N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 1 SENTENCIA PENAL No. 0156 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N° 131 del 01 de octubre de 2021 Tunja, primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021). - OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, ha venido al Tribunal la presente causa adelantada contra JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ por el delito de abuso de confianza, en virtud del recurso de apelación que la Defensora del procesado interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 4 de octubre de 2019, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S El día 30 de septiembre de 2016, en la carrera 3 a No. 40 – 11 de la ciudad de Tunja, al señor JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ le fue entregado por parte de JOSÉ YAMID APONTE OSORIO un vehículo identificado con placa CDY 859, marca Jeep Cherokee Compas, modelo 2017, dada la confianza existente entre ellos, con el propósito de que efectuara su venta, cuyo valor se determinó en la suma de $30.000.000.
A finales del mes de noviembre de ese año, los compradores del vehículo requirieron al señor JOSÉ YAMID APONTE OSORIO para realizar el traspaso del bien, a lo cual no presentó objeción alguna, pero cuando este ciudadano pretendió que JUAN N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 2 CARLOS BARRERA GÓMEZ le entregara el valor de la venta del automotor, no pudo ubicarlo, razón por la cual presentó la denuncia correspondiente el 17 de diciembre de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. De acuerdo con el oficio No. 20570_01_01_24_0665 del 26 de octubre de 2018, suscrito por el Asistente de la Fiscalía 24 Local de Tunja1, en esa fecha, en las Instalaciones del EPC de Ramiriquí, Boyacá, el Fiscal 24 Local de Tunja procedió a correr traslado del escrito de acusación dentro del procedimiento especial abreviado estipulado en la Ley 1826 de 2017, donde se le endilgó formalmente a JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ en calidad de autor y a título de dolo, el delito de abuso de confianza, conforme a lo consagrado en el artículo 249 inciso 1 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el procesado, en esa oportunidad.
El acta del traslado de la acusación, suscrita debidamente por las partes, carece de fecha, pero el escrito de acusación tiene la data del 2 de octubre de 20182. 2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, el cual procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia concentrada, sin embargo, en el transcurso de aplazamientos para la celebración de esa diligencia, fue allegada por parte del ente acusador, constancia de aceptación de cargos3 por el delito de abuso de confianza tipificado en el artículo 249 inciso 1 del C.P., suscrita el 2 de agosto de 2019 por JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ, su Defensora y el Fiscal. 3.
El 5 de agosto de 20194, se llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos, en la cual, el acusado ratificó el allanamiento a cargos efectuado de manera libre, consciente, voluntaria y 1 Folio 13 carpeta del Juzgado de Conocimiento. 2 Folios 1-12 ibídem. 3 Folios 43-45 ibídem. 4 Fl. 48 y CD (fl. 49) ibidem. N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 3 debidamente asesorado por su defensora e indicó su conocimiento respecto de la rebaja de la pena que obtendría. Después del traslado de los elementos materiales probatorios a las partes y de la intervención del apoderado de la víctima, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja con Función de Conocimiento decidió declarar la validez de la aceptación de los cargos realizada por JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ y declararlo penalmente responsable como autor a título de dolo del delito de abuso de confianza previsto en el artículo 249 inciso 1 del Código Penal, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Seguidamente se instaló la oportunidad procesal prevista en el artículo 447 del C.P.P., sin embargo, la defensora del procesado solicitó aplazamiento de la misma y así fue decretado por el Juez. 4.
De manera que, el día 11 de septiembre de 20195, se llevó a cabo el traslado a las partes para que se refirieran a los aspectos de individualización de la pena y sentencia, conforme al artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el cual las partes e intervinientes efectivamente se pronunciaron sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, además, de la determinación probable de la pena a aplicar y la concesión de subrogados así: Fiscalía: Manifestó que el nivel de estudios del procesado es universitario, su profesión u ocupación es independiente como administrador financiero y de acuerdo con la información de arraigo no registra hijos.
En cuanto a los antecedentes judiciales indicó que, de la consulta de la página web de la Procuraduría General de la Nación se obtuvo Certificado ordinario No. 133471406 de fecha 11 de septiembre de 2019, en el que consta que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ registra anotación mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja el 31 de octubre de 2018, que lo condenó a una pena de prisión de 2 años y 11 meses por el delito de estafa agravada, según hechos acaecidos el 19 de mayo de 2016 y que, de la consulta de la página web de la Rama Judicial se 5 Fl. 68 y CD (fl. 69) ibidem.
N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 4 obtuvo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se encuentra vigilando esa condena. Igualmente, sugirió que, teniendo en cuenta la aceptación de cargos y la no existencia de imputación de circunstancias de mayor punibilidad, para la individualización de la pena, se abordara el primer cuarto de movilidad entre 16 y 30 meses de prisión y de multa de 13,33 a 84,99 s.m.l.m.v., otorgándosele la rebaja de la mitad de la pena por la aceptación de cargos de manera previa a la audiencia concentrada.
Respecto de los subrogados penales, indicó que, según los artículos 63 y 68A del C.P., el procesado tiene un antecedente dentro de los 5 años anteriores, pero conforme al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de enero de 2018 con radicado 51775, por tratarse de un antecedente penal por un delito diferente al aquí investigado, se tendría que entrar a analizar las condiciones individuales, familiares y sociales del condenado, para entrar a definir si se concede o no el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Allegó al estrado los documentos mencionados, previo traslado a las partes. Apoderado de la víctima: Indicó estar conforme con lo expuesto por el ente acusador. Defensa: Acerca de la vida familiar del procesado, puso de presente los siguientes documentos: i) Certificación expedida el 10 de febrero de 2019 por NARDA MILEIDY TORRES RODRÍGUEZ, donde certifica que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ le presta sus servicios como asesor comercial y financiero desde el 15 de noviembre de 2018, siendo honesto, trabajador y responsable, ii) Registro Civil de Nacimiento de la menor E.L.B.T. hija del procesado, nacida el 17 de enero de 2019, iii) Registros Civiles de Nacimiento de los jóvenes PAULA GABRIELA y JUAN SEBASTIÁN BARRERA QUINTERO, hijos del procesado, nacidos el 21 de abril de 1999, iv) Comprobantes de pago de matrícula de estudio en la Universidad UPTC de PAULA GABRIELA y JUAN SEBASTIÁN BARRERA QUINTERO, pagos que ha realizado el procesado y v) Declaraciones extra juicio con Nro. 1514 y N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 5 1515, rendidas por EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ MORENO y FABIÁN GERARDO SOTO GORRAIZ, donde indican conocer al procesado, saber que tiene tres hijos, que es una persona decente, honesta, respetuosa y humanitaria con las personas que trabaja y la comunidad, que responde con sus obligaciones familiares, laborales y personales, que está pendiente de su hija menor y trabaja como independiente para cubrir los gastos de su sostenimiento.
Precisó el cambio de dirección de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ, indicando que ahora corresponde a la carrera 1 Este No. 33 – 34, bloque 12, apartamento 502, manzana B, de la Ciudadela Comfaboy de Tunja. Respecto de la cuantificación de la pena, argumentó que, dada la aceptación de cargos de su prohijado, se le debe otorgar una rebaja del 50% de la pena.
Solicitó que la misma oscilara entre 16 y 30 meses de prisión y 13,33 a 84,99 s.m.l.m.v. de multa. Pidió además la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del C.P. a favor de su representado, dado que si bien tiene antecedentes penales con sentencia del 31 de octubre de 2018, los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso datan del 30 de septiembre de 2016, es decir que, son anteriores a la sentencia emitida y que los procesos tratan de hechos de la misma fecha, sin que se cuente con otra decisión en contra de BARRERA GÓMEZ.
Señaló que, con los documentos puestos de presente, se demuestra que su prohijado es un hombre correcto, que pidió perdón a la sociedad con la aceptación de cargos, no ha vuelto a cometer hechos ilícitos, ha resocializado su vida, ha cumplido con la pena impuesta anteriormente y ha demostrado ser un padre de familia correcto, pues se encarga de llevar y recoger del jardín a su hija menor, dado que la progenitora trabaja como empleada de la empresa de Toyota, Financiera MAF de Tunja; que además, se demostró que apoya con el asesoramiento en venta de vehículos a la señora Mileidy Torres, circunstancias que solicita sean tenidas en cuenta para la fijación de la pena y para la aplicación de la suspensión condicional de la N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 6 ejecución de la misma, de lo cual enfatiza que corresponde al Juez determinar si concede o no el subrogado aun cuando se tiene un antecedente penal.
Se dio traslado a las partes y luego al estrado de los documentos aludidos. 5. El día 4 de octubre de 20196 se dio traslado de la sentencia a las partes, previa citación de las mismas, en la que se condenó al señor JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ a la pena principal de 10 meses de prisión y multa de 8,33 s.m.l.m.v., como autor penalmente responsable, a título de dolo, del delito de abuso de confianza de que fuera víctima JOSÉ YAMID APONTE OSORIO y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, negándosele tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. 6.
Oportunamente, el 9 de octubre de 20197, la Defensora del procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión, sin pronunciamiento por parte de los no recurrentes, el cual fue concedido ante la Sala Penal de este Tribunal en el efecto suspensivo. El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO El Juez de Conocimiento, con motivo de la aceptación de cargos profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ por el delito de abuso de confianza, indicando que los hechos aceptados encajan de manera manifiesta en la descripción de la conducta punible. Consideró que se tenían como demostrados los elementos objetivos y subjetivos del delito con las pruebas 6 Fls. 73-84 de la carpeta del Juzgado de Conocimiento. 7 Fls. 85-87 ibidem.
N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 7 allegadas, por demás que, de la entrevista que rindiera la víctima JOSÉ YAMID APONTE OSORIO dedujo la relación de confianza entre los sujetos procesales, quienes celebraban negocios desde el año 2011, entre los cuales se encuentran la venta de un vehículo anterior sin inconveniente alguno, asesoría en compra de vehículos de algunos familiares y la entrega del objeto material del delito por un título no traslaticio de dominio.
En lo que respecta a los ingredientes del tipo penal de abuso de confianza, señaló que del requerimiento de la apropiación de una cosa mueble ajena se tiene el producto de la venta del vehículo de placa CDY-859; en cuanto a que el objeto apropiado haya sido recibido por obra de la confianza en él depositada o por razón de un título no traslaticio de dominio reiteró que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ recibió el vehículo para la venta dada la confianza depositada por la víctima y del requisito de que la actividad le haya producido un lucro personal al agente indicó que el procesado se lucró en la suma de $30.000.000 con el precio pagado por los compradores.
Tuvo como demostrado el conocimiento de la ilicitud de la conducta por parte del acusado, a partir de lo cual indicó su intencionalidad de afectar un bien jurídico, igualmente que la conducta es típica y antijurídica, precisando que con la denuncia, entrevistas y demás contratos y documentos aportados por la Fiscalía, se estructura la conducta penal, tanto desde la tipicidad objetiva como subjetiva, cometida dolosamente, de lo cual, resultó indiscutible para el a quo que la conducta desplegada por JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ amerita un reproche penal, siendo indudable el conocimiento, más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal.
En cuanto a los antecedentes penales, puso de presente el certificado ordinario de la Procuraduría General de la Nación, donde el procesado registra la anotación de sentencia adiada el 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, por medio de la cual fue condenado a la pena N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 8 de prisión de 2 años y 11 meses por el delito de estafa agravada, precisando que el supuesto fáctico por medio del cual se dio inicio al presente proceso data del mes de septiembre del año 2016, es decir, anterior a la fecha de la emisión de sentencia del antecedente penal, sin embargo, manifestó el Juez que no compartía el argumento de la defensora del procesado al respecto, bajo el entendido que, en la sentencia C-425 de 2008 que estudia la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68A del C.P., la Corte Constitucional precisó que la expresión 5 años anteriores que contempla el anterior precepto normativo, se refiere a la fecha de la nueva condena penal, resultando claro que, no se refiere tácitamente a la fecha de los hechos.
En el mismo sentido, el cognoscente aludió a la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STP3443-2018, con radicado 97419, en la cual se concluyó que el término de 5 años debe contabilizarse entre condenas y no entre hechos delictivos, por lo que, a partir de lo anterior, como Juzgador determinó que BARRERA GÓMEZ es una persona que cuenta con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la emisión de la presente sentencia. La pena imponible fue determinada al ubicarse dentro del primer cuarto de movilidad, es decir, de 16 a 30 meses de prisión y multa de 13,33 a 84,99 s.m.l.m.v. teniendo en cuenta que no se endilgaron causales genéricas de mayor punibilidad y en cuanto a la ponderación de los aspectos determinados en el inciso 3 del artículo 61 del C.P. enfatizó en la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir, indicando las funciones de prevención general para que el acusado se abstenga de cometer delitos, de retribución justa con ocasión al daño ocasionado y de prevención especial para evitar la reincidencia, resaltando este último aspecto como factor para incrementar la pena.
De manera que determinó un incremento dentro del primer cuarto de movilidad dado el antecedente por otra conducta punible contra el patrimonio económico, haciendo énfasis en lo que enseña la Corte Constitucional acerca del incremento de pena por reincidencia. N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 9 Señaló que el delito de estafa objeto de antecedente penal, fue cometido el 19 de mayo de 2016, según información consignada en la página web de la Rama Judicial del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el abuso de confianza data del 30 de septiembre de 2016, lo que a su juicio demuestra que el procesado retornó a los actos reprochables.
Como consecuencia de los anteriores argumentos, fijó una pena de 20 meses de prisión y multa de 16,66 s.m.l.m.v., reconociendo únicamente la rebaja prevista en el artículo 539 del C.P.P., adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 por aceptación de cargos antes de la audiencia concentrada, otorgando el beneficio punitivo del 50% de la pena, fijándola en definitiva en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO PUNTO TREINTA Y TRES (8.33) S.M.L.M.V., así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Ahora, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, puso de presente el contenido de los artículos 63 y 68A del Código Penal y la sentencia C-425 de 2008 acerca de los efectos de la reincidencia sobre los beneficios y subrogados penales, declarados como ajustados a la Constitución, sin desconocer el principio de non bis in ídem, porque no se pretende realizar un nuevo juicio de responsabilidad por un hecho que ya fue objeto de sentencia judicial, además, citó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicación 51775 en lo que hace referencia a las hipótesis que permiten colegir la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de los artículos referidos, que son: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tenga antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos y no sea necesaria la ejecución de la pena, según valoración realizada por el Juez.
N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 10 Por ende, el fallador de primer grado en cuanto al caso en concreto concluyó que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ no reúne los presupuestos de ninguna de las dos hipótesis así: “(i) En la hipótesis a) la pena a que fue condenado es inferior a 4 años de prisión por el delito de abuso de confianza, el cual el cual (sic) es diferente a los excluidos por el inciso 2° del art. 68 A del C.P. Sin embargo, presenta antecedentes penales, razón por la que no se hace acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.
(ii) En la hipótesis b) el culpable tiene antecedentes dentro de los cinco (5) años anteriores; el delito de abuso de confianza no se encuentra en la lista de los excluidos; sin embargo, se hace necesaria la ejecución de la pena, por cuanto sus antecedentes personales indican que se trata de una persona avezada a la comisión de delitos contra el patrimonio económico.”8 Agregó el Juez que, los antecedentes personales y sociales del procesado son indicativos de la continuidad delictiva, por lo que, evidenció un pronóstico de reincidencia en el evento de concederse los subrogados penales e hizo referencia a que si bien la defensa aportó prueba documental relacionada con la actividad lícita de asesor comercial y financiero a la que actualmente se dedica JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ y el cumplimiento de las obligaciones educativas con sus hijos, lo cierto es que el ámbito de negocios con automotores arroja un pronóstico negativo de reincidencia. También destacó que la readaptación social no se limita a que el penalmente responsable sea un buen padre de familia, debido a que en el comercio de automotores puede en forma inmediata volver a delinquir como en el presente caso, significando ello que se está frente a una persona inclinada a la comisión de delitos contra el patrimonio económico que amerita tratamiento penitenciario. 8 Folio 74 de la carpeta del Juzgado de Conocimiento.
N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 11 Finalmente, de conformidad con el artículo 63 y 68A parágrafo 2 del C.P., concluyó que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ no tiene derecho a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, debiendo, por ende, purgar su condena en forma intramural.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA Controvierte de la decisión del a quo la afirmación de que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ es una persona avezada en la comisión de delitos contra el patrimonio económico, porque considera que su defendido, si bien cometió errores que lo llevaron a tomar malas decisiones en cuanto a los negocios, lo cierto es que esas conductas fueron desplegadas en el mismo año 2016 y posteriormente a esas situaciones no ha vuelto a realizar negocios con automotores, ni es su deseo realizarlos, teniendo en cuenta que en la actualidad se dedica a la asesoría comercial y financiera dada su profesión como administrador de empresas que le permite desempeñarse en temas de comercio.
La Defensora añade que no por el hecho de que su prohijado haya cometido uno o varios errores en el lapso definido del año 2016, se puede afirmar que es proclive al delito, ni que a partir de que asesore a una persona, dados sus conocimientos, se pueda pensar que lo toma como oportunidad para delinquir, arguye que, por el contrario, BARRERA GÓMEZ ha purgado su delito, toda vez que en el medio automotor ya no es bien recibido, ha padecido el rechazo social de amigos, colegas e inclusive de integrantes de su familia y aun así aceptó su responsabilidad y reproches, enfrentó los procesos que existen en su contra y ha pedido perdón a las víctimas, aspirando a la oportunidad de seguir luchando por sus hijos, de los cuales dos de ellos se encuentran en la universidad y la menor, de apenas meses de nacida para esa época, de la que se encarga de su cuidado y protección. N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 12 Presenta el interrogante en cuanto hasta qué punto la reclusión intramural permitiría que la resocialización del condenado cumpla con su propósito.
Enfatiza en que su representado ha comenzado una nueva vida y estima como demostrado que, personas allegadas conocen el actuar de éste desde hace muchos años, como padre responsable al que sus hijos necesitan y que puede desempeñarse en varios campos diferentes a la venta de automotores. Encontró reunidos los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 63 del C.P., por cuanto la pena no excede de los 4 años de prisión y si bien tiene antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, se puede conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena dados los antecedentes personales, sociales y familiares, a partir de lo cual indica que, se debe decidir si resulta absolutamente necesario que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ sea o no rehabilitado y resocializado en establecimiento intramural, amén de demostrarse que se está readaptando a la vida social, familiar y laboral, considerando que la prisión intramural frenaría su proceso y el fin de la pena no tendría éxito.
Así, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, en cuanto a la no aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena a su defendido. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES No se realizó pronunciamiento alguno como no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 13 recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por un Juez Penal Municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
En virtud del principio de limitación del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre el objeto de impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados. 2. Resulta importante precisar que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ fue condenado en primera instancia como autor a título de dolo de un delito contra el patrimonio económico, tipificado como abuso de confianza de conformidad con el artículo 249 inciso 1 del Código Penal, que establece: “Abuso de confianza.
El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De la descripción típica que nos ocupa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento hizo referencia a las respuestas punitivas que derivan de la afectación del bien jurídico del patrimonio económico: “Sobre esta conducta punible, la Corte ha indicado: “(…) (…) en el abuso de confianza existe un poder o vínculo jurídico con el objeto, el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto (…).
(CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 33173). (…) Dadas las formas de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico del patrimonio económico que aparejan diversas respuestas punitivas atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad del ataque, el legislador establece disímiles estructuras ónticas que configuran los verbos rectores, apropiación para el abuso de confianza;
N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 14 apoderamiento en el caso del hurto; la coacción en la extorsión; engaño en la estafa, etc. (…) Para el presente caso tiene importancia resaltar que, conforme a los pronunciamientos reseñados: (i) el dinero se reputa cosa mueble susceptible de apropiación;
(ii) a la realización de esa conducta debe preceder la existencia de un título no traslativo de dominio en virtud del cual la cosa haya sido entregada o confiada; y, (iii) uno de tales títulos de mera tenencia es el mandato, ya que, como lo expresó la Sala de Casación Civil, con criterio que conserva vigencia: (…) El simple y sencillo mandato del acreedor comunicado al deudor para que determinada persona reciba el pago, no inviste al mandatario de facultades administrativas y menos aún dispositivas sobre los efectos o dineros percibidos en el desempeño del encargo basado esencialmente en la confianza, que ha de cumplirse de buena fe, con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia.
(CSJ SC, 16 feb. 1960. Gaceta Judicial N°2221 y 2222).”9 Como se observa, el Juez de primera instancia consideró estructurados los elementos constitutivos del tipo penal de abuso de confianza en la conducta desplegada por JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ y la responsabilidad penal del mismo, por ende, procedió a la dosificación punitiva, en la cual aplicó el monto de rebaja de pena por allanamiento a cargos, teniendo en cuenta el procedimiento especial abreviado por el que se adelantó el presente proceso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado los delitos que tienen cabida para la aplicación favorable contenida en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 539 del C.P.P., pronunciamiento que, con fines ilustrativos, la Sala pone de presente: 9 SP2794-2021, Radicado No. 58627 del 7 de julio de 2021, M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 15 “Con todo, ya esta Corporación tiene establecido que la aplicación favorable de ese cuerpo normativo a quienes son procesados bajo trámite ordinario (específicamente en lo que tiene que ver con el monto de la rebaja de pena por allanamiento a cargos) sólo tiene cabida cuando se procede por uno de los delitos enlistados en el artículo 10° de la misma.
(…) «…conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.
(…) De ahí que «el beneficio punitivo contemplado en la citada ley, procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004», pero únicamente si se adelantan «por los delitos enunciados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017»10.”11 Así, revisado el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, mediante el cual se adicionó el artículo 534 del Código Penal, se evidencia que la 10 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51776. 11 C.S.J. AP2580-2020, Radicación No. 56935 del 30 de septiembre de 2020, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.
N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 16 conducta punible de abuso de confianza se encuentra allí enlistada y conforme a la constancia de aceptación de cargos, suscrita de manera previa a la audiencia concentrada, y precisado el antecedente penal con que cuenta JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ, de lo cual se realizó un incremento de pena por reincidencia, el a quo determinó la procedencia del beneficio punitivo de la mitad de la pena, quedando como definitiva 10 meses de prisión y multa de 8.33 s.m.l.m.v. 3.
Sobre las anteriores consideraciones de primera instancia no se presenta discusión alguna por parte de la recurrente, de manera que el punto de disenso radica en la negativa de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la defensora del procesado difiere de la afirmación del Juez cognoscente, en el sentido de que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ es una persona proclive a la comisión de delitos contra el patrimonio económico.
Argumenta la recurrente que su defendido se dedica a la asesoría comercial y financiera, y que después de la comisión de las conductas punibles desplegadas en el año 2016, no ha vuelto a realizar negocios con automotores. Dice además que el mencionado reúne los requisitos del artículo 63 del C.P., dado que la pena impuesta no excede los 4 años, los delitos por los cuales ha sido condenado no se encuentran enlistados en el artículo 68A ejusdem y si bien, cuenta con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, considera que con los antecedentes personales, sociales y familiares no existe necesidad de ejecución de la pena.
Los fundamentos del Juez Tercero Penal Municipal de Tunja para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, mecanismo sustitutivo último del cual no se presentó objeción alguna por parte de la recurrente, consistieron en que si bien la pena por la que fue condenado BARRERA GÓMEZ es inferior a 4 años de prisión por el delito de abuso de confianza, que no se encuentra excluido por el inciso 2 del artículo 68A del C.P., a su vez presenta un antecedente penal dentro de los 5 años anteriores, y en su análisis dedujo que los antecedentes personales del procesado N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 17 indican que se trata de una persona avezada en la comisión de delitos contra el patrimonio económico, que tiene un pronóstico de reincidencia y de la documentación allegada en el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., determinó que en el comercio de automotores puede en forma inmediata volver a delinquir.
Respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido dos hipótesis sobre las cuales se estudia su concesión, conforme a los artículos 63 y 68A del Código Penal, así ha manifestado: “5.9. En efecto, en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, criterio reiterado en decisiones SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498- 2016, abr. 13, rad. 44718, la Corte advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal12. 12 ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…).
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014> No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por…; hurto calificado;… Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 18 (…) 5.11.
El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
(…) 5.13. Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.”13 Hipótesis a partir de las cuales se hace necesario entrar a estudiar la censura que recae en la valoración del aspecto subjetivo requerido para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de manera que esta Sala verificará los elementos probatorios aportados y que obran en el presente diligenciamiento, para establecer si se presentaron yerros por parte del Juez en la observación de los mismos y si son de tal trascendencia para definir que los antecedentes personales, sociales y familiares de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ son indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. 13 AP082-2018, Radicación No. 51775 del 17 de enero de 2018, M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios.
N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 19 Conforme a la documentación que obra en las presentes diligencias con ocasión al traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., se tiene lo siguiente, aportado por la defensora del procesado: 3.1. Registro Civil de Nacimiento de la menor E.L.B.T., nacida el 17 de enero de 2019, es decir, actualmente cuenta con 2 años de edad, hija de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ y NARDA MILEIDY TORRES RODRÍGUEZ.14 3.2.
Registros Civiles de Nacimiento de los jóvenes JUAN SEBASTIÁN Y PAULA GABRIELA BARRERA QUINTERO, nacidos el 21 de abril de 1999, es decir, actualmente cuentan con 22 años de edad, hijos de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ. Se aportaron también sus correspondientes cédulas de ciudadanía.15 3.3. Comprobantes de pago de matrícula de fecha 8 de noviembre de 2019 y carnet estudiantil de la UPTC de los estudiantes Juan Sebastián y Paula Gabriela Barrera Quintero.16 3.4.
Declaraciones extrajuicio con Nro. 1514 y 1515, rendidas por FABIÁN GERARDO SOTO GORRAIZ y EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ MORENO, respectivamente, en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Tunja, quienes indican conocer al procesado hace 12 y 20 años por amistad, que saben que tiene 3 hijos, que es una persona decente, honesta, respetuosa y humanitaria con las personas que trabaja y la comunidad, que responde con sus obligaciones familiares, laborales y personales, que está pendiente de su hija menor y trabaja como independiente para cubrir los gastos de su sostenimiento.17 3.5.
Certificación expedida el 10 de febrero de 2019 por NARDA MILEIDY TORRES RODRÍGUEZ, quien certifica que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ le presta sus servicios como asesor comercial y 14 Fl. 67 de la carpeta del Juzgado de Conocimiento. 15 Fls. 59-62 ibidem. 16 Fls. 63-66 ibidem. 17 Fls. 55-58 ibidem. N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 20 financiero desde el 15 de noviembre de 2018, recibiendo un ingreso mensual de $828.116, caracterizándose por ser honesto, trabajador y responsable.18 Igualmente, de la documentación aportada por la Fiscalía se tiene: 3.6.
Formato de arraigo de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ, de fecha 2 de mayo de 2018, donde consta que para esa data habitaba con su esposa y dos hijos en casa familiar.19 3.7. Certificado de antecedentes No. 133471406 de fecha 11 de septiembre de 2019, donde registra la sanción penal de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 2 años y 11 meses, por el delito de estafa agravada, con ocasión a la providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, proferida el 31 de octubre de 2018.20 3.8.
Consulta de la página web de la Rama Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde consta que en el Juzgado Tercero de esa categoría se avocó conocimiento de la condena impuesta en contra de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ, cuya instancia falladora es el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, en un proceso contra el patrimonio económico, estafa agravada, por hechos de fecha 19 de mayo de 2016.21 4.
Ahora, de cara a los presupuestos normativos y jurisprudenciales indicados en párrafos que anteceden, deben ser revisados los requisitos tanto objetivos como subjetivos para determinar si JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ es merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 18 Fl. 54 ibidem. 19 Fls. 46-49 de la Carpeta de la Fiscalía. 20 Fls. 87-88 ibidem. 21 Fls. 89-91 ibidem.
N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 21 Ninguna controversia suscita en el presente asunto la satisfacción de unos de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, como quiera que la sanción impuesta a JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ no excede de cuatro (4) años de prisión, ni el delito por el que fue condenado (abuso de confianza) se trata de los contenidos en el inciso 2 del artículo 68A ejusdem, dado que solo se encuentra exceptuado este tipo penal cuando recae sobre los bienes del Estado, situación que no ocurre aquí. De manera que en lo que tiene que ver con el requisito subjetivo, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cabe poner de presente, inicialmente, lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señala: “En cuanto a los presupuestos subjetivos para evaluar la concesión del subrogado, cifrados, por una parte, en la valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado; y por otra, en la consideración de la modalidad y gravedad de la conducta, la jurisprudencia tiene dicho que el sentenciador ha de ponderar o conjugar dichos aspectos, a fin de dictaminar si, en el caso concreto, existe o no necesidad de ejecutar la pena de prisión. Ninguno de tales criterios funciona como un referente que se auto- justifique para conceder o negar el subrogado.
Todos ellos son pautas que, por sí mismas, no implican ningún diagnóstico favorable ni desfavorable sobre la necesidad de la pena. Todos ellos han de sopesarse, según las particularidades del asunto concernido, a fin de diagnosticar, en concreción de las finalidades y funciones de la pena (art. 4º del C.P.), si ésta debe ejecutarse o puede subrogarse.
(…) De ahí que el estudio de las características individuales del procesado sea esencial para el reconocimiento o no de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, en tanto están ligados de manera inescindible a las funciones de la pena y al reproche subjetivo que el juez N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 22 debe hacer dentro de la categoría de la culpabilidad (cfr., entre otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943 y SP13989-2017, rad. 47.691).
En la consideración de los requisitos subjetivos aplicables a los subrogados y beneficios se identifica una teleología común, de acuerdo con la cual, superado el factor objetivo, de lo que se trata es de valorar la condición personal del sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del instituto y los fines de la pena (CSJ SP2438-2019, rad. 53.651).”22 Como quiera que la valoración de la condición personal que debe hacerse del sentenciado, conlleva la debida resocialización, evitando la reincidencia para el cumplimiento de los fines de la pena, resulta necesario citar la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la que se refiere al respecto: “Frente al primer argumento, debe indicarse que la prevención general, como una de las funciones de la pena, opera en el momento abstracto de la tipificación legal.
Luego, el análisis que el juzgador haga a ese respecto escapa del requisito subjetivo exigido para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De ahí que el inciso 2º del artículo 4º del Código Penal expresamente señale que la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, de manera que debe realizarse es un estudio de las condiciones particulares del condenado orientado hacia las funciones de la pena y no utilizar al sentenciado como amenaza dirigida a los ciudadanos para que se abstengan de incurrir en delitos (prevención general negativa).
Así, como lo ha resaltado la Sala, la prevención especial tiende a evitar que el delincuente reincida en comportamientos desviados durante el término de ejecución de la sanción penal. Ello, por supuesto, debidamente engranado con el propósito de resocialización; ya que, 22 C.S.J. S.C.P. Rad. No. 52.620 del 22 de abril de 2020, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.
N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 23 como lo explica Von Listz, frente a quien transgrede la ley penal la imposición de la pena ha de servir como camino para la resocialización, lo cual supone que la protección de bienes jurídicos se materializa mediante la incidencia de la sanción en la personalidad del delincuente, con la finalidad de prevenir ulteriores delitos23 (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254).”24 Pues bien, a la luz de la referida jurisprudencia y de la información sobre el sentenciado en los ámbitos personal, laboral, familiar y social, es inobjetable que el juzgado de primera instancia acertó en la decisión negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta inicialmente que, según información aportada por la Defensa y la Fiscalía dentro del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ registra antecedente penal por el delito de estafa agravada dentro de los cinco (5) años anteriores, pues la sentencia condenatoria data del 31 de octubre de 2018, debidamente ejecutoriada, según hechos ocurridos el 19 de mayo de 2016.
La recurrente indicó que tanto la situación fáctica por esa condena del antecedente penal, como la del presente proceso datan del año 2016, de lo cual se evidencia explícitamente que los hechos del antecedente acaecieron el 19 de mayo de 2016 y los aquí penalizados el 30 de septiembre de 2016, es decir, se trata ahora de una conducta posterior, y ambos delitos (estafa agravada y abuso de confianza) son de aquellos que atentan contra el patrimonio económico.
Si bien, los antecedentes judiciales solamente se tienen en cuenta cuando se demuestra que el incriminado ha sido declarado responsable mediante sentencia ejecutoriada, lo cual no es equivalente a los registros por investigaciones en curso, si es dable enfatizar como antecedente social y personal que, de la carpeta de elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía obra Oficio 23 MIR PUIG, Santiago.
Introducción a las bases del derecho penal, p. 57. 24 SP3586-2019, Radicación No. 55076 del 21 de agosto de 2019, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 24 del 4 de octubre de 201825, dirigido al Director EPC de Ramiriquí donde el Fiscal solicita permitir el ingreso a las instalaciones para efectuar traslado de escrito de acusación a JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ de cuatro investigaciones seguidas en su contra, dentro de las que se encuentra la presente y adicionalmente tres más así: NUC 150016000133201700768 siendo víctima Hernando de los Ángeles Huertas, NUC 150016000133201602263 siendo víctima Elvia Lucia Bernal y NUC 150016000132201703670 siendo víctima William Fernando Pacheco Suárez.
Igualmente, en la certificación laboral expedida el 10 de febrero de 2019 por NARDA MILEIDY TORRES RODRÍGUEZ, quien informa que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ le presta sus servicios como asesor comercial y financiero desde el 15 de noviembre de 2018, no se indica para qué empresa ofrece sus servicios o dentro de qué ámbito comercial o financiero lo hace, sin embargo, se evidencia que NARDA MILEIDY es la progenitora de la menor E.L.B.T., hija del procesado y como quedara constatado en registro de audio de la diligencia de traslado del artículo 447 del C.P.P., llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019, la defensora del procesado indicó que BARRERA GÓMEZ se encarga de llevar a su menor hija al jardín, toda vez que, la mamá de la menor, es decir, NARDA MILEIDY TORRES RODRÍGUEZ, trabaja en la empresa Financiera MAF de Tunja, negocio de financiación automotriz, lo que deja entrever que si el sentenciado brinda asesoría comercial y financiera afín a este establecimiento relacionado con el comercio de automotores, estaría realizando gestiones en el área específica en la que ha delinquido, como en el caso que aquí se adelanta, dado que el mueble ajeno objeto de aprovechamiento en el presente proceso, corresponde al dinero producto de la venta de un vehículo.
Así, es posible deducir que JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ puede incurrir en la comisión de conductas como la aquí analizada y que dio lugar a condenarlo por el delito de abuso de confianza, pues los 25 Fl. 52 de la Carpeta de la Fiscalía. N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 25 elementos materiales probatorios relacionados con su desempeño personal, social y laboral no indican que sea innecesaria la ejecución de la pena, pues en el marco de la prevención especial se requiere precisamente que se ejecute la sanción con el propósito de evitar que el procesado reincida en conductas punibles, dada la existencia de antecedente penal, y con el fin de avanzar hacia su resocialización. Aunque se debe destacar la conducta procesal del sentenciado tendiente a la colaboración para evitar un mayor desgaste a la administración de justicia, pues se allanó a los cargos formulados por el delito de abuso de confianza, de lo cual obtuvo sentencia anticipada, lo cierto es que resulta necesaria la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, como se anunció, con el fin de obtener resultados en su resocialización como fin de la pena y prevenir la reincidencia en este tipo de delitos, teniendo en cuenta que el antecedente penal recae también sobre el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, y su actividad laboral no genera total confianza en cuanto a que a partir de brindar asesorías comerciales y financieras, no recaiga en la comisión de conductas que continúen afectando este bien jurídico.
En ese orden de ideas, aun cuando la existencia de antecedentes penales no conduce per se a negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la valoración de la condición personal del sentenciado a partir de su desempeño personal, laboral y familiar, se puede inferir fundada y motivadamente que en el caso concreto se requiere la ejecución de la pena de prisión impuesta.
La Sala considera ajustado el análisis de los antecedentes personales, sociales y familiares de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ realizado por el a quo, como indicativos de que existe la necesidad de ejecución de la pena, encontrándose así acorde la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión impuesta, conforme al sentido y alcance de los artículos 63 y 68A del N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 26 Código Penal, siendo, por ende, necesario su cumplimiento en establecimiento carcelario.
De la concesión de la prisión domiciliaria, si bien no fue objeto de recurso, de una revisión sumaria del precepto normativo 68A del C.P., se puede colegir que, dado el antecedente penal por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, este sustituto penal también se encuentra excluido para ser concedido, por lo que su negativa en primera instancia se encuentra igualmente ajustada a derecho.
En consecuencia, se confirmará en lo que fue motivo de apelación, la sentencia condenatoria dictada contra JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ y se ordenará su captura para la ejecución de la pena de prisión en establecimiento carcelario, al negársele los subrogados penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR, en lo que fue motivo de apelación, la sentencia condenatoria impugnada y que fue proferida en contra de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja, el 4 de octubre de 2019, por la conducta punible de abuso de confianza.
Segundo: ORDENAR la captura de JUAN CARLOS BARRERA GÓMEZ para el cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento penitenciario, de conformidad con lo indicado en la anterior motivación. N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 27 Tercero: ADVERTIR sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra este fallo.
Cuarto: Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado Firmado Por: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal N.U.R. 150016003080201600826-00 Rad. 2019-0992-01 Juan Carlos Barrera Gómez 28 Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 512de8697e2afc5d4c1a56c318d928fd821782064d4c465bc477 7f930b241d80 Documento generado en 01/10/2021 04:43:59 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica