Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0655

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez

Fecha: 2021-09-09

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. NELSON MIGUEL LARGO

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 1 SENTENCIA No. 130 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N° 121 del 09 de septiembre de 2021 Tunja, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). - OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de apelación formulados por los apoderados de la víctima, la aseguradora y el tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, que resolvió el incidente de reparación integral.

HECHOS El 24 de junio de 2014, siendo las 6:35 a.m., Nelson Miguel Largo atropelló a Martha Cecilia Rodríguez Cruz, con el vehículo automotor tipo taxi, de placas UQZ 492, afiliado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja - COOTAX Tunja- y de propiedad del señor Sibel Riaño Riaño, este último asegurado por Axa Colpatria Seguros S.A. con seguro de responsabilidad civil de transportadores.

Como consecuencia del impacto, Martha Cecilia Rodríguez Cruz sufrió lesiones corporales por las cuales le dictaminaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas médico legales consistentes en: deformidad física que afecta el cuerpo; perturbación funcional de órgano de la locomoción y perturbación psíquica, todas de carácter permanente.

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 2 Por los hechos anteriores, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja, condenó a Nelson Miguel Largo a la pena de cinco meses de prisión y multa de 4.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones personales culposas.

ACTUACIÓN PROCESAL (i) Dentro del proceso con radicación 140016000133201400914, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, el 16 de agosto de 2018, condenó a Nelson Miguel Largo como autor del delito de lesiones personales culposas, a 5 meses de prisión, multa de 4.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de dos (2) meses y tres (3) días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad.

Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena1. Notificada en estrados la anterior sentencia penal, las partes no impugnaron la providencia. (ii) La apoderada de la víctima - Martha Cecilia Rodríguez Cruz - reconocida dentro del proceso penal- mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, solicitó el inicio de incidente de reparación integral por los daños causados2.

(iii) El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia de incidente, que se instaló el 8 de octubre de 20183 y continuó el 18 de noviembre siguiente4. En la última sesión, la representante de la víctima concretó su pretensión indemnizatoria5, reclamando la reparación de carácter económico así: (i) $5.091.738 por daño emergente;

(ii) 30 SMLMV por daño a la vida de relación; (iii) condena por daño moral subjetivado y (iv) el pago de gastos de psicología y psiquiatría que la víctima requiriera para su recuperación y que no sean atendidos por la EPS. 1 Fols. 1 al 8, cuaderno de primera instancia 2 F. 11, ídem 3 F. 18, ídem 4 F.49, ídem 5 Récord: 13:04, Archivo 2014-00914.- Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 3 También solicitó como medida de reparación simbólica un acto de perdón por parte del sentenciado.

Luego de que la parte incidentante enunciara sus pruebas, la juez admitió la pretensión y dio paso a la fase de conciliación. Sin obtenerse acuerdo alguno, convocó audiencia para el 11 de marzo de 2019, que fue aplazada para el 11 de abril siguiente. En sesión del 11 de abril de 20196, el incidentado manifestó que existía ánimo conciliatorio.

Ante esa posibilidad, se programó la audiencia de que trata el art. 104 del C.P.P. para el 27 de junio del año en curso. Instalada la audiencia del art. 104 de la Ley 906 de 2004, ese 27 de junio de 20197, las partes manifestaron que no había ánimo conciliatorio. Se prosiguió con la etapa de práctica de pruebas y alegaciones. Por la parte incidentante, se recibieron las declaraciones de Berta Marcela Riaño Giraldo, Rubibecxy Cubides Torres, Janeth del Carmen Camargo Torres, Diana Carolina Cárdenas Rodríguez, Iván Arturo Rubio Rodríguez y Gloria Alicia Rodríguez Cruz.

También, se escuchó a la perito, médica psiquiatra Carolina Cortés Duque y se admitieron los siguientes documentos:  Contrato de prestación de servicios profesionales N. 8 -2014  Certificados de calificación expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.  Reconocimientos médico legales, practicados a Martha Cecilia Rodríguez Cruz el 26 de junio, 15 de julio, 18 de septiembre, 10 de diciembre de 2014, así como el 17 de julio y 17 de noviembre de 2015.  Concepto de psiquiatría del 8 de septiembre del 2018 emitido por la médica psiquiatra Carolina Cortés Duque.  Informe de psicología del 19 de abril de 2015.  Copia de la póliza de seguro de daños corporales expedida por Previsora.  Copia de los certificados de seguro de responsabilidad civil transportadores de la compañía Colpatria Seguros S.A.  Copia de la reclamación inicial presentada ante la aseguradora AXA Colpatria y su ampliación. 6 F.12, ídem. 7 Fls. 88 al 89 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 4  Copia de recibos de pago por conceptos varios, facturas y cuentas de cobro por transporte.

Por la parte incidentada fueron aportados dos contratos de arrendamiento celebrados entre Sibel Riaño Riaño y Francisco Alexsandro Palencia Mojica, sobre el vehículo automotor de placas UQZ 492 del 24 de octubre de 2012 y 10 de julio de 2014. También se escuchó la declaración de Sibel Riaño Riaño, tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo automotor con el que se causaron las lesiones personales a la víctima.

Practicadas las pruebas y escuchados los alegatos finales de las partes, la sentencia fue leída el 3 de julio de 20198 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja, que condenó a Nelson Miguel Largo y “solidariamente a los terceros civilmente responsables: SIBEL RIAÑO RIAÑO, COOPERATIVA DE TRANSPORTES COOTAX TUNJA y al llamado en garantía compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A” al pago de los perjuicios reconocidos a favor de la víctima.

La anterior decisión fue apelada por la apoderada de la víctima y los abogados de la aseguradora y del tercero civilmente responsable. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Previa síntesis de la actuación procesal, pretensiones de la parte incidentante y actividad probatoria practicada, el Juzgado Primero Penal Municipal condenó a Nelson Miguel Largo y “solidariamente a los terceros civilmente responsables: SIBEL RIAÑO RIAÑO, identificado con c.c. No. 936.528, como propietario del vehículo taxi de placas UZQ-492; la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES COOTAX TUNJA y al llamado en garantía compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A” al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de la víctima Martha Cecilia Rodríguez Cruz: 1.

Por concepto de “PERJUICIOS MATERIALES, por daño emergente en la suma de dos millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($2.158.400,oo)…” (numeral primero, parte resolutiva). 8 F. 94 al 101, ídem Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 5 2. Por “PERJUICIOS MORALES subjetivados: la suma de TREINTA (30) smlmv…” (numeral segundo, parte resolutiva). 3.

Por “PERJUICIOS MORALES por daño a la vida en relación: la suma de TREINTA (30) SMLMV…..” (numeral tercero, parte resolutiva). Además, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, la juez impuso “al condenado y todos los obligados solidariamente a sufragar los gastos de psicología y psiquiatría que requiera la víctima para su recuperación anímica y psíquica, siempre y cuando no sean asumidos por la EPS a la cual se encuentre afiliada.” Asimismo, ordenó a Nelson Miguel Largo ofrecer una declaración pública de perdón a la víctima por los hechos que dieron lugar al incidente de reparación integral, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Concedió al “penalmente responsable y todos los obligados solidariamente” 15 días, a partir de la ejecutoria de la sentencia para cancelar los perjuicios decretados a favor de la víctima Martha Cecilia Rodríguez Cruz.

En el acápite de consideraciones explicó que el art. 94 del C.P dispone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la comisión de una conducta punible. Específicamente encontró demostrado el daño material por cuantía de $2.158.400, correspondiente a los gastos en que incurrió la víctima en servicio de taxi, según facturas que aparecen a folios 60 a 65 y 70 a 120 en el anexo a la demanda y que ascienden a $1.958.400 y por el concepto de la atención de médico psiquiatra, documento emitido por la Dra. Carolina Cortés Duque por valor de $200.000.

En este sentido explicó que Martha Cecilia Rodríguez Cruz, ante la imposibilidad para desplazarse, tuvo que acudir a utilizar servicio de taxi y por lo tanto teniendo en cuenta la fecha y las lesiones sufridas pudo inferir razonablemente que ese gasto fue con ocasión del accidente de tránsito. En relación con el daño moral, el fallador indicó que la conducta punible fue grave y la lesión sufrida fue evidente, pues en el dictamen médico legal del 17 de julio de 2015 se concluyó una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas médico legales Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 6 consistentes en deformidad física y perturbación funcional que afecta al cuerpo de carácter permanente.

Agregó que, en el informe pericial forense de psiquiatría y psicología del 17 de noviembre de 2015, la víctima fue dictaminada con perturbación psíquica de carácter permanente y que se recomendó continuar con manejo psiquiátrico, psicológico y neurológico como parte del tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, encontró probado el daño moral subjetivado, que cuantificó en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto al daño a la vida de relación, la Juez lo cuantificó en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que, a partir de la prueba testimonial recaudada, pudo inferir el impacto de la conducta punible en la víctima, el dolor causado por la magnitud del daño en su cuerpo y su gravedad, pues la víctima ha estado impedida para desarrollar normalmente actividades de la vida familiar y social, por lo cual es claro el impacto emocional.

En cuanto a los obligados a indemnizar, expuso que solidariamente deben responder el propietario del vehículo taxi de placas UQZ 492, la Cooperativa de Transportes COOTAX y el llamado en garantía, Aseguradora AXA COLPATRIA y concurrir al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la víctima. Explicó que la aseguradora no aportó el contrato de seguro ni probó que hubiera alguna circunstancia excluyente para dispensarse del pago.

También negó la prescripción que alegó el apoderado de la aseguradora, porque en el trámite para el incidente de reparación integral, la Ley 906 de 2004 consagró únicamente el fenómeno de la caducidad, y advirtió que es a partir de la emisión de la sentencia que la víctima puede reclamar los daños y perjuicios. En cuanto a la pretensión de que los gastos de psicología y psiquiatría que la víctima requiere para su recuperación anímica sean sufragados por los civilmente responsables y el llamado en garantía, el fallador indicó que “se ordenaran siempre y cuando dicho tratamiento no sea asumido por la EPS a la cual se encuentra afiliada en salud la víctima”.

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 7 Finalmente, impuso al penalmente responsable Nelson Miguel Largo la obligación de realizar la manifestación de perdón por la conducta punible cometida. DE LOS RECURSOS Leída la decisión, el apoderado del tercero civilmente responsable, el señor Sibel Riaño, el apoderado de la aseguradora y la apoderada de víctimas presentaron recurso de apelación. I. Del tercero civilmente responsable El apoderado de Sibel Riaño Riaño9, tercero civilmente responsable, en razón a su calidad de propietario del vehículo automotor con el cual se causó el daño, en audiencia, manifestó su desacuerdo con la condena impuesta.

Afirmó que los gastos que reconoció el despacho por daño emergente no tienen una relación directa con los perjuicios sufridos por la víctima, pues a pesar de que reconoce que ésta tiene que trasladarse, no se advierte que el transporte esté relacionado con el tratamiento médico. En cuanto al daño a la vida de relación, alegó que con ninguno de los testigos de parte se acreditó restricción social en la víctima para realizar sus ocupaciones y advierte que incluso la víctima siguió desarrollando sus actividades laborales.

Agregó que no se allegó ningún dictamen de incapacidad laboral y que el Consejo de Estado ha realizado la tasación del daño a la vida de relación conforme a la pérdida de capacidad laboral. Discrepó que por este concepto el juez reconozca 30 SMLMV, pues no se allegó examen laboral y, por otro lado, el Consejo de Estado para este tipo de daño, a partir de una pérdida de capacidad laboral del 1% ha reconocido hasta los 10 SMLMV, por lo cual la tasación de la juez es excesiva y podría ajustarse a 10 SMLMV.

Finalmente reprochó que se hubiera condenado a pagar un tratamiento psicológico, sobre el cual no se tiene certeza en cuanto a su duración o valor. 9 Récord 33:33, archivo “2014-00914”. Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 8 II. Del llamado en garantía La aseguradora representada por su apoderado judicial, mediante escrito presentado el 9 de julio de 201910, solicitó la revocatoria de la sentencia. Afirmó que el despacho está confundido al considerar que “los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía, conforme a la ley sustancial están obligados a responder en forma solidaria”.

Al respecto expuso que la Ley 906 de 2004 determina que el tercero civilmente responsable es la persona que debe responder por el daño causado por la conducta del condenado, mientras que el art. 108 ibidem, permite la vinculación de la aseguradora, por mediar contrato de seguro de responsabilidad civil. Explicó que la fuente de la obligación de la aseguradora es el contrato de seguro y que por ello la declaración de responsabilidad solidaria de la aseguradora es equivocada.

Añadió que al considerar solidariamente responsable a su representada se omitió analizar las condiciones particulares de la póliza conforme a lo señalado en el art. 1036 y ss. del C. Co., por lo cual solicita revocar esa decisión. En segundo lugar, indicó que el juez a quo al condenar a la aseguradora a pagar una suma mayor de $37.370.000, que es el valor asegurado, transgredió el art. 1079 del C. Co., que preceptúa que la aseguradora no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada.

A su vez refirió que la orden de sufragar los gastos de psicología y psiquiatría que la víctima requiera y que no sean asumidos por la aseguradora, es un “perjuicio virtual o hipotético”, el cual no reconoce la jurisprudencia civil, por cuanto el perjuicio debe ser cierto y no hipotético. Para finalizar alegó que Sibel Riaño debe ser exonerado como tercero civilmente responsable, porque con la prueba documental aportada se probó que entre este y Francisco Alexsandro Palencia existía un contrato de arrendamiento y, por lo tanto, 10 Fls. 108 al 109, ídem Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 9 no ejercía control ni vigilancia del vehículo al momento en que ocurrió la conducta punible.

De modo que, ante la ausencia de responsabilidad del asegurado Sibel Riaño, tampoco hay lugar a declarar que existe obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora. III. De la víctima11 Indicó que la juez a quo por “perjuicios morales subjetivos” impuso una condena de 30 SMLMSV, la cual considera insuficiente, “dada la magnitud del sufrimiento moral, la tristeza, la angustia y temores originados en la psiquis del sujeto pasivo”, que describe son permanentes, por lo que pretende obtener una suma que compense ese perjuicio.

Transcribió apartes de las valoraciones físicas y psíquicas del Instituto Colombiano de Medicina Legal Regional de Boyacá, resaltando los 45 días de incapacidad definitiva, el tipo de lesiones físicas, los síntomas “afectivos y ansiosos que cumplen criterios diagnósticos de Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, que configuran el diagnóstico forense de Perturbación Psíquica Permanente” y la recomendación de continuar con el manejo psicológico, psiquiátrico y neurológico como parte de la rehabilitación integral.

Con base en lo expuesto, solicitó ajustar “la condena por perjuicios morales subjetivos en una suma superior a la deducida” en primera instancia. En segundo lugar, afirmó que las agencias en derecho “corresponden a las costas del proceso” y que el juez “omitió condenar por el factor de agencias en derecho”, que están probadas, aspecto que demanda “sea teniendo en cuenta en segunda instancia”.

Finalmente formuló oposición al recurso de apelación presentado por el llamado en garantía, porque los argumentos expuestos por el apelante tergiversan el material 11 Fls.104 al 107. Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 10 probatorio practicado para soslayar la responsabilidad civil extracontractual inmersa en la reclamación elevada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir los recursos de apelación promovidos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, que resolvió el incidente de reparación integral, de acuerdo con los artículos 34-1 y 42 de la Ley 906 de 2004. 2.

Asunto a resolver Para resolver los aspectos propuestos por los apelantes, la Sala abordará en primer lugar: (i) la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral y del (ii) reconocimiento de perjuicios. A continuación, atendiendo a las condiciones del caso en concreto, se pronunciará en su orden sobre: (i) El daño emergente;

(ii) El daño a la vida de relación; (iii) Los daños morales subjetivados; (iv) La obligación de indemnizar del tercero civilmente responsable y del llamado en garantía y (v) Las costas procesales. I. De la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral. De conformidad con los artículos 1494 y 2541 del Código Civil el delito es fuente de obligaciones.

En concordancia con lo anterior, el Código Penal, en el titulo IV “Consecuencias Jurídicas de la Conducta Punible”, capítulo VI “De la Responsabilidad Civil Derivada de la Conducta Punible”, prevé que la “conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados” (art.94). Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 11 También, se reconoce tanto a las personas naturales como jurídicas, que resulten perjudicadas como titulares de la acción indemnizatoria, que será ejercida en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal (art. 95, ibidem).

La Ley 906 de 2004, a partir del art. 102, regula el trámite del incidente de reparación integral, para que la víctima titular de la acción indemnizatoria reclame ante los jueces, el reconocimiento y condena de los perjuicios causados con el delito. Sobre la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal de carácter incidental, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado12: “Sobre la naturaleza de ese incidente de reparación integral, tiene dicho la Sala que “se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil” (CSJ.

SP, abr. 13 de 2011, rad. 34145). Como lo que se busca a través del incidente en mención, se insiste, es el resarcimiento del daño pecuniario, no se ciñe por las reglas del juicio penal de la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de pruebas, sino por las normas civiles que se ocupan de esa materia (Cfr. CSJ.

SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076). Además, como se señaló en la citada sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”. 12 Cfr. S.P. C.S.J. Sentencia Penal del 19 de abril de 2017, rad. 5279 DE 2017.

M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 12 II. Reconocimiento de perjuicios Tradicionalmente, la jurisprudencia ha clasificado los perjuicios sufridos por el lesionado en dos grandes vertientes: patrimoniales y extrapatrimoniales. Estas categorías han sido adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia13, así: “La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto. Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial). Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.

Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. 13 CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547, reiterado en SP14143-2015, rad. 42175 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 13 El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.

El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.

Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.

Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia) alude a una modificación sustancial en las Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 14 relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.

También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba.

En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior. Hoy en día, como ya se dijo, siguiendo la tendencia observada en Europa, la jurisprudencia de nuestro país, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Penal, ha admitido el daño a la vida de relación, como un perjuicio extrapatrimonial distinto del moral, inicialmente denominado perjuicio fisiológico”.

Para la acreditación de los perjuicios derivados, por el daño sufrido por la víctima, se admitieron y decretaron las siguientes pruebas: 1.- Contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial de Martha Cecilia Rodríguez Cruz suscrito con la abogada Marina Hofmann de González por valor de 2 millones de pesos y 20% de cuota litis14. 2.- Certificado de seguro de responsabilidad civil transportadores (RCE 00 8001431168 000) expedido por Colpatria Seguros el 22 de noviembre del 2013, con vigencia desde el 24 de noviembre del 2013 hasta el 24 de noviembre de 2014, tomador COOTAX TUNJA, asegurado Sibel Riaño Riaño, vehículo taxi urbano con placas UQZ 492 y con coberturas y valor asegurado así: daños a bienes de terceros por 60 smmlv; muerte o lesión a una persona por 60 smmlv; muerte o lesión a dos o más personas por 120 smmlv; gastos de defensa “ver condiciones generales”; amparo patrimonial “incluido” y perjuicios morales sublímite 60% del valor15. 14 F. 22, cuaderno anexo pruebas 15 F. 28, cuaderno anexo pruebas Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 15 3.- Certificado de seguro de responsabilidad civil transportadores (RCO 00 80010 60772302 000) expedido por Colpatria Seguros, el 22 de noviembre del 2013 con vigencia desde el 24 de noviembre del 2013 hasta el 24 de noviembre de 2014, tomador COOTAX TUNJA, asegurado Sibel Riaño Riaño, vehículo taxi urbano con placas UQZ 492 y con coberturas y valor asegurado así: muerte accidental por 60 smmlv; incapacidad temporal por 30 smmlv; incapacidad permanente 60 smmlv; gastos médicos por 60 smmlv; gastos de defensa “ver condiciones generales” y perjuicios morales sublímite 60% del valor16. 4.- Primer reconocimiento médico legal del 26 de junio del 2014 realizado por el profesional especializado Javier Leonardo Prada Morales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Boyacá17.

En el examen médico legal como hallazgos se describieron: “- Cara, cabeza, cuello: Herida suturada, de forma irregular, con abrasión y edema perilesional, de 2 cm, en cuero cabelludo de la región parieto occipital derecha. Cinta de micropore en tercio externo de la región ciliar izquierda que no es prudente retirar en el momento. - Miembros superiores: Equimosis azulosa de 4 cm de diámetro en dorso de la mano derecha.

Equimosis violácea azulosa de 5 cm de diámetro en dorso de la mano izquierda. - Miembros inferiores: equimosis verdosa de “5 x 4” (sic) en cara antero externa con tercio medio de la pierna izquierda. Equimosis violácea verdosa de 4 cm de diámetro en cara interna de la rodilla izquierda. Equimosis verdosa de 6 x 5 cm en región supra- rotuliana derecha.

Equimosis azulosa de 15 x 4 cm en cara anterior con tercio medio del muslo derecho. No se observan otras lesiones”. Se dictamina una incapacidad médico legal provisional de 15 días. 5.- Segundo reconocimiento médico legal del 15 de julio del 2014, realizado por el profesional especializado Javier Leonardo Prada Morales, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Boyacá18. 16 F. 28, cuaderno anexo pruebas 17 Fls. 30 al 31, cuaderno anexo pruebas 18 Fls. 32 al 35, cuaderno anexo pruebas Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 16 En el examen médico legal como hallazgo se describen de manera idéntica las lesiones ya determinadas en el primer reconocimiento médico legal.

Se informa una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y secuelas médico legales por determinar. 6.- Tercer reconocimiento médico legal del 18 de septiembre de 2014, realizado por la profesional especializada Liliana Yohana Ruiz Camacho, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Boyacá19. Como información adicional fueron aportadas valoraciones de neurología, ortopedia y fisiatría. Respecto a la valoración por neurología del 20 de agosto del 2014, se consigna que hay antecedente de politraumatismo, actualmente con cefalea y TAC cerebral y de columna cervical normales.

En valoración por ortopedia del 5 de septiembre del 2014 se anotó que se trataba de una paciente con antecedente de politraumatismo por accidente de tránsito de 3 meses de anterioridad, con posterior dolor en rodillas, hombro y omóplato izquierdo limitando la funcionalidad de los mismos. También obran radiografías de rodillas comparativas sin evidencia de lesiones de origen traumático.

En valoración por fisiatría del 17 de septiembre de 2014 se registró que la paciente realizó 20 terapias físicas con mejoría parcial. En el examen médico legal como hallazgos se informa: “- Cara, cabeza, cuello: Cicatriz hipocrómica de 2 cm, en cuero cabelludo de la región parieto occipital derecha. Cicatriz hipocrómica en tercio externo de la región ciliar izquierda que no es prudente retirar en el momento. - Miembros superiores: solución de equimosis en dorso de la mano derecha. solución de equimosis en dorso de la mano izquierda. - Miembros inferiores: solución de equimosis en cara antero externa con tercio medio de la pierna izquierda.

Solución de equimosis en cara interna de la rodilla izquierda. Solución de Equimosis en región supra- rotuliana derecha. La paciente refiere dolor 19 Folios 34 al 35, cuaderno anexo pruebas. Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 17 en muslo derecho y en cara posterior de pierna derechos (sic) refiere dolor tipo punzada en rodilla izquierda.

No se observan otras lesiones”. 7.- Cuarto reconocimiento médico legal del 10 de diciembre del 2014, realizado por el profesional especializado Luis Neme Espitia, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Boyacá20. Relaciona valoración por neurología del 7 octubre del 2014, informando cuadro clínico de secuelas de politraumatismo por accidente automovilístico.

Que presenta cefalea y somnolencia diurna. Se registra TAC de columna cervical normal; valoración médica de fisiatría del 14 octubre del 2014, con diagnóstico de fibromialgia, politrauma, trauma bilateral de rodillas, lesión de cóndilo femoral y dolor en rodilla sin mejoría con EEG normal, y valoración por ortopedia del 5 diciembre del 2014.

En esta última se anota que la paciente acude a “control posoperatorio de sinovectomía de rodilla, cuadroplastia de rodilla y meniectomía medial y lateral por accidente el 24 de junio del 2014 en calidad de peatón”; que entrega resonancias magnéticas de rodilla derecha con reporte de leve derrame articular, imagen sugestiva de pequeña lesión osteocondral en el cóndito femoral y de la rodilla izquierda con contusión remanente en el codillo femoral medial y patela medial, lesión osteocondroma y edema medular óseo asociado, leve derrame articular y que en el examen médico se halló “rodilla derecha con disminución de la flexo-extensión, en el momento sin inestabilidad articular, leve derrame articular, test de Murray positivo, rodilla izquierda con crepitación patelofemoral, Test de Murray negativo…Rx de hombro izquierdo normal, heridas en buen estado, rigidez posoperatoria marcada”.

Se transcribe informe quirúrgico del 19 de noviembre del 2014 en el que se indica que la intervención corresponde a sinovectomía de rodilla, condroplastia rodilla, menisectomía medial y lateral con hallazgos de lesión de borde libre del cuerpo del menisco lateral de la rodilla derecha, cruzado anterior y posterior íntegros, compartimiento interior sano, cóndilos y platillos sin lesiones condrales, “condromalasia G II de la faceta lateral de la rótula de 1 x 1 con adecuada excursión. Al examen físico no inestabilidad hipertrofia de la grasa hoffa y sinovitis” 20 Folios 36 al 38, cuaderno anexo pruebas.

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 18 Dentro del acápite examen médico legal, la profesional universitaria refiere que la paciente ingresa por sus propios medios al consultorio apoyada para la marcha en “muleta y bastón” y entre los hallazgos se describe que presenta dolor a la movilización de hombro izquierdo con leve limitación para arcos de extensión y rotación externa; mientras que en los miembros inferiores se observa cicatriz de 1 cm., oblicua, hipertrófica discrómica en la cara externa de la rodilla derecha, cicatriz de 1 cm., hipertrófica discrómica en la cara interna de la rodilla derecha, limitación para la flexión de la rodilla que permite solo 90º, extensión incompleta y leve limitación para la flexión de la rodilla izquierda que no permite extensión completa con rotación dolorosa.

Se concluye incapacidad médico legal provisional de 45 días y secuelas médico legales correspondientes a deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de locomoción, ambas de carácter por definir. 8.- Quinto reconocimiento médico legal del 17 de julio de 2015, realizado por la profesional especializada Heliana Camacho Reyes, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Boyacá21.

Como información adicional se aportó copia de la historia clínica de la atención médica que la paciente recibió en el hospital San Rafael de Tunja el 16 de abril del 2015, por el servicio de fisiatría en el que fue diagnosticada por politraumatismo y antecedentes de fibromialgia. También se refiere valoración por neuropsicología en el que se evidencia estrés y ansiedad al igual que se anotó que la examinada refiere dolor en el hombro y rodilla derecha, poco sueño, ánimo triste y que al examen físico se encuentra que se trata de una paciente estable, con sobrepeso, con alteraciones de memoria mediata, arcos de movilidad de hombro izquierdo limitados en todos los arcos, roce articular en rodillas, rodilla derecha con espasmos musculares y marcha antálgica con bastón. Se relacionó resonancia magnética de rodilla derecha, del 4 de junio del 2015, que reporta una lesión osteocondroma en la faceta, patelar lateral, leve derrame articular y tractos de fibrosis en la grasa de hoffa. 21 Folios 42 al 43, cuaderno anexo pruebas.

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 19 Dentro del acápite del examen médico legal se consignó que la paciente ingresó apoyada por un bastón con marcha antálgica, que reporta en sus miembros superiores dolor a la movilización del hombro izquierdo con leve limitación para los arcos del movimiento y que presenta en los miembros inferiores limitación para la flexión de la rodilla derecha que solo permite hasta 90º, extensión completa y una leve limitación para la flexión de la rodilla izquierda con rotación dolorosa.

Como conclusión se estableció una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas médico legales correspondientes a perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter por definir. 9.- Sexto reconocimiento médico legal del 17 de noviembre de 2015, realizado por el profesional Argemiro Pineda Arango, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Boyacá22.

Como información adicional se entrega valoración por ortopedia del 10 de noviembre del 2015 en la cual se registra que la paciente presenta dolor crónico en rodilla derecha, antecedente de artroscopia, condroplastia hace 2 años, sobrepeso, dolor de hombros y uso permanente de bastón en mano izquierda. También se aportó valoración por fisiatría del 8 de septiembre del 2015 en la que se anota: fibromialgia, difusión cognitiva, politrauma, sueño irregular y rodilla derecha limitada.

Dentro del acápite de análisis, interpretación y conclusiones se indica que hay una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas médico legales consistentes en deformidad física; perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente, con perturbación psíquica de carácter por definir por psiquiatría forense. 10.- Informe pericial forense del 26 de diciembre del 2016 emitido por la profesional Carolina Cristancho Corredor, médica especialista en psiquiatría, del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Boyacá23. 22 Folios 44 al 45, cuaderno anexo pruebas. 23 Folios 46 al 51, cuaderno anexo pruebas.

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 20 Dentro del análisis del caso, entre otros aspectos, en el aparte de antecedentes médicos, se resalta que Martha Cecilia Rodríguez Cruz presenta fibromialgia y disfunción cognitiva. Se describe que con anterioridad al accidente de tránsito era una persona independiente, socialmente eficaz y satisfecha con su vida pero que, con posterioridad a los hechos, la víctima modificó sus conductas y comportamientos sociales.

Además, la especialista observó que Martha Cecilia Rodríguez Cruz presenta síntomas ansiosos y afectivos que han alterado las áreas de su funcionamiento, limitando su desarrollo personal e interfiriendo con su salud mental, con dificultades en áreas como la social, personal y familiar, entorpeciendo a su vez la interacción social y el establecimiento de nuevos vínculos, el desarrollo de su rol y la culminación de objetivos en su vida.

La psicóloga concluyó que la examinada presenta criterios para realizar diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, según las clasificaciones internacionales de enfermedades, y que presenta, en términos forenses, una perturbación psíquica de carácter permanente. Recomendó continuar con el manejo de psiquiatría, psicología y neurología como parte de la rehabilitación integral para lograr la recuperación y disminuir la posibilidad de complicaciones psiquiátricas futuras. 11.- Informe de psicología del 19 de abril del 2015 emitido por Diana Salamanca Joya, psicóloga clínica24.

Informó que la consultante es soltera y trabaja en la Gobernación de Boyacá desde hace varios años; que tiene 3 hijos; que vive con sus hijos Alexander e Iván, este último de 16 años y que Alexander estudia una tecnología en el SENA. Consignó que Martha Cecilia Rodríguez Cruz refiere haber sido atropellada por un carro lo que le generó múltiples traumatismos con secuelas para su normal 24 Folios 39 al 41, cuaderno anexo pruebas.

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 21 locomoción, dolor muy fuerte en rodillas y en el brazo izquierdo, que le impide descansar bien, lo cual le provoca alteración. Registró que la examinada manifiesta que se siente marginada en el trabajo porque sus funciones han cambiado; que en su casa también hay cambios para adaptarse al proceso de rehabilitación; que a lo anterior se suman los gastos adicionales que ha asumido como consecuencia del accidente y que tiene alteraciones en la memoria de trabajo.

Dentro de la intervención efectuada se describe que se realizaron varias sesiones individuales con la mencionada y con cada uno de sus hijos para promover una mejor interacción entre ellos y una mayor colaboración hacia la consultante. Como impresión diagnóstica se indica “CIE código F 43 Nombre: reacción al estrés grave por enfermedad y trastornos de adaptación.” 12.- Concepto psiquiátrico emitido el 8 de septiembre del 201825 por la médica psiquiatra Carolina Cortés Duque, quien informa que el estudio fue solicitado como prueba pericial en demanda por accidente de tránsito.

La médica conceptuó que la paciente Marta Cecilia Rodríguez Cruz cursa por un trastorno ansioso, de subtipo trastorno relacionado con estresor específico, condición siquiátrica que se desarrolla ante la vivencia de un estresor grave que atenta contra la integridad y moral y que se demuestra por la presencia de pesadillas, evitación de todo lo relacionado con el estresor y síntomas depresivos y ansiosos que generan disfunción en todas las áreas de la vida.

Informó que el pronóstico de la paciente es pobre porque no ha recibido tratamiento y su red de apoyo familiar es insuficiente para las necesidades de su condición, lo que genera secuelas afectivas e ideativas difícilmente revertibles. Sugirió que se inicie manejo psiquiátrico y psicológico lo antes posible con el objetivo de atenuar la gravedad de las secuelas. 25 Fols.52 al 57, ídem Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 22 13.- Copia de la reclamación inicial presentada ante la Asegurada AXA Colpatria S.A y su ampliación26. 14.- Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el proceso de evaluación de desempeño laboral del periodo 1 de febrero del 2012 a 31 de enero del 2013 de Martha Cecilia Rodríguez Cruz como auxiliar administrativo 407 en la Gobernación de Boyacá27. 15.- Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el proceso de evaluación de desempeño laboral del periodo 01 de febrero del 2013 a 31 de enero del 2014 de Martha Cecilia Rodríguez Cruz como auxiliar administrativo 407 en la Gobernación de Boyacá28. 14.- Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el proceso de evaluación de desempeño laboral del periodo 01 de febrero del 2014 a 31 de enero del 2015 de Martha Cecilia Rodríguez Cruz como auxiliar administrativo 407 en la Gobernación de Boyacá29. 15. - Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el proceso de evaluación de desempeño laboral del periodo 01 de febrero del 2015 a 31 de enero del 2016 de Martha Cecilia Rodríguez Cruz como auxiliar administrativo 407 en la Gobernación de Boyacá30 16.- Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el proceso de evaluación de desempeño laboral del periodo 01 de febrero del 2016 a 31 de enero del 2017 de Martha Cecilia Rodríguez Cruz como auxiliar administrativo 407 en la Gobernación de Boyacá31 17.- Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el proceso de evaluación de desempeño laboral del periodo 01 de febrero del 2017 a 31 de enero 26 Fls. 122 a la 134, ídem 27 Fls. 135, ídem 28 Fls. 136, ídem 29 Fls. 137, ídem 30 Fls. 138, ídem 31 Fls. 139, ídem Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 23 del 2018 de Martha Cecilia Rodríguez Cruz como auxiliar administrativo 407 en la Gobernación de Boyacá32 18.- Dos contratos de arrendamiento celebrados entre Sibel Riaño Riaño y Francisco Alexsandro Palencia Mojica, sobre el vehículo automotor de placas UQZ 492, del 24 de octubre de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente33. 19. -Copia de recibos por pago de conceptos varios: Fecha del recibo Valor Pagó Concepto Folios 27-07- 2014 $6800 Martha Rodríguez Mirador Escandinavo – Plaza Real y Mirador Escandinavo con espera 60 01-02- 2014 $4300 Martha Rodríguez Mirador Escandinavo – Hospital Urgencias Tunja 60 01-07- 2014 $4300 Martha Rodríguez Servicio de taxi hospital Mirador Escandinavo 60 2-07- 2014 $3400 Martha Rodríguez Plaza Real – Mirador Escandinavo 60 2-07- 2014 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador “sesdimado” pasarel 61 7-07- 2014 $10000 Martha Rodríguez Mirador Escandinavo - Colsubsidio – Mirador Escandinavo con espera 61 14-07- 2014 $3400 Martha Rodríguez Mirador Escandinavo - Fiscalía 5A 61 14-07- 2014 $3400 Martha Rodríguez Carrera o servicio de taxi 61 15-07- 2014 $9000 Martha Rodríguez Mirador Escandinavo – Medicina legal – Mirador Escandinavo 62 16-07- 2014 $ 10000 Martha Rodríguez Mirador escandinavo- con espera (el resto ilegible) 62 17-07- 2014 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de Taxi 62 32 Fls. 140 al 141, ídem 33 Fls. 60 y 61, 90 y 91, cuaderno de primera instancia Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 24 29- 07- 2014 $ 6800 Martha Rodríguez Plaza Real Hospital- Plaza Real con espera 62 01-08- 2014 $ 3400 Martha Rodríguez Plaza Real hospital 63 26-09- 2014 $100.000 Martha Rodríguez Contrato de Plaza Real a hospital- Plaza Real para terapia 63 2-0-2014 $6800 Martha Rodríguez Plaza Real- hospital- Plaza Real 63 25- 088- 2014 $6800 Martha Rodríguez Plaza Real- hospital- Plaza Real 63 01- 09 2014- $ 6800 Martha Rodríguez Plaza Real- hospital 64 03-09- 2014 $6800 Martha Rodríguez Plaza Real- hospital- Plaza Real 64 05-09- 2014 $ 6800 Martha Rodríguez Plaza Real- hospital- Plaza Real 64 18-09- 2014 $4500 Martha Rodríguez Servicio de taxi 64 18-09- 2014 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi 65 20.- Facturas de venta Fecha Número valor Concepto Folio 28-08- 2014 411222 $8700 Expedida por Droguería Mundial (ilegible bien comprado) 65 02-07- 2014 128508 $9000 Expedida por Droguería Central (ilegible bien comprado) 65 25-06- 2014 1097376 $16000 Expedida por Droguería Unidrogas.

Producto: WINADEINE-F 500 mg. Tab Caja x 30/sob x 10 65 30-06- 2014 D2-2504 $12345 Expedida por Droguería Súperdescuentos 2. Productos: gasa estéril, sulfato de magnesia y jeringas 5 ml. 65 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 25 02-10- 2014 000089 $400 Expedida por Fotocopias La Estación. Producto: caja 66 05-07- 2014 129074 $19000 Expedida por Droguería Central (producto ilegible) 66 18-07- 2014 130934 $6000 Expedida por Droguería Central.

Producto: Algimide 100 tabletas 66 31-07- 2014 132846 $5000 Expedida por Droguería Central. Producto: Algimide 100 tabletas 66 17-12- 2014 14824 $750.000 Expedida por Óptica Visión. Producto “L.Especial Ovatiou Transition” 67 16-12- 2015 0406 $40.000 Expedida por (ilegible). Producto: Zapato Dimar 89 Sin fecha 2017 $20.000 Expedida por Servisanar.

Producto: Rodillera Abierta 98 22-12- 2014 0403 $35.000 Expedida por Calzado Royal Producto: zapato # 36 98 21.- Copia de recibos por pago de conceptos varios Fecha del recibo Valor Pagó Concepto Folios 05-12-2014 $4200 Martha Rodríguez Transporte taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 70 05-12-2014 $4000 Martha Rodríguez Transporte taxi Hospital San Rafael - Mirador Escandinavo 70 10 -12-2014 $5000 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Medicina legal 70 10-12-2014 $5000 Martha Rodríguez Servicio de taxi Medicina legal- Mirador Escandinavo 70 15-12-2014 $4000 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 71 15-12-2014 $3800 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael -Mirador Escandinavo 71 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 26 16-12-2014 $ 4200 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 71 16-12-2014 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 71 17-12-2014 $3700 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 72 17-12-2014 $4400 Martha Rodríguez Servicio de Taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 72 17-12-2014 $12.000 Martha Rodríguez Medicamento Hydrotears 72 18-12-2014 $4.300 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 73 18-12-2014 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real - Mirador Escandinavo 73 19-12-2014 $4000 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 73 19-12-2014 $4200 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael - Mirador Escandinavo 74 22-12-2014 $4200 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 74 22-12-2014 $3500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 74 22-12-2014 $3000 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real - Mirador Escandinavo 74 23-11-2014 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 75 23-11-2014 $4500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 75 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 27 24-12-2014 $4300 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 75 24-12-2014 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael a Colsubsidio Centro Médico. 75 24-12-2014 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Colsubsidio – Centro Camol 76 26-12-2014 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Droguería Mundial- Mirador Escandinavo 76 26-12-2014 $4300 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 76 26-12-2014 $3600 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Remonta 76 26- 12- 2014- $ 4500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Remonta a la carrera 11 con este 20 77 24-12-2014 $ 4500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 77 29-12-2014 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza real 77 29-12-2014 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real – Hospital San Rafael 77 29-12-2014 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 78 29-12-2014 $3500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real – Mirador Escandinavo 78 30-12-2014 $ 4200 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 78 30-12- 2014 $ 3500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 78 30-12- 2014 $ 3500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael– Mirador Escandinavo 79 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 28 02-01- 2015 $ 3500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 79 02-01- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – COMFABOY 79 02-01-2015 $3500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro – Mirador Escandinavo 79 05-01- 2015 $ 4450 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 80 05-01-2015 $ 3450 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 80 05-01- 2015 $ 3500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real – Mirador Escandinavo 80 06-01-2015 $ 3900 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 80 06-01- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael-ASORSALUD 81 06-01-2015 $4200 Martha Rodríguez Servicio de taxi ASORSALUD- Plaza Real 81 06-01- 2015 $ 3500 Martha Rodríguez Servicio de taxi Droguería Mundial- Mirador Escandinavo 81 07-01-2015 $ 4300 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Escandinavo - Hospital San Rafael 81 07-01-2015 $3900 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 82 07-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital Plaza Real – Mirador Escandinavo 82 08-01-2015 $4350 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Escandinavo - Hospital San Rafael 82 08-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 82 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 29 08-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real - Mirador Escandinavo 83 09-01-2015 $4400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 83 09-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 83 09-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real- Mirador Escandinavo 83 10-01-2015 $5600 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – ASORSALUD 84 10-01-2015 $6250 Martha Rodríguez Servicio de taxi ASORSALUD - Mirador Escandinavo 84 13-01-2015 $4200 Martha Rodríguez Servicio de taxi Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 84 13-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael-Colsubsidio 84 13-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro Médico Colsubsidio- Plaza Real 85 13-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real - Mirador Escandinavo 85 14-01-2015 $4200 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 85 14-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 85 15-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 86 16-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real - Barrio Mirador Escandinavo 86 19-01- 2015 $ 3900 Martha Rodríguez Barrio Mirador Escandinavo- Hospital San Rafael 86 19-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 86 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 30 19-01-2015 $3500 Martha Rodríguez Droguería Mundial -Barrio Mirador Escandinavo 87 20-01-2015 $4300 Martha Rodríguez Barrio Mirador Escandinavo – Hospital San Rafael 87 20-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – Plaza Real 87 20-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real- Barrio Mirador Escandinavo 87 21-01-2015 $3700 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 88 21-01-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael - Plaza Real 88 22-01-2015 $3700 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 88 21-01-2015 $3450 Martha Rodríguez Servicio de taxi Templo Santo Domingo - Barrio Mirador Escandinavo 88 22-01-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael - Plaza Real 89 22-01-2015 $3700 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro de Tunja - Barrio Mirador Escandinavo 89 09-02-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael - Plaza Real 90 10-02-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael - Centro Comercial Plaza Real 90 10-02-2015 $5100 Martha Rodríguez Servicio de taxi La Fuente al Mirador Escandinavo 90 11-02-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – C.C. Plaza Real 90 12-02-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – C.C. Plaza Real 90 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 31 13-02-2015 $ 4100 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Escandinavo - Hospital San Rafael 90 13-02-2015 $4200 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Escandinavo - Hospital San Rafael 90 10-02- 2015 $ 3600 Martha Rodríguez Plaza Real- barrio La Fuente 90 11-02- 2015 $ 4000 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Escandinavo - Hospital San Rafael 90 12-02- 2015 $ 4200 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Escandinavo - Hospital San Rafael 90 12-02- 2015 $ 3480 Martha Rodríguez Plaza Real- Barrio Mirador Escandinavo 90 13-02-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael – carrera 12 con calle 20 90 23-01-2015 $ 3700 Martha Rodríguez Plaza Real al Hospital San Rafael 91 26-01- 2015 $ 3900 Martha Rodríguez Barrio Escandinavo al Hospital San Rafael 91 27- 01- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael -Barrio Escandinavo 91 27- 01- 2015 $ 3600 Martha Rodríguez Barrio La María- Plaza Real 91 02-02- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael-Edificio Camol 91 02-02- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Droguería Mundial - Barrio Mirador Escandinavo 91 24- 01- 2015 $ 3800 Martha Rodríguez Nieves- Barrio Mirador Escandinavo 91 26-01-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael - Plaza Real 91 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 32 27-01-2015 $ 4000 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 91 27-01-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real- Barrio Mirador Escandinavo 91 02-02-2015 $ 3900 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 91 03-02-2015 $ 4000 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 91 03-02-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 92 04- 02- 2015 $ 3700 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 92 04- 02- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 92 05-02-2015 $ 3800 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 92 06-02- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 92 09-02- 2015 $4400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 92 03-02-2015 $ 3450 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro Tunja- Barrio Mirador Escandinavo 92 “4 de febrero de 20” $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro - Barrio Mirador Escandinavo 92 05-02-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 92 05-02- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro Tunja- Barrio Mirador Escandinavo 92 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 33 06-02-2015 $ 4300 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Escandinavo - FISIOTER 92 09- 02- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 92 20-02-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio Taxi -Barrio Mirador Escandinavo carrera 12 con 19 93 21-02-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro Tunja- Barrio Mirador Escandinavo 93 22-02-2015 $ 3700 Martha Rodríguez Servicio de taxi - Barrio Mirador Escandinavo- Iglesia Divino Niño 93 23-02- 2015 $ 3800 Martha Rodríguez Servicio de taxi - Barrio Escandinavo- Hospital San Rafael 93 23-02-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi - C. Comercial Plaza Real - Barrio Mirador Escandinavo 93 24-02-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 93 25-02- 2015 $ 3600 Martha Rodríguez Servicio de Taxi (ilegible) 93 23-02-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 93 24-02-2015 $ 3800 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 93 24-02- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real- Barrio Mirador Escandinavo - 93 25-02- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 93 25-02-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real- Barrio Mirador Escandinavo 94 26-02- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real- Barrio Mirador Escandinavo 94 27-02-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 94 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 34 27-02-2015 - Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 94 03-03-2015 $ 4000 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 94 26-02-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 94 26-02- 2015 $ 3900 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 94 27-02- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro- Barrio Mirador Escandinavo 94 02-03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro Tunja- Barrio Mirador Escandinavo 94 03-03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 94 04- 03- 2015 $ 3700 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 95 04-03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro Tunja- Barrio Mirador Escandinavo 95 05- 03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro Tunja- Barrio Mirador Escandinavo 95 06- 03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 95 09- 03- 2015 $ 3900 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 95 04-03-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Asorsalud – Plaza Real 95 05- 03- 2015 $ 4600 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Medicina legal 95 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 35 06- 03-2015 $- Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 95 06-03-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro Tunja- Barrio Mirador Escandinavo 95 07-03-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real - Hospital San Rafael 96 10-03-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi FISIOTER-Plaza Real 96 11-03-2015 $ 3900 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 96 11-03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real -Barrio Mirador 96 12-03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro Tunja- Barrio Mirador Escandinavo 96 10-03-2015 $ 3800 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 96 10-03-2015 $- Martha Rodríguez Centro Tunja- Barrio Mirador Escandinavo 96 11-03-2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 96 12-03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Hospital San Rafael- Plaza Real 96 12-03-2015 $ 3600 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 96 13-03- 2015 $3700 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo – Bomba Departamento 97 14-03-2015 $ 10200 Martha Rodríguez Servicio de taxi 97 17-09- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Fisioter – C.C. Plaza Real 97 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 36 18-03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Centro Tunja 97 19- 03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Centro Tunja 97 14-03-2015 $ 12350 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Alquería de la Fragua al Instituto Roosevelt 97 17-03- 2015 $ 3800 Martha Rodríguez Servicio de taxi Barrio Mirador Escandinavo - Hospital San Rafael 97 17-03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Centro Tunja - Barrio Mirador Escandinavo 97 18-03- 2015 $ 3400 Martha Rodríguez Servicio de taxi Plaza Real- Hospital San Rafael- 97 19-03-2015 $3400 Martha Rodríguez Servicio de Taxi Plaza Real - Barrio Mirador Escandinavo 97 15-08-2015 $6200 Martha Rodríguez Servicio de taxi Asorsalud – Mirador Escandinavo 98 22.- Cuenta de cobros presentada por Iván Mauricio Muñoz a Martha Cecilia Rodríguez por concepto de servicio de taxi, por los siguientes valores: Número – Fecha Valor Mes cobrado folio 001 del 1 de abril de 2015 $30.000 marzo del 2015 99 002 del 4 de mayo de 2015 $30.000 abril del 2015 100 003 del 1 de junio de 2015 $35.000 mayo del 2015 101 004 del 1 de mayo de 2016 $38.000 abril del 2016 102 005 del 6 de septiembre de 2016 $34.000 agosto del 2016 103 006 del 5 octubre de 2016 $ 40000 septiembre del 2016 104 007 del 6 de enero de 2017 $40000 diciembre del 2016 105 008 del 7 febrero de 2017 $ 40000 enero del 2017 106 009 del 5 de marzo del 2017 $ 38000 febrero del 2017 107 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 37 010 del 4 de junio de 2017 $ 37000 mayo del 2017 108 011 del 6 de julio de 2017 $ 48000 junio del 2017 109 012 del 4 de septiembre de 2017 $ 46000 agosto de 2017 110 013 del 5 de octubre de 2017 $ 52000 septiembre de 2017 111 014 del 3 de noviembre de 2017 $ 47000 octubre de 2017 112 015 del 5 de diciembre de 2017 $ 49000 noviembre del 2017 113 016 del 6 de febrero de 2018 $51000 enero 2018 114 017 del 4 de marzo de 2018 $ 48000 febrero 2018 115 018 del 6 de mayo de 2018 $46000 abril 2018 116 019 del 5 de junio de 2018 $53000 mayo 2018 117 020 del 4 de julio de 2018 $ 30000 junio 2018 118 021 del 7 agosto de 2018 $ 48000 julio 2018 119 022 del 4 de septiembre de 2018 $ 47000 agosto 2018 120 Constancia del 8 de septiembre del 2018 expedida por Carolina Cortés Duque, médica psiquiatra, informando que recibió $200.000 pesos por concepto psiquiátrico a la señora Martha Cecilia Rodríguez, del 8 de septiembre del 2018(f. 121).

Testimonios 1.- Carolina Cortés Duque34, médica psiquiatra. Estudió medicina y se especializó en psiquiatría. Hace 16 años se graduó como médico especialista. Ha trabajado como profesional en el área pública. También atiende a pacientes particulares y es docente universitaria en el área de psiquiatría. Desde el 2018 atiende a Martha Cecilia Rodríguez.

Le llamó la atención que a pesar de haber transcurrido 4 años de evolución del factor estresante persisten síntomas 34 Archivo SAMC00334.mpg, récord: 15:11 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 38 ansiosos y depresivos, que se manifiestan en alteraciones en el patrón del sueño y evitabilidad de situaciones que le recuerden el accidente de tránsito, como no pasar por el lugar de los hechos.

Indicó que también persisten situaciones a nivel social, correspondientes a un temor de enfrentarse a los demás, que la observen con sus dificultades, y en general mucha angustia. Afirmó que los síntomas en su paciente han persistido en el tiempo. Informó que en el año del accidente estos fueron descritos por psiquiatría clínica y que siguieron evidentes en el 2016 y 2018.

Que los síntomas corresponden a un cuadro ansioso y desencadenado por una situación estresora y que uno de los hijos de Martha Cecilia Rodríguez confirmó las dificultades que nacieron en los entornos laboral, social y familiar. Agregó que Martha Cecilia Rodríguez sufre de un trastorno por estrés que hace parte del capítulo de trastornos por ansiedad y que este trastorno necesita dos factores para que ocurra: el estresor y una vulnerabilidad biológica del individuo.

Añadió que la literatura y la experiencia demuestran que el pronóstico se ensombrece con el paso del tiempo sin un tratamiento y que en algunos casos el paciente queda con secuelas a nivel cognitivo, pues el pensamiento en torno a esa situación empieza a ser reiterativo y todo le recuerda la situación. Concretó que, en el año 2014, la víctima fue valorada por el especialista de psiquiatría clínica, que advirtió síntomas ansiosos; que a los dos años psiquiatría forense constató que los síntomas persisten y los calificó como trastorno ansioso mixto y depresivo y que cuatro años después, la sintomatología persiste, y la califica como un trastorno por estrés. Puntualizó que la severidad del cuadro ha aumentado y que genera una disfunción en los ámbitos del individuo en los entornos familiar, personal y laboral.

Por requerimiento del abogado del tercero civilmente responsable, la perito explicó que la patología corresponde a un trastorno relacionado con estrés específico, el cual se aplica a todas las condiciones sintomáticas que ocurren con posterioridad a la Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 39 evidencia de un estresor que se vive con horror, desesperanza e impotencia, que atenta contra la dignidad física o moral del individuo.

Sobre el concepto que emitió, explicó que sugería iniciar un manejo psiquiátrico y psicológico para atenuar la gravedad de las secuelas, con un tratamiento de carácter farmacológico y psicoterapéutico. 2.- Berta Marcela Riaño Giraldo35: conoce a Martha Rodríguez desde hace 15 años porque son vecinas. Explicó que no recuerda la fecha del accidente, pero recuerda que sucedió hace 4 o 5 años.

Refirió que la víctima se ha quejado demasiado por su estado de salud porque no puede caminar bien y por las consecuencias que le trajo el accidente y agregó que, respecto a las relaciones con sus hijos, notó que ella es de mal genio y por su estado de salud su ánimo ha empeorado. 3.- Rubibecxy Betsabé Cubides Torres36: trabaja como profesional especializado en la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Boyacá y es compañera de trabajo de la víctima, ella pertenece a la Dirección de Sistemas de Información mientras que la testigo pertenece a la Dirección de Seguimiento y Planeación Territorial y están ubicadas en la misma oficina.

Hace 20 años conoce a la víctima porque eran compañeras de trabajo, sabe que ella tiene tres hijos y un nieto y afirmó que Martha Rodríguez es madre cabeza de hogar. Recordó que antes del accidente que sufrió la víctima, esta era muy activa y que no tenía problemas para caminar y trasladarse de un lugar a otro y participaba en las actividades de la Gobernación. Describió que la oficina de Martha Rodríguez estaba ubicada en Plaza Real.

Que en la Secretaría era muy colaboradora en actividades de la Gobernación de Boyacá. Agregó que actualmente no se le puede pedir un favor a la víctima, porque se demora bastante, debido a que presenta molestias para caminar. 35 Archivo SAMC00334.mpg, récord: 31:34 36 Archivo SAMC00334.mpg, récord: 36:09 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 40 Sobre el modo de ser y temperamento de la víctima resaltó que ella antes del accidente era muy alegre y ahora es más seria y que, además, esta solía salir a comisiones, pero que desde el accidente no ha vuelto a realizarlas.

Le contestó al abogado de la aseguradora que la víctima iba a comisiones a municipios y que ahora no puede ir y que no sabe si fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez. 4.- Janeth del Carmen Camargo Torres37 Tiene 61 años. Indicó que trabajó en la Gobernación de Boyacá y que actualmente está pensionada. Se desempeñó en infraestructura vial, no trabajó en la misma dependencia de la víctima ni en la misma Secretaría. Explicó que 38 la víctima trabaja en la Secretaría de Planeación y que era la persona encargada de realizar los planos, por lo que se desplazaba a zonas rurales y devengaba viáticos.

Se enteró del accidente de tránsito sufrido por la víctima porque ésta le contó al respecto. Conoce a Martha Rodríguez hace 20 años. La describió como una persona colaboradora y espiritual. Recordó que, para realizar las misas de la entidad, acudían a ella porque conseguía al sacerdote y además prestaba los ornamentos. Narró que después del accidente la víctima no pudo volver a trasladar los ornamentos debido a que su movilidad y estado de ánimo no eran los mismos, estaba decaída. 5.- Diana Carolina Cárdenas Rodríguez39 Indicó que la víctima es su progenitora, que tiene otros dos hermanos, que el menor tiene 20 años y que ella actualmente vive en Tocancipá con su bebé y el papá del 37 Archivo SAMC00334.mpg, récord: 46:36 38 Audiencia de adjudicación SAM00336 39 Audiencia de adjudicación SAM00336, record: 7:24 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 41 niño. Relató que su mamá es madre cabeza de familia, que era la persona que proveía económicamente al hogar y que su padre nunca estuvo con ellos.

Señaló que Martha Rodríguez hace 5 años sufrió el accidente, que antes de este ella era muy activa, que estaba muy pendiente de actividades sociales y culturales en la Gobernación y de los actos religiosos, pero que después del accidente sufrió un cambio brusco, porque empezó a sentirse deprimida, todo el tiempo lloraba, se angustiaba y estresaba.

Explicó que como la víctima era quien sostenía el hogar, con ocasión del accidente empezó a colaborarle menos con el estudio. Refirió también que la víctima aleja a las personas para que no le hagan daño; que a raíz del accidente ella se apartó mucho de la gente, que siente temor al salir de la casa, que por los dolores graves Martha Rodríguez no puede tomar un bus para visitar a su nieto, y además actualmente utiliza un aparato para respirar en las noches.

Recordó que su mamá era muy activa cuando trabajaba, pero después del accidente empezó a olvidar, incluso comandos de rutina que normalmente ejecutaba en el computador en sus planos. 6.- Iván Arturo Rubio Rodríguez40: tiene 20 años y actualmente estudia en el Seminario Conciliar de Tunja, estudios que son sufragados por su mamá únicamente.

Expuso que su mamá trabaja en la parte de cartografía y planeación en Plaza Real. Describió que su madre antes del accidente era muy correcta y firme. Tenía una vida social muy activa, hablaba con sus compañeros de trabajo, participaba más en la parte espiritual y salía mucho en el trabajo. Señaló que después del accidente ha sido muy temperamental, malgeniada y reservada.

Agregó que ella los intenta alejar, que ella siente que no puede estar con ellos, porque no puede hacer las mismas cosas y que por el accidente no pudo volver a viajar ni caminar. 40 Audiencia de adjudicación SAM00337 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 42 Concluyó informando que les ha costado adaptarse a esas situaciones nuevas por la salud de la víctima. 7.- Gloria Alicia Rodríguez Cruz41 Magister en Administración de Empresas.

Es hermana de la víctima, a quien describe como una persona colaboradora con espíritu de servicio y altamente responsable. Personalmente la admira por su capacidad de liderazgo. Indicó que ha observado un cambio en la víctima, específicamente en las áreas física, emocional, espiritual y económica y que esto ha tenido implicaciones en sus relaciones familiares y sociales.

Dice que después del accidente anotado la víctima se ve más deprimida y con ansiedad. Que la víctima fue impactada por el accidente, porque ha sido discriminada en el trabajo, debido a que no le conceden comisiones. Además, ha presentado dificultades en el trabajo y en la comunidad religiosa y que la parte económica también le genera mucho estrés porque tiene un hijo en el seminario y ella tiene que pagar las matrículas.

Describió a la víctima como una persona entusiasta y colaboradora, pero ahora como una persona muy triste, que ha salido adelante por el hijo que espera convertirse sacerdote. Informó que las comunicaciones entre las dos se redujeron y que la víctima no pudo seguir asumiendo la responsabilidad que tenían con otras hermanas. 8.- Declaración de Sibel Riaño Riaño42: Desde el 2010 es propietario del vehículo UQZ 492 que ha dedicado al servicio público.

Puesto de presente el contrato de arrendamiento que celebró con Francisco Palencia Mojica el 24 de octubre de 2012, manifestó que reconoce el documento y que el contrato consistía en que arrendaba el vehículo y la otra parte se hacía responsable de los daños. 41 Audiencia de adjudicación SAM00337, record_9:20 42 Audiencia de adjudicación SAM00337, récord: 23:31 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 43 Luego de su lectura, indicó que el contrato estuvo vigente durante un año, que fue renovado por 3 años, que estaba vigente para el 24 de junio de 2014, que no le estaba permitido al arrendatario subarrendarlo ni permitir a otras personas conducirlo.

Conoció a Nelson Miguel Largo, después del accidente, cuando fueron a sacar el carro del garaje. Aclaró que no sabía que Nelson Miguel Largo conducía el vehículo de placas UQZ 492 y que Francisco Palencia Mojica no pidió autorización para que otros manejaran el vehículo. Contestó que Francisco Palencia cumplía quincenal o mensualmente con el arriendo y que su pago dependía del mantenimiento que se hiciera.

Le respondió a la apoderada de la víctima que el contrato de arrendamiento fue renovado por escrito. Explicó que esos contratos y documentos de renovación los tenía otra persona. III. Del asunto en concreto. 3.1 Del daño emergente En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Sibel Riaño Riaño, tercero civilmente responsable, el primer aspecto sobre el cual el recurrente disintió está relacionado con el daño emergente, pues, a su juicio, la juez reconoció por este concepto los gastos de transporte que acreditó la víctima, respecto de los cuales no se probó que estuvieran relacionados con el tratamiento médico.

En consideración a que el daño emergente corresponde a las expensas asumidas por el lesionado para superar las consecuencias del suceso lesivo, tratándose de lesiones personales, incluye todo gasto en que se incurra para su cuidado médico, vale decir, pago de la atención médica, cuotas moderadoras de salud, medicamentos, aparatos ortopédicos, transporte etc., siempre bajo la condición de que estas erogaciones sean con ocasión o causa del hecho delictivo o dañoso.

La Sala encuentra fundada la censura del apelante porque la parte interesada, con el acervo probatorio allegado al proceso, demostró la condición física de la víctima, Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 44 su limitación de locomoción y los desplazamientos diarios que ésta realizaba a través de servicio público – taxi, pero no probó que estos gastos de transporte se causaron como consecuencia de las lesiones que sufrió por el accidente de tránsito.

Con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, del 10 de diciembre del 2014, que no fue controvertido por los demandados, se probó que la víctima fue intervenida quirúrgicamente para procedimientos de sinovectomía y condroplastia de rodilla, menisectomía medial y lateral por las lesiones producto del accidente de tránsito que se produjo el 24 de junio del 2014 y que para la fecha de ese reconocimiento médico legal la víctima asistió al examen apoyando su marcha en un bastón y muleta para desplazarse.

También se probó con el sexto reconocimiento médico legal practicado a la víctima, del 17 de noviembre de 2015, que, en la comisión del delito, el mecanismo traumático de lesión fue contundente y que provocó en su integridad física una incapacidad definitiva de 45 días con secuelas médico legales consistentes, entre otras, en “perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente” y “perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”.

Estos hechos probados permiten inferir que la víctima como consecuencia de la comisión del delito de lesiones personales culposas sufrió lesiones del órgano de locomoción y que desde ahora tendrá que adaptarse a las limitaciones que implica la lesión permanente reseñada. Sin embargo, esta condición física de la víctima producto del accidente de tránsito no explica por sí misma cómo los gastos de transporte que acreditó la parte incidentante están relacionados con la conducta punible, pues en este sentido desconoce la Sala si las lesiones causadas le impedían usar otros medios de transporte; si el desplazamiento al Hospital San Rafael fue con ocasión a su tratamiento médico o incluso si su patrimonio económico se afectó por usar transporte terrestre particular.

Tampoco se acreditó que la víctima antes de sufrir el daño en su salud no acudiera a este tipo de vehículos, de modo que no puede inferirse que el uso habitual de este Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 45 tipo de transporte durante época posterior al accidente de tránsito derivó en razón a las lesiones causadas por el hecho delictual.

De otro lado, la Sala advierte que las facturas allegadas concernientes a adquisición de medicamentos, zapatos y de elementos de ortopedia u optometría, tampoco tienen una relación directa demostrada con las lesiones causadas a la víctima y por lo tanto no podrán tenerse en cuenta estos gastos como daño emergente. Además, encuentra la Sala que el monto deducido de $200.000 por la valoración por psiquiatría, efectuada por la médica Carolina Cortés Duque, no hace parte de los gastos que pueden catalogarse como daño emergente, sino de las costas procesales, suma que deberá ser reconocida al momento de su liquidación. De manera que se revocará en su totalidad la condena impuesta por concepto de daño emergente, por no estar acreditada su existencia ni cuantía. 3.2 Del daño a la vida de relación En segundo lugar, el abogado del señor Sibel Riaño Riaño, manifestó desacuerdo con el valor reconocido por la Juez de primera instancia en cuanto al daño a la vida de relación, porque la víctima continuó desarrollando sus actividades laborales; no se allegó dictamen de incapacidad laboral y el Consejo de Estado para esta categoría de daño reconoce hasta 10 SMLMV cuando está acreditada pérdida de capacidad laboral a partir del 1%, de modo que, en su sentir, es excesivo el valor tasado por el despacho.

No le asiste razón al recurrente porque el Consejo de Estado, desde la sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, reemplazó la categoría de daños a la vida de relación, para sistematizar la tipología del daño inmaterial en tres categorías a saber: (i) perjuicio moral, (ii) daño a la salud y (iii) daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, tal como lo explicó esa Corporación, en sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 41705, que al respecto señaló: “En lo tocante a los perjuicios por daños a la vida en relación, modalidad que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre, se advierte que esta Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 46 tipología fue reemplazada por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica.

De acuerdo con lo anterior, en tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización”.

De manera que no resulta acertada la censura sobre la presunta violación del tope fijado por el Consejo de Estado, porque se trata de una postura revaluada, que no resulta obligatoria, máxime cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado jurisprudencialmente la categoría de daño a la vida de relación, que mantiene en la actualidad y que también es acogida por la jurisdicción penal, como a continuación se procede a explicar.

En sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 2013, rad. 40559 indicó: “Respecto del daño a la vida de relación, también denominado alteración de las condiciones de existencia, se ha dicho que alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.

Específicamente, con referencia a su naturaleza, la Sala de Casación Civil planteó las siguientes especificaciones: (…) la Corte, a manera de compendio, puntualiza que el daño a la vida de relación se distingue por las siguientes características o particularidades: a.- tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado, b.- adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho, c.- en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 47 definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico, d.- no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos, e.- según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como verbigracia, el cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos o por aquella y éstos, f.- su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan, y g.- es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -patrimonial o extrapatrimonial- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos caso, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.

(…) En lo que toca con la cuantía del perjuicio a la vida de relación, cuya existencia ha sido acreditada, debe reiterarse que el hecho de que los bienes, intereses o derechos afectados tengan naturaleza intangible e inconmensurable, características éstas que, por esta misma razón, en ciertas ocasiones tornan extremadamente difícil un justiprecio exacto, no es óbice para que el juzgador haciendo uso del llamado arbitrium judicis, establezca en la forma más aproximada posible el quantum de tal afectación, en orden a lo cual debe consultar las condiciones de la lesión y los efectos que ella haya producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima, entre otros, desde luego, no como si se tratara estrictamente de una reparación económica absoluta, sino, más bien, como un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia”.

(…)”. Por lo expuesto, es claro que el daño a la vida de relación no se limita al porcentaje de un certificado de incapacidad como pretende el recurrente, sino que comprende componentes funcionales, biológicos y psíquicos de la víctima y en razón a eso es el juez quien establecerá su cuantía, acorde con las circunstancias particulares de cada caso y atendiendo a las consecuencias de las lesiones reflejadas en las alteraciones del comportamiento y el desempeño de la persona dentro de su entorno. Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 48 En este sentido, el daño a la vida de relación de la víctima Martha Rodríguez Cruz está probado, pues como consecuencia de las lesiones físicas que sufrió, presenta dolor constante, tiene limitación en su locomoción y su apariencia estética está afectada, tal como se infiere de las valoraciones médico legales del 7 de julio del 2015 y 17 de noviembre del 2015.

A raíz de estas lesiones físicas la víctima presenta dificultad en su desplazamiento, lo cual ha impactado negativamente en su autoestima, como se advierte en el informe pericial forense del 26 de diciembre del 2016 y del dictamen emitido por la médica siquiatra Carolina Cortés Duque del 8 de septiembre de 2018. Por lo tanto, tal como lo indicó la juez de primera instancia, se pudo determinar el impacto de la conducta punible en la víctima y reconocer su gravedad, dada la magnitud del daño en su cuerpo y el dolor que le fue causado en su salud física y psicológica, que le impiden un desarrollo normal en el ámbito familiar y social.

Por lo tanto, se mantendrá la condena por este factor para la víctima directa del hecho delictual por la suma de 30 SMLMV. 3.3 De los daños morales subjetivados La apoderada de la víctima, como recurrente, expone inconformidad con la condena de 30 SMLMV impuesta por el juez de primera instancia, pues solicita que se ajuste en un valor superior.

No obstante, no expresó qué yerros encontró respecto a la decisión impugnada, pues solo se limitó a describir de manera general las valoraciones físicas y psíquicas emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con lo cual se prueba la existencia del daño, más no su cuantía. Por lo tanto, no es procedente acceder a su solicitud, máxime si se tiene en cuenta que la fijación de la condena por esta clase de daños, que son inmateriales, se encuentra deferida al “arbitrium judicis”, es decir, al recto criterio del fallador, por lo que se mantendrá el valor reconocido por la juez de primera instancia. 3.4 Del daño hipotético.

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 49 Para que el daño sea susceptible de ser reparado debe ser “directo y cierto”, por lo tanto, se requiere que “aparezca real y efectivamente causado” y que sea consecuencia de la “culpa”43, esto es, opuesto a lo eventual o hipotético. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, partiendo del principio fundamental de que la responsabilidad civil no es objeto de presunción legal y por lo tanto solo se indemniza el daño probado, en sentencia del 7 de diciembre de 2017, rad. 2002-00068, expuso: “De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios. 2.1 Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994- 26630-01;

CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01). Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879). (…) Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado: No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios).

(…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho 43Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC 282-2021, del 15 de febrero de 2021, 2008-00234-01, reiterando lo expuesto en Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879).

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 50 patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) (CSJ, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n.° 6623; negrillas fuera del texto).

Tanto el apoderado del tercero civilmente responsable como el apoderado judicial de la aseguradora demandada solicitan la revocatoria de la condena impuesta en el numeral cuarto de la decisión impugnada correspondiente a “sufragar los gastos de psicología y psiquiatría que requiera la víctima para su recuperación anímica y psíquica, siempre y cuando no sean suministrados por la EPS a la cual se encuentra afiliada en salud la sra. Martha Cecilia Rodríguez Cruz y por el tiempo que dictamine el médico tratante”.

En su orden, el apoderado del tercero civilmente responsable alega que no se tiene certeza del valor del tratamiento ni de su duración, mientras que el abogado que representa a la aseguradora sustenta que se trata de una condena para el pago de un perjuicio “hipotético o virtual”, que no reconoce la jurisprudencia civil porque el perjuicio debe ser cierto.

Encuentra la Sala que le asiste razón a los recurrentes toda vez que no hay certeza sobre su realización, ya que se desconoce a qué clase de tratamientos médicos y de rehabilitación Marta Cecilia Rodríguez Cruz debe ser sometida para su recuperación anímica y psíquica y si éstos tendrán alguna repercusión en detrimento de su patrimonio.

Consecuentemente, al no estar probado los hechos que dan cuenta del perjuicio ni su cuantía, no puede condenarse a los demandados en abstracto a resarcir perjuicios que no aparecen causados, de manera que el numeral cuarto será revocado. 3.5 De la obligación de indemnizar del tercero civilmente responsable y del llamado en garantía. Alega el apoderado de la aseguradora que no existe responsabilidad civil de su asegurado, Sibel Riaño Riaño, porque en razón a la existencia del contrato de Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 51 arrendamiento del 24 de octubre de 2012, que fue aportado, al momento del accidente del vehículo de placa UQZ 492, el ejercicio de control y vigilancia del rodante le correspondía al arrendatario Palencia Mojica.

Por otro lado, esgrime que, entre el conductor y el propietario del vehículo tampoco había una dependencia. Así las cosas, plantea que no hay responsabilidad del asegurado y, en consecuencia, tampoco puede declararse que exista obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora. De conformidad con el art. 96 del C.P. “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”.

Por su parte, el art. 107 de la Ley 906 de 2004 establece que el tercero civilmente responsable “Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado”. La conducción de automóviles se considera una actividad peligrosa en punto de responsabilidad civil y por lo tanto su régimen es especial, pues basta a la víctima de una lesión causada con un vehículo acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para que el presunto responsable pueda únicamente liberarse por un elemento extraño, esto es fuerza mayor o caso fortuito.

Entorno a la responsabilidad civil por la conducción de automóviles de servicio público, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2014, rad. 40752 ilustró la temática así: (…) “En lo que hace a la responsabilidad civil por actividades peligrosas, tales como la conducción de automóviles, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha manifestado que: [C]omo reiteradamente lo tiene dicho esta Corporación, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, dentro de la cual se enmarca la conducción de automóviles, esa especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el evento dañoso tiene Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 52 el carácter de guardián, es decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros términos, su dirección, manejo y control, sea o no dueño, pues esta responsabilidad se predica de quien tiene la guarda material, no jurídica, del bien causante del perjuicio, situación de hecho que no se da en este caso por cuanto, como lo dijo el Tribunal “ninguno de sus agentes (de la demandada) fue autor del daño”, lo que excluye su responsabilidad, además de no haberse demostrado tampoco que al momento de realizarse el daño, tuviera algún provecho económico sobre la cosa, otro de los eventos de imputación de aquella responsabilidad.

Además, si bien es cierto que la calidad en cuestión, esto es, la de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, esta presunción admite prueba en contrario. Por tal razón, la doctrina de la Corte ha señalado que “ si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto –que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario’44 “Inclusive, la hipótesis de la responsabilidad solidaria entre las empresas de transporte y los propietarios de vehículos, ya había sido aclarada con antelación de la siguiente manera: ‘Tal cual advirtió el Tribunal –dijo la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia del 17 de mayo de 2011— por mandato legal, de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte.

En especial, las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculación del automotor (artículos 983 y 991, Código de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998), ‘no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control’ (cas.civ. sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627).

En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo …’ (cas.civ.

Sentencia número 021 de 1º de 44 Sentencia de casación civil No. S- 25-02-2002 del 25 de febrero de 2002, expediente 6762. Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 53 febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa’45” En esa misma línea jurisprudencial civil, esta Sala de Casación Penal concluyó que: …, en punto de responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio de autoridad acabado de citar fija las siguientes reglas: (i) la referida especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella;

(ii) la anotada calidad se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa; (iii) la categoría de guardián pueden ostentarla, en forma concurrente, aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa; y, (iv) es procedente predicar que la mencionada condición sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor con la cual se ejerce.46 A su turno, de manera expresa el art. 991 del C.Co., dispone que “cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte” Por lo tanto, tanto el propietario del vehículo automotor como el empresario que se aprovecha de la actividad riesgosa, se presumen guardianes, salvo que esa presunción sea desvirtuada.

En concreto, frente a la temática presentada por el recurrente, la Sala advierte que no está llamada a prosperar la exoneración de responsabilidad del tercero civilmente obligado a indemnizar, el señor Sibel Riaño Riaño, pues contrario a lo que afirma, 45 Expediente 25290-3103-001-2005-00345-01. 46 Sentencia de casación, 20 de noviembre de 2013, Rad. 38430 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 54 no se desvirtuó su calidad de guarda en relación con el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada con el automotor de su propiedad.

El contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Sibel Riaño Riaño y Francisco Alexsandro Palencia Mojica, sobre el vehículo de “servicio público Taxi Accent GLS de placas UQZ 492” del 24 de octubre de 2012, que el recurrente exige que sea valorado, realmente no desvirtúa la presunción de guardián del señor Sibel Riaño Riaño que se estructura en su condición de propietario.

Lo anterior, porque para el 24 de junio de 2014, fecha en la cual Nelson Miguel Largo como conductor del vehículo automotor de servicio público UQZ 492 atropelló a la víctima Martha Cecilia Rodríguez, el aludido contrato de arrendamiento no estaba vigente, pues como se advierte de su contenido, la duración de este contrato era por un año a partir del 23 de octubre del 2012.

Así las cosas, el acuerdo plasmado en el documento señalado por el recurrente no tiene fuerza suasoria para desvirtuar la presunción de guardián que reposa en cabeza del señor Sibel Riaño Riaño como propietario del vehículo UQZ 492, que además, al estar destinado al servicio público, le facilitaba la posibilidad de obtener provecho económico.

Por otra parte, si bien se aportó a su vez un segundo contrato de arrendamiento entre los mencionados, el mismo tiene como fecha de celebración el 10 de julio de 2014, data posterior a los hechos materia del caso, razón por la cual no puede ser estimado como fundamento válido de la alegación del recurrente. Por lo expuesto, Sibel Riaño Riaño está obligado a resarcir los daños, producto del ejercicio de la actividad conducción, en los términos ya explicados.

En lo concerniente a la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A., se constata que está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la víctima, en razón a su vínculo contractual, derivado de la Póliza de Responsabilidad Civil Transportadores RCE 008001431168000, expedida el 22 de noviembre de 2013, que regía desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 24 de noviembre del 2014, para el amparo de gastos por “Muerte o lesión a una persona” hasta 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios morales hasta “sublímite del 60% del valor”, gastos médicos por la misma cantidad, con deducible del “10% MÍNIMO – 1SMLMV”, Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 55 vigente para el 24 de junio del 2014, fecha de la comisión del delito de lesiones personales culposas por accidente de tránsito.

No obstante, se modificará la decisión de primera instancia en relación con la obligación de indemnizar de la aseguradora, para limitar su concurrencia hasta el máximo pactado en el contrato de seguro celebrado, siendo tomador COOTAX TUNJA y asegurado SIBEL RIAÑO RIAÑO, pues la Sala advierte que le asiste razón al abogado recurrente en que su representada no puede ser condenada a pagar una suma superior al valor asegurado, pues la fuente de su obligación nace del contrato de seguro.

Esto, de conformidad con el art. 1079 del C.Co. que establece que “El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”. 3.6 De las costas procesales Dispone el art. 361 del C.G.P. que las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Sobre la procedencia de la condena en costas dentro del trámite del incidente de reparación integral, la Sala de Casación Penal de la Corte en pretérita oportunidad ha admitido su concurrencia. Al respecto ha explicado47: “2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004” “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad 47 CSJ.

SP. 440-2018, del 28 de febrero de 2018, rad. 49493. Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 56 penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral”. “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.

Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009)”. “Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (ibid.). En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que”: “VALORACION DE DAÑOS.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” “La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”.

“De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia”.

“Acorde con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el incidente de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata”. Así las cosas, esta Sala accederá al pedimento de la apoderada de víctimas y emitirá la respectiva condena por costas procesales, de conformidad con el art. 287 del Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 57 C.G.P.48, aplicable por integración (art. 25 del C.P.P), que habilita al juez de segunda instancia para complementar la sentencia del inferior cuando este omita resolver sobre algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y el perjudicado con la omisión haya apelado, como sucede en este caso, ya que el art. 280 del C.G.P, informa que, entre otros aspectos, en la parte resolutiva, cuando proceda, el juez deberá pronunciarse sobre las costas a cargo de las partes, aspecto que fue cuestionado por la apelante ante la omisión de la juez de primera instancia. Siguiendo los criterios objetivos del art. 365 del C.G.P para imponer la condena en costas, esta Sala condenará a la parte incidentada al pago de costas en primera instancia que aparezcan causadas, en una proporción del 80% en razón a que no se accedió a la pretensión de daño emergente en la cuantía promovida por la apoderada de víctimas.

No se condenará en costas de segunda instancia por cuanto la sentencia apelada no fue totalmente confirmada. En mérito a lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero. – Revocar los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja, y en su lugar NEGAR lo pretendido como PERJUICIOS MATERIALES, por daño emergente, y la reclamación por los “gastos de psicología y psiquiatría que requiera la víctima para su recuperación anímica y psíquica, siempre y cuando no sean suministrados por la EPS a la cual se encuentra afiliada en salud la señora Martha Cecilia Rodríguez Cruz y por el tiempo que dictamine el médico tratante”, por las razones mencionadas en la parte considerativa de esta sentencia. 48 ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 58 Segundo. – Modificar la sentencia del 3 de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja, en sus numerales segundo y tercero, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: Condenar a la Cooperativa de Transportes Cootax Tunja, a Nelson Miguel Largo, identificado con C.C. 7.174.261 y a Sibel Riaño Riaño, identificado con C.C. No. 936.528, en forma solidaria, a pagar a favor de la víctima Martha Cecilia Rodríguez Cruz, las siguientes sumas de dinero: a) Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivados. b) Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por alteración de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida de relación.

TERCERO: Condenar a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a pagar o a reembolsar a la parte asegurada el valor en pesos que ésta deba cancelar a la demandante, sin superar el valor asegurado según la cobertura de la póliza de Seguro correspondiente. Tercero. - Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Cuarto. - Condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia, que deberán ser liquidadas por el juzgado de conocimiento, en una proporción del 80%.

No condenar en costas de segunda instancia, por cuanto la sentencia apelada no fue totalmente confirmatoria. Quinto. - Contra lo decidido procede el recurso extraordinario de casación. Sexto. - Ejecutoriada esta decisión devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Quedan las partes notificadas por estrados, RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 59 LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado Firmado Por: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Sentencia 2da Instancia N.U.R 150016000133201400914 Rad.2019-0655 NELSON MIGUEL LARGO 60 Código de verificación: d0468980a05802b450bbcf524f9e427c69ee1f60f1ca0083a6f032f1ae704edc Documento generado en 09/09/2021 04:05:26 PM