N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 1 SENTENCIA PENAL No. 0140 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N°118 del 02 de septiembre de 2021 Tunja, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- V I S T O S Procedente del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja con Funciones de Conocimiento, ha venido al Tribunal la presente causa adelantada contra GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS por el delito de hurto agravado, siendo víctima EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ, en virtud del recurso de apelación que el apoderado de la víctima interpusiera contra la sentencia absolutoria de fecha 29 de enero de 2020, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente y con tal propósito se hacen las siguientes consideraciones.
H E C H O S Fueron condensados en el fallo de primera instancia, así: “Da cuenta la Fiscalía General de la Nación, que el día 28 de junio de 2016 aproximadamente a las doce y cincuenta y dos minutos (12:52) de la tarde, GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS ingresó al Centro Comercial LUMOL, ubicado en la carrera 11 No. 17-23, local 11, donde funcionan los Establecimientos de comercio HAVANNA BEACH de su N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 2 propiedad y NEW PEOPLE JEANS de propiedad de EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ, situación que se registró en los videos de las cámaras de seguridad del lugar.
Se observa en el video que GLORIA ALEXANDRA siendo las 12 y 52 horas de medio día de la fecha mencionada, ingresa al local 11, luego de lo cual baja los tacos de la luz, lo que origina la suspensión de la grabación de las cámaras, con el fin de ingresar al establecimiento comercial NEW PEOPLE JEANS y apoderarse de la suma de $3.150.000.oo que se hallaban en un escritorio ubicado en la bodega de dicho almacén.”1 ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de septiembre de 20182 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías instaló y llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, diligencia en la cual la implicada no aceptó los cargos.
Una vez presentado el escrito de acusación3, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja con Funciones de Conocimiento desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 11 de febrero de 20194 en contra de GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS como presunta autora a título de dolo del delito de hurto agravado, tipificado en el artículo 239 inciso 2 del Código Penal con las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 241 numerales 2 y 11 ibídem, según hechos acaecidos el 28 de junio de 2016.
El 04 de junio de 20195 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual la señora Juez decretó las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles tanto por parte de la Defensa, como de la Fiscalía, previas inadmisiones probatorias. 1 Fl. 157 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Fl. 11 y CD (fl. 12) ibidem. 3 Fls. 15 – 22 ibidem. 4 Fl. 54 y CD (fl. 55) ibidem. 5 Fls. 72 – 74 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 3 El juicio oral se desarrolló los días 15 de agosto y 5 de diciembre de 20196. Una vez culminó la práctica probatoria y teniendo en cuenta el desistimiento de algunas pruebas tanto de la Defensa como de la Fiscalía, fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo absolutorio, profiriéndose sentencia en tal sentido7.
Oportunamente, el ente acusador y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, sin embargo, transcurrido el término previsto en el artículo 179 del C.P.P., únicamente fue sustentado por parte del representante de la víctima8 y se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal, declarándose desierto respecto del interpuesto por la Fiscalía. El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ABSOLUTORIO En la sentencia la señora Juez de conocimiento analizó las pruebas practicadas junto con las estipulaciones probatorias respectivas, para señalar que en el caso se había logrado establecer que el 27 de junio de 2016 aproximadamente a las 8:00 p.m., EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ depositó la suma de dinero de $2.000.000 en un cajón de una mesa ubicada en la bodega del Establecimiento de Comercio NEW PEOPLE JEANS de su propiedad, dentro del cual se encontraba la suma de $1.150.000 producto de ahorro, sumas de dinero de las que se percató que ya no se encontraban allí, el 29 de junio de 2016 sobre las 12:35 de la tarde. 6 Fls. 117 - 120 y 142 - 143 y CDs (fls. 121 y 144) ibidem. 7 Fls. 147 - 157 ibidem. 8 Fls. 161 – 169 ibidem y 4 - 6 del cuaderno del Tribunal.
N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 4 Indicó que, del material probatorio practicado en juicio, se pudo determinar que efectivamente el 28 de junio de 2016, la acusada fue registrada por las cámaras de seguridad del establecimiento NEW PEOPLE JEANS, aproximadamente a las 12:20 p.m. saliendo en compañía de CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ y posteriormente, a las 12:52 p.m. regresó al local comercial, siendo nuevamente captada al salir a la 1:04 p.m. del mismo día. Resaltó que, si bien la teoría del caso de la Fiscalía se fundaba en las anteriores circunstancias, no obstante, la participación efectiva de GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS en la conducta penal no se deducía certeramente, habida cuenta que el tipo penal de hurto conlleva la materialización del verbo rector “apoderarse”, lo cual consideró que no se había logrado acreditar.
La a quo recordó que para proferir sentencia condenatoria se requiere del convencimiento de la responsabilidad penal de la acusada más allá de toda duda, y afirmó que en el presente caso surgía duda originada en el testimonio rendido por la víctima EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ en cuanto a que sólo hasta el 29 de junio de 2016 hacia el mediodía fue que se percató de la ausencia del dinero, quedando un lapso de casi dos días con gran margen de tiempo sin explicación, por lo que indicó que no le asistía como falladora la certeza de que fuera la señora HOYOS ROJAS quien tomó el dinero del cajón en el tiempo indicado por la Fiscalía, esto es, el 28 de junio de 2016 entre las 12:52 del mediodía y las 13:04 p.m. y no otra persona.
Además, precisó que tampoco se ofreció medio de conocimiento que brindara certeza de la apropiación efectiva del dinero por parte de la procesada, habida cuenta que si bien se logró acreditar que la víctima contaba con la suma de dinero aludida como hurtada a través de las declaraciones de CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ e ISIDRO AMAYA, a quienes les consta la existencia del dinero, lo cierto es que no se estableció que durante la noche del 27 de junio y el transcurso de los N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 5 días 28 y 29 de junio, no se hubiese presentado incidente diferente que conllevara a la pérdida del dinero.
Adicionó que el ente acusador no logró llevarla al convencimiento de la responsabilidad de la acusada, teniendo en cuenta que de las pruebas practicadas aun cuando se acreditó la existencia de cuatro cámaras de seguridad en el establecimiento comercial NEW PEOPLE JEANS y estas registraron el momento en que GLORIA ALEXANDRA sale del local, ingresa nuevamente y sale por último a las 13:04 horas del 28 de junio de 2016, las mismas no situaron a la procesada apropiándose de la suma de dinero que se encontraba en el cajón. También señaló que no se allegó al juicio oral grabación distinta que estableciera que nadie más tuvo acceso al dinero, máxime cuando las cámaras funcionan durante el día y son apagadas a partir del cierre del establecimiento, es decir, entre las 8:00 p.m. y 9:30 a.m., situación establecida como rutina diaria que deja un margen de tiempo sin explicación. También puso de presente que con la declaración del señor LUIS EDUARDO ROJAS, vigilante del Centro Comercial LUMOL, se constató que no era anormal el ingreso de la procesada durante las 12:52 del mediodía y las 13:04 horas, pues tanto ella como el señor EDILSON AMAYA acostumbraban a ingresar fuera del horario normal, en días no abiertos al público e incluso luego de la hora del cierre del local comercial.
Frente a la manifestación de la Fiscalía acerca de que la suspensión del fluido eléctrico al interior del local tuvo lugar cuando la procesada bajó los tacos de la electricidad, indicó que si bien se pudo acreditar en juicio oral que la grabación de las cámaras de seguridad se detuvo, no fue demostrado que ello obedezca a una acción deliberada de la señora HOYOS ROJAS, pues en la imagen de video allegada no se le observa bajando los tacos, siendo esto apenas una deducción del ente acusador, además, adujo que conforme a lo señalado por la Defensa, existe duda sobre la materialidad del corte de luz en cabeza de la procesada, debido a que no se allegó prueba al respecto que la N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 6 ubicara bajando los tacos del fluido eléctrico, tampoco que la falla hubiese sido solo en ese local comercial y que las cámaras del Centro Comercial se encontraban activas y en buen estado de funcionamiento para ese lapso o incluso que hubiesen dejado de funcionar producto de una acción generalizada, lo cual suscitó otra duda en favor de GLORIA ALEXANDRA. En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva del artículo 241 numeral 2 del C.P., precisó que esta no se presenta porque la víctima en juicio oral manifestó que su relación con la acusada no era cercana, cada uno se dedicaba a su particular negocio; que en el mismo sentido lo refirió CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ, progenitora de la víctima y suegra de la procesada, cuando afirmó que no tenían buenas relaciones, encontrando así la a quo que la relación de confianza entre EDILSON AMAYA y GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS no existía, máxime cuando solo compartían el local comercial y habían desavenencias entre ellos, corroborado esto con la declaración de JUAN PABLO HOYOS, hermano de la acusada, quien informó que incluso la víctima había intentado agredir físicamente a su hermana por inconvenientes derivados del local comercial que compartían.
Además, estableció que no era cierto que la procesada entrara en contacto directo con el dinero de propiedad del afectado, según lo dicho por la víctima en cuanto a que solo él y su progenitora estaban presentes cuando guardó la suma de dinero de $2.000.000 junto al dinero ahorrado de $1.150.000. Continuó manifestando que al no materializarse la circunstancia de confianza para perpetrar el hurto, impidiendo ello que la procesada conociera la ubicación de la llave que abría el cajón del escritorio donde estaba el dinero, esto era un indicio de que al no contar con facilidad de acceder al bien objeto de hurto, debió llevar a cabo maniobras para conseguir su objetivo criminal, como violentar las cerraduras del cajón, y que por el dicho de la víctima se conoció que la chapa no fue forzada, existiendo por tanto ausencia de violencia, tomado esto por la cognoscente como un aspecto que origina duda, pues estimó que no existe prueba que permita concluir que la pérdida N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 7 del dinero se haya debido al actuar desplegado por GLORIA ALEXANDRA. Finalmente, enfatizó en que el verbo rector “apropiar” no se probó en cabeza de la procesada y que aun cuando se acreditó la desaparición del dinero, no se consiguió destruir la presunción de inocencia de la acusada con las pruebas practicadas en juicio, precisando que no se tiene el convencimiento requerido por la ley para considerarla responsable del delito endilgado y cuestionando además que existen vacíos en la actividad investigativa y omisiones en ahondar en las circunstancias de carácter temporal y material que llevaran al convencimiento de la efectiva participación de GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS en el delito de hurto agravado respecto de la suma de $3.150.000 de propiedad de EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ.
Por las consideraciones anteriores y conforme al artículo 381 del C.P.P., la Juez decidió absolver a la enjuiciada del delito de hurto agravado por los hechos acaecidos el día 28 de junio de 2016.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA Inconforme con la absolución, el apoderado de la víctima solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por violación directa de la Ley y el debido proceso, por ocasionarse un grave detrimento de los derechos de su representado como el acceso a la administración de justicia, la honra y el buen nombre, además de generar inseguridad jurídica y graves perjuicios morales y patrimoniales de la víctima.
Menciona que la Ley 270 de 1996 en sus artículos 1 al 9 consagran los principios de la Administración de Justicia, al igual que los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. A su vez alega que la a quo pretende ignorar esas normas de obligatorio cumplimiento, pues no había existido una verdadera apreciación razonada de los medios de prueba de conformidad con el artículo 380 de la Ley 906 de N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 8 2004, es decir, que no los apreció en conjunto y parcializó su decisión en uno que otro testimonio.
Aduce que la Juez de primera instancia dejó de lado los serios y creíbles testimonios, no tachados de sospechosos o falsos, de CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA, ISIDRO AMAYA y EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ, testigos presenciales de los hechos denunciados e investigados de manera efectiva por la Fiscalía, quien además allegó evidencia documental con testigos de acreditación como la misma víctima, FABIÁN HUMBERTO CASTRO PIÑEROS, técnico profesional en fotografía e imagen forense de la SIJIN y ERNEY RODRÍGUEZ GARCÍA, investigador de la SIJIN; acervo probatorio que a su parecer, la cognoscente no analizó de manera imparcial y objetiva y que sí dio credibilidad a lo dicho por JUAN PABLO HOYOS ROJAS, hermano de la procesada, en cuanto a que su mandante había agredido a GLORIA ISABEL HOYOS ROJAS, lo cual afirma no es cierto, según lo informado por su representado.
Enfatiza en que la Juzgadora da por cierta la argumentación esgrimida por la Defensa, en cuanto a que, al regreso de la acusada al local comercial posiblemente se presentó un daño en el fluido eléctrico del Centro Comercial o de la ciudad de Tunja, lo cual manifiesta que no es cierto, circunstancia que pretende probar con la certificación expedida el 1 de febrero de 2020 por la Administradora del Centro Comercial LUMOL que anexa ahora para desvirtuar tal tesis, también, trae a colación que el 30 de enero de 2020 el propietario del Local No. 11, lugar de los hechos, solicitó una certificación a la Empresa de Energía de Boyacá, sobre si el día 28 de junio de 2016 entre las 12:30 p.m. y la 1:00 p.m. se presentó alguna suspensión eléctrica, daños y/o mantenimientos en las redes de la dirección carrera 11 No. 17-23 Centro Comercial LUMOL, aclarando que la respuesta se pondría en conocimiento de esta Colegiatura.
Añade que la a quo, al momento de anunciar el sentido del fallo, informó que la acusada no tiene problemas judiciales y que goza de buen crédito, lo cual controvierte informando que de los documentos N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 9 que adjunta se evidencia la existencia de dos consultas de procesos de la Rama Judicial en la que la procesada figura como demandada.
Señala que la Juez omitió hacer el análisis serio, imparcial y objetivo de las situaciones fácticas evidenciadas en las cámaras de video en las que consta que la acusada salió del local a las 12:12:16 horas en compañía de su suegra CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA, y que en las cámaras del centro comercial se observa que ingresa sola a las 12:52:46 horas y en las cámaras del local a las 12:52:58 horas se evidencia que baja los tacos de energía eléctrica del establecimiento, quedando inservibles las cámaras por el tiempo determinado por los investigadores, y en las grabaciones del centro comercial a las 13:13:07 se ve claramente que sale del Local No. 11 y se despide del celador.
Sobre lo anterior, estima que constituye indicio que prueba la responsabilidad en la pérdida del dinero por indebida apropiación de la acusada, quien quebrantó la legítima confianza existente entre la familia de su esposo y cuñado víctima. Finalmente, solicita que se tenga como prueba la anexa a la sustentación del recurso de apelación: 1) Comunicación enviada a la víctima por parte de la Administradora del Centro Comercial LUMOL de Tunja donde se ubica el Local No. 11, 2) Petición enviada por ISIDRO AMAYA a la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá, 3) Partida eclesiástica de matrimonio de Jhon Jairo Amaya Bohórquez y la procesada, 4) Registro civil de nacimiento de la víctima para demostrar parentesco, 5) Registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Amaya Bohórquez para demostrar parentesco, 6) Consulta de procesos de la Rama Judicial en contra de la acusada y 7) Respuesta emitida por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE El Defensor de la procesada manifiesta que se encuentra de acuerdo con las consideraciones de la a quo en cuanto a que por el solo hecho de que la acusada tuviera una vinculación con el Local 11 del Centro N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 10 Comercial LUMOL, no se puede argüir la existencia de una confianza con la persona con la que compartía ese establecimiento y que en virtud de ella se facilitara la comisión de la conducta punible.
Añade que con las pruebas practicadas en juicio se logró determinar que no existía el vínculo de confianza alegado por la Fiscalía, enfatizando en que la misma no puede deducirse solamente por el vínculo de afinidad existente entre la víctima y la acusada. Igualmente indica que del material probatorio se evidencia que no se presentó violencia sobre las cosas, pues así lo manifestaron tanto los investigadores de Policía Judicial como EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ y CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA y precisa que no fue incorporada prueba idónea para demostrar que su prohijada hubiera ingresado a la bodega donde se encontraba el dinero.
Considera que la conducta juzgada es atípica y que no se demostró que la procesada hubiera efectuado el corte de energía, así como tampoco se obtuvo el registro de las cámaras de seguridad sobre los días 27 y 28 de junio de 2016 y la mañana del día siguiente, para determinar si alguna persona, diferente a EDILSON AMAYA y CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ, tuvo acceso a la bodega, con lo cual denota que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal de la procesada y por ello solicita que se confirme la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 11 proferida por una Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial. 2.
Sobre la conducta objeto de acusación. GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS fue acusada como autora a título de dolo de un delito contra el patrimonio económico tipificado como hurto agravado, de conformidad con el artículo 239 inciso 2 del Código Penal con las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 241 numerales 2 y 11 ibídem.
Las descripciones típicas contenidas en el Código Penal señalan: Artículo 239: “Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Artículo 241: “Circunstancias de agravación punitiva.
La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: (…) 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. (…) 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. (…)” 3.
Reseña y valoración probatoria. En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 12 3.1 Estipulaciones probatorias. Fiscalía y Defensa estipularon: 3.1.1. La plena identificación, individualización y arraigo de la acusada GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS. 3.1.2.
La existencia, representación legal, matrícula, dirección de notificaciones y actividades comerciales del Establecimiento de Comercio HAVANA BEACH. 3.1.3. La ausencia de antecedentes penales de GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS. 3.2 Testimonios
3.2.1. EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ. Se trata de la víctima. Informa que la procesada es su cuñada, la conoce hace aproximadamente 22 años, el trato con ella laboralmente no ha sido bueno y cada uno permanece en su sitio de trabajo. Indica que el 24 de junio de 2016 su padre le canceló la suma de $4.000.000 que le debía, dinero que guardó en el almacén en un cajón que está en la bodega donde tenía otro dinero.
Que el 27 de junio en la noche, estando con su progenitora en el local, le dijo que solo llevaría $2.000.000 dejando la mitad allí guardada y que adicionalmente tenía allí un dinero que iba ahorrando de $50.000 diarios que corresponde a $1.150.000, por lo que en total la suma era de $3.150.000. Refiere que viajó a Bogotá el 28 de junio y que cuando volvió el mismo día dejó una mercancía en el negocio.
Que, al siguiente día, esto es, 29 de junio, estando en el almacén notó que la suma de dinero no estaba en el cajón. Señala que su progenitora no maneja llave del mismo y que procedió a revisar las cámaras y evidenció que fueron apagadas por 20 minutos, dice que allí observó que GLORIA ALEXANDRA HOYOS había bajado los tacos y por esa razón llamó a la Policía y a la Fiscalía. N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 13 Relata que la puerta de la bodega y el cajón que contenía el dinero no tienen una seguridad muy buena, pues la puerta de la bodega se puede abrir con cualquier llave.
Que los tacos se encuentran ocultos en la parte donde está la ropa y que las personas que tenían llaves de acceso al local comercial son la procesada GLORIA ALEXANDRA, CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ, posiblemente su hermano JHON JAIRO AMAYA BOHÓRQUEZ y él. Aduce que no notó violencia en la chapa y que se tiene vigilancia en el centro comercial a través del celador, que cuenta con cuatro cámaras en su parte del almacén que estaban en buen funcionamiento y los lugares que enfocan las cámaras son la puerta del vestier y la zona de trabajo, la entrada del almacén, la bodega y la parte de afuera por la calle 17.
Señala que las cámaras se apagan a las 8:00 p.m. por el consumo de energía, pero la seguridad de celaduría permanece las 24 horas del día. Que el último día que observó el dinero que le fue hurtado fue el 27 de junio de 2016 a las 8:00 p.m. y de la desaparición de ese dinero se dio cuenta el 29 de junio del mismo año a las 12:30 del mediodía. Que en la revisión detallada de las cámaras observó que no habían grabado en cierto momento y que es ahí cuando entra la procesada y apaga las cámaras y vuelve y las enciende a los 20 minutos más o menos. Refiere que sobre esto realizó seis videos en su celular, los cuales guardó en un CD.
Indica que cuando le dijo a GLORIA ALEXANDRA del dinero, ésta le contestó que ella no había robado ninguna plata. Precisa que no sabe si la procesada tenía conocimiento del dinero y aduce que ella fue la persona que hurtó esa suma por el hecho de apagar las cámaras de seguridad, devolverse cuando ya había cerrado el almacén, bajar los tacos y volver a subirlos cuando sale.
Manifiesta que los tacos nunca se bajaban al mediodía, sino a las 8:00 p.m. Que él es el único que tiene llave del cajón donde se encontraba el dinero y que existe una llave de la bodega que siempre se deja en una caja en el almacén, e infiere que la acusada pudo haber observado la ubicación de esa llave. Que el dinero estaba en el cajón dentro de un portafolio en pasta, que en el transcurso del día 29 de junio de 2016 solamente él tuvo acceso a la bodega donde se encontraba el dinero y mientras él N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 14 no estuvo, el día 28 de junio, la persona responsable fue su mamá y ella debía estar adentro tanto del almacén como de la bodega.
Señala que él de manera frecuente revisaba las cámaras y siempre estaban en buen funcionamiento. Que durante los tres años que llevan instaladas las cámaras no se les ha realizado ningún mantenimiento. Que la única opción para apagar las cámaras es con el corte de energía y que a mediodía las cámaras siempre están funcionando. Que no hay prohibición alguna de quedarse en el transcurso del mediodía dentro del local y que la señora GLORIA ALEXANDRA HOYOS al ingresar a su local comercial, no tiene que pasar por la bodega o cerca de ella.
3.2.2. ERNEY RODRÍGUEZ GARCÍA. Es Investigador Criminal de la SIJIN Policía Metropolitana de Tunja. Con este testigo se incorporó el acta de inspección a lugares de fecha 15 de mayo de 2017, realizada en la carrera 11 No. 17-23, local 11 del Edificio LUMOL de Tunja. Señala que dentro de sus funciones cumplió con los protocolos de cadena de custodia de un CD aportado por el denunciante y que en el mismo se observan videos en el que ingresa al local 11 una mujer, se dirige a la parte donde se encuentran los tacos y baja los mismos quedando sin luz el lugar y que por lo manifestado por el denunciante y de la individualización e identificación realizada se verificó que se trata de GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS.
Refiere que en los videos 2° y 3° que contiene el CD de fecha 28 de junio de 2016 se observa que siendo las 12:52:48 horas, ingresa la procesada al local 11 y se dirige a la parte donde se encuentran los tacos de la luz, y de las cámaras de seguridad y en los demás videos se evidencia cuando sale del local comercial, en uno de ellos en compañía de CARMEN BOHÓRQUEZ y finalmente, aduce que el establecimiento de la acusada se encuentra en el primer nivel del local y que para el ingreso ella no requiere pasar por donde están los tacos de electricidad.
Se incorporó el CD en mención, con rótulo de cadena de custodia y el acta respectiva. A su vez en desarrollo de este testimonio se autorizó la apertura del contenedor del CD y se reprodujeron los ocho videos contenidos en este medio magnético para la apreciación correspondiente. N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 15
3.2.3. FABIÁN HUMBERTO CASTRO PIÑEROS. Es perito en fotografía e imagen forense de la Policía Nacional. Con este testigo se incorpora el Informe de Investigador de Campo FPJ11 de fecha 16 de mayo de 2017. Indica que en el Centro Comercial LUMOL realizó una fijación de 11 fotografías y que para acceder al local solo existe una puerta de ingreso para los dos establecimientos locales y la bodega queda en el local NEW PEOPLE JEANS además, que el cajón tenía una chapa de seguridad muy básica o sencilla.
3.2.4. LUIS EDUARDO ROJAS PATIÑO. Se trata del vigilante del Centro Comercial y Residencial LUMOL desde el año 2000. Refiere que para el día 28 de junio de 2016 se encontraba en turno desde las 8:00 a.m. hasta las 18:00 horas, ese día ALEXANDRA HOYOS abrió el almacén con ROSA BOHÓRQUEZ a las 9:30 a.m., que aproximadamente a las 12:15 o 12:20 cerraron y las dos salieron y como a los 10 minutos GLORIA ALEXANDRA se devolvió, pero no la vio entrar al local porque en ese momento estaba pasando revista en otro sector del centro comercial, solo la vio cuando ya iba saliendo y se despidió de él, que la procesada nunca le dijo el motivo por el cual había regresado.
Señala que la puerta principal del centro comercial se abre a las 7:00 a.m. y algunos almacenes abren a las 8:00 a.m. o 9:30 a.m. y se cierra a las 8:00 p.m. y que para la fecha de los hechos había cámaras, dice que el local No. 11 es compartido por EDILSON AMAYA y ALEXANDRA HOYOS, que solo tiene una puerta de ingreso, cada uno tiene sus llaves de la misma puerta, ellos ingresan a la hora que quieran y no existe prohibición de que al mediodía se queden personas adentro.
Afirma que cuando se despidió de GLORIA ALEXANDRA no la notó afanada o asustada, que ese día terminó su turno de vigilancia a las 18:00 horas y en el transcurso del día no vio ingresar a EDILSON AMAYA al local. Sabe que la procesada acostumbraba a ingresar a mediodía o salir y volver a ingresar al almacén. Que después de cerrar el centro comercial a las 8:00 p.m. los propietarios de los locales comerciales pueden ingresar al centro comercial y que la acusada o la N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 16 víctima comúnmente entraban con posterioridad a esa hora o incluso los festivos así el Centro Comercial no se abriera. 3.2.5.
ISIDRO AMAYA. Se trata del padre de la víctima. Con este testigo se incorpora un contrato de arrendamiento de local comercial. Conoce a GLORIA ALEXANDRA HOYOS porque es esposa de su hijo JHON JAIRO. Indica que el 24 de junio de 2016 fue al Banco Caja Social a retirar la suma de $4.000.000 que le adeudaba a su hijo EDILSON y se los entregó estando en el local.
Refiere que EDILSON le comentó que solo llevaría la mitad para comprar mercancía y se fue a eso el 28 de junio. Que al siguiente día lo llamó para que fuera al almacén y estando allí le dijeron a GLORIA ALEXANDRA que qué había pasado y ella les contestó que si la habían visto. Que posteriormente fue donde el vigilante Óscar y le dijo que llamara a la Policía. Informa que el local 11 cuenta con dos negocios que comparten desde hace 10 años porque él se los arrendó a su hijo EDILSON AMAYA y a GLORIA ALEXANDRA HOYOS.
El local contaba para la época de los hechos, con una sola puerta y señala que le consta el video que su hijo le mostró donde vio que GLORIA ALEXANDRA llegó, abrió la puerta, se acercó, bajó los tacos de la luz e hizo como si fuera hacia la parte del baño. Finalmente, precisa que el día en que ocurrió el hurto, él no estuvo en el local comercial.
3.2.6. CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA. Se trata de la progenitora de la víctima. Relata que ha tenido ciertos problemas con GLORIA ALEXANDRA HOYOS por la forma en que ha tratado a su hijo EDILSON AMAYA, que junto con su hijo trabaja en el almacén que tienen en el LUMOL y otra sección del mismo negocio la maneja su otro hijo junto con GLORIA ALEXANDRA. Afirma que el local tiene una sola puerta y tienen llave tanto GLORIA como ella y su hijo.
Que el local tiene cuatro cámaras y el vigilante del Centro Comercial; que el horario en que atiende es de 9:30 a.m., se cierra a las 12:30 p.m., se abre nuevamente a las 2:30 p.m. y se cierra a las 8:00 p.m. Indica que el día 27 de junio de 2016 EDILSON AMAYA dejó un dinero guardado en el escritorio, en un cajón que está en la bodega, que lo contaron los dos, el 28 él viajó y dejó la suma de $2.000.000 que le N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 17 había pagado su esposo más $1.150.000 que estaban ahorrando, en total $3.150.000.
Señala que cuando EDILSON fue a la caja echó de menos el dinero. Que el día de los hechos salió con GLORIA ALEXANDRA a las 12:20 p.m., quien le dijo que si le sacaba el perro porque ella tenía que ir a Granahorrar e iría a ver si vendía algo porque su mamá le traería el almuerzo y que se acompañaron hasta la puerta del Granahorrar y se fue para la casa.
Dice que ninguna persona se quedó adentro ese día 28 de junio, que el cajón donde se guardó el dinero quedó con llave, que ella únicamente tiene llave de la puerta de la bodega, pero del cajón no. Cuenta que generalmente GLORIA ALEXANDRA iba a almorzar donde la mamá, pero ese día le dijo que se quedaba a ver si podía vender algo y que su progenitora le traía el almuerzo.
Aduce que ese día llegó al almacén a las 2:30 p.m. y la procesada llegó antes y cerraron el local las dos; que faltando un cuarto para las 8:00 p.m. salieron ambas para la casa. Que el día 28 durante toda la jornada ningún familiar entró al local, solo los clientes y en ningún momento dejó solo el establecimiento comercial y que no observó alguna persona sospechosa.
Que las cámaras no se apagan a mediodía sino de noche cuando se bajan los tacos al cerrar y que la chapa de la bodega no era segura, pues era muy fácil de abrir. Que ella y EDILSON tenían llave de la bodega y que el día de los hechos ella tenía la llave de la bodega en su bolso, que no existían más llaves. Que no observó violencia sobre las cosas y que sospecha de GLORIA ALEXANDRA porque al otro día en la mañana estaba nerviosa, que le dijo al día siguiente si le llevaba desayuno y ella le contestó que no porque debía ir a pagar un seguro.
Que le consta que el cajón quedó con llave porque estaba presente en el momento respectivo y que el día 28 de junio trabajaron solo ella y GLORIA ALEXANDRA en el local, nadie más estuvo ahí. Que la procesada no le pidió plata prestada, pero siempre se valía de varias personas y llegaban a cobrarle al almacén, que lo normal era que no salían al tiempo del negocio, pero el día de los hechos sí salieron en el mismo momento.
Que del cajón solo existía una llave y de la bodega dos, que cargaban ella y EDILSON y que el día de los hechos ella se llevó la llave de la puerta de la bodega. N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 18
3.2.7. JUAN PABLO HOYOS ROJAS. Es hermano de la procesada. Señala que GLORIA ALEXANDRA y EDILSON AMAYA al principio tenían buena relación, pero después peleaban debido al local que compartían, el local queda en el Edificio LUMOL. Que el 28 de junio de 2016 su hermano lo llamó para que fuera porque había sucedido un problema en el local, que siempre tenían problemas; que su hermana le contaba que EDILSON había intentado pegarle o le había pegado cuando estaba tomado, tenían rencillas.
Sabe que GLORIA ALEXANDRA no tenía necesidad de orden económico para el día de los hechos.
3.2.8. MANUEL HERNANDO HOYOS ROJAS. Es hermano de la procesada. Conoce que la relación entre EDILSON y su hermana GLORIA ALEXANDRA en principio fue muy buena, en entorno familiar, pero cuando empezaron a trabajar en el mismo local las cosas empezaron a deteriorarse un poco. El local queda dentro del Centro Comercial LUMOL. Que el 28 de junio de 2016 lo llamó su hermano menor y le contó que había pasado algo en el local y al llegar allá decían que se les había perdido una plata.
No sabe si su hermana tenía alguna necesidad de tipo económico o si ese día canceló alguna deuda. 3.3. Valoración probatoria. Los reparos formulados por el apoderado de la víctima como apelante del fallo absolutorio, se centran en cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Juez de primera instancia, pues considera que erró al concluir que existía duda sobre la responsabilidad de la acusada al no reunirse los presupuestos contenidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir un fallo de condena.
Sobre el in dubio pro reo, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso final, que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” Este convencimiento se N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 19 logra a través de las pruebas, tal y como lo indica el artículo 372 del mismo estatuto al señalar que: “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.” A su vez, respecto de ese conocimiento para condenar, el artículo 381 citado consagra que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio.” De acuerdo con el marco normativo anterior, se deduce que la certeza exigida por el legislador para dictar sentencia condenatoria tiene carácter objetivo, pues se obtiene de las pruebas debatidas en el juicio.
De manera que la duda que conlleva la aplicación del in dubio pro reo, emerge a su vez como una conclusión de la valoración probatoria, es decir, se trata de una duda objetiva. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Por su parte, el principio del “in dubio pro reo”, hace referencia a la duda que se le presenta al funcionario judicial sobre la responsabilidad del sujeto con base en el material probatorio recaudado en el proceso y opera siempre que no haya forma de eliminarla razonablemente.” De manera reciente la Honorable Corporación citada ha reiterado lo siguiente sobre la posibilidad de que hipótesis alternativas a la presentada por la Fiscalía en el caso, conlleven la absolución por duda: “Sobre la concurrencia de hipótesis alternativas a la propuesta por el acusador, tiene dicho la Corte que cuando la defensa presenta una hipótesis que encuentra respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como ‘verdaderamente plausible’, puede generar duda razonable que, por ende, conlleva a la absolución.” N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 20 En cuanto a los criterios de valoración probatoria, el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal establece que los medios de prueba deben apreciarse en conjunto, y el artículo 404 del mismo estatuto consagra que para apreciar el testimonio, el juez debe tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
En el presente caso, como bien lo señalara la primera instancia, no hay discusión alguna respecto a la existencia de la suma total de dinero de $3.150.000 de propiedad de EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ, como quiera que, de lo extractado de las pruebas testimoniales practicadas en juicio oral, se evidencia que el efectivo existió fruto principalmente de un pago realizado por el señor ISIDRO AMAYA y ello fue constatado por la señora CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA, dándose por demostrado esto con certeza.
En este orden, la controversia planteada por el recurrente consiste en que estima que la a quo dejó de lado el análisis imparcial y objetivo de los testimonios de CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA, ISIDRO AMAYA, EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ, FABIÁN HUMBERTO CASTRO PIÑEROS y ERNEY RODRÍGUEZ GARCÍA, dando credibilidad a lo declarado por JUAN PABLO HOYOS ROJAS, hermano de la procesada; además arguye que se omitió gravemente por parte de la Juzgadora, el realizar un análisis serio, imparcial y objetivo de las situaciones fácticas que constan en las cámaras de video.
Al respecto advierte la Sala que el recurrente se limita a referir que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, pero sin explicar de qué manera se habría incurrido en la infracción de dicha regla en la valoración de la prueba, pues sólo indica que la Juez de primera N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 21 instancia optó por creerle a JUAN PABLO HOYOS ROJAS, respecto de una agresión que no implica mayor relevancia en el caso de estudio.
De manera que no bastaba con señalar cuáles fueron las pruebas que apreció el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, sino que el apoderado de la víctima debió indicar qué razonamientos cuestionables propiciaron esa conclusión que se dice fue errada, puesto que señala que la decisión fue parcializada sin ahondar más allá de esa manifestación. Sobre el reparo de la apreciación probatoria en conjunto, se constata que la a quo primeramente valoró cada uno de los testimonios rendidos en juicio oral en su integridad, extractando lo dicho por cada uno de los ocho (8) declarantes, para posteriormente, apreciarlos y analizarlos en conjunto, pues hizo referencia y dio credibilidad a lo dicho por EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ acerca de la existencia de la suma de dinero de $2.000.000 depositada el 27 de junio de 2016 en el cajón del escritorio que está en la bodega del almacén, el hecho de que allí se tenía guardada con anterioridad la suma de $1.150.000 y que el 29 de junio de 2016 se percató de la ausencia de la misma.
Además, señaló que CARMEN ROSA BOHÓRQUEZ DE AMAYA e ISIDRO AMAYA coincidieron en la existencia de esas sumas de dinero. De lo reseñado por esta Sala sobre la práctica de la prueba testimonial, efectivamente se tiene que tanto la víctima, como sus padres fueron contestes en afirmar que la suma de dinero de $2.000.000 estaba guardada en el cajón de un escritorio que se encuentra en la bodega del local en mención y que allí adicionalmente se tenía la suma de $1.150.000 fruto del ahorro del señor EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ, por lo que de esa apreciación en conjunto se puede colegir la existencia del dinero como primera medida.
Ahora, la cognoscente hizo referencia a lo declarado por LUIS EDUARDO ROJAS PATIÑO, vigilante del Centro Comercial LUMOL, en cuanto a que era normal que tanto la víctima como la procesada ingresaran en horario no habitual de trabajo o en días no abiertos al N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 22 público al establecimiento comercial, lo cual le generó duda sobre la materialización de la teoría del caso de la Fiscalía de la comisión de la conducta punible el día 28 de junio de 2016 entre las 12:52 p.m. y 1:04 p.m. Lo que se extrae del testimonio del señor vigilante del Centro Comercial LUMOL es que si bien GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS ingresó al local comercial compartido con la víctima el día 28 de junio de 2016, tras haber regresado sola al establecimiento en el receso del mediodía, y posteriormente salió y se despidió de él, tal información no aporta claridad sobre la posible comisión de la conducta punible, pues lo que indica es que la entrada al local comercial por parte de la acusada, en diferentes horarios, era un comportamiento frecuente y que tenía sustento en el hecho de que ella laboraba allí en su establecimiento compartiendo el espacio físico con el señor EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ.
Igualmente, de manera equivocada, el recurrente señala que la Juez de primera instancia no realizó el análisis de los registros de las cámaras de video, cuando en el fallo impugnado se mencionó sobre el particular: “(…) pues de las pruebas practicadas aún cuando se acreditó que existen 4 cámaras de seguridad en el establecimiento comercial NEW PEOPLE JEANS, y estas registraron el momento en el cual GLORIA ALEXANDRA sale del establecimiento a las 12 y 20 del medio día aproximadamente en compañía de CARMEN ROSA BOHORQUEZ, regresa alrededor de las 12 y 52 e ingresa al mencionado local para salir nuevamente a las 13 y 04 de la tarde el día 28 de junio de 2016, no sitúan a la procesada apropiándose de la suma de dinero que se encontraba en el cajón del escritorio de la bodega del establecimiento comercial NEW PEOPLE JEANS, reafirma ello el que no se allegara al juicio oral grabación distinta en la que se estableciera certeramente que nadie más tuvo acceso al dinero (…)”9 9 Fl. 150 vto. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 23 Igualmente destacó lo siguiente la a quo sobre las videograbaciones aportadas: “Frente a esto último, si bien se acreditó en juicio que se detuvo la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento comercial NEW PEOPLE JEANS, no se demostró que ello se debiera a una acción deliberada de la procesada, pues no se acreditó que la suspensión de la grabación obedeció al actuar de GLORIA ALEXANDRA, ya que en la imagen de video allegada a juicio, no se le observa bajando los tacos como se ha dicho por la Fiscalía, pues ello es una deducción que hace el ente acusador, mas no existe prueba certera de ello (….)”10 La Sala constata sobre el particular que con el testimonio rendido por el Investigador Criminal de la SIJIN Policía Metropolitana de Tunja, ERNEY RODRÍGUEZ GARCÍA, se incorporó un CD aportado por el denunciante y que contiene un total de ocho videos correspondientes a grabaciones de los registros de las cámaras de seguridad del establecimiento de comercio del señor EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ y del Centro Comercial LUMOL.
Dijo el investigador que en los videos 2° y 3° se observa que el 28 de junio de 2016, siendo las 12:52:48 horas, ingresa una mujer al local 11 y se dirige a la parte donde se encuentran los tacos y baja los mismos quedando sin energía eléctrica el lugar y que por lo informado por el denunciante y de la individualización e identificación realizada se verificó que se trata de GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS.
Los videos indicados (2° y 3°) fueron reproducidos y proyectados en el juicio oral y de la revisión de los mismos se aprecia desde un plano general la entrada al local comercial de una mujer y que después de su ingreso la grabación tiene una detención y prosigue a las 13:04 p.m., revelando así una afectación de la continuidad del registro, pero sin que se pueda advertir allí realmente el comportamiento desplegado por la acusada, en los términos relatados por el investigador, pues no se observa que haya intervenido la caja de tacos o tablero eléctrico del 10 Fl. 149 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 24 local comercial para interrumpir el flujo de energía y la grabación de las cámaras de seguridad, siendo lo afirmado una hipótesis para explicar la interrupción de la grabación de las cámaras de seguridad. En cuanto al testimonio del perito en fotografía e imagen forense de la Policía Nacional, HUMBERTO CASTRO PIÑEROS, se logró a través de este incorporar el Informe de Investigador de Campo de fecha 16 de mayo de 2017, sobre la fijación fotográfica del lugar de los hechos para describir sus características, resaltándose que el local comercial mencionado solo tiene una puerta de ingreso para los dos establecimientos comerciales que allí estaban instalados y que la bodega queda en el establecimiento NEW PEOPLE JEANS.
También conceptuó sobre que el cajón en donde se hallaba el dinero tenía una chapa de seguridad muy básica o sencilla. Lo anterior permite señalar que el aporte de este investigador se centró principalmente en la descripción y registro fotográfico del lugar de los hechos. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso, contrario a lo argüido por el apoderado de la víctima, la valoración probatoria realizada por la Juez de primera instancia se torna acorde con los parámetros normativos reseñados, dando soporte a la conclusión de duda fundamento del fallo absolutorio, pues en efecto las pruebas practicadas en el juicio no aportaron un conocimiento suficiente y claro sobre los hechos atribuidos en la acusación, pues si bien GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS efectivamente ingresó al local 11 del Centro Comercial Lumol, el día 28 de junio de 2016 a las 12:52 p.m., como lo corroboró el vigilante de ese centro comercial, quien la observó salir sola del mismo minutos después de su entrada al lugar en ese horario, sin embargo, no logró probarse que fue ella quien se apoderó de la suma de dinero que había sido depositada en el cajón de un escritorio en la bodega de dicho local comercial por parte de EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ la noche del 27 de junio de 2016, pues no se cuenta con una prueba directa de tal acto de apoderamiento indebido y la presencia de la implicada en el lugar de los hechos se encuentra justificado por la circunstancia de que allí laboraba en un establecimiento comercial, compartiendo el local con N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 25 la señalada víctima.
Los testigos no vieron directamente a la acusada apropiarse del dinero ni aportaron elementos de juicio que permitieran concluir con certeza que quien hurtó ese dinero fue GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS. Los registros de videograbación de las cámaras de seguridad del día 28 de junio de 2016 no evidencian que ella ejecutó tal hurto, así como tampoco pudo atribuírsele de manera fehaciente la maniobra de interrumpir el flujo de energía eléctrica del local para apoderarse del dinero sin los registros de videograbación, pues no se logró descartar que una falla independiente de carácter técnico o de flujo de energía hubiese sido la causa de tal anomalía. Por otra parte, como lo resaltó la a quo, el señor EDILSON AMAYA BOHÓRQUEZ detectó el faltante de dinero al medio día del 29 de junio de 2016, mediando así un lapso considerable para la ocurrencia del presunto hurto, desde el depósito del dinero en la noche del 27 de junio del mismo año, periodo del que no se tiene registro total de videograbación para corroborar qué personas concurrieron al lugar de los hechos, desconociéndose así las circunstancias precisas de la sustracción de la suma de dinero indicada, impidiendo ello igualmente determinar la presunta responsabilidad de la acusada por el delito endilgado.
Adicionalmente, el censor pretendió demostrar que no ocurrió una interrupción o daño en el fluido eléctrico del Centro Comercial reseñado o en la ciudad de Tunja para la fecha de los hechos y que la procesada es demandada en unos procesos judiciales, aportando junto con el recurso unas certificaciones de la Administradora del Centro Comercial LUMOL y de la Empresa de Energía de Boyacá y dos consultas de procesos de la Rama Judicial.
También se allegó una partida eclesiástica de matrimonio y se anunció el aporte de dos registros civiles de nacimiento para probar un vínculo matrimonial y el parentesco de la víctima con el cónyuge de la procesada. N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 26 Al respecto debe recordarse que el objetivo del recurso de apelación no es aducir nuevas pruebas, sino formular y sustentar los reparos frente a la decisión de primer grado, pues la práctica probatoria tuvo su fin en la etapa del juicio oral, por lo que de ninguna manera puede avalarse la pretensión del apoderado de la víctima de aportar pruebas que no fueron debatidas oportunamente con el fin de derruir la sentencia, dado que la práctica probatoria culminó en el trámite de primera instancia como se advirtió. En suma, la apreciación conjunta de la prueba, no permite avalar la versión de la víctima, fundamento de la teoría del caso de la Fiscalía, la cual no tuvo soporte suficiente en los demás medios de prueba, pues los testigos que presentó esa parte únicamente lograron acreditar la existencia de la suma de dinero sustraída, pero sobre la responsabilidad de la acusada solo revelaron sus sospechas y conjeturas, basados en el ingreso de la mencionada al local comercial el día 28 de junio de 2016, cuando regresó sola al establecimiento y permaneció unos minutos allí, y en la falla de la videograbación de la cámara de seguridad del establecimiento para ese momento, al registrar una interrupción en su registro, circunstancia que atribuyen a una maniobra de la procesada pero que no fue demostrada.
Por lo que se torna inviable concluir como señala el apoderado de la víctima, que las pruebas practicadas incriminan a la acusada, pues su alegación se funda en una valoración subjetiva por parte del togado, que desconoce que la duda se resuelve en favor del procesado y no de la víctima, dado que la carga probatoria recae en el ente acusador y la presunción de inocencia se mantiene incólume, a menos que sea desvirtuada; lo que no ocurrió en el caso particular, donde no se probó la responsabilidad de la acusada en el delito endilgado.
Así las cosas, al no reunirse los presupuestos para proferir sentencia condenatoria, por no estar establecido el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y la responsabilidad de la acusada, presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 27 Procedimiento Penal, se confirmará la sentencia de primer grado, proferida el 29 de enero de 2020, mediante la cual se absolvió a GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS por el delito objeto de acusación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia absolutoria impugnada y que fue proferida a favor de GLORIA ALEXANDRA HOYOS ROJAS, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, el 29 de enero de 2020.
Segundo: ADVERTIR sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación. Tercero: REGRESAR oportunamente las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado Firmado Por: N.U.R. 1500160001322016-2243 00 Rad. 2020-0236-01 Gloria Alexandra Hoyos Rojas 28 Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e109cc40e305a4731d90f3093d17db693d907800c2f98515a82 de176015a60e Documento generado en 02/09/2021 04:37:02 PM