Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-0568

Sala: SALA PENAL

Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

Fecha: 2023-10-12

Sujetos procesales: JOSÉ SILVERIO PULIDO PÁEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Segunda Instancia: SP 140-2023 Procesado: José Silverio Pulido Páez Radicación Interna: 2021-0568 NUR: 15001600883220100003300 Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA (Aprobado Acta Nº 188 del 6 de octubre de 2023) Tunja, octubre doce (12) de dos mil veintitrés (2023).

Hora: una de la tarde (1:00 p.m.) 1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica del procesado, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual condenó al acusado JOSÉ SILVERIO PULIDO PÁEZ, como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

HECHOS Ocurrieron en el Municipio de Ramiriquí, durante el lapso comprendido entre los años 2007 a 2009, cuando José Silverio Pulido Páez, sometió a la sobrina de su esposa, menor A.L.M.C1, a tocamientos por debajo de la ropa en la vagina utilizando las manos y la boca, exhibiendo el pene en su presencia; eventos que sucedieron en varias oportunidades al interior de la vivienda que habitaba y en un bosque al que trasladaba a la menor.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El 2 de abril de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor José Silverio Pulido Páez como presunto autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de que tratan los artículos 209, 211 numeral 5º y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó2.

Siendo cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.2 El 28 de mayo de 2018 la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí radicó escrito de acusación, el cual por impedimento del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí3, fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, realizándose la audiencia de formulación de acusación el día 3 de agosto de 2018, ratificándose por parte de la Fiscalía los cargos formulados en la imputación y consignados en el escrito de acusación, ver recuadro. 1 Se reserva la identidad de la víctima de conformidad con lo previsto en la Ley 1098 de 2006. 2 Ver registro de audio y video sesión de audiencia del 2 de abril de 2018. 3 El Juez se declaró impedido por haber conocido del asunto en segunda instancia en sede de Control de Garantías respecto de la apelación surtida en contra de la medida de aseguramiento. 3.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 26 de abril y 5 de julio de 2019. 3.4 La audiencia de Juicio oral se desarrolló en sesiones de los días 14 y 15 de octubre de 2020, y 18 de marzo de 2021, fecha última donde se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el punible de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. 3.5 El 19 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, emitió sentencia condenatoria en contra de José Silverio Pulido Páez como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

La precitada providencia fue apelada por la Defensa técnica del acusado, concediéndose por el a quo mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021 el recurso de alzada en el efecto suspensivo.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LOS RECURSOS INTERPUESTOS 4.1 La decisión apelada: Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, declaró penalmente responsable al señor José Silverio Pulido Páez como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de que tratan los artículos 209, 211 numeral 5º y 31 del Código Penal, de que fuera víctima la menor A.L.M.C, condenándolo a la pena principal de 168 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término equivalente al de la pena principal, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y 68A de la Ley 599 de 2000.

Reseñó el a quo que en Juicio Oral se introdujo como prueba documental el registro civil de nacimiento y fotocopia de la tarjeta de identidad de la víctima A.L.M.C, y se recepcionaron los testimonios de Sonia Yolanda Lizarazo Cordero4, la víctima A.L.M.C., Mireya Caro García, María Ismenia Moreno Torres, Clara Bibiana Rojas Mesa5 Magda Liz Vargas Vaca, María Lucía Torres Guerrero y María Inés Guerrero Romero.

Refirió que la víctima A.L.M.C., dio cuenta que “Silverio le tocó las partes íntimas sin su permiso, él es esposo de su tía Ismenia y los abusos consistían en constantes manoseos, además de lamerle la vagina y en alguna oportunidad vio que al agresor le salió algo blanco por el pene; esos hechos ocurrieron cuando tenía 6 o 7 años de edad, en el 2007 aproximadamente y pasaron muchas veces en la casa y en un bosque donde actualmente hay una piscina;

Silverio la llevaba en una bicicleta desde la casa al bosque, donde su tía tenía una novilla 4 Con la testigo se incorporó el informe pericial de fecha 13 de abril de 2015 5 Con la testigo se incorpora informe de psicología (sin fecha) y los tocamientos de los que fue víctima los realizó el agresor debajo de la ropa. Acostumbraba a ir a la casa del procesado en vacaciones de semana santa o a fin de año, aunque no recuerda bien, posteriormente retornó a esa casa muchas veces y los abusos se seguían dando, aunque nadie fue testigo y él le pedía que no le contara a nadie, incluso la mandaba con su tía a comprar ropa.

En esa casa vivían sus primos, el acusado y su tía; el inmueble estaba ubicado en Ramiriquí, y Silverio aprovechaba para mostrarle el pene, también le quitaba la ropa de la cintura para abajo, mientras él se despojaba del pantalón, algunas veces a él le salía algo blanco por el pene; para esa época estudiaba en grado tercero y decidió contarle a su mamá, ya que ella le preguntó por su retraimiento y ante la negativa de querer volver a esa casa en unas vacaciones; el procesado también la obligó a tocarle el pene, y la última vez que fue abusada ocurrió en el año 2009 aunque no le contó a nadie diferente a su mamá; la denuncia la interpuso la psico orientadora del colegio, posteriormente fue entrevistada y valorada; los abusos generaron bajo rendimiento académico y cambio en su forma de ser, ya que se la pasaba sola; nadie le ha pedido inventar los hechos o que no declare.” Indicó el Juez de primera instancia que “el relato de la víctima resulta creíble teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) descripción detallada de los acontecimientos, ii) ausencia de ánimo vindicativo, iii) oportunidad para cometer las agresiones por parte del procesado, iv) afectación anímica de ALMC por cuenta de los abusos en su contra, v) intimidaciones posteriores por parte del acusado, a la progenitora de ALMC si llegaba a declarar en el juicio”.

Agregó que, “Mireya Caro García mencionó durante su testimonio, como José Silverio Pulido Páez desde el lugar de reclusión, la llamó por teléfono para que no declarara y le advirtió que “tenía amigos”, siendo clara la intención de intimidar a la testigo; aspecto que, unido a los anteriores, refuerza la credibilidad del testimonio de A.L.M.C, pues logra ser corroborado periféricamente (…)”.

Expuso que la tipicidad está plenamente demostrada y los “comportamientos de darle besos en la boca a la víctima, desnudarla, tocarle y lamerle la vagina, exhibirle sus genitales y hacer que le tocara el pene, así como eyacular en su presencia, son demostrativos de la conciencia y voluntad con las que el señor Pulido Páez cometía los agravios, pues dichos vejámenes no pueden ser producto del error sino todo lo contrario, de la previa representación mental y la libre determinación del sujeto agente”.

Siendo consciente el procesado de la afinidad que tenía con la menor y aun así “la sometió a los actos sexuales en múltiples ocasiones”, conociendo el ilícito de u actuar. Que en el Juicio no fue objeto de debate la inimputabilidad del procesado “de manera que ningún reparo existe para realizar un juicio de reproche y que como consecuencia de este se pueda imponer una pena”.

En cuanto al proceso de individualización de la pena, realizó la dosificación del punible enrostrado, indicando que el delito de Actos sexuales con menor de catorce años de que trata el artículo 209 del Código Penal consagra una pena de 9 a 13 años de prisión, que al ser la conducta agravada por el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal por la relación de parentesco con la menor la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, quedando los extremos punitivos de 144 a 234 meses de prisión, que al no existir circunstancias de mayor punibilidad, y estar acreditada circunstancia de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales se ubica en el mínimo del cuarto mínimo, pero que en virtud del concurso homogéneo y sucesivo se incrementará la pena en 24 meses más, quedando en definitiva una sanción correspondiente a 168 meses de prisión, condenándolo igualmente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena de prisión impuesta.

En cuanto a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, señaló el a quo, que el procesado no se hacía merecedor a ninguno de ellos por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 4.2 Del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de José Silverio Pulido Páez.

La Dra. Diana Margarita Pérez Laverde, en su condición de defensora técnica del señor José Silverio Pulido Páez, impugnó el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y en su lugar se proceda a la absolución de su representado. Como fundamento de su inconformidad, solicita a la Sala Penal “examine cada una de las pruebas recaudadas en la etapa de juicio oral en aras de garantizarle al procesado el derecho que tiene a acceder a una segunda instancia”, indicando que el juez de primera instancia no tomó en cuenta los reparos de la defensa y que generan duda de la materialidad de la conducta como son: i) Que la menor víctima respecto de los hechos “adujó a otro agresor “su padrastro”. ii) Considera que, “la Dra. SONIA LIZARAZO CORDERO, carece de idoneidad para rendir experticia dentro del presente asunto así quedó demostrado con el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, pues su experticia no cumple con los estándares de la Psicología, situación que al parecer no quedo clara para el a quo”. iii) Los testimonios de la víctima y su progenitora denotan “evidente concertación”. iv) No se demostró lo que el juez da por sentado que existió algún “tipo de afinidad en lo que con el parentesco tiene que ver”. v) Que “no resulta lógico que una persona recuerde, con la claridad que lo hizo ALMC un hecho ocurrido cuando apenas contaba con 7 años de edad y lo cuente con tal riqueza descriptiva a sus 18 años”. vi) No se logró probar que el procesado permaneciera tiempo con la víctima “hasta el punto de desplazarla hasta un bosque”.

Por último, solicita que, en caso de confirmarse la sentencia de primer grado, se revise “los hechos constitutivos del concurso homogéneo sucesivo los cuales no se hallan configurados e individualizados, aspecto que impide aumentar el quantum punitivo”. 4.3 De la intervención de los no recurrentes. La representante de la Fiscalía Solicitó que se mantenga incólume la sentencia de primera instancia, en cuanto a los reparos de la defensa, manifestó que no le asiste razón en ninguno de ellos, pues la menor víctima indicó quien era el infractor la doctora SONIA LIZARAZO CORDERO, es una profesional altamente preparada, ningún testimonio fue concertado, se demostró la afinidad del infractor con la víctima, no existiendo duda sobre la materialidad de la conducta y el concurso enrostrado al procesado La representación del ministerio público y de la víctima guardaron silencio como no recurrentes.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 DE LA COMPETENCIA: Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja para desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja.

Y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 5.2 EL PROBLEMA JURÍDICO: Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i).

¿Es procedente la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia conforme lo ha peticionado la Defensa Técnica? Para resolver el problema jurídico se tomarán en cuenta los siguientes ítems: 1.- De la prueba recaudada en juicio oral 2.- De la corroboración periférica 3.- Del Caso en concreto 5.2.1 DE LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL La prueba recaudada en el Juicio oral y público correspondió así: Estipulaciones probatorias.

Las partes acordaron dar por probado: i) La plena identidad y ausencia de antecedentes penales del acusado José Silverio Pulido Páez6 Documentos. Se incorpora de manera directa a solicitud de la Fiscalía los siguientes documentos por gozar de presunción de autenticidad: i) Fotocopia de la Tarjeta de identidad de la víctima A. L.M.C. ii) Registro civil de nacimiento de la víctima A.L.M.C (donde se registra que nació el 29 de septiembre de 2001) Testimoniales.

Se recepcionaron las declaraciones de la víctima A.L.M.C, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, Mireya Caro García, María Ismenia Moreno, Clara Bibiana Rojas Mesa, Magda Liz Vargas Vaca, María Lucila Torres Guerrero y María Inés Guerrero Romero. i). La víctima A.L.M.C, declaró7 que tiene 19 años, su mamá se llama Mireya Caro García, su padre José Miguel Moreno Torres, tiene 3 hermanos más; su estado civil es unión libre, está en estado de embarazo y es ama de casa; cursó su bachillerato en el Colegio Simón Bolívar, sede Cruz Blanca de Soracá; en el interrogatorio manifestó: “Fiscal: ¿Alguien le ha tocado sus partes íntimas sin su consentimiento, sin su autorización, sin su permiso? A.L.M.C: Si señora 6 Se aportó copia de la cedula de ciudadanía del acusado, informe consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y formato de identificación, individualización y arraigo, ver folios 3 al 6 del cuaderno de pruebas. 7 Ver audio video sesión de Juicio Oral del 14 de octubre de 2020 parte 5 a partir del minuto 1: 29.

Fiscal: ¿Quién? A.L.M.C: Silverio Fiscal: ¿Quién es Silverio? A.L.M.C: Es el esposo de mi tía Ismenia Fiscal: ¿Recuerda usted concretamente que le hizo el señor Silverio? A.L.M.C: Más o menos Fiscal: ¿Que recuerda usted? A.L.M.C: Él me manoseaba me lambia las partes íntimas, en la vagina, me manoseaba y le salía un líquido del pene, algo blanco del pene.

Fiscal: ¿Recuerda cuando sucedieron esos hechos? A.L.M.C: Yo tenía más o menos seis o siete años fue como en el año 2007. Fiscal: ¿En cuantas oportunidades usted vivió eso? A.L.M.C: Muchas veces Fiscal: ¿Recuerda en donde sucedieron esos hechos? A.L.M.C: En la casa y en un bosque donde ahora hay como una piscina Fiscal: ¿En el tiempo en el que sucedieron los hechos era un bosque? A.L.M.C: Si señora Fiscal: ¿Usted recuerda como la llevaba o en que la transportaba el señor Silverio? A.L.M.C: En una cicla Fiscal: ¿De dónde a donde la llevaba? A.L.M.C: De la casa al bosque Fiscal: ¿Que había en ese bosque? A.L.M.C: En ese momento tenían una novilla Fiscal: ¿Quién tenía la novilla en ese bosque? A.L.M.C: Mi tía Ismenia Fiscal: ¿Recuerda usted si esos tocamientos que le hacía el señor Silverio eran por encima o por debajo de su ropa? A.L.M.C: Por debajo de mi ropa Fiscal: ¿Cuándo ocurría eso, que estaban haciendo ustedes dos? A.L.M.C: Él me estaba manoseando y también besando Fiscal: ¿Cuándo sucedieron esos hechos? A.L.M.C: Eran vacaciones, no me acuerdo bien si fue en semana santa o finales del año Fiscal: ¿Usted estaba pasando vacaciones en la casa de su tía Ismenia? A.L.M.C: Si señora Fiscal: ¿Después de lo que refiere, volvió usted nuevamente a la casa de su tía Ismenia? A.L.M.C: Si señora Fiscal ¿Recuerda usted en cuantas oportunidades ocurrió? A.L.M.C: Muchas veces Fiscal: ¿Volvía a ocurrir lo mismo con el señor Silverio? A.L.M.C: Si señora, muchas veces Fiscal: ¿En ese momento había alguien presenciando esta situación? A.L.M.C: No había testigos Fiscal: ¿El señor Silverio la amenazó para que no contara nada o le dio algún tipo de regalo para que se callara y no contara nada de lo que él le hacía? A.L.M.C: Si él me decía que no dijera nada y me mandaba a comprar ropa con mi tía. Fiscal: ¿En algún momento la amenazó? A.L.M.C: Él me decía que no dijera nada Fiscal: ¿Usted recuerda quien más vivía en esa casa de su tía Ismenia? A.L.M.C: Mis primos y el esposo de mi tía Fiscal: ¿Recuerda dónde queda esa casa de su tía Ismenia’ A.L.M.C: En Ramiriquí Fiscal: ¿Él le mostró alguna parte íntima de su cuerpo? A.L.M.C: Si señora, el pene y le salía algo blanco Fiscal: ¿Recuerda si el señor Silverio le quitó alguna prenda de vestir? A.L.M.C: Si señora, de la cintura para abajo Fiscal: ¿Él señor Silverio se quitaba las prendas de vestir de él? A.L.M.C. él se bajaba el pantalón Fiscal: ¿Recuerda usted si estaba estudiando para cuando sucedieron esos hechos? A.L.M.C: Si señora Fiscal: ¿Que curso estaba haciendo? A.L.M.C: Tercero Fiscal: ¿Usted decidió contarle a alguien lo que el señor Silverio le estaba haciendo? A.L.M.C: A mi mamá Fiscal: ¿Que le contó usted a su mamá? A.L.M.C: Ella me dijo que, porque me veía, así como retraída, entonces yo le dije lo que me había pasado, eso fue porque después de un tiempo yo no quise ir de vacaciones allá y entonces mi mamá me dijo, que pasaba.

Fiscal: ¿Silverio la obligó a tocarle alguna parte de su cuerpo? A.L.M.C: Si. Fiscal ¿Que parte del cuerpo la obligo a tocarle? A.L.M.C: El pene Fiscal: ¿Usted recuerda cuando fue la última vez que sucedieron esos hechos que ha manifestado? A.L.M.C: Hasta el 2009 Fiscal: ¿Diferente a su mamá les contó a otras personas? A.L.M.C: No señora Fiscal: ¿Recuerda o sabe usted quien colocó la denuncia por esos hechos A.L.M.C: La psico orientadora Fiscal: ¿Del colegio? A.L.M.C: Si señora Fiscal: ¿Recuerda si le hicieron entrevistas o valoraciones? A.L.M.C: Si señora Fiscal: ¿Usted iba acompañada de su mamá? A.L.M.C: Si señora Fiscal: ¿A qué se dedicaba el señor Silverio cuando le hacía estas cosas? A.L.M.C: En construcción Fiscal: ¿El señor Silverio además de tocar sus partes íntimas le daba besos o abrazos? A.L.M.C: Si Fiscal: ¿En dónde le daba besos o abrazos? A.L.M.C: En la vagina Fiscal: ¿El señor Silverio le colocaba alguna parte de su cuerpo en su parte íntima? A.L.M.C: Si Fiscal: ¿Que sentía usted cuando el señor Silverio le hacía este tipo de tocamientos en su cuerpo? A.L.M.C: Mucho miedo Fiscal: ¿Actualmente usted que siente por el señor Silverio frente a estos hechos? A.L.M.C: Miedo Fiscal: ¿Usted siguió normal con sus estudios? A.L.M.C: Baje el rendimiento académico Fiscal: ¿Como era el comportamiento suyo después de estos hechos? A.L.M.C: Me la pasaba retraída, sola.

Fiscal: ¿Alguna persona le ha dicho que invente o recree estas cosas que pasaron con el Señor Silverio, o que no declare? A.L.M.C: No En el contrainterrogatorio Defensa: ¿Usted le ha dicho a la Fiscalía que acudió a varias entidades para realizar varias entrevistas, cierto que sí? A.L.M.C: Si señora Defensa: ¿Usted recuerda si por esos hechos le fue practicado algún examen médico sexológico para determinar si usted había sido abusada? A.L.M.C: Si señora Defensa: ¿En dónde le hicieron ese examen? A.L.M.C: En Tunja Defensa: ¿Le practicaron un examen sexológico A.L.M.C: Si señora Defensa: ¿Recuerda que le contó al doctor que le hizo el examen? A.L.M.C: Pues que le salía algo blanco del pene y que me tocaba.

(Por fallas tecnológicas en la comunicación se suspende la práctica del contrainterrogatorio para continuarlo el día siguiente). (A solicitud de la defensa se le exhibe a la testigo el informe pericial sexológico de fecha 23 de marzo de 20118). Defensa: ¿Recuerda si ese examen le fue practicado A.L.M.C: No me acuerdo Defensa: ¿Recuerda si a ese médico le hizo usted algún relato? A.L.M.C: No me acuerdo.

Defensa: ¿Cuantas veces por estos hechos ha sido entrevistada? A.L.M.C: No me acuerdo Defensa: ¿En qué momento se hace la denuncia de este caso? A.L.M.C: No recuerdo Defensa: ¿Estos hechos en que año ocurrieron A.L.M.C: Entre el 2006 a 2007 más o menos Defensa: ¿Después de que usted le cuenta a su mamá que pasa? A.L.M.C: No recuerdo Defensa: ¿Usted ayer le relato unos hechos a la Fiscalía, esos mismos hechos a quien más se los contó, cuantas entrevistas le han hecho hasta ahora? 8 Ver registro de audio video de la sesión del juicio oral del 15 de octubre de 2020 a partir del minuto 07:30 A.L.M.C: A la psico orientadora del colegio Defensa: ¿Después de que la psico orientadora supo a donde más fueron? A.L.M.C: No recuerdo Defensa: ¿Usted fue a un médico para un examen sexológico sí o no? A.L.M.C: No me acuerdo Defensa: ¿Una vez usted vio el documento que se le puso de presente no recuerda esa oportunidad? A.L.M.C: No me acuerdo (La defensora técnica da lectura a la anamnesis del informe pericial de fecha 23 de marzo de 2011) Defensa: ¿Usted recuerda haber dado esta versión en algún momento? A.L.M.C: Si señora Defensa: ¿Sumercé se la dio a quién? A.L.M.C: Eso si no me acuerdo, solo sé que fue al doctor Defensa: ¿Esa versión fue al poco tiempo de ocurrido los hechos? A.L.M.C: No me acuerdo Defensa: ¿Indíquenos si con el pasar del tiempo sumercé fue agregando más circunstancias a sus versiones o le quitó o dijo lo mismo? A.L.M.C: Lo mismo Defensa: ¿Sumercé nos dice que los hechos ocurrieron muchas veces, indíquenos si fueron en unas solas vacaciones o en diferentes vacaciones? A.L.M.C: En diferentes vacaciones Defensa: ¿Mas o menos en cuantas vacaciones? A.L.M.C: De tres a cuatro vacaciones Defensa: ¿Sumercé iba a pasar vacaciones y con quien se quedaba, quien se ocupaba de usted, de su comida su vestuario de todo el tema suyo? A.L.M.C: Pues mi tía Ismenia, pero de la ropa mi tío político que es Silverio Defensa: ¿Cuantas mudas de ropa te compró Silverio? A.L.M.C: Una Defensa: ¿Y entonces cuando le decía a la señora Fiscal que mandaba comprar ropa a la tía y mientras la manoseaba a usted, cuantas veces la mando a comprar ropa a la tía? A.L.M.C: Una vez, solo ocurrió una vez que me compró ropa y ya Defensa: ¿Porque ayer le dijo a la Fiscalía que siempre la mandaba a comprarle ropa? A.L.M.C: No me acuerdo Defensa: ¿Dijo ayer que vivía con unos primos suyos, ellos eran pequeños o eran grandes? A.L.M.C: Pues pequeños y dos son mayores que yo.

Defensa: ¿Ellos donde estaban cuando usted iba a pasar vacaciones? A.L.M.C: No me acuerdo, pero la mayoría de veces nos dejaban solos a mi tío y a mí Defensa: ¿Yo le estoy preguntando si los muchachos vivián ahí cuando sumercé iba? A.L.M.C: Si señora Defensa: ¿Y ellos también estaban de vacaciones cuando sumercé estaba de vacaciones? A.L.M.C: Eso no me acuerdo Defensa: ¿Usted dijo que los hechos también ocurrieron en un bosque, cierto? A.L.M.C: Si señora Defensa: ¿Que distancia recorría sumercé con don Silverio para llegar al bosque? A.L.M.C: No se Defensa: ¿Cuánto tiempo se demoraban? A.L.M.C: No se Defensa: ¿Como hacía Silverio para llevársela al Bosque? A.L.M.C: Lo único que sé es que me llevaba en una cicla, lo único que me acuerdo es que le dije a mi mamá que me llevaba en cicla.

Defensa: ¿Sumercé con quien más compartía sus vacaciones a parte de su tía Ismenia? A.L.M.C: No, solo allá Defensa: ¿Quién la llevaba a la casa de su tía Ismenia y quien la recogía? A.L.M.C: No me acuerdo Defensa: ¿Cuantos años tenía cuando los hechos ocurrieron por primera vez? A.L.M.C: De seis a siete Defensa: ¿La casa de Silverio quedaba en la zona urbana o en la zona rural del municipio? A.L.M.C: Pues acá en el pueblo en Ramiriquí Defensa: ¿Osea en la zona urbana cierto? A.L.M.C: Si señora Defensa: ¿Después de que ocurrían estos hechos sumercé que hacía? A.L.M.C: Estudiaba en ese tiempo.

Defensa: ¿Sumercé le contestó a la señora Fiscal que él la dejaba ir a jugar, con quien la dejaba ir a jugar? A.L.M.C: Cuando estaba con él en mis vacaciones, salir, afuera. Defensa: ¿Con quién jugaba usted? A.L.M.C: Con una niña.” ii). Testimonio de Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, manifestó ser psicóloga de profesión, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde hace 11 años y 11 meses, dentro de sus funciones está realizar valoraciones psicológicas por orden de autoridad judicial, las cuales plasma en un informe; las técnicas usadas consisten en revisar documentación para conocer los hechos denunciados y posteriormente, se realiza una entrevista semi estructurada con la paciente, con el fin de hacer el examen mental y en algunos casos, realizar pruebas psicológicas complementarias; en su experticia utiliza el protocolo de evaluación básica del instituto antes mencionado, así como las guías para hacer las diferentes pericias.

Las conclusiones se configuran de acuerdo con el análisis global y la información obtenida, así como la utilización de literatura científica; indicó que para el 2015 laboraba en el Instituto Nacional de Medicina Legal cumpliendo las mismas funciones antes relacionadas y tuvo la posibilidad de valorar a la menor ALMC; recuerda que fue remitida por la Fiscalía General de la Nación ante la eventual victimización por delito sexual y en ese momento contaba con 13 años; la entrevista se realizó en el mes de noviembre del año 2014, allí la menor dio el relato de los hechos.

En cuanto a los síntomas de la menor, no se reportó alteración ni antecedentes psicopatológicos, aunque sí ansiedad, temor al agresor, malestar por la situación y asco frente al procesado; así mismo después de los hechos, A.L.M.C presentaba ánimo triste, dificultades en el rendimiento académico, desconcentración, sueños relacionados con los hechos y llanto; la infante recibió apoyo terapéutico.

Sobre los antecedentes sexuales, la menor manifestó haber recibido orientación en el colegio y en el seno familiar, también manejaba conceptos sobre la sexualidad muy básicos, y aclaró que no había tenido noviazgos ni tampoco había sostenido relaciones sexuales; no se evidenciaron alteraciones de la memoria, la niña tenía inteligencia promedio, juicio conservado y en la conclusiones, se dejó constancia de la ansiedad asociada a los hechos y por cuenta de la estigmatización; también se determinó que su relato era espontáneo y presentaba coherencia interna y externa, manejaba los conceptos del tiempo y espacio acorde con su desarrollo cognitivo, al igual que su lenguaje.

Reseñó que se le pidió analizar el relato de la víctima, ya que los hechos no eran de reciente ocurrencia pues correspondían al año 2007, cuando la víctima A.L.M.C tenía 7 u 8 años; ella no tenía precisa la fecha exacta de los acontecimientos; la menor ya había sido entrevistada y en su calidad de perito, debió leer los relatos anteriores y por eso están en el informe; transcurrieron 6 años aproximadamente desde la ocurrencia de los hechos hasta la valoración psicológica.

Precisó que el relato de una víctima sobre un hecho pasado si puede ser exacto a pesar del paso del tiempo, aunque su dicho no puede ser igual siempre ya que la memoria es modificable; el dicho de la valorada se calificó como coherente, ya que las ideas expresadas por A.L.M.C se conectaban y eran comprensibles; coherente significa que la narración es acorde con el funcionamiento mental, en cuanto a la coherencia interna, ésta se traduce en la forma como se presentan las ideas, mientras que la coherencia externa es la concordancia con la realidad o contexto de los hechos, también el uso del lenguaje y el desarrollo cognitivo de la menor.

La valoración de la coherencia depende de criterios establecidos, aunque no hay una lista de chequeo sino de acuerdo con hallazgos en la entrevista; esa coherencia interna y externa son constructos que se pueden descubrir objetivamente y por lo tanto son medibles, la espontaneidad del relato no equivale a que sea coherente ya que son condiciones diferentes; la espontaneidad es que se brinde una narración acorde con el afecto del entrevistado y sus condiciones; el relato coherente no significa que sea veraz, y no era el objeto de la pericia; el manejo de los conceptos de tiempo, modo y espacio, lo concluyó a partir del relato que obtuvo directamente, pero eso no equivale a que sea veraz.

La psicología no se encarga de establecer la veracidad de los hechos y en el informe, no se responde sobre el tema de la credibilidad; frente a la solicitud de la Fiscalía sobre determinar si el relato era detallado, se hizo el análisis respectivo, pero no existe una conclusión frente a ese aspecto, como tampoco, hay una conclusión relacionada con el carácter lógico de las respuestas, aunque ese tema está reflejado en la globalidad del informe; la coherencia y la lógica no son equivalentes.

En el contrainterrogatorio manifestó9 “Defensa: ¿Según su informe y conclusiones la ansiedad aparece luego de los hechos eso es cierto? 9 Ver registro de audio video de la sesión de audiencia de Juicio Oral del 14 de octubre de 2020 tercera parte a partir del minuto 02:22 La Perito: Si, en este caso sí. Defensa: ¿A qué hechos se refiere usted? La Perito: A los hechos denunciados que hacen referencia al abuso sexual denunciado.

Defensa: ¿Y usted como descartó que esa ansiedad no sea suscitada por estar en una entrevista forense, como logró determinar que era por esos hechos y no por otra situación? La perito: Porque esta ansiedad descrita acá es de la percepción de la misma víctima, de la misma usuaria, de la misma evaluada, acerca del impacto que tuvieron estos hechos.

Defensa: ¿ A qué edad especifica apareció esa ansiedad especifica que usted dictaminó y si usted lo describe en su informe? La Perito: No, la edad especifica no está descrita o particularizada en el informe. Defensa: ¿Usted describe en su informe los correlatos físicos y conductuales que le permitieron hablar de la ansiedad, cierto que no doctora? La Perito: No Defensa: ¿Doctora usted tampoco presenta el diagnostico diferencial que le permitió concluir que es un síntoma asociado a los hechos, ¿verdad? La Perito: No Defensa: ¿Usted nos dice que encuentra síntoma de ansiedad, cierto? La Perito: Si Defensa ¿Usted no define ningún trastorno mental, cierto? La Perito: Ningún trastorno mental, no La Defensa: ¿El hecho de que tenga un síntoma no significa que tenga un trastorno de ansiedad, cierto? La Perito: Es cierto Defensa: ¿Usted habla de sentimientos de estigmatización como aspecto derivado de los hechos en su conclusión primera, ¿verdad? La perito: Si Defensa: ¿Con que técnica especifica exploro y midió la autoestima de AL? La perito: La autoestima, no utilice ningún instrumento para determinarla.

Defensa: (solicita a la perito dar lectura al párrafo de síntomas asociados y la perito da lectura al párrafo del informe) Defensa: ¿Cierto doctora que esos síntomas los reporta la menor como experiencias pasada? La perito: Si, es lo posterior a los hechos Defensa ¿Su conclusión primera del informe, guarda relación con los hallazgos sí o no y por qué? La perito: Si guardan relación con los hallazgos y la exploración, hacen referencia al momento de la evaluación y es lo que ella refiere ahora, que se siente mal cuando piensa en eso o cuando escucha hablar del tema relacionado con abuso sexual, y pues teme o le da temor que otras personas sepan y que sea rechazada por esa vivencia que ella relata.

Defensa: ¿Usted concluye un diagnóstico de estrés postraumático? La perito: No.” Con la testigo se incorporó el informe pericial psicológico forense de fecha 13 de abril de 2015. iii). Testimonio de Mireya Caro García, declaró ser la madre de la víctima A.L.M.C; conoce al procesado porque es esposo de su cuñada Ismenia, quien es hermana de su esposo; el acusado residía en Ramiriquí en el año 2007 y se dedicaba a labores de construcción; para ese año A.L tenía 6 o 7 años y estudiaba en el Colegio Cruz Blanca de Soracá. Reseñó que hace tiempo su hija se mostraba retraída en el colegio, con bajó el rendimiento académico y aunque le preguntó por la causa, ella no quiso decir nada, posteriormente le confirmó que Silverio le había tocado las partes íntimas, con las manos y con la boca; que esos abusos habrían ocurrido en vacaciones de semana santa o a mitad de año, y se repitieron 3 o 4 veces, aprovechando que enviaba a su hija a ese lugar para pasar vacaciones.

En una ocasión Silverio invitó a la casa a la menor y se puso a llorar, fue en ese momento cuando le contó lo sucedido, eso fue en el año 2011, aunque no está muy segura de la fecha por el paso del tiempo; de acuerdo con el relato de su hija, el primer abuso ocurrió dentro la casa, aprovechando que el acusado mandó a Ismenia a comprarle ropa a la menor, mientras que la segunda vez llevó a la niña en bicicleta a un lugar apartado donde hay matas, aunque actualmente en ese mismo sitio hay una casa y una piscina; una vez se enteró de lo sucedido no supo que hacer, pero acudió a la psico orientadora del colegio y esta última, la llevó con la doctora Amanda y posteriormente, con acompañamiento de la policía, fueron a Medicina Legal.

ALMC era una niña feliz, pero posteriormente se puso muy triste, perdió dos años seguidos; en alguna oportunidad la buscaron para que cambiara su versión y el procesado, la llamó para pedirle que no declarara, esa comunicación la hizo desde la cárcel y le advertía que él tenía amigos, como amenazando; no tiene ánimo de venganza en contra del acusado, ya que esos hechos realmente pasaron.

ALMC permanecía como 4 días donde Ismenia en el periodo de semana santa, y varias veces fue a su casa con el fin de pasar las vacaciones, incluso en una semana de receso y en total, su hija acudió a la casa de su cuñada en 3 o 4 oportunidades; de la casa del procesado al lugar donde había unas matas, se demoraban 20 minutos caminando para llegar;

Ismenia y Silverio vivían con 3 hijos para esa época, aunque no sabe las edades de esos menores, y su hija le contaba que los niños no se encontraban en la casa durante las vacaciones. Los cambios de ánimo de su menor hija, los pudo evidenciar de los años 2007 a 2010, y en el 2011 decayó y por eso le preguntó qué pasaba; en el sector de las matas había una novilla propiedad de Ismenia, y a ese lugar fue donde el procesado se llevó a su hija; cuando A.L acudió al médico, no estuvo presente durante el relato que hizo la niña y tampoco supo cuál fue el resultado del examen;

Ismenia y Silverio eran los encargados de recoger a su hija para llevarla a la casa, y en algunas ocasiones una hija de Inés también la llevó. iv). Testimonio de María Ismenia Moreno Torres, manifestó residir en Ramiriquí haber sido la esposa del acusado de quien se divorció; conoce a Mireya Caro porque es su cuñada; en el año 2007 vivía con sus hijos y Silverio, aunque él casi no estaba en el inmueble ya que trabajaba lejos en una obra civil; cuando su sobrina (ALMC) iba de vacaciones a la casa nunca estuvo sola, sus hijos siempre estaban presentes, y el mayor de ellos tenía 10 años, aunque los restantes eran más pequeños;

ALMC estuvo en su residencia en 3 o 4 oportunidades, y la última vez que acudió no pasaba de 7 años; acepta que en una versión anterior que suministró, no mencionó que AL no se quedara sola; en la penúltima y última ocasión que la víctima estuvo en su casa, Silverio no se encontraba en el lugar. La declaración a la que se acaba de hacer alusión fue rendida en el año 2013, como en el mes de septiembre y justo en ese año se divorció del procesado; él llegaba los fines de semana y se iba para el campo; en esa entrevista manifestó que ALMC acudió a su residencia desde el año 2008 al 2011, a diferencia de lo que acaba de decir en la audiencia; esa entrevista es del 30 de septiembre de 2013 y allí está su nombre y en el renglón 12 de la segunda hoja, respondió que la primera vez que su sobrina estuvo en la casa, fue más o menos en el 2008 cuando ella tenía 7 años de edad.

Mientras A.L estaba en su residencia dormía con ella (la testigo), y el procesado pernoctaba en una cama aparte; tan solo dejó sola a su sobrina sola durante una hora, pero no sabe si estaba o no el acusado, aunque hoy manifestó una cosa diferente, pero es porque ahora puede precisar algunos detalles, ya que la señora Inés le dio a entender algunas cosas que no recordaba.

Para el 2007 no tenía animales de su propiedad, y sólo hasta hace un año adquirió una novilla; se enteró de los hechos porque María Teresa le hizo comentarios sobre lo que decía Mireya, pero al confrontarla ella evadió el tema y no quiso hablar; Silverio era agresivo aunque él no la ha amenazado, pero sí tuvo temor de que el acusado se enterara del contenido de la declaración que rindió; en esa oportunidad manifestó que el procesado era una persona agresiva y violenta, además que sentía temor por las posibles represalias en contra suya, ya que en varias ocasiones le ha puesto cauciones en una Comisaría. En el año 2013 tuvo inconvenientes con Silverio, ya que este último mató a un policía en su casa; la entrevista que le puso de presente la Fiscalía no fue rendida bajo juramento, y hace poco la tuvo a la vista por cuanto la Fiscal le manifestó que debía decir lo mismo que ya había relatado, sin embargo, no lo puede hacer porque con el tiempo ha logrado precisar las fechas y los hechos. v).

Testimonio de Clara Bibiana Rojas Mesa, manifestó ser psicóloga de profesión, y laboró en la Comisaría de Familia de Soracá, durante los años 2013 a 2015; dentro de sus funciones estaba realizar el acompañamiento a los casos de infancia y adolescencia, así como la recepción de entrevistas a víctimas de delitos sexuales, previa autorización de los progenitores; sabe que fue citada a rendir testimonio, porque en el pasado hizo una valoración psicológica, aunque no recuerda la fecha ni el nombre o edad de la menor.

Reconoce el documento que le traslada la Fiscalía, porque es la valoración aludida, en donde aparece el logo del municipio, refleja su forma de redactar, y tiene su firma y sello; no tiene fecha de elaboración, pero debe corresponder a los años 2013 a 2015; de acuerdo con el documento, A.L.M.C, fue la persona examinada y lo relacionado con la orden del Juez de Garantías para realizar el procedimiento, es un error involuntario.

Estableció que AL pertenecía a un núcleo familiar con principios y valores, así mismo, que presentó afectación por la conducta desplegada por el acusado, como bajo rendimiento académico, no muy buenas relaciones con los compañeros, comunicación verbal escasa, baja autoestima, incomodidad al hablar del tema y malestar con el sexo opuesto.

La entrevista realizada a la menor se hizo en presencia de la progenitora y dentro del examen mental, pudo verificar que la conciencia de A.L, estaba bien, además de responder las preguntas de manera coherente; evidenció atención dispuesta, orientación adecuada en tiempo y lugar, pensamiento, lenguaje y auto control buenos; pudo concluir que la víctima presentaba afectación anímica, afectiva y escolar.

La menor evadió el tema y tan solo habló del acoso por parte del señor Pulido Páez; durante la entrevista se hizo prueba de verdad y mentira, y no advirtió algún tipo de presión sobre A.L.M.C, para contestar; el hecho de no querer hablar de los hechos da cuenta de la afectación psicológica de la víctima, así como el bajo rendimiento académico.

No puede precisar cuántas valoraciones realizó, mientras estuvo vinculada a la Comisaría de Familia, pero al día se elaboraban 5 y cada una demandaba 45 o 60 minutos; cuenta con una especialización en Pedagogía de los Derechos Humanos, pero no tiene formación forense; para realizar dichas valoraciones, utiliza como referencia del DSM4 y DSM5, y en ellas abarca las áreas psicológica y psiquiátrica, aunque no tiene estudios en ésta última.

Cuando consignó lo referente al acoso sexual, fue porque la menor así lo mencionó, así mismo lo relacionado con la problemática con el padrastro y el entorno familiar; es cierto que evidenció en la paciente, juicio y raciocinio debilitado para analizar las consecuencias de sus actos, al igual que la necesidad de auto afirmación, que se refiere a la necesidad de que le crean su relato de los hechos, ya que el acusado era familiar; también dejo constancia de lo influenciable que era AL, por sus pares debido a la minoría de edad y el temor al denunciar lo ocurrido.

Indicó que en una sesión si es posible determinar secuelas, teniendo en cuenta la expresión de sí misma y la autoestima, la coherencia del relato, y las respuestas dadas. Con la testigo se incorporó el informe de psicología referido el cual no registra fecha. vi). Testimonio de Magda Liz Vargas Vaca, declaró ser abogada de profesión, y actualmente funge como Comisaria de Familia de Soracá, cargó que también desempeño durante los años 2008 a 2019; sus funciones están en la Ley 1098 de 2006 y de manera general, están relacionadas con la protección de niñas, niños y adolescentes, entre otras; recuerda el caso de A.L.M.C, pues por cuenta de la citación al juicio revisó el caso.

Reseñó que la psico orientadora del colegio fue la encargada de informar los hechos, relacionados con posibles actos sexuales y supo, que la citada funcionaria del colegio había tenido contacto con la mamá de la menor, quien manifestó que en las vacaciones de semana santa del año 2007, envió a su hija a la casa de su cuñada y el procesado, habiendo advertido el cambio de comportamiento y que, en el 2008, la niña volvió a esa residencia y se tornó más triste, desmotivada y retraída.

La cuñada habría pedido en el año 2010, que enviaran a A.L.M.C, nuevamente a su residencia, pero ella ya no quería y al día siguiente la niña lloró y se negó a acudir a la casa de su tía; la menor le comentó a su mamá, lo ocurrido con Silverio. Una vez le llegó la información, contactó a la mamá de A.L.M.C, y decidió no entrevistar a ésta última, sino que la acompañó a Medicina Legal, además presentó un informe en la Fiscalía para dar trámite al proceso penal; en ese momento la niña tenía 9 años y cursaba grado quinto; para proferir la Resolución 002 dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tuvo en cuenta las valoraciones psicológicas practicadas a la víctima, la denuncia y la valoración médico legal, sin necesidad de interrogar a la progenitora de AL o a la menor, pues esa función estaba a cargo de la Fiscalía. vii) Testimonio de María Lucila Torres Guerrero, señaló que conoce al procesado porque es el esposo de su sobrina María Ismenia, aunque no tienen ningún trato; también conoce a Mireya Caro porque es la esposa de un sobrino, al igual que a A.L.M.C, porque en una oportunidad, la mamá la envió con Inés a su casa para que permaneciera dos días, pero como se la pasó llorando le pidió a Ismenia que la recogieran y así sucedió, la recibió e imagina que se la llevó para la casa; en esa oportunidad Ismenia iba sola y no sabe si Silverio se encontraba en Ramiriquí en ese momento, o si estaba en la casa; la niña solo estuvo en su residencia en esa oportunidad. viii).

Testimonio de María Inés Guerrero Romero, informó que no conoce al procesado, tan solo sabe que era vecino de la vereda, pero si a Mireya Caro porque es su cuñada y a la víctima porque es su sobrina; cuando la niña tenía 6 años, Mireya le llevó la menor a su residencia ubicada en la vereda Cruz Blanca, con el fin de que la entregara en la casa de Ismenia Moreno; así lo hizo y fue recibida por ésta última, quien se encontraba con sus hijos, pero no estaba el acusado, y le manifestaron que se encontraba trabajando lejos.

Reseñó que la relación entre A.L e Ismenia era buena, y en esa oportunidad las acompañó porque le iban a comprar ropa a la menor; en otra ocasión se le solicitó que dejara a la niña con Lucila Torres, pero nunca le pidieron que se la entregara al señor Pulido Páez; una vez Ismenia recibió a la víctima, no supo que más sucedió, tampoco cuando la dejó donde Lucila. 5.2.2 DE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Frente a la corroboración periférica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, ha dicho: “En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado11;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual12; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. En esta línea, el Tribunal Supremo de España expuso: [t]ales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas 10 SP 3332-2016 Radicado 43866 del 16/03/2016 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar 11 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 12 ídem corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de veracidad13.

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el 13 ATS 6128/2015 lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.

“ 5.2.3 DEL CASO EN CONCRETO La Dra. Diana Margarita Pérez Laverde, en su condición de defensora técnica centra su inconformidad en la valoración que de la prueba recaudada en Juicio Oral hizo el juez de primera instancia, quien no tomó en cuenta los reparos de la defensa y que generan duda de la materialidad de la conducta como son: i) Que la menor víctima en los hechos “adujó a otro agresor “su padrastro”. ii) Consideró que, “la Dra. SONIA LIZARAZO CORDERO, carece de idoneidad para rendir experticia dentro del presente asunto así quedó demostrado con el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, pues su experticia no cumple con los estándares de la Psicología, situación que al parecer no quedo clara para el a quo”. iii) Los testimonios de la víctima y su progenitora denotan “evidente concertación”. iv) No se demostró lo que el juez da por sentado que existió algún “tipo de afinidad en lo que con el parentesco tiene que ver”. v) Que “no resulta lógico que una persona recuerde, con la claridad que lo hizo ALMC un hecho ocurrido cuando apenas contaba con 7 años y lo cuente con tal riqueza descriptiva a sus 18 años”. vi) No se logró probar que el procesado permaneciera tiempo con la víctima “hasta el punto de desplazarla hasta un bosque”.

Además de que “los hechos constitutivos del concurso homogéneo sucesivo los cuales no se hallan configurados e individualizados, aspecto que impide aumentar el quantum punitivo”. Anuncia la Sala, que no le asiste razón a la señora Defensora en su disenso como se pasa a explicar: El delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5º y 31 del Código Penal, por el cual se le acusó y solicitó condena respeta el núcleo factico de la imputación. Las normas en cita establecen: “ARTÍCULO 209.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” “ARTÍCULO 211.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: ….. 5. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.” “ARTÍCULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

“ La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años prevista en el artículo 209 del Código Penal precisó: “la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos”14.

La Sala observa que se encuentra probado en juicio y sobre ello no existió discusión: i) La plena identidad y ausencia de antecedentes penales del acusado José Silverio Pulido Páez, conforme estipulación probatoria15 ii) La plena identidad de la víctima A.L.M.C, quien nació el 29 de septiembre de 2001.16 iii) A.L.M.C es hija de Mireya Caro García y José Miguel Moreno Torres, así lo declaró A.L.M.C y se corrobora con su registro civil de nacimiento indicativo serial 31077985.

Igualmente se demostró en Juicio y sobre lo cual tampoco existió discusión de la defensa, con el testimonio de la víctima A.L.M.C, y su corroboración periférica, lo siguiente: i) José Silverio Pulido Páez para el año 2007 era el esposo de María Ismenia Moreno Torres, y residían en el municipio de Ramiriquí; de ello dan cuentan la víctima A.L.M.C, al decir que él es “el esposo de mi tía Ismenia”, y la casa de su tía María Ismenia quedaba en el municipio de “Ramiriquí”, lo cual es corroborado con el testimonio de Mireya Caro García quien dice que él “es esposo de su cuñada Ismenia”, y con el 14 CSJ SCP Radicado 31715 del 27/07/2009 M.P. Yesid Ramírez Bastidas 15 Se adjuntó comunicación No 598031/ DEBOY-SIJIN del 1/10/2013, ver archivo elementos materiales probatorios 16 Se allegó copia del registro civil de nacimiento indicativo serial 31077985 de A.L.M.C y fotocopia de la tarjeta de identidad No 1.002.329.747 de la misma, ver archivo elementos materiales probatorios. testimonio de María Lucila Torres Guerrero quien expuso que él “es el esposo de su sobrina María Ismenia”, y la misma María Ismenia Moreno Torres lo ratifica al declarar que ella era “la esposa del acusado de quien se divorció”, además que para “el año 2007 vivía con sus hijos y Silverio”, residiendo en el municipio de “Ramiriquí”. ii) María Ismenia Moreno Torres es la hermana de José Miguel Moreno Torres, cuñada de Mireya Caro García y tía de A.L.M.C; así se establece con lo declarado por la víctima A.L.M.C, quien expone que María Ismenia Moreno Torres es su “tía”, lo cual se corrobora con lo declarado por María Ismenia Moreno Torres al decir que Mireya Caro García es su “cuñada” y A.L.M.C su “sobrina”, siendo corroborado igualmente con el testimonio de Mireya Caro García, quien declaró que María Ismenia Moreno Torres “es hermana de su esposo” (José Miguel Moreno Torres padre de ALMC como aparece en el registro civil de nacimiento de ésta última). iii) A.L.M.C., para el año 2007 cuando contaba con una edad aproximada de seis años visitó la casa de su tía María Ismenia Moreno Torres quien convivía con sus hijos y su esposo José Silverio Pulido Páez; así lo expone A.L.M.C en su testimonio al señalar que estuvo allí eran “vacaciones, no me acuerdo bien si fue en semana santa o finales del año”, lo cual se corrobora con el testimonio de María Ismenia Moreno Torres quien manifestó que su sobrina (ALMC) “iba de vacaciones a la casa”, dicho que igualmente es corroborado con lo declarado por Mireya Caro García al exponer que enviaba a su hija a ese lugar para “pasar vacaciones”.

Como se aprecia la secuencia narrativa de la víctima A.L.M.C, se corresponde con los testimonios de María Ismenia Moreno Torres, Mireya Caro García y María Lucila Torres Guerrero. Ahora, frente al evento lesivo, la víctima A.L.M.C, declaró que: “Silverio (…) el esposo de mi tía Ismenia (…) me manoseaba me lambia las partes íntimas, en la vagina, me manoseaba y le salía un líquido del pene, algo blanco del pene (…) yo tenía más o menos seis o siete años fue como en el año 2007” indicando que tales eventos se presentaron en varias oportunidades “en la casa y en un bosque donde ahora hay como una piscina”, señalando que los hechos ocurrieron “hasta el 2009”.

Advierte la Sala que lo declarado por la víctima A.L.M.C, encuentra corroboración con los demás medios de prueba como se expone a continuación: i). Obsérvese que la víctima A.L.M.C señala que la persona que le realizó los tocamientos lascivos fue “Silverio (…) el esposo de mi tía Ismenia” y que los hechos inician cuando ella “tenía más o menos seis o siete años fue como en el año 2007” y culminan “hasta el 2009”.

Y de la prueba recaudada en Juicio Oral se demostró que ese “Silverio” que refiere la víctima A.L.M.C, corresponde a José Silverio Pulido Páez quien para los años 2007 a 2009 era el esposo de María Ismenia Moreno Torres, lo cual es corroborado con el testimonio de Mireya Caro García quien dice que él “es esposo de su cuñada Ismenia”, y con el testimonio de María Lucila Torres Guerrero quien expuso que él “es el esposo de su sobrina María Ismenia”, y la misma María Ismenia Moreno Torres lo ratifica al declarar que ella era “la esposa del acusado” y para “el año 2007 vivía con sus hijos y Silverio”, convivencia que mantuvo hasta cuando se “divorció” de él en el año 2013; siendo estipulada por las partes la plena identidad del acusado José Silverio Pulido Páez. ii) Denótese que la víctima A.L.M.C en cuanto a la conducta desplegada por el acusado en su contra, la edad de ella para dicho momento y el lugar de ocurrencia de los hechos, declaró: “me manoseaba me lambia las partes íntimas, en la vagina, me manoseaba y le salía un líquido del pene, algo blanco del pene (…) yo tenía más o menos seis o siete años fue como en el año 2007” indicando que tales eventos se presentaron en varias oportunidades “en la casa y en un bosque donde ahora hay como una piscina”, casa que queda ubicada en el municipio de “Ramiriquí”.

Conforme al recaudo probatorio obtenido en el juicio oral se acreditó que efectivamente la víctima A.L.M.C, para el año 2007 fecha de inicio de los hechos contaba con seis años, atendiendo a que su fecha de nacimiento fue el 29 de septiembre de 2001.17 Y por tanto para el año 2009 fecha de finalización de los hechos no superaba los ocho años.

Igualmente se probó que para ese periodo del 2007 al 2009 la entonces menor A.L.M.C, sí estuvo en la casa donde residía José Silverio Pulido Páez juntó con sus hijos y su esposa María Ismenia Moreno Torres, así lo declaró esta última al reconocer que su “su sobrina (ALMC) iba de vacaciones a la casa”, evento que corroboró en su declaración Mireya Caro García quien refirió que enviaba a su hija “a ese lugar para pasar vacaciones”.

La misma madre de la víctima A.L.M.C, señora Mireya Caro García, en su testimonio es enfática en señalar como su hija “se mostraba retraída en el colegio” con “bajó el rendimiento académico” y como posteriormente le confirmó que “Silverio le había tocado las partes íntimas”. Destacando la testigo que A.L.M.C era “una niña feliz, pero posteriormente se puso muy triste, perdió dos años seguidos”. 17 Se allegó copia del registro civil de nacimiento indicativo serial 31077985 de A.L.M.C y fotocopia de la tarjeta de identidad No 1.002.329.747 de la misma, ver archivo elementos materiales probatorios.

En cuanto al primer reparo de la defensa consistente en que la víctima al relacionar los hechos “adujó a otro agresor “su padrastro”. Considera la Sala que es una apreciación equivocada de la señora defensora, porque la víctima A.L.M.C, nunca dijo en su testimonio recaudado en juicio oral que el agresor fuera “su padrastro”, muy por el contrario, siempre fue clara en señalar que el agresor fue Silverio, quien es el esposo de su tía Ismenia, al responder en el interrogatorio: “Fiscal: ¿Alguien le ha tocado sus partes íntimas sin su consentimiento, sin su autorización, sin su permiso? A.L.M.C: Si señora Fiscal: ¿Quién? A.L.M.C: Silverio Fiscal: ¿Quién es Silverio? A.L.M.C: Es el esposo de mi tía Ismenia Fiscal: ¿Recuerda usted concretamente que le hizo el señor Silverio? A.L.M.C: Más o menos Fiscal: ¿Que recuerda usted? A.L.M.C: Él me manoseaba me lambia las partes íntimas, en la vagina, me manoseaba y le salía un líquido del pene, algo blanco del pene.” En cuanto al segundo reparo de la defensa, que, “la Dra. SONIA LIZARAZO CORDERO, carece de idoneidad para rendir experticia dentro del presente asunto así quedó demostrado con el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, pues su experticia no cumple con los estándares de la Psicología, situación que al parecer no quedo clara para el a quo”.

Advierte la Sala que tal inconformidad no reviste fundamento dado que la testigo dio respuesta a cada una de las preguntas formuladas por la Defensa en su contrainterrogatorio, sin que la defensa hubiere precisado a cuál estándar de la psicología se refiere no cumplió la pericia, obsérvese que la defensa preguntó sobre el síntoma de ansiedad que reportó la víctima, y la perito explicó claramente que “esta ansiedad descrita acá es de la percepción de la misma víctima, de la misma usuaria, de la misma evaluada, acerca del impacto que tuvieron estos hechos”.

Así mismo la defensa preguntó respecto de la víctima que ¿el hecho de que tenga un síntoma no significa que tenga un trastorno de ansiedad, cierto? y la perito lo confirmó al responder “Es cierto”. Incluso la defensa indaga a la testigo sí su conclusión guarda relación con los hallazgos, a lo que la perito responde: “Si guardan relación con los hallazgos y la exploración, hacen referencia al momento de la evaluación y es lo que ella refiere ahora, que se siente mal cuando piensa en eso o cuando escucha hablar del tema relacionado con abuso sexual, y pues teme o le da temor que otras personas sepan y que sea rechazada por esa vivencia que ella relata.” Frente al tercer reparo de la defensa correspondiente a que los testimonios de la víctima y su progenitora denotan “evidente concertación”.

Observa la Sala, que la víctima A.L.M.C dio cuenta en su testimonio que los hechos vividos por ella se los contó a su progenitora, al decir que su mamá la veía “como retraída, entonces yo le dije lo que me había pasado, eso fue porque después de un tiempo yo no quise ir de vacaciones allá y entonces mi mamá me dijo, que pasaba”. Por esta razón resulta evidente que la madre de la víctima tuviera claro conocimiento de lo sucedido a su hija A.L.M.C, no apreciando la Sala en la narrativa de los testigos lo referido por la defensa.

En su testimonio la Mireya Caro García expuso que su hija le confirmó que “Silverio le había tocado las partes íntimas, con las manos y con la boca”. Mientras que la víctima en su testimonio aporta mayor descripción de los acontecimientos al decir “él me manoseaba me lambia las partes íntimas, en la vagina, me manoseaba y le salía un líquido del pene, algo blanco del pene”.

Siendo a penas lógico que quien percibe de manera directa el hecho pude describirlo de manera más detallada, por lo tanto, el reparo de la defensa no está llamado a prosperar. Como cuarto reparo de la defensa, expone que no se demostró lo que el juez da por sentado que existió algún “tipo de afinidad en lo que con el parentesco tiene que ver”.

Para la Sala contrario a lo aludido por la Defensa, si encuentra acreditada tal condición veamos: De la prueba recaudada en Juicio Oral se demostró que el señor “Silverio” que refiere la víctima A.L.M.C, corresponde a José Silverio Pulido Páez quien para los años 2007 a 2009 era el esposo de María Ismenia Moreno Torres, lo cual es corroborado con el testimonio de Mireya Caro García quien dice que él “es esposo de su cuñada Ismenia”, y con el testimonio de María Lucila Torres Guerrero quien expuso que él “es el esposo de su sobrina María Ismenia”, y la misma María Ismenia Moreno Torres lo ratifica al declarar que ella era “la esposa del acusado” y para “el año 2007 vivía con sus hijos y Silverio”, convivencia que mantuvo hasta cuando se “divorció” de él en el año 2013; siendo estipulada por las partes la plena identidad del acusado José Silverio Pulido Páez.

Además, quedó demostrado con el testimonio de Mireya Caro García, madre de la víctima A.L.M.C; que el acusado “es esposo de su cuñada Ismenia”, y que esta última es la “hermana de su esposo” (José Miguel Moreno Torres); así se corrobora con lo declarado por la víctima A.L.M.C, quien expone que María Ismenia Moreno Torres es su “tía”, y lo reconoce en su declaración María Ismenia Moreno Torres al decir que Mireya Caro García es su “cuñada” y A.L.M.C su “sobrina”, y José Miguel Moreno Torres es padre de ALMC como aparece en el registro civil de nacimiento de ésta última.

El numeral 5º del artículo 211 del Código Penal prevé entre otras posibilidades que la conducta se realice realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de “afinidad” precisando la norma que “la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.” Respecto de la regulación del parentesco en el ordenamiento jurídico Colombiano la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 219 señaló: “En el ordenamiento jurídico colombiano, el parentesco está regulado en el Código Civil colombiano y en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).

Específicamente, el artículo 35 del Código Civil define parentesco de consanguinidad a aquella “relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre”. De esta manera, en este tipo de parentesco existen líneas y grados de consanguinidad. Las líneas pueden ser ascendientes, descendientes, colaterales, paternas o maternas.

Por su parte, los grados se determinan por el número de generaciones que existen entre la raíz común y los demás miembros de la familia. Por su parte, el artículo 47 del Código Civil establece que el parentesco por afinidad “existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.” De este modo, esta relación familiar se genera entre las personas que tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas.” Entonces claro que respecto del acusado José Silverio Pulido Páez, en primer grado de afinidad estarían los padres de su esposa María Ismenia Moreno Torres, en segundo grado de afinidad estaría el hermano de su esposa (José Miguel Moreno Torres) y en tercer grado de afinidad estaría la sobrina de su esposa (A.L.M.C), quedando demostrado que existe parentesco por afinidad en tercer grado entre el acusado y la víctima A.L.M.C. En quinto reparo arguye la defensa que “no resulta lógico que una persona recuerde con la claridad que lo hizo ALMC un hecho ocurrido cuando apenas contaba con 7 años y lo cuente con tal riqueza descriptiva a sus 18 años”.

Considera la Sala que eventos de tal magnitud como son las conductas de carácter sexual suscitadas en niños o niñas son fenómenos que perduran a través del tiempo, de ello da cuenta la coherencia en su relato al rendir testimonio A.L.M.C en el año 2020, conservando en lo esencial lo expuesto por ella misma al ser valorada por la psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero con quien se incorporó el informe pericial de fecha 13 de abril de 2015, donde quedó registrado el relato de la víctima.

La capacidad de rememoración no debe percibirse únicamente por el paso del tiempo, sino que deben considerarse condiciones adicionales, porque no es lo mismo tratar de rememorar un evento que no ha generado ningún impacto importante en la persona y respecto del cual fácilmente se pueden olvidar detalles y otra cosa muy distinta es pasar desapercibido un episodio traumático, donde como dio cuenta la perito Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, la víctima A.L.M.C, “se siente mal cuando piensa en eso o cuando escucha hablar del tema relacionado con abuso sexual, y pues teme o le da temor que otras personas sepan y que sea rechazada por esa vivencia que ella relata”.

En ese entendido, no resulta de recibo el reparo de la defensa. Como sexto reparo indica la defensa que no se logró probar que el procesado permaneciera tiempo con la víctima “hasta el punto de desplazarla hasta un bosque”. Para la Sala el testimonio de la víctima A.L.M.C., resulta creíble por encontrar corroboración periférica como se ha esbozado en precedencia, por ello cuando ella refiere que de los hechos sucedidos no “había testigos”, da cuenta que los eventos se suscitaron únicamente con su presencia y del acusado.

Como última inconformidad, señala la defensa que “los hechos constitutivos del concurso homogéneo sucesivo no se hallan configurados e individualizados, aspecto que impide aumentar el quantum punitivo”. Considera la Sala que tal disenso tampoco tiene vocación de prosperidad como se pasa a explicar: La víctima refiere en su testimonio que el acto lascivo consistió en que el acusado “me manoseaba me lambia las partes íntimas, en la vagina, me manoseaba y le salía un líquido del pene, algo blanco del pene”, precisando que el inicio de esa conducta se dio cuando ella “tenía más o menos seis o siete años fue como en el año 2007”, afirmando que no se trató de una sola ocasión sino de “muchas veces”, ubicando como lugares donde se dio la agresión sexual “la casa” y “un bosque”, este último donde llegaba con el acusado transportándose en “una cicla”, dejando en claro que los sucesos se realizaron a través del tiempo “hasta el 2009, en las oportunidades que ella acudió a la casa de su tía Ismenia en “diferentes vacaciones” de las que precisó fueron de “tres a cuatro vacaciones”.

Además, A.L.M.C, afirma que el último episodio de abuso fue en el año 2009, así lo expuso en su testimonio al manifestar: “Fiscal: ¿Silverio la obligó a tocarle alguna parte de su cuerpo? A.L.M.C: Si. Fiscal ¿Que parte del cuerpo la obligo a tocarle? A.L.M.C: El pene Fiscal: ¿Usted recuerda cuando fue la última vez que sucedieron esos hechos que ha manifestado? A.L.M.C: Hasta el 2009”.

Teniendo en cuenta que se probó que A.L.M.C nació el 29 de septiembre de 2001.18, claro es que hasta el 28 de septiembre de 2009 tan solo contaba con 7 años. Fecha última que se corrobora periféricamente con el testimonio de la psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero quien da cuenta en su valoración que la ocurrencia de los hechos se da cuando “la víctima A.L.M.C tenía 7 u 8 años”, lo que ubica temporalmente a la víctima entre el 29 de septiembre de 2008 fecha en la que cumplió 7 años y el 29 de septiembre de 2009, fecha en la que cumplió 8 años.

Además, la perito indicó en su declaración que han transcurrido “6 años aproximadamente desde la ocurrencia de los hechos hasta la valoración psicológica”, refiriéndose a la valoración que aparece registrada en el informe pericial de fecha 13 de abril de 2015 que fue incorporado con la testigo. La misma María Ismenia Moreno Torres, en su declaración reconoce que A.L.M.C, iba de vacaciones a su casa, donde “estuvo en su residencia en 3 o 4 oportunidades”, y la última vez que acudió “no pasaba de 7 años”, lo que se corresponde del 29 de septiembre de 2008 al 28 de septiembre de 2009.

Tiempo para el cual la testigo convivía con el acusado. Por ello resultó acertado que el a quo tomara para efectos del concurso de que trata el artículo 31 del Código Penal, el último evento suscitado en el año 2009 fecha para la cual ya estaba en vigor la Ley 1236 de 18 Se allegó copia del registro civil de nacimiento indicativo serial 31077985 de A.L.M.C y fotocopia de la tarjeta de identidad No 1.002.329.747 de la misma, ver archivo elementos materiales probatorios. 2008, y la cual establecía para el delito de Actos sexuales con menor de catorce años de que trata el artículo 209 del Código Penal una pena de 9 a 13 años de prisión, que al ser la conducta agravada por el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal por la relación de parentesco con la menor la pena se incrementó de una tercera parte a la mitad, quedando los extremos punitivos de 144 a 234 meses de prisión. Ubicándose el fallador de primer grado en el mínimo del cuarto mínimo, al no existir circunstancias de mayor punibilidad, y estar acreditada circunstancia de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales, si bien no existió una determinación especifica de los eventos lesivos y la fecha concreta de los mismos, lo cierto es que la víctima dio cuenta que los abusos se suscitaron en varias oportunidades cuando ella tenía entre 6 y siete años que la ubica temporalmente entre el año 2007 y 2009, siendo evidente el concurso homogéneo y sucesivo, motivo por el cual de manera razonada el fallador de primera instancia incrementó la pena en una proporción mínima de 24 meses, quedando en definitiva una pena de 168 meses de prisión. En síntesis, no se acreditaron motivos o razones que dieran lugar a considerar que la víctima tenía interés en mentir con el propósito de afectar al acusado, además resultó evidente el malestar en la víctima provocado por los sucesos vividos, generándole miedo retraimiento y bajo rendimiento académico, obsérvese las respuestas dadas a las preguntas de la Fiscal: “Fiscal: ¿Actualmente usted que siente por el señor Silverio frente a estos hechos? A.L.M.C: Miedo Fiscal: ¿Usted siguió normal con sus estudios? A.L.M.C: Baje el rendimiento académico Fiscal: ¿Como era el comportamiento suyo después de estos hechos? A.L.M.C: Me la pasaba retraída, sola.

“ Afectación emocional de la víctima que fue percibida y de la cual dio cuenta en su pericia la psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero al decir “siente mal cuando piensa en eso o cuando escucha hablar del tema relacionado con abuso sexual, y pues teme o le da temor que otras personas sepan y que sea rechazada por esa vivencia que ella relata.” Como se evidenció ut supra existe constatación de corroboraciones periféricas a los dichos de la víctima A.L.M.C, que hacen creíble su testimonio, sin que exista manto de duda en lo declarado por ella, persistiendo su incriminación respecto del acusado a través del tiempo sin que presente distorsiones o contradicciones en cuanto a la manera como se presentaron ubicando su tierna edad de 6 a 7 años para la ocurrencia de los mismos que corresponde al espacio temporal del año 2007 (después del 29 de septiembre) hasta el año 2009 (antes del 29 de septiembre), conforme quedó corroborado su testimonio periféricamente.

En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia en lo que fue objeto de impugnación, como quedó evidenciado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6. R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual condenó al acusado JOSÉ SILVERIO PULIDO PÁEZ, como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme quedó expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA Magistrado JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9653b9dc2b0d745d0dfbda2140f7cdfbfedcaad0c38d874e5c7d6b4f65cc933b Documento generado en 06/10/2023 01:52:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica