Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0510

Sala: SALA PENAL

Ponente: Simón Eduardo Martínez Escandón

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CARLOS RAMIREZ MONROY

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA NO. 146 Rad No. 150016008832201900104 (RI. 2020-0510) Magistrado Ponente: SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Discutido y Aprobado: Acta N° 096 Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS RAMIREZ MONROY, contra la sentencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, mediante la cual condenó a RAMIREZ MONROY por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo. 2.

FUNDAMENTO FÁCTICO: En la vereda “El Rosal” del municipio de Ramiriquí, durante el primer semestre del año 2019 y hasta el 14 del mes de mayo del mismo año, 2 J.C.R.S.1 quien contaba con 6 años de edad, fue objeto de tocamientos que, con su miembro viril en los genitales y ano de la niña, ejecutaba su progenitor Carlos Ramírez Monroy, quien aprovechaba cuando llevaba a la menor a ver las novillas, la sometía a actos de contenido sexual en una casita vieja aledaña al lugar donde desarrollaban tal labor. 3.

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO: CARLOS RAMÍREZ MONROY, se identifica con cédula de ciudadanía 72.325.893 de Ramiriquí, nació en la misma ciudad el 5 de noviembre de 1974, sus padres son José Ramírez Caro y Herminda Monroy Guerrero, se dedica a oficios relacionados con la agricultura, se encuentra privado de la libertad con ocasión de este asunto. 4.

ACTUACIÓN PROCESAL: 4.1. La Investigación. El 31 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se decretó la legalidad de la captura por orden judicial de Carlos Ramírez Monroy, a quien la fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 206, y 211 numerales 4 y 5 del C.P., a título de dolo, cargos que no fueron aceptados por el procesado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 1 La Sala reserva el nombre de acuerdo con directrices del estatuto de infancia y adolescencia colombiano, ley 1098 de 2006 artículo 33. 3 4.2.

El juzgamiento. 4.2.1. Etapa Intermedia. Efectuada la imputación, la fiscalía presenta escrito de acusación2, mismo que fue adicionado3. El proceso es repartido al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ramiriquí, foro que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 15 de agosto de 20194, allí la fiscalía sostuvo los cargos inicialmente imputados5 (en la intervención la fiscalía aclara que la residencia de las partes es en la vereda el Rosal, sector la Cascajera del municipio de Ramiriquí, a solicitud de la defensa se aclaró), se procedió con el descubrimiento probatorio.

La audiencia preparatoria fue realizada el 16 de octubre de 20196. En el desarrollo metodológico de la misma (artículos 356 y ss. del C.P.P.), se superó el descubrimiento probatorio, se procedió con la enunciación de la prueba, sin que las partes hicieran estipulaciones probatorias, resolviéndose las solicitudes probatorias realizadas y convocando el Juez para audiencia de Juicio oral. 4.2.2.

El Juicio oral. El Juicio oral, se inició el 9 de diciembre de 2019, allí se presentó teoría del caso de la fiscalía, quien solicitó condena por el delito 2 Ver folios 1-8 carpeta principal. 3 Ver folios 18-25 carpeta principal. 4 Ver folios 34-39 carpeta principal. 5 Récord de audiencia 00:24:30 y ss 6 Ver folios 51-57 carpeta principal. 4 atribuido, reanudándose los días 4 de febrero de 2020, 19 y 20 de febrero de 20207. 4.2.2.1.

Pruebas Incorporadas. Se recibieron pruebas de orden testimonial, documental y pericial. Testimoniales. i). - J.C.R.S., presunta víctima. En el momento de su relato, con 7 años, vive en la vereda Peña de Ramiriquí, con su mamá y hermanos, su mamá se llama Herminda Sosa Campos, y su papá Carlos Ramírez Monroy, estudia en la vereda de Soracá, cursa grado primero en la jornada de la mañana.

Afirma que su profesora se llama Rosita Berenice Gómez Gómez; y que, si conoce las partes íntimas de su cuerpo que son los brazos, las téticas, la vagina y la cola. Al ser indagada respecto a si su madre o su padre le hacían cosas malas, contestó “mi papi me violó”, relató que fue ese año y que nadie se dio cuenta de que su papá le hacía eso.

En el interrogatorio realizado respondió: “… Preguntado: ¿qué cosas hacia tú papá? Respondido: me metía el pene por la boca, por la vagina, por la cola Preguntado: ¿alguien se dio cuenta? Respondido: no señora Preguntado: ¿recuerdas en dónde sucedió eso? Respondido: si señora Preguntado: ¿en dónde? Respondido: en una casita vieja Preguntado: ¿y esa casita vieja queda en dónde? Respondido: queda más abajito de donde estaba viviendo yo Preguntado: ¿cuántas veces hizo 7Ver, folios 91-93, 102-104, 117-126 y CDS carpeta principal. 5 eso tu papá? Respondido: artas veces (..) Preguntado: ¿tu papá se quitaba la ropa? Respondido: sí señora, y me hacía quitar mis cucos y mis pantalones Preguntado: ¿qué ropa se quitó tu papá? Respondido: pantalón, calzoncillos Preguntado: ¿a quién le contaste eso que hacía tú papá? Respondido: (..) nos dijo la profesora Rosita que quien ha tocado sus partes íntimas y yo dije que nadie, y que las mamás o el papá tienen que comprarle el jabón y que nos bañáramos yo solita (sic) Preguntado: tú le tocaste alguna parte del cuerpo a tu papá Respondido: No señora Preguntado: ¿viste alguna parte del cuerpo de tu papá? Respondido: No señora Preguntado: ¿esos hechos que acabas de mencionar sucedieron una o muchas veces? Respondido: muchas veces Preguntado: ¿más o menos cuantas? Respondido: martes, jueves, miércoles, domingo Preguntado: ¿recuerdas cuando fue la vez primera que eso sucedió, la primera vez? Respondido: no sé Preguntado: ¿Recuerdas cuando fue la última vez? Respondido: si señora Preguntado: ¿cuándo? Respondido: fue el miércoles Preguntado: ¿tu papito, tu papá te amenazaba? Respondido: si señora Preguntado: ¿cómo te amenazaba? Respondido: me mostró que si le contaba a mi mami me pegaba una cachetada Preguntado: y alguna vez te pegó Respondido: si señora Preguntado: ¿cuándo? Respondido: el miércoles Preguntado: ¿recuerdas qué te hizo ese miércoles? Respondido: me echó el pene en la boca Preguntado: ¿recuerdas si algo le salía a tu papá de su parte intima? Respondido: como leche Preguntado: como era eso que le salía Respondido: leche Preguntado: tu papá te daba besos o abrazos Respondido: abrazos o besos Preguntado: ¿en dónde te los daba? Respondido: en la boca Preguntado: ¿en alguna otra parte de tu cuerpo te daba besos? Respondido: no señora Preguntado: tu papá te colocaba alguna parte de su cuerpo en tu parte intima Respondido: no señora Preguntado: ¿qué sientes por tu papá después que te hizo todas esas cosas que me has contado? Respondido: nada Preguntado: ¿tu papá te obligo a hacer otras cosas? Respondido: no señora (..) Preguntado: J.C. recuerdas si tu papá tenía animales? Respondido: si señora Preguntado: ¿qué animales tenía tu papá? Respondido: una ternera blanca y una ternera roja Preguntado: ¿qué otros animales tenía tu papá? Respondido: ningún animal Preguntado: ¿solo dos terneras? Respondido: si 6 señora Preguntado: ¿recuerdas dónde sucedió lo que me contaste hace un momento que te hacia tu papá? Respondido: no señora”.

(..) - Al solicitarle que dijera cómo le hacia su papá, se pone en el piso boca abajo haciendo ademan de posturas sexuales hace arriba y hacia abajo”. Al continuarse con el interrogatorio dijo: “Preguntado: ¿te hacia algo más? Respondido: si señora Preguntado: ¿qué cosas te hacia? Respondido: me daba picos en la boca, acá en los cachetes y no me acuerdo más Preguntado: bueno tu nombraste que tu papá te hacia cosas el martes, jueves, miércoles y un domingo, en qué horario sucedió eso que tu papá te hacía, ¿en la mañana o en la tarde? Respondido: también en la mañana cuando mi mami se levantaba me hacía eso Preguntado: ¿por qué te pegó tu papá el miércoles? Respondido: porque casi no le hago caso Preguntado: cómo te pegó tu papá Respondido: me pegó en la cola, acá en la cara, me toteó las narices Preguntado: y cómo te toteó las narices Respondido: me dio un puño Preguntado: ¿y por qué te pegó un puño tu papá? Respondido: porque no recogía papa Preguntado: ¿Porque no recogías papa? Respondido: si señora Preguntado: ¿Qué le contaste a la profe Rosita, cuando dices que tu papi te daba trocipollos, bombones y trocillos Respondido: yo le dije a la profesora que yo me bañaba yo solita Preguntado: y tu papi en qué momento te daba esos trocipollos y esos bombones? Respondido: el domingo Preguntado: ¿esos trocipollos y bombones eran los que estaban en la tienda de su mamá? Respondido: si señora Preguntado: eran los de la tienda de tu mamá o los compraba en otra parte Respondido: en otra parte (..) Preguntado: ¿Cómo hacían para llegar a la casita vieja que tu nombras, iban a pie, en moto, en carro, en cicla? Respondido: íbamos a pata Preguntado: ¿iban caminando hasta la casita vieja? Respondido: si señora Preguntado: ¿y qué hacían en esa casita? Respondido: me violó Preguntado: ¿tu papá alguna vez te llevó en moto o en cicla a esa casita vieja? Respondido: ninguna de las dos Preguntado: solo iban caminando Respondido: si señora”. 7 ii). - HERMINDA SOSA CAMPOS: nació el 4 de agosto de 1966, con 53 años, con estudios de segundo de primaria, se dedica a labores del campo.

Convivió con Carlos Ramírez Monroy por un período aproximado de 13 años, y procreo 4 hijos, entre ellos, J.C.R.S. Relató que antes de que Carlos Ramírez fuese capturado vivían en la vereda El Rosal de Ramiriquí; que Ramírez Monroy se dedicaba a la agricultura, y también cuidaba unas novillas que pastaban en varios lugares; que su hija J.C. tiene 7 años y cursa grado primero en el colegio El Rosal, cumpliendo un horario de 6:00 o 6:30 a.m. a 2:00 o 2:30 p.m., lugar al que se desplazaba en bus, en compañía de sus otros hermanos. Refiere que, si habló con su hija respecto a ello, quien le comunicó que, “su padre le introducía el pene por la vagina, la colita y la boca”; hechos que ocurrían en un monte de leña donde hay una casita vieja, en un ranchito de paja, en el que hay una cama; su hija también le comentó que cuando se levantaba a hacer el desayuno su papá bajaba sus interiores, ejecutando los mismos actos, hechos que ocurrieron en varias oportunidades y sitios.

Aduce que, Carlos Ramírez Monroy si se quedaba a solas con J.C., pues a veces la enviaba a hacer mandados y le decía que dejara la niña, hombre que solía llevar a la menor a la finca o a ver las novillas, suministrándole dulces cuando J.C. no quería acompañarlo, ocasiones en que se demoraban una hora y media o dos horas, aunque no quedaba lejos.

Afirma que J.C. tenía 6 años cuando ocurrieron los hechos, actos que se presentaron en el año 2019; que su hija manifiesta que no quiere 8 saber nada de su papá por el mal que le hizo, siente rabia y odio debido a ello; que no ha inventado los hechos ni le ha dicho a la menor que los invente, pues ha manifestado lo que su hija le contó; la profesora se enteró debido a lo relatado por su hija; que dudó respecto a la conducta de su esposo para con su hija, pues solía comentar que había abusado de unas amigas o de unas primas, pero no pensó que le hiciera eso a su hija.

Al contrainterrogatorio ratificó que cuando eran novios Carlos Ramírez Monroy le relató de unos hechos que habían ocurrido con unas primas, manifestándole que había violado a Rosa y Viviana Bernal, hechos que no relató a nadie, y pese a ello decidió seguir conviviendo con él, porque no pensaba que pudiera hacerlo con su hija; que convivió 13 años con Carlos Ramírez Monroy, quien solía golpearla, tramitándose varios procedimientos ante la Comisaría de Familia.

Explicó que no tiene interés en vengarse de Carlos Ramírez Monroy, porque lo que quiere es que se aclaren las cosas; que convivió con Ramírez Monroy hasta la mitad de mayo de 2019 cuando se enteró de los hechos; que para mayo de 2019 residían en la vereda El Rosal de Ramiriquí; y donde Carlos abusaba de J.C. también había un ranchito y una casita de adobe, predio que se ubicaba detrás de la loma; que la casa ubicada en la vereda El Rosal, comprende la cocina y dos habitaciones, una en la que dormían sus dos hijos, y la otra en la que dormía con Carlos Ramírez y J.C.; que cuando se levantaba a hacer el desayuno Carlos se quedaba durmiendo con J.C., pues la cocina quedaba más lejos.

Ratificó que Carlos se llevaba a J.C. muy seguido a ver las novillas o a cargar leña manifestando que J.C. era la única que le hacía caso, lo 9 que ocurría en las mañanas o en las tardes y casi a diario, que Carlos acostumbraba a darle dulces y dinero a J.C. lo que no hacía con sus otros hijos, quienes le cogieron fastidio, debido a que los insultaba y no les daba dinero para lo que necesitaban; que a su vivienda no acudieron investigadores para verificar el sitio donde ocurrieron los hechos.

Al ser indagada respecto a quien usaba en su casa el término “culear”, señaló que era el término usado por Carlos Ramírez Monroy cuando pretendía sostener relaciones íntimas. iii). - ROSA BERENICE GÓMEZ GÓMEZ: con 57 años, casada, labora como docente en el colegio Simón Bolívar, Sede El Rosal de Soracá, en donde dicta clases a los grados preescolar, primero y segundo. Afirma que para el año 2019 dictaba clases a los mismos grados; que sabe que fue llamada a rendir testimonio por un caso de violación del que se enteró el 17 de mayo de 2019, fecha en la que se encontraba aleccionando a los niños sobre hábitos de higiene, y la importancia de que se bañaran solitos, ocasión la que J.C. le manifestó que, “su papá le hacía cosas feas”; que ante eso le dijo a los demás niños que salieran, indagando a la menor respecto a lo que le hacia su papá, quien le informó que este le introducía el pene por delante; hechos de los cuales informó de ello a su compañera Consuelo Blanco, quien se comunicó con la psicóloga de la Institución. Luego que se le pusiera de presente entrevista que había rendido el 20 de mayo de 2019, con fines de impugnación de credibilidad, reconoció que en la entrevista no manifestó que la menor le dijera que su papá 10 le metía el pene por delante, pero sí que le dijo “mi papi me culea”, término que no había escuchado en los menores.

Refirió que J.C. siempre mostró un comportamiento distraído, menor a la que a veces no enviaban a estudiar uno o dos días, porque tenían alguna cita médica o quizá por pereza; que hablaba con la mamá de la menor cuando ella acudía al colegio a hacer aseo, lo que hacia los viernes y a veces los miércoles. iv). - CONSUELO BLANCO CETINA, docente de primaria de la Institución Educativa Colegio Simón Bolívar del municipio de Soracá, dicta clases a los grados 3º, 4º y 5º de la referida institución. Lo que sabe respecto a los hechos es que el 17 de mayo de 2019, la profesora Rosa Berenice le comentó que cuando le estaba dictando clases a los niños respecto a los cuidados que debían tener, J.C. de un momento a otro le dijo que su papá le hacía cosas feas; que su actuación consistió en informar de ello a la orientadora escolar, pero no tuvo ningún contacto con la menor.

Al contrainterrogatorio, explicó que recordó la fecha de los hechos, debido a que se reunió con sus compañeras, y la orientadora conocía los datos más precisos, porque, aunque todas sabían que fue en mayo, no recordaban la fecha exacta en que se presentaron los hechos; que la profesora Rosa Berenice, le dijo que la menor le había relatado que el papá le hacía cosas feas y le metía el pene por delante, y ella procedió a informar de lo ocurrido, ratificando que no tuvo contacto con la menor, pues solo sabe lo que la profesora Rosa le comentó. 11 v). - GINA LETICIA ORTIZ GUTIÉRREZ.

Labora como orientadora en el Colegio Simón Bolívar del municipio de Soracá. Afirma que sabe de los hechos porque el 17 de mayo de 2019 la profesora Consuelo Blanco la llamó, informándole que una de las alumnas de la profesora Rosita le había contado que el papá le hacía cosas malas; que de inmediato reportó dichos hechos a la Comisaría de Familia; que no tuvo ningún contacto con la menor para verificar la ocurrencia de los hechos e hizo la recomendación a las profesoras para que no hablaran más del tema, con el fin de evitar la revictimización de la menor; que no tiene conocimiento de las actividades desplegadas por la Comisaría de Familia.

Al contrainterrogatorio expresó que la menor no recibió atención por psicorientación; que se enteró de los hechos por la profesora Consuelo Blanco que le informó de una situación que se presentó en el salón de la profesora Rosita; que, si rindió entrevista sobre los hechos, informando de la situación y allegando el oficio remisorio enviado a la Comisaría, oficio en el que no se refirió al uso del término “culear”, por la menor debido a que no lo consideró apropiado. vi). - LEONOR ALEXANDRA MONROY CÓRDOBA: con 39 años, vive en unión libre, médico pediatra intensivista.

Para el mes de mayo de 2019 laboraba como pediatra de urgencias en el Hospital San Rafael de Tunja. Luego que se le pusiera de presente historia clínica de la menor J.C.R.S., manifestó que el 20 de mayo de 2019 ingresó al hospital un código verde, relacionado con un caso de violencia sexual, desencadenándose varias actuaciones por parte del personal del 12 hospital.

Manifestó que sus actuaciones consistieron en realizar el cierre de la historia clínica como pediatra de urgencias, reportar los paraclínicos realizados a la menor, revisar las interconsultas y definir el egreso; que, si debió tener contacto con la menor, lo que no aparece en la epicrisis en donde apenas consta un resumen de la información reportada por el sistema; que no recuerda lo informado por la menor respecto a los hechos, ni las condiciones en las que la encontró. Al contrainterrogatorio informó que el documento que se le puso de presente no corresponde a la historia clínica completa, pues es un documento generado por el sistema como resumen; reiterando que su participación consistió en la valoración del paciente en urgencias, revisión de paraclínicos y egreso del paciente.

Con su testimonio se incorporó Informe de Epicrisis del 20 de mayo de 20198. vii). - ALICIA MORENO MORENO. Para el año 2019 laboraba como Comisaría de Familia del municipio de Ramiriquí. Sus funciones consistían en adelantar procesos de restablecimiento de derechos, y de violencia intrafamiliar, entre otros. Fue informada por la SIJIN del caso de la menor J.C., quien al parecer había sido víctima de abuso sexual por parte de su padre, anexándose la denuncia radicada en la ciudad de Tunja.

Avocó conocimiento y realizó las actuaciones necesarias para proteger los derechos de la menor, ordenando a la psicóloga y trabajadora social que valoraran a la menor. El equipo interdisciplinario determinó la necesidad de iniciar el proceso de restablecimiento de derechos, y de prestar seguridad a la menor y su progenitora para que los hechos 8 Folios 3-4 Carpeta Elementos materiales probatorios. 13 no siguieran ocurriendo.

Como medida de protección se dispuso que los niños y la progenitora debían ser alejados de su entorno familiar para garantizar sus derechos. Explicó que se efectuó verificación de derechos el 23 de mayo de 2019, el grupo interdisciplinario determinó que se estaba presentando la vulneración de los derechos a la vida, a crecer en un ambiente sano, y a la integridad de J.C.R.S., existiendo amenaza, pues la menor residía en el mismo medio que el agresor, motivo por el cual se dispuso a retirarla del medio familiar.

Con su testimonio se incorporó verificación del estado de cumplimiento de derechos de la menor J.C.R.S. suscrito por el grupo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Ramiriquí, y valoraciones psicológicas realizadas a los menores JCRS, C.A.R.S. y W.F.R. S9. viii). - DORIS YAMILE PARRA BARRIOS: con 49 años, psicóloga, especialista en primera infancia. Labora en la Comisaría de Familia de Ramiriquí. Afirma que para el año 2019 ocupaba el mismo cargo, y sus funciones consistían en la verificación de derechos de menores y la realización de valoraciones psicológicas a menores de edad; que realizó valoración a la menor J.C., cuyo objeto era verificar la vulneración o amenaza de sus derechos, para lo cual usó la técnica de observación directa mediante la realización de una entrevista semiestructurada, el modelo de valoración de acuerdo con los lineamientos del ICBF, el modelo de Alvis, Castiblanco y Morales (2012), así como el instrumento de la figura humana de acuerdo al desenlace de la valoración. 9 Folios 5-33 carpeta elementos materiales probatorios. 14 Refirió que la menor relató lo que le sucedió de manera directa y con un lenguaje bastante fuerte para su edad cronológica, lo que motivó a que hiciera uso de la técnica de la figura humana, en la que se identificó rasgos marcados en el área sexual; refirió que J.C. manifestó el paso a paso de los actos ejecutados de los que fue objeto, refiriéndose a algún tipo de coacción o manipulación por parte del agresor, quien le decía que la golpearía o le compraba elementos o galguerías.

Resaltó que no identificó rastros de la influencia de terceros, y en el rescate, la menor de manera espontánea bajó al piso y ejemplarizó conductas de posibles posiciones de acto sexual, haciendo movimientos hacia abajo y hacia arriba. En su valoración, concluyó que existió vulneración de los derechos de J.C.R.S., recomendando iniciar proceso de atención psicoterapéutica a favor de la menor teniendo en cuenta la técnica del dibujo humano en donde se analizó la expresión a través del dibujo, resaltándose indicadores fálicos, como relato expresivo de las conductas sexuales que su padre le hacía, dibujos que hacen parte de su valoración. Al contrainterrogatorio precisó que realizó valoración psicológica a J.C. el 24 de mayo de 2019, por orden de la Comisaría de Familia de Ramiriquí; y el 23 de mayo del mismo año efectuó verificación de derechos, en la que plasmó información suministrada por la figura materna, pues el objetivo era recuperar información de los demás miembros de la familia de manera individual.

Refirió que efectuó la valoración haciendo uso de una entrevista semiestructurada, notando que la niña tenía un poco de dificultad 15 para orientarse en el tiempo y algunos rasgos de apego a la figura paterna, valoración que se realizó a solas, esto es, sin presencia de la figura paterna; que la oficina no cuenta con medios de grabación y la entrevista no fue grabada en audio y video; que al finalizar emitió concepto sobre la amenaza, o vulneración de derechos de los menores; que solicitó que se hiciera seguimiento por psicología clínica y no puede determinar cuánto dure el proceso de intervención. Al interrogatorio complementario realizado por el Juez manifestó que decidió realizar prueba proyectiva, que arroja resultados respecto a lo vivido por el niño, que a través de dibujos traza las vivencias que ha tenido, evidenciándose lineamientos y rasgos a nivel fálico.

Con su testimonio se incorporó valoración psicológica realizada a J.C.R.S. al que se anexa dibujos de la figura humana10. ix). - WILSON FERNANDO PÁEZ GARCÍA. Labora en la seccional de investigación criminal. Para el mes de mayo conoció un caso en las instalaciones del Hospital San Rafael de Tunja en donde se activó un código verde, pues se tuvo conocimiento que una menor que contaba con 6 años y provenía de la zona rural del municipio de Soracá había sido víctima de tocamientos por su progenitor.

Dentro de dicho caso se trasladó a las instalaciones del hospital en donde habló con el personal médico, inició la denuncia de oficio y abrió la correspondiente noticia criminal. 10 Folios. 35-46 carpeta elementos materiales probatorios. 16 Dentro de la investigación de la referencia también obtuvo registro civil de nacimiento de la menor J.C.R.S., entregado por la progenitora y foto cédula del ciudadano Carlos Ramírez Sosa.

Al contrainterrogatorio ratificó que reportó el caso en el sistema SPOA, con fundamento en la información inicial aportada en el código verde por el Hospital San Rafael y la progenitora. Aclaró que, en el informe del 21 de mayo de 2019, manifestó que los hechos habían ocurrido el 17 de mayo de 2019 porque de acuerdo con lo relatado los hechos ocurrieron en varias ocasiones, y la niña tenía seis años, por lo que no podía indagarla respecto a fechas específicas, motivo por el cual consignó como fecha de los hechos aquella en que la menor dio a conocer lo ocurrido, de lo cual dejó constancia en el reporte de inicio.

Aclaró que no tuvo contacto con la menor, a quien no podía abordar por constituir una vulneración a sus derechos. Con su testimonio se incorporó registro civil de nacimiento con NUIP 1.057.465.255 e indicativo serial No. 53505410, correspondiente a J.C.R.S. nacida el 23 de septiembre de 2012, hija de Herminda Sosa Campos, y Carlos Ramírez Monroy11. x). - JUAN CARLOS MEJIA RONCANCIO: con 34 años, técnico en servicio de policía, técnico en dactiloscopia forense, labora en el área de criminalística del Departamento de Policía de Boyacá. Para el 31 de mayo de 2019 realizó un peritaje de dactiloscopia forense para la Unidad Básica de Policía de Ramiriquí, correspondiente al 11 Folio 47 carpeta elementos materiales probatorios. 17 indiciado Carlos Ramírez Monroy.

Para ello realizó la confrontación de las huellas dactilares existentes en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el registro decadactilar. Concluyó que existía correspondencia entre las impresiones dactilares presentes en ambos documentos, correspondientes al índice derecho, determinando que la identidad de la persona a la que correspondían las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de registro decadactilar es Carlos Ramírez Monroy con documento NUIP 72.325.593.

Con su testimonio se incorporó Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia del 31 de mayo de 2019, cuyo objetivo es realizar plena identificación al indiciado Carlos Ramírez Monroy. xi). - LUIS FERNANDO MARTÍNEZ GRIMALDO: con 36 años, soltero, técnico en servicio de policía, y curso básico en policía judicial. Hace parte de la unidad básica de investigación judicial de Ramiriquí. Sus funciones consisten en atender actos urgentes y dar cumplimiento a ordenes de policía judicial.

En el caso de la referencia adelantó varias actuaciones, realizó la individualización y arraigo del indiciado; participó en la captura del procesado; solicitó a la DIJIN que se obtuviera la tarjeta web de la Registraduría, y solicitó al perito en dactiloscopia que emitiera dictamen sobre la plena identidad del procesado. Con su testimonio se incorporó cédula de ciudadanía de Carlos Ramírez Monroy, informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informe de identificación plena, 18 individualización y arraigo y tarjeta decadactilar de Carlos Ramírez Monroy12. xii). - ANTONIO LUIS ELJAIEK OROZCO: con 43 años, casado, psicólogo, investigador adscrito al CTI, tiene capacitación en entrevistas a niños, niñas y adolescentes.

Sabe que fue citado a rendir testimonio porque realizó entrevista a la menor J.C.R.S., en cámara de Gesell, previo consentimiento otorgado por la madre de la menor, para lo cual contó con el acompañamiento de la Defensora de Familia. Manifestó que aplicó la técnica semiestructurada; que la entrevista fue grabada en audio y video, y elaboró informe del 24 de mayo de 2019 que contiene un resumen de la entrevista realizada; que la menor suministró un relato libre y espontáneo, lo que se busca con la técnica usada; que en el recinto en el que se desarrolló la entrevista solo se encontraba la Defensora de Familia; que como la niña era pequeña realizó preguntas de exploración para que manifestara lo que había sucedido.

Con su testimonio previa exhibición, reproducción y lectura se incorporó acta de consentimiento informado para entrevista forense suscrita el 21 de mayo de 2019 por Herminda Sosa campos; registro de audio y video de entrevista realizada a Y.C.R.S.; e Informe de Investigador de Campo del 24 de mayo de 2019 que contiene resumen de la entrevista realizada a la menor. 12 Folios 50-53 cuaderno elementos materiales probatorios. 19 Al contrainterrogatorio informó que en el año 2017 recibió capacitación en la técnica de entrevista semiestructurada; que en el acta de consentimiento no se registra la hora de la firma, pues dichos datos no le parecen necesarios; que la entrevista se inició a las 11:58 y no registró la hora en que se terminó. Explicó que realizó una entrevista forense en los términos previstos en el artículo 206 A de la Ley 906 de 2004, diligencia que se realizó en cámara de Gesell y que fue grabada en audio y video; que la Defensora de Familia acompañó la diligencia, y el cuestionario se va haciendo en el desarrollo de la entrevista semiestructurada, pues es difícil poseer un cuestionario ya elaborado.

Ratificó que no puede dar un concepto o conclusión porque se le encomendó hacer una entrevista, y los psicólogos que desarrollan tal labor no pueden emitir conceptos ni apreciaciones; que la narración evidencia el orden en que se va haciendo de acuerdo a la fluidez verbal de la menor respecto a lo que vivenció y la técnica permite realizar preguntas orientadoras para que la menor pueda hacer la manifestación sobre el hecho. - Periciales: xiii). - DERIAN JESUS CAMACHO REYES: con 52 años, casado, médico, especialista en gerencia de la calidad y en servicios de salud, labora como profesional universitario forense en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Para el año 2019 laboraba en la unidad básica de Tunja, y en el 20 de mayo efectuó valoración a la menor J.C.R.S. que contaba con 6 años 20 de edad. Para efectuar la valoración recibió consentimiento informado de la progenitora de la menor. Inicialmente recibió el relato de los hechos referido por la examinada, procediendo a hacer la descripción de su estado físico, emitiendo unas conclusiones.

Al examen genital encontró región púbica, labios mayores, labios menores, horquilla vulvar, clítoris, meato urinario, vagina, periné y región inguinal sin lesiones e himen anular integro no elástico. Al examen anal encontró forma infundibular, tono normal, sin lesiones. Concluyó que J.C. presentaba un himen anular, no elástico y ano sin lesiones hallazgos que excluían una penetración vaginal por pene erecto, pero no contradecían una historia de otro tipo de actividad sexual a ese nivel que no hubiese dejado lesión física, recomendando valoración por psicología forense a fin de determinar alguna perturbación a ese nivel.

Precisó que la existencia de un himen anular no elástico no excluye otro tipo de actividades sexuales, como tocamientos en esas áreas o en el cuerpo con el pene u otro objeto, pues las caricias, besos o tocamientos no suelen dejar huella. Al contrainterrogatorio aclaró que no vio la necesidad de usar el kit para toma de muestras, pues ya habían ocurrido 4 días desde la ocurrencia de los hechos, de acuerdo con lo reportado en la historia clínica y lo informado por la progenitora.

Señaló que dentro de su dictamen hizo un resumen de la atención en el servicio de salud del Hospital San Rafael de Tunja, que, si encontró coherencia entre el relato de la menor y los hallazgos encontrados, pues, aunque en el historial del Hospital San Rafael se reporta un 21 sangrado anal sin que se encontraran hallazgos a ese nivel, respecto al otro relato si hay coherencia. Precisó que, aunque se alude a un sangrado en la historia clínica, en dicha institución no se hizo ningún tipo de auscultación a ese nivel; que la menor refirió la existencia de penetración, pero como no se encuentran hallazgos como lesiones o laceraciones, se interpreta la posible existencia de tocamientos, atendiendo la corta edad de la menor, que en muchos casos le impide conocer en qué consiste una penetración; concluyó que aunque no había lesión no se descartaba la existencia de maniobras a ese nivel, de conformidad con lo expuesto en la guía para el abordaje integral forense en casos de violencia sexual, que prevé lo que debe registrarse en casos como el analizado; que en los documentos de atención del hospital no se refiere cuando fueron los hechos, pero se reporta que la mamá manifestó que el último día fue el 14 de mayo de 2019.

Al interrogatorio complementario realizado por el Juez, al ser indagado sobre el tiempo de recuperación de una lesión anal, indicó que hay lesiones que curan más rápido y pueden desaparecer en tres días, mientras que otras cicatrices pueden durar por más tiempo dependiendo de la magnitud de la lesión, precisando que en este caso no encontró lesiones o desgarros a ese nivel, ni cicatrices.

Con su testimonio se incorporó Informe Pericial de Clínica Forense del 20 de mayo de 2019 elaborado por el testigo. xiv). - NORMA XIMENA ARTUNDUAGA TOVAR: con 40 años, soltera, psicóloga con maestría en psicología clínica y de la familia. 22 Labora como psicóloga en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Entre sus funciones se encuentra realizar valoraciones en psicología forense a víctimas de delitos sexuales, para lo cual hace uso del protocolo de atención básica en psicología y psiquiatría forense y guías complementarias establecidas por el instituto.

Realiza un promedio anual entre 100 y 120 informes periciales. El 10 de octubre de 2019 realizó valoración psicológica a la menor J.C.R.S. de 6 años. Para la realización de la valoración se remitió copia de la carpeta del proceso, en donde se incluyen las entrevistas realizadas a la menor, documentos que analizó con el fin de tener una visión sistémica del caso y efectuar el análisis de la coherencia del relato.

El objetivo de la valoración consistía en evaluar su estado mental, la coherencia del relato y secuelas relacionadas con el abuso. Usó como técnicas la entrevista forense, examen mental, y entrevista complementaria a la figura materna, quien suministró información concordante con lo dicho por la menor. Al evaluar la parte emocional, la menor refirió que los hechos le causaron mucho dolor y tristeza.

No se encontraron más hallazgos a nivel afectivo, lo que se explica en la corta edad de la menor, lo que le impide comprender la magnitud de un hecho de abuso sexual. Tampoco se encontraron secuelas, pero no se descarta que estas se presenten cuando la víctima empiece a comprender mejor los hechos de los que fue afectada. 23 Respecto a la historia personal no se reportaron dificultades en el desarrollo, reportándose la existencia de una familia disfuncional, una relación distante con el papá con posterioridad a los hechos, e inadecuadas pautas de crianza y canales de información, en cuanto a antecedentes académicos se determinó que la menor cursaba grado primero, sin que tuviese dificultades para relacionarse; en antecedentes sexuales se refirió que la menor recibió información del sistema escolar y reconocía las partes íntimas de hombre y mujer.

Refirió que en el examen mental se encontró pensamiento, lenguaje, memoria, capacidad de introspección y consciencia que correspondían a su edad, sin que se detectaran alteraciones a nivel mental, ni dificultades en su nivel de desarrollo. Indicó que al analizar la dinámica de victimización se determinó que J.C. identificó a su figura paterna como el agresor, así como el tipo de abuso que se presentó, dándose la revelación de una manera espontánea, pues la menor reveló los hechos a su profesora por miedo a su reacción. Refirió que determinó que existía coherencia interna y externa en el relato suministrado por la menor, pues fue espontáneo con un pensamiento concreto propio de su estado de desarrollo, manteniéndose un hilo conductor con relación a los hechos conectando con la situación que sucedió, el agresor, la naturaleza de la agresión, y cómo se dio la revelación; presentándose coherencia externa porque lo que la niña dijo es concordante con la realidad y ofreció un relato similar al suministrado en entrevistas previas. 24 Al contrainterrogatorio indicó que al momento de la valoración J.C. no presentaba ninguna enfermedad mental, y es posible que para esa fecha tampoco, pues la edad sigue siendo la misma y es muy difícil que en ese poco tiempo hubiese podido generarse un trastorno, reconociendo que para determinar su estado mental actual sería necesaria la realización de una nueva valoración psicológica.

Señaló, que en la dinámica de victimización al indagar a la menor respecto de a quien había revelado los hechos, ésta manifestó que se los había contado a la profesora Rosita porque le daba miedo la reacción de la mamá; que determinó que J.C. presentaba sintomatología depresiva, pues presenta dos criterios previstos para su diagnóstico como son la tristeza y el llanto, pero no se cumplían la totalidad de los criterios para el diagnóstico de la enfermedad, que son: la dificultad para conciliar el sueño, pérdida de apetito, dificultad para realizar actividades que le produzcan satisfacción, pensamientos de muerte, intentos de suicidio, entre otros; sin que se configure el cuadro de depresión. Explicó que los fundamentos científicos en que se basa su informe son los de la ciencia de la psicología; que tiene estudios de posgrado en psicología clínica, y pese a ello realiza valoraciones forenses, pues hace parte del grupo de peritos del instituto hace 10 años, y dentro de las valoraciones realizadas se hacen valoraciones en materia de psicología clínica y forense. 25 Con su testimonio se incorporó informe pericial de psicología forense del 10 de octubre de 201913, que contiene resultados de valoración psicológica realizada a la menor J.C.R.S., siendo sus conclusiones: “1.

La examinada en la actualidad no presenta signos ni síntomas compatibles con enfermedad mental de acuerdo a lo establecido en los manuales diagnósticos vigente. 2. La examinada expresa que durante los hechos presenta sintomatología depresiva caracterizada por tristeza y llanto, siendo estos síntomas asociados a los hechos denunciados, los cuales se constituyen como una respuesta psíquica adaptativa a los mismos. 3.

La examinada brindó un relato espontáneo, desde un pensamiento y lenguaje concreto, sus respuestas fueron claras, coherentes y relativamente pertinentes. Su relato presenta coherencia interna y externa”. A petición de la Defensa se recibieron los siguientes testimonios: i). - JORGE ENRIQUE BOLIVAR QUINTERO: con 61 años, casado, con estudios hasta segundo de primaria, se dedica a la agricultura, actividad que ejerce en la vereda Cruz Blanca del municipio de Ramiriquí. Carlos Ramírez Monroy es su amigo y le ayuda a trabajar.

Afirmó que conoce a Carlos Ramírez Monroy hace 40 años, hombre que se dedica a la agricultura y reside en la vereda El Rosal del municipio de Ramiriquí, que Carlos Ramírez Monroy suele ayudarle en las labores de agricultura y trabajó para él en los meses de abril y mayo de 2019, desarrollando labores de fumigación en la vereda Cruz Blanca del municipio de Ramiriquí, sector ubicado a 20 minutos de la residencia de aquel; que contrata obreros de lunes a sábado y en un 13 Carpeta de elementos materiales de prueba, folios 58 a 62 26 horario de ocho a cinco de la tarde; que para los meses señalados Carlos Ramírez trabajó con él solo unos días, pues solo se fumiga cada ocho días, sin que pueda indicar las fechas precisas en que realizó tal labor.

Al contrainterrogatorio informó que para los meses de abril y mayo de 2019 contrató a Ramírez Monroy para fumigar, labor que se realiza cada ocho días, es decir, que laboró para él pocos días. Al interrogatorio complementario formulado por el Juez, indicó que contrataba a Ramírez Monroy cada ocho días, a veces uno o dos días. ii). - MARÍA EPIMENIA FAUSTINO MORENO. Labora como ecónoma en la Institución Educativa Simón Bolívar de Soracá, y cumple sus funciones en la Escuela El Rosal de Soracá en donde tiene un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. La institución cuenta con tres salones, y para el año 2019 tenía un promedio de 78 estudiantes.

Conoce a Herminda Sosa desde la semana santa del 2018, fecha en que al colegio empezaron a asistir los estudiantes de la sede de Cruz Blanca, en donde estudiaban los hijos de Herminda Sosa. Herminda Sosa acordó hacer labores de aseo en el restaurante a cambio de no pagar el valor del aseo, y acudía al colegio los martes y viernes para ayudarle a lavar los elementos del restaurante, para lo cual llegaba desde las nueve o diez de la mañana, permaneciendo en la institución hasta las 4:30 o 5:00 p.m. Afirma que cuando Herminda Sosa llegaba sus hijos ya estaban en clase; y cuando salía sus hijos ya habían salido de clase, pero Wilmer y J.C. se quedaban jugando, mientras que Herminda terminaba sus 27 labores, trasladándose los tres para su casa; señalando que Wilmer a veces se iba en bus, pero J.C. siempre se quedaba porque Herminda le decía que la esperara.

Al contrainterrogatorio ratificó que Herminda colaboraba en el aseo, quien llegaba antes de la una, sin que contara con un horario fijo, pues cuando terminaba sus labores se podía ir. Al interrogatorio redirecto refirió que el tiempo en que Herminda permanecía en la institución permanecía haciendo varias labores, sin que pudiera abandonarla hasta efectuar las labores acordadas. iii). - YEISON ARMANDO RAMIREZ VARGAS14: vive en la vereda Peñas del municipio de Ramiriquí, tiene 14 años, vive con sus papás y su hermano pequeño, estudia en la Institución Educativa Simón Bolívar, sede Cruz Blanca, J.C. es su prima, quien estudia en el mismo colegio y cursa grado primero. Carlos Ramírez Monroy es su tío. Afirma que, al enterarse de la investigación en contra de su tío, le preguntó a J.C. respecto a ello, quien le informó que eso era mentira y que decía eso porque si no lo hacia su mamá la regañaba.

Al contrainterrogatorio explicó que escuchó a sus papás decir que se habían llevado preso a su tío por haber violado a J.C.; que le dio curiosidad y decidió preguntarle eso a J.C. para ver si era verdad; que nadie le dijo que le preguntara a J.C.; que lo hizo cuando se la 14 Testimonio rendido con el acompañamiento de Defensora de Familia. 28 encontró sentada en una tienda a la orilla de la carretera, y nadie estaba presente cuando le realizó la pregunta.

Precisó que no es normal que se cuenten cosas con J.C. pero le dio curiosidad y decidió preguntarle; que con J.C. se ven de vez en cuando, a la salida del colegio; que no se la pasa con ella ni juega con ella, pero si comparte con los hermanos mayores Andrés y Wilmer. iv). - ROSA BERNAL HUERTAS: con 43 años, soltera, con estudios hasta segundo de primaria, trabaja en una empresa.

Vive en Tenjo (Cundinamarca) hace 25 años. Carlos Ramírez Monroy es su primo lejano. Relató que vivió su infancia en la vereda Santa Ana del municipio de Ramiriquí y curso sus estudios en la misma vereda; que compartió su infancia con Carlos Ramírez Monroy y conoció a Herminda Sosa cuando tenía 14 años. Sostuvo que no fue objeto de abuso sexual por parte de Carlos Ramírez Monroy, porque, aunque compartieron la infancia, él nunca se sobrepasó con ella y que la última vez que habló con Herminda Sosa fue cuando tenían 14 años.

Al contrainterrogatorio indicó que sabe que Herminda Sosa es la esposa de Carlos Ramírez Monroy y que son mentira los comentarios de que Carlos había abusado de ella. v). - ROSA EMMA BERNAL SOSA: con 63 años, con estudios hasta tercero de primaria, se dedica a estudios domésticos, casada. Carlos Ramírez Monroy es su compadre. 29 Afirmó que vive en la vereda El Rosal de Ramiriquí desde niña y conoce a Carlos Ramírez Monroy hace muchos años, hombre que vivía en una casa de propiedad de su cuñado y era su vecino; que Carlos Ramírez Monroy se dedica al trabajo como obrero en donde le salga, y frecuentemente les ayudaba a trabajar, ayudándoles uno o dos días a la semana, que ella y su esposo José Delfín Sosa, contrataron a Carlos Ramírez Monroy para que trabajara los días 12, 13 y 14 de mayo de 2019; que el 12 de mayo Carlos Ramírez Monroy trabajó todo el día sacando papa; que el 13 de mayo laboró hasta la una de la tarde ayudando a recoger papa; y el 14 de mayo les ayudó a cargar la papa desde las 5:00 a.m. hasta las 6:00 a.m. Refirió que Carlos pastoreaba unas novillas y para esos días las cuidaba cerca de la casa donde pagaba el arriendo, predio en el que hay una casita con dos piezas, un baño y una cocina; y que colinda con un lote de su esposo.

Indicó que para esa época cuidaba su ganado en cercanías de la vivienda en la que residía Carlos; que lo que sabe de las actividades que se presentaban en esa casa es que Herminda a veces hacía de comer, pero casi no se la pasaba ahí; y Carlos tampoco porque los dos salían a trabajar; que conoce a Herminda hace 10 años, quien tiene 4 hijos, pero vive con tres de ellos, quienes estudian en la vereda El Rosal.

Refirió que el comportamiento de Carlos es bueno para con ellos y los vecinos y no le gusta involucrarse en problemas; que sabe que todos los días sale a trabajar, pues solo le consta que una vez estuvo enfermo 30 por dos días, permaneciendo en su casa debido a ello, sin que recuerde las fechas en que ello se presentó. Al contrainterrogatorio admitió que contrataba a Carlos de manera esporádica, es decir, por días, sin que lo llamaran a trabajar de forma constante, como sucedió durante los meses de abril y mayo de 2019. vi). - BIBIANA BERNAL HUERTAS: con 45 años, vive en unión libre, con estudios hasta quinto de primaria.

Reside en Madrid (Cundinamarca) hace 25 años. Trabaja en una floristería en dicha ciudad, es prima lejana de Carlos Ramírez Monroy. Afirma que vivió en la vereda Santana de Ramiriquí hasta los 10 años; que conoce a Carlos Ramírez Monroy de toda la vida, pues vivieron en la misma vereda y fueron compañeros de estudio; que no está muy enterado de su vida, pues volvió a saber de él cuando el abogado la llamó para que testificara respecto de algo que lo estaban culpando.

Manifestó que desconoce si Carlos tiene esposa y no conoce a Herminda Sosa; que no es cierto que Carlos la hubiese violado cuando era niña y no sabe de dónde sacó esa señora eso, pues cuando vivió en la región solo tenía 10 años y eran unos niños. vii). - JOSÉ DELFIN SOSA PIRA: con 69 años, casado con Rosa Emma Bernal Sosa, con estudios hasta tercero de primaria, se dedica a la agricultura.

Carlos Ramírez Monroy es su compadre. Afirmó que conoce a Carlos Ramírez Monroy hace 35 años, y sabe que se dedica al jornal, donde le salga trabajo; que Carlos labora desde las 31 8:00 a.m. y hasta las 5:00 o 5:30 p.m.; que sabe que Carlos sale a trabajar a cualquier vereda, y que el trabajo no sale a diario, por eso cuando lo llaman debe aprovechar.

Indicó que Carlos es una persona tratable y no ha visto que tenga problemas; que Carlos tiene esposa, pero poco lo quiere; que dicen que la esposa se llama Herminda Sosa, mujer con la que tiene 3 hijos, dos varones y una niña, y uno de los varones es su ahijado; que dichos jóvenes estudian en Cruz Blanca y los padres dicen que estudian en un horario de 7:30 a 2:00 de la tarde, pero no le consta a qué hora salgan, pues no tiene hijos estudiando en el colegio.

Precisó que su compadre Carlos es vecino de ellos y vive en la vereda El Rosal a doscientos o trescientos metros de su casa, pero los ataja una cuchilla, o una loma que impide ver de casa a casa; que sabe que Herminda trabaja haciendo aseo en el colegio, pero no sabe cuál será su profesión; que sabe que Herminda trabaja en el mismo colegio donde estudian los hijos, de martes a viernes, pero desconoce si le pagaran los profesores o el municipio.

Ratificó que Carlos Ramírez Monroy es agricultor y trabajaron en algunas ocasiones juntos, lo que no ha ocurrido recientemente porque ahora se dedica a cultivar su tierra; que para cultivar su tierra llama obreros y cuando saca papa llama a su compadre Carlos; que para mayo de 2019 llamó a Carlos para que lo ayudara a trabajar, quien laboró para él los días 12, 13 y 14 de mayo de 2019; que el primer día le ayudó a sacar la papa, el segundo le ayudó a recoger; y el 14 de mayo madrugó para ayudarles a cargar la papa para llevarla al mercado, para después dedicarse al cuidado de su ganadería, que 32 pastaba en el mismo lugar en donde pagaba arriendo, esto es, en la vereda El Rosal.

Refirió que Carlos vive en un predio de propiedad de su hermano, que es vecino a un inmueble de su propiedad, en el que pastorea ganado, pero sin que resida allí; que sabe que los niños salían de la casa a las 7:30 a.m. porque entraban a estudiar a las 8:00 y cuando se encontraban cerca notaban que regresaban a eso de las 3:00 p.m.; observando que en ocasiones llegaban solo los dos niños porque la niña se quedaba con la mamá cuando se quedaba haciendo aseo.

Refiere que cuando los niños no estudiaban si se veían en la casa, pero más que todo se la pasaban con la mamá, y a la niña la mamá no la soltaba nunca; que los hijos de Carlos si visitaban su casa, pues Herminda a veces acudía allí para solicitarles que le dejaran lavar, ocasiones en que se llevaba a los niños y más que todo a la niña; que no tiene conocimiento que J.C. permaneciera sola con el padre ni con los hermanos, o acompañara a su padre a algún lado.

Al contrainterrogatorio, expresó que Carlos no trabajaba de manera constante; que no le consta que la esposa de Carlos se llamara Herminda Sosa; que no le consta que los niños salieran a una hora fija del colegio. 4.2.2.2. Alegatos Finales. El alegato de la Fiscalía15. Sostuvo que, con los medios probatorios incorporados, se probó más allá de toda duda razonable la 15 Ver audiencia de 20 de febrero de 2020, CD 2, a partir del minuto 03´:13” y subsiguientes. 33 responsabilidad del procesado en los cargos atribuidos por el punible de Acto Sexual Violento previsto en el artículo 206 del C.P. con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 211 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, acreditándose el ingrediente de la violencia exigido por el tipo penal, pues se probó que la conducta se ejecutó mediante la coacción física y/o psicológica, así como la intimidación y el abuso de poder.

Adujo, que aunque la menor en sus diferentes salidas procesales manifestó que el procesado introducía su pene en su vagina y ano, ello no descartaba la existencia de actos de contenido libidinoso por parte del procesado, habiendo señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia con Radicado No. 44.441 que el hecho de que el menor no sepa distinguir la diferencia entre un tocamiento en la zona genital y la introducción de los dedos vía vaginal no permite dudar de la realidad fáctica.

Refirió, que tampoco restaba credibilidad al testimonio de la menor que no precisara las fechas concretas en que se materializaron los actos de naturaleza sexual, dado a su corta edad-6 años-, advirtiéndose que su testimonio fue espontaneo, sin que se estableciera que hubiese sido coaccionada por su progenitora u otra persona como la Defensa lo quiso hacer ver.

Añadió que los testimonios allegados por la Defensa no lograron derruir la fuerza incriminatoria de la prueba acopiada por la Fiscalía, pues el menor J. reconoció que no era amigo de J.C. como para que le manifestara lo que había ocurrido; y con el testimonio de María Epimenia no se acreditó que la menor no tuviese contacto con su progenitor luego de salir del plantel, reconociendo Rosa Emma Bernal 34 y José Delfín Sosa que no existía visibilidad entre las dos viviendas, sin que pudiese constarles todo lo que ocurría en la vivienda del procesado.

La Representación Judicial de Víctimas16. Manifestó que se acreditó la materialización de la conducta de acto sexual violento, de acuerdo con la calificación jurídica realizada por la Fiscalía, vulnerándose los bienes jurídicos protegidos por el legislador, acreditándose los hechos jurídicamente relevantes con los medios probatorios incorporados al proceso.

El alegato de la defensa17. Solicitó el defensor, la emisión de sentencia absolutoria a favor de su prohijado. Aduce que no se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de los hechos. Sostiene que no se verificó la casita vieja en donde la menor refirió que se presentaron los hechos; que la menor en sus intervenciones dijo que su papá le metía el pene “por la cola y la cuca” y que sangraba, circunstancias desvirtuadas por el medico que la valoró, que determinó que J.C. no había sido accedida carnalmente; que, aunque la Fiscalía sostuvo que el procesado agredía a J.C. o la golpeaba si no se dejaba hacer esos actos, en su testimonio la menor no refirió tal circunstancia, que la Fiscalía no investigó qué significaba para la menor el término “mi papá me culea” desconociéndose a que se refería cuando uso ese término ante la profesora Rosa Berenice Gómez.

Añade que del testimonio de Herminda Sosa puede advertirse su ánimo vindicativo por haber padecido supuestamente 13 años de violencia intrafamiliar; que la psicóloga Doris Yamile Parra Barrios manifestó que en su valoración hizo unos dibujos, pero sin que se le 16 Ver audiencia de 20 de febrero de 2020, CD 2, a partir del minuto 42´:00” y subsiguientes. 17 Ver audiencia de Juicio oral 20 de febrero de 2020 minuto 01:02 y subsiguientes 35 pidiera a la menor que reconociera si en verdad los hizo; que Norma Ximena Artunduaga Tovar, psicóloga clínica no era la profesional idónea para valorar a la menor, quien dejó ver que la menor no se encuentra afectada con ocasión a los hechos. 4.2.2.3.

Audiencias posteriores al Juicio oral. El veintiséis (26) de febrero de 202018, se anunció sentido de fallo condenatorio, y las partes se pronunciaron en los términos fijados en el artículo 447 del C.P.P., y finalmente el quince (15) de abril de 2020, se emitió sentencia condenatoria, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, siendo sustentado oportunamente por escrito dentro del término previsto para ello, haciendo replica la Fiscalía y la Representación Judicial de Víctimas.

El recurso fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN: 5.1. De la sentencia de primera instancia19. El Juez Penal del Circuito de Ramiriquí, condenó a Carlos Ramírez Monroy, identificado con cédula de ciudadanía número 72.325.893 de Ramiriquí, como autor responsable del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 206 y 211 numerales 4 y 5 del Código Penal, imponiéndole la pena 18 Folios 125-126 carpeta Principal 19 Folios 133-166 carpeta Principal. 36 principal de 159 meses de prisión, así como pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Precisó que, aunque se allegaron otras versiones suministradas por la menor, las mismas se constituían en prueba de referencia, debiendo analizarse lo dicho por la menor en juicio, por ser el testimonio directo de la menor el que satisfacía los componentes de contradicción e inmediación, que la menor, quien contaba con 7 años para la época de su declaración, ofreció un relato en el que expuso cómo sucedieron los hechos, en dónde se cometía la conducta, qué actos desplegaba su papá, las oportunidades en qué se había presentado y para qué época, suministrando algunos detalles que resultaban necesarios a efectos de analizar su testimonio.

Refirió que, la situación se presentaba cuando el acusado llevaba a la menor a un rancho, en juicio se dijo que se trataba de una casita vieja, y aunque no se allegó ninguna prueba directa que estableciera la existencia de esa edificación, conforme lo arguyó la defensa, tampoco se allegó prueba que refutara lo dicho por J.C.R.S. Añadió que en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos declaró Herminda Sosa quien manifestó que el procesado en ocasiones se llevaba a su hija a ver los animales, a veces por la mañana o por la tarde y en ocasiones se quedaba solo con la niña, acreditándose que habían momentos en que el procesado si pudo permanecer a solas con la menor, mujer que dio cuenta de la existencia de un ranchito aparte del lugar de su residencia, sin que fuese necesario que se incorporara una inspección a lugares o informe fotográfico de investigador, para 37 encontrar acreditado la existencia de dicho lugar.

Refirió que aunque la defensa llevó a juicio varios testimonios con los que pretendía demostrar que era materialmente imposible que el acusado hubiese cometido la conducta, Jorge Enrique Bolívar, reconoció que no recuerda las fechas en que estuvo trabajando con el acusado, precisando que las labores de fumigación no se hacían todos los días, sino cada ocho días; y aunque María Epimenia Faustino, ecónoma la Institución Educativa Simón Bolívar, donde también estudiaba J.C.R.S. manifestó que Herminda Sosa, madre de la menor, laboraba en la misma Institución, solamente los días martes y viernes desde las 9 o 10 de la mañana y hasta las 4 o 5 de la tarde, días en que sus hijos la esperaban para trasladarse hacia su casa, dicha testigo solo se refirió a lo sucedido dentro de la institución, sin que restara credibilidad a lo señalado por la menor respecto a la forma en que se presentó la conducta, o de lo acontecido en los días en que Herminda Sosa no acudía a laborar, máxime cuando la docente Rosa Berenice Gómez manifestó que J.C. a veces llegaba tarde a clase o no acudía al colegio.

Señaló que aunque la defensa pretendió desvirtuar la existencia del último hecho, que habría acontecido el 14 de mayo de 2018 con los testimonios de Rosa Emma Bernal y José Delfín Sosa, pareja de esposos que fueron unánimes en manifestar que contrataron a RÁMIREZ MONROY durante los días 12 a 14 de mayo de 2018 para sacar, recoger y cargar papa, también mencionaron que el 14 de mayo estuvo en el cultivo entre las 5:30 y 6:00 de la mañana, sin que sus atestaciones descarten la ocurrencia de los hechos endilgados.

Refirió, que se reforzaba la credibilidad del dicho de la menor con lo 38 expuesto por la docente Rosa Berenice Gómez que señaló que en una de las clases al explicarse a los menores los hábitos de higiene y que debían bañarse solos, J.C. de manera espontánea le refirió que su papá le hacía cosas feas, refiriendo luego que se impugnara credibilidad que la menor le manifestó “es que mi papi me culea”, sin que se advirtiera contradicción en su versión que permitiera restarle credibilidad, manifestando Consuelo Blanco Cetina que la docente le contó de dichos hechos de manera inmediata y aunque la defensa cuestionó que no se indagara a la menor respecto a qué significaba para ella el término “culear”, en el juicio oral la menor ofreció su relato respecto a lo acontecido con su padre, siendo relevante la declaración de Doris Yamile Parra Barrios, adscrita a la Comisaría de Familia de Ramiriquí, quien dio cuenta de al referirse a los actos cometidos por su padre, J.C. se lanzó al piso y empezó a realizar movimientos de actos sexuales boca abajo y boca arriba, recreación que la menor también realizó en el juicio oral, sin que se generara duda respecto a la menor no se hubiese referido con dicho término a actos de contenido sexual, habiendo manifestado Herminda Sosa, que dicho término era el usado por el procesado para sugerir el deseo de sostener alguna relación íntima, las evidencias demostrativas (dibujos) efectuados por la menor son más que dicientes del episodio en el que sitúa al padre20.

Añadió que, aunque la defensa cuestionó las conclusiones sustentadas por la experta Norma Ximena Artunduaga Tovar, que determinó que J.C. solo presentaba llanto y tristeza que podían relacionarse con la depresión, pero no todos los síntomas para su diagnóstico, no debía dejarse de lado que la perito si advirtió una afectación en la menor, perito que halló coherencia en las versiones 20 Folios 35 y 36 de la carpeta de elementos de prueba 39 suministradas por J.C. antes del juicio oral.

Al referirse a la violencia en la realización de la conducta, aludió a la sentencia SP111-2016 con radicado No. 46.454 a fin de concluir que lo relevante era que fuese suficiente para doblegar el consentimiento de la víctima, ya fuese física o moral, acreditándose con el testimonio de J.C. que la menor si fue objeto de coacción y de la amenaza de ser golpeada, circunstancia que doblegó su voluntad, máxime cuando se presentaba una relación de padre e hija lo que hacía más efectiva la posibilidad que se materializara la amenaza.

Con fundamento en lo anterior concluyó que la conducta era típica, pues, RAMÍREZ MONROY realizó actos sexuales mediante el empleo de la violencia en la menor J.C.R.S. en hechos que ocurrieron durante los primeros meses del 2019 en el municipio de Ramiriquí, conducta que también resultaba antijurídica y culpable, pues pugna con el ordenamiento jurídico, existiendo una evidente vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el legislador, sin que se acreditara que Ramírez Monroy estuviese inmerso en alguna circunstancia especial de imputabilidad para el momento de los hechos.

Respecto a la pena a imponer indicó que el delito de acto sexual violento tiene prevista una pena de 8 a 16 años, montos que aumentados en virtud de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 211 numerales 4 y 5, arrojaban unos límites punitivos de 128 a 288 meses de prisión. Fijó la pena en el cuarto mínimo que oscilaba entre 128 a 168 meses de prisión, al considerar que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad imponiendo la pena principal de 135 meses de prisión, monto al que adicionó 2 años de prisión por el concurso homogéneo en la comisión de la conducta para 40 un total de ciento cincuenta y nueve (159) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 5.2.

De los motivos de la apelación. El Defensor del procesado, abogado Oscar Josué Pulido Márquez21, luego de aludir a la génesis de la investigación y hechos jurídicamente relevantes definidos por la fiscalía, arguyó que el A quo dio por acreditado que los hechos ocurrieron los días martes, miércoles y domingos en una choza, con fundamento en lo declarado por la menor y lo expresado por su progenitora, quien desde un comienzo hizo ver su interés de perjudicar al sentenciado, pues lo tildó de ser violador desde niño, haciendo énfasis en la pésima convivencia que sostuvieron.

Sostiene que el testimonio de la progenitora de la menor debió ser valorado desde un punto de vista imparcial, y no sesgado y subjetivo; que el a quo concluyó que el último hecho se ejecutó el martes 14 de mayo de 2019, pese a que dio por probado que los días en que Herminda Sosa acudía a trabajar, incluidos los martes, su hija la esperaba hasta el final de la jornada.

Refirió que los testigos Rosa Emma Bernal y José Delfín Sosa dieron a conocer las actividades realizadas por Carlos Ramírez Monroy los días 12, 13 y 14 de mayo de 2019, quienes ubicaron el sitio en que Ramírez Monroy pastoreaba sus vacunos, que era el mismo predio en el que vivía con su familia, predio en el que no existía construcción 21 Folios 168-176 carpeta principal. 41 diferente a la vivienda, acreditándose que quien permanecía con la menor cuando esta no se encontraba en la jornada escolar era la progenitora y hermanos y no Ramírez Monroy, quien permanecía trabajando en donde pudiese emplearse.

Adujo que el a quo concluyó que no era necesario que la fiscalía verificara la existencia de la “casita vieja” referida por la menor, la misma que el Juez identificó como una choza, dando cuenta el investigador Luis Fernando Martínez que no realizó ninguna actividad relacionada con ello, pues nunca se preocupó por conocer el lugar de residencia de la menor o de su familia.

Sostuvo, que se echaba de menos la corroboración periférica exigida por la jurisprudencia para otorgar credibilidad al dicho de la menor, pues dicha corroboración depende de las circunstancias de cada caso, correspondiéndole al ente investigador realizar una investigación verdaderamente exhaustiva y en este caso ni siquiera se indagó sobre las características del lugar donde se presentó el presunto abuso sexual, lo que llevó a que el Juzgador imaginara o recreara dicho lugar, manifestando que se trataba de una choza y no una casita vieja como lo indicó la menor, acreditándose con los testimonios de la Defensa que tal casita vieja no existe y menos en el entorno del cuidado del ganado, pretendiendo el a quo con sus argumentos invertir la carga de la prueba.

Indicó que se echó de menos mayor análisis respecto al daño psíquico sufrido por la menor, pues la docente Rosa Berenice Gómez dio cuenta del comportamiento distraído de la menor en el ámbito escolar, que percibió desde que la comenzó a tratar en el año 2018, dejando ver que no presentaba afectación alguna, criterio de la personalidad que 42 fue corroborado con el testimonio de Norma Ximena Artunduaga Tovar, profesional en psicología clínica y no forense.

Añadió que, aunque se refirió a lo expuesto en juicio por los psicólogos Doris Yamile Parra Barrios y Antonio Luis Eljaiek Orozco, dichos profesionales acudieron a juicio para introducir las versiones previas suministradas por la menor, sin que constituyan prueba pericial, debiendo realizarse la valoración de sus testimonios en otro contexto.

Sostuvo que del testimonio rendido por el doctor Deiran Jesús Camacho Reyes, podía concluirse que la versión de la víctima no encontraba respaldo en el concepto del médico legista, médico que explicó que los hallazgos encontrados en el examen genital excluían la penetración de un pene erecto, y que no encontró lesiones recientes ni antiguas, acreditándose que no se produjo el sangrado del que habló la madre de la menor, descartándose la ocurrencia de los actos referidos por la menor.

Indicó que se acreditó que la intención de la progenitora de la menor era perjudicar al procesado, manifestando que lo tenía denunciado en la Comisaría y en la Fiscalía por violencia intrafamiliar, lo que no se demostró, testimonio que fue acogido por el juez para encontrar acreditada la violencia con fundamento en el supuesto comportamiento de Ramírez Monroy, que no se encuentra soportado probatoriamente, acreditándose, por el contrario, la carencia de antecedentes de todo orden, probándose con los testimonios de la Defensa su comportamiento social, personal y familiar, habiendo manifestado el menor Yeison Armando Medina Vargas, que J.C.R.S. le manifestó que su padre no le hizo nada, y que debía decir eso para que su madre no la regañara. 43 Refirió que, aunque el A quo dio por acreditada la existencia del empleo de violencia en la conducta, destacando que el procesado le dio una cachetada a la menor, por haberle ayudado a recoger papa, no explicó la relación de dicho acto con los hechos investigados y que A quo vulneró los derechos del sentenciado al ubicarse en el respectivo cuarto y fundamentar la individualización de la pena, pues se alejó del cuarto mínimo sin causal que lo justificara. 5.3.

Intervención de las partes e intervinientes no recurrentes: La señora Fiscal22, refirió que ante la inexistencia de testigos presenciales de los hechos que es usual en delitos como el investigado, el a quo debió centrarse con mayor detenimiento en el dicho de la menor, que expresó los días en que los hechos ocurrían, refiriendo que no fue coaccionada por ninguno de los miembros de su familia, dichos que hincados en otras pruebas relevantes, aunado a la corroboración periférica, llevaron a que el a quo emitiera sentencia condenatoria en contra del procesado, por los cargos atribuidos.

Refirió que no se acreditó que la progenitora de la menor tuviese la intención de perjudicar al procesado, pues de conformidad con la prueba testimonial allegada fue el mismo procesado quien hizo comentarios acerca de sus actuaciones sexuales realizadas tiempo atrás, máxime cuando no fue la progenitora quien tuvo el conocimiento inicial de lo que estaba ocurriendo con su hija, pues el hecho se dio a conocer a través de la profesora de la menor. 22 Folios. 177-186 C. Principal. 44 Indicó que Herminda Sosa informó que Ramírez Monroy llevaba en múltiples oportunidades a su hija a ver el ganado, que pastoreaba en varios lugares y en diferentes días y horas de la semana, sin que lo manifestado por los testigos de la defensa desvirtuara la ocurrencia de los hechos, quienes informaron que el acusado laboraba por horas, incluyendo horas tempranas del día y después quedaba desocupado el resto de la jornada, desconociendo a qué se dedicaba las restantes horas del día. Aduce que el defensor debió realizar las labores investigativas pertinentes y así demostrar que no existía la casa vieja a la que aludía la menor, brillando por su ausencia el soporte probatorio que diera cuenta de ello.

Manifestó que la testigo Doris Yamile Parra Barrios, Psicóloga de la Comisaría de Familia, expresó que al realizar la valoración psicológica a la menor su narración fue espontánea quien inclusive realizó unos dibujos de su puño y letra escenificando las posiciones de carácter sexual que hacia su padre; y la psicóloga Norma Ximena Artunduaga Tovar, explicó la sintomatología presentada por la examinada, refiriendo que la menor brindó un relato espontáneo desde un pensamiento concreto, siendo sus respuestas claras, coherentes y relativamente pertinentes.

Adujo que el recurrente planteó que la valoración médico legal no encontraba respaldo en el concepto del médico legal conforme a los hallazgos evidenciados en ano y vagina, circunstancia que no correspondía a la realidad, pues, el perito médico legista concluyó que dicha situación no descartaba la existencia de otras actividades o maniobras que no hubiesen dejado huella, imputándose el delito de 45 acto sexual violento y no de acceso carnal abusivo.

La Representante Judicial de Víctimas23 solicitó que se confirme la sentencia impugnada. Indicó que no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, pues las pruebas acopiadas dan cuenta de la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante, acreditándose que Ramírez Monroy en varias oportunidades realizó actos sexuales abusivos en la humanidad de la menor J.C.R.S. de lo que da cuenta el testimonio de la agraviada, resultando relevantes los testimonios de Herminda Sosa Campos y Rosa Berenice Gómez, personas que se enteraron de primera mano de los hechos poniéndolo en conocimiento de las autoridades respectivas, así como el peritaje del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que da cuenta no solo el estado físico de la menor sino su estado emocional.

Añadió que los testigos de la Defensa, Jorge Bolívar, Rosa Helena Huertas, Rosa Emma de Sosa, Bibiana Bernal Huertas y José Delfín Sossa Huertas no lograron desvirtuar las pruebas allegadas por el ente fiscal, declaraciones que no resultaban útiles en la búsqueda de la verdad convirtiéndose en un desgaste para el operador judicial. Aludió a las sentencias T-079-2010 y T-554-2013 emitidas por la Corte Constitucional y a las sentencia con radicado No. 23.706 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de concluir que la jurisprudencia emitida por dichas Corporaciones coincide con las investigaciones científicas en que los niños poseen la capacidad moral y cognitiva de rendir su testimonio, dicho que debe ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados al 23 Folios. 188-195 carpeta principal. 46 proceso, particularmente en los casos de abusos sexuales.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 6.1. Competencia y presupuestos procesales. Por la naturaleza del delito por el que se formuló cargos y por el que se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales del Circuito y por el factor territorial al de Ramiriquí, la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 36 (núm. 2), 34 (núm. 1), 42, y 43, del C. de P. P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la Defensa tiene interés jurídico para impugnarla, habiendo interpuesto y sustentado el recurso interpuesto (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.), por lo que el recurso se deberá decidir de fondo. 6.2.

Examen y resolución de los aspectos impugnados. Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, siendo el defensa apelante único. 47 Se analizará en aras de desatar el recurso y los argumentos del recurrente dos aspectos, el uno relacionado con (6.2.1) la existencia de elementos de prueba que permitan colegir o no la responsabilidad del acusado en los hechos por los que se le llama a responder en Juicio y otro de orden jurídico relacionado con (6.2.2) la calificación de la conducta delictual también anclado a lo propuesto por el recurrente. 6.2.1.

Valoración de las pruebas y hechos demostrados. En este caso, el recurrente cuestionó la valoración probatoria realizada por el A quo, que, a su juicio, no da cuenta de la ocurrencia de los hechos investigados. No obstante, la Sala encuentra lo siguiente: a).- Con el registro civil de nacimiento de J.C.R.S. incorporado con el testimonio del investigador Wilson Fernando Páez García se probó que la menor nació el 23 de septiembre de 2012 y es hija de Herminda Sosa Campos, y Carlos Ramírez Monroy, igualmente con el testimonio de Herminda Sosa Campos, se acreditó que, para el mes de mayo de 2019, J.C. vivía en compañía de sus padres Herminda Sosa Campos, y Carlos Ramírez Monroy, así como de sus dos hermanos, en la vereda El Rosal del municipio de Ramiriquí. Así mismo que Carlos Ramírez Monroy se dedicaba a las labores del campo, y jornaleaba en labores de agricultura y se ocupaba en el cuidado de algunos semovientes. b).- Con el testimonio de la docente Rosa Berenice Gómez Gómez, se acreditó que el 17 de mayo de 2019, cuando esta se encontraba aleccionando a sus estudiantes sobre la importancia de bañarse solos, 48 J.C.R.S. procedió a manifestarle que su padre le hacía cosas feas, menor que al ser indagada por la docente respecto a sus manifestaciones refirió que su papá le introducía el pene por delante, refiriendo “mi papi me culea”.

También se acreditó que fue en razón a las manifestaciones realizadas por la menor a la profesora Gómez Gómez que se inició la investigación de la referencia, como puede concluirse de lo declarado por las testigos Consuelo Blanco Cetina, y Gina Leticia Ortiz Gutiérrez, quienes dieron cuenta que la docente Rosa Berenice ese mismo día contó a Consuelo Blanco Cetina de lo manifestado por la menor, quien su vez informó de ello a la orientadora del Colegio Gina Leticia Ortiz Gutiérrez, que elaboró oficio dirigido a la Comisaría para que se investigaran los mencionados hechos. c).- Con la declaración de la afectada en juicio oral, J.C.R.S., con la escasa edad de 7 años, dio cuenta de los actos ejecutados por su progenitor, Carlos Ramírez Monroy, manifestando que este le introducía el pene por la vagina y por la cola, para lo cual le bajaba los cucos y los pantalones, actos que ejecutaba en una casita vieja y también en la vivienda en la que residían con su madre y hermanos, cuando su madre se levantaba, hechos que sucedieron en varias oportunidades, y de los que nadie se daba cuenta.

Es muy diciente, pese a su corta edad tanto el relato de la victimización a la que fue sometida, como la forma en que ella muestra, se insiste pese a su edad e inocencia, lo que su padre la hacía (recreando los movimientos) y que refresca la Sala: Preguntado: ¿qué cosas hacia tu papá? Respondido: me metía el pene por la boca, por la vagina, por la cola…¿recuerdas en dónde sucedió eso? - si señora, en una casita vieja, ¿y esa casita vieja queda en dónde? - queda más abajito de donde estaba viviendo yo, ¿cuántas veces hizo eso tu papá? - hartas veces (..), ¿tu papá se quitaba la ropa? - sí señora, y me hacía quitar mis cucos y 49 mis pantalones, ¿esos hechos que acabas de mencionar sucedieron una o muchas veces? - muchas veces, ¿más o menos cuantas? - martes, jueves, miércoles, domingo, ¿recuerdas cuando fue la vez primera que eso sucedió, la primera vez? - no se, ¿recuerdas cuando fue la última vez? - si señora, fue el miércoles, ¿tu papito, tu papá te amenazaba?- si señora, me mostró que si le contaba a mi mami me pegaba una cachetada, y alguna vez te pegó? - si señora, el miércoles, ¿recuerdas qué te hizo ese miércoles?- me echó el pene en la boca, ¿recuerdas si algo le salía a tu papá de su parte intima? - como leche, Al solicitarle que dijera ¿cómo le hacia su papá?- se pone en el piso boca abajo haciendo ademan de posturas sexuales hace arriba y hacia abajo.

Igualmente refirió la menor, que su padre, le daba trocipollos o dulces para que no contara, y la amenazaba con golpearla si le contaba a su progenitora, dicho que tiene credibilidad, pues, aunque la menor manifestó que existió penetración vía vaginal y oral, circunstancia descartada con el examen sexológico que le fuera practicado por el profesional Derian Jesús Camacho Reyes, el mismo profesional explicó que que aunque a nivel genital encontró región púbica, labios mayores, labios menores, horquilla vulvar, clítoris, meato urinario, vagina, periné y región inguinal sin lesiones e himen anular integro no elástico, sin encontrar hallazgos anormales a nivel anal, que excluían una penetración vaginal por pene erecto, ello no desvirtuaban la ocurrencia de otro tipo de actividad sexual a ese nivel que no hubiese dejado lesión física, precisando que, aunque la menor en su relato aludió a la existencia de una penetración, se interpretó la posible existencia de tocamientos, atendiendo la corta edad de la menor, que en muchos casos impide conocer en qué consiste una penetración. Para la Sala, J.C., con sus palabras, dio a conocer los tocamientos a los que era sometida por parte de su progenitor, así como de los lugares en que se presentaban dichos hechos, haciendo alusión a circunstancias y posturas propias de actos de naturaleza sexual, lo 50 que da cuenta de que sus manifestaciones corresponden a lo que realmente vivenció, descartándose que su relato sea aprendido o inducido como fue sostenido por el Defensor del procesado, sin que reste credibilidad a su dicho las imprecisiones en las que incurrió al referirse a las acciones realizadas por el agresor, que se explican en razón a su corta edad, sin que con ello se desvirtué la existencia de los hechos investigados.

Otro aspecto que surge del relato de la niña son las ocasiones en que ocurre el hecho, el martes, miércoles, domingo, ello relacionalmente y de cara a su particular dicho refleja las ocasiones del abuso sexual y desde luego los actos concursales que se desvaloran por el mal comportamiento del agresor, que sin necesidad de estar anclado a fechas específicas, se reclaman horas específicas como se pretende contraargumentar se entiende que ello sucede en un ciclo de violencia sexual con antelación a lo que finalmente la niña le cuenta a la profesora Rosa Berenice el 17 de mayo de 2019 y tal como se precisó en la acusación el, último episodio el 14 de mayo de 2019 (por su edad la niña no puede precisar, fechas, horas, pero asocia lo sucedido a días de la semana, pero no se puede tampoco asociar a horas de la mañana que es como lo pretende la defensa para exculpar) y que ella puede recordar, los episodios se presentaban cuando el acusado llevaba a la menor a un rancho, para la niña, casita vieja, que si bien no aparece probada su existencia como lo dice el apelante, no con ello se descarta la existencia del hecho amén que no se probó, como lo asegura el A quo que ese rancho no existe; no obstante Herminda Sosa relata que el acusado se llevaba solo a la niña a ver los animales o que quedaba solo con la niña, lo que facilitaba las agresiones sexuales, que incluso ocurrían al interior de la vivienda. 51 El relato de la menor es fiable y puede ser fuente de la condena por la forma que ocurren este tipo de delitos a puerta cerrada y de los que ha reconocido la jurisprudencia que la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio, constituyendo su testimonio en pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, máxime cuando no quedan huellas físicas que acrediten las afectaciones en la integridad de la persona agredida, casos en los cuales es necesario acudir a la corroboración periférica de los hechos, metodología que impone analizar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha concluido24: “La clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio. El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.

Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, SP108-2019, Radicación N° 51672, Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa, providencia del 30 de enero de 2019 páginas 17 y ss. 52 Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima.

En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SP1525-2016)”. 53 En este caso, el testimonio suministrado por la menor, respecto al agravio a su integridad sexual, encuentra corroboración en el material probatorio allegado, episodios que cuenta a la madre, a las profesoras, a quienes le valoraron psicológica o clínicamente y a la administración de Justicia. d).

En juicio oral rindió testimonio Herminda Sosa Campos, madre de la agraviada, con el cual se acreditó que, para el mes de mayo de 2019, J.C. vivía en compañía de sus padres Herminda Sosa Campos, y Carlos Ramírez Monroy, así como de sus dos hermanos, en la vereda El Rosal del municipio de Ramiriquí, mujer que dio cuenta de la existencia de una casita vieja aledaña a uno de los lugares en los que Ramírez Monroy pastoreaba sus novillas, manifestando que si era usual que Ramírez Monroy pasara tiempo a solas con J.C., porque a veces la enviaba a hacer mandados, quedándose solo con la menor, y en otras ocasiones la llevaba a cuidar las novillas.

Para la Sala, la versión de la madre de la afectada y compañera del acusado, no fue desvirtuada con la prueba acopiada por la Defensa, como con acierto lo consideró el A quo, pues, aunque Jorge Enrique Bolívar Quintero, Rosa Emma Bernal Sosa y José Delfín Sosa Pira se refirieron a las actividades laborales desempeñadas por Ramírez Monroy en la labor de la agricultura, y los esposos Sosa Bernal afirmaron que Ramírez Monroy se la pasaba trabajando, siendo poco el tiempo que compartía con sus hijos y esposa, también reconocieron que solo podían dar fe de lo que percibían cuando se encontraban pastoreando su ganado en las inmediaciones de la finca en la que la que vivía Ramírez Monroy y cuando compartían con dicha familia, pues no existía visibilidad directa entre su vivienda y la habitada por Herminda con su esposo e hijos, reconociendo José Delfín Sosa Pira que en realidad la labor desempeñada por Ramírez Monroy no era 54 constante, pues dependía de la disponibilidad de trabajo que existiera en la región y que para el 14 de mayo solo laboró en horas de la mañana de cinco a seis.

No resta credibilidad a lo manifestado por Herminda Sosa Campos, lo referido por Rosa Bernal Huertas y Bibiana Bernal Huertas, quienes afirmaron que no fueron objeto de abuso por parte del procesado, pues Sosa Campos declaró en juicio, que en realidad no le constaba los actos de abuso contra las primas de su esposo, actos de los que tuvo conocimiento por comentarios que el mismo Carlos Ramírez Monroy le hizo. e).

Ahora bien, en juicio oral rindió testimonio la psicóloga Doris Yamile Parra Barrios, quien valoró a la menor en el curso del proceso administrativo de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Ramiriquí e informó que para la realización de la valoración usó las técnicas de la entrevista semiestructurada y del dibujo humano, que le llevaron a concluir que los derechos de J.C. si se encontraban siendo vulnerados, pues al analizar la expresión a través del dibujo se identificaron indicadores fálicos, como un relato expresivo de las conductas sexuales de las que era objeto por parte de su progenitor, menor que en el curso de la entrevista semi estructurada al referirse a las conductas ejecutadas por su padre mostró espontaneidad bajando al piso y procediendo a escenificar posiciones de acto sexual hacia abajo y hacia arriba.

Y en esta línea declaró la perito Norma Ximena Artunduaga Tovar, que al referirse al estado mental de la menor y las posibles secuelas ocasionadas con los hechos, explicó que aunque la menor refirió que los hechos le causaron mucho dolor y tristeza, no se encontraron más hallazgos a nivel afectivo, sin que se reunieran los requisitos para el diagnóstico de un cuadro depresivo, lo que se explicaba en la corta edad de la menor, que le impedía 55 comprender la magnitud de un hecho de abuso sexual, sin que se descartara que se presentaran secuelas más adelante, cuando la víctima empezara a comprender mejor la naturaleza de los hechos de los que había sido objeto.

La profesional también se refirió a la coherencia del relato suministrado por J.C. manifestando que la menor suministró un relato espontáneo con un pensamiento concreto propio de su estado de desarrollo, manteniendo un hilo conductor con relación a los hechos; presentándose coherencia externa porque lo mencionado por la niña resultaba concordante con la realidad, menor que ofreció un relato similar al suministrado en entrevistas previas. f).

No se desconoce lo mostrado por declarantes que apoyan la teoría del caso de la defensa, como Jorge Enrique Bolívar, quien expresa que el acusado le ayudó en labores del campo pero no se sabe cuando ni que fuera el 14 de mayo de 2019 (última fecha anclada a los hechos) o la ecónoma del Colegio María Epimenia Castillo con quien se pretende mostrar que no tuvo lugar los episodios victimizadores pues precisamente por la labor que ella cumplía en el colegio es entendible que de fe de lo que realizaban los niños y particularmente la menor J.C., una vez llegaban al establecimiento educativo, no obstante tal como lo expresó el A quo ello no es absoluto pues no solo no da fe de si el episodio ocurre o no, sino que son manifestaciones relacionales de la posible presencia de los niños en el colegio lo que apenas es natural (posiblemente estaban en el colegio) pero se descarta el dicho de la menor cuando ella estaba con el padre.

Finalmente, los asertos realizados por el menor Yeison Armando Ramírez Vargas carecen de suficiencia para desvirtuar el testimonio ofrecido por J.C.R.S. en el juicio oral, joven que manifestó que, al enterarse de la investigación en contra de su tío, le preguntó a J.C. respecto a ello, quien le informó que eso era mentira y que decía eso 56 porque si no lo hacia su mamá la regañaba, reconociendo en el contrainterrogatorio que no tenía algún tipo de amistad o familiaridad con la menor J.C., que llevara a que la menor le confiara lo ocurrido, aspecto que en todo caso no es soportado por el dicho de la menor y que más se sitúa en un contexto de interés y favorecer a su tío el acusado. g).

No encuentra la Sala razones para predicar enemistad en las partes en conflicto, por el contrario es el propio padre el que victimiza a la menor hija, no hay motivo para ser denunciado penalmente, y tal como lo reconoce el mismo apelante la supuesta pésima convivencia entre los padres de la menor por más de trece años no está demostrada, (recurso de apelación folio 175 de la carpeta) y salvo el proceso por restablecimiento de derechos no se ha tenido conocimiento formal de proceso que los involucre, tiene razón el apelante en cuanto a que el procesado no tiene antecedentes penales; pero recordemos que el hecho se conoce porque la menor habla del mismo en el colegio en lenguaje que no era apropiado para su edad, que tampoco se traduce en acceso carnal, en la niña no hay enfermedad mental, su dicho es creíble pese a los cuestionamientos sobre la Psicóloga forense Norma Ximena Artunduaga Tovar, se muestra que sobre la menor practicó los protocolos adecuados, le hace examen mental, no encuentra alteraciones, sus conclusiones están atadas al manual DSM525 y la CEI1026, pese a la insistente critica de la defensa no hay opinión en contrario, tal como lo reclama el A quo pretende la defensa es más un examen de conocimientos para 25 DSM-5.

Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, se puede consultar el manual en formato digital en: https://www.federaciocatalanatdah.org/wp-content/uploads/2018/12/dsm5- manualdiagnsticoyestadisticodelostrastornosmentales-161006005112.pdf 26 La CIE-10 es el acrónimo de la Clasificación internacional de enfermedades, que se puede consultar y descargar en https://ais.paho.org/classifications/chapters/pdf/volume1.pdf 57 establecer si la perito sabe o no sabe unos temas cuando el aspecto por analizar y lo hizo la forense era establecer si la menor presentaba o no afectaciones y si su relato es coherente y compatible con el episodio victimizador, ello lo cumple la profesional, valoración nada ajena a la función judicial, pues este tipo de comportamientos delictuales generalmente al ser a puerta cerrada es la clandestinidad la que hace en la práctica judicial que se acuda al apoyo de entrevistas y valoraciones psicológicas en aras de precisar si ocurrió un episodio victimizador o no, como soporte de la decisión judicial correcta.

Se insiste que la forense aplicados los criterios propios de las técnicas de exploración psicológica, encontró pensamiento, lenguaje, memoria, capacidad de introspección y consciencia que correspondían a su edad, sin que se detectaran alteraciones a nivel mental, ni dificultades en su nivel de desarrollo, J.C. (la afectada) identificó a su figura paterna como el agresor, así como el tipo de abuso que se presentó, produciéndose la revelación de una manera espontánea, pues la menor reveló los hechos a su profesora, existiendo coherencia interna y externa en el relato suministrado por la menor. h).

Con relación a la especial “corroboración periférica” que pretende el defensor de la exposición de la afectada al galeno Deiran Jesús Camacho Reyes, de acuerdo al informe pericial en cuanto a que la menor examinada le dijo; “el 14/05/19 mi papi me llevó … y me metió el pene por la cola y también por la cuca…”, para el defensor lo manifestado por la menor no encuentra respaldo en lo manifestado por el médico legista debido a que no se encontraron hallazgos por el mismo en ano y vagina de la niña, desde luego que literalmente asistiría razón al defensor si ese fuese el cargo que tozudamente se sostuviera y si no existiera la comprensión del acto sexual en forma genérica frente al acceso carnal que es específico, pero el cargo es por 58 actos no por acceso y se habla de manipulación sexual, por tocamientos y frotis a ese nivel incluso en los menores la tipicidad va más allá cuando el mismo sujeto activo puede ejecutarlos sobre su cuerpo y en presencia del menor, en ello, tampoco asiste razón a la defensa. 6.2.2.

Sobre la Calificación de la conducta ejecutada por el procesado. El delito por el que se llamó a responder a juicio en su calificación jurídica al procesado es el tipificado en el artículo 206 del Código Penal llamado Acto Sexual Violento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.” El articulo 212 A de la referida codificación, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, define la violencia como “el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.” La conducta se endilgó agravada de conformidad con los numerales 4 y 5 del C.P. que imponen un mayor rigor punitivo cuando la conducta se ejecute con menor de catorce años; y cuando se realice sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil. 59 Ahora bien, respecto a la violencia como elemento estructurante del tipo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, esta hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de materializar una determinada conducta sexual, para hacer desaparecer o reducir las posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta.

Al respecto ha dicho la jurisprudencia27: “ En otra oportunidad, la Sala indicó que para la efectiva materialización de la conducta delictiva descrita en el artículo 205 del Código Penal es imperativo “(…) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano (…)”, ya que “(…) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”.

(CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909)…”. En el presente caso se acreditó que, durante el primer semestre del año 2019 y hasta el 14 del mes de mayo del mismo año, J.C.R.S. quien contaba con 6 años, fue objeto de tocamientos que, con su miembro viril en los genitales y ano de la niña, ejecutaba su progenitor Carlos Ramírez Sosa, quien aprovechaba cuando llevaba a la menor a ver las novillas, la sometía a actos de contenido sexual en una casita vieja aledaña al lugar donde desarrollaban tal labor.

El ejercicio de la violencia aparece cuando la menor expresa que su padre la intimidaba e incluso golpeaba, violencia que a esa corta edad 27 CSJ SP 23 ene. 2008, rad. 20413, igualmente citada en la SP3993-2022 Radicado No. 58187, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, 14 de diciembre de 2022. 60 se traduce en la vía necesaria para estar a placer, en el ejercicio pleno del dominio por el perpetrador del acto, que pasa del abuso a la coerción con el fin de materializar la conducta sexual, a la vez de hacer desaparecer o reducir las posibilidades de oposición o resistencia a la agresión, pues finalmente lograba el sometimiento de la menor violentamente si contaba o decía algo, acto entonces violento que se enmarca del mismo contexto de victimización, la llevaba a lugares solitarios, la sometía a tocamientos, se auto estimulaba o sobre el cuerpo de la niña, para luego amenazarla de no contar lo sucedido y repetir el ciclo de violencia, incluso le daba trocipollos y bombones para comprar su silencio, a la vez que, la niña dice que la cogía a pata (así fuera por no recoger la papa).

Para La Sala (con énfasis en las palabras de uno de sus Magistrados integrantes), no hay escenario más violento que el ser convertido en objeto sexual por su propio padre, esa figura filial que está llamada a amparar y proteger la prole, esa violencia se traduce en subyugación moral proveniente de la figura cimera de la autoridad en el hogar para configurar la que es requerida en el delito sexual, por ello, se descarta entonces lo que propone la defensa, que no se trataba de un acontecer violento, pues como igualmente lo advierte el a- quo, la menor fue objeto de coacción y de la amenaza de ser golpeada, circunstancia que doblegó su voluntad, máxime cuando se presentaba una relación de padre e hija lo que hacía más efectiva la posibilidad que se materializara la amenaza.

Finalmente, sobre la punibilidad efectuada, el tipo tiene aparejada pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, al ser agravado en las voces del artículo 211 del C.P., la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad (por realizare sobre persona menor de catorce (14) años y 61 ejecutarse sobre la Hija), la pena básica es de ciento veintiocho (128) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión, tal como lo advirtió el A-quo existe la carencia de antecedentes penales del sentenciado al no haberse presentado prueba a través de la cual se considerase una situación diferente, sumado al hecho de no haberse incluso previsto ninguna de mayor punibilidad en la acusación, por ello la pena a imponer está situada en el primer cuarto de punibilidad, esto es de ciento veintiocho (128) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, Comparte La Sala, las apreciaciones del A-quo sobre el daño ocasionado a la menor, si bien no se evidenció la existencia de algún traumatismo, ello no implica desconocer que la valoración sicológica sí conllevó encontrar síntomas de tristeza asociados a la situación; así como el dolo en el actuar del padre que como se ha advertido, convirtió en objeto sexual a su propia hija; la función que de prevención de este tipo de actos ha de cumplir la pena, por ello es ajustada la punición fijada en ciento treinta y cinco (135) meses de prisión28, como ajustado es el monto adicionado por el concurso homogéneo de delitos (por la reiteración del acto criminal violento) en veinticuatro (24) meses de prisión, que estimara el Juez en la sentencia frente al cual no hubo reparo, confirmándose el guarismo final de ciento cincuenta y nueve (159) meses de prisión fijado por el Juez, esto es TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Colofón. Se ha hecho el análisis de las exigencias del artículo 381 del C.P. para poder condenar al procesado y se ha llegado a la conclusión que existen suficientes elementos de juicio para predicar que victimizó a 28 Página 32 de la sentencia apelada 62 su hija J.C.R.S. a quien sometió a tocamientos libidinosos, prevalido de su condición de padre, respondiendo a la defensa que ello se estructura a partir del dicho de la menor que está soportado en lo por ella vivido y contado a las profesoras del colegio que descubren la vicimización, a la vez de la progenitora de la niña y en quienes ella fincó el dicho que es reiterado y coherente.

Se ha dado por probado que la victimización se da en un escenario de violencia generada por el padre, por lo que se satisfacen los presupuestos que de materialidad y responsabilidad se hicieron en la sentencia de primera instancia y con ello se ha de confirmar la condena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las motivaciones insertas ut supra.

SEGUNDO. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. En firme oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN MAGISTRADO 63 PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA MAGISTRADO JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ MAGISTRADO YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS SECRETARIA Firmado Por: Simón Eduardo Martínez Escandón Magistrado Sala 04 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bf2e352681db5404eb843510b14cf66e618af9ada3864aa8c323fa45b172a03 Documento generado en 25/08/2023 08:57:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica