Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-0048

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez

Fecha: 2022-05-12

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE

Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 1 INTERLOCUTORIO No. 23 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Aprobado Acta Nº 67 Ley 16 de 1968, Art. 30 num. 4º.

Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). - OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE, contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, por solicitud del apoderado de la víctima y en el trámite de la audiencia preparatoria, mediante la cual se decretó la conexidad atrayendo el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, seguido en contra del abogado JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA al presente proceso.

HECHOS Del escrito de acusación se extrae lo siguiente: En el año 2007, la señora DELY BARÓN SÁNCHEZ instauró denuncia en contra del señor ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO por el delito de violencia intrafamiliar, lo que dio lugar a que se iniciara el proceso con radicado 150016000132200701446. El día 13 de febrero de 2009 se llevó a cabo diligencia de conciliación con la asistencia del Defensor de Familia llegando las partes a un acuerdo, que finalmente se materializó con la aceptación del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja Auto interlocutorio.

Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 2 en la sentencia de divorcio proferida el 10 de marzo de 2009, quedando, por ende, pendiente la liquidación de la sociedad conyugal. El 17 de febrero de 2009 las partes ratificaron los términos de la conciliación ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja, donde se acordó que ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO quedaba a cargo de la custodia de la hija menor de edad y DELY BARÓN SÁNCHEZ cedía sus derechos sobre el apartamento 802 torre 3 del Conjunto Bávaro de Bogotá como cuota alimentaria y el usufructo de ese inmueble sería para las hijas del matrimonio.

Así mismo, ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO entregaría el apartamento 502D ubicado en el edificio Rincón de La Mesopotamia y una camioneta marca Nissan de placa CSI 977 a nombre de DELY BARÓN SÁNCHEZ y le pagaría la suma mensual de $1.200.000, previo levantamiento de las medidas cautelares que recaían en las cuentas bancarias. DELY BARÓN SÁNCHEZ dio cumplimiento a lo pactado cediendo sus derechos del apartamento 802 torre 3 del Conjunto Bávaro de Bogotá; además puso en venta el apartamento 101, torre 2, junto con dos garajes de la ciudad de Tunja con el fin de que se utilizara el dinero en el pago de la totalidad de pasivos y acreencias conforme se había acordado.

Por el contrario, ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal donde se relacionó como pasivo la obligación cobrada en proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, contraída aparentemente con su progenitora MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE, quien se encontraba fuera del país, a través de una letra de cambio sin número adiada 6 de febrero de 2009, autenticada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja por valor de $80.000.000 más intereses, ascendiendo el cobro total a la suma de $100.877.750.

El citado proceso ejecutivo se inició con el objetivo de perseguir el único bien que debía ser adjudicado a DELY BARÓN SÁNCHEZ en virtud del acuerdo conciliatorio. El título valor fue endosado en procuración por parte de MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE al abogado JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA. Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 3 El 4 de diciembre de 2009, el apoderado de la señora MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE dentro del proceso ejecutivo, solicitó el embargo y secuestro del apartamento de Rincón de La Mesopotamia y un parqueadero, trámite que derivó en diligencia de remate al no existir oposición al respecto, adjudicándose el bien a un tercero, siendo ese inmueble el que se había acordado que correspondía a DELY BARÓN SÁNCHEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 7 de marzo de 20181 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con función de control de garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO como autor de las conductas punibles de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal y fraude a resolución judicial, en la cual el imputado no aceptó los cargos endilgados. 2.

La audiencia de formulación de imputación en contra de MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE se celebró ante el mismo despacho referido el 15 de mayo de 20182, como autora de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal y fraude a resolución judicial o administrativa, quien no aceptó los cargos formulados. 3.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación3 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, despacho que el 30 de agosto de 20184 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE como presuntos coautores de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y 1 Folio 27 y CD (folio 28). 2 Folio 63 y CD (folio 62). 3 Folios 66-72. 4 Folio 90 y CD (folio 89).

Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 4 fraude a resolución judicial o administrativa de policía, tipificados en los artículos 289, 453 y 454 del Código Penal, respectivamente. En la misma diligencia, el defensor de los acusados solicitó aclaración y precisión del escrito de acusación respecto de los hechos jurídicamente relevantes, a lo cual, el ente acusador y el apoderado de víctimas manifestaron que la situación fáctica era adecuada y el Juez consideró que el escrito de acusación contaba con una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

El Fiscal realizó el descubrimiento probatorio, del cual dio traslado a los sujetos procesales y por solicitud del apoderado de la víctima, se reconoció tal calidad a su representada DELY BARÓN SÁNCHEZ. 4. Tras varios aplazamientos para realización de la audiencia preparatoria, estando convocadas las partes para esa diligencia, en sesión del 8 de octubre de 20205 el apoderado de la víctima solicitó, con fundamento en la sentencia C-471 de 2016, que se decretara la conexidad de la presente actuación con la adelantada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja contra JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA bajo el radicado 2019-00449.

Fundamentó la acreditación de la causal 1 del artículo 51 del C.P.P. con el núcleo fáctico narrado en los escritos de acusación. Refirió que existen circunstancias comunes como que el delito de fraude procesal surge de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja con ocasión de una letra de cambio, proceso del que se obtuvo como resultado la realización de diligencia de remate del inmueble que, según conciliación de separación de bienes, correspondía a DELY BARÓN SÁNCHEZ, pues a ello se comprometió ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO.

Agregó que el proceso ejecutivo fue adelantado estando MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE fuera del país, por lo que de una u otra manera, los procesados MARÍA DE JESÚS al prestar su nombre, ARTURO IVÁN, absteniéndose de 5 Folio 225 y CD (folio 226). Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 5 contestar la demanda, y el abogado que actuó dentro del proceso buscando ejecutar un bien a sabiendas que estaba adjudicado en conciliación de partición de bienes ratificada por el Juzgado de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, actuaron en coparticipación criminal, prestando ayuda para la ejecución de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.

También estableció la acreditación de la causal 4 del artículo 51 ibídem, por la existencia de homogeneidad en los delitos imputados a MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE, ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA. Aludió a que los punibles referidos hacen parte de un mismo supuesto fáctico, dada la suscripción de la letra de cambio, en la que ellos concurrieron en situación de carácter civil con el propósito de defraudar a la víctima y con ello existió presuntamente el fraude procesal.

Mencionó a su vez la relación de lugar y tiempo en la ejecución de las conductas punibles, pues tuvieron ocurrencia en la ciudad de Tunja y se realizaron en el mismo periodo como versa en los escritos de acusación. Añadió que la evidencia de cada uno de los procesos está íntimamente relacionada y que con la causal 4 se pretende garantizar la economía procesal y eficiencia del aparato judicial al ser procesos que parten de la misma raíz fáctica, con prácticamente las mismas pruebas y en la que pudieron haber actuado los implicados en coparticipación. Seguidamente, hizo un análisis del artículo 52 del C.P.P., en cuanto a la competencia por conexidad, estimando que el competente para conocer de las actuaciones conexas es el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, teniendo en cuenta que la formulación de imputación se realizó primero en el proceso que cursa en ese despacho. 4.1.

La Fiscalía manifestó que coadyuvaba la solicitud realizada por el apoderado de la víctima por cumplir con los requisitos del artículo 51 del C.P.P., dada la situación fáctica, unidad de tiempo y por economía procesal evitando un desgaste de la administración de justicia. Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 6 4.2.

El representante del Ministerio Público indicó que las imputaciones en el presente proceso se llevaron a cabo en el año 2018 y la formulada a JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA fue en el año 2019, razón por la cual el competente para asumir el conocimiento de las mismas era el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. Consideró igualmente que las causales aludidas se encuentran ajustadas en el caso y por ello era procedente decretar la conexidad procesal. 4.3.

El defensor de los aquí acusados solicitó que se desatendiera la solicitud de conexidad, en atención a que en su estrategia defensiva postulará el testimonio del Dr. PULIDO VEGA y en su actividad investigativa se le practicó al mencionado una entrevista, con el fin de probar su teoría del caso. Señaló que el ente acusador, teniendo la oportunidad procesal para solicitar la conexidad no lo hizo, por lo que la pretensión por parte del apoderado de la víctima conlleva una afectación directa en el ejercicio de la garantía de defensa, teniendo en cuenta que lo pretendido es convertir en imputado al testigo principal de la defensa y que de esa manera, bajo la garantía de no auto incriminarse, pueda optar por no declarar en su propio juicio, lo que limitaría ostensiblemente el ejercicio de defensa.

Precisó que en la sentencia C-471 de 2016, al estudiarse la constitucionalidad del artículo 51 del C.P.P., se establecieron unas limitaciones al momento de decretar la conexidad como cuando resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal, lo que consideró evidente en el caso, porque la defensa quedaría sin posibilidad de réplica y controversia probatoria dada la etapa avanzada del proceso.

Agregó que bien podría ser el testimonio de JORGE ENRIQUE PULIDO la única prueba por parte de la defensa, quedando así sin posibilidad de ejercer la misma en caso de que se accediera a la solicitud en comento. 4.4. El defensor de JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA manifestó que la figura de la conexidad es un principio propio de la actuación penal contemplada en unas causales taxativas con carácter objetivo y que revisado el escrito de acusación las mismas se cumplen parcialmente.

Indicó que no era cierto que se trataba de los mismos hechos porque Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 7 en la presente actuación se hace referencia a la comisión de los delitos de falsedad en documento privado, fraude a resolución judicial y fraude procesal, mientras a su defendido solo se le imputó el delito de fraude procesal.

Que tampoco es cierto que su defendido haya actuado en coparticipación criminal, pues no se evidencia que existan elementos relevantes o que imputen esa figura jurídica. Añadió que no puede desconocer que sí concurre una base fáctica en cuanto a la existencia de un proceso ejecutivo en donde se decretaron unas medidas cautelares respecto de un bien que obraba en el inventario de otro proceso, siendo este aspecto la única posibilidad de que pueda deprecarse la conexidad, pero ponderándose hasta qué punto se podría sacrificar las garantías fundamentales del derecho de defensa frente a la eficiencia de la administración de justicia. Además, precisó que se trata de procesos que están en etapas diferentes y solicitó que en caso de decretarse la conexidad se garantizara la defensa de su representado. 5.

El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, al resolver la solicitud de conexidad, inicialmente indicó que la sentencia C-471 de 2016 contiene un pronunciamiento que no se puede desautorizar por ser de carácter constitucional. Estimó del argumento del defensor de MARÍA DE JESÚS y ARTURO IVÁN de que se le estaría afectando el derecho de defensa, que aun en caso de que no se decretara la conexidad, JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA, procesado en el Juzgado Cuarto homólogo, al ser llamado a juicio como testigo en el presente proceso, igualmente podría hacer uso de su derecho a no autoincriminarse y abstenerse de declarar, pues se debe respetar su derecho a guardar silencio.

El a quo igualmente señaló que las causales para decretar la conexidad son objetivas y no se puede plantear valoraciones de responsabilidad ni probabilidad de verdad, por ende, de la ponderación reclamada, respecto a que se llegara a afectar la estrategia defensiva, la estimó como un argumento ajeno a tener en cuenta a la hora de decretar una conexidad, dado que el artículo 51 y 52 del C.P.P. aluden a unas causales donde no es posible hacer ese tipo de valoraciones, Auto interlocutorio.

Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 8 porque de ser así se estaría anticipando estimaciones de las pruebas a decretar posteriormente. De manera que, adentrándose en las causales fundamentadas por el apoderado de la víctima, respecto de la causal 1 advirtió que, ni en la formulación de imputación ni en la de acusación que se adelanta en el presente caso, se menciona una posible responsabilidad del abogado PULIDO VEGA, sin embargo, al escuchar la formulación de imputación del proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, allí sí se alude a los procesados ARTURO IVÁN y MARÍA DE JESÚS, por lo tanto, señaló que la coparticipación se debe predicar a partir de lo que se ha manifestado en audiencia. Hizo también referencia a que la Fiscalía ha coadyuvado la solicitud de conexidad que ha realizado la representación de víctimas y al ser la titular de la acción penal está tácitamente ratificando esa coparticipación. Continuó su pronunciamiento frente al supuesto fáctico que se expuso en la formulación de imputación del proceso que se tramita en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, precisando que allí se comunicó que el 13 de febrero de 2009 se realizó una conciliación en el CAVIF entre el señor DUARTE OSORIO y la señora BARÓN SÁNCHEZ, la cual fue aceptada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en una sentencia de divorcio, quedando pendiente la liquidación de sociedad conyugal; también que ese acto de conciliación se confirmó posteriormente ante una Notaría. Que DUARTE OSORIO mediante apoderado judicial promovió demanda de disolución de la sociedad conyugal, presentando inventarios y avalúos que desconocían lo conciliado pues se indicó como pasivo una obligación de un proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja por una letra de cambio suscrita entre ARTURO IVÁN y su progenitora, la cual fue endosada en procuración al abogado PULIDO VEGA y este, conociendo esa circunstancia, promovió proceso ejecutivo, en el cual se afecta con medidas cautelares un bien inmueble sobre el que se había convenido que quedaba en cabeza de DELY BARÓN SÁNCHEZ.

Reseñó también que no hubo oposiciones en el proceso ejecutivo, se remató el Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 9 bien el 7 de diciembre de 2011, diligencia que fue aprobada y se adjudicó el bien, siendo estos los hechos jurídicamente relevantes en los que presuntamente JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA participó en el delito de fraude procesal.

De lo anterior, extrajo que la misma Fiscalía propuso en la imputación ante el Juzgado Cuarto que había un acuerdo entre ARTURO IVÁN, MARÍA DE JESÚS y el abogado PULIDO VEGA para engañar a una autoridad y de allí se desprende el respaldo del ente acusador en lo solicitado por el apoderado de la víctima, siendo plausible la coparticipación para efectos de la conexidad.

Respecto a la causal 4, estableció que contempla unos criterios que no requieren el cumplimiento de todos ellos, por lo que estimó que no existía homogeneidad, pero sí una relación razonable de tiempo y lugar, como quiera que los hechos comunes en las causas se cometieron en Tunja, en el contexto de un proceso ejecutivo y la evidencia influye en una y otra investigación. Precisó que los cinco testigos que se presentaron en el escrito de acusación del proceso adelantado en el Juzgado Quinto son los mismos que aparecen en el escrito de acusación del Juzgado Cuarto. Como elementos materiales probatorios se tiene en común la noticia criminal 201200923 y la gran cantidad de documentos que hacen parte de los procesos civiles adelantados.

Dejó claro que parte de la evidencia es compartida en ambas investigaciones, dando por acreditada así la causal 4 del artículo 51 ibídem y por lo anterior, decretó la conexidad de las actuaciones referidas. Dando paso a la definición de competencia, conforme al artículo 52 del C.P.P. estableció que el despacho del cual es titular, es decir el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, es el competente para conocer de los delitos conexos y advirtió que, frente a la oposición del defensor de los procesados, respecto a la definición de competencia, debía remitirse el expediente al Tribunal Superior conforme al inciso 2 del artículo 55 del C.P.P. Auto interlocutorio.

Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 10 6. Mediante interlocutorio No. 050 del 27 de octubre de 20206, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver sobre la supuesta impugnación de competencia, al considerar que el a quo le dio la connotación de impugnación de competencia a la oposición de los defensores, sin que fuera esa la postulación, sino que, ante la decisión de procedencia de la conexidad de actuaciones, lo propio era habilitar la interposición de recursos ordinarios. 7.

Por lo anterior, el Juez Cognoscente, en sesión de audiencia del 11 de diciembre de 20207 dispuso conceder el uso de la palabra a partes e intervinientes para que se manifestaran frente a la interposición de los recursos ordinarios respecto de la decisión de decretar la conexidad de las investigaciones adelantadas con CUI 2012-00923 tramitado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y 2019-00449 adelantado en el Juzgado Cuarto homólogo. 7.1.

La Fiscalía, el apoderado de la víctima, el representante del Ministerio Público y el defensor de PULIDO VEGA manifestaron no interponer recurso alguno, por su parte, el defensor de MARÍA DE JESÚS y ARTURO IVÁN interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en audiencia8 y concedido en el efecto suspensivo ante esta Sala de Decisión Penal.

8. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de los acusados MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE y ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO sustentó el recurso indicando que la decisión de decreto de conexidad desatiende los artículos 229 y 250 de la Constitución Política. Manifiesta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-471 de 2016 se ocupó del examen parcial del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 para arribar a la declaratoria de exequibilidad de su inciso 1, en el entendido de que además de la 6 Folios 231-244. 7 Folio 252 y CD (folio 253). 8 CD (folio 253).

Audiencia del 11 de diciembre de 2020, minuto 00:15:00. Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 11 defensa, en audiencia preparatoria las víctimas podrían solicitar el decreto de conexidad por haberse encontrado una omisión capaz de vulnerar sus derechos fundamentales dentro del proceso penal, sin embargo, alude a que se trazó el límite de que el reconocimiento de los derechos fundamentales de las víctimas no puede franquear las garantías de orden constitucional que se enmarcan dentro del proceso de tendencia acusatoria, por ende, al advertirse que la solicitud afecta algunas de las barreras constitucionales del derecho penal, no es posible efectuar un reconocimiento de tal magnitud.

Puso de presente que la Corte Constitucional señaló que esa restricción atañe a la alteración de la igualdad de armas y que para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura constitucional del proceso penal se debe considerar la etapa procesal de que se trate. Precisa igualmente que la Alta Corporación señaló que la posibilidad de que la víctima solicite al Juez decretar la conexidad, hace parte del plexo de garantías que deben ser introducidas al procedimiento penal para garantizar sus derechos.

Considera que la Corte no se refirió al simple instrumento procesal de la figura de la conexidad que tiene como fin cumplir con los principios de celeridad y evitar la práctica doble de pruebas o emisión de sentencias contradictorias frente a unos mismos hechos y unas mismas personas involucradas, sino que se presentó un desvarío por parte de la Corte, al atribuir al instrumento esas virtudes que no tienen correspondencia con la entidad, estructura y mecánica del mecanismo de la conexidad, donde además se dijo que la ausencia de la misma, aunque se den los presupuestos legales, no implica demérito alguno de la actuación. Prosigue indicando que la Corte Constitucional en la providencia aludida, consideró que los dos momentos en que se puede solicitar la conexidad son la audiencia de formulación de acusación por parte del Fiscal y en audiencia preparatoria por los diferentes sujetos procesales e intervinientes, incluyendo a las víctimas; lo que a su juicio cataloga como no cierto que el momento procesal para que las víctimas intervengan en este tipo de solicitudes sea la audiencia preparatoria, Auto interlocutorio.

Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 12 porque las víctimas pueden participar con plenitud de los derechos reconocidos jurisprudencialmente desde las audiencias preliminares y a lo largo de toda la actuación, por ello indica que no resulta valedera esa precisión de la Corte Constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, argumenta el recurrente que su inconformismo no radica en que la representación de víctimas haya solicitado la conexidad, aun cuando la Fiscalía no la pidió en audiencia de formulación de acusación, sino que estriba en que se haya solicitado en audiencia preparatoria porque la “Corte Constitucional en providencia con radicado 50948 del 23 de septiembre de 2020” (sic), ha reconocido que las actuaciones de las víctimas deben realizarse de manera adjunta y nunca separadas de las de la Fiscalía. Añade que el hecho de solicitarse en audiencia preparatoria trae unas graves consecuencias capaces de afectar el núcleo esencial del ejercicio de la defensa, dado que en la formulación de acusación se puso de presente los hechos jurídicamente relevantes y el material probatorio con que cuenta el ente acusador, para que a partir de los mismos el procesado se pueda defender.

También señala que el hecho de que otra persona llegue al proceso, implica que se despliegue una actividad del nuevo defensor que participará en la actuación y ello puede llegar a modificar su estrategia defensiva y el trabajo elaborado para confrontar una acusación que se determinó como concreta. Advierte que la naturaleza de la audiencia preparatoria cambiaría sustancialmente porque se tendría que retrotraer la actuación defensiva, derivado ello del momento procesal en que la Corte facultó a las víctimas para solicitar la conexidad, pues lo propicio en su sentir es que, si en audiencia de formulación de acusación no se solicita la conexidad por parte del ente acusador, en esa misma audiencia se debe abrir el espacio para que lo haga el apoderado de las víctimas y con ello evitar desvertebrar el proceso y afectar intereses o competencias de los derechos de los demás sujetos procesales.

Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 13 Continúa argumentando que en el presente caso existe una afectación puntual a la defensa, porque en el proceso seguido en contra del abogado ENRIQUE PULIDO, cuyos hechos datan del año 2008, la Fiscalía inició la investigación en el año 2012 y solo hasta hace un par de años se advirtió que debía ser vinculado a las diligencias, transcurriendo más de dos años en lograr la imputación, lo que implicó el aplazamiento de la audiencia preparatoria en seis ocasiones causando un profundo daño a la defensa.

Añade que PULIDO VEGA, aun cuando rindió una entrevista con fines procesales pertinentes, ahora se convierte en un sujeto pasivo de la acción penal, lo que determina que si así lo desea guarde silencio en el juicio y ello le quitaría a su defensa un elemento de mayor importancia, que bien podría ser el único y afectaría la garantía de defensa.

Por ende, el recurrente manifiesta que la circunstancia de que se decrete la conexidad cambiaría la condición de testigo de PULIDO VEGA a procesado, lo que dejaría sin bases la defensa que ha implementado desde años atrás, aunado a que ya entregó las pruebas que se harán valer en juicio. Pone de presente que el argumento del Juez cognoscente de que aun cuando no se decretara la conexidad, el abogado PULIDO VEGA en ambos juicios estaría amparado por la garantía del artículo 33 de la Constitución Política de guardar silencio, es incorrecto porque es en su propio juicio, con la condición de acusado, que puede alegar ese derecho, pero en este proceso no podría abstenerse de comparecer como testigo por ser un juicio de terceros.

En este orden solicita, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política y con fundamento en los artículos 2 al 29 y 150 ejusdem, que se declare la excepción de inconstitucionalidad de la norma que por vía de control de constitucionalidad extendió impropiamente la posibilidad a las víctimas de poder en audiencia preparatoria solicitar la conexidad, dado el detrimento de la estructura del proceso y la grave afectación de las garantías de sus defendidos.

Alude también a la sentencia T-681 de 2016 donde se dejó claro el deber que tienen las autoridades de inaplicar una norma, entendido Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 14 como una facultad o herramienta de los operadores jurídicos en eventos de detectar una clara contradicción en la disposición aplicable a un caso concreto, con el fin de proteger los derechos fundamentales que se verían afectados con la aplicación de una norma de inferior jerarquía. También impetra la revocatoria de la decisión, teniendo en cuenta que, si el fin es no desgastar la administración de justicia, está resultando lo contrario, dado que llevan más de dos años en el trámite de la audiencia preparatoria sin que se haya consolidado, lo que indica que se ha aletargado el proceso con perjuicios tanto para la administración de justicia como para las personas que representa.

9. NO RECURRENTES 9.1. La Fiscalía General de la Nación como no recurrente9, solicita que se confirme la decisión emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, por estar ajustada a derecho y guardar armonía con los artículos 11 y 132 del C.P.P. y 29 de la Constitución Política. Finalmente reitera que los hechos jurídicamente relevantes en las noticias criminales guardan similitud tal como se refirió en la decisión recurrida. 9.2.

El apoderado de la víctima10 pide igualmente que se confirme la decisión que declara la conexidad y se desestime la solicitud realizada por el recurrente. Reitera que los hechos por los cuales se formuló imputación en ambas actuaciones versan sobre lo mismo y que los elementos materiales probatorios son iguales y por ello el titular del despacho encontró circunstancias que permitían decretar la conexidad.

Advierte que la representación de víctimas es la más interesada en darle celeridad a las actuaciones. Del argumento del recurrente de que se dejarían sin piso las pruebas de la defensa, señala que cuando se 9 CD (folio 253) Audiencia del 11 de diciembre de 2020, minuto 00:55:00. 10 CD (folio 253) Audiencia del 11 de diciembre de 2020, minuto 00:56:12.

Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 15 realizó la formulación de acusación, no se conocía que el señor JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA sería convocado al juicio por parte de la defensa. Finalmente alude a que el fin de la sentencia C-471 de 2016 es otorgar a la representación de víctimas la posibilidad de concurrir y solicitar la conexidad frente a los intereses de la víctima. 9.3.

El representante del Ministerio Público11 también solicita que se confirme la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento en el sentido de declarar la conexidad procesal, pues se ajusta a los presupuestos del numeral 4 del artículo 51 del C.P.P. Sobre los pedimentos del recurrente, señala que efectivamente la víctima está legitimada por sentencia constitucional, ejecutoriada formal y materialmente, esto es, la C-471 de 2016, para solicitar la conexidad en la audiencia preparatoria, sin que pueda confundirse que esta facultad tiene que ver con la intervención de las víctimas en materia probatoria, la cual sí debe ejercerse por intermedio de la Fiscalía. Refiere que, frente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad deprecada por el defensor, la misma se aplica cuando la Corte Constitucional como órgano de cierre en la guarda de la Constitución no se ha pronunciado, entonces, resulta un contrasentido solicitarla frente a una disposición en la que la Corte ya se pronunció y que a partir de ese momento es vinculante y de obligatorio cumplimiento por ser un precedente constitucional.

Aclara de los argumentos del recurrente que, si bien la defensa escogió como testigo de base al abogado PULIDO VEGA, siendo los hechos jurídicamente relevantes establecidos para cada uno de los acusados y al decretarse la conexidad se realizará un solo juicio, el derecho a no autoincriminarse es respecto a cosas que le perjudican, no frente a una situación en que va a fungir como testigo de hechos ajenos. Señala que así lo ha precisado la Corte Constitucional cuando indica que se puede guardar silencio respecto a conductas que pudieren perjudicar al declarante o que se le han imputado también. 11 CD (folio 253) Audiencia del 11 de diciembre de 2020, minuto 01:02:50.

Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 16 9.4. El defensor de JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA12 deja a consideración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la decisión, en el sentido de que bajo su criterio la conexidad se da por unas causales objetivas plasmadas en el artículo 51 del C.P.P.; sin embargo, solicita que se tenga en cuenta que el artículo 27 de la Ley 906 de 2004 obliga al funcionario judicial a realizar un examen de constitucionalidad y necesidad de todos los actos, y ponderación de todas las actividades procesales.

Manifiesta que tal como lo ha expresado el recurrente, puede surgir una vulneración al derecho fundamental de defensa y por ello considera que se debe realizar un estudio desde el marco constitucional para verificar si se presenta o no una potencial vulneración de derechos. Predica igualmente que es necesario resaltar que su defendido ha sido víctima del sistema y del mismo proceso, dado que lo vincularon nueve años después de los hechos y se han realizado una serie de aplazamientos de la audiencia de formulación de imputación para generar presión de una celebración de conciliación con la víctima, por parte de la Fiscalía. Advierte que el ente acusador tiene un interés especial en el presente proceso porque ARTURO IVÁN y MARÍA DE JESÚS son propietarios del edificio donde funciona la sede de la Fiscalía. Además, indica que con el ejercicio del derecho de las víctimas se está afectando el proceso penal porque igualmente la formulación de acusación ha sido aplazada en dos ocasiones por estar a la espera del resultado de esta decisión, por lo que considera que a su defendido se le ha truncado su derecho a la administración de justicia, afectándose el ejercicio debido y la celeridad de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2020 por el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja. 12 CD (folio 253) Audiencia del 11 de diciembre de 2020, minuto 01:06:58.

Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 17 La inconformidad del defensor radica en que con la facultad que la Corte Constitucional otorgó a las víctimas de solicitar la conexidad en la audiencia preparatoria, se están afectando las barreras constitucionales del derecho penal y su estrategia defensiva, dado que se limitaría su oportunidad probatoria al convertirse en acusado el testigo principal de la defensa, bajo la misma cuerda procesal de sus prohijados.

En primer lugar, es necesario destacar que la oportunidad procesal para que las víctimas eleven la solicitud de conexidad en el proceso penal, fue definida por la Corte Constitucional en sentencia C-471 de 2006, al señalar que en la audiencia preparatoria las víctimas podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal. De esta manera la Honorable Corporación, al evidenciar una omisión legislativa relativa, consistente en que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 no previó la facultad de que las víctimas solicitaran al juez la conexidad procesal, emitió su pronunciamiento al respecto, en pro de desarrollar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal, para el cumplimiento de los propósitos constitucionales.

En la presente actuación el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja decidió decretar la conexidad por advertir el cumplimiento de las causales 1 y 4 consagradas en el artículo 51 del C.P.P.; frente a lo cual la Fiscalía como titular de la acción penal no se opuso, tampoco el defensor del procesado en la actuación conexa, es decir, de JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA; tan solo el defensor de ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y MARÍA DE JESÚS OSORIO DE DUARTE manifestó su inconformidad con la decisión emitida, pero delimitando sus argumentos a que dicha solicitud se haya presentado en audiencia preparatoria, cuando el trabajo defensivo de su parte podría presentar variación y con ello afectar el derecho fundamental a la defensa de sus representados.

Véase que ninguna acotación hace el recurrente respecto del cumplimiento de las causales de conexidad en las que sustentara la Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 18 solicitud el apoderado de las víctimas, pues su objeción no fue respecto a si el delito se cometió en coparticipación criminal o si existía o no la relación razonable de lugar y tiempo, y si la evidencia aportada podía influir en la otra, de lo que se infiere que está de acuerdo con que los procesos conexos guardan relación en su aspecto fáctico, es decir, que comparten un mismo contexto y que existe la comunidad de pruebas entre los mismos, con incidencia en las actuaciones o en la decisión final a adoptar una vez agotado el juicio oral, lo que apoya que se evite el desgaste de la administración de justicia; advirtiéndose por parte de esta Sala que no se ordenó incorporar documentación alguna al expediente como soporte de la solicitud de conexidad que realizara el apoderado de las víctimas.

A su vez, no sobra precisar que existe conexidad sustancial en las dos causas objeto de acumulación, por cuanto al abogado JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA se le está acusando por la misma situación fáctica de la coparticipación frente a uno de los ilícitos por los que se les acusa a los dos procesados en el proceso matriz, esto es, el delito de fraude procesal.

Sin embargo, dando respuesta al punto de disenso, es importante señalar que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha dicho que la víctima tiene la facultad de solicitar al Juez de Conocimiento el decreto de la conexidad procesal en la audiencia preparatoria, siguiendo el pronunciamiento de la Corporación Constitucional en tal sentido: “En efecto, el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, señala que el Juez de Conocimiento podrá decretar la conexidad previa solicitud de alguna de las partes, siempre que sea presentada oportunamente durante la audiencia de acusación (Fiscalía) o preparatoria (defensa o victima); y con la debida acreditación de alguna de las causales previstas con ese propósito.

Así, el parágrafo del artículo 51 del C. de P.P. expresamente autoriza a la defensa para que en la audiencia preparatoria solicite al juez de conocimiento que decrete la conexidad procesal, facultad que igualmente Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 19 se extiende a la víctima conforme a la sentencia C-471 de 2016, por las mismas causales allí contempladas.”13 Adicionalmente, para que prospere la solicitud de conexidad se debe cumplir con las disposiciones previstas en el artículo 51 ejusdem y la oportunidad procesal límite para invocarla es la audiencia preparatoria, como en este caso se presentó, en donde la representación de víctimas procedió a solicitarla fundamentando las razones para su decreto.

De manera que resulta inobjetable que de conformidad con lo contemplado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Conocimiento puede decretar la conexidad previa solicitud de alguna de las partes, ya sea la Fiscalía en audiencia de formulación de acusación y/o la defensa o víctima en audiencia preparatoria, siempre que se acredite alguna de las causales señaladas con ese propósito.

Ahora bien, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, el proceso con CUI 150016099163201900449 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, sobre el cual se decreta la conexidad con el presente proceso, se hallaba en la etapa de acusación, pues precisamente la Fiscalía solicitó en varias ocasiones el aplazamiento de la audiencia preparatoria en este caso para que se llevara a cabo primero la presentación del escrito de acusación y luego la audiencia de formulación de acusación en el proceso adelantado contra JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA14, a lo cual accedió el Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad.

En este orden de ideas se evidencia también que el decreto de conexidad procesal resulta oportuno pues los dos procesos relacionados se encuentran en fases procesales autorizadas por el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, siendo por ello procedente su acumulación. 13 AP4691-2019, radicación 56330 del 30 de octubre de 2019, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 14 Folios 197 y 209 Auto interlocutorio.

Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 20 En cuanto a la afectación de la estrategia defensiva que alega el apelante, esta Sala recuerda que los parámetros a tener en cuenta en el desarrollo de la audiencia preparatoria están delimitados en los artículos 356, 357 y 358 de la Ley 906 de 2004, por lo que en cumplimiento de ellos el Juez, como director de la audiencia, concederá a las partes la oportunidad de manifestar sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, ordenará a la defensa descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física, dispondrá que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral, concederá un término para que expresen si harán estipulaciones probatorias y dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. De la manifestación de que el testimonio de JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA, cuyo proceso se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad y del que se decretó la conexidad, es posiblemente la prueba testimonial más importante de la defensa de las que se pretende hacer valer en audiencia de juicio oral y que ahora quedaría despojada esa parte de material probatorio porque podría el mencionado, al convertirse en sujeto pasivo de la misma actuación donde fungiría como testigo, ampararse en su derecho a guardar silencio, esta Sala encuentra que se trata de una situación subjetiva y eventual, que escapa de la taxatividad de las causales para decretar la conexidad, por lo que carece de sustento jurídico para que sea un motivo de no permitir que en audiencia preparatoria la víctima pueda solicitar la conexidad procesal.

Además, se evidencia que el recurrente se adelanta a la oportunidad procesal de descubrir sus elementos materiales probatorios, enunciarlos y posteriormente solicitarlos, dando por hecho que el Juez de conocimiento considerará como conducente, pertinente y útil esa prueba y, por ende, la decretará. Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 21 Lo advertido en el presente asunto es que no hay motivo para señalar que existe una afectación de las barreras constitucionales del proceso penal porque precisamente se otorgó la facultad de que la solicitud de conexidad por parte de la víctima fuera en audiencia preparatoria, como límite máximo, para evitar que se sorprendiera a la parte contraria con pruebas nuevas, porque al ser decretada la conexidad, el trámite de audiencia preparatoria tendría lugar inmediatamente después sin afectar la estructura del proceso.

La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la existencia de aspectos subjetivos, como en el presente caso donde se pretende tener como causal la personal apreciación del defensor de afectación de su estrategia defensiva, se ha pronunciado así: “Cabe precisar, sin perjuicio de lo anterior, que no le asiste razón al Tribunal cuando deniega la conexidad por lo difícil que se haría la incorporación de las pruebas y haría «parsimonioso» el desarrollo del proceso, pues ello no es un criterio válido cuando se cumplen las exigencias legales.

Sobre este aspecto, la Corte ha dicho que: «(…) [N]inguna norma habilita al funcionario judicial para negar la conexidad si la parte hace la solicitud oportunamente y demuestra cubiertas a satisfacción las exigencias legales. No puede ser, en este sentido, el criterio subjetivo o tópicos de conveniencia los que gobiernen una decisión que debe operar eminentemente objetiva, como así se establece en la ley.

(…) Por ello, resulta ajeno a la función del juez exigir requisitos distintos a los que la ley, en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, de consuno con las prohibiciones del artículo 53, establece para decretar la unión de procesos en fase enjuiciatoria. Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 22 Mucho menos, cabe agregar, si dichas exigencias remiten a la interpretación eminentemente subjetiva, cuando no claramente especulativa, de los Magistrados, referida a la supuesta complejidad del asunto, la posibilidad de dilación o el efecto nocivo que presuntamente puede recibir la no aforada».

(CSJ, AP5252-2017, Rad. 50774)”15 Otro aspecto para señalar frente al argumento del defensor que interpuso el recurso de alzada, en cuanto a que solo hasta ahora el procesado JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA podría ampararse en su derecho a no autoincriminarse, es que el recurrente daría por sentado que el mencionado estaba obligado a rendir testimonio, de lo que cabe precisar que el alcance del derecho referido implica que, en ambos escenarios, con o sin conexidad procesal, PULIDO VEGA podría decidir no declarar en juicio.

Además, jurisprudencialmente se ha establecido que la garantía del derecho de defensa implica que, si la persona está siendo juzgada por hechos similares o que tienen consecuencia en un trámite penal separado del que es llamado como testigo, puede hacer efectivo su derecho a guardar silencio porque ello podría repercutir en su propio proceso, siendo este el alcance del derecho a no autoincriminarse: “7.2.7.

De otro lado, como lógica consecuencia del artículo 33 de la Carta Política, cuando determina que: «nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo […]», la Sala ha señalado que es «elemento esencial del derecho de defensa, en cuanto se protege a la persona de «[…] de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo», razón por la cual la garantía se integra al debido proceso» (CSJ SP10741-2017, rad. 41749), además de ser de «índole sustancial, no procesal, y es por tanto aplicable aún frente a procesos independientes» (CSJ AP, 2 oct.2019, rad. 53.832).”16 15 Sala Penal, AP4691-2019, radicación 56330 del 30 de octubre de 2019, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 16 C.S.J. Sala Penal, AP1393-2020, radicación 53838 del 24 de junio de 2020, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.

Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 23 Por otra parte, el defensor de ARTURO IVÁN y MARÍA DE JESÚS, así como el de JORGE ENRIQUE en el proceso seguido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja en su pronunciamiento como no recurrente, hacen referencia a las dilaciones que ha presentado el proceso y otras aseveraciones en las que no puede ahondar esta Sala por no ser objeto de competencia, sin embargo, frente al retardo en la realización de las audiencias, ya sea por causa de la administración de justicia o de las partes, es importante recordar la pertinencia de la conexidad procesal para la eficaz, eficiente y correcta administración de justicia, como jurisprudencialmente se ha señalado: “La razón de ser de esta limitación temporal estriba en que, si la finalidad de la conexidad es adelantar un solo juzgamiento, lo lógico es que la audiencia preparatoria sea el límite para impetrar y decidir la unificación procesal, dado que el objeto de dicha audiencia, como es sabido, es la de definir cualquier debate en torno a las pruebas que han de presentarse en el debate público oral de modo que ningún beneficio tendría traspasar ese momento procesal y arribar al juicio con otro proceso donde existen disímiles probanzas que en su momento no fueron decididas conjuntamente.

Esta interpretación resulta además consonante con la garantía que tiene el acusado «a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria17», de modo que el acto de juzgamiento debe desarrollarse en forma continua, sin interrupciones, practicando las pruebas ordenadas previamente en la audiencia preparatoria, evitando cualquier debate que interfiera con esa finalidad y desvíe la atención en el desarrollo del juicio.”18 Finalmente, sobre la solicitud del recurrente respecto a la aplicación de excepción de inconstitucionalidad, es necesario reiterar que la Corte 17 Cfr. artículo 29 Constitución Política. 18 C.S.J. Sala Penal, AP4691-2019, radicación 56330 del 30 de octubre de 2019, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.

Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 24 Constitucional, en ejercicio de sus facultades (artículos 241 y 243 de la Constitución Política) ya sometió a estudio y análisis constitucional el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, decidiendo declararlo exequible en el entendido de que además de la defensa, en la audiencia preparatoria las víctimas podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal, razón por la cual no tienen cabida alegaciones de inconstitucionalidad sobre un tópico claramente definido por la Corporación que ejerce dicho control en la sentencia C-471 del 31 de agosto de 2016, y cuyos fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Dentro de los argumentos de la Corte Constitucional para emitir ese pronunciamiento, se encuentra, entre otros que: “La Corte encontró que no prever la participación de la víctima constituía una omisión legislativa. Para apoyar esta conclusión, sostuvo que teniendo en cuenta que entre los intereses de las víctimas y los de la Fiscalía o ministerio público no existe necesariamente coincidencia, los derechos de las primeras podrían quedar desprotegidos en un momento que resulta medular para el proceso penal.

Señaló además que si bien la competencia para acusar se encontraba radicada en la Fiscalía, no se constataba razón alguna que justificara la decisión de excluir su participación en dicha etapa. Aseguró “que la intervención de la víctima no supone una modificación de las características estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene la víctima”.” De esta manera la Corporación citada ratificó con claridad que el reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en el proceso penal no afecta la estructura del sistema penal con tendencia acusatoria.

Es cierto, como señala el recurrente, que el ordenamiento jurídico le asigna a los jueces la labor de controlar el curso de los procesos a efecto de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia, pero también la prevalencia del derecho sustancial, como consagra el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, de lo que se evidencia que no se ha incurrido en omisión alguna al respecto, pues en garantía de los derechos Auto interlocutorio.

Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 25 fundamentales de las personas que están interviniendo en la actuación judicial penal, el a quo actuó conforme a las disposiciones legales, dando la posibilidad al apoderado de las víctimas de sustentar su solicitud de conexidad, en el momento procesal oportuno y previsto para ello.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Colegiatura concluye que los argumentos del recurrente no pueden ser avalados y por ello se dispone confirmar la decisión que decretó la conexidad procesal a solicitud del apoderado de la víctima en audiencia preparatoria, por encontrarla ajustada a derecho, debiendo continuarse con el trámite procesal pertinente.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto interlocutorio emitido el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja dentro de la audiencia preparatoria, por medio del cual decretó la conexidad procesal, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada Auto interlocutorio. Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 26 PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA Magistrado Firmado Por: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8050542659f26b0c2ab32ea7fde95557ae15c9e42be1d95bc694 2e32677234b Documento generado en 12/05/2022 05:31:34 PM Auto interlocutorio.

Segunda Instancia N.U.R 150016000133201200923 Rad. 2021-0048 ARTURO IVÁN DUARTE OSORIO y otra 27 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica