Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 1 INTERLOCUTORIO No 007 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Aprobado Acta Nº 22 Ley 16 de 1968, Art. 30 Num. 4º. Tunja, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). - OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR, contra la determinación adoptada mediante el interlocutorio 0087 dictado el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó la libertad condicional de su representado.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Contra YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR se han proferido las siguientes condenas: 1.1 Dentro del proceso 73168310400120120002000 (NI. 27953) el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, lo condenó a la pena de 15 Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 2 años de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de los delitos de acceso carnal violento y fraude procesal, por hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2005.
También lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de la víctima menor de edad en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 25 de junio de 2015 modificó el fallo impugnado para imponer la pena de 129 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad2.
Promovida demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió el 25 de enero de 20173. 1.2 Dentro del radicado 11001600001720110939700 (NI.28789), el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C, mediante sentencia del 15 de enero de 2019, lo condenó a la pena de 30 meses de prisión, multa por 33.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la asesoría de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 44.5 meses, como cómplice por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad material en documento público agravada, por hechos ocurridos el 14 de octubre de 20114. 1 Folios 203 al 236, Cuaderno de Conocimiento 2 Folios 5 al 31 Cuaderno de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. 3 Folios 6 al 36 Cuaderno de la Sala de Casación Penal 4 Folios 14 al 19 Cuaderno de conocimiento.
Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 3
2. YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR empezó a descontar pena desde el 7 de marzo de 20145, por cuenta de la causa penal 73168310400120120002000. 3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio del 5 de febrero de 2020, decretó la acumulación jurídica de las anteriores penas y negó la libertad condicional solicitada por el abogado de confianza del interno6.
Para la acumulación jurídica de las condenas, el juez determinó como pena base la correspondiente a 129 meses de prisión (NI. 27953) que aumentó en 15 meses, en razón a la segunda condena (NI28789), fijando la pena acumulada en 144 meses de prisión, la multa en 283.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones de públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Respecto a la libertad condicional, el a quo aclaró que los hechos objeto de la condena que sirvió de base para la acumulación jurídica de penas fueron cometidos el 7 de diciembre de 2005, en vigencia del art. 5 de la Ley 890 de 2004 que reformó el art. 64 del Código Penal, por lo cual negó la aplicación del art. 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, norma invocada por el defensor.
En razón a que el art. 64 del C.P. ha sido modificado por las leyes 890 de 2004 (art.5); 1453 de 2011 (art. 25) y 1709 de 2014 (art.30), el juez de primera instancia confrontó su contenido y estableció que la reforma introducida por el art. 30 de la Ley 1709 5 Folios 190 a 200 cuaderno de conocimiento 2012-00020 6 Folios124 al 131, cuaderno Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 4 de 2014 contenía una regulación más benigna del subrogado penal de la libertad condicional para el caso concreto, al excluir el pago de la multa y exigir el cumplimiento de la pena en tres quintas partes, fracción que es inferior a las dos terceras partes que exigían las otras disposiciones.
Acatando el contenido del art. 64 del C.P reformado por el art.30 de la Ley 1709 de 2014, el juez de primera instancia le negó el subrogado penal de la libertad condicional a YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR porque valorada su conducta punible de acuerdo con las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez de conocimiento determinó “un peso específico en desfavor de la solicitud de libertad condicional”.
Para llegar a esa conclusión el juzgado de primera instancia explicó que en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 el episodio delictivo consistió en que el imputado amenazó a la menor víctima con un puñal, le tapó la boca, la agarró del cuello y la accedió sexualmente, que además le causó lesiones como cortes y laceraciones para intimidarla y someterla violentamente y que el juez fallador también refirió que Alexander Peña Salazar incurrió en fraude procesal para inducir en error a un funcionario judicial, mediante la presentación de una cédula de ciudadanía que no era la de él. Asimismo señaló que el interno fue condenado por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C, mediante sentencia del 15 de enero de 2019, por los delitos de cohecho por dar y ofrecer y falsedad material en documento público agravada por el uso, porque el interno enjuiciado utilizó maniobras engañosas para “despistar a los efectivos policiales”, identificándose con un documento que no Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 5 correspondía, pero que además le ofreció a los agentes de policía que lo capturaron una suma de dinero para que no lo judicializaran.
Enfatizó en que las apreciaciones del juzgado se cimentaron sobre las circunstancias y consideraciones expuestas en los fallos respectivos, “atribuyéndoles un plus de desvalor más allá del que es consustancial a la afectación de los bienes jurídicos tutelados, atendiendo a las circunstancias y modalidades de su realización” Con fundamento en lo anterior, concluyó que debía ser denegada la libertad condicional al no superar satisfactoriamente la exigencia atinente a la “previa valoración de la conducta punible”, lo cual en su sentir lo releva de examinar los restantes requisitos a los que se supedita su otorgamiento.
Aclaró que los fundamentos expuestos tienen plena validez para determinar que tampoco cumple con el requisito referente a la “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenido en los artículos 5 de la Ley 890 de 2004, vigente para el momento en que se perpetró el delito objeto de la sentencia base de la acumulación jurídica, y el 25 de la Ley 1453 de 2011. 4.
El 23 de febrero de 2020, el apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que decretó la acumulación jurídica de penas y negó la libertad condicional. 5. Mediante providencia 0571 del 22 de julio de 20207 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió no reponer la decisión que decretó la 7 Folios180 al 184, ídem Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 6 acumulación jurídica de penas a favor del sentenciado y concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el recurso de apelación. A su vez, en la citada providencia, decidió no reponer la determinación consistente en negar la libertad condicional solicitada y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral. 6.
El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, mediante auto interlocutorio del 5 de agosto de 20208, confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de la cual se negó la libertad condicional a YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de tutela del 7 de septiembre del 20209, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Alexander Peña Salazar y resolvió dejar sin efectos el auto proferido el 5 de agosto por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, que confirmó el emitido por el Juzgado de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 5 de febrero de 2020, y ordenó conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por ser ésta la competente de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. 8.
En cumplimiento a la orden de tutela reseñada, el 9 de septiembre de 202010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 087 del 5 de febrero de 2020 8 Folios 206 al 207, ídem 9 Folios 209 al 2014, ídem 10 Folio 218, ídem Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 7 que negó la libertad condicional ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual procederá a desatar esta colegiatura. 9.
Repartidas las diligencias del recurso de apelación promovido contra la decisión que negó la libertad condicional, el magistrado ponente para la época, el 14 de septiembre de 2020, las devolvió a la Oficina de Reparto para que fueran asignadas correctamente en el grupo 38 “(SPA) AUTOS DE LIBERTAD Y OTROS”, siendo nuevamente repartidas el 25 de enero de 2021, tal como obra en el acta individual de reparto de la misma fecha11.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente reseñó que solicitó que el subrogado de la libertad condicional fuera examinado conforme a lo dispuesto en el art. 64 original de la Ley 599 de 2000. No obstante, el juez estableció que ese criterio había sido revaluado, determinando que la norma más benigna y aplicable al caso en concreto era el art. 30 de la Ley 1709 de 2014.
Reprochó que el juez de primera instancia negara el subrogado con fundamento en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito en la sentencia de condena penal, desatendiendo la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional. 11 Cuaderno de segunda instancia. Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 8 En su sentir, el juez desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia “C-640 de 2017” que señala que “un ejercicio razonable de valoración, como aquel que reclama la Corte Constitucional a los jueces de ejecución requiere ponderar la gravedad de la conducta junto con todas las demás circunstancias relevantes, de modo que tenga un panorama global que armonice la retribución por el delito cometido con la reclusión del condenado en sociedad.” Adujo que el juez también interpretó erróneamente la sentencia C-757 de 2014 que declaró la expresión “previa valoración de la conducta punible”, contenida en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, condicionalmente exequible “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” Agregó que el juez de ejecución de penas de primera instancia vulneró los derechos fundamentales como el principio de favorabilidad y el debido proceso al abstenerse de valorar si se cumple cada uno de los requisitos del art. 64 del C.P, reformado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, con lo cual además menosprecia la función resocializadora del tratamiento penitenciario. 10.
Expuso que el sentenciado ha cumplido las tres quintas partes de su condena, así como los requisitos subjetivos relacionados con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 9 para lo cual allegaría las respectivas certificaciones de los cursos realizados, la certificación favorable emitida por la Dirección del Centro Penitenciario y el arraigo familiar y social de YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no repuso la decisión que negó la libertad condicional por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, aclaró que la valoración de la conducta punible a que se refiere el inciso inicial del artículo 30 de la Ley 1709 2014 es una exigencia cuya verificación el juez no puede omitir.
Por lo tanto, no aceptó el argumento correspondiente a que la libertad condicional se puede conceder con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, observando un buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión y con la demostración de arraigo familiar y social. En relación con la afirmación del recurrente consistente en que desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia T-640 del 2017, el juez de primera instancia indicó que en esa decisión se resolvió sobre una libertad condicional provisional cuyo análisis no se efectuó con fundamento en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, “por cuanto en relación con la conducta punible se circunscribió al factor de la gravedad, que aparecía en el texto de una disposición predecesora en la que se reguló el mecanismo sustitutivo de la pena deprecado, esto, el artículo 5 de la Ley 890 de 2004”.
Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 10 Arguyó que en la decisión recurrida, la valoración previa de la conducta punible se realizó con sujeción a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 del 15 de octubre del 2014, en el sentido de que esa valoración no obedece a un criterio personal del juez, sino que debe atenderse a todas las circunstancias, elementos y consideraciones ventilados por el fallador en la sentencia condenatoria, independientemente de que sean favorables o no al otorgamiento del mecanismo sustitutivo en cuestión. Explicó que en las sentencias proferidas contra YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR “se mencionaron circunstancias y consideraciones que podían ubicarse dentro de un marco desfavorable para el otorgamiento de la libertad condicional, que enlistó así: - “Haber recaído la agresión de tipo sexual sobre una menor, ‘que, para la época de los hechos, 07 de diciembre del 2005, tenía una edad aproximada de 14 años.’ - La utilización por parte del agresor de un puñal para someter a la víctima. - Añadir a lo anterior el empleo de la fuerza física sobre la menor para lograr su cometido, tapándole la boca y agarrándola por el cuello para accederla carnalmente. -Causarle a la víctima lesiones en su cuerpo, tales como ‘cortes y laceraciones provocadas al parecer con arma cortopunzante (navaja)’, acorde con la valoración médica forense’.
Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 11 -La condena al pago de perjuicios morales subjetivados en una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima, ‘como consecuencia del grave agravio moral que le infligió con su comportamiento, desviando su psiquis, atormentándola moralmente y alterando su normal desarrollo interno en cuanto a la sexualidad se refiere, violando con ello la autonomía del ser humano’ ( ). -El nuevo comportamiento ilícito desplegado por el inculpado luego de cometer los hechos recién descritos.
Para librarse de la acción de la justicia cometió el delito de fraude procesal, al inducir en error al funcionario judicial mediante la presentación de una cédula de ciudadanía que no era suya. -La actividad en la que con posterioridad (14 de octubre del 2011) incurrió el señor Yero Alexander Peña Salazar, utilizando un modus operandi similar al que desarrolló para la comisión del delito contra la administración de justicia anteriormente referido, que condujo a la emisión de la condena por parte del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá D.C. el 15 de enero del 2019 (por cohecho por dar u ofrecer y falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo).” Agregó que en dicha sentencia se resaltó que el interno ejecutó maniobras engañosas desplegadas para distraer a los agentes de policía con la identificación de una célula de ciudadanía y que además les ofreció una suma de dinero para que no lo judicializaran.
Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 12 Afirmó que los factores atinentes a la modalidad de las conductas sancionadas penalmente y los designios trazados por los jueces falladores tienen un peso específico en desfavor de la solicitud de libertad condicional formulada a favor de Yero Alexander Peña Salazar.
En su sentir, en la providencia impugnada fueron acogidos los criterios plasmados en la sentencia “T -757 de 2014” y aclaró que en las sentencias condenatorias no hay elementos o circunstancias favorables que tengan contrapeso respecto a los factores señalados. Añadió que “si se hace un juicio de ponderación con los avances logrados en el proceso de resocialización por parte del condenado Peña Salazar – aspecto esgrimido por el recurrente-, no tendrían éstos el peso suficiente para marcar una supremacía sobre aquellos, de manera que se torna necesaria la continuidad del tratamiento penitenciario para que se cumplan plenamente los fines de la pena”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja es la competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional, de acuerdo con los artículos 80 y ss. de la Ley 600 de 2000. En el presente caso, a pesar de que la Ley 1709 de 2014 no estaba vigente para la época en que YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR incurrió en las conductas punibles por las cuales Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 13 cumple actualmente pena de prisión (13 de diciembre de 2005 y 14 de octubre de 2011), no se discute su aplicación retroactiva por contemplar un tratamiento legal más benigno para conceder la libertad condicional que las normas antecesoras que modificaron este instituto legal, atendiendo con ello al principio de favorabilidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en el art. 6 del C.P., que como máxima postula que: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." El art. 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el art. 64 del C.P, modificado anteriormente por el art. 5 de la Ley 890 de 2004 y 25 de la Ley 1453 de 2011, es más favorable para el sentenciado YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR por las siguientes razones: 1.
Redujo el requisito objetivo de cumplimiento de pena de las dos terceras partes (Ley 890 de 2004 y 1453 de 2011) a las tres quintas partes. 2. Eliminó la exigencia de pago de multa, que concurre en el presente caso. 3. Amplió el margen de valoración de la conducta punible para integrar el criterio resocializador de la pena (C-757 de 2014), pues en vigencia de la Ley 890 de 2004 y 1453 de 2011 la concesión de la libertad condicional estaba sujeta a la “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y ahora, con la expedición del art. 30 de la Ley 1709 de 2014 al someterse la procedencia de este instituto a la “previa valoración de la conducta punible” su estudio ya no se agota en la concurrencia de aspectos negativos, pues se deja de verificar únicamente la “gravedad del comportamiento sancionado” para en su lugar, ponderar esta circunstancia con demás aspectos favorables al penado en el marco de función resocializadora de la pena, como se explicará en detalle más adelante.
Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 14 Realizada la anterior aclaración, la Sala determinará si el juez de primera instancia desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-757 de 2014, para negar el subrogado penal de la libertad condicional, por valorar las conductas punibles por las que el recurrente está condenado sin atender al fin resocializador de la pena de prisión. Para resolver el problema jurídico se procederá a explicar la figura de la libertad condicional bajo los parámetros regulados en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 y a continuación se estudiará el caso en concreto. 1.- Subrogado penal de la libertad condicional La libertad condicional es un instituto legal, regulado en el art. 64 del Código Penal, que permite al privado de la libertad salir de prisión antes de cumplir la totalidad de la sentencia condenatoria, de manera condicionada a un periodo de prueba, siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos por el legislador.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, aplicado por favorabilidad en este asunto, dispone: “ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 15 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
(…)” En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicional de la expresión “valoración de la conducta punible” contenida en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
La Corte Constitucional justificó la exequibilidad condicionada de la norma demandada en razón a que “el artículo 30 de la 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible”, explicando que con esto “el juez de ejecución de penas puede entrar a valorar también otros aspectos y elementos de dicha conducta”, pero que en razón a que el texto de la norma no indicó qué elementos debían ser valorados su redacción resultaba inaceptable Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 16 por desconocer el principio de legalidad, por lo que procedió con su condicionamiento en los términos expuestos.
Posteriormente, en trámite de revisión la Corte Constitucional en sentencia T-640 de 2017 concretó que el juez además de realizar la valoración de la conducta punible en los términos del art. 30 de la Ley 1709 de 2014 debe “evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario”, reprochando que únicamente se acuda a la faceta negativa de la conducta punible para negar el subrogado penal deprecado.
Expuso que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 era razonable interpretarlo como una “ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo al juez competente para la concesión de la libertad condicional, según la cual ya no le corresponde a éste solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena.” Bajo el anterior lineamiento, la Corte Constitucional tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante porque determinó que los funcionarios judiciales negaron la petición de libertad condicional provisional solicitada con fundamento en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, atendiendo únicamente al criterio de gravedad de la conducta punible, sin miramiento a circunstancias y consideraciones favorables contenidas en el fallo condenatorio, desconociendo la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como se lee a continuación: Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 17 “Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor Galindo Amaya, negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.
Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional.
En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, que conlleva, a su vez, a la existencia de un defecto sustantivo que tiene lugar en la falencia que se evidencia en las sentencias del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 22 de diciembre de 2016, y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del 21 de febrero de 2017, originada en el proceso de interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de 2014.
Aspecto éste que tiene una incidencia en la concepción de la función resocializadora de la pena en el caso concreto del señor Aurelio Galindo Amaya, pues no fue evaluada la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario”. (Subrayado por fuera de texto original). Finalmente, de manera más reciente en sede tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP15806 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), reiteró Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 18 la necesidad de ponderar la valoración de la conducta punible como requisito previo para conceder la libertad condicional, exigido en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, de forma armónica con el comportamiento del procesado en prisión y demás elementos que permitan efectuar una valoración global dentro del marco de la función resocializadora de la pena.
Para mejor entendimiento, se transcriben sus apartes más significativos: “Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció, recientemente, que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
En tal sentido, las Altas Cortes han incorporado criterios de valoración para que la interpretación del artículo 64 del Código Penal se guíe por los principios constitucionales y del bloque de constitucionalidad, como bien lo es el principio de interpretación pro homine -también denominado “cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos” (C-148/2005, C-186/2006, C-1056/2004 y C-408/1996)-, para centrarla en aquello que sea más favorable al hombre y sus derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (C-313/2014).
Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 19 5. En suma, esta Corporación debe advertir que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 20 las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo”. De lo expuesto, se concluye que el estudio del subrogado penal de la libertad condicional bajo los parámetros establecidos en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 exigen del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que la valoración previa que haga de la conducta punible atienda a los siguientes parámetros: 1.
Reconocer que el tratamiento penitenciario es un mecanismo terapéutico para alcanzar la resocialización del infractor penal12 y que el “fin fundamental” de la pena es la resocialización de éste13, respetando su dignidad humana14, que como límite a la facultad sancionatoria del Estado instruye que “las restricciones impuestas a las personas privadas de la 12 Art. 10 del Código Penitenciario y Carcelario de Colombia 13 Art. 9, ídem. 14 “Artículo 5o. respeto a la dignidad humana.
En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”. Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 21 libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto”. 2.
Examinar las “circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional” (C-757 de 2004) en conjunto con la evolución del comportamiento del condenado en el establecimiento penitenciario de forma integral, para establecer la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario. 3.
Abstenerse de rechazar de plano el subrogado de libertad condicional a partir únicamente de una valoración negativa de la lesión a los bienes jurídicamente protegidos o incluyendo criterios subjetivos, como son las posturas morales u opiniones. 2.- Caso en concreto YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR cumple una pena privativa de la libertad acumulada jurídicamente de 144 meses de prisión desde el 7 de marzo de 201415, descontando en total 98 meses y 27 días de prisión (82 meses y 33 días de prisión física16 y 15 meses y 24 días de redención de pena17), por lo cual cumple con el requisito objetivo del art. 64 de la Ley 599 de 2000, reformado 15 Folios 190 a 200 cuaderno de conocimiento 2012-00020 16 A la fecha de registro de proyecto, 10 de febrero de 2020 17 Reconocida en autos interlocutorios de la siguiente fecha: 174 días en decisión del 12 de septiembre del 2017; 100 días el 28 de mayo del 2018; 100, 6 días el 14 de marzo del 2019 y 100, 37 días el 5 de febrero de 2020.
Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 22 por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es haber descontado las tres quintas partes de la pena, equivalente a 86,5 meses. En relación con el requisito de la previa valoración de la conducta punible para conceder la libertad condicional, regulada en el art 64 del C.P, modificado por la norma citada, la Sala advierte que el juez de primera instancia en la decisión impugnada desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C -757 de 2014, porque negó la libertad condicional en razón a la gravedad de la conducta y grado de lesividad de los bienes jurídicos protegidos como consecuencia del acto ilícito, sin valorar aspectos favorables al sentenciado, pero además por fuera del margen de razonabilidad impuesto por el modelo terapéutico acogido en el sistema penal colombiano, que aboga por la resocialización del penado, pues no valoró el comportamiento que éste presentó durante su reclusión. El juez a quo en la providencia impugnada acotó la valoración de la conducta punible en su faceta negativa, pues como explicó en la decisión que resolvió el recurso de reposición, como elementos y circunstancias valoradas reseñó la condición de menor de edad de la víctima, la afectación a la integridad sexual de la menor, a su desarrollo interno y autonomía y reprochó la forma como el procesado la accedió carnalmente de manera violenta, describiendo que éste la sujetó del cuello para accederla y le propinó lesiones en su cuerpo mediante cortes y laceraciones provocadas al parecer con un arma corto punzante.
Asimismo, indicó que el inculpado cometió el delito de fraude procesal porque indujo en error a un funcionario judicial exhibiendo una cédula de ciudadanía que no era suya, punible Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 23 por el cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014.
Describió que con posterioridad el interno utilizó la misma maniobra para engañar a unos agentes de policía, por lo cual fue condenado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá por falsedad material en documento público agravado y además por el punible de cohecho por dar u ofrecer, al ofrecerles dinero a los agentes que lo capturaron.
En atención a que estos aspectos se refieren solo a la faceta negativa de la conducta punible, la Sala entrará a valorar en debida forma las “circunstancias, elementos y consideraciones” contenidos en las sentencias condenatorias acumuladas proferidas contra YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR que le sean favorables (C-757 de 2014) en conjunto con la evolución del comportamiento del condenado durante su reclusión, para establecer a partir de un análisis integral si debe continuar con la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario.
Revisado el contenido de las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral el 21 de mayo de 2014 y el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá el 15 de enero del 2019, se observa que los dos falladores, acogiendo las reglas del art. 60 del C.P., se ubicaron en el cuarto mínimo de punibilidad para individualizar la pena, pues no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, y por el contrario, en la primera sentencia citada, se reconoció la causal de menor punibilidad, contemplada en el art. 55 del C.P, numeral 1, correspondiente a la carencia de antecedentes penales.
Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 24 También se avizora que dentro del proceso 11001600001720110939700 (NI.28789) adelantado ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá D.C, YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR celebró preacuerdo con la Fiscalía aceptando responsabilidad penal por los punibles de cohecho por dar u ofrecer y falsedad material en documento público agravado por el uso a cambio de la degradación de su participación de autor a cómplice, el cual fue aprobado por el juzgador, lo cual provocó un menor desgaste a la administración de justicia, pues se dictó sentencia anticipada ante la renuncia a un juicio oral, público y concentrado.
Además, el juez fallador por el punible de cohecho por dar u ofrecer como cómplice, le impuso la pena mínima contemplada en el artículo 407 del C.P, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 en 2004, correspondiente a 48 meses de prisión reducida por su participación como cómplice. Examinados los elementos positivos que se extraen de las consideraciones y circunstancias contenidas en las sentencias condenatorias proferidas contra YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR, se advierte que estos elementos no tienen la relevancia suficiente para prevalecer sobre los aspectos desfavorables de la valoración de las conductas punibles allí sancionadas, faceta negativa que fue objeto de una precisa y completa ponderación por parte del a quo.
En efecto, en contraposición al comportamiento de colaboración con la administración de justicia dentro del proceso 11001600001720110939700 (NI.28789), en los términos en que fue explicado, en las diligencias 73168310400120120002000 (NI. 27953), se destaca en contra del condenado la forma en que ejecutó la conducta de fraude procesal, pues obstruyó de manera grave el buen funcionamiento Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 25 de la administración de justicia, como se deduce del razonamiento expuesto por el juez fallador, que refirió: “Respecto al delito de fraude procesal, una vez aprehendido el señor YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR por las autoridades policivas, se escuchó en declaración por parte del ente Instructor, lo reprochable dentro de este acto, fue la conducta antijurídica con la que actuó para ese momento YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR, pues se identificó al momento de la diligencia con el documento de identidad “cédula de ciudadanía”, perteneciente a otra persona, situación la anterior que por sí sola (sic) es reprochable, pues esta conducta se encuentra tipificada y lo que en consecuencia conlleva la obstrucción del recto funcionamiento de la administración de Justicia, por la evidente desviación del curso de la investigación y las consecuencias que se trasladaron por demás a la persona del señor WILSON GABRIEL OSPINA AYALA víctima de esta suplantación, y quien en efecto alcanzó a estar privado de la libertad por cuenta de este proceso, quedando así en libertad el verdadero culpable quien no es más que YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR (…)”.
Aunado a lo expuesto, en relación con el comportamiento de YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR, en su reclusión en establecimiento carcelario, desde el 7 de marzo de 2014, observa la Sala que si bien su conducta ha sido calificada entre ejemplar y buena18, en varias ocasiones no cumplió con los deberes que les impone la asistencia a actividades de trabajo, enseñanza y estudio. 18 Según la información consignada en la cartilla biográfica del interno, generada el 7 de diciembre del 2020 (folio 239, cuaderno juez ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja) Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 26 Lo anterior, puesto que la calificación de sus actividades de estudio y trabajo fue deficiente en febrero y marzo de 201519, octubre y noviembre del 201520 y entre el 1 de julio del 2016 y 6 de agosto del 201621, de lo que se advierte que en relación con la evolución de su comportamiento ha sido una persona que durante su reclusión ha presentado avances, pero también retrocesos, excediendo el margen razonable de tolerancia, pues la no realización de actividades de redención no se contrae a hechos aislados.
Por lo expuesto, razonablemente se infiere que YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR debe continuar con la ejecución de la pena en centro penitenciario, pues contrastados los elementos positivos que se extraen de las consideraciones y circunstancias contenidas en las sentencias condenatorias proferidas en su contra, con los criterios de gravedad de la conducta y el alto grado de intensidad con que lesionó los bienes jurídicamente protegidos con la comisión de los punibles de fraude procesal, acceso carnal violento sobre una víctima menor de edad, falsedad material en documento público agravado y cohecho por dar u ofrecer, se impone este factor negativo para exigir que el procesado cumpla con la totalidad del tratamiento penitenciario, si se tiene en cuenta además que éste ha presentado durante su reclusión retrocesos en el proceso de resocialización. 19 Certificado de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza 16105227 del 22 de octubre del 2015 (f.21 C. JEPMS de Bogotá).
En auto interlocutorio del 12 de diciembre del 2017 el Juzgado 19 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió abstenerse de reconocer redención de pena en marzo de 2015 por cuánto la evaluación de la actividad fue deficiente (f. 31, ídem) 20 Certificado de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza 16175827 del 25 de enero de 2016 (f.22 C. JEPMS de Bogotá).
También en el auto interlocutorio del 12 de diciembre del 2017 el Juzgado 19 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió abstenerse de reconocer redención de pena por los meses de octubre y noviembre de 2015 por cuánto la evaluación de la actividad fue deficiente (f. 31, ídem). 21 Certificado de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza 16425715 del 1° de noviembre del 2016 (f.25 C. JEPMS de Bogotá) Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 27 Así las cosas, esta Sala confirmará la providencia impugnada, de conformidad con el análisis precedente.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, R E S U E L V E Primero: Confirmar la decisión adoptada mediante el auto interlocutorio 0087 del 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la libertad condicional a YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR, de acuerdo con la anterior motivación. Segundo: Devolver la actuación al juzgado ejecutor de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Magistrado Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R 73168310400120120002000 Rad.2021-0097 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR 28 LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada YENNY ASTRID CRUZ Secretaria