N.U.R. 150016000131201600006 Rad. 2019-0965-01 Nohora Stella Carranza Sánchez SENTENCIA PENAL No. 122 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta No. 096. Tunja, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).- ASUNTO A RESOLVER Procedente del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, ha venido al Tribunal la presente causa adelantada en contra de NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, en virtud del recurso de apelación que la defensa interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 09 de octubre de 2019, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S Fueron sintetizados en el escrito de acusación, así: “Según informe de los investigadores Arnulfo Delgado Rojas y Luis Fernando Mojica Montañez, el día 23 de junio del año 2016, se toma contacto con una persona residente en el municipio de Guateque, consumidora de sustancias estupefacientes, quien por seguridad solicita sea reservada su identidad, quien dice tener conocimiento que en Guateque varias personas están dedicadas a la comercialización de la marihuana, perico y bazuco, quienes han inducido al consumo a 2 niños de edades entre los 12 y 15 años de edad, incrementándose en este municipio el consumo de estas sustancias y la venta de las mismas, indicando como uno de ellos a “ Alias JIMMY PINTO o el Tío” quien vendía los estupefacientes por las principales calles del municipio, ubicándose en el parque y en cercanías de los establecimientos educativos, como en las discotecas, pero ante el asedio de los policiales optó por llevar a los consumidores a su residencia, vendiéndoles y permitiéndoles que al interior de ella consumieran, evitando de esta manera el control policial.
Que igualmente JIMMY PINTO se vale de otra casa ubicada frente a la de él, que es de dos pisos y es de una señora PASTORA. Con fundamento en los datos aportados por la fuente no formal, los investigadores de la SIJIN procedieron a adelantar diligencias tendientes a investigar dichos hechos, a verificar la información, obteniendo la ubicación de la residencia de JIMMY OSWALDO PINTO MORA, así como su identificación, al igual que establecer quién era la persona mencionada como alias PASTORA, obteniendo como resultado que se trata de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, a quien igualmente identifican.
Dentro de esa labor se estableció, que JIMMY OSWALDO PINTO MORA, reside en una casa de un piso, ubicada entre calle 12 y 13 con carrera 7, presentando dos direcciones, dos nomenclaturas, así: carrera 7 NRO. 13-104 y 13-108, vivienda que identifican plenamente y describen su fachada, y referente a la señora NOHARA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, se estableció que reside en una casa de dos pisos, ubicada en la carrera 7 No. 13-115, la que describen debidamente, que corresponde a la indicada como la casa de la PASTORA donde JIMMY OSWALDO mantiene sustancias estupefacientes.
Con la información obtenida y la labor investigativa, los señores investigadores, rinden los informes respectivos, sugiriendo al despacho de la Fiscalía 29 Seccional de Guateque, la posibilidad de ordenar la realización de diligencia de registro y allanamiento a dichas residencias, siendo así que luego de verificar la información, realizado 3 el estudio de viabilidad, se procedió a expedir la orden de registro y allanamiento el día 6 de julio de 2016, siendo cumplida el día 7 del mismo mes y año. Los funcionarios de policía judicial en cumplimiento a la orden de allanamiento y registro, procedieron a desarrollarla el día 7 de julio de 2016, en casa o residencia ubicada en la carrera 7 No. 13-115, siendo allí atendidos por la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, persona esta que según la información de la fuente no formal, es la denominada como LA PASTORA, quien enterada de la diligencia no presenta oposición, es decir que fue colaboradora, autorizando el ingreso de los investigadores, le informan del procedimiento a adelantar, iniciando la labor ordenada, encontrando en dicha residencia sustancias que por sus características (corresponden) a clorhidrato de cocaína, bazuco, una gramera digital con capacidad para dos kilogramos, seis paquetes de bolsas pequeñas para empaque, un frasco de vidrio transparente conteniendo en su interior sustancia en polvo y granulada con características a la base de cocaína, una bolsa plástica que en su interior contiene una sustancia vegetal marchita con características a marihuana, una rama al secado al parecer de marihuana, una bolsa que en su interior contiene sustancia en polvo con características a bazuco, otras 3 bolsas plásticas que contienen polvo con características a cocaína, junto a bolsas pequeñas para empaque, en otra bolsas se hallaron semillas con características a marihuana, bolsa plástica que en su interior contiene polvo característico al bazuco, un colador plástico impregnado con sustancia al parecer estupefaciente y paquetes de bolsas pequeñas para empacar y un recipiente plástico con una sustancia líquida color café y “13 sujetos vegetales” con características a la marihuana, por el hallazgo de los elementos antes indicados, se realiza la captura de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, en dicho procedimiento se hizo presente el Ministerio Público.
A las sustancias señaladas se les realizó prueba preliminar homologada (PIPH) y pesaje neto, arrojando como resultados lo siguiente: 4 1- La cantidad de 517.5 gramos para sustancia denominada cocaína y sus derivados. 2- La cantidad de 9.727.3 gramos de los denominados moños obtenidos de las plantas al parecer de marihuana arrojando como resultado positivo para cannabis componente principal de la marihuana. 3- La cantidad de 229 mililitros de cannabis y derivados, componente principal de la marihuana 4- La cantidad de 67.8 gramos de permanganato de potasio Sustancias anteriores de las que se tomaron las muestras respectivas para enviarlas al laboratorio forense respectivo.
(…)”1 IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.855.644 expedida en Bogotá D.C., nacida el 19 de marzo de 1966 en Guateque, Boyacá, residente en la carrera 7 No. 13-115 de ese mismo municipio. Consta en el expediente que al ser capturada la procesada el 7 de julio de 2016, se llevaron a cabo los actos para su plena identificación por parte de Policía Judicial, con reseña decadactilar, reseña fotográfica e individualización y arraigo, obteniéndose en la misma fecha de captura informe de investigador de Laboratorio de Lofoscopia del CTI Tunja, quien reporta que analizados los dactilogramas de la reseña decadactilar, los mismos corresponden a los registrados de la Tarjeta Decadactilar de Preparación de la cédula de ciudadanía número 51.855.644 expedida por la Registraduría de Bogotá a solicitud de CARRANZA SÁNCHEZ NOHORA STELLA, tal y como consta en los anexos aportados2.
ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 5-7 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 37,42 a 44 del cuaderno de Elementos Materiales Probatorios. 5 1. En audiencias preliminares celebradas los días 8 y 9 de julio de 20163, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, Boyacá, con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las diligencias de control de legalidad de orden de allanamiento, registro y procedimiento posterior, legalización de la captura, legalización de elementos incautados y suspensión del poder dispositivo, y formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor JIMMY OSWALDO PINTO MORA por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplados en los art. 365 y 376 del C.P, y a la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes y Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos contemplados en los arts. 376, inciso 3, y 382 del C.P, quienes no aceptaron los cargos formulados. 2.
Una vez presentado el escrito de acusación4 y después de que el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa declarara la ruptura de la unidad procesal respecto del proceso de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, para que tuviera un conocimiento independiente, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante ese despacho el día 17 de febrero de 20175, contra la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ.
Agotado el traslado del escrito de acusación, la defensa señaló las observaciones al respecto y presentó solicitud de nulidad, la cual fue despachada negativamente, y sin advertirse causales de impedimento o recusación, la Fiscalía procedió a agotar el descubrimiento probatorio. 3. El día 24 de abril de 20176 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se completó el descubrimiento probatorio.
Posteriormente la Fiscalía y la Defensa enunciaron y solicitaron las pruebas que pretenderían hacer valer en audiencia de juicio oral. Seguidamente el titular del despacho decretó las pruebas 3 Folio 140 y CD (folio 203) ibídem. 4 Fl. 8 y CD (fl. 12) ibídem. 5 Fls. 218-220 y CD (fl. 221) ibídem. 6 Fls. 235-240 y CD (fl. 233) del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 consideradas como pertinentes, conducentes y útiles, así, de la Fiscalía: Testimonio de LUIS FERNANDO MOJICA MONTAÑEZ;
JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE; RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ NOA; RIGOBERTO MEDINA CRUZ; SUBINTENDENTE CARLOS ALBERTO ROSCETTI LARROTA; FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS; RICARDO FONSECA PÉREZ; JOSÍAS EDUARDO DÍAZ FERNÁNDEZ; JOSÉ ALDEMAR JAIMES QUINTERO, y de la Defensa: testimonios de JORGE GUERRERO y ROSA MOLINA. A su vez la Defensa solicitó la declaratoria de ilegalidad del informe de registro y allanamiento presentado por la Fiscalía y de las pruebas que del mismo se hayan desprendido.
El a quo negó la anterior solicitud, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, y con proveído del 11 de agosto de 2017 esta Sala de Decisión se abstuvo de decidir el recurso de apelación, disponiendo la devolución de las diligencias al juzgado de origen. 4. La audiencia de juicio oral7 se desarrolló durante los días 11 de abril, 6 de mayo, 29 de julio y 09 de octubre de 2019.
La Fiscalía y la Defensa presentaron estipulaciones probatorias consistentes en la identidad plena de la procesada y su arraigo, aspectos que iban a ser incorporados por RICARDO FONSECA PÉREZ y JOSÉ ALDEMAR JAIMES, y se practicaron las siguientes pruebas: Testimonios de LUIS FERNANDO MOJICA MONTAÑEZ, RIGOBERTO MEDINA CRUZ, FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS, JOSÍAS EDUARDO DÍAZ FERNÁNDEZ, RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ NOA, CARLOS ALBERTO ROSCETTI LARROTA, JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE.
Finalmente fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, surtiéndose posteriormente el traslado del artículo 447 del C.P.P. También se ordenó librar inmediatamente orden de captura contra la procesada. 7 Fl. 490, 564, 514, 560 y CDs (fls. 491, 565, 515, 561) ibídem. 7 5.
El 09 de octubre de 20198 se efectuó la audiencia de lectura de la decisión, profiriéndose la sentencia condenatoria. La Defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación9, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal. El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO Tras referir la situación fáctica e identificación de la acusada, el Juez de primer grado desarrolló la fundamentación que llevó a la determinación de condenar a la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, a partir del análisis de la exigencia del artículo 381 del C.P.P., respecto del conocimiento más allá de toda duda y el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 29 de la Constitución Política.
Bajo tales premisas reafirmó el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de la implicada como autora a título de dolo de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, consagrados en los art. 376 y 382 del C.P, concluyendo que la teoría del caso planteada por la Fiscalía había salido avante con fundamento en las pruebas practicadas.
En este orden relacionó y valoró las pruebas practicadas en el juicio, específicamente las testimoniales rendidas por solicitud de la Fiscalía, esto es, las declaraciones de LUIS FERNANDO MOJICA MONTAÑEZ en su calidad de Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación en el CTI; de RIGOBERTO MEDINA CRUZ, de quien se informó que trabaja para la Fiscalía General de la Nación en el C.T.I como investigador de Policía Judicial aproximadamente 23 años; de FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS, como perito de la Fiscalía General de la Nación desde 1995 en el área ambiental y de narcotráfico con especialización en química y biología, y en el área de química para 8 Folio 539- 560 y CD (folio 561) ibídem. 9 Folios 565-576 ibídem. 8 pruebas PIPH, así como para establecer el peso bruto y neto de las sustancias halladas; de JOSÍAS EDUARDO DÍAZ FERNÁNDEZ, quien desempeña sus funciones como perito químico desde el año 1992, laborando en el cargo de profesional en Gestión III, en el grupo de química del departamento de criminalística del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación; de RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ NOA, como intendente de la Policía Nacional y quien labora en esa Institución desde el año 2003; de CARLOS ALBERTO ROSCETTI LARROTA, como subintendente de la Policía Nacional, investigador criminal adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional hace 15 años, y de JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE, como patrullero de la Policía Nacional desde hace aproximadamente 16 años.
Sobre las pruebas decretadas por petición de la Defensa, destacó que el apoderado de la procesada desistió de la práctica de los dos testimonios solicitados, correspondientes a las declaraciones de ROSA MOLINA Y JORGE GUERRERO. Manifestó el cognoscente que de acuerdo con el análisis probatorio la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, expendía en su residencia sustancias estupefacientes, advirtiendo que se logró acreditar, a través del registro y allanamiento y con el peso y verificación de las sustancias, que su conducta se encuentra descrita en los artículos 376 y 382 del C.P. como Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, por cuanto en las dependencias de su residencia guardaba sustancias estupefacientes y para el procesamiento de narcóticos que fueron acreditadas probatoriamente, configurándose así el primero de los elementos de la conducta punible, la tipicidad.
Frente a los argumentos expuestos por la defensa para debatir la teoría del caso de la Fiscalía, precisó que no se logró desarticular ni restar fuerza a la argumentación del ente acusador, pues de acuerdo a lo advertido en el informe FPJ-11 incorporado por el patrullero de la 9 SIJIN, JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE, la casa objeto de allanamiento no es de propiedad ni estaba en posesión de JIMMY OSWALDO PINTO MORA, no obstante, en la diligencia de allanamiento no hubo oposición al respecto, ni se señaló que la droga pertenencia a aquel, lo cual tampoco se corroboró con pruebas al interior del proceso.
Que, si bien se aduce que el señor JIMMY OSWALDO PINTO MORA asumió su responsabilidad personal, en este proceso no se desvirtuó la responsabilidad penal de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, y la Fiscalía les imputó los delitos en calidad de autores, no de coautores como la defensa lo manifiesta. Frente a los reparos de la defensa para cuestionar la diligencia de registro y allanamiento, el despacho señaló que la revisión de su legalidad ya tuvo un escenario natural ubicado en las audiencias de control de garantías, por lo que no era ya el momento procesal para discutirla, aunado a que no se observaba vulneración de garantías fundamentales.
Frente a una alegada falta de conexión de identidad entre alias PASTORA y NOHORA STELLA CARRANZA, destacó que fue en la residencia de esta última en donde se encontraron las sustancias en cuestión, sin importar el alias informado, verificándose el concurso directo de ella como autora y no como cómplice. Frente a la antijuridicidad, como segundo elemento de la conducta punible, refiere que en su versión material se manifiesta en la vulneración y daño del bien jurídico tutelado a la salud pública, desprendiéndose un perjuicio irreparable cuando la sustancia estupefaciente tiene como destinatarios a personas jóvenes; y que, en su versión formal, alude a que la conducta de la procesada es contraria a lo normado sin que se patenticen causales de justificación de acuerdo con el art. 32 del C.P. 10 Finalmente, en cuanto a la culpabilidad como tercer elemento de la conducta punible, concluyó que la procesada obró en forma consciente y dolosa, de tal forma que se había logrado derruir la presunción de inocencia de la ciudadana NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ.
De acuerdo con lo expuesto, el sentenciador realizó la dosificación punitiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal frente al concurso de conductas punibles. De manera que partió para el efecto del delito que contempla una pena más grave, esto es, del punible de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, contenido en el artículo 382 del Código Penal, cuyos extremos punitivos oscilan entre 96 y 180 meses de prisión y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente estableció los cuartos de movilidad y fijó la pena por este primer delito en el mínimo del primer cuarto, atendiendo la carencia de antecedentes penales de la procesada, señalando así una pena inicial de 96 meses de prisión y multa de 3000 s.m.m.l.v, a los que aumentó en 34 meses de prisión y multa de 5 s.m.m.l.v., en virtud del concurso de conductas punibles con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso 3, del Código Penal, para una pena definitiva de prisión de 130 meses y multa de 3005 s.m.m.l.v, así como la sanción accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con los delitos indicados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA El apoderado de la acusada NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida el día 09 de octubre de 2019, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, que se ordene la libertad inmediata de su representada, reclamando que se decrete la nulidad de lo actuado por prueba nula y violación a garantías fundamentales. 11 Como fundamento de su disenso refiere una falencia originada en una supuesta fuente no formal y que en el juicio se evidenció que los testimonios faltan a la verdad y que hacen incurrir al fallador en un error.
Que el señor Juez soporta su sentido del fallo en los argumentos dados por una fuente no formal y en el testimonio como testigo de referencia del patrullero JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE y del patrullero RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ NOA, y en el informe aportado en el que se recalca que, “afirma la fuente que alias Jimmy Pinto, tiene otra casa en donde viene guardando los estupefacientes y está ubicada frente a la antes indicada, y es una casa de una señora PASTORA…” ante lo cual centra su primer reparo, pues en su sentir en ningún lado de los informes se dice que la señora PASTORA, corresponde a la ciudadana NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, y que resulta contradictorio que en los testimonios de los servidores públicos de policía judicial aseguren que la señora PASTORA era NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, pues con la orden de allanamiento no existe orden de captura en contra de su representada, dado que no se había identificado sus nombres verdaderos o por lo menos el de NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, lo que señala como una ilegalidad que vulnera el art. 28 de la Constitución Política respecto de la libertad como derecho fundamental, y que pese a solo tener orden de allanamiento y registro, y no de fines de captura, ella fue detenida y llevada a las audiencias respectivas dentro de las 36 horas siguientes, privándola de la libertad sin tener certeza de ser la persona identificada o reconocida como PASTORA.
Aseguró que la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ no está identificada dentro del proceso como la persona llamada por la fuente no formal como PASTORA, de ahí que considera que es nula toda la actuación por vulnerar derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, estima como violatoria de derechos la medida de privación de la libertad, atendiendo la presunción de inocencia que le asiste a su representada hasta último momento, cuando es vencida en el proceso y que para ello debe quedar ejecutoriada la sentencia. Plantea que el mismo Juez reconoce que la 12 dueña del inmueble es otra señora, como lo establece el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble que se allegó, y que incluso se concluye por la policía judicial que allí vivían otras personas en el lugar donde se encontraron los alucinógenos, productos químicos y otros, lo que evidencia un mal procedimiento.
Itera que la condena de primera instancia se realizó con pruebas de referencia, argumentos, evidencias y documentos que no dan razón suficiente al Juez para dictar sentencia condenatoria, por lo que solicita que se revise con cuidado los testimonios de los servidores de policía judicial que estuvieron en juicio, por cuanto hay prueba dentro del plenario sobre que su representada no era la dueña de la vivienda como lo afirman los policiales, y añade que pese al argumento del a quo en cuanto a que las etapas del proceso son preclusivas y que no se alegaron nulidades, lo formal no puede estar por encima de lo sustancial, reiterando que debió expedirse orden por cuanto la captura en flagrancia no era válida como lo legalizó la Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque.
Indica a su vez que de acuerdo con las evidencias físicas y testimoniales, como los informes y declaraciones de los servidores de policía judicial, ya existían algunas evidencias o indicios que podían establecer razonablemente que las personas que habitaban esas residencias estaban cometiendo el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que en su sentir la Fiscalía y los servidores de policía judicial estuvieron ocultando pruebas, pues no se podía hablar de una flagrancia, cuando ya se conocía anticipadamente a la diligencia de registro y allanamiento, que los hechos enrostrados a los acusados constituían un delito como tráfico de estupefacientes, por lo que recalca que la captura de NOHORA STELLA CARRANZA no corresponde a una captura en flagrancia y en consecuencia no se cumplió lo establecido en el art. 300 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 21 de la Ley 1142 de 2007.
ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE 13 Surtido el traslado en la forma dispuesta en el art. 179 del C.P.P, no se presentó intervención alguna por los no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial. 2.
Sobre la conducta objeto de acusación. NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ fue acusada como autora material a título de dolo del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, consagrados en el art. 376 inciso 2, y art. 382 del C.P. La descripción típica contenida en el Código Penal, señala: Artículo 376: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de 14 sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionado. L 1787 de 2016, art.3. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
ARTÍCULO 382. TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto 15 previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 31: “Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
(…)” 3. Reseña y valoración probatoria. En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 3.1 Estipulaciones probatorias. Fiscalía y Defensa estipularon: i) La plena identidad de la procesada NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ y i) Diligencia de individualización y arraigo, en donde se determina que la ubicación de la residencia de la procesada NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, es la carrera 7 No. 13-115 de Guateque, Boyacá. 3.2 Testimonios
3.2.1. LUIS FERNANDO MOJICA MONTAÑEZ10. Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación adscrito en el CTI. Refiere que ha recibido capacitaciones en policía judicial y que realiza labores investigativas de acuerdo con sus funciones en la entidad. Recuerda que para el mes de junio de 2016 fue asignado para 10 Fl. 490 - Grabación audiencia de juicio oral, 11 de abril de 2019, sesión de la mañana, record: 00:27:35 a 00:54:20. 16 desplazarse al municipio de Guateque, a fin de realizar labor consistente en recibir información de una fuente humana no formal, relacionada con el tráfico de estupefacientes, microtráfico, y con esa información que se recopiló se realizaron unas verificaciones, se rindió un informe y se emitieron varias órdenes de allanamiento y registro contra las personas que según se logró verificar se estarían dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes.
Señala que dentro de los supuestos expendedores que mencionaba la fuente se encontraba Alias PASTORA. Que rindió informe a la Fiscalía, por lo que la representación de la Fiscalía pone en conocimiento el formato de fuente no formal FPJ-26 de fecha 2016-06-23 elaborado por el investigador LUIS FERNANDO MOJICA MONTAÑEZ, y el testigo reconoce que él lo elaboró y firmó, y procede a su lectura para su incorporación al expediente.
Indica que ahí aparece el nombre o apodo de PASTORA en el segundo punto, o cuando hace relación a la segunda persona que expende estupefacientes que es Alias Jimmy Pinto o El Tío. Que la fuente manifestó que esta persona tenía una relación cercana con la señora PASTORA, y que conocía que en la casa de la señora PASTORA guardaban los estupefacientes.
Reitera que esa información es aportada por la persona que busca a la policía judicial para que se le reciba la información que tiene. En contrainterrogatorio informó el testigo que se encontraba acompañado en la diligencia de recepción de la información reseñada y que la obtuvieron con otro compañero del CTI Técnico investigador.
3.2.2. RIGOBERTO MEDINA CRUZ11, de profesión economista, trabaja para la Fiscalía General de la Nación en el C.T.I como investigador de Policía Judicial hace aproximadamente 23 años y 7 meses y ha realizado cursos de formación para el desempeño laboral. Manifiesta que participó en un allanamiento en el municipio de Guateque el día 06, 07 de julio de 2016; que por orden de la Fiscalía 29 se ordenaba hacer el registro y allanamiento de una vivienda con 11 Fl. 490 - Grabación audiencia de juicio oral, 11 de abril de 2019, sesión de la mañana, record 1: 00:55:00 a 02:17:00. 17 el objeto de ubicar elementos materiales relacionados con el tráfico y venta de estupefacientes.
Recuerda que ese día dentro de la vivienda se encontraban dos personas, dos mujeres, la señora se llama NOHORA STELLA y una hija de la que no recuerda exactamente el nombre, que estaban las dos en compañía de un menor de edad. Luego de aludir al procedimiento para el allanamiento, relata la diligencia realizada en la vivienda de NOHORA STELLA CARRANZA, en donde él ingresó, que estaba su compañera YOHANA GONZÁLEZ, los compañeros de la SIJIN de la Policía y el compañero ALDEMAR JAIMES.
No recuerda qué otros compañeros estuvieron el día de la diligencia pero que eran bastantes. Precisa que ese día le correspondió liderar el registro y allanamiento, y una vez ubicadas las personas que estaban en la vivienda, se les informó cómo se iba a proceder, iniciando por el primer piso, y fijando fotográficamente lo hallado para posteriormente rendir informe.
Que en ningún momento hubo oposición a la diligencia. Recuerda que cuando estaban dando lectura a la orden del Fiscal para el allanamiento, la señora NOHORA STELLA CARRANZA manifestó que, en la parte trasera de la casa en un solar, tenía unas plantas de marihuana porque ella sufría de reumatismo. Adicionalmente se informa que hallaron coca, bazuco y marihuana.
Acto seguido se pone de presente informe de registro y allanamiento FPJ-19 y acta de registro y allanamiento, reconociendo su suscripción el día del allanamiento en la vivienda de la señora NOHORA STELLA, el cual una vez leído es incorporado al expediente. En contrainterrogatorio el testigo refiere que estuvo presente en toda la diligencia, pendiente de la actividad hasta que se terminó la actuación. Respecto del acta, señala que la fecha de realización de la misma es el 07 de julio de 2016 y que la segunda fecha es la de la orden del 06 de julio de 2016, o sea del día anterior y que fue impartida por la Fiscalía 29 Seccional de Guateque.
No recuerda si tuvo conocimiento de la orden el día anterior o el mismo día de la diligencia. Señala que tuvo conocimiento para realizar el 18 procedimiento en esa dirección momentos antes de la entrega del “paquete”. Que tiene entendido que se le comunicó al Personero que estuviera presente en los diferentes puntos, teniendo presencia en dos momentos que fueron las 06:30 horas y 09:29 hasta las 09:40 horas; de acuerdo con lo registrado en el acta se menciona las 10:00 de la mañana como hora en la que se materializa la captura en situación de flagrancia de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ.
Que para esa hora el señor Personero ya había salido a las 9:40 horas, sin que él hubiera notado si en algún momento ella habló con el Personero, y que había más miembros de la policía judicial que estaban apoyando la diligencia. Dice no haber conocido previamente a NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, y que, de acuerdo con la manifestación de esta señora, ese día estaban únicamente en la vivienda las dos personas indicadas.
3.2.3. FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS.12 Perito de la Fiscalía General de la Nación desde 1995 en el área ambiental y de narcotráfico con formación en química y biología. Refiere haber participado en el municipio de Guateque en unas diligencias en las cuales se realizó allanamiento, pero no recuerda el nombre de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ.
Que él actuó como perito en el área de química para pruebas PIPH, y en cuanto a lo examinado se procede a poner en conocimiento el informe de campo FPJ-11 verificando su suscripción, y en el que constan las evidencias, se informa el peso bruto y neto de las sustancias halladas, el cual una vez leído es incorporado al expediente. En contrainterrogatorio el testigo puntualmente refirió el protocolo para cálculo realizado a las sustancias halladas y la forma de devolución al policía judicial bajo la cadena de custodia.
Indicó que se identificaron tres sustancias: cocaína, marihuana, y permanganato de potasio, mencionando que bazuco es la forma ordinaria de decirle a la cocaína, que es base de coca. 12 Fl. 490 - Grabación audiencia de juicio oral, 11 de abril de 2019, sesión de la tarde, record 2: 00:02:00 a 00:46:55. 19
3.2.4. JOSÍAS EDUARDO DÍAZ FERNÁNDEZ13, quien desempeña sus funciones como perito químico desde el año 1992, laborando en el cargo de profesional en Gestión III, en el grupo de química del departamento de criminalística del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, adujo que recuerda haber valorado sustancias aportadas por el investigador RIGOBERTO MEDINA, de unas diligencias adelantadas en el municipio de Guateque, explicando los procedimientos realizados para determinar cuál es el componente químico de las sustancias recibidas y el protocolo efectuado para cada sustancia, aludiendo a la realización de INFORME DE LABORATORIO No. 91494 de 2016/08/09 y suscripción del mismo, el cual es puesto en conocimiento, procediéndose a dar lectura de su contenido y a la incorporación al expediente.
En contrainterrogatorio el testigo puntualmente señaló que se buscaron sustancias controladas en lo que se les envía, aludiendo a cannabis y a cocaína.
3.2.5. RICARDO ALFONSO GONZÁLEZ NOA14, como intendente de la Policía Nacional labora en esa institución desde el año 2003. Afirmó que trabajó en el municipio de Guateque aproximadamente 2 años, desde el 2015, 2016 y hasta el mes de mayo de 2017. Que cumplió funciones como Subcomandante líder del modelo nacional de vigilancia por cuadrantes, y de acuerdo con la preocupación de la comunidad frente a la venta y consumo de estupefacientes por parte de jóvenes, se fue recolectando información que suministraban con el fin de rendir los respectivos informes para que las entidades correspondientes realizaran las actuaciones para mitigar esta problemática.
Indica que suministró la información en primer lugar al Comandante de Distrito y que se realizaron reuniones de coordinación con personal del CTI y de la Fiscalía. Que para esos días se convocaron las reuniones de coordinación con el fin de suministrar la información que se iba recopilando. 13 Fl. 490 - Grabación audiencia de juicio oral, 11 de abril de 2019, sesión de la tarde, record: 00:48:00 a 1:19:00. 14 Fl. 490 - Grabación audiencia de juicio oral, 06 de mayo de 2019, sesión de la mañana, record: 00:09:50 a 00:29:30. 20 Menciona que las personas señaladas de expender estupefacientes fueron JIMMY PINTO alias El Tío, MIGUEL ÁNGEL alias Comeñe, JAVIER de un lavadero de carros, YUBER, recalcando el nombre de JIMMY PINTO y que los insumos utilizados eran suministrados por una señora conocida como PASTORA.
Relata que, como policía de vigilancia, realizan la recolección de una información preliminar para que sea tratada por la policía judicial. Que reunían la información que la ciudadanía suministraba, en la cual decían que en frente de la casa de JIMMY PINTO alias El Tío había una vivienda de la conocida como PASTORA que era la que le suministraba el alcaloide.
Que esa información se suministró a las entidades en las diferentes reuniones de coordinación. Al ser preguntado acerca de la relación entre PASTORA y la señora NOHORA STELLA CARRANZA, relata que se hizo mención de ella en varias ocasiones en la reunión, que concuerda con el apellido Carranza, que siempre en las reuniones se señalaba que de la casa de la señora PASTORA se abastecía el estupefaciente y el alcaloide.
Precisa que en las diligencias de allanamiento no tuvo participación, que su labor fue en la recolección de información suministrada por parte de la comunidad para su tratamiento por policía judicial. En contrainterrogatorio el testigo puntualmente señaló que dentro de las actividades de policía de vigilancia no conoció a la señora NOHORA STELLA CARRANZA, que no hizo investigación, que solo realizó recolección de información; que en las reuniones de coordinación realizadas se entregó la información de esa señora PASTORA con su apellido CARRANZA que es lo que recuerda.
Después de las actuaciones de policía judicial la conoció en las instalaciones policiales.
3.2.6. CARLOS ALBERTO ROSCETTI LARROTA15. Subintendente de la Policía Nacional, investigador criminal adscrito a la Seccional de 15 Fl. 490 - Grabación audiencia de juicio oral, 06 de mayo de 2019, sesión de la mañana, record: 00:31:00 a 00:48:30. 21 Investigación Criminal de la Policía Nacional desde hace 15 años. Señala que para el mes de junio de 2016 participó como apoyo en allanamientos en el municipio de Guateque; que intervino en una vivienda de dos plantas, no recuerda bien la fachada, la persona que atendió la diligencia era de nombre NOHORA y recuerda que frente a esa casa hicieron otra diligencia de allanamiento y que esa sí era de un nivel.
Que su función fue realizar un registro fotográfico, que estuvo durante todo el procedimiento de las actuaciones, y que la señora, que no recuerda si era de nombre NOHORA, pero que estuvo siempre, se identificó como la responsable del inmueble de todos los sitios que se allanaron, de quien señala que no opuso objeción alguna, no manifestó o dejó constancia alguna.
Recuerda que había una niña y una joven, y de la toma de fotografías rindió un informe para un total de 28 fotografías, el cual es puesto en conocimiento, verificando la suscripción del mismo, e informando el significado de cada una de las fotografías y el acompañamiento que se realizó, procediéndose a incorporar al expediente el informe.
En contrainterrogatorio el testigo señaló que su labor fue hacer registro fotográfico de apoyo, y cuando le preguntan si reconoce a alguna de las personas del informe, relata que son las que estuvieron en la diligencia, que en el lugar estuvieron los intervinientes de la diligencia, personería, policía judicial. Como moradores del lugar señala que sí había más niños.
3.2.7. JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE16, como patrullero de la Policía Nacional durante aproximadamente 16 años, refiere que trabajó en Guateque de 2014 a 2017, cumpliendo labores de policía judicial e investigación. Recuerda que, para junio de 2016 en el municipio de Guateque, participó en el grupo de trabajo de investigadores que intervinieron en las diligencias de registro y allanamiento en diferentes puntos del municipio.
Menciona como tales puntos los de JIMMY PINTO y de la señora NOHORA CARRANZA, de quien precisa que en la residencia de ella hallaron 16 Fl. 490 - Grabación audiencia de juicio oral, 29 de julio de 2019, sesión de la mañana, record: 00:02:45 a 00:43:25. 22 diferentes elementos materiales de prueba con relación a estupefacientes.
Añade que él realizó informe de campo respecto de antecedentes, información aportada mediante fuente humana y así solicitar el registro de allanamiento en ese domicilio, pero que no estuvo en esa diligencia, que se hicieron otros grupos, que en este caso hizo informe de campo con los compañeros del CTI. Puesto en conocimiento el informe investigador de campo -FPJ-11, de fecha 06/07/2016, y verificada su suscripción, se procede con su lectura e incorporación al expediente.
En contrainterrogatorio el testigo puntualmente señaló que realizó informe, pero no concurrió a la diligencia de allanamiento, que obtuvo información mediante fuente humana y que se corroboró mediante base de datos la ubicación de la vivienda. Según el informe relata que la recepción de la información de la fuente humana fue el 23 de junio de ese año, y que no participó en esa entrevista de la fuente no formal, que ese contacto lo tuvo un compañero del CTI de apellido Mojica y ese funcionario aportó la información para que se verificara la misma y así se plasmó en el informe. 3.3.
Valoración probatoria. En el presente caso debe recordarse que las conductas punibles endilgadas a la procesada son las de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos. El Juzgador de instancia, al valorar en forma individual y en conjunto las pruebas recaudadas, inicialmente afirmó que se había acreditado que la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ expendía en su residencia las sustancias informadas, y luego concluyó que lo probado era la conservación de las mismas, a través del registro y allanamiento y con el peso y verificación de las sustancias, así como que las conductas correspondían a las descritas en los artículos 376, inciso 3, y 382 del Código Penal, es decir, a los delitos objeto de acusación. 23 Para llegar a la anterior conclusión, tuvo en cuenta que se acreditó que en las dependencias de la residencia de la procesada se guardaban sustancias estupefacientes y para el procesamiento de narcóticos, de acuerdo con la diligencia de registro y allanamiento practicada sin oposición alguna, cuya verificación de legalidad ya tuvo un escenario natural, ubicado en las audiencias de control de garantías.
Por otra parte, frente a la alegada falta de conexión de identidad entre alias PASTORA y NOHORA STELLA CARRANZA, precisó que en residencia de esta última se encontraron las sustancias, sin importar el alias informado, aspecto que no la releva de responsabilidad. La Defensa como apelante del fallo condenatorio planteó que los testimonios practicados faltan a la verdad y que hacen incurrir al fallador en un error, al relatar que en ningún lado de los informes se dice que la señora PASTORA, corresponde a la ciudadana NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, y que resulta contradictorio que en los testimonios de los servidores públicos de policía judicial aseguren que la señora PASTORA era NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, pues con la orden de allanamiento no existe orden de captura en contra de su representada.
Asegura que la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ no está identificada dentro del proceso como la persona llamada por la fuente no formal como PASTORA, que la condena de primera instancia se realizó con pruebas de referencia, argumentos, evidencias y documentos que no dan razón suficiente al Juez para dictar sentencia condenatoria, de ahí que considera que es nula toda la actuación por vulnerar derechos fundamentales.
Que el mismo Juez reconoce que la dueña del inmueble es otra persona, como lo establece el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble que se allegó, y que incluso se concluye por la policía judicial que vivían otras personas en el lugar donde se encontraron los alucinógenos. 24 Aduce que lo formal no puede estar por encima de lo sustancial, reiterando que debió expedirse orden para la aprehensión de su defendida, por cuanto la captura en flagrancia no era válida como lo legalizó la Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque.
De manera que se ha de verificar si, con base en las pruebas practicadas en el juicio, se demostró por parte del ente acusador que NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ incurrió en la conducta delictiva endilgada, por lo que procederá esta Sala a dar respuesta a los reparos planteados por la defensa por medio de los cuales ataca la sentencia objeto de alzada en su totalidad.
En este orden anuncia la Sala que encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante sentencia adiada el 09 de octubre de 2019, donde decide condenar a NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ como autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, por las siguientes razones: 3.3.1.
El apelante centra uno de sus reproches en una supuesta contradicción en los testimonios de la Fiscalía y los informes de Policía Judicial por cuanto en los informes no se asegura que la señora identificada allí con el alias de PASTORA era NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, pero que en los testimonios sí se alude a que se trata de la misma persona, y por ello señala que la condena de primera instancia se realizó con pruebas de referencia, argumentos, evidencias y documentos que no dan razón suficiente al Juez para dictar sentencia condenatoria.
Pues bien, una vez efectuada la revisión de la prueba practicada se evidencia que los testigos al unísono son dicientes en señalar los motivos fundados que sirvieron para sustentar la orden de allanamiento y registro sobre un inmueble ubicado en el municipio de Guateque, pero en ningún aparte señalan que dicha orden se sustente en la finalidad de dar captura a persona alguna que se 25 encontrara singularizada, pues la relación de la persona alias PASTORA con NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ no es el fundamento que motiva la expedición de la orden de registro y allanamiento.
Obsérvese que los testigos indican como motivos fundados una entrevista efectuada a “una fuente que señala como supuesto expendedor a Alias PASTORA y que en la casa de la señora PASTORA él conocía que guardaban los estupefacientes”17, y “que los insumos utilizados eran suministrados por una señora conocida como PASTORA informando su apellido Carranza”18.
Añaden los testigos que por orden de la Fiscalía 29 se ordena hacer el registro y allanamiento de una vivienda con el objeto de ubicar elementos materiales relacionados con el tráfico y venta de estupefacientes y que el día del allanamiento “dentro de la vivienda se encontraban dos personas, dos mujeres, la señora se llama NOHORA STELLA y la hija, que la señora NOHORA STELLA CARRANZA manifestó que en la parte trasera de la casa en un solar, tenía unas matas de marihuana porque ella sufría de reumatismo, materializando su captura en flagrancia”19.
Y precisamente se itera “que la persona que atendió la diligencia fue la señora NOHORA que estuvo siempre y se identificó como la responsable del inmueble de todos los sitios que se allanaron, de quien se señala no opuso objeción alguna, no manifestó o dejó constancia”20 y que en la residencia de la señora NOHORA CARRANZA hallaron diferentes elementos materiales de prueba con relación a estupefacientes.
De lo declarado por los testigos se evidencia que la diligencia de allanamiento tuvo por fin la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física, en el marco de la investigación adelantada para establecer la ocurrencia de los delitos objeto del presente proceso, al existir motivos fundados sobre que en la vivienda objeto de registro se incurría en las conductas punibles relacionadas.
Realizado el procedimiento se evaluó la naturaleza de las sustancias halladas, contándose en este juicio con el testimonio del perito que 17 Testimonio de Luis Fernando Mojica Montañez 18 Testimonio de Ricardo Alfonso González Noa 19 Testimonio de Rigoberto Medina Cruz 20 Testimonio de Carlos Alberto Roscetti Larrota 26 efectuó el cálculo del peso de las sustancias recaudadas21 y del encargado de determinar el componente químico de las sustancias recibidas según el protocolo efectuado para cada sustancia22; de manera que se evidenció con claridad que la procesada conservaba en su residencia las sustancias estupefacientes de la naturaleza y cantidades descritas en los hechos y una sustancia para el procesamiento de narcóticos, permanganato de potasio, verificándose así la materialidad de los ilícitos endilgados en la acusación. Así las cosas no son de recibo los reparos de la defensa que pretenden restar valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, al señalarlas como pruebas de referencia que no dan razón suficiente para edificar la condena, pues al analizarlas detenidamente, no encuentra esta Sala contradicción alguna en sus dichos, pues contrario a lo señalado por la defensa, quedaron plenamente acreditados los motivos que fundamentaron la orden de registro y allanamiento, sin que su finalidad haya sido la captura de la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, de tal forma que no resultaba necesario que se acreditara una relación entre alias PASTORA y NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, pues la captura de esta última aconteció en razón a la flagrancia. Por otra parte, los testigos que intervinieron en la diligencia de registro y allanamiento en la residencia de la procesada, en donde fueron encontradas sustancias estupefacientes y para el procesamiento de narcóticos, rindieron su testimonio sobre lo que apreciaron en forma directa en dicha actuación y sobre los hallazgos precisos relacionados en los informes y que fueron objeto de pericias para establecer sus características, de manera que así decae también el reparo del recurrente, enfilado a cuestionar los fundamentos probatorios del fallo de condena.
Realmente para efectos del recurso, era deber de la parte recurrente demostrar que el juez de instancia dejó de apreciar adecuadamente los medios de convicción, debiendo indicar la prueba o pruebas 21 Testimonio de Florentino Martínez Dueñas 22 Testimonio de Josías Eduardo Diaz Fernández 27 valoradas erróneamente, además de su trascendencia, siempre que evidenciara que los vicios cuentan con la virtualidad de resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada; sin embargo, estos no fueron los presupuestos desarrollados por la parte apelante de cara al examen propuesto ante esta Sala. 3.3.2.
El impugnante insistió a su vez en que la inexistencia de la orden de captura en contra de su representada para la realización de la diligencia de registro y allanamiento de la vivienda respectiva, y el no habérsele identificado previamente por sus nombres verdaderos o por lo menos el de NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, deriva en una ilegalidad, que vulnera el art. 28 de la Constitución Política respecto de la libertad como derecho fundamental, por lo que demanda la nulidad de toda la actuación por conculcar derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, debe tenerse claro lo consagrado en el art. 219 del C.P.P que señala dos situaciones claramente diferenciadas, que facultan a la Fiscalía para ordenar el registro y allanamiento, en primer lugar, la Fiscalía en cumplimiento de su obligación constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, puede entre otras facultades, adelantar registros y allanamientos para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, sin la autorización previa de un juez para su realización. El artículo 220 ibídem fija los fundamentos para la expedición de una orden de registro y allanamiento.
Y sólo puede librarse cuando existan “motivos razonablemente fundados”, que deben tener respaldo probatorio (art. 221 ib.), “de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien para registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción o los objetos producto del ilícito”. 28 En segundo lugar, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 219 del C.P.P también puede darse la situación en la que la Fiscalía podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, únicamente para realizar la captura del indiciado, en este caso y de acuerdo a desarrollo jurisprudencial23 debe obrar, previa autorización del juez, para salvaguardar la reserva judicial contenida en el artículo 28 superior.
En el caso analizado se observa que se expidió orden de registro y allanamiento de fecha 06 de julio de 2016, con la finalidad de realizar diligencia de registro y allanamiento a las residencias y demás dependencias que la conforman, con nomenclatura Carrera 7 Nros. 13-104 y 13-108, y la ubicada en la Carrera 7 Nro. 13-115 del municipio de Guateque, con el objeto de obtener los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, recogiéndolas, embalándolas y rotulándolas para someterlas a cadena de custodia, acreditándose el cumplimiento de los requisitos legales para su expedición. De esta forma se reitera que no son acertados los reparos de la defensa encaminados a pregonar la inexistencia de orden de captura como motivo de invalidación de lo actuado, pues la orden de registro y allanamiento no tuvo como finalidad la captura de la señora NOHORA STELLA CARRANZA, en atención a que se observa en la respectiva orden, y en lo verificado en la revisión de legalidad que efectuara el Juez de Control de Garantías, que su finalidad fue la de la obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, y la captura de la procesada aconteció en situación de flagrancia, siendo la medida de aseguramiento impuesta un acto independiente y separado del acto de captura24.
A su vez, como la captura aconteció bajo la figura de la flagrancia, obviamente no requería control previo por parte del Juez de Control de Garantías, sino el control posterior previsto legalmente, 23 Corte Constitucional, C-479 de 2007, M.P: ÀLVARO TAFUR GALVIS; C-366 DE 2014 M.P: NILSON PINILLA 24 Corte Suprema de Justicia, Auto del 20 de agosto de 2009, radicación 32446. 29 por lo que no se evidencia afectación de derecho fundamental alguno en los términos invocados por el recurrente. 3.3.3 Finalmente, obra reclamo del impugnante en el sentido de que su representada no era la dueña de la vivienda como lo afirman los policiales, y que el mismo Juez reconoce que la dueña del inmueble es otra persona, como lo establece el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble que se allegó, y que incluso se concluye por la policía judicial que rindió testimonio en juicio que vivían otras personas en el lugar donde se encontraron los alucinógenos, por lo que en su sentir debió expedirse orden por cuanto la captura en flagrancia no era válida como la legalizó la Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque.
En este orden, tampoco resulta acertado este planteamiento de la Defensa encaminado a discutir el fallo condenatorio porque su representada no era la dueña de la vivienda y porque vivían otras personas en el lugar donde se encontraron los alucinógenos, pues lo cierto es que la orden de registro y allanamiento puede expedirse por varias circunstancias contempladas en la normatividad ya citada, bien sea que se concluya que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien a registrar, a quien transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción o los objetos producto del ilícito, y para el caso que ocupa nuestra atención, dentro de la fundamentación de la aludida orden, no se mencionó que la señora NOHORA STELLA o alias PASTORA fuera la propietaria del inmueble objeto de registro, sino que la finalidad de dicha orden fue la de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, como ya se advirtió. Por otra parte, cabe destacar que de las pruebas obrantes en el plenario se evidenció que el día del allanamiento dentro de la vivienda se encontraba la señora NOHORA STELLA CARRANZA y su hija, que la señora NOHORA STELLA CARRANZA estuvo siempre y se identificó 30 como la responsable del inmueble y de todos los sitios que se allanaron en dicha residencia, e incluso efectuó manifestaciones que dan cuenta de su relación con el inmueble, al punto que señaló que “en la parte trasera de la casa en un solar, tenía unas matas de marihuana porque ella sufría de reumatismo”, y que no se opuso al procedimiento, por lo que finalmente se materializó su captura en flagrancia. De esta manera, independientemente de si era o no la propietaria del inmueble, durante el allanamiento se identificó como la tenedora del inmueble, de tal forma que debe tenerse presente la conceptualización amplia de domicilio25 y su inviolabilidad26, siendo que “la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista”, por lo que comprende además de los lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando entonces la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo, aunado a que este vocablo constitucionalmente tiene una significación más amplia que en las normas del derecho civil, como quiera que abarca, entre otros, “el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental”, verbi gratia, la habitación en un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante.
Igualmente27, aunque se especificó lo amplio del concepto, también se aclaró que esa garantía no es absoluta, cuando se constituya en un instrumento para facilitar la impunidad del agente que busca eludir la captura o sea necesario ejercer solidaridad con personas puestas en peligro grave e inminente, por lo que en eventos como los planteados la medida queda sometida a una “cuidadoso y exhaustivo análisis del juez”, para determinar la razonabilidad de la intromisión en el ámbito privado. 25 Corte Constitucional, C-519 de julio 11 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla 26 Corte Constitucional, C-1024 de noviembre 26 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra explicándose que la privacidad del domicilio es una consecuencia necesaria de la libertad individual 27 Corte Constitucional, C-519 de julio 11 de 2007, ibidem. 31 De tal forma que ese derecho no es absoluto, pues puede ser restringido (i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente;
(ii) con las formalidades legales; y (iii) por motivo previamente definido en la ley (art. 28 Const.). Así, es claro que la captura realizada a la señora NOHORA STELLA CARRANZA, aconteció no por ser la titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble al que se le practicó el registro y allanamiento, sino porque se relacionó como su domicilio entendido como el espacio en donde esta persona desarrollaba de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, de tal forma que su derecho a la inviolabilidad del domicilio fue restringido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (art. 28 Const.).
Así entonces, en el presente caso, como producto de la valoración probatoria se logra arribar al más alto grado de convencimiento sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de la procesada, que es el que a la postre emerge adecuado y suficiente para derruir la presunción de inocencia. Además de que no se encontró afectación del derecho a la intimidad, ni al de inviolabilidad de domicilio o a otro derecho, en virtud del registro y allanamiento practicado en el bien inmueble en donde residía la procesada, ubicado en el municipio de Guateque, Boyacá, pues el procedimiento se agotó siguiendo los presupuestos legales y desarrollos jurisprudenciales, sin advertirse en sede control de garantías, ni en este estadio procesal que la orden de registro haya excedido los motivos que sirvieron de fundamento, pues el procedimiento cumplido muestra que el registro se circunscribió al inmueble indicado en la orden.
De esta manera y contrario a lo afirmado por el libelista en apelación, se concluye que de acuerdo con la valoración conjunta de los medios de convicción, como son las versiones de los testigos, así como la prueba documental incorporada, y con fundamento en la sana crítica, se demostró fehacientemente que la señora NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, conservaba en su residencia sustancias estupefacientes y para el procesamiento de narcóticos, incurriendo así 32 como autora responsable en las conductas punibles descritas en el art. 376, inciso 3, y 382 del Código Penal, como Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, con la precisión de que la modalidad de conducta acreditada fue la conservación de las sustancias estupefacientes y el tener en su poder en el ámbito de su domicilio la sustancia para el procesamiento de narcóticos, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio y el núcleo fáctico correspondiente a la imputación y acusación. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, con las precisiones indicadas.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria que fue proferida en contra de NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, el 09 de octubre de 2019, con las precisiones realizadas en esta instancia. Segundo: ADVERTIR sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra este fallo.
Tercero: Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado 33 LUZ MARINA RAMÍREZ GUÍO Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA Magistrado Firmado Por: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Marina Ramirez Guio Magistrada Sala 004 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36449730e0f067976b33ef3d84f567ed811b58457f9eae51a0d9c5e4301726d4 Documento generado en 07/07/2022 05:37:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica