentada por la Fiscalía, siendo que el querellante era víctima y victimario a la vez, de la misma manera que el procesado.
Consideró que en el caso no estaba presente el dolo en la conducta de su prohijado, pues ambas partes se encontraban bajo los efectos del alcohol y debido a una discusión decidieron atacarse mutuamente. Planteó a su vez la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado, en razón a que no existían pruebas que demostraran el obrar doloso y antijurídico del mismo.
Que, por el contrario, se demostró que existía otra hipótesis sobre los hechos, diferente a la señalada por la Fiscalía, por lo cual no podía sostenerse que concurría un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, conociéndose que el actuar del mencionado era una reacción justificable que obedecía a los ataques verbales y físicos que le propinó el querellante, pues era permisible que el acusado actuara en defensa de un derecho propio.
Con fundamento en lo anterior solicitó el proferimiento de sentencia absolutoria en segunda instancia. ALEGACIONES DE LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE La Fiscalía consideró que no se podía acoger el argumento de la defensa consistente en que la hipertensión de la víctima podía generar hinchazón en la piel y que el querellante no aportó la historia clínica, 9 siendo valorado por Medicina Legal días después de los hechos, pues tal planteamiento era contrario a la verdad, ya que al verificarse el dictamen médico legal del 16 de junio de 2015, allí se estipula que el señor SAMUEL PIRACHICÁN acudió a valoración médica a las 18 horas de haberse producido el hecho, toda vez que la agresión se ocasionó en horas de la noche y no fue necesaria una atención por urgencias.
Que, en relación con la historia clínica, se podía observar que, de acuerdo con el segundo párrafo del informe técnico médico legal de fecha 16 de junio de 2015, la misma fue allegada, y que allí fueron incorporados los resultados encontrados en el cuerpo de la víctima que concuerdan con lo narrado en la denuncia. Añadió que, del examen médico forense del cuerpo del querellante, se determinó que las lesiones fueron generadas por un objeto contundente que podía ser un puñetazo o patada; que, además, la defensa indicó que la hipertensión causaba inflamación, pero los médicos forenses fueron claros en informar que los edemas y eritemas encontrados en la víctima, que causaban dolor a la palpación, obedecieron a golpes y no a la enfermedad.
También puso de presente la Fiscalía que la hipertensión no ocasiona costras como la que fue encontrada en la rodilla de la víctima, por lo que quedaba sin sustento lo expuesto por la defensa. Sobre la alegada omisión en la investigación, consistente en no haber incluido al victimario como víctima por parte de la Fiscalía, adujo que el delito de lesiones personales es eminentemente querellable y que no estaba registrada alguna lesión del señor HÉCTOR ELPIDIO en las diligencias realizadas precisamente porque él mismo no las denunció. Agregó la Fiscalía que al parecer el señor HÉCTOR ELPIDIO, según varias investigaciones que por el delito de lesiones personales se adelantan en su contra, está acostumbrado a pelearse bajo los efectos del alcohol y a eso le llama “riña pasajera”, mientras los despachos de la Fiscalía se llenan de las denuncias de sus víctimas. 10 Sobre las posibles hipótesis expuestas por la defensa, la Fiscalía refirió que en las mismas se resalta que hubo ingesta de licor y que el motivo de la agresión se originó en una discusión, pero que no se varían los elementos esenciales fácticos de tiempo, modo y lugar, por lo que solo se puede considerar la existencia de una hipótesis sobre el causante y móvil de las lesiones ocasionadas a la víctima.
Sobre los hechos resaltó que los testigos presenciales fueron claros y dignos de credibilidad, toda vez que su relato fue concluyente y objetivo a pesar del tiempo transcurrido y el temor reverencial que conlleva rendir el respectivo testimonio. En este orden solicitó la delegada de la Fiscalía la confirmación íntegra del fallo por estar acorde a las exigencias fácticas y jurídicas del caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia penal proferida por una Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial. 2.
Sobre la conducta objeto de acusación. HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE fue acusado como autor en la modalidad dolosa de un delito contra la integridad personal, tipificado como lesiones, de conformidad con los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal. La descripción típica contenida en el Código Penal, señala: 11 Artículo 111: “Lesiones.
El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” Artículo 112: “Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses).
(…)”. 3. Reseña y valoración probatoria. En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 3.1 Estipulaciones probatorias. Fiscalía y Defensa estipularon: 3.1.1. Identificación del acusado. Con fundamento en el Informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.1.2. Individualización y arraigo del acusado.
Con base en el Formato de individualización y arraigo de fecha 24 de mayo de 2016, elaborado por el investigador del caso JAIRO MONTERO ROMERO del C.T.I. 3.1.3. La ausencia de antecedentes penales del acusado. Con la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, en información verificada el 20 de marzo de 2019, donde no le figuran antecedentes al ciudadano HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE identificado con cédula de ciudadanía número 74.333.408. 12 3.2 Testimonios
3.2.1. SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO. Se trata de la víctima del caso, es profesional en educación básica primaria. Manifestó que el día de los hechos (3 de junio de 2015), en horas de la noche se encontraba en una tienda de propiedad de la señora CARMEN BOYACÁ, y que en dicho lugar también estaba el señor HÉCTOR ELPIDIO. Que ese día se encontraba acompañado por unos amigos y que en una conversación le manifestó a uno de sus acompañantes que el próximo alcalde del municipio sería JAIRO GRIJALBA, comentario que causó disgusto al acusado, empezando este último a tratarlo mal, con palabras de grueso calibre, por lo que él decidió salir de la tienda, y al momento de retirarse del lugar el acusado lo empujó por la espalda mientras le hacía una zancadilla, lo que produjo que se cayera.
Que al caer decidió proteger su cara para evitar ser objeto de golpes en esa parte de su cuerpo. Añadió que recibió patadas de manera salvaje y que en vista de tanta violencia el señor ISIDRO TUTA se acercó al lugar para retirar al agresor que se encontraba encima de él. Indicó que fue golpeado en una costilla izquierda, por lo que ésta se sumió causando afectaciones en su salud por el término de unos tres meses aproximadamente.
Reiteró que las lesiones le fueron causadas por patadas del acusado. Relató también que al siguiente día de los hechos se acercó a la Fiscalía a presentar la denuncia y de allí fue remitido a Medicina Legal para los trámites correspondientes, donde se le ordenó una incapacidad médico legal de 10 días. Al contrainterrogatorio de la defensa respondió el testigo que en la tienda en donde se encontraba el día de los hechos había venta de bebidas alcohólicas y que la hora del incidente no la recordaba bien, pero que al establecimiento de comercio llegó a las ocho de la noche aproximadamente.
Que la lesión fue producida en la vía publica al frente del establecimiento donde se encontraba previamente. Que no 13 recuerda haber visto al señor ISIDRO TUTA al interior del local, pero sí haberlo reconocido después de la paliza, ya que fue la persona que le quitó al agresor de encima. Señaló que no pudo defenderse del acusado porque éste le hizo una zancadilla que lo sacó de su rango de defensa y que lo único que pudo hacer fue cubrirse la cara.
Aclaró que antes de los hechos se encontraba tomando unas cervezas y que no se había presentado inconveniente previo alguno con HÉCTOR ELPIDIO.
3.2.2. JOSÉ ISIDRO TUTA. Este testigo informó que estuvo en la tienda de la señora CARMEN el día de los hechos y que llegó al mismo tiempo que el querellante. Que en ese lugar tomaron unas cervezas y en el establecimiento ya se encontraba el acusado. Dijo desconocer los disgustos o causas que tendrían en común los implicados para entrar en pleito, pero recuerda haber visto que salieron a la calle y que cuando se dio cuenta ya estaban en riña y tirados en el piso el señor SAMUEL y HÉCTOR.
Que no se dio cuenta de las agresiones porque el querellante estaba debajo de HÉCTOR ELPIDIO y que allí paró todo porque separaron a los contrincantes. Al contrainterrogatorio de la defensa precisó que luego de arribar a la tienda, solo transcurrieron 15 o 20 minutos desde su llegada, y que después de ese lapso se presentó la riña.
3.2.3. YAMILE ROCÍO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de profesión médico general. Recordó haber elaborado un informe forense relacionado con el querellante y reconoció el documento por sus logotipos, número del caso, redacción y porque aparece su firma en el mismo. Expuso que de los resultados obtenidos se destacan unas lesiones a nivel de tórax y de los miembros inferiores, encontrándose una equimosis y a nivel de las rodillas una escoriación con costra hemática.
Señaló que dichas lesiones fueron producidas por elementos contundentes que pueden ser muchos como las mismas 14 extremidades de una persona. Que de dicho análisis se determinó una incapacidad médico legal de diez días. Se adjuntó con esta testigo el primer informe médico legal del 5 de junio de 2015.
3.2.4. HELIANA ASMED CAMACHO REYES. Profesional en medicina y funcionaria de Medicina Legal de la ciudad de Tunja. Recordó haber realizado un informe pericial de clínica forense de lesiones personales causadas a SAMUEL PIRACHICÁN. Manifestó reconocerlo porque en el documento se encuentra su firma, y los rasgos característicos del material utilizado por Medicina Legal para el efecto.
Reseñó que, desde el primer reconocimiento médico legal realizado a la víctima, se presentó una variación en la equimosis, además de evidenciarse un dolor leve. Expuso que el elemento que produjo la lesión correspondía a un objeto contundente ya que no se observaba herida, escoriación o una abrasión. Que para el caso específico el elemento contundente pudo ser una patada o puñetazo.
Que en virtud de las lesiones otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas. Con la testigo se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 16 de junio de 2015. Al contrainterrogatorio de la defensa expresó que para emitir su dictamen tuvo en cuenta la equimosis debido a que la pudo evidenciar y medir, y que en el segundo dictamen médico legal se parte de lo expresado en el primer informe y de lo que aporta el paciente en el segundo reconocimiento, para que con base en el examen físico se realice la correspondiente interpretación y conclusión.
3.2.5. ROSA DELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. La testigo informó que vive en la vereda Guaticha del municipio de Siachoque. Expuso que conocía al señor HÉCTOR ELPIDIO y al señor SAMUEL PIRACHICÁN por ser amigos de su esposo. Precisó que conoció el 15 hecho en el que el señor HÉCTOR y SAMUEL sostuvieron un altercado. Dice que esa noche pasó cerca de la tienda de la señora CARMEN BOYACÁ, y que SAMUEL los invitó a tomarse una cerveza.
Recordó que los implicados estaban discutiendo por temas de política, disputa que trascendió a palabras de grueso calibre por parte de ambos sujetos, que sucesivamente a ello salieron a la vía pública y se agredieron a golpes. Recordó que las lesiones de SAMUEL se ocasionaron porque HÉCTOR lo empujó y SAMUEL lo esquivó, luego el acusado le propinó un golpe a SAMUEL que lo hizo caer al suelo y estando en el suelo el señor HÉCTOR se puso encima de SAMUEL y le siguió pegando.
La testigo añadió que los implicados en el hecho se encontraban “desde hace rato tomando”. Relató que su esposo JOSÉ ISIDRO TUTA intervino en la pelea para que los mencionados no se siguieran agrediendo, primero con palabras y que después su esposo movió a HÉCTOR para que no continuara con la acción. Refirió que no tuvo conocimiento sobre si alguien llevó al querellante al médico en ese momento, y que no recordaba la fecha exacta de los hechos por ya haber transcurrido bastante tiempo.
Agregó que el acusado atacó a la víctima con sus puños y con sus pies, y que ella no vio lesión alguna previa a los acontecimientos en la humanidad de SAMUEL PIRACHICÁN. Al contrainterrogatorio de la defensa respondió que los implicados en el asunto se encontraban de pie en el establecimiento de comercio para el momento de los hechos, ingiriendo bebidas alcohólicas; que desconocía las horas o el tiempo que llevarían allí antes de que ella llegara al lugar.
Que desde su llegada al establecimiento de comercio y hasta el momento en que se ocasionó la pelea, transcurrieron solo diez minutos aproximadamente y que los golpes se generaron de las dos 16 partes. Aclaró que los señores HÉCTOR y SAMUEL se encontraban en un estado elevado de embriaguez.
3.2.6. JAIRO MONTERO ROMERO. Es un funcionario investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Recordó haber adelantado una investigación por un delito de lesiones personales en contra de HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ. Manifestó inicialmente no saber quién era la víctima para el presente proceso, toda vez que llevaba cuatro casos contra el mencionado por el mismo delito.
Luego, reconoció un informe de investigación de fecha 10 de junio de 2016 por contener su firma y los logotipos del C.T.I. De las diligencias realizadas recuerda haber elaborado una identificación del procesado, la individualización y arraigo, y solicitud de antecedentes penales. Además, refirió haber realizado una entrevista a la señora ELIZABETH QUELBA.
De los resultados obtenidos expuso no haber encontrado antecedentes penales en cabeza del señor HÉCTOR ELPIDIO.
3.2.7. HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE. Se trata del acusado, de profesión ingeniero civil con especialización. Manifestó su voluntad de renunciar al derecho a guardar silencio para declarar en el juicio. Señaló conocer al señor SAMUEL PIRACHICÁN aproximadamente hace unos 15 años, quien es docente del municipio de Siachoque. Consideró que SAMUEL PIRACHICÁN era su amigo porque anteriormente iba mucho a un establecimiento de comercio que él tenía, pero que actualmente están distanciados.
Añadió que era rutinario salir a tomar licor en cualquiera de las tiendas u establecimientos del municipio y reconoció que era adicto al alcohol. Expresó que su amistad con SAMUEL PIRACHICÁN era fuerte en el sentido de que salían mucho y se la pasaban juntos. Que para el día de los hechos se reunieron a medio día en la tienda de propiedad de la señora CARMEN BOYACÁ a consumir bebidas embriagantes.
Recordó que en la tienda había varias personas que conocía y otras que no. Que desde que arribaron al sitio inició la ingesta de licor y 17 que todo se presentó muy normal, pues era rutinario que se reunieran a tomar. Que para esa época se acercaba una campaña política municipal, lo que llevó a formar una discusión política entre los presentes en la tienda sobre quién sería el próximo alcalde de Siachoque.
Que por la disputa el señor SAMUEL lo empujó en el pecho y le dijo unas palabras groseras. Aclaró el testigo que en esa parte de la discusión ya estaban bastante alicorados ambos y que por tanto él también reaccionó y le dijo a su vez unas palabras groseras. Añadió que la propietaria del establecimiento les reclamó por la pelea y les dijo que no quería problemas en su tienda.
Que él le dijo a SAMUEL que si quería pelear se salieran del lugar, por lo cual decidieron salir a la vía pública. Que cuando se dirigían a la puerta y en vista de que esta era un poco angosta, el señor SAMUEL le propinó un codazo a él, lo que lo impulsó a responderle con un empujón. Que posteriormente a esto, cayeron al suelo y se golpearon mutuamente.
Agregó que antes de suscitarse la disputa, el señor SAMUEL salió de la tienda y después volvió con JOSÉ ISIDRO TUTA y ROSA. Que de la pelea son testigos otras personas que se encontraban en una tienda cercana al lugar. Aclaró que en el lugar nadie los separó, que ellos se levantaron y cada uno cogió su camino. Acotó que después de lo ocurrido con el señor PIRACHICÁN, se desencadenó una serie de acontecimientos parecidos con otras personas.
Estimó que el señor JOSÉ ISIDRO y la señora ROSA RODRÍGUEZ no pudieron evidenciar el hecho ya que se encontraban al fondo de la tienda, y que cuando la señora CARMEN BOYACÁ los sacó del sitio esta última cerró la tienda. Resaltó que las personas que posiblemente presenciaron el hecho fueron FERNANDO RODRÍGUEZ y MARIO HERNÁNDEZ, entre otros.
De las heridas causadas en su integridad, consideró que no eran de relevancia y que por tal motivo no acudió a una asistencia médica. Indicó que era mentira que el señor SAMUEL PIRACHICÁN al 18 momento de caer se hubiera cubierto la cara para evitar ser golpeado por su agresor. Al contrainterrogatorio de la Fiscalía respondió que SAMUEL y él se encontraban de pie cuando estaban discutiendo y que ya en ese punto había muchas personas en la parte principal de la tienda.
Que por tal motivo la señora CARMEN BOYACÁ les dijo a los testigos JOSÉ ISIDRO TUTA y ROSA RODRÍGUEZ que se fueran para la parte de atrás, porque allí ya no cabían. Dijo que el señor SAMUEL no tuvo comunicación con los testigos mencionados, debido a que solo recibieron la cerveza y se fueron para el fondo del establecimiento. Que dichos testigos llegaron en el momento en que se estaba suscitando la discusión. Mencionó también que no denunció al señor SAMUEL PIRACHICÁN por las lesiones que le causó por considerar que era una ridiculez que no ameritaba desgastar a la justicia. 3.2.8.
Valoración probatoria El señor HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE fue condenado en primera instancia como autor material del delito de lesiones personales dolosas, descrito en el artículo 111 y en concordancia con el artículo 112, inciso primero, del Código Penal, al considerar la Juez de primera instancia que se estructuraban los elementos constitutivos del tipo penal de lesiones personales en la modalidad dolosa en la conducta desplegada por HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE, por ende, lo condenó a la pena de 16 meses de prisión y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor material del mismo.
La defensa del procesado, en la sustentación del recurso de alzada, expuso como puntos de disenso frente a la decisión de primera instancia los siguientes: 1) La concurrencia de dudas sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, 2) la ausencia 19 de dolo en la conducta del acusado por estar ambas partes bajo el efecto de bebidas alcohólicas y haberse agredido mutuamente y 3) la concurrencia de la causal de ausencia de responsabilidad alegada, la legítima defensa, prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal.
Debe precisarse que en el plenario se encuentra acreditada la materialidad de la conducta punible, pues de la prueba practicada en el juicio oral no queda duda de las lesiones causadas en la humanidad de SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO, pues al respecto se cuenta con el informe pericial de clínica forense, correspondiente al primer reconocimiento médico legal realizado a la víctima mencionada el 5 de junio de 2015, elaborado y ratificado en juicio por la Profesional Universitaria YAMILE ROCÍO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se consignó que el examinado presentaba las siguientes lesiones: “-Tórax: edema superficial en región pectoral izquierda de 11 x 5 cm de diámetro, dolor a la palpación superficial, no se evidencia equimosis. -Miembros inferiores: Se evidencia equimosis de color verde violáceo en cara anterior de muslo izquierdo en tercio distal de 5 x 1 cm presentando edema y eritema peri-lesional.
En región de rodilla derecha presenta escoriación con costra hemática de 2 x 0.5 cm”. En dicha evaluación determinó la profesional que el mecanismo traumático era uno contundente y señaló una incapacidad médico legal provisional de 10 días. A su vez, se incorporó el informe pericial de clínica forense realizado y ratificado en juicio por la profesional HELIANA ASMED CAMACHO REYES del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 16 de junio de 2015, por el segundo reconocimiento médico legal realizado a SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO, en donde se evidenció que el examinado presentaba leve dolor a la palpación en el hemitórax izquierdo y que presentaba como lesión “equimosis de color verdosa de 20 forma irregular que mide 5 x 1 cm, ubicado en cara anterior de muslo izquierdo en su tercio distal.” En este último informe se plasmó igualmente que el mecanismo traumático de la lesión fue uno contundente y se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas.
Las anteriores lesiones ocasionadas a SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO se atribuyen a la conducta violenta desplegada por HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE, sobre la cual informaron los testigos directos en el juicio de manera unánime y clara, tal y como también lo reconoció el mismo acusado en su declaración, cuando indicó que la víctima y él salieron del establecimiento de comercio de la señora CARMEN BOYACÁ, ubicado en el sector urbano del municipio de Siachoque, en las horas de la noche del 3 de junio de 2015, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas y presentarse una acalorada discusión entre ellos, y que al agredirse cayeron al piso de la vía pública en donde se propinaron golpes.
La defensa del procesado no discutió la ocurrencia del altercado físico entre los mencionados, por lo que el análisis inicial reside en establecer si efectivamente el acusado obró en defensa propia contra una injusta agresión o si el evento estudiado correspondió exclusivamente a un caso de riña con las consecuencias señaladas. Al respecto, los testigos informaron a su vez de manera circunstanciada que HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE y SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO se encontraban el día de los hechos ingiriendo bebidas alcohólicas y que luego de suscitarse una discusión observaron que los mencionados salieron a la vía pública, que intercambiaron golpes y cayeron al piso, quedando el acusado encima de la víctima, oportunidad en la que le propinó puñetazos, hasta que fueron separados por el testigo JOSÉ ISIDRO TUTA, tal y como éste lo informa y lo ratifica la testigo ROSA DELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, esposa del señor TUTA, quienes minutos antes de los hechos habían ingresado al establecimiento de comercio por invitación de SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO. 21 De manera que no hay duda de la forma como se ocasionaron las lesiones en la humanidad de SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO en la noche del 3 de junio de 2015, las cuales fueron reconocidas en primer examen por la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la tarde del 5 de junio del mismo año, sin que exista prueba que otorgue sustento a lo planteado por la defensa como posible duda sobre el origen de las lesiones que pretende adjudicar a la hipertensión padecida por el lesionado, contrario a ello, los informes médicos legales son consistentes en informar el mecanismo traumático de las lesiones, ocasionadas con objeto contundente, siendo así lo alegado por la defensa una especulación de naturaleza médica sin fundamento alguno. Continuando con los puntos de disenso, esta Sala abordará cada uno de ellos de la siguiente manera: Sobre la existencia de dolo en la conducta desplegada por HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE Debe tenerse en cuenta sobre el dolo, tratándose de un aspecto interno del individuo, que su apreciación se infiere a partir del supuesto fáctico, y en este caso a la luz de la valoración probatoria testimonial, en donde se cuenta además con declaración tanto de la víctima como del acusado, sumamente importantes para que a partir de sus dichos y efectuándose un análisis conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas, bajo las reglas de la sana crítica, se defina si HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE actuó dolosamente al vulnerar el bien jurídico de la integridad personal de SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO a partir de las lesiones causadas, de las que se le determinó una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas.
De manera que se procederá a definir si se encuentra el elemento subjetivo del dolo en la conducta punible de lesiones personales endilgada, pues sobre la materialidad de la conducta no hay debate o duda alguna como ya se dijo, y para ello se acude a determinar si 22 conforme a los argumentos del recurrente, el acusado actuó o no con voluntad y conocimiento y si carente de ello, la conducta resultaría atípica.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que el dolo involucra la voluntad de cometer una conducta ilícita y el pleno conocimiento de los elementos que contemplan el delito, así ha señalado: “En punto a este ingrediente la Sala de Casación Penal ha sostenido que «[L]a prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción» (CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872, reiterada en AEP 00064-2018, 6 dic. 2018, rad. 52746).
En reciente pronunciamiento, en un caso similar, la Sala sostuvo: «La prueba del dolo, como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo» (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 50.950, reiterado en CSJ SP4574-2019, 24 oct. 2019, rad. 52349).
El dolo es entonces, una categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno interno e involucra la voluntad de cometer una conducta ilícita y, además, el pleno conocimiento de los elementos que la integran. 23 A voces del artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.”3 La defensora del procesado argumenta que HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE no tenía la intención de causar lesiones a SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO, sino que su estado de embriaguez y acaloramiento por una discusión política lo llevó a desplegar una acción defensiva.
Al respecto, la Juez de primera instancia argumentó que el acusado para el momento de cometer la conducta punible tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar, determinarse de acuerdo con esa comprensión y pese a ello obró dolosamente. Analizado el material probatorio practicado en juicio oral, se evidencia de las aseveraciones del acusado LÓPEZ RACHE que, a juicio de este, la confrontación con PIRACHICÁN CAMACHO se presentó por el avanzado estado de embriaguez en el que ambos se encontraban y que producto de dicha discusión decidieron golpearse mutuamente; así mismo, se tiene que la víctima SAMUEL PIRACHICÁN manifestó en su declaración que en el mismo lugar se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con el victimario, y que al cabo de un tiempo intercambiaron palabras de grueso calibre que terminaron en un empujón por parte del acusado hacia él, acompañado de una zancadilla que lo hizo caer, facilitando ello que HÉCTOR ELPIDIO pudiera hacerse encima de él para golpearlo.
De lo anterior, evidentemente se puede deducir que la actuación de HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE fue dolosa pues medió conocimiento y voluntad en la violencia desplegada, dado que el acusado tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y pese a ello obró en contra de la integridad personal de SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO lesionándolo a golpes, tal y como fue declarado por todos los deponentes, siendo coincidente lo informado 3 SP5402-2019, Radicación No. 51376 del 9 de diciembre de 2019, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 24 por los testigos con los hallazgos generales relacionados en el informe médico legal.
En cuanto al estado de embriaguez, como factor a analizar frente a la conducta del acusado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 8 de junio de 2000, ha dicho lo siguiente en relación con la intensidad del dolo y la posible presencia de inimputabilidad en tal circunstancia: “Ahora bien, el trastorno mental como fuente de inimputabilidad puede ser causado por muy diversos factores: traumáticos, hereditarios, psicológicos, sociológicos y orgánicos; no obstante, en el plano juridicopenal, como lo ha entendido la Corte, lo que realmente importa no es “el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada”.
Por lo anterior, independiente del grado de embriaguez que ostentaba el sujeto, porque esa no es circunstancia per se para determinar la inimputabilidad, lo que interesaba era aclarar si había perdido la consciencia, entendida ésta como aquella desde la que, por medio de la razón, el sujeto se vio imposibilitado para captar la ilicitud de su comportamiento o la capacidad de dirigirse conforme con dicha comprensión.”4 De lo anterior se concluye que el estado de embriaguez no es por sí mismo un factor que altere en todos los casos la capacidad o determinación del actuar, sino que debe ser probado que efectivamente la persona perdió la consciencia y que, por tal razón, en el momento de los hechos, no pudo comprender la ilicitud de su conducta o que se afectó su capacidad de orientarse conforme a tal comprensión. 4 C.S.J. Sala de Casación penal.
Rad. 12565.M.P. Jorge Aníbal Gómez. 25 En el presente evento, si bien se acreditó que tanto el agresor como el lesionado se hallaban para el momento de los hechos consumiendo bebidas alcohólicas, no obstante, las pruebas practicadas revelan que el acusado no sufrió alteración grave de su consciencia por tal ingesta, pues como él mismo recordó en su declaración, el origen de la agresión al señor PIRACHICÁN CAMACHO fue una discusión política que derivó en que los dos salieran a la calle a agredirse, suscitándose una riña con las consecuencias referidas, de manera que tal conducta fue plenamente orientada por el conocimiento y la voluntad del autor, por lo que mantuvo su vivo recuerdo en detalle para la exposición que el mismo acusado realizó en el juicio sobre las circunstancias precisas de tales hechos.
Sobre la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal. La Sala advierte que la valoración realizada por la Juez de primera instancia respecto a este punto se encuentra ajustada a derecho, contrario a los argumentos de la recurrente, dado que no se cumplen los presupuestos para predicar del actuar de HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE el eximente de responsabilidad previsto en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, por ello se anuncia que la censura frente a este aspecto no está llamada a prosperar.
El artículo 32 del Código Penal establece las causales de ausencia de responsabilidad. La aquí deprecada está contenida en el numeral 6 y establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada con la agresión. (…)” La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha manifestado al respecto: 26 “2.
El artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal, entre otros casos, cuando <<se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión>>. Se trata, entonces, de un derecho que la ley confiere a las personas para proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, puesto en riesgo por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, no salvable de otro modo, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere para su configuración, por tanto, i) que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional de puesta en peligro de algún bien jurídico individual, ii) que sea actual o inminente, vale decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún exista la posibilidad de protegerlo, iii) que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice, iv) que la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como al tipo de agresión y v) que ésta no haya sido provocada.
(SP1784-2019).5 Al realizar el análisis sobre esta eximente de responsabilidad, olvida la defensora que para que exista una legítima defensa, se requiere de una agresión física inminente, que exista la necesidad de defenderse por la puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, que los medios utilizados por quien se defiende sean acordes con la naturaleza y entidad, tanto del agresor como del ataque.
Al respecto se rememora que el mismo acusado fue conteste en señalar que se agredieron mutuamente con la víctima y que el altercado tuvo su origen en una discusión política que acaloró los ánimos de ambos sujetos, situación que los impulsó a desafiarse mutuamente para pelear en la vía pública, lo que desvirtúa la legítima 5 SP1590-2020, radicación No. 49977 del 24 de junio de 2020, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 27 defensa por presentarse en este caso un evento en el que ambas partes concuerdan para agredirse y no una situación de defensa de un derecho propio o ajeno que se ve ofendido de manera imprevista.
Al respecto es importante acotar que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que, tanto en el caso de riña, como de legítima defensa, existe agresión, pero su diferencia radica en que, la primera corresponde a la mutua voluntariedad de las partes de causarse daño y la segunda a la necesidad individual de defenderse de una agresión no propiciada voluntariamente, así ha enseñado: “La jurisprudencia de la Sala ha señalado que <<esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal.
Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.>>(CSJ SP291-2018).”6 En este caso, los testigos, el denunciante y el acusado coincidieron en su relato en informar sobre el acaecimiento de una riña suscitada por una discusión política en medio de la ingesta de bebidas alcohólicas, pues se contó de manera circunstanciada que los implicados pasaron de los insultos al desafío y a los golpes en la vía pública con los resultados lesivos en la integridad personal de SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO, confrontación que culminó cuando el testigo JOSÉ ISIDRO TUTA quitó al acusado de encima de la víctima, quien se 6 SP1590-2020, radicación No. 49977 del 24 de junio de 2020, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 28 hallaba sometida en el piso de la calle, frente al establecimiento de comercio en donde momentos antes departían.
En consonancia con lo expuesto, se confirmará el fallo apelado, pues los reparos formulados por la Defensa para evidenciar dudas sobre la ocurrencia del delito, descartar la existencia del dolo en la conducta de su defendido y para fundamentar la concurrencia de la legítima defensa en su actuar lesivo no hallaron respaldo probatorio o jurídico alguno. También carece de asidero la observación adicional de la defensa sobre el hecho de que la Fiscalía adelantó la investigación penal únicamente contra su defendido a pesar de tratarse de una riña con agresiones mutuas, dado que precisamente en virtud de la querella interpuesta por el señor SAMUEL PIRACHICÁN CAMACHO fue que la Fiscalía llevó el caso a juicio, sin que se hubiese informado de lesiones sufridas por el aquí acusado en aquel evento ni presentado la correspondiente querella por tal motivo, como lo señaló precisamente la delegada del ente acusador.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria impugnada y que fue proferida en contra de HÉCTOR ELPIDIO LÓPEZ RACHE, por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Siachoque, el 22 de septiembre de 2021.
Segundo: ADVERTIR sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra este fallo. Tercero: Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen. 29
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUZ MARINA RAMÍREZ GUÍO Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA Magistrado Firmado Por: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Marina Ramirez Guio Magistrada Sala 004 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca89d44573f08eb745a46b84f2c16278a3b10949854c5f90097a0fab522ebe1f Documento generado en 22/07/2022 04:23:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica