N.U.R. 150016000132201403732 Rad. 2022-0804-01 Arnulfo Forero Sierra SENTENCIA PENAL No. 178 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta No. 148 Ley 16 de 1968, art. 30, num. 4. Tunja, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). - ASUNTO A RESOLVER Procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, ha venido al Tribunal la presente causa adelantada en contra de ARNULFO FORERO SIERRA por el delito de homicidio culposo, en virtud del recurso de apelación que el representante de víctimas interpusiera contra la sentencia absolutoria de fecha 05 de julio de 2022, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S Se extrae del relato del escrito de acusación lo siguiente: El 04 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en el tramo de la vía rural de la vereda Tibaquirá, sector El Venado, vía La Cumbre – Samacá, transitaba la máquina pesada tipo motoniveladora Caterpillar, operada por ARNULFO FORERO SIERRA, cuando al parecer el vehículo se quedó sin frenos y atropelló al señor ANDRÉS LEONARDO PARRA MORENO, quien se encontraba en el lugar cerca de una volqueta marca Kenworth, la cual estaba parqueada a un costado de la vía. Como consecuencia del siniestro la motoniveladora 2 choca contra la volqueta y arrolla al mencionado ciudadano quien perdió la vida en el mismo lugar.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO ARNULFO FORERO SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 74.357.417 expedida en Samacá, nacido el 01 de marzo de 1976 en Samacá, Boyacá, residente en la vereda Pataguy Bajo de ese mismo municipio. Hijo de Gilberto Forero Chinchilla y Eufrosina Sierra, de profesión operario de máquina pesada. Consta en el expediente la plena identificación del procesado, a través de los actos realizados por parte de Policía Judicial, con reseña decadactilar, reseña fotográfica e individualización y arraigo, de acuerdo con el informe sobre consulta web, de la vista detallada de la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil para identificación, individualización y arraigo1.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el día 4 de abril de 20182, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá, con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la formulación de la imputación al señor ARNULFO FORERO SIERRA por el delito de homicidio culposo contemplado en el art. 109 del C.P, quien no aceptó el cargo señalado. 2.
Una vez presentado el escrito de acusación3, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja el día 03 de Septiembre de 20184, contra el señor ARNULFO FORERO SIERRA. Agotado el traslado del escrito de acusación, se reconoció como víctimas a MAYRA CONSUELO ROMERO NIÑO (madre de la víctima), ÁLVARO PARRA 1 Folios 23-26 expediente digital.
Estipulaciones. 2 Folio 11, archivo digital 01. 3 Folio 1, archivo digital 04. 4 Folios 1-5, archivo digital 08. 3 RODRÍGUEZ (padre de la víctima) y MAYRA ALEJANDRA TORRES ROMERO (hermana de la víctima). Sin advertirse causales de impedimento, recusación y nulidades, la Fiscalía agotó el descubrimiento probatorio. 3. El día 13 de febrero de 20195 se celebró la audiencia preparatoria, en la cual se completó el descubrimiento probatorio.
Posteriormente la Fiscalía y la Defensa enunciaron y solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en audiencia de juicio oral. Seguidamente el titular del despacho decretó las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles, así: De la Fiscalía: los testimonios de ANA YIRALDA LAITÓN, EDGAR SIERRA RUIZ, SANDRA ALEIDA MARTÍNEZ REINA;
RICARDO FONSECA PÉREZ, ELBER BAUTISTA, FABIO PARADA MORENO, NELLY CAMARGO FARÍAS, ARGEMIRO PINEDA ARANGO, LEYDI CAROLINA GARCÍA MÁRQUEZ, ÁNGEL ALBERTO TORRES, WILSON JAVIER MOYANO MESA, RODOLFO BUITRAGO MEDINA, MARTHA CECILIA TRIVIÑO GUZMÁN, HENRY CEPEDA, YIMI FORERO SIERRA, RAFAEL HUMBERTO APONTE, CARLOS ENRIQUE SIERRA. Por parte de la Defensa, aunque inicialmente había enunciado los testimonios de RAFAEL HUMBERTO APONTE, YIMI FORERO SIERRA, FABIO PARADA MORENO, y el testimonio del propio acusado, al ser solicitados por la Fiscalía los primeros, la Defensa se reservó únicamente el derecho de contrainterrogar a los citados y desistió del testimonio del acusado. 4.
La audiencia de juicio oral se desarrolló durante los días 2 de julio de 2019, 14 de septiembre de 2020, 17 de febrero, 23 de mayo, 1 de junio, y 15 de junio de 2022. Hubo señalamiento de estipulaciones probatorias y seguidamente se practicaron los testimonios de ANA YIRALDA LAITÓN VELOSA, RICARDO FONSECA PÉREZ, ÁNGEL ALBERTO TORRES MORALES, ÉDGAR ANDRÉS SIERRA, RAFAEL HUMBERTO APONTE BUITRAGO, YIMI FORERO SIERRA, WILSON DANIEL MOYANO y HENRY AUGUSTO CEPEDA AMADO. 5 Folios 1-9, archivo digital 14. 4 Finalmente fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. 5.
El 05 de julio de 20226 se efectuó la audiencia de lectura del fallo, profiriéndose la sentencia absolutoria. El representante de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación7, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal. El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ABSOLUTORIO Tras referir la situación fáctica, identificación del acusado, actuación procesal, los alegatos de las partes e intervinientes, la enunciación de las estipulaciones probatorias, la prueba testimonial practicada y documental allegada, el Juez de primer grado desarrolló la fundamentación que lo llevó a la determinación de absolver al señor ARNULFO FORERO SIERRA, a partir del análisis de la exigencia del artículo 381 del C.P.P., respecto del conocimiento más allá de toda duda.
Bajo tales premisas reafirmó el proferimiento de sentencia absolutoria en contra del implicado respecto del tipo penal dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, homicidio culposo, luego de analizar la conducta, en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 9 del mismo estatuto. En este orden, luego de referir los hechos, señaló que la materialidad de la conducta enrostrada al acusado se evidenció, así como la causa de muerte, no obstante, resaltó que dentro del plenario, existía duda respecto a cómo se desarrollaron los acontecimientos que dieron lugar al infortunado deceso de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, así como del accionar del procesado, para acreditar que inobservó el deber objetivo de cuidado, o si el óbito obedeció al desconocimiento de las 6 Folio 1-2, archivo digital 49. 7 Folios 1-4, archivo digital 53. 5 normas de tránsito por el acusado, y si ello fue determinante en el resultado mortal del caso.
El a quo avaló las alegaciones de la defensa para destacar que, de acuerdo con el análisis probatorio, en especial de las experticias incorporadas al trámite, no había cómo edificar un sustento para el fallo condenatorio, por las siguientes razones: En primer lugar, que no se había acreditado que el procesado conociera del desperfecto que presentó el vehículo, pues los testigos RAFAEL HUMBERTO APONTE BUITRAGO y YIMI FORERO SIERRA, relataron que los días previos al accidente no advirtieron alguna alteración en el funcionamiento de dicha maquinaria.
Que, en segundo término, no se esclareció si el mantenimiento de dicho vehículo quedaba en cabeza de su operario, pues no se allegaron las condiciones del vínculo laboral que ligaran al acusado con dicha motoniveladora, aunado a que el rodante fue entregado a la Alcaldía de Samacá, en virtud de un convenio de Cooprocarbón, que, a su turno, tenía en comodato el rodante, por parte de Milpa, y tampoco se acreditó desde cuándo estuvo el acusado a cargo del vehículo.
En cuanto al estado mecánico de los frenos de la motoniveladora, apuntó que si bien en las estipulaciones probatorias se aceptó un mal estado por déficit de su mantenimiento, se itera que no se especificó si las condiciones inherentes a la afectación de la bomba de freno eran evidentes para el operario de la motoniveladora, relatando que en experticia plasmada en oficio de 24 de septiembre de 2014, se señaló que en la respectiva revisión no se encontraron fugas de aire o de líquido en la parte exterior de las campanas o los discos.
Frente a la evitabilidad del riesgo resaltó que la pala de dicha motoniveladora fue la que mermó la velocidad de la máquina cuando empezó a descender. Adicionalmente, destacó imprecisiones en la acusación, afirmando que dicho acto se limitó a indicar que el implicado se había sustraído del deber objetivo de cuidado, infringiendo lo normado en el artículo 55 de 6 la Ley 769 de 2002, y agregando que el procesado había incurrido en el reato enrostrado porque no se habían realizado las revisiones mecánicas del vehículo que pilotaba y que estaba sin frenos, siendo que en sede de imputación se señaló que tal formulación de cargos se surtía porque el investigado había infringido el deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia y violación de reglamentos, excediendo los límites de la actividad de conducción, sin especificar alguna acción u omisión de su parte.
Continuó señalando que la convocatoria a juicio se construyó desde una perspectiva netamente enunciativa, concerniente a una infracción al deber objetivo de cuidado, sin que el presunto accionar culposo fuera especificado fácticamente, por lo que en sentir del a quo cualquier construcción fáctica, alejada de la acusación, conculca el principio de congruencia, pues a ARNULFO FORERO SIERRA jamás se le enrostró que no hubiera verificado el estado de la motoniveladora, antes de dar marcha el 4 de septiembre de 2014, o que no hubiera realizado conducta evasiva al momento en que la maquinaria se quedó sin frenos, o que no estaba habilitado para conducir tal máquina, merced a su falta de experiencia o su ausencia de licencia de tránsito, o que incluso no debió emprender la marcha, dado el mal estado del sistema de frenos. Para sustentar su decisión el a quo refirió jurisprudencia en torno a la estructuración del delito culposo, por cuenta del deber objetivo de cuidado en actividades como la conducción, para significar que la culpa en este tipo de delitos se perfecciona porque el sujeto ha ejecutado la conducta activa u omisiva que genera un resultado, sin previsión de lo previsible, o pese a estar prevenido confía en poder evitarlo, siendo patente que de cualquier manera, no se tiene la intención de causar daño, incurriéndose en el actuar culposo por imprudencia, negligencia, impericia, violación de reglamentos, o mejor, por no asumir el deber objetivo de cuidado.
Finalmente mencionó el principio de congruencia del fallo conforme dispone el artículo 448 del C.P.P. y los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales, para resaltar que en el presente asunto la acusación 7 no relacionó en qué consistió la acción u omisión, por medio de la cual ARNULFO FORERO SIERRA se apartó del deber objetivo de cuidado, ya que en el citado recuento fáctico, precisamente, no se consignó o precisó la imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos en que incurrió el encartado.
Concluyó así que no se había derruido la presunción de inocencia en virtud del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO enrostrado a ARNULFO FORERO SIERRA, por la duda imperante en la actuación y por el apartamiento del principio de congruencia, por lo que absolvió al enjuiciado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS El representante de víctimas interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida el día 05 de julio de 2022, solicitando que se revoque y se condene a ARNULFO FORERO SIERRA, por el homicidio culposo en accidente de tránsito de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO.
Como fundamento de su disenso alegó la impericia del conductor de la maquinaria pesada, dado el cuidado especial, experiencia y certificación que se debía tener para su conducción, citando que el manual de conducción de la motoniveladora expresa: “Si el vehículo comienza a deslizarse o pierde estabilidad, baje la hoja inmediatamente y frene el vehículo”.
Resaltó que FORERO SIERRA tiene un grado de instrucción de séptimo de bachillerato, sin evidenciar algún tipo de capacitación para el manejo de maquinaria pesada. A su vez arguyó que el cuidado básico de este tipo de maquinaria está en cabeza del conductor quien debe estar pendiente del estado de los frenos y demás equipos de la máquina, los cuales deben operar normalmente antes de poner en marcha el equipo. 8 Refirió que el a quo omitió recomendaciones de seguridad para el manejo de motoniveladoras, las cuales aumentan cuando las pendientes son superiores a los 30°, y recordó que WILSON JAVIER MOYANO MESA declaró que la inclinación de la vía respectiva era superior a los 45 grados.
En sentir del censor, al momento de estudiar la tipicidad, antijuridicidad y culpa, no se puede centrar el análisis en que la conducta es atípica porque la víctima se encontraba en la vía y que FORERO SIERRA no obró con imprudencia, negligencia, impericia o violación de los reglamentos. Argumentó que nunca se han expuesto hechos nuevos en el juicio, pues siempre se ha ceñido el caso al homicidio culposo en accidente de tránsito de PARRA ROMERO, ocasionado por la impericia e imprudencia de FORERO SIERRA, al demostrarse impericia del acusado al maniobrar una maquinaria pesada como la motoniveladora, sin la experiencia necesaria en una pendiente superior a los 30°, en un terreno lodoso, y que al momento de fallarle los frenos no tuvo la reacción psico-técnica que hubiese tenido un conductor con la preparación suficiente, pues de acuerdo con las declaraciones, dadas esas condiciones, una persona con experiencia en el manejo de maquinaria pesada -motoniveladora- se habría abstenido de realizar las maniobras que ponen en riesgo la vida de todos los que intervienen en el mantenimiento de ella, pues tal negligencia puso en riesgo la vida de todos y que se concretó en la muerte de PARRA ROMERO.
En cuanto a la afirmación del a quo sobre la violación del principio de congruencia de la imputación, respecto de la acusación, en donde se centra el cargo en la falta del deber objetivo de cuidado de FORERO SIERRA al momento de operar una motoniveladora, señaló que, al tratarse de un vehículo con peso superior a las 20 toneladas, demanda un cuidado especial en el desarrollo de la actividad peligrosa, así como una capacitación. Insistió en que los hechos son conocidos desde la imputación, pues la misma se formuló por homicidio culposo en accidente de tránsito, y la acusación, por el mismo tipo penal, y en el desarrollo del juicio se probaron hechos con relación al homicidio culposo, pues la práctica de las pruebas versó sobre los mismos hechos 9 que dieron lugar a la imputación, por lo que en su criterio no se presenta la incongruencia aludida.
Reiteró que estaba probado que el conductor de la máquina pesada no contaba con la pericia para el desarrollo de tal actividad peligrosa de conducir una motoniveladora de 20 toneladas. Finalmente enfatizó en que en el presente asunto se probó que FORERO SIERRA actuó con imprudencia e impericia, factores generadores de culpa, al momento en que decidió poner en movimiento una motoniveladora de más de 20 toneladas, en una pendiente superior a los 30°, con un suelo lodoso y un clima lluvioso.
ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE Surtido el traslado en la forma dispuesta en el art. 179 del C.P.P, no se presentó intervención alguna por los no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial. 2.
Sobre la conducta objeto de acusación. ARNULFO FORERO SIERRA fue acusado como autor material del punible de homicidio culposo, consagrado en el art. 109 del C.P. La descripción típica contenida en el Código Penal, señala: 10 El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) smmlv.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. 3. Reseña y valoración probatoria. 3.1 Estipulaciones probatorias.
Fiscalía y Defensa estipularon: i) Que el día 4 de septiembre de 2014, sobre la 10:30 de la mañana, en la vereda Tibaquirá sector “El Venado”, vía a La Cumbre, jurisdicción del municipio de Samacá, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrada la maquinaria pesada marca Caterpillar tipo motoniveladora color amarillo, que era operada por el acusado ARNULFO FORERO SIERRA. ii) Que la mencionada motoniveladora atropelló al señor ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, quien se encontraba cerca de una volqueta marca Kenworth que estaba estacionada sobre la vía en mantenimiento.
Como consecuencia del atropello falleció en el lugar el mencionado ciudadano. iii) Que la motoniveladora chocó con la volqueta marca Kenworth, en el momento en que arrolló a la víctima ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO. iv) Que la vía en donde ocurrió el accidente se encontraba en reparación, húmeda, con terreno rizado y sin ninguna señalización. 11 v) Que al acusado ARNULFO FORERO SIERRA, para el momento en que ocurrió el accidente no se le detectó alcohol, tal cual se concluyó por parte de la perito forense ALEIDA REINA, al dictaminar embriaguez negativa. vi) Que la inspección al cadáver de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, fue realizada el día 4 de septiembre de 2014 hacia las 13:00 horas, en la vereda Tibaquirá, sector El Venado, vía que de Samacá conduce a la vereda La Cumbre. vii) Que el lugar de hallazgo del cadáver se encontró acordonado, describiéndose como zona despoblada, área rural, vía destapada, en pendiente, observándose material en cascajo, tierra y material vegetal suelto, la motoniveladora fuera de la vía y a mitad de la falda de la montaña. viii) Que se observó en el lugar de la inspección a cadáver también una volqueta de placas OCM 245 de Cómbita, color blanco, cargada con cascajo, estacionada, orillada al lado izquierdo en sentido Samacá -vereda La Cumbre. ix) Que el piso se encontraba húmedo y gredoso, debido a que la motoniveladora se hallaba trabajando sobre esa vía. x) Que la posición del cadáver, prendas que vestía y signos post- mortem quedaban tal como se describían en la diligencia de inspección a cadáver. xi) Que el occiso se identificó fehacientemente, mediante cotejo dactiloscópico positivo con el nombre de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, cédula de ciudadanía No. 1024519007 expedida en Bogotá, con fecha 07/07/2009, nacido el 02/07/1991 en Bogotá. xii) Que, de acuerdo con el análisis y opinión pericial, el perito forense Dr. ARGEMIRO PINEDA ARANGO, concluyó en su informe pericial de necropsia que el cadáver de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, “se trata de un hombre joven adulto, de veintitrés (23) 12 años, quien fallece por shock politraumático secundario a trauma de tórax y abdomen en accidente de tránsito.
Diagnóstico Médico Legal de la manera de muerte: Violenta. Al parecer en accidente de tránsito, la cual debe ser establecida por la autoridad teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia y el contexto de la información allegada a la investigación”. xiii) Que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito se identificó como: maquinaria pesada, marca Caterpillar tipo motoniveladora, servicio particular, línea 120H No. de chasis: CAT012OHC5FMO3930, original, color amarillo, No. de placa de serie: CAT012OHC 5FMO3930, original, modelo: 2005, No. De motor: 4TF88686, original, procedencia: brasilera. xiv) Que en la muestra de sangre tomada al occiso ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, no se detectó etanol. xv) Que el acusado ARNULFO FORERO SIERRA no posee pendientes de pago registrados en Simit por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en los organismos de tránsito conectados al sistema. xvi) Que el acusado ARNULFO FORERO SIERRA se identifica plenamente con la cédula de ciudadanía Nº 74.357.417, expedida el 21/01/2009 en Samacá (Boyacá), fecha de nacimiento: 07/03/1976, en Samacá (Boyacá). xvii) Que el acusado ARNULFO FORERO SIERRA se individualizó plenamente, según los datos ya consignados en esta providencia. xviii) Que el acusado ARNULFO FORERO SIERRA, para la fecha de los hechos, no registraba antecedentes penales. xix) Que en la muestra de orina tomada al occiso ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO no se detectó cannabinoides. xx) Que la motoniveladora marca Caterpillar modelo 120H número de serie 5FMO3930, modelo 3116, involucrada en el accidente de tránsito y que era operada por el acusado ARNULFO FORERO 13 SIERRA, fue entregada en comodato por la empresa C.I. Milpa S.A representada legalmente por el señor CARLOS ENRIQUE PARRA CASTIBLANCO a la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá (Cooprocarbón). xxi) Que la motoniveladora involucrada en el accidente de tránsito había sido entregada por Cooprocarbón (Representada legalmente por CARLOS ENRIQUE SIERRA), al municipio de Samacá (representado legalmente por su alcalde LUIS ALBERTO APONTE GÓMEZ) en cumplimiento de la celebración de un convenio de cooperación, para el mantenimiento de las vías de Samacá, proporcionando al municipio la máquina motoniveladora marca Caterpillar modelo 120H serie 5FMO3930, la cual sería utilizada por el municipio para el desarrollo de las actividades de mantenimiento vial.
Dentro de las obligaciones consagradas en la cláusula tercera literal b) se estipuló que el municipio debía constituir póliza de maquinaria, contratistas y/o agrícolas con sus respectivos amparos sobre el bien mueble objeto del convenio y, según el parágrafo, la póliza hacía parte integral del convenio. En la cláusula cuarta se estipuló que los gastos, adaptaciones y/o mejoras que requiera el bien objeto del convenio serían por cuenta del cooperante (…) Este convenio se celebró el 20 de mayo de 2014 por un término de duración hasta el 31 de diciembre de 2015. xxii) Que la motoniveladora de servicio oficial marca Caterpillar de serie 5FM033930, fue encontrada en el parqueadero La Nueva María de la ciudad de Tunja el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la que se realizó el experticio técnico mecánico por el perito JOSÉ FABIO PARADA MORENO, dejando constancia que en el momento de la revisión de dicha motoniveladora se encontró el sistema de frenos en pésimas condiciones, al no funcionar el servofreno o la bomba principal, y que por el mal estado de mantenimiento la maquinaria pesada queda sin frenos. En la revisión que se hizo se encontraron fugas de líquidos o fugas de aire por la parte exterior de las campanas y discos.
Estado general del vehículo: Buen estado, estado de frenos delanteros: mal estado. 14 Como soporte de las estipulaciones se adjuntaron los siguientes documentos: dictamen clínico de embriaguez de 4 de septiembre de 2014 practicado al procesado, inspección técnica a cadáver de 4 de septiembre de 2014, informe pericial de necropsia 2014010115001000181, informe de investigador de laboratorio de 5 de septiembre de 2014, informe pericial de toxicología forense DRO-DSB-LTOF-0001312-2014 de 26 de septiembre de 2014, paz y salvo 251415549038 del SIMIT, consulta web de la cédula de ciudadanía del procesado; identificación, individualización y arraigo del procesado de fecha 21 de octubre de 2014, oficio 630796/METUN-SIJIN 1.9 de 28 de octubre de 2014, informe pericial de toxicología forense DRB-LTOF-0005506-2015 de 7 de julio de 2015, contrato de comodato de bien mueble, convenio de cooperación celebrado entre el municipio de Samacá y Cooprocarbón, experticio técnico mecánico de 24 de septiembre de 2014, junto con soporte fotográfico. 3.2 Testimonios
3.2.1. ANA YIRALDA LAITÓN VELOSA8. Funcionaria del C.T.I. en Tunja. Relató que para el 4 de septiembre de 2014, se encontraba en turno URI en la ciudad de Tunja, siendo advertida por el custodio de la Policía Nacional de que una persona había fallecido en la vereda Tibaquirá Sector El Venado del municipio de Samacá, hasta donde se desplazó, por lo que en desarrollo de los actos urgentes, procedió a elaborar el informe de primer respondiente y noticia criminal, encontrando en el lugar la vía veredal que va del municipio de Samacá hacia la vereda La Cumbre sector El Venado.
Describe que la vía se encontraba mojada, había llovido, que había mucho lodo y tierra suelta en la vía. Destacó que el lugar del accidente correspondía a una semicurva, donde estaban involucradas una volqueta y una retro excavadora, y había un cuerpo al lado de la volqueta. En cuanto a la actividad en concreto que desarrollaba el operador de la maquinaria, señaló que en el lugar había dos testigos, el conductor de la volqueta y 8 Grabación audiencia de juicio oral, 23 de mayo de 2022, sesión de la mañana, record: 00:38:00 a 01:04:32. 15 otro ciudadano y ellos informaron que estaban haciendo mantenimiento a la vía.
3.2.2. RICARDO FONSECA PÉREZ9. Funcionario del C.T.I. en Tunja, quien desempeñaba para la fecha de los hechos el cargo de Técnico Investigador II en la U.R.I., y por el cual realizaba diligencias de actos urgentes en el rol de fotografía. Con este testigo se incorporó el informe de investigador de campo de 4 de septiembre de 2014, relativo a la fijación fotográfica del lugar de los hechos, contentivo de veinte imágenes.
Señaló que el objetivo de la diligencia a él solicitada consistió en registrar mediante fotografía la escena del lugar, por lo que relató que se desplazó el día 04 de septiembre de 2014 al municipio de Samacá vereda Tibaquirá. Describe que se trataba de vía veredal donde estaban unos vehículos, que estaban en mejoramiento de la vía, que el terreno tenía bastante barro, era escabroso, en subida y que había tierra suelta.
Relata que en el lugar se produjo el deceso de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, lo cual fijó fotográficamente.
3.2.3. ÁNGEL ALBERTO TORRES MORALES10. Técnico en Seguridad Vial y Criminalística, adscrito a la Unidad Básica de Tránsito de la Policía Metropolitana de Tunja. Con este testigo se incorporó acta de inspección a lugares de fecha 31 de octubre de 2014, informe de investigador de campo del 30 de noviembre de 2017 y oficio de 23 de octubre de 2014, suscrito por el Ingeniero Rodolfo A. Buitrago Mejía, en su condición de Secretario de Planeación del municipio de Samacá, junto con anexos.
Precisó que se desplazó a la vía donde ocurrieron los hechos investigados y levantó acta de inspección a lugares. Describió que se trataba de vía terciaria con material suelto, sin cuneta, sin alumbrado público, que no avizoró alguna señal particular de señalización de tránsito vertical u horizontal, y que advirtió una huella de fricción sobre la cuneta marcada con la cuchilla de la máquina.
Adicionó que el sitio de los hechos correspondía a una pendiente y que 9 Grabación audiencia de juicio oral, 23 de mayo de 2022, sesión de la mañana, record: 01:05:38 a 01:37:55. 10 Grabación audiencia de juicio oral, 23 de mayo de 2022, sesión de la tarde, record: 00:00:50 a 01:04:20. 16 las actividades realizadas por la maquinaria involucrada en el suceso eran de suministro de material y extendida del mismo.
Acotó que en el lugar de los hechos se advirtió la presencia de una cuneta posterior a la curva, la que servía para canalizar el agua lluvia, pero que al taparse represaba el agua y el material suelto de la vía. Agregó que, según lo plasmado en el informe, aquella era una vía terciaria, por lo que su acceso se tornaba difícil, como quiera la misma era empinada.
Relató que la motoniveladora se desplazó de frente hacía abajo, y en contrainterrogatorio explicó que la huella de fricción marcada en la cuneta pudo deberse a una maniobra del operario de la motoniveladora para realizar un frenado o de la caída de la pala de dicha máquina.
3.2.4. ÉDGAR ANDRÉS SIERRA RUIZ11. Tecnólogo en Investigación de Accidentes de Tránsito, adscrito al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria en el Distrito Uno de la Estación de Policía de Duitama. Con este testigo se incorporó informe policial de accidente de tránsito, de 4 de septiembre de 2014, junto con croquis, así como álbum fotográfico del lugar de los hechos, de fecha 4 de septiembre de 2014.
Refirió que para el día de los hechos se encontraba laborando en el municipio de Samacá y ante llamado se dirigió al sitio del accidente, donde ya se encontraban sus compañeros. Relató que evidenció un atropello. Como características del lugar señala que se trataba de área rural, vía recta y curva, pendiente y de un solo sentido, en la que se mantenía una sola calzada, afirmada en tierra, en refracción, la cual se encontraba húmeda, sin iluminación artificial y además no contaba con controles, ni semáforos y sin demarcación vial.
Agregó que, de acuerdo con las fotografías tomadas, evidenció que el punto de impacto fue en el lado izquierdo delantero de la volqueta. Describió tres hipótesis en el caso, contempladas en el informe: para la motoniveladora, el arrancar el vehículo sin precaución; sobre la vía, alude a la superficie lisa por barro, y para el peatón, el salir por delante de un vehículo. 11 Grabación audiencia de juicio oral, 23 de mayo de 2022, sesión de la tarde, record: 01:08:45 a 02:41:13. 17
3.2.5. RAFAEL HUMBERTO APONTE BUITRAGO12. Agricultor. Refirió que conocía a la víctima por cuestiones de trabajo y que fue testigo presencial de los hechos. Relató que el día del accidente varios trabajadores se encontraban descargando material en volquetas, para el mantenimiento de unas vías terciarias que conducen de Samacá a La Cumbre sector La Capilla de esa localidad.
Que estaba el señor de la volqueta, el de la motoniveladora, el conductor de la maquinaria amarilla. Que el señor Andrés Leonardo era el que administraba la maquinaria. La volqueta estaba estacionada en la parte de abajo en una curva de la vía, esperando que la motoniveladora extendiera el recebo para poder subir la volqueta y echar más material.
Que la aludida motoniveladora estaba trabajando en la vía y subía en reversa hasta la parte más alta, cuando bajó rápido, a alta velocidad, sin que le diera tiempo a PARRA ROMERO de reaccionar y lo cogió de frente. No cree que el conductor haya tenido el tiempo de activar el pito de la maquinaria. Precisó que el automotor había repetido tal acción en varias ocasiones, sin que se advirtiera alguna falla, indicando que no tenía conocimiento del mantenimiento realizado a la motoniveladora, como quiera que la misma se encontraba a cargo de una cooperativa.
En contrainterrogatorio destacó que la vía era pendiente y que la máquina debía subir en reversa, para que la cuchilla extendiera el recebo. Agregó que la vía estaba húmeda, resbalosa, frente a la motoniveladora. Indicó que en repetidas ocasiones había realizado la misma maniobra de subir y bajar, en tránsito lento, y cuando se soltó, lo hizo a gran velocidad, sin darse cuenta de las causas y que se estrelló contra el barranco, sin que lograra advertir la reacción del operario, quien por poco da a parar al abismo.
Señaló que, durante el percance, la cuchilla de la máquina fue bajada, lo que pudo ayudar a detener tal maquinaria. 12 Grabación audiencia de juicio oral, 01 de junio de 2022, record: 00:12:00 a 00:40:41. 18
3.2.6. YIMI FORERO SIERRA13. Hermano del acusado y como empleado operador de maquinaria amarilla del municipio de Samacá indicó que era su deseo declarar. Rememoró que, para la fecha de los hechos, su hermano trabajaba en comodato con la motoniveladora que tenía Cooprocarbón, siendo ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO el administrador de esa maquinaria amarilla.
Que el día de los hechos lo recogió para dirigirse al lugar de trabajo, por lo que anduvo junto con PARRA ROMERO en una de las volquetas, que no pudo subir, debido a lo escarpado del terreno. Que mientras la motoniveladora aplanaba el suelo, él detuvo la volqueta y la orilló hacia su izquierda, en una curva, indicando que el fallecido se bajó de la misma y en compañía del señor APONTE BUITRAGO se hicieron por la parte delantera del rodante.
Que vio cuando ya había pasado la máquina por encima de la víctima. Que observó que la motoniveladora estaba trabajando con total normalidad, es decir, que subía y bajaba en reversa despacio, y el día anterior al siniestro estuvieron laborando con la misma máquina, sin que se notara alguna falla mecánica. En cuanto a las condiciones de la vía resaltó que estaba fangosa.
Sobre la posición en la que quedó la motoniveladora indicó que terminó a un costado de la volqueta con la cuchilla hacia abajo, lo que hizo que se detuviera. En contrainterrogatorio relató que la motoniveladora se encontraba a cargo de Cooprocarbón, por lo que el mantenimiento le correspondía a esa entidad. Agregó que el operario era quien hacía una revisión superficial, lo que comúnmente se denomina como bitácora, por lo que no estaba a cargo del operador revisar internamente los frenos. Reiteró que la motoniveladora llevaba varios días trabajando, sin contratiempo alguno, empero, las condiciones de la vía podían influir en una falla en el sistema de frenado, debido a que el terreno se encontraba muy fangoso, y como quiera que la máquina frenaba en repetidas ocasiones, se pudo haber desencadenado una falla mecánica. 13 Grabación audiencia de juicio oral, 01 de junio de 2022, record: 00:46:00 a 01:18:45. 19
3.2.7. WILSON JAVIER MOYANO MESA14. Profesional en topografía judicial de la Escuela de Investigación Criminal de la Policía con diplomado en Fotografía Forense. Con este testigo se incorporó informe de investigador de campo de 18 de noviembre de 2014, junto con plano topográfico. Adujo que realizó inspección al lugar de los hechos, para luego confeccionar levantamiento topográfico que consignó en plano, en donde se plasmó que era una vía terciaria, de una calzada, con una amplitud de 4 metros aproximadamente en los sectores rectos, y se ampliaba a 5 metros en la curva donde se presentó el accidente, siendo una vía cubierta en recebo, en regular estado, sin luz artificial, ni alumbrado público.
Acotó que al costado derecho de la vía se encontraba una cuneta hecha en concreto, que no existían señales de tránsito, siendo una vía muy pendiente.
3.2.8. HENRY AUGUSTO CEPEDA AMADO15. Profesional en Física y Matemáticas, Tecnólogo en Obras Civiles, adscrito al Área de Criminalística del C.T.I., en el Grupo de Arquitectura y Topografía. Con este testigo se incorporó informe de investigador de laboratorio de 21 de febrero de 2018, concerniente a informe pericial de concepto técnico de accidente de tránsito.
Relató que se le encargó la reconstrucción analítica de los hechos sometidos a juzgamiento, incluyendo zona de impacto, velocidad y circulación del rodante involucrado, análisis de evitabilidad y posibles causas del accidente. Como hipótesis de las posibles causas, en cuanto a los vehículos aludió a una deficiencia en el sistema de frenos, tanto delanteros como traseros de la motoniveladora, los cuales estaban en mal estado.
En lo referente a la vía, señaló la superficie lisa, y sobre las personas, en sus condiciones físicas y anímicas, no referenció deficiencias en esos aspectos, y en cuanto a maniobras de evitabilidad, precisó que el piloto de la motoniveladora pudo haber accionado el pito del vehículo. En contrainterrogatorio aclaró que no observó directamente el sistema de frenos, como tampoco que los frenos estaban gastados y rotos y que de la misma manera tampoco observó que las pastillas de los frenos 14 Grabación audiencia de juicio oral, 01 de junio de 2022, record: 01:27:00 a 01:59:00. 15 Grabación audiencia de juicio oral, 01 de junio de 2022, record: 02:04:00 a 03:35:50. 20 estaban desgastadas, ya que su quehacer fue resultado de la documental que se le puso de presente por Fiscalía. 3.3.
Valoración probatoria. El ordenamiento jurídico penal establece la responsabilidad culposa, como una modalidad de la conducta punible, y para que se configure la misma debe verificarse la presencia de violación objetiva del deber de cuidado, que bien puede manifestarse en la negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de los deberes de cuidado, ya sea que tenga lugar por acción u omisión, lo que no quiere decir que se pretendan comportamientos extraordinarios o excelentes, sino que la acción que se esté desarrollando no aumente el riesgo y observe todos los deberes de cuidado y la reglamentación que sobre cada actividad peligrosa existe, como la de conducción de automotores, reglamentada en la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
La normativa actual en la materia se acoge a la previsibilidad del resultado y a la infracción al deber objetivo de cuidado, esto conforme al artículo 23 del Código Penal que establece: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” De esta manera, el legislador encaminó lo anterior a la teoría de la imputación objetiva, que determina que un hecho causado es jurídicamente atribuible al agente, si con su comportamiento crea un peligro o riesgo desaprobado que genera un resultado dañoso, lo que conduce a establecer en este caso si con el comportamiento de ARNULFO FORERO SIERRA, se creó un riesgo jurídicamente desaprobado adicional a la actividad peligrosa que realizaba consistente en operar una máquina motoniveladora, superando el riesgo permitido, y que a partir del mismo se le pueda atribuir el homicidio culposo de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO.
Por tanto, frente a una posible conducta culposa desplegada por el acusado, se debe valorar si creó un riesgo jurídicamente desaprobado ex 21 ante a la realización de la acción y si conforme a las condiciones de un autor diligente, prudente y observador de los deberes de cuidado, la acción se ajusta al resultado obtenido, teniendo en cuenta, de igual manera, las circunstancias ex post al accidente de tránsito.
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la imputación objetiva así: “Al respecto, debe acotarse, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, que en virtud de lo previsto en el artículo 9º del Código Penal, «La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». Para atribuir responsabilidad penal no es suficiente establecer que una determinada acción u omisión fue la causa de un resultado lesivo, pues la determinación de la responsabilidad penal descansa no sólo sobre supuestos fácticos o naturales, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal, lo que se ha denominado imputación objetiva.
Por lo tanto, aparte de la causalidad es necesario acudir a criterios adicionales para considerar la imputación al tipo objetivo, como las que demuestran que la consecuencia lesiva es «obra suya», o sea, «que depende de su comportamiento como ser humano»16. “De allí que en el planteamiento de la teoría de la imputación objetiva la realización del tipo objetivo se cumple cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado, siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado”.
“De acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, no es suficiente para imputar el resultado al tipo objetivo que un sujeto produzca un riesgo que pueda hacer parte de la cadena de causalidad que conduce al resultado; es necesario, además, que ese riesgo no permitido creado por el autor, y no otro, sea el que se materialice en ese resultado.
De manera que no procede la imputación si, aunque el sujeto haya originado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado no se produce como concreción de 16 CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636. 22 ese peligro, sino sólo en conexión causal con el mismo, como ocurre cuando el resultado es consecuencia de un curso causal imprevisible17.”18 Cabe recordar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso final, establece que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” Este convencimiento se logra a través de las pruebas, tal y como lo indica el artículo 372 del mismo estatuto al señalar que: “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.” A su vez, sobre este conocimiento para condenar, el artículo 381 citado consagra que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio.” De acuerdo con el marco normativo anterior, se deduce que la certeza exigida por el legislador para dictar sentencia condenatoria tiene carácter objetivo, pues se obtiene de las pruebas debatidas en el juicio.
Así entonces, se trata de una valoración probatoria que debe superar un estadio como el de la simple probabilidad que se requiere para formular acusación según el artículo 336 del C.P.P., para arribarse al más alto grado de convencimiento sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, que es el que a la postre emerge adecuado y suficiente para derruir la presunción de inocencia. Retornando al caso bajo análisis, debe recordarse que la conducta punible endilgada al procesado es homicidio culposo, y que el Juzgador de instancia, al valorar en forma individual y en conjunto las pruebas recaudadas, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia de ARNULFO FORERO SIERRA, resaltando un desconocimiento del principio de congruencia por cuenta de imprecisiones en la acusación, y 17 ROXIN, Claus, Derecho Penal.
Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, p. 373. 18 Sala de Casación Penal, SP352-2021, radicación No. 52857 del 10 de febrero de 2021, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Reiterado en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación Nº 52728 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
M.P: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS. 23 la duda en la actuación frente a cómo se desarrollaron los acontecimientos que desencadenaron en el deceso de ANDRÉS LEONARDO PARRA ROMERO, principalmente en cuál fue el accionar del procesado para omitir el deber objetivo de cuidado, y si el óbito obedeció al desconocimiento de las normas de tránsito por el acusado, y si ello fue determinante en el resultado mortal.
Asimismo, destacó el a quo que la acusación se centró en señalar una infracción al deber objetivo de cuidado, pero no relacionó en qué consistió la acción u omisión, por medio de la cual, ARNULFO FORERO SIERRA se apartó del deber objetivo de cuidado, por cuanto en el recuento fáctico no se consignó o precisó la imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos en que incurrió el encartado.
Por su parte, los reparos formulados por el apoderado de las víctimas como apelante del fallo absolutorio emitido, se dirigen a señalar que sí existió impericia del conductor de la maquinaria pesada, dado el cuidado especial, pericia, experiencia y certificación que se debía tener para su conducción; además, que el cuidado básico de este tipo de maquinaria está en cabeza del conductor quien debe estar pendiente del estado de los frenos y demás equipos de la máquina, los cuales debe operar normalmente antes de poner en marcha el equipo.
Adicionalmente, controvirtió la afirmación del a quo sobre una violación al principio de congruencia de la imputación, al advertir que el juicio siempre trató sobre el homicidio culposo en accidente de tránsito de PARRA ROMERO, y que fue por la impericia e imprudencia de FORERO SIERRA, al demostrarse impericia para maniobrar una maquinaria pesada motoniveladora, sin la experiencia necesaria en una pendiente superior a los 30°, en un terreno lodoso y que al momento de fallarle los frenos no tuvo la reacción psico-técnica que hubiese tenido un conductor con la preparación suficiente.
Finalmente, al momento de aludir a la tipicidad, antijuridicidad y culpa, cuestionó que la primera instancia dedujera que la conducta era atípica porque la víctima se encontraba en la vía y que FORERO SIERRA no 24 obró con imprudencia y negligencia, impericia o violación a los reglamentos. De manera que se ha de verificar si, con base en las pruebas practicadas en el juicio, se demostró por parte del ente acusador que ARNULFO FORERO SIERRA incurrió en la conducta delictiva endilgada, por lo que procederá esta Sala a dar respuesta a los reparos planteados por la defensa por medio de los cuales ataca la sentencia absolutoria en su totalidad.
En este orden anuncia la Sala que encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia adiada el 05 de julio de 2022, donde decide absolver a ARNULFO FORERO SIERRA de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo, por las siguientes razones: 3.3.1. El apelante centra uno de sus reparos en la inexistencia de la violación al principio de congruencia de la imputación, pues en su sentir siempre la actuación ha versado sobre el homicidio culposo en accidente de tránsito de PARRA ROMERO, causado por la impericia e imprudencia de FORERO SIERRA, al demostrarse que maniobró en tales circunstancias una maquinaria pesada motoniveladora sin la experiencia necesaria.
Frente a este reparo, debe destacarse que el delegado de la Fiscalía General de la Nación relacionó los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación así: El día 04 de septiembre de 2014, en un tramo de vía rural de la vereda Tipaquirá, sector El Venado, vía La Cumbre del municipio de Samacá, transitaba la máquina pesada tipo motoniveladora operada por Arnulfo Forero Sierra, que al parecer quedó sin frenos y atropelló al señor Andrés Leonardo Parra Moreno quien perdió la vida en el lugar de los hechos.
Al respecto se alude a la ocurrencia de la conducta punible de homicidio culposo remitiéndose al art. 23 del C.P que indica que una conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la 25 infracción al deber objetivo de cuidado, ante lo cual se comunica que “Arnulfo Forero Sierra estaba desempeñando actividad que genera un riesgo jurídicamente permitido, pero al exceder los límites de ese riesgo se comete la conducta culposa, y el resultado pudo ser como consecuencia de la imprudencia del deber objetivo de cuidado, de la violación a las normas de tránsito, o de la impericia de la actividad que estaba desarrollando, debiendo ser previsible el resultado, podía ser advertido, al no ser previsible se produjo el resultado lesivo.19” Posteriormente, con la formulación de acusación la Fiscalía señaló que “el comportamiento armoniza con las prescripciones del art. 23 del C.P, en cuanto a que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, al señalarse que de acuerdo al experticio técnico mecánico se establece que por parte del conductor del automotor no se realizaron las correspondientes revisiones mecánicas al vehículo y este se encontraba sin frenos, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible y habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
Finalmente se alude que el imputado violó reglas del tránsito terrestre de acuerdo con el art. 55 Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito”20. En este contexto observa la Sala que resulta acertada la apreciación efectuada por el a quo, por cuanto emergen en el plenario imprecisiones evidenciadas desde la imputación y en la acusación, toda vez que la Fiscalía se limitó a señalar que la conducta punible en su modalidad culposa fue producto en primer lugar de la imprudencia del deber objetivo de cuidado, de la violación a las normas de tránsito, o de la impericia de la actividad que estaba desarrollando, y posteriormente se adujo que fue producto de infracción al deber objetivo de cuidado, porque de acuerdo con experticio técnico mecánico se estableció que por parte del conductor del automotor no se realizaron las correspondientes revisiones mecánicas al vehículo y este se encontraba sin frenos, y porque el imputado violó reglas del tránsito terrestre de acuerdo con el art. 55 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito. 19 Archivo digital 02 20 Archivo digital 11 26 De tal forma se observa una imprecisión fáctica para señalar claramente por qué el resultado de la conducta fue producto de una infracción al deber objetivo de cuidado, estableciendo cómo aconteció tal afectación, si se tiene en cuenta que en la acusación únicamente se le enrostró al procesado que por ser conductor del automotor debía realizar las correspondientes revisiones mecánicas al vehículo y por tanto era su responsabilidad que el vehículo se encontrara sin frenos, perdiéndose de vista que únicamente quedó acreditado que el señor Arnulfo Forero Sierra era operario de la maquinaria pesada tipo motoniveladora Caterpillar, pero no se acreditó que estuviera a su cargo el mantenimiento y guarda de la misma.
Además, debe tenerse presente que conforme a estipulación probatoria, se acordó que la motoniveladora marca Caterpillar modelo 120H número de serie 5FMO3930, modelo 3116, involucrada en el accidente de tránsito, si bien era operada por el acusado ARNULFO FORERO SIERRA, la misma fue entregada en comodato por la empresa C.I. Milpa S.A a la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá (Cooprocarbón), la que a su vez fue entregada al municipio de Samacá en cumplimiento de la celebración de un convenio de cooperación para el mantenimiento de las vías de Samacá. Por tal motivo, y pese a que en efecto la actuación se ha centrado sobre el homicidio culposo en accidente de tránsito de PARRA ROMERO, no resulta acertado el reparo del censor para pretender desvirtuar la apreciación realizada por el a quo en cuanto a que existe una violación al principio de congruencia de la imputación, pues tal y como se revisó, la acusación no contempló la impericia ni la imprudencia del operador de la máquina, ni desarrolló claramente la forma en la que omitió el deber objetivo de cuidado bajo esas circunstancias. 3.3.2.
El apoderado de las víctimas estima que existió impericia e imprudencia del conductor de la maquinaria pesada, resaltando falta de experiencia y certificación, lo cual considera acreditado al momento en que el mencionado decide poner en movimiento una motoniveladora de 27 más de 20 toneladas, en una pendiente superior a los 30°, con un suelo lodoso, un clima lluvioso y que al momento de fallarle los frenos no tuvo la reacción psico-técnica que hubiese tenido un conductor con la preparación suficiente.
Además, estimó que el cuidado básico de este tipo de maquinaria está en cabeza del conductor quien debe estar pendiente del estado de los frenos y demás equipos de la máquina, los cuales debe operar normalmente antes de poner en marcha el equipo. Al respecto, no resulta acertado el reparo del impugnante que gira en torno a la demostración de impericia e imprudencia del conductor de la maquinaria pesada, resaltando falta de experiencia y certificación, por cuanto como se dejó dicho, la acusación en los términos expuestos por la Fiscalía se circunscribió en una supuesta omisión al deber objetivo de cuidado por cuanto no se realizaron las correspondientes revisiones mecánicas al vehículo y este se encontraba sin frenos, sin que se haya discutido la pericia del conductor o su experiencia. Ahora, frente a una alegada reacción psico-técnica al momento de fallarle los frenos que hubiese tenido un conductor con la preparación suficiente, de acuerdo con las declaraciones de ÁNGEL ALBERTO TORRES MORALES, RAFAEL HUMBERTO APONTE BUITRAGO y YIMI FORERO SIERRA, fue descrita como maniobra realizada por el acusado el tratar de realizar un frenado a través de la caída de la pala de la máquina, al informarse que la cuchilla de la máquina fue bajada, lo que pudo ayudar a detener tal maquinaria.
En consecuencia, se puede deducir que la maniobra realizada por el procesado lejos de ser carente de reacción, estuvo acorde con la circunstancia y el tiempo para evitar el resultado, conservando incluso la precaución de no generar daño a sí mismo, pues tal y como lo relata RAFAEL HUMBERTO APONTE BUITRAGO “por poco da a parar al abismo”, siendo que precisamente el recurrente reclama en su escrito de apelación que el operario debió, según el manual de conducción de la motoniveladora, una vez que el vehículo comenzara a deslizarse o perdiera estabilidad, bajar la hoja inmediatamente y frenar el vehículo, lo que de acuerdo con las declaraciones reseñadas fue precisamente la 28 actuación desplegada; además de que no se acreditó qué acción debió desplegar el operario y qué omitió para evitar el deceso referido, pues únicamente al respecto se cuenta con la declaración de HENRY AUGUSTO CEPEDA AMADO quien reseñó como maniobra de evitabilidad que el piloto de la motoniveladora accionara el pito del vehículo, lo cual no fue advertido dentro de la actuación. A partir de lo anterior, se observa que el operador de la máquina sí realizó maniobras tendientes a evitar un desafortunado suceso, apreciándose su actuar ex ante al accidente orientado a realizar lo posible para que el resultado del evento fuera otro, sin que pueda predicársele la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, máxime cuando, según se puede evidenciar, el tiempo estimado de reacción del acusado para evitar el accidente fue muy corto, luego no pueden tenerse en cuenta las suposiciones o simples apreciaciones personales del recurrente en cuanto a que el conductor pudo realizar maniobras de evitabilidad más allá de las que ejecutó. Por otra parte, no se acreditó que estuviera a cargo del operador de la máquina su mantenimiento, sobre lo cual se destaca que no era de su propiedad, pues fue entregada en comodato por la empresa C.I. Milpa S.A representada legalmente por el señor CARLOS ENRIQUE PARRA CASTIBLANCO a la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá (Cooprocarbón), que a su vez la entregó al municipio de Samacá para el mantenimiento de sus vías, lo cual fue reafirmado por los testigos RAFAEL HUMBERTO APONTE BUITRAGO y YIMI FORERO SIERRA, quienes refirieron que la motoniveladora se encontraba a cargo de una cooperativa y que su mantenimiento correspondía a la misma.
Con el panorama anterior no puede concluirse fehacientemente que el cuidado mecánico respecto de frenos de este tipo de maquinaria estuviera en cabeza del conductor procesado, por lo que se desvanece también en este sentido el reparo argüido. 3.3.3. Finalmente, obra reclamo del impugnante relativo a que, en su sentir, al momento de analizar la tipicidad, antijuridicidad y culpa, no se podía concluir que la conducta era atípica porque la víctima se 29 encontraba en la vía y que FORERO SIERRA no obró con imprudencia y negligencia, impericia o violación a los reglamentos.
Para tal efecto debe recordarse que, conforme ha destacado la doctrina21, la culpa o imprudencia atañe a la tipicidad, siendo la culpa una forma en que se ejecuta la acción, en donde la expresión culpa que da cuenta el art. 109 del C.P es un elemento normativo del tipo, que es la expresión del deber objetivo de cuidado, siendo precisamente deber de la autoridad judicial constatarla.
De tal forma que resultaba necesario establecer la relación de causalidad para la imputación jurídica del resultado, y adicionalmente de manera preponderante realizar un juicio de imputación objetiva mediante el cual se constatara si se infringió el deber objetivo de cuidado, con el fin de establecer si entre el deber objetivo de cuidado y el resultado existía nexo de antijuridicidad o determinación. En este orden, tampoco resulta acertado el planteamiento traído por el recurrente, pues lo postulado por el a quo fue que la alegada inobservancia al deber objetivo de cuidado no fue consistente en la acusación para señalar un nexo entre la acción y el resultado, si se tiene en cuenta que la justificación de la vulneración al deber objetivo de cuidado se limitó en enrostrar al procesado, en su calidad de operario de la máquina inmiscuida en los hechos, ser el responsable de realizar las correspondientes revisiones mecánicas al vehículo, y que el mismo se encontrara sin frenos, lo cual no fue debidamente acreditado con el acervo probatorio.
Con lo anterior, se infiere que carece de fundamento suficiente la endilgada falta al deber objetivo de cuidado por parte de Arnulfo Forero Sierra, respecto a no realizar las correspondientes revisiones mecánicas al vehículo, para deducir que fuese su responsabilidad que el vehículo se encontrara sin frenos, y por haber omitido cumplir las reglas del tránsito terrestre de acuerdo con el mandato del artículo 55 de la Ley 21 GÓMEZ, Carlos y URBANO, Joaquín. Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, Universidad Externado de Colombia, Tercera edición, Bogotá D.C, 2019, pág. 629-630. 30 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, a partir de la precaria demostración probatoria, pues el ente acusador no desplegó la actuación correspondiente para acreditar con precisión y claridad que el acusado incurrió en esa falta en su proceder, emergiendo en consecuencia la duda sobre la responsabilidad de lo acontecido.
Pues lo cierto es que, conforme a las declaraciones rendidas en juicio, los informes obrantes en el plenario, y estipulaciones probatorias, se itera que el vehículo motoniveladora marca Caterpillar modelo 120H número de serie 5FMO3930, modelo 3116, involucrado en el accidente de tránsito, era operado por el acusado ARNULFO FORERO SIERRA, pero en cuanto a los actos de dominio y disposición sobre esa maquinaria, se adujo que fue entregada en comodato por la empresa C.I. Milpa S.A a la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá (Cooprocarbón), la que a su vez la había entregado al municipio de Samacá en cumplimiento de la celebración de un convenio de cooperación, para el mantenimiento de las vías de ese municipio, de tal forma que no se tiene claro que el operario fuera el encargado de velar por su perfecto estado mecánico.
Finalmente, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, con base en el cual la Fiscalía fundamenta una vulneración al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, establece que, “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
Se trata entonces de una disposición general que contempla el mandato para los intervinientes en el tránsito de comportarse respetando las normas, señales y autoridades, evitando así poner en riesgo o afectar a los demás. Frente a lo regulado por la norma anterior, en el presente asunto, de acuerdo con las declaraciones de ÁNGEL ALBERTO TORRES MORALES, ÉDGAR ANDRÉS SIERRA RUIZ y WILSON JAVIER MOYANO, la vía en donde acontecieron los hechos era una vía terciaria, que no 31 contaba con señalización, a la que precisamente le estaban haciendo arreglos para su tránsito, pero tampoco la Fiscalía precisó cuáles fueron las infracciones concretas endilgadas al procesado con fundamento en esta disposición general.
De tal forma que en este evento no se logró arribar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, además de que los testigos presenciales refirieron que el implicado intentó una maniobra para evitar el accidente, por lo que no se acreditó un incumplimiento del deber objetivo de cuidado, teniendo en cuenta además que no son exigibles conductas extraordinarias en un suceso como el que aquí se juzga, dado el límite escaso de reacción, sumado al estado de la vía que fue informado por varios testigos.
Un planteamiento en sentido contrario en este caso, implicaría endilgar responsabilidad penal fundada únicamente en la causalidad material, lo cual está vedado en nuestro ordenamiento jurídico, pues el artículo 9 del Código Penal establece que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Sobre el aspecto de la presunción de inocencia, el artículo 7 de C.P.P., inciso 2º, señala: “(…) corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, en el entendido de que las pruebas presentadas por la Fiscalía no permitieron alcanzar lo preceptuado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el conocimiento de la 32 existencia del delito y de la responsabilidad de Arnulfo Forero Sierra, más allá de toda duda, encontrando acertada la decisión del Juez de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia absolutoria que fue proferida a favor de ARNULFO FORERO SIERRA, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el 05 de julio de 2022, con las precisiones realizadas en esta instancia. Segundo: ADVERTIR sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra este fallo.
Tercero: Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUZ MARINA RAMÍREZ GUÍO Magistrada (Con aclaración de voto) PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA Magistrado Firmado Por: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Aclaración De Voto Luz Marina Ramirez Guio Magistrada Sala 004 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80f4b0c1a7df7bfcef8710af0cfbf32d200037d3198576659b8166cfbd9d8057 Documento generado en 03/10/2022 05:11:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica