Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-1122

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez

Fecha: 2021-05-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Querubín Doza Soler

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 1 SENTENCIA PENAL No. 084 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N°075 del 21 de mayo de 2021 Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, José Querubín Doza Soler, contra el fallo absolutorio proferido el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá.

HECHOS El 20 de julio de 2013, sobre las 9:30 de la mañana, en la vía que de Tunja conduce al municipio de Boyacá, entre los kilómetros 9 y 10, vereda Faistoque, jurisdicción de Soracá, la motocicleta marca Bajaj de placa GDI96B, conducida por el señor José Querubín Doza Soler, en la que se desplazaban dos personas más, al intentar sobrepasar el bus de placa TSR- 484, afiliado a la empresa Los Patriotas, colisionó por el costado izquierdo con dicho automotor, conducido por José Antonio Cucanchón Páez, lo que desestabilizó la moto hasta salirse de la vía. Con ocasión del accidente el conductor de la motocicleta sufrió lesiones, dictaminadas por el médico legista con incapacidad para trabajar de 40 días y secuelas consistentes en deformidades físicas que afectan el cuerpo y el rostro de carácter permanente.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 2 ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 15 Local de Tunja, el 24 de mayo de 2018, corrió traslado del escrito de acusación contra el señor José Antonio Cucanchón Páez, como autor responsable, a título de culpa, del delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 3 y 113 incisos 2 y 3 del C.P., siendo víctima el señor José Querubín Doza Soler, según hechos acaecidos el 20 de julio de 2013 en el municipio de Soracá. Los cargos no fueron aceptados por el acusado1.

El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, Despacho judicial que en auto del 29 de mayo de 2018 declaró la falta de competencia para conocer la actuación, disponiendo su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, en razón al lugar de ocurrencia de los hechos; determinación que fue validada, el 5 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.

Con fundamento en lo anterior, fijada la competencia, el 26 de noviembre se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 del C. de P.P., a la que compareció el procesado, quien no aceptó los cargos. En dicha audiencia se reconoció a José Querubín Doza Soler en calidad de víctima y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, determinándose en cuanto a los testigos requeridos por la Defensa que, en razón a su correspondencia con los de la Fiscalía, la actividad probatoria de esa parte sería agotada haciendo uso de los contrainterrogatorios.2 El juicio oral se desarrolló durante los días 6 de marzo y 12 de agosto de 2019.

Una vez culminada la práctica de pruebas y presentadas las alegaciones de las partes e intervinientes, se anunció el sentido del fallo absolutorio3, profiriéndose sentencia el 29 de agosto del mismo año4, de la 1 Fls. 1-8. 2 Fls. 36-37 y CD. 3 Fl. 88 y CD. 4 Fls. 90-96. N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 3 que se corrió traslado el 4 de septiembre de 2019, de manera electrónica.

Oportunamente, el apoderado de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal en auto del 17 de octubre de 20195. El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA En la decisión de fondo, el Juez de conocimiento concluyó que con la prueba que milita en el proceso no puede llegarse a la conclusión de que estén satisfechas las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo condenatorio en contra de José Antonio Cucanchón Páez pues no se demostró, más allá de toda duda, su responsabilidad en la comisión del delito de lesiones personales endilgado; ya que, pese a estar acreditada la colisión entre los vehículos en los cuales se desplazaban la víctima y el acusado, no se pudo establecer que este último, con su actuar culposo y desconociendo el deber objetivo de cuidado, fuera el causante de las lesiones que el señor José Querubín Doza Soler sufrió con ocasión del accidente ocurrido el 20 de julio de 2013.

En cuanto a los hechos examinados, el a quo halló probado que el día 20 de julio de 2013, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, José Querubín Doza Soler, en compañía de la señora Deisy Yurani Hernández Romero y un menor de edad, se desplazaban en una motocicleta marca Bajaj de placa GDI96B, entre la vía Tunja-Boyacá, y en inmediaciones de los kilómetros 9 y 10, Vereda Faistoque del municipio de Soracá, al intentar adelantar un bus de la empresa Los Patriotas conducido por José Antonio Cucanchón Páez, cuya placa fue establecida por el acusado con la asignación TSR-484, contraria a la reseñada por la Fiscalía, TSC-184; colisionó con dicho vehículo, recibiendo el impacto por la parte trasera 5 Fl. 106.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 4 derecha del velocípedo, perdiendo el control de la moto y saliéndose de la vía. Lo anterior fue establecido con base en las pruebas testimoniales, en tanto no se acopió evidencia técnica que permitiera determinar las circunstancias modales del accidente, pues no hubo intervención de autoridad de tránsito.

El a quo estimó acreditado que con ocasión de los hechos reseñados la víctima sufrió lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 40 días, con secuelas consistentes en deformidad física permanente que afecta el rostro y el cuerpo, de acuerdo con el informe técnico aportado. Sin embargo, señaló que no obtuvo el convencimiento pleno de la comisión del delito endilgado al procesado, en tanto la prueba practicada en el juicio no fue suficiente para establecer que fue José Antonio Cucanchón Páez el responsable del accidente de tránsito, por las inconsistencias advertidas en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, esto es, las partes, acusado y víctima, y la pasajera de la motocicleta, confrontados entre sí y con los demás testimonios practicados.

Pues los ocupantes de la motocicleta difirieron en el relato sobre la forma como ocurrió el accidente en aspectos relevantes, en tanto la víctima indicó que en efecto iba adelantando el bus, en una recta, y el conductor, por ir atendiendo el celular, no se percató de su presencia, por lo que al intentar sobrepasar un camión de doble troque que estaba parado ocupando el carril derecho, golpeó la moto en la parte trasera derecha, cuando ya iba terminando de rebasarlo y quedando atravesado dicho vehículo de servicio público sobre los dos carriles; no obstante, la señora Deisy Yurani Hernández Romero, una de las pasajeras del velocípedo, manifestó que frente a ellos iba un camión doble troque que les marcaba el paso y detrás estaba el bus que los colisionó en la parte trasera al intentar sobrepasarlos.

En tal sentido consideró más coincidente el relato del acusado respecto de la víctima y testigos, incluidos los dos vecinos del sector, pues refirió que la motocicleta intentó sobrepasarlo en una semicurva, pero no la vio sino hasta que sintió el golpe, llevándolo a mirar por el retrovisor y N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 5 observando cómo se iba el velocípedo de un lado a otro, en tanto, por el otro carril subía una camioneta; que la colisión ocurrió en la mitad del costado izquierdo del bus el cual después del accidente quedó en la posición que llevaba, indicando sobre el camión doble troque que éste transitaba adelante, detrás iban dos carros pequeños, luego el vehículo de servicio público que él conducía y que el camión iba cargado con cemento por lo que bajaba muy despacio.

Así mismo el Juez de primer grado valoró las declaraciones de los señores Wenceslao Sosa y Rosa María Tibatá, vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, sobre las cuales estimó que soportaban su determinación absolutoria, como quiera que confirmaron que el camión doble troque no estaba estacionado sino que iba bajando cargado, en el mismo sentido que el bus y la motocicleta, que ocurrido el accidente el carro de servicio público quedó orillado sobre la calzada derecha, es decir la misma vía que transitaba, la cual es una media curva.

Con base en lo reseñado, teniendo en cuenta que la Fiscalía falló en la demostración de la teoría del caso, pues no cumplió con la carga de probar de manera suficiente la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad del acusado respecto del accidente de tránsito que le ocasionó lesiones al señor José Querubín Doza Soler, presentándose testimonios disimiles de las personas que vivieron los hechos de manera directa, concluyó el Juez que surgía a favor del procesado el in dubio pro reo, por lo que declaró la absolución de José Antonio Cucanchón Páez por el delito de lesiones personales culposas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la víctima, inconforme con la decisión absolutoria, interpuso recurso de apelación puntualizando que dentro del proceso sí se probó la responsabilidad del señor José Antonio Cucanchón Páez, toda vez que contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia los testigos fueron contestes y claros; lográndose, gracias a sus relatos, reconstruir la N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 6 escena del accidente, lo cual no se hizo en esa oportunidad dado que la Policía de Tránsito no acudió al lugar de los hechos.

Por lo que de las declaraciones realizadas por los señores José Querubín Doza Soler, Deisy Yurani Hernández, Rosa María Tibatá Urián y Wenceslao Sosa, se obtuvo la ubicación del sitio del accidente, el cual era un tramo de vía recta, con poca neblina y piso seco; que quien colisionó a la motocicleta fue el bus que conducía José Antonio Cucanchón Páez, quien iba hablando por celular por lo que no vio la motocicleta y la golpeó haciendo caer a la víctima.

Que de lo expuesto por los testigos se advierte que el acusado cometió una infracción al deber objetivo de cuidado en la actividad riesgosa de la conducción, debiendo tenerse en cuenta respecto de sus relatos, que transcurrieron muchos años desde la ocurrencia de los hechos, 20 de julio de 2013, a la fecha de la realización del juicio en el 2019, tornándose indebido calificar los testimonios de contradictorios, pues por el contrario, a pesar del trasegar del tiempo recordaron que la persona imprudente que ocasionó el accidente fue el acusado; debiendo valorarse las manifestaciones efectuadas desde la óptica y lugar que cada uno de los declarantes vivió el acontecer fáctico lo que impone arribar a la conclusión opuesta de la primera instancia, en cuanto a que sí hubo responsabilidad penal por parte de José Antonio Cucanchón Páez.

En atención a lo indicado solicita el apoderado que se revoque la sentencia absolutoria proferida el 29 de agosto de 2019 y en su lugar se emita decisión condenatoria. NO RECURRENTES En atención al recurso promovido por el apoderado de víctimas, el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, corrió traslado a los no recurrentes por el término común de 5 días conforme el artículo 179 del C.P.P., sin que las partes se pronunciaran al respecto, concediéndose la alzada el 17 de octubre de 2019 en el efecto suspensivo.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, por tratarse de una sentencia penal proferida por un Juez Promiscuo Municipal de este Distrito Judicial. 2.

Sobre la conducta objeto de acusación. José Antonio Cucanchón Páez fue acusado como autor en la modalidad culposa de un delito contra la vida y la integridad personal tipificado como lesiones personales, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 2º (daño consistente en incapacidad para trabajar o en enfermedad superior a treinta días), 113 incisos 2° y 3° (deformidad permanente que afecta el rostro).

La descripción típica contenida en el artículo 111 del Código Penal señala que “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes". Este tipo penal es de carácter preceptivo dado que describe genéricamente la conducta, pero no señala el resultado ni la pena imponible.

La doctrina ha considerado que “el tipo de lesiones es abierto, de lesión y de resultado. Es abierto por cuanto el evento puede producirse por acción u omisión, sin que sea precisa la existencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es de lesión, por cuanto el bien jurídico protegido resulta realmente afectado con la conducta del sujeto agente.

Y es de resultado, por cuanto para la consumación del delito se requiere que se produzca una transformación del mundo externo: daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo.”6 6 GÓMEZ MÉNDEZ, ALFONSO. Delitos contra la vida y la integridad personal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 315. N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 8 3.

Pruebas. En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 3.1 Estipulaciones probatorias. i. La plena identidad, arraigo e individualización, y ausencia de antecedentes penales de José Antonio Cucanchón Páez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.774.947 de Tunja (Boyacá), nacido el 02 de agosto de 1966 en la misma ciudad7. ii.

El reconocimiento médico legal practicado a José Querubín Doza Soler, del 07 de noviembre de 20138, correspondiente a la primera valoración efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, por parte del profesional especializado forense Dr. Javier Leonardo Prada Morales, a quien la víctima refirió que el 20 de julio de ese año tuvo un accidente de tránsito entre las 9:15 a.m. y/o 9:30 a.m.; aportando copia de la historia clínica No. 1009673 del 20 de julio de 2013 cuyo examen físico arrojó edema en pómulo izquierdo con dos heridas superficiales de parpado superior izquierdo sin compromiso del globo ocular, presenta depresión ósea a nivel de pómulo izquierdo y temporal izquierdo, cuello móvil, dolor a la palpación en reja costal izquierda, limitación funcional de hombro izquierdo sin deformidad.

Con diagnóstico de: politrauma por accidente de tránsito, trauma craneoencefálico, fractura de cara, fractura de hombro izquierdo sin neurotomías, fisura de la séptima costilla izquierda y fractura completa de zigomático izquierdo. Así mismo, la víctima presentó al forense valoración de maxilofacial, efectuada por la Dra. María Teresa Russi Santamaría, de fecha 05 de noviembre de 2013, en la que se indicó que el paciente presenta secuelas de trauma facial izquierdo de 4 meses de evolución. Estos dictámenes 7 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:06:24. 8 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:09:06.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 9 fueron validados con el informe pericial de clínica forense número DSB- DRO03627-2013 de fecha 07 de noviembre de 20139. iii. Segundo reconocimiento médico legal del 12 de junio de 2014, realizado a José Querubín Doza Soler en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, por cuenta del Dr. Javier Leonardo Prada Morales, quien ratificó la incapacidad definitiva de 40 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, acreditado con el informe pericial de clínica forense número DSB-DRO01834-2014 de fecha 12 de junio de 201410. iv.

Tercer y último reconocimiento médico legal de José Querubín Doza Soler del 25 de marzo de 2015, adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, practicado por la Dra. Adriana Ibeth Pérez Castañeda, quien dictaminó una incapacidad definitiva de 40 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, acreditado con el informe pericial de clínica forense número DSB-DRO00954-2015 de fecha 25 de marzo de 201511. 3.2 Testimonios 3.2.1 Fiscalía i. JOSÉ QUERUBÍN DOZA SOLER12, quien sufrió las lesiones por el accidente de tránsito referido, de 48 años de edad y se desempeña como vigilante.

La víctima relata que el día 20 de julio de 2013 se desplazaba, por la vía que de Tunja conduce a Boyacá - Boyacá, con destino a este último 9 Folios 54 y 55 carpeta de primera instancia. 10 Folios 52 y 53 carpera primera instancia, y audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:14:40. 11 Folios 50 y 51 carpera primera instancia, y audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:16:21. 12 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:41:39.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 10 municipio donde residen sus progenitores, en la motocicleta de placas GDI96 de propiedad de la señora Yurany Hernández, la cual él iba conduciendo y lo acompañaba la propietaria de la motocicleta y su hijo Nelson David Doza; que aproximadamente a las 9:15 de la mañana, en la vereda Faistoque km. 9 y 10, había adelantado un vehículo de la empresa Patriotas, cuyas placas no recuerda, cuando sintió que el bus lo estrelló por la parte trasera, haciéndolo caer y ocasionándole varias lesiones en la cara, una costilla, la pierna izquierda y en el hombro izquierdo, exactamente en el omoplato.

En cuanto al accidente indica que antes de adelantar al bus le pitó y le hizo cambio de luces por lo que procedió a sobrepasarlo, alcanzando a ver por el espejo del bus que el conductor de ese vehículo estaba con un teléfono en la oreja izquierda. Una vez se dio la caída, los pasajeros del bus hostigaron al conductor para que lo ayudara pues se encontraba mal herido y con mucha sangre; siendo auxiliado en principio por Rosa Tibatá, el sobrino, Frank Jeffer, y un hijo de esa señora, y trasladado finalmente al hospital en el carro de servicio público por insistencia de los pasajeros; que no se levantó croquis porque la Policía no hizo presencia en ese lugar.

Que ya en el bus se percató que el conductor seguía hablando por celular y que llegando al municipio de Boyacá se encontraban unos agentes de policía en la vía, a quienes se les informó sobre el accidente, indicándoles que la prioridad era llevar a la víctima al centro hospitalario en Ramiriquí, lugar al que arribó la Policía, manifestando el procesado a un subintendente que ya habían arreglado lo del accidente, acordando con el lesionado que se le iban a pagar los gastos hospitalarios y los daños de la motocicleta, afirmación en razón a la cual el funcionario de la policía le devolvió los documentos al señor Cucanchón Páez, pese a que no era verdad lo informado.

Con ocasión de lo sucedido, expone la víctima que el acusado le indicó que asumiría los costos del accidente y estaría pendiente de su estado de salud, por lo que convocó al mencionado para efectuar el arreglo, en más de diez oportunidades, sin embargo, todas las citas fueron incumplidas motivo que lo llevó a contactar al procesado obteniendo respuesta negativa N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 11 con la indicación de que “hiciera lo que se le diera la gana”, por lo que se presentó ante la justicia a promover la denuncia penal.

Sobre los aspectos puntuales del bus que lo accidentó, refiere la víctima que era de color blanco, con franjas amarillas y rojas de tamaño mediano, conducido por el señor José Antonio Cucanchón, a quien no conocía antes de los hechos; que se desplazaba como a 10 Km/h porque en la parte delantera iba un camión doble troque que había estacionado en la recta y no sabe a qué velocidad iba el bus.

Igualmente informa que el impacto lo recibió en la parte trasera de la motocicleta, en lo que es llamado el maletero y se dio con la parte delantera del bus, exactamente arriba del bómper lateral izquierdo; que la zona del siniestro era en línea recta en un tramo de 150 a 180 metros, sin señalización porque estaba siendo reparcheado y el piso estaba seco, adelantando al bus empezando la recta pues tenía buena visibilidad.

En cuanto a los motivos por lo cuales lo colisionó el bus, el señor Doza Soler precisa que se encontraba un camión doble troque orillado cargado de cemento, ocupando totalmente el carril derecho de la vía por donde bajaban y que el bus por adelantarlo golpeó la moto, quedando atravesado dicho vehículo de servicio público, después de la colisión, en los dos carriles.

Así mismo relata que la motocicleta se salió hacia el costado izquierdo dejando marcas en el suelo y pedazos de la carrocería; que para esa fecha llevaba cuatro años conduciendo y portaba todo el equipo de protección, chaleco, casco, botas y overol, encontrándose el velocípedo en condiciones mecánicas excelentes al igual que su estado de salud, sufriendo en la actualidad y con ocasión de las lesiones del siniestro deficiencia visual y auditiva.

Al contrainterrogatorio13 la víctima reitera que llevaba cuatro años de experiencia conduciendo motocicleta para el momento del accidente y que ese día la visibilidad era perfecta, por lo que la defensa le puso de presente la noticia criminal con la finalidad de que refrescara memoria sobre lo allí indicado, en tanto al formular la denuncia dijo que la experiencia de 13 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 1:17:37.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 12 conducción que tenía era de dos años y que ese día estaba nublado. Por su parte el Juez lo interrogó sobre la fecha en que tramitó el pase de conducción y su respuesta fue que aproximadamente dos años antes del accidente, en el 2011. También precisa que, si bien el día del accidente estaba nublado, la visibilidad era clara; que el camión doble troque mencionado estaba quieto y que el conductor lo socorrió por presión de las personas que se encontraban en el lugar.

La fiscalía realizó interrogatorio redirecto14 en donde el declarante señala que la neblina era muy leve y que había una visibilidad plena, por lo que se podía observar toda la recta. No se incorporó la denuncia, en tanto el fiscal manifestó que únicamente fue utilizada para refrescar memoria al testigo. ii. DEISY YURANY HERNÁNDEZ ROMERO15: empleada doméstica, de 34 años de edad, reside en Tunja y le constan los hechos pues era una de las personas que iba en la motocicleta.

La testigo expone que conoce a José Querubín Doza Soler desde pequeña, cuando ella tenía 15 años y son cuñados porque el esposo de ella es hermano de la víctima. Manifiesta que no conoce al procesado. Relata que el 20 de julio de 2013 iban en la motocicleta para Boyacá, cuando el bus que venía los atropelló y los sacó al otro lado de la vía; que ocurrido el choque el bus se orilló en el carril que transitaba y los pasajeros y el conductor los ayudaron a levantarse y posteriormente transportaron en el mismo bus a su cuñado al médico en Ramiriquí. Así mismo refiere que ese día quien manejaba la motocicleta era Querubín Doza y los acompañaba el hijo de la víctima, que ella iba en la parte trasera de la motocicleta y el niño en medio; que se desplazaban para donde los suegros en Boyacá por la vía que de Tunja conduce a ese municipio.

En cuanto al impacto afirmó que estaban en una recta pavimentada y la vía estaba seca, cuando los golpeó un bus grande de Los 14 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 1:35:49. 15 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 1:38:34. N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 13 Patriotas de colores blanco y rojo, el cual se dirigía a Ramiriquí y que la motocicleta iba despacio.

La deponente itera que no había señales de tránsito en la vía, que el accidente se produce porque el bus los iba a adelantar y les pegó por detrás con la parte delantera izquierda; que ellos estaban en el carril derecho y ella observó al conductor del carro de servicio público hablando por celular cuando miró hacia atrás, precisando que adelante de la motocicleta iban más vehículos incluido un camión doble troque cargado de cemento por lo que iban despacio.

Puntualiza, en cuanto a la ubicación de los vehículos, que el camión doble troque iba en frente de ellos y el bus atrás, siendo ése el motivo del intento de adelantamiento del bus. Finalmente manifiesta que las autoridades de tránsito no llegaron al lugar del accidente y que no se realizó ningún informe o croquis. En el contrainterrogatorio16 expresa la declarante que todos los que iban en la motocicleta llevaban la protección debida, que el bus les pega con la parte izquierda delantera en la parte derecha trasera de la motocicleta.

Con base en ello, la defensa puso de presente la entrevista realizada a la testigo de fecha 08 de mayo de 2018, siendo reconocida por ésta, a efecto de enfatizar que en dicha oportunidad la señora Hernández Romero expuso que el bus les pegó en el maletero, cuestionándole que precise si el golpe fue en el maletero o en la parte derecha de la moto, a lo que aclara la deponente que fue en la parte derecha del maletero.

La defensa igualmente ahondó en las condiciones climáticas y la ubicación de los vehículos accidentados y el estado en que se encontraba el camión doble troque en ese momento; manifestando la testigo que el día estaba nublado pero seco y que en el momento de la colisión el carro de carga pesada iba rodando despacio adelante de ellos y el bus atrás, pero por éste adelantarlos fue que los estrelló, así mismo precisa que todos se desplazaban por el carril derecho bajando. 16 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 2:03:01.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 14 Se realizó interrogatorio redirecto17 para cuestionar a la testigo sobre el carril en que se encontraba la motocicleta y en qué parte iba desplazándose en el momento del accidente, a lo que ella reafirma que iban por la mitad del carril derecho, que la motocicleta estaba en su marcha detrás de unos carros y el bus se encontraba detrás de ellos. iii.

ROSA MARÍA TIBATÁ URIÁN18: de 66 años de edad, es ama de casa, reside en la vereda Faistoque del municipio de Soracá. La declarante menciona que conoce hace aproximadamente 25 a 30 años a José Querubín Doza Soler porque el papá de él es vecino de ella; con relación a los hechos manifestó que la casa de ella queda hacia la orilla de la carretera donde ocurrió el accidente, es por eso que desde la cocina donde se encontraba en ese momento vio a la víctima tirada en el piso para el lado izquierdo, saliendo a auxiliarlo porque estaba sangrando.

En cuanto a los hechos sostuvo que no vio el accidente y no recuerda cuál era el bus, pero le consta que estaba ahí orillado y los pasajeros le decían al conductor que auxiliara al señor Doza Soler, quien quedó afuera de la vía en el barranco al lado izquierdo. Sobre la carretera señaló que estaba pavimentaba y era recta, que ese día no había llovido, ni había niebla por lo cual el piso se encontraba seco; que la víctima iba en una motocicleta en bajada y el bus se encontraba parado hacia el lado derecho yendo para Boyacá. Con relación al conductor del bus indica que no lo observó ni sabe quién es, sin embargo, posteriormente dijo que sí vio quién era el conductor, considerando que aproximadamente iban diez personas dentro del bus.

Al ser contrainterrogada19 señala la deponente que no recuerda la fecha en que ocurrió el accidente, pero que fue aproximadamente a las 9:00 o 9:30 a.m., que no observó el momento exacto de la colisión pues cuando se dio cuenta los lesionados, tres personas, ya estaban en el piso; que recogió 17 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 2:10:45. 18Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 2:14:21. 19 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 2:30:09.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 15 tres cascos y el color de la motocicleta era negra con líneas rojas. Asimismo, reafirma que no le consta que haya sido el bus el que golpeó a la motocicleta, pero que vio dicho vehículo detenido en el lugar de los hechos, en sentido de bajada hacia Boyacá – Boyacá, al costado derecho. iv.

WENCESLAO SOSA20: agricultor de 82 años de edad, residente en la vereda Faistoque del municipio de Soracá. Menciona que conoce a José Querubín por ser vecino en el pueblo. Sobre el accidente indagado explica que conoce de los hechos porque ese día junto a su esposa iban caminando hacia la casa, cuando vieron que por el kilómetro 11 bajaba un camión doble troque, la motocicleta y en seguida un bus de la empresa Patriotas, el cual iba a adelantar la motocicleta pegándole por el lado izquierdo y mandándola hacia el barranco; que él vio a los lesionados, pero no les prestó ayuda pues siguió su camino. Recuerda que iban dos personas en la motocicleta, que el bus era grande de color blanco y no conoce a quien iba conduciendo.

Igualmente, precisa que tanto la motocicleta como el bus iban bajando, que la vía era una media curva, estaba pavimentada, faltaban las cintas viales y las señales de tránsito; que ese día estaba despejado y la motocicleta quedó dos metros fuera de la carretera. Al contrainterrogatorio21 aduce el testigo que iban dos personas en la motocicleta, que la vía era una recta pero que al iniciar había una media curva, que la hora del accidente fue entre las 8:30 a 9:00 de la mañana; insiste en que bajaba un camión doble troque con cemento, después la motocicleta y a continuación el bus, que se encontraba a una distancia del accidente de más de 15 metros, así mismo menciona las lesiones de la víctima manifestando que el golpe fue en el brazo derecho, que no escuchó pito de un carro o una motocicleta y que no tuvo contacto con alguno de los involucrados en el accidente. 20 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 2:35:55. 21 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 2:55:45.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 16 El juez indagó sobre el sentido que llevaban los vehículos22, manifestando el deponente que el doble troque, la motocicleta y el bus iban bajando de Tunja hacia Boyacá - Boyacá y él caminaba hacia Soracá, subiendo por el carril de la derecha. 3.2.2 Defensa i. JOSE ANTONIO CUCANCHÓN PÁEZ23: acusado, renunció a su derecho a guardar silencio, de 56 años de edad, con estudios hasta cuarto de primaria, se desempeña como conductor del servicio de transporte en la empresa Los Patriotas.

El procesado relata que el día 20 julio de 2013, siendo las ocho y cuarto de la mañana, tomó la ruta de Tunja a Ramiriquí, que ese día estaba lloviznando y con neblina que impedía ver lo que había en 10 metros; que llevando media hora de recorrido en el lugar donde hay una imagen pequeña de la virgen, cuando iba marcando una curva, sintió un golpe leve por el lado izquierdo, al mirar por el espejo vio una motocicleta que se movía de un lado a otro y se salió de la carretera, por lo que frenó el bus y se bajó a auxiliar a las tres personas que la ocupaban.

Al ahondarse sobre detalles del accidente indica el procesado que únicamente el señor Querubín Doza llevaba casco, que él se desplazaba en el bus como a 20 km/h, pues había un camión doble troque adelante que iba despacio y detrás de ese vehículo dos autos pequeños; refiere que al lugar de los hechos llegaron unos sobrinos de la víctima quienes le reprocharon por haberse mandado en la curva y ayudaron a levantarlo.

También precisa el acusado que los pasajeros llamaron a la Policía, pero nadie llegó, razón por la cual se ofreció a llevar al lesionado a un centro médico en Ramiriquí, a lo que éste asintió; estando en el hospital llegó la policía, quienes le pidieron los documentos de él y del bus, devolviéndoselos cuando salió Querubín Doza y les manifestó que no tenía ninguna lesión. 22 Audiencia de Juicio Oral del 07 de marzo de 2019, audio 1 a partir del minuto 2:55:45. 23 Audiencia Continuación de Juicio Oral del 12 de agosto de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:08:43.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 17 Con relación al punto de impacto señala que fue por el lateral izquierdo, más o menos en la mitad del bus y el sitio del accidente era una curva que va hacia el lado izquierdo, señalizada con un letrero que la dibujaba. Sobre ese aspecto interrogó el juez24 para que se describiera la carretera, reiterando el acusado que el tramo donde ocurrieron los hechos es solo de curvas y una media recta como de 15 metros.

En el contrainterrogatorio25 afirma que el vehículo que iba conduciendo es una NPR, modelo 2008, blanca, afiliada a Los Patriotas, de placas TSC- 184 de Ramiriquí, que cada dos meses le realizan la revisión técnico mecánica; que, al momento del accidente, cuando la motocicleta iba adelantando, en sentido contrario subía una camioneta. Respecto a la velocidad de la motocicleta manifiesta que también iba despacio pues un doble troque cargado con cemento llevaba la fila en la que todos se desplazaban, razón por la cual la motocicleta iba a adelantar el bus.

En cuanto a la ubicación de los vehículos expone que delante de él iban dos carros pequeños y el doble troque con el que mantenía una distancia como de 12 metros y que al ocurrir el accidente ninguno de ellos se detuvo. Así mismo, itera el procesado que ese día la neblina estaba espesa y lloviznaba, que la Policía no llegó al lugar del accidente, presentándose en el hospital de Ramiriquí, de donde lo dejaron retirarse y le devolvieron sus documentos ante la manifestación del lesionado quien indicó estar bien; que lo único que habló con la víctima fue para llevarlo al hospital.

Finalmente precisó, en cuanto al bus que conducía, que tiene 8 metros de largo y 2 metros con ochenta de ancho, que se desplazaba por su derecha y antes del impacto no había visto la motocicleta; que el accidente sucedió frente a la imagen de la Virgen y cerca no había casas. 4. Valoración probatoria y conclusión de la Sala. Los reparos formulados por el apoderado de la víctima como apelante del fallo absolutorio, se centran en cuestionar la valoración probatoria 24 Audiencia Continuación de Juicio Oral del 12 de agosto de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:20:18. 25 Audiencia Continuación de Juicio Oral del 12 de agosto de 2019, audio 1 a partir del minuto 0:21:47.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 18 efectuada por el Juez de primera instancia, respecto de los testimonios practicados, pues considera que erró al concluir que fueron contradictorios y por lo tanto no permitían establecer la responsabilidad del acusado al no reunirse los presupuestos contenidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir un fallo de condena.

Sobre el in dubio pro reo, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso final, que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” Este convencimiento se logra a través de las pruebas, tal y como lo indica el artículo 372 del mismo estatuto al señalar que: “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.” A su vez, respecto de ese conocimiento para condenar, el artículo 381 citado consagra que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio.” De acuerdo con el marco normativo anterior, se deduce que la certeza exigida por el legislador para dictar sentencia condenatoria tiene carácter objetivo, pues se obtiene de las pruebas debatidas en el juicio.

De manera que la duda que conlleva la aplicación del in dubio pro reo, emerge a su vez como una conclusión de la valoración probatoria, es decir, se trata de una duda objetiva. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Por su parte, el principio del “in dubio pro reo”, hace referencia a la duda que se le presenta al funcionario judicial sobre la responsabilidad del sujeto con base en el material probatorio recaudado en el proceso y opera siempre que no haya forma de eliminarla razonablemente.”26 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. Carlos E. Mejía Escobar. N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 19 De manera reciente la Honorable Corporación citada ha reiterado lo siguiente sobre la posibilidad de que hipótesis alternativas a la presentada por la Fiscalía en el caso, conlleven la absolución por duda: “Sobre la concurrencia de hipótesis alternativas a la propuesta por el acusador, tiene dicho la Corte que cuando la defensa presenta una hipótesis que encuentra respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como ‘verdaderamente plausible’, puede generar duda razonable que, por ende, conlleva a la absolución.” 27 En cuanto a los criterios de valoración probatoria, el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal establece que los medios de prueba deben apreciarse en conjunto, y el artículo 404 del mismo estatuto consagra que para apreciar el testimonio, el juez debe tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

En el caso de estudio, la materialidad del delito de lesiones personales cometido en la integridad de José Querubín Doza Soler, no fue objeto de debate o discusión en el juicio, dado que no se cuestionó que el mencionado sufrió lesiones consistentes en edema en pómulo izquierdo con dos heridas superficiales de parpado superior izquierdo sin compromiso del globo ocular, depresión ósea (fractura) a nivel de pómulo izquierdo y temporal izquierdo, limitación funcional por fractura de hombro izquierdo sin deformidad ni neurotomías y fisura de la séptima costilla izquierda; que determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 40 días con secuelas permanentes por deformidades que afectan el rostro y el cuerpo, tal y como fue estipulado con fundamento en los reconocimientos médico 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

SP1467-2016, 12 oct. Radicado 37175. N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 20 legales realizados el 07 de noviembre de 2013, 12 de junio de 2014 y 25 de marzo de 2015. Sobre los hechos no existe controversia alguna en lo atinente a que en la mañana del 20 de julio de 2013, entre las 9 y 9:30, José Querubín Doza se desplazaba en una motocicleta junto con su cuñada y su hijo, por la vía que de Tunja conduce al municipio de Boyacá, cuando sufrió un accidente de tránsito al colisionar con un bus de la empresa de transporte público Los Patriotas, conducido por el señor José Antonio Cucanchón Páez, perdiendo la estabilidad de la motocicleta y saliéndose de la vía. Con base en las estipulaciones probatorias, en el fallo de primera instancia se estimó acreditado que con ocasión del accidente, la víctima sufrió las lesiones referidas en los reconocimientos médico legales practicados, pero en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el Juez manifestó que no había logrado el convencimiento pleno de la comisión del delito endilgado, pues, en su criterio, la prueba practicada en el juicio no fue suficiente para establecer que fue José Antonio Cucanchón Páez, con su actuar imprudente, quien ocasionó el accidente ocurrido el 20 de julio de 2013.

De las pruebas practicadas en el juicio obran los testimonios de cinco ciudadanos, de los cuales, tres de ellos manifestaron ser testigos presenciales de los hechos. Cuatro declaraciones fueron efectuadas por solicitud de la Fiscalía, siendo ellas, las de la víctima José Querubín Doza Soler, una de las ocupantes de la motocicleta, Deisy Yurany Hernández Romero; y dos vecinos del sector, Rosa María Tibatá Urián y Wenceslao Sosa.

El quinto testigo, incluido dentro de los presenciales, fue el acusado José Antonio Cucanchón Páez, ofrecido por la defensa. La víctima José Querubín Doza Soler, señaló que las lesiones que sufrió en su rostro y en otras partes del cuerpo fueron ocasionadas por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2013 cuya responsabilidad enrostra al acusado, José Antonio Cucanchón Páez, de quien refiere fue el que incurrió en un comportamiento imprudente al ir hablando por celular mientras conducía un bus de servicio público, lo que impidió que N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 21 escuchara el pito de la motocicleta y se percatara de su presencia, cuando la víctima intentaba adelantarlo en un tramo recto de la carretera, pues el conductor del bus procedió igualmente a realizar una maniobra de adelantamiento para sobrepasar un camión doble troque estacionado en la vía, chocando, con la parte delantera lateral izquierda (bómper), a la motocicleta, en la parte trasera, y sacándola de la vía. Con base en la versión de la víctima la Fiscalía cimentó su teoría del caso, la cual intentó sostener con los testimonios que arribó al juicio; sin embargo, como acertadamente lo precisó el a quo, estos no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que, contrario a lo alegado por el apoderado de la víctima, los testimonios no fueron concordantes ni coincidentes en aspectos relevantes cuya recordación se torna esencial, por lo que en este caso los parámetros de apreciación de la prueba testimonial, conforme al artículo 404 del C.P.P., no pueden flexibilizarse acudiendo al paso del tiempo, especialmente, respecto de quienes en forma directa experimentaron el suceso infortunado.

En tal sentido advierte la Sala que en efecto, como lo valoró el Juez de primer grado, la declaración de la víctima, confrontada con los demás deponentes arroja grandes motivos de duda sobre lo que realmente ocurrió el 20 de julio de 2013, pues quien lo acompañaba en la motocicleta relató en forma totalmente disímil el acontecer fáctico, indicando que al ocurrir el accidente la motocicleta no estaba sobrepasando al bus, como dijo la víctima; que fue el vehículo de servicio público el que intentó adelantarlos a ellos porque iban detrás de un camión doble troque cargado con cemento que transitaba muy despacio, es decir, que contrario a lo relatado por la víctima, en la versión de su pasajera la motocicleta era la que iba detrás del camión y éste sí se encontraba en movimiento; manifestaciones que igualmente dejan sin sustento el motivo que el señor Doza Soler arguye como detonante del accidente, esto es, la maniobra imprudente del conductor del bus para sobrepasar al vehículo de carga pesada que estaba obstruyendo la vía. N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 22 Los anteriores aspectos denotan de entrada que la labor de la Fiscalía no solo fue insuficiente para establecer la responsabilidad del acusado, sino que incluso le faltó sustento para definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el hecho investigado; ya que, ante la carencia de soporte probatorio técnico, por cuanto no hubo levantamiento del plano descriptivo de los pormenores del accidente de tránsito, por ausencia de autoridad certificadora, debió propender por verificar que los medios de prueba recaudados permitieran establecer con claridad, por lo menos, el acontecer fáctico, cuya reconstrucción quedó supeditada a prueba testimonial.

De manera que fue hasta el desarrollo del juicio que se constató y en forma sorpresiva para la parte acusadora, como se advierte de los interrogatorios y redirecto, que quienes sufrieron el accidente, como ya se precisó, no pudieron ponerse de acuerdo a la hora de narrar lo sucedido o que por intentar adecuar el hecho a lo que creyeron que podría serles más favorable, terminaron distorsionando la realidad de lo que ocurrió. Estos aspectos no pueden menospreciarse como pretende el recurrente, pues un accidente de tránsito, por su naturaleza, es un suceso que claramente genera recordación; si bien es entendible que el paso del tiempo pueda nublar recuerdos de aspectos que por la rapidez con que suelen desarrollarse esa clase de hechos y/o la complejidad de los mismos tienden a distorsionarse o incluso a pasar desapercibidos, como números de placas, o en el caso de los pasajeros, las condiciones de la vía, realmente no pueden encuadrarse dentro de estos aspectos circunstancias como la posición que tenía el vehículo cuando ocurre el accidente, menos aun cuando a la misma se liga la percepción de detalles que por el contrario sí podrían ser objeto de distorsión. Es así que los ocupantes de la motocicleta fueron coincidentes en señalar que al momento del accidente el conductor del bus que los chocó estaba hablando por celular y tenía el aparato móvil en su oído hacia el lado izquierdo; pero no pudieron recordar en igual sentido si la motocicleta en que se movilizaban estaba adelantando al bus o era éste el que los sobrepasaba a ellos, ni el lado por el que fueron impactados, aspectos que por su relevancia suelen tener mayor anclaje en la memoria.

N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 23 Al valorar en conjunto todos los testimonios practicados, como lo impone el artículo 380 C.P.P., tampoco se logra dar soporte a la teoría del caso de la Fiscalía, pues los demás deponentes terminaron de distorsionar el relato de los afectados físicamente con el accidente de tránsito, ya que la señora Rosa María Tibatá refiere que estando en la cocina de su casa, al ver a José Querubín junto con dos personas más en el piso salió a auxiliarlos, y aunque precisó que no observó cuando ocurrió el accidente, sin embargo, sus aportes relevantes sobre los hechos contradicen algunos de los reseñados por la víctima, como su dicho de que el bus estaba en el carril derecho bajando y no atravesado en la vía como manifestó el lesionado, coincidiendo con éste en que la vía era recta y que al igual, como señaló la otra pasajera, eran tres los ocupantes de la motocicleta, uno de ellos menor de edad, hijo del conductor; sin embargo, pese a que el señor Doza Soler afirmó que esa testigo salió a auxiliarlo junto con uno de sus hijos y un sobrino, nada refirió la deponente sobre la presencia de estas otras personas, las cuales tampoco fueron convocadas al juicio.

Así mismo, el señor Wenceslao Sosa indicó que vio todo lo sucedido por cuanto en ese momento subía a pie hacia Soracá por la misma vía del accidente, sin embargo, pese a avalar la versión de la pasajera de la motocicleta, Deisy Yurany Hernández, en cuanto a que el bus intentó adelantar a la motocicleta y terminó chocándola por el lado izquierdo; tampoco ofreció claridad suficiente sobre los hechos para concluir que esa era la versión que más se acercaba a la realidad de lo ocurrido el 20 de julio de 2013 en la vía Soracá-Boyacá, toda vez que, contrario a todos los deponentes, indicó que en la motocicleta iban dos personas, y en algunos de sus dichos terminó contradiciéndose y mezclando las versiones de las partes.

Lo anterior al señalar que la carretera era una media curva, como lo expuso el acusado, que el doble troque con cemento estaba en movimiento, tal como indicaron la pasajera de la moto y el procesado; que no escuchó ningún pito, instrumento que refiere la víctima utilizó para poner en aviso al conductor del bus del sobrepaso que iba a realizar.

Que no auxilió a los heridos ni tuvo contacto con los involucrados en el choque pues siguió de largo, pero afirmó que el golpe de José Querubín fue en el brazo derecho, y N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 24 finalmente aseveró dos veces en cuanto al orden en que bajaban los vehículos que el doble troque estaba adelante, le seguía la motocicleta y detrás de ésta el bus, sin hacer alusión a los carros que los demás testigos indicaron que transitaban detrás del camión. Por último, se tiene la versión del acusado, la cual tiene semejanzas con la de la víctima y con el relato de los demás testigos, sin ser uniforme totalmente con alguno de ellos, pero que en términos generales permite inferir, por concordar con el dicho del denunciante, que fue la motocicleta la que iba adelantando al bus cuando colisionaron; conclusión fundada en la manifestación coincidente de las personas que tuvieron mayor dominio de los hechos en la ocurrencia del accidente.

Es así que el señor Cucanchón Páez refirió al igual que la víctima, que ésta iba adelantando en una motocicleta al bus de la empresa Los Patriotas, cuando sintió un golpe por el lado izquierdo como en la mitad del vehículo de servicio público, aspecto disímil con los demás relatos en tanto la víctima señaló que el choque se dio con el bómper, parte delantera izquierda del bus; la ocupante de la motocicleta, Deisy Yurany, refirió que este vehículo fue impactado en la parte trasera derecha y el señor Wenceslao Sosa aludió, sin mayor detalle, a una colisión por el lado izquierdo de la motocicleta cuando la sobrepasaba el bus.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso, contrario a lo argüido por el apoderado de la víctima, la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se torna acorde a los parámetros normativos reseñados, dando soporte a la conclusión de duda fundamento del fallo absolutorio, pues en efecto los testimonios practicados en el juicio no aportaron un conocimiento suficiente y claro sobre la forma en que ocurrieron los hechos, desconociéndose así las verdaderas circunstancias del acaecimiento del accidente de tránsito, impidiendo ello igualmente determinar la presunta responsabilidad del acusado por el delito endilgado.

En suma, la apreciación conjunta de la prueba, no permite avalar la versión de la víctima, fundamento de la teoría del caso de la Fiscalía, la N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 25 cual no tuvo soporte suficiente en los demás medios de prueba, pues los testigos que presentó esa parte para respaldar el dicho del señor José Querubín Doza Soler, terminaron distanciándose del relato planteado conforme la percepción del denunciante, con el cual se pretendía probar la ocurrencia del hecho y consecuencialmente la responsabilidad del acusado, en tanto, como ampliamente se desarrolló, ninguno fue coincidente entre sí, ni siquiera en los aspectos relevantes del accidente.

Por lo que se torna inviable concluir como señala el apoderado de la víctima, que las imprecisiones advertidas en las declaraciones son irrelevantes en tanto se fundan en el paso del tiempo, aunado a que finalmente todos los testimonios conducen a que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado al desarrollar una actividad peligrosa como la conducción; argumentos que no fueron acreditados y que denotan una valoración subjetiva por parte del togado, pues desconoce que la duda se resuelve en favor del procesado y no de la víctima, dado que la carga probatoria recae en el ente acusador y la presunción de inocencia se mantiene incólume, a menos que sea desvirtuada; lo que no ocurrió en el caso particular, donde no se probó de algún modo un comportamiento culposo ejecutado por el señor José Antonio Cucanchón Páez que fuera el causante del accidente de tránsito y las consecuentes lesiones del señor José Querubín Doza Soler, pues no basta con demostrar el resultado, sino que también debe acreditarse el nexo causal con el comportamiento imprudente del procesado.

Así las cosas, al no reunirse los presupuestos para proferir sentencia condenatoria, por no estar establecido el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, se confirmará la sentencia de primer grado, proferida el 29 de agosto de 2019, mediante la cual se absolvió al señor José Antonio Cucanchón Páez por el delito objeto de acusación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 26

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Soracá, el 29 de agosto de 2019, a favor de José Antonio Cucanchón Páez, respecto del delito de lesiones personales por hechos ocurridos el 20 de julio de 2013 en el municipio de Soracá.

SEGUNDO: ADVERTIR sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación. Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado YENNY ASTRID CRUZ Secretaria Firmado Por: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIERREZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ MAGISTRADA N.U.R. 1500160001322013-04527 00 Rad. 2019-1122-01 José Antonio Cucanchón Páez 27 MAGISTRADA - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA YENNY ASTRID CRUZ SECRETARIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE TUNJA- BOYACA PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE TUNJA- BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d07c2169ea02d3a9a1ce4e630e6f924e48e6b6b37648f227b3fc42a874 ce61bc Documento generado en 21/05/2021 04:21:37 PM