N.U.R. 154696000120201700126 Rad. 2023-0435-01 Carlos Arturo Moreno Vásquez SENTENCIA PENAL No. 121 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Aprobado: Acta No. 101. Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). - V I S T O S Procedente del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, ha venido al Tribunal la presente causa adelantada en contra de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en virtud del recurso de apelación que la representación de víctimas interpusiera y sustentara contra la sentencia absolutoria de fecha 08 de marzo de 2023, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S La ciudadana Yandy Paola Ospina Lagos denunció a CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ, en su condición de heredera del señor Darío Ospina Soto, por la presunta invasión del lote de terreno ubicado en la vereda Tierra de Castro del municipio de Moniquirá, que correspondía al folio de matrícula inmobiliaria número 08334688, con fundamento en que se había promovido proceso de simulación de compraventa adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá en contra de José Lino Rivera, Alicia Rivera Peña, y Hugo Ospina Soto, en el cual, por sentencia del 1 de junio de 2012 se declaró simulado el contrato de compraventa de los demandados y de quienes alegaban la posesión del terreno, sentencia confirmada en segunda instancia. 2 A fin de cumplir la anterior decisión judicial fue comisionada la Inspección de Policía de Moniquirá para realizar la entrega material del inmueble a favor de la parte denunciante, y el día de la entrega CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ se opuso alegando ser el dueño del predio por haberlo comprado a la señora Alicia Rivera Peña demandada dentro del proceso de simulación de contrato antes citado.
Resuelta la oposición anterior, la diligencia de entrega del bien finalmente se realizó el 2 de octubre de 2015 por la Inspección de Policía de Moniquirá a favor de los herederos de Darío Ospina Soto. Posteriormente, Yandy Paola Ospina Lagos presentó querella policiva ante la Inspección de Policía de Moniquirá contra CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ por perturbación de la posesión del citado lote de terreno, acción radicada bajo el número 04 de 2016.
Mediante Resolución 36 del 27 de diciembre de 2016, se resolvió la querella declarando perturbador de la posesión del fundo al acusado y ordenándole restablecer la situación del bien al estado anterior a la perturbación de la posesión ejercida por Yandy Paola Ospina Lagos. La Fiscalía acusó a CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, señalando que los días 17 y 18 de marzo de 2017, el procesado fue al predio objeto de la litis en compañía de otras personas, guadañó el terreno y hurtó 10 postes de cemento, y ha venido realizando trabajos y acciones para alegar ser dueño del terreno o demostrar su posesión, desconociendo el cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución administrativa de policía. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ nació el 6 de mayo de 1957 en Zetaquira, Boyacá y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.296.951 expedida en ese mismo municipio.
Como características físicas se registra que tiene piel trigueña, contextura fornida, con 3 tatuaje en brazo izquierdo con las letras C y A. Es hijo de Clementina Vásquez y José Jesús Moreno1. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el día 15 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Moniquirá, se formuló imputación en contra de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ como autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, previsto en el artículo 454 del C.P modificado por el art. 47 de la Ley 1453 de 2011, con fundamento en los hechos narrados previamente, sin que el procesado aceptara cargos. 2.
Una vez presentado el escrito de acusación2 ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 05 de mayo de 2021 ese despacho presidió la respectiva audiencia en la que se formuló acusación en contra de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ como autor del citado delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, bajo los mismos supuestos fácticos sustentados en la formulación de imputación, y se agotó el trámite pertinente de dicha audiencia. 3.
La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones de fecha 28 de abril de 2022, 15 de junio de 2022, 8 y 25 de agosto de 2022. En su trámite no se pactó estipulación probatoria alguna, se agotó el descubrimiento probatorio, así como la enunciación y solicitud de las pruebas que las partes pretenderían hacer valer en la audiencia de juicio oral.
Seguidamente el titular del despacho decretó las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles 3, así: 3.1 Testimoniales de la Fiscalía: 1 Audiencia de formulación de imputación de fecha 15 de julio de 2020. 2 Archivo digital No. 31 de fecha 02 de septiembre de 2020 y con fecha de radicación septiembre 7 de 2020. 3 Sesión de audiencia del 08 de agosto de 2022 4 - YANDY PAOLA OSPINA LAGOS. - NANCY CAROLINA CASTELLANOS GAMBOA - JAVIER ARMANDO ROJAS CUERVO. - HERNANDO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS. 3.2 Documentales de la Fiscalía: - Sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de simulación adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, en contra de JOSELINO RIVERA y otros. - Despacho Comisorio No. 5 del 28 de junio de 2015 dirigido al señor Inspector de Policía de Moniquirá. - Documento que contiene la diligencia de entrega material del bien inmueble objeto de litigio, llevada a cabo el 2 de octubre de 2015, por la Inspección de Policía de Moniquirá, en cumplimiento del despacho comisorio No. 05 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá. - Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016, proferida por la Inspección de Policía de Moniquirá. 3.3 Testimoniales de la Defensa: - CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ. 3.4 Documentales de la Defensa: - Escritura Pública No. 0139 del 1° de marzo de 2017, expedida en la Notaría 2ª del Círculo de Moniquirá. - Folio de matrícula inmobiliaria No. 083-41424 del 18 de marzo del 2022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá. - Folio de matrícula inmobiliaria No. 083-34088 del 18 de marzo de 2022. 5 - Memorial de fecha 19 de septiembre de 2017, el cual contiene la Resolución No. 917 del 12 de septiembre de 2017. - Copia del auto interlocutorio del 12 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá dentro del proceso de simulación con radicado No. 20080030. - Copia del auto interlocutorio del 9 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá dentro del proceso de simulación con radicado No. 20080030. - Copia del auto interlocutorio emitido en acción de revisión el 4 de febrero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja Boyacá. 4.
La audiencia de juicio oral se desarrolló durante los días 29 de septiembre de 2022, 24 de noviembre de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023. Se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía y la Defensa en la forma señalada en el art. 371 del C.P.P, se agotó la práctica probatoria y después de las alegaciones conclusivas de las partes el Juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. 5.
En audiencia celebrada el 8 de marzo de 2023 se profirió la sentencia de carácter absolutorio. La Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación contra el fallo, no obstante, únicamente sustentó la alzada el representante de la víctima, por lo que se concedió el recurso formulado por este interviniente en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal, y se declaró desierto el interpuesto por parte de la Fiscalía 32 Seccional.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a esta Sala.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ABSOLUTORIO El a quo realizó un recuento de la actuación procesal, de las pruebas practicadas en el juicio y de las alegaciones de las partes. Luego efectuó 6 el análisis probatorio que condujo a la determinación de absolver al señor CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ. Resaltó frente al tipo penal de fraude a resolución judicial que para su comisión no basta con el solo incumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, sino que la negativa de acatar lo decidido se manifieste a través de un medio que generalmente sería engañoso, artificioso o mentiroso.
También destacó que la decisión debe contener una obligación laboral, civil, penal o administrativa, señalada en favor de una persona o una colectividad o de la propia administración, que daría lugar a exigir su cumplimiento y que, conforme al desarrollo jurisprudencial reiterado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 11367 del 2 de agosto de 2017, la resolución incumplida debe estar ejecutoriada.
De la prueba testimonial extractó que con la declaración del acusado Carlos Arturo Moreno Vásquez se demostró que no se dio cumplimiento a la orden impartida en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016, proferida por la Inspectora de Policía de Moniquirá, mediante la cual se le ordenó restablecer en lo posible las cosas al estado en que se encontraban en el bien inmueble respectivo antes de su perturbación, no obstante, indicó que no había claridad del momento en que cobró ejecutoria formal la citada resolución, pues la misma fue objeto de recurso de apelación por el apoderado del señor Carlos Arturo Moreno Vásquez, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo de conformidad con lo preceptuado en la Ordenanza 0046 del 2012.
Que, por tanto, la orden impartida solo podía ejecutarse luego de que cobrara firmeza, esto es, después de la confirmación del Alcalde Municipal de Moniquirá. A su vez reseñó que al desatarse el recurso de apelación en comento, con Resolución No. 917 del 12 de septiembre de 2017 el Alcalde Municipal de Moniquirá revocó la resolución impugnada y declaró a la querellante Yandy Paola Ospina Lagos perturbadora de la posesión que ostentaba el querellado Carlos Arturo Moreno Vásquez, y que, conforme a lo declarado por Javier Armando Rojas Cuervo y Yandy Paola Ospina 7 Lagos, contra la decisión del señor Alcalde fue interpuesta una acción de tutela, en cuyo fallo se dispuso dejar sin efecto tal acto administrativo y se le ordenó al mandatario municipal proferir una resolución confirmando la determinación inicial de la Inspección de Policía. De acuerdo con lo anterior, dedujo que como no existía en el proceso copia del fallo constitucional mencionado, ni de la nueva resolución administrativa proferida por el señor alcalde referido, no aparecía acreditada la fecha de ejecutoria de la citada resolución, lo que conducía a la incertidumbre y a la duda sobre la exigencia de su cumplimiento, pues ni para el 12 de septiembre de 2017 había cobrado ejecutoria el citado acto administrativo, dado que para esa fecha había sido revocado.
Que al no encontrarse acreditada una orden de obligatorio cumplimiento, el comportamiento del procesado no encajaba en el delito de fraude a resolución judicial, por lo que su conducta resultaba atípica, máxime cuando Carlos Arturo Moreno Vásquez a lo largo de la actuación penal y ante las distintas autoridades, en diferentes momentos, siempre pretendió alegar y acreditar su calidad de propietario sobre el bien inmueble objeto de controversia.
Adicionalmente planteó que si la orden contenida en la Resolución No. 36 fuera de obligatorio cumplimiento, el procesado habría incurrido en un error de tipo, porque habría actuado guiado por una asesoría legal, acatando las instrucciones que le fueron brindadas. Que en tales circunstancias el error resultaría invencible para el ciudadano y, por tanto, habría actuado desprovisto de dolo, amparado en una causal de ausencia de responsabilidad, por lo que el tipo penal tampoco se estructuraría. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.P, concluyó que no se había demostrado la responsabilidad del procesado para proferir condena en su contra, por lo que se emitía fallo absolutorio. 8 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA VÍCTIMA El apoderado de la presunta víctima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el día 08 de marzo de 2023, solicitando su revocatoria y la emisión de fallo condenatorio contra el señor Carlos Arturo Moreno Vásquez.
Sobre el fundamento del fallo absolutorio, relacionado con la existencia de duda e incertidumbre en la fecha de ejecutoria de la resolución administrativa de la Inspección de Policía de Moniquirá que se estimó incumplida por el procesado, alegó que en el ordenamiento penal no se contempla una tarifa legal para demostrar un hecho, por lo que al no encontrarse documento alguno en donde constara la ejecutoria de la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016, ello no era indicativo de que la fecha de ejecutoria no estuviera probada, pues en su criterio tal hecho se demostró con el testimonio de la Inspectora de Policía Nancy Carolina Castellanos Gamboa quien declaró que esa resolución se encontraba ejecutoriada.
Consideró que saber la fecha en que cobró ejecutoria la aludida resolución no tendría importancia, puesto que el acusado Carlos Arturo Moreno Vásquez narró que tenía la posesión del predio desde el año 2008, por lo que él tenía la posesión antes, durante y después del proceso policivo, de manera continua, por lo que el día en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de la autoridad policiva el acusado continuaba poseyendo el bien inmueble y desacatando la orden o la decisión policiva contenida en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016, además de ser perturbador del predio pese a que se le ordenaba abstenerse de tales actos.
Insistió en que, si bien la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016 quedó ejecutoriada en cualquier fecha posterior, en virtud a que se interpuso recurso de apelación, y una acción de tutela, ello no tenía importancia porque como el acusado mantenía la posesión desde el año 9 2008, en cualquier fecha posterior al 27 de diciembre de 2016 iba a incurrir en el delito imputado.
Frente a la consideración del fallo absolutorio, en el sentido de que el acusado habría actuado de buena fe y que obraba bajo un error invencible, porque estaba defendiendo sus derechos sobre el predio por haberlos adquirido en proceso de pertenencia, resaltó que quien falló la acción de tutela aludida fue “el mismo juez de primera instancia o Juez Penal del Circuito de Moniquirá”, quien amparó los derechos de las víctimas de este proceso bajo el argumento de que las víctimas o querellantes eran los verdaderos dueños y poseedores de buena fe, por lo que no se entendía ahora la manifestación contraria a la acción de tutela, lo que en su apreciación descartaba la buena fe y convertía al acusado en poseedor de mala fe, al desobedecer la orden del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá y continuar poseyendo el bien inmueble.
Además, señaló que no se podía hablar de buena fe del acusado y de que no tenía conocimiento de la decisión sobre su oposición en la actuación policiva, porque entonces no hubiera otorgado nuevo poder a un abogado para que iniciara y tramitara el proceso de pertenencia. Reiteró que el argumento contenido en la sentencia penal sobre que el acusado defendía sus derechos sobre el predio “por ser propietario”, era contrario a lo dispuesto en el respectivo fallo de tutela en donde fueron amparados los derechos de sus representados, y se reconoció la buena fe que antes también advirtiera el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, por lo que en su sentir no podía ir en contra de esas decisiones.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES Ministerio Público 10 Inicialmente reseñó la actuación administrativa de la Inspección de Policía de Moniquirá que condujo a la expedición de la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016 que declaró perturbador a Moreno Vásquez y le ordenó cesar los actos perturbatorios sobre la posesión del respectivo predio, lote de terreno, decisión que fue revocada mediante Resolución 917 del 12 de septiembre de 2017 expedida por el alcalde municipal de Moniquirá. Sobre el testimonio rendido en juicio por la inspectora de policía Castellanos Gamboa, afirmó que ella nunca relató el tiempo, o cuándo cobró ejecutoria o era exigible al contraventor lo dispuesto en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016.
En cuanto a la ejecutoria de la aludida resolución, precisó que el asunto se tramitó de acuerdo con la Ordenanza Departamental 049 de 2002, antes de la vigencia de la Ley 1801 de 2016, que dispone en su artículo 229 que la ejecutoria de las providencias proferidas en audiencia se concreta al finalizar la misma, salvo que se haya interpuesto el recurso de apelación, caso en el cual, de acuerdo con el art. 263 siguiente, una vez se resuelva la apelación, se notificará la determinación personalmente o por edicto y, al quedar ejecutoriada, se devolverá al inferior, momento en el cual es procedente dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y cumplir con lo ordenado.
De acuerdo con el análisis normativo planteó que el primer acto administrativo no contenía fuerza ejecutoria ni era exigible al ciudadano hasta que se desatara de fondo el recurso de apelación, el cual incluso revocó la obligación impuesta, y destacó que los hechos objeto de acusación acontecieron entre el 17 y 18 de marzo de 2017. Finalmente aludió a jurisprudencia constitucional en torno a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, resaltando que ello ocurre entre otras circunstancias, cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso.
Defensor de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ 11 Solicitó confirmar el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá señalando que los hechos narrados en la acusación deben ser sustentados y probados para desvirtuar la presunción de inocencia, y que en el asunto concreto se observaban falencias en la fundamentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía, y que a su prohijado le habían vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción como tercero poseedor de buena fe de un lote de terreno. Evocó que su defendido ha poseído el predio aludido desde el año 2008, y que en el año 2015 se profirió sentencia de pertenencia a su favor.
Que la querella policiva promovida en el año 2016 aconteció cuando ya no era poseedor, sino titular del derecho real de dominio, por lo que denuncia que quien ha realizado actos por vías de hecho es Yandi Paola Lagos Ospina. De la denuncia de fraude a resolución judicial, afirmó que su defendido nunca fue parte “en proceso de carácter judicial” y las órdenes allí impartidas no iban dirigidas a él, y de ser el caso que se le impartiera alguna orden, estimó que él no estaba en condiciones de observar lo mandado, porque de acuerdo con los fallos judiciales era poseedor y no fue parte como tercero de buena fe, y en la acción de policía ya actuaba como propietario según sentencia previa que así lo declaró. De la decisión contenida en la resolución de policía supuestamente desacatada, consideró que la misma fue ambigua y que no se probó cuándo cobró ejecutoria, además de que no se demostró la sustracción de la orden administrativa.
Finalmente, manifestó que los recurrentes no atacaban de fondo el fallo proferido, por lo que el recurso debía ser declarado desierto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 12 De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial. 2.
Sobre la conducta objeto de acusación. 2.1 CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ fue acusado por la presunta comisión de la conducta punible descrita en el artículo 454 del Código Penal, denominada fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en calidad de autor. La descripción típica contenida en el Código Penal, señala: Artículo 454: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Reseña y valoración probatoria. En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 3.1 Estipulaciones probatorias.
No se realizaron estipulaciones probatorias. 3.2 Testimonios 3.2.1 De la Fiscalía: 13 YANDY PAOLA OSPINA LAGOS4. Esta testigo concurrió también en calidad de presunta víctima dentro de la presente actuación. Con ella fueron incorporados los siguientes documentos: Sentencia de primera instancia de fecha 1 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá. Sentencia de segunda instancia de fecha 12 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. Relató conocer al señor Carlos Arturo Moreno Vásquez personalmente a partir de que lo denunció desde el año 2016, al señalarlo de haber invadido el predio que le había sido entregado con la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá en el año 2013.
Indicó que por cuenta de esa sentencia se realizó diligencia de entrega en el año 2014 en donde el señor Carlos Arturo presentó oposición alegando ser el dueño y no se pudo realizar la entrega en esa oportunidad. Destacó que solo hasta el 2 de octubre de 2015 se pudo realizar la entrega material del predio por la Inspección de Policía de Moniquirá a favor de los herederos de Darío Ospina Soto, quien era su padre, por cuenta de un proceso judicial de simulación de contrato de compraventa, del que reseñó la actuación tanto en primera como en segunda instancia. Narró que el señor Carlos Arturo Moreno Vásquez en el año 2016 mandó a sembrar en el predio aludido y que por tanto ella interpuso querella policiva de perturbación a la posesión, actuación en la que lo declararon perturbador, pero en segunda instancia se profirió decisión a favor del acusado, por lo que interpuso acción de tutela en la que finalmente se ordenó dejar en firme la resolución que había emitido la Inspección de Policía de Moniquirá en el año 2016, pese a lo cual el acusado continuó con los actos de perturbación. 4 Sesión audiencia del juicio oral del 29 de septiembre de 2022 minuto 4:00 a minuto 57:10 14 Indicó que después de la sentencia civil que declaró la simulación de un contrato de compraventa y ordenó la entrega material del bien respectivo para el año 2015, el señor Carlos Arturo Moreno Vásquez inició proceso de pertenencia en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, del que ella no hizo parte y que solo se enteró de tal actuación después de interponer la querella policiva de perturbación a la posesión. NANCY CAROLINA CASTELLANOS GAMBOA5, quien era la Inspectora de Policía del municipio de Moniquirá para la fecha de los hechos.
Con esta testigo se incorpora: Acta de diligencia de entrega del 02 de octubre de 2015 del bien inmueble ubicado en la vereda Tierra de Castro, identificado con F.M.I. No. 083-34688. Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016, que contiene decisión de fondo dentro del trámite adelantado en virtud de querella policiva por perturbación a la posesión Rad. 004 de 2016.
La testigo señaló que en su condición de inspectora de policía fue comisionada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá para hacer entrega de un bien inmueble a los herederos de apellido Lagos. Que en una primera oportunidad intentó realizar la entrega, pero surgió oposición por parte del señor Carlos Arturo Moreno Vásquez, por lo que las diligencias fueron devueltas al Juzgado comitente.
Que posteriormente el citado despacho judicial resolvió otra vez comisionarla, por lo que se realizó la diligencia de entrega en el predio el 02 de octubre de 2015, en la que participaron Yandi Ospina y Carlos Moreno. 5 Sesión audiencia del juicio oral del 29 de septiembre de 2022 minuto 57:55 a 01:29:10 15 Evocó que después de esa diligencia de entrega se presentó una querella policiva por perturbación a la posesión del predio formulada por la señora Yandy Paola Ospina Lagos en contra del señor Carlos Arturo Moreno Vásquez.
Añadió que dentro del proceso policivo se agotaron todas las etapas procesales y la determinación de primera instancia quedó contenida en la Resolución No. 036 que se emitió a favor de la querellante, la cual fue apelada, y el señor Alcalde revocó la decisión. Indicó a su vez de manera general, sin señalar datos concretos al respecto, que luego fue interpuesta una acción de tutela contra el acto administrativo proferido en segunda instancia en el caso aludido por el alcalde municipal de Moniquirá, y que a través de la misma se ordenó que se mantuviese lo decidido en la Resolución No. 0036 expedida por la Inspección de Policía de Moniquirá. Informó que posteriormente, en la Inspección de Policía de ese municipio, cursó proceso por infracciones ambientales en contra del acusado.
JAVIER ARMANDO ROJAS CUERVO6. Relató haber representado como abogado a la señora Yandy Paola Ospina Lagos, aclarando que su labor precisa fue como apoderado de Alicia Lagos, madre de la mencionada, en proceso de simulación de venta que para el año 2012 contó con el fallo a su favor, el cual fue confirmado en segunda instancia. Relató a su vez la actuación administrativa ante la Inspección de Policía de Moniquirá que culminó con la Resolución No. 0036 que amparó a la familia Ospina Lagos frente a la perturbación del predio de su propiedad, y que fuera adelantada contra el señor Carlos Arturo Moreno Vásquez.
Que el citado acto administrativo fue apelado ante la Alcaldía de Moniquirá, autoridad que emitió la Resolución No. 917 de 2017 a favor del señor Carlos Arturo Moreno Vásquez. Igualmente recordó que la señora Yandi Paola Ospina Lagos en el año 2017 presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal que se resolvió el 30 de octubre de 2017 a favor de ella y los 6 Sesión audiencia del juicio oral del 29 de septiembre de 2022 minuto 01:30:40 a 02:01:42 16 demás herederos, en donde se ordenó que inmediatamente el señor alcalde “revocara la Resolución 917” y que dejara en firme la Resolución 036 emitida por la inspección de Policía en el año 2016.
HERNANDO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS7. Informó conocer al señor Carlos Arturo Moreno Vásquez desde el año 2016 en el predio ubicado en la vereda Tierra de Castro y que fue entregado a la señora Yandi Ospina Lagos. Que posteriormente, de los años 2017 a 2020, Carlos Arturo Moreno Vásquez construyó dos cambuches, ordenó sembrar maíz y café en el predio.
Dijo que el acusado impedía el ingreso al predio porque decía que era suyo, sellando el broche de ingreso con cuerda. 3.2.2 Testimoniales de la Defensa: CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ8. En calidad de acusado narró conocer el predio denominado “El Pino”, sobre el que ejerce actos de posesión desde el año 2008 cuando lo compró; asegura haber entregado, en virtud de la compraventa de dicho bien, inicialmente el valor de siete millones de pesos ($7.000.000), a los 8 días otros ocho millones de pesos ($8.000.000), con plazo a 6 meses por cinco millones de pesos más ($5.000.000), los que asegura haber pagado.
Agregó que el 15 de diciembre de 2010 se le hizo escritura pública y que el lote se lo entregó el señor Rafael Rivera quien era el padre de la señora Alicia, y que esa persona le había pedido un plazo para la entrega mientras recogía siembra que allí tenía. Sobre los actos de posesión reclamados afirmó que él siguió mandando en el predio hasta el año 2012, cuando supo que “habían anulado” su propiedad, pero que nadie le interrumpió su posesión hasta el año 2015, y que en ese año se profirió sentencia de pertenencia en su favor que considera como la escritura de su predio.
Añadió que para el año 2016 construyó un rancho y sembró cultivos, que cuando llegaron a perturbarlo, le quemaron el rancho y tumbaron el cafetal. Que en el 7 Sesión audiencia del juicio oral del 29 de septiembre de 2022 minuto 02:03:05 a 02:21:18 8 Sesión de audiencia del juicio oral de fecha 24 de noviembre de 2022, archivo digital minuto 3:58 a 1:02:00. 17 año 2017 volvió a edificar el rancho, que nuevamente fue afectado y se llevaron todo lo que tenía en el lugar.
Finalmente relató que en el año 2021 lo llamaron porque estaba la señora YANDY PAOLA cercando el predio, por lo que fue en compañía de la policía y en adelante dejó a dos personas encargadas del cuidado del terreno. Con este testigo se incorporaron los siguientes documentos: Escritura Pública No. 0139 del 1° de marzo de 2017, expedida en la Notaría 2ª del Círculo de Moniquirá. Folio de matrícula inmobiliaria No. 083-41424 del 18 de marzo del 2022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, con fecha de expedición 14 de octubre de 2022. Folio de matrícula inmobiliaria No. 083-34088 del 18 de marzo de 2022, que se corrige corresponde al No. 083-34688, con fecha de expedición 14 de octubre de 2022. Memorial de fecha 19 de septiembre de 2017, el cual acompaña la Resolución No. 917 del 12 de septiembre de 2017 proferida por el despacho del señor alcalde municipal de Moniquirá. Copia del auto interlocutorio del 12 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá dentro del proceso de simulación con radicado No. 20080030. Copia del auto interlocutorio del 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del radicado 2014-265 en el trámite de recurso extraordinario de revisión. 3.3.
Valoración probatoria. Los reparos formulados por el apoderado de la presunta víctima como apelante del fallo condenatorio emitido, se centran en cuestionar la valoración probatoria del Juez de primera instancia, estimando fundamentalmente que no tiene relevancia jurídica el hecho de que no se lograra acreditar en este proceso la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 36 emitida por la Inspección de Policía de Moniquirá en el trámite policivo promovido por Yandy Paola Ospina Lagos y otros, 18 contra el acusado Carlos Arturo Moreno Vásquez, por perturbación a la posesión del bien inmueble, lote de terreno, ubicado en la vereda Tierra de Castro del municipio de Moniquirá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-34688, pues en su criterio la testigo que fungió como inspectora de policía en el caso sí informó que el acto cobró ejecutoria y de todas formas tal omisión no conllevaría el surgimiento de duda e incertidumbre sobre la exigibilidad del cumplimiento de la orden emitida, pues de todas formas en alguna fecha posterior cobraría ejecutoria y el acusado siguió desacatándola.
Con el anterior argumento plantea que el fallo absolutorio debe ser revocado, para emitir en su reemplazo condena contra el acusado, cuestionando además las consideraciones adicionales del a quo, sobre una posible actuación de buena fe y no dolosa del señor Moreno Vásquez en caso de que se concluyera que la respectiva resolución administrativa de policía sí estuviera ejecutoriada.
Sobre el particular debe recordarse que el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso final, establece que: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” Este convencimiento se logra a través de las pruebas, tal y como lo indica el artículo 372 del mismo estatuto al señalar que: “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.” A su vez, sobre este conocimiento para condenar, el artículo 381 ejusdem consagra que: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio.
(…).” De acuerdo con el marco normativo anterior, se deduce que la certeza exigida por el legislador para dictar sentencia condenatoria tiene carácter objetivo, pues se obtiene de las pruebas debatidas en el juicio. Así entonces, se trata de una valoración probatoria que debe superar un estadio como el de la simple probabilidad que se requiere para formular acusación según el artículo 336 del C.P.P., para arribarse al 19 más alto grado de convencimiento sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, que es el que a la postre emerge adecuado y suficiente para derruir la presunción de inocencia. El tipo penal por el que la Fiscalía acusó a CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ es el de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El Juzgador de primera instancia, al valorar en forma individual y en conjunto las pruebas practicadas en el juicio, arribó a la conclusión de que no se logró demostrar la responsabilidad del procesado.
Para llegar a la anterior conclusión, el Juzgado adujo que no había claridad sobre el momento en que cobró ejecutoria la orden impartida en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016 proferida por la Inspectora de Policía de Moniquirá, por cuanto fue objeto de apelación que fue resuelta con Resolución No. 917 del 12 de septiembre de 2017 por el Alcalde Municipal de Moniquirá, en donde se revocó el acto administrativo impugnado, lo que generaba incertidumbre y duda al respecto.
Para abordar los reparos alegados por el recurrente, es necesario referir la jurisprudencia definida frente al tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía por parte de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal: “Esta norma fue modificada por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 que entró en vigor el 24 de junio de 2011, quedando tipificado el delito de la siguiente forma: «Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 20 De acuerdo con la definición anterior y siguiendo la jurisprudencia decantada de la Sala, incurre en tal conducta penal: (i) un sujeto activo indeterminado;
(ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento (iii) de una obligación –de hacer o abstenerse de realizar alguna conducta-, impuesta en resolución judicial o administrativa de policía. En cuanto al sujeto activo, corresponde a cualquier persona, esto es, no requiere de una cualificación especial, puede ser un particular o un servidor público, siendo eso sí determinante que sea el destinatario de la orden, mandato o decisión judicial obligado a cumplirlo, entendiéndose por tal no solo las partes vinculadas a un proceso sino cualquiera otra persona sobre quien recaiga el deber jurídico de acatar la orden judicial como serían los auxiliares de la justicia, los depositarios, los encargados de conducir a un preso, etc.9 Si la obligación es impuesta a una persona jurídica, el sujeto activo será el representante legal, gerente, director o los socios, entre otros, quien debe cumplir lo dispuesto en resolución judicial o administrativa de policía, según corresponda.
En todo caso, se requiere que el sujeto agente haya sido debidamente enterado o notificado de la decisión judicial o administrativa de policía, porque su desconocimiento impide la exigibilidad de su ejecución. Además, debe contar con la capacidad para cumplir la obligación impuesta, pues cuando no está en condiciones de observar lo mandado, no se configura el fraude10.
Ahora, en cuanto a la acción, consiste en desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial. (…) 9 CSJ, AP2306-2015, Rad. 40499 10 Ib. 21 De otra parte, para la configuración del delito se requiere que la resolución judicial (auto, orden, sentencia o cualquiera otra denominación de la decisión) contenga una obligación de cualquier índole, laboral, civil, penal o administrativa, dispuesta en favor de una persona determinada, una colectividad o de la propia administración, cuyo cumplimiento sea exigible por estar en firme, sea porque no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos confirmando el objeto de la obligación, de modo tal que sea indiscutible.
El delito en comento es de mera conducta porque no se exige un resultado traducido en perjuicio concreto a la administración de justicia, sino que basta para su agotamiento la sola desobediencia a la obligación contenida en la orden judicial o administrativa de policía. Y es de carácter permanente en cuanto su ejecución inicia a partir del momento en que sea exigible la orden judicial y se extiende por el tiempo en que perdure el incumplimiento o desacato.
Frente a la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, al estructurar como objeto del delito la resolución administrativa de policía, la Sala debe precisar en esta oportunidad que, solo resulta sancionable penalmente el desacato de aquellas que sean emitidas por las autoridades administrativas de policía en ejercicio de las funciones judiciales asignadas excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la Carta Política.”11 De los elementos constitutivos del tipo penal que ocupa la atención de la Sala, cabe destacar que el bien jurídico tutelado por el legislador es el de la “eficaz y recta impartición de justicia” que tiene como propósito hacer efectivas las decisiones judiciales o administrativas de policía, reprochando y castigando a la persona que incurre en esta conducta penal por el desconocimiento o desobedecimiento de la autoridad judicial o administrativa. 11 C.S.J. SP2016-2020 del 1 de julio de 2020, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 22 Así entonces, para que el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía se configure, se requiere la existencia de una resolución judicial o administrativa de policía que contenga una obligación exigible, que haya sido debidamente notificada al destinatario para su cumplimiento, que por demás se encuentre en firme, es decir, que sea indiscutible y que su desacato o desobedecimiento recaiga sobre lo inserto en tal decisión. De manera que se debe de verificar si, con base en las pruebas practicadas en el juicio, se demostró por parte del delegado del ente acusador que CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ incurrió en la conducta delictiva objeto de acusación, por lo que procederá esta Sala a analizar y resolver los reparos planteados por el representante de la presunta víctima contra la sentencia absolutoria de primera instancia. 3.3.1.
El apelante arguye que en el ordenamiento penal no se contempla una tarifa legal para demostrar un determinado hecho, por lo que al no encontrarse documento alguno en donde constara la ejecutoria de la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016, ello no era indicativo de que la fecha respectiva no estuviera probada, pues tal acto se había demostrado con el testimonio de la Inspectora de Policía Nancy Carolina Castellanos Gamboa.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, “los inspectores de policía son autoridades administrativas y sus actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional (…) y su procedimiento es de naturaleza policivo”12. Sin embargo, se ha reconocido también que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre.”13 12 Sentencia T-248 de 1993. 13 Cfr. Auto 1164/21 nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS. Sentencias T-1104 de 2008 y T-176 de 2019. 23 Al respecto debe señalarse que la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016 fue proferida por la Inspección de Policía del municipio de Moniquirá dentro de acción policiva de amparo posesorio radicada bajo el No. 004 de 2016, por lo que la alternativa de acción del tipo penal fraude a resolución judicial o administrativa de policía se predica en el presente caso, por tratarse de una obligación impuesta en Resolución administrativa expedida por autoridad revestida de funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, en la expedición de la citada Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016 se aplicaron las disposiciones normativas contenidas en la Ordenanza 049 de 2002, que contiene el Código de Policía Departamental y que se tituló “Reglamento de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Boyacá”, lo que encontraba respaldo jurisprudencial, en el entendido que, “corresponde a las Asambleas desarrollar por vía de competencia de regulación normativa, completar la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial, observando al efecto las restricciones en punto a la limitación o restricción de las libertades fundamentales y las materias conexas sujetas a la ley y observar los límites al ejercicio del poder de policía”14.
De tal forma, y de acuerdo con el precepto normativo contemplado en el inc. 2 del artículo 229, inc. 2 arts. 262 y 263 de la Ordenanza 049 de 2002, las resoluciones proferidas en audiencia o diligencia quedaban ejecutoriadas al finalizar esta, salvo que se hubiese interpuesto el recurso de apelación, y la decisión que resolvía la alzada, se notificaba personalmente o por edicto y una vez ejecutoriada, se devolvía el asunto al inferior.
Y en este segundo caso, el cumplimiento de la decisión del superior se sujetaba a que resuelta la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictara auto de obedecimiento al superior, en el cual dispusiera cumplir con lo ordenado. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA. Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03783-01. trece (13) octubre de dos mil dieciséis (2016) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E). 24 Descendiendo de estudio, se observa que la decisión contenida en la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016, fue apelada por el abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, en representación del señor Carlos Arturo Moreno Vásquez, y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Alcalde Municipal de Moniquirá como superior jerárquico, quien desató la segunda instancia mediante Resolución No. 917 de 2017 de fecha 12 de septiembre de 2017 revocando lo resuelto en primer instancia. Por tanto, para la fecha de los hechos que fueron delimitados en la acusación, 17 y 18 de marzo de 2017, no se encontraba ejecutoriada y en firme la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016, por cuanto se interpuso recurso de apelación, y solo hasta el 12 de septiembre de 2017 se resolvió la segunda instancia, sin que obre en el plenario constancia alguna de la actuación posterior informada por los testigos sobre un fallo de tutela que dejó sin efectos el segundo acto administrativo y que ordenó la confirmación de la Resolución 036 impugnada; así como tampoco se registra prueba alguna de que después se haya seguido el trámite dispuesto en el artículo 263 de la Ordenanza 049 de 2002, esto es, que devuelto el expediente al inferior, éste haya dispuesto su cumplimiento mediante la expedición de auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior, siendo este el trámite legal que debía seguirse para poder establecer cuándo operó la ejecutoria y firmeza de la orden cuyo incumplimiento se predica.
Bajo este entendido, no resulta acertado el reparo del apelante quien pretende acreditar la fecha de la ejecutoria de la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016, con el testimonio de la Inspectora de Policía Nancy Carolina Castellanos Gamboa, pues en la declaración únicamente narró que esa resolución no quedó ejecutoriada en la fecha de su expedición, por interponerse recurso de apelación que fue resuelto por el alcalde municipal revocando lo decidido en primera instancia, y que posteriormente, por orden emitida en fallo de tutela, se dispuso mantener la decisión de primera instancia, pero sin ofrecer detalles específicos como número de radicado de la acción, autoridad que conoció, accionante y accionante, ni su fecha de proferimiento. 25 Realmente en ninguno de los apartes de su declaración se predicó la ejecutoria de la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016, dado que su relato se sujetó al trámite adelantado para cumplir la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá para la entrega del bien inmueble identificado con F.M.I No. 083-34688, y a la actuación desplegada por la querella de perturbación a la posesión que culminó en sede de primer instancia mediante la Resolución No. 036.
Por otra parte, tampoco podría establecerse la demostración de la ejecutoria de una decisión judicial o administrativa de policía a partir de una declaración, porque no se puede pretermitir un trámite procesal que debía agotarse para predicar la ejecutoria y firmeza de la resolución cuyo incumplimiento se reclama, porque precisamente para este caso debía seguirse el contenido normativo y las reglas contempladas en la Ordenanza 049 de 2002 del Reglamento de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Boyacá aplicado al asunto para la fecha de los hechos, según autorización jurisprudencial que se puede observar en la Sentencia C-366 de 1996, en donde la Corte Constitucional se refirió al poder de Policía de las Asambleas Departamentales como una potestad residual para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley, interpretación que fue reiterada en Sentencia C-825 de 200415.
De ahí que la constancia de agotar un trámite procesal dispuesto por la Asamblea Departamental según autorización legal, constitucional y jurisprudencial, no podía suplirse con declaración alguna. En consecuencia, como tampoco se puede predicar que para la fecha de la comisión de los hechos delimitados en la acusación, los días 17 y 18 de marzo de 2017, la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016 se encontrara ejecutoriada y en firme, porque en esos días se estaba surtiendo el trámite del recurso de apelación, que fue desatado con revocatoria solo hasta el 11 de septiembre de 2017, realmente no se 15 Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA.
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03783-01. trece (13) octubre de dos mil dieciséis (2016) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E). 26 logró demostrar uno de los requisitos reafirmados jurisprudencialmente para la configuración del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía16, atinente a que la resolución contenga una obligación dispuesta en favor de una persona determinada, cuyo cumplimiento sea exigible por estar en firme, porque no admitía recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos confirmando el objeto de la obligación, lo cual no aconteció en el presente asunto. 3.3.2 También argumentó el recurrente que saber la fecha en que cobró ejecutoria la aludida resolución no tendría importancia, puesto que el acusado Carlos Arturo Moreno Vásquez narró que tenía la posesión del predio desde el año 2008, por lo que él ostentaba la posesión antes, durante y después del proceso policivo de manera continua, y se encontraba así desacatando la orden o la decisión policiva contenida en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016, de manera que en cualquier fecha posterior iba a incurrir en el delito imputado.
Sin embargo, debe reiterarse de la presente actuación procesal que desde la formulación de la imputación y en particular, en la formulación de la acusación se le endilgó al procesado la comisión del delito mencionado por los hechos acontecidos el 17 y 18 de marzo de 2017, al considerar que desconoció las órdenes contenidas en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016 expedida por la Inspección de Policía de Moniquirá, por lo que sí resultaba necesario como requisito para establecer la configuración del tipo penal, el tener establecido que la aludida Resolución 036 se encontraba ejecutoriada y en firme para poder verificar el cumplimiento o incumplimiento de las órdenes allí dispuestas.
Por otra parte, la Sala estima importante reseñar los antecedentes de la situación jurídica del bien inmueble relacionado con este proceso, de acuerdo con la prueba documental practicada, que corresponden a fechas anteriores a la expedición de la Resolución No. 036 del 27 de 16 C.S.J. SP2016-2020 del 1 de julio de 2020, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 27 diciembre de 2016 de la Inspección de Policía de Moniquirá, cuyo incumplimiento por parte del procesado ha servido de base para acusarlo por la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, para evidenciar que el asunto atañe principalmente a la controversia civil sobre la propiedad del fundo que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria No. 08334688, por el que se han promovido acciones judiciales en dicha especialidad, que han reconocido derechos respecto del mismo de manera alternativa tanto en favor del acusado como en reconocimiento de reclamaciones de quienes lo han querellado por la perturbación de la posesión. Al respecto consta que mediante Escritura Pública 1133 del 08 de abril de 2007 protocolizada en la Notaría Primera de Moniquirá el señor Joselino Rivera Sáenz transfirió el derecho de dominio a la señora Alicia Rivera Peña del predio ubicado en la vereda Tierra de Castro del municipio de Moniquirá identificado con F.M.I No. 083-34688, quien a su vez por Escritura Pública No. 752 del 16 de diciembre de 2009 se lo vendió a Carlos Arturo Moreno Vásquez.
Ahora bien, el acto contractual contenido en la Escritura Pública 1133 del 08 de abril de 2007 fue declarado simulado por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá en sentencia de primera instancia del 1 de junio de 2012 proferida dentro el Rad. 2008-0030, y surtida la apelación ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en sentencia del 12 de abril de 2013 se confirmó la declaración de simulación, pero bajo la modificación de tratarse de una simulación relativa y declaró que el bien pertenecía a la sucesión de Darío Ospina Soto y no a la demandada Alicia Rivera Peña, por lo que se dispuso la cancelación de los registros de transferencia posteriores, entre estos, la escritura No. 752 del 16 de diciembre de 2009 que protocolizó la compraventa a favor del acusado Carlos Arturo Moreno Vásquez.
Entre tanto, el 01 de marzo de 2017 es otorgada la Escritura Pública No. 139 del 01 de marzo de 2017, por la cual es protocolizada en la Notaría Segunda de Moniquirá la sentencia de pertenencia de fecha 20 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal 28 de Moniquirá que declaró que pertenecía el dominio pleno y absoluto del señor Carlos Arturo Moreno Vásquez el predio denominado hoy Los Pinos ubicado en la vereda Tierra de Castro con un área de 2000 m2 y se ordenó la inscripción del fallo en el F.M.I No. 083-34688 y con base en esta sentencia se abrió el F.M.I No. 083-41424 registrándose la anotación el 13 de mayo de 2015, y a su vez se cerró el F.M.I No. 083-34688, como consta en el certificado de tradición respectivo obrante en el proceso y expedido el 18 de marzo de 2022.
A su vez, de acuerdo con el certificado de tradición del F.M.I No. 083-41424, emitido el 18 de marzo de 2022, aparecía vigente en esa fecha la inscripción de la adquisición de la propiedad del bien en comento en favor del acusado por la declaración judicial de pertenencia. Así las cosas, resulta acertada la conclusión principal del a quo, al no hallarse certeza sobre la fecha de ejecutoria y firmeza de la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016, de la Inspección de Policía de Moniquirá, siendo un aspecto fundamental para predicar su incumplimiento y de contera la eventual comisión del delito de fraude a resolución Judicial o administrativa de policía por parte del acusado. 3.3.3 Adujo igualmente el recurrente que existe fallo de tutela que amparó los derechos de las víctimas de este proceso bajo la conclusión de que eran los verdaderos dueños y poseedores de buena fe, por lo que ahora el argumento adicional expuesto en el fallo de primera instancia era contradictorio al señalar que el acusado defendía sus derechos sobre el predio por ser propietario.
Al respecto debe reiterarse que en el presente trámite procesal no se solicitó, decretó, ni incorporó la decisión de tutela que mencionan el recurrente y los testigos YANDY PAOLA OSPINA LAGOS, NANCY CAROLINA CASTELLANOS GAMBOA, JAVIER ARMANDO ROJAS CUERVO. De tal forma que no se cuenta con medio de conocimiento alguno que permita confrontar sus manifestaciones, y además debe precisarse que el estudio del caso versa sobre el incumplimiento a las órdenes contenidas en la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016, y por no evidenciarse cuándo quedó debidamente ejecutoriada y en 29 firme, no podía exigirse su cumplimiento o predicar la comisión del punible, menos en las fechas establecidas en la formulación de cargos, como ya se advirtió. 3.3.4 Finalmente, en cuanto a los reparos tendientes a discutir un eventual proceder del acusado de manera contraria a la buena fe, por haber otorgado nuevo poder para iniciar proceso de pertenencia, y por continuar ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble contraviniendo orden judicial, debe precisarse que este no es el escenario natural para rebatir las acciones desplegadas por el acusado antes de la expedición de la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016 y con las cuales pretendió hacer valer actos de posesión sobre el bien inmueble identificado con F.M.I No. 083-34688, y que se materializaron con la declaración del derecho real de dominio a su favor en proceso de pertenencia. Itérese que lo aquí debatido corresponde al presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas en resolución administrativa de policía por hechos del 17 y 18 de marzo de 2017.
Si bien es cierto, se establecieron una serie de órdenes en dicha resolución administrativa, en este trámite penal no se logró demostrar que para la fecha de los hechos se encontraba debidamente ejecutoriada y en firme para que fuese exigible su cumplimiento. Al respecto debe recordarse que “en los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí mismo sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración.”17 En este orden, siendo la fuerza ejecutoria esa capacidad que tiene la administración para que se dé el cumplimiento del acto administrativo, una vez se encuentre en firme, al no tenerse claridad sobre esta firmeza 17 Providencia 00408 de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Rad. No.: 15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13). 30 de la resolución administrativa de policía en comento que obligue al cumplimiento de lo consignado en la misma, deviene que no se puede concluir con certeza sobre la materialidad de la conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, tal y como le fue endilgada al aquí procesado, pues no se acreditó de manera legal y fehaciente que la resolución citada contara con fuerza de ejecutoria, y que por ello le fuera exigible a CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ cumplir la orden de cesar la perturbación de la posesión ejercida por Yandi Paola Ospina Lagos y restablecer el statu quo del bien inmueble ubicado en la vereda Tierra de Castro y que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria No. 08334688.
En suma, se recapitula entonces que en este evento no se acreditó fehacientemente la existencia de una resolución administrativa de policía que contuviese una obligación exigible al acusado, esto es, que se encontrara en firme, que fuese indiscutible, para que su desacato o desobedecimiento sobre lo inserto en tal decisión configurara el delito objeto de acusación. Así las cosas, al no reunirse los presupuestos para proferir sentencia condenatoria, por no estar establecido el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, se confirmará la sentencia de primer grado, proferida el 8 de marzo de 2023, mediante la cual se absolvió a CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ por el delito en mención. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 31 Primero: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida en favor de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ, por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 08 de marzo de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: ADVERTIR sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra el presente fallo. Tercero: Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Magistrado PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA Magistrado Firmado Por: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Simón Eduardo Martínez Escandón Magistrado Sala 04 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 385903beee466a77d2f4c285632d80d5e530bdafa25770537bf95b16be9c60e5 Documento generado en 14/07/2023 04:41:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica