N.U.R. 153226000115201500079 Rad. 2018-0407-01 Miguel Ángel Soriano Carranza SENTENCIA PENAL No. 094 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N°072 Ley 16 de 1968, art. 30, num. 4. Tunja, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).- OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Guateque, ha venido al Tribunal la presente causa adelantada contra MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA por el delito de lesiones personales, en virtud del recurso de apelación que el defensor del procesado interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 15 de mayo de 2018, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S El día 26 de marzo de 2015, aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando el señor NOLBERTO SOSA RAMÍREZ se encontraba en la casa de la señora Lucila Méndez, ubicada en la Vereda Chorro de Oro del municipio de Guateque, observó que por la vía pública transitaba el señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, por lo que salió a su encuentro para reclamarle en buenos términos el trato intimidatorio que tenía para con su progenitora y hermana, además, por los daños 2 causados en las mangueras de conducción del agua hacia la residencia de ellas.
Ante esto, MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA reaccionó en forma agresiva y lesionó al mencionado en su abdomen con una navaja que llevaba consigo, luego se presentó un forcejeo al tratar NOLBERTO SOSA RAMÍREZ de quitarle la navaja y cayeron al piso; posteriormente, este último se trasladó al hospital en busca de atención médica y de valoración por Medicina Legal, por lo que como consecuencia de las lesiones se le fijó incapacidad de 12 días definitiva y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de febrero de 20171, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guateque celebró la audiencia de formulación de imputación contra el señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA por el delito de lesiones personales, diligencia en la cual el implicado no aceptó los cargos. 2.
Una vez presentado el escrito de acusación2, el día 23 de junio de 20173 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Guateque llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra el señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA como autor a título de dolo de la conducta punible de lesiones personales, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso primero, 113 inciso segundo y 117 del Código Penal, teniéndose en cuenta la conducta con la pena más grave, es decir, la del artículo 113 inciso segundo. El ente acusador, manifestó como adición al escrito de acusación el acta de acuerdo conciliatorio del 4 de mayo de 2015 suscrita por denunciante y denunciado y realizó su descubrimiento probatorio. 1 Fls. 13-14 y CD (fl. 15) del cuaderno de control de garantías. 2 Fls. 1-8 del cuaderno de conocimiento. 3 Fls. 18-19 y CD (fl. 20) ibídem. 3 3.
El 27 de julio de 20174 se celebró audiencia preparatoria, en la cual el defensor manifestó que no contaba con elementos materiales o evidencia física por descubrir, seguidamente, tanto Fiscalía como defensa, enunciaron la totalidad de las pruebas que pretendían hacer valer en audiencia de juicio oral. El ente acusador indicó las estipulaciones probatorias acordadas con la defensa.
Realizadas las solicitudes probatorias, la señora Juez decretó las consideradas como pertinentes y conducentes. En esta etapa procesal, el acusado no aceptó los cargos. 4. El juicio oral se desarrolló durante los días 23 de agosto y 8 de noviembre de 2017, y 22 de febrero y 27 de abril de 20185. El acusado manifestó no aceptar los cargos y las partes presentaron su teoría del caso.
Se efectuó la práctica probatoria teniendo en cuenta la renuncia de algunas pruebas. Una vez concluido lo anterior, fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, profiriéndose sentencia en tal sentido el 15 de mayo de 20186, que dio lugar a audiencia de lectura de fallo. 5.
En audiencia de lectura de fallo7, el Defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión, con pronunciamiento como no recurrentes de la Fiscalía y el apoderado de la víctima y se concedió ante la Sala Penal de este Tribunal en el efecto suspensivo. El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO 4 Fls. 29-32 y CD (fl. 28) del cuaderno de conocimiento. 5 Fls. 60-61, 86-87, 108-109, 134 y CDs (fls. 59, 88, 107 y 133b) ibídem. 6 Fls. 138-159 ibídem. 7 Fls. 136-137 y CD (fl. 135) ibídem. 4 La Juez de conocimiento, luego de hacer un recuento probatorio de lo practicado en audiencia de juicio oral, realizó un estudio de la conducta punible, pronunciándose sobre la tipicidad conforme a los artículos 111, 113 inciso 2 y 117 del Código Penal.
A su vez señaló que no se había demostrado causal alguna de ausencia de responsabilidad del artículo 32 ibídem. En cuanto a la antijuridicidad material resaltó que existía una afectación al bien jurídicamente tutelado por parte de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA contra NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, como víctima de las lesiones personales dolosas.
Adujo que la Fiscalía demostró la antijuridicidad con las pruebas practicadas en juicio oral, quedando claro que SOSA RAMÍREZ sufrió lesiones y como consecuencia de estas se rindió dictamen médico legal el 31 de agosto de 2015, respecto a incapacidad médica definitiva de 12 días con secuelas médico legales y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Hizo referencia a que la defensa no se opuso a la introducción del dictamen médico aludido, ratificado con la declaración de la perito en juicio. Consideró que el dictamen debía ser valorado como prueba pericial para demostrar la existencia de las lesiones de que fue objeto NOLBERTO SOSA RAMÍREZ y que aun retirando el dictamen, como solicitó la defensa, no se produciría efecto alguno porque el peritaje cumplió con los principios de contradicción e inmediación, entre otros.
Señaló la a quo que la prueba pericial quedó en firme y debidamente sustentada por la profesional que la elaboró. Agregó que no cabía duda de que al señor NOLBERTO se le causaron dos lesiones, correspondientes a las descritas por la víctima y en el dictamen, independientemente de su medida, una causada en el abdomen, con cicatriz de 2 cm., ubicada en el hipocondrio izquierdo y otra lesión, que fue controvertida por el defensor en los alegatos de conclusión, arguyendo una contradicción en el dicho de la víctima al informar que la segunda herida fue recibida en la pierna derecha; siendo desvirtuada tal alegación con la declaración de NOLBERTO SOSA 5 RAMÍREZ, cuando indicó que en el forcejeo cayó al piso y se le ocasionó la segunda herida en la antepierna izquierda, viéndose herido en dos partes de su cuerpo e indicando que las heridas fueron causadas con una navaja que portaba el señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO. Dedujo que, con las pruebas evacuadas en juicio oral, resultaba claro que NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, el día 26 de marzo de 2015 recibió dos lesiones, como se desprende del dictamen pericial introducido por la Dra. LINA MARÍA ZULUAGA, quien señaló en su declaración que encontró una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y que efectivamente vio dos cicatrices ostensibles, es decir, que se ven a simple vista.
Añadió la Juez que la perito por su experticia pudo valorar la lesión e informar lo que apreció, de manera que, del señalamiento de la defensa, respecto a la carencia de la identificación de la lesión y su tamaño, puso de presente que la perito indicó que el tamaño de la primera lesión era de 2 cm. ubicada en el hipocondrio derecho del abdomen, que no pudo describir la dirección y sentido de la herida porque ya era una cicatriz, y que su color, contextura o consistencia no era necesario referirlas, por lo cual consideró que el dictamen fue ofrecido acatando los protocolos de medicina legal y que a pesar de que la defensa quiso restarle credibilidad y firmeza, ello no fue posible dada la amplia experiencia y conocimiento de la perito.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que al señor NOLBERTO SOSA RAMÍREZ se le ocasionaron, por parte de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, varias lesiones con mecanismo corto punzante que generaron incapacidad definitiva para trabajar de 12 días y las secuelas mencionadas, circunstancias que conllevaron a predicar la tipicidad del comportamiento atribuido a SORIANO CARRANZA.
En igual sentido, la Juez aludió a lo declarado por el acusado, quien reconoció que cuando estaba debajo en el forcejeo se acordó del pedazo de navaja, la sacó del bolsillo y que quería hurgar a SOSA RAMÍREZ para que lo soltara y no lo siguiera ultrajando. Que el acusado aceptó que sí hurgó al mencionado, pero que no se dio 6 cuenta en qué parte, ni cuantas veces.
De lo anterior, partió la a quo para determinar que no existía duda alguna en cuanto a la existencia de las lesiones causadas a NOLBERTO SOSA RAMÍREZ por MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA el 26 de marzo de 2015 entre las 8:30 y 9:30 a.m. y respecto a quién fue su autor, siendo este último, pues así lo reconoció en juicio oral. De la culpabilidad, señaló que con los elementos materiales probatorios allegados y practicados en juicio oral, se establecía que MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA para el momento de cometer la conducta punible tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y pese a ello obró dolosamente, lo que lo hacía merecedor de reproche penal, por cuanto no actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad penal de que trata el artículo 32 del C.P. De la causal de ausencia de responsabilidad alegada por el defensor, prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, con base en la decisión de la Sala de Casación Penal AP979, radicado 50095 del 15 de marzo de 2018; la a quo se refirió relacionando las providencias de la misma Corporación, con radicados 43033 del 5 de marzo de 2014 y 11679 del 26 de junio de 2002, extractando lo pertinente de cada una de ellas.
Seguidamente analizó si en el presente caso se concretaban los requisitos para la configuración de una legítima defensa, por lo que de cada uno de ellos se pronunció así: 1. “Una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente”. Indicó que para que exista agresión ilegítima debe haber una amenaza o inminencia de un mal o la puesta en peligro de un bien jurídico protegido por la ley y que la agresión ilegítima debe a su vez entrañar un peligro real, directo e inminente para el agredido.
Trajo a colación algunas definiciones doctrinales de agresión, para pasar a determinar que este requisito no se evidenciaba en el presente caso, ya que NOLBERTO SOSA RAMÍREZ en ningún momento provocó un peligro real, directo e inminente para el bien jurídicamente protegido de la vida del señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA. Acotó que con las pruebas testimoniales de la 7 víctima, del señor NESTOR DAZA y LUCILA MÉNDEZ, quedó claro que la víctima no portaba o que no le vieron arma de fuego ni antes, ni después de los hechos; que la actitud de NOLBERTO al momento de llegar a la casa de los testigos fue pacífica y de la misma forma lo vieron que se dirigió a la carretera por donde se desplazaba el señor MIGUEL ÁNGEL con el fin de indagarle y buscar un posible arreglo de un problema con sus familiares, declaraciones que, consideró la Juez, conllevaron a desvirtuar el testimonio del acusado y las argumentaciones del defensor, respecto a que NOLBERTO salió a su paso en forma violenta y utilizando un arma de fuego, ya que los testigos referidos fueron contestes en afirmar que su salida fue pacífica o normal para dialogar con el acusado, sin observar armas.
Enfatizó en que no se demostró la utilización de arma de fuego por parte de la víctima con la cual pusiera en peligro la integridad del acusado y señaló que, si bien pudo presentarse forcejeo contra las cercas o estando en el piso, tal situación se dio para desarmar o quitar la navaja al acusado. Desestimó igualmente que NOLBERTO estuviera abofeteando al acusado como éste manifestó en su declaración, porque de haber sido así, era necesario una valoración por medicina legal para determinar la existencia de lesiones que hubieran puesto en peligro el interés protegido legalmente. 2.
“El ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo”. Manifestó la a quo que no se presentaba este requisito porque no se demostró en juicio que NOLBERTO hubiese atacado al acusado en forma real, efectiva, apremiante e inminente con un arma de fuego, cogiéndolo por el cuello o abrazándolo, ya que los testigos no observaron actitud agresiva cuando la víctima salió al encuentro del acusado.
Respecto a los argumentos del defensor de que lo pretendido por el acusado era no ser asfixiado, señaló que este último en ningún momento mencionó tal explicación, y que por ello no se podía afirmar que para evitar la asfixia SORIANO CARRANZA no tenía otro camino que accionar la navaja en el cuerpo de NOLBERTO. 8 3. “La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo”.
Estimó el despacho que el argumento defensivo respecto a que el ataque de NOLBERTO ya se había hecho efectivo porque tenía agarrado del cuello al acusado y éste solo quería quitarse de encima esa violencia, no era de recibo, porque lo probado con el testimonio de la víctima y los dos testigos de momentos anteriores y posteriores a los hechos, desestima cualquier actitud de violencia en el lesionado.
Resaltó que en ningún momento se puso en peligro la vida del acusado para que recurriera a la utilización del arma y poner en riesgo la vida de la víctima, quien no portaba el arma de fuego referida por el acusado. 4. “La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados”.
Refirió la Juez que no hubo agresión por parte de la víctima en contra del acusado, por lo que no se justifica que se le haya afectado su bien jurídicamente tutelado de la integridad personal, máxime estando descartada la utilización de arma de fuego, por ende, no hubo legítima defensa. 5. “La agresión no ha de ser intencional o provocada”.
Con fundamento en lo anterior, consideró la Juez que no se presentaba la legítima defensa en el caso porque MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA no se estaba defendiendo de una injusta agresión actual o inminente, pues lo probado permitía concluir que NOLBERTO SOSA RAMÍREZ salió a la vía pública buscando saludar al procesado de forma pacífica, con la finalidad de buscar solución a unos inconvenientes, no obstante, la actitud del señor MIGUEL ÁNGEL no fue receptiva, sino que al sentir la presencia cercana de NOLBERTO, quien se le arrimó para saludarlo y tratar de mediar por su familia, le causó herida en el abdomen, comportamiento que señaló como reprochable.
Consideró, frente a la presunta existencia de un arma en manos de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, que la versión dada por el acusado no 9 era de recibo porque no existía prueba alguna más allá de su declaración que corrobore la presencia del arma de fuego. Precisó que los testigos NESTOR RAÚL CÁRDENAS y LUCILA MÉNDEZ no observaron la presencia del arma, únicos testigos inmediatamente anteriores y posteriores a los hechos.
Cuestionó la declaración del acusado, en cuanto a que si NOLBERTO salió de la casa de la profesora con el arma “guacharaquiándola”, ¿por qué los testigos no lo observaron con el arma o escucharon el ruido del arma al montarla para disparar?, ¿por qué no escucharon los insultos del señor NOLBERTO si la distancia entre la casa y la carretera es de aproximadamente 10, 30 o 40 metros?, ¿por qué no lo atacó con el arma sino que supuestamente lo sujetó del cuello contra las cercas?, si NOLBERTO le dio patadas y bofetadas ¿por qué no acudió a un dictamen y a denuncia por lesiones personales?, y si NOLBERTO portaba el arma ¿por qué en el forcejeo no la utilizó dada su condición de militar? Estos interrogantes se planteó la Juez de primera instancia, indicando que con ellos se refuerza la teoría de que no existió arma de fuego en los hechos, que la experiencia señala que al ser lesionado con un arma corto punzante, si se porta un arma de fuego, lo usual sería utilizarla para defenderse del agresor.
Descartó igualmente la suposición de que por el hecho de la víctima ser militar, portaba arma de fuego para el momento de lo ocurrido. Por todo lo anterior, concluyó que el acusado se encontraba incurso en el delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 113 inciso 2 del C.P., debido a que causó lesiones de forma dolosa y sin que obrara a su favor causal de ausencia de responsabilidad.
Señaló que, acreditada la existencia del hecho, la responsabilidad penal del MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA y desvirtuada la presunción de inocencia, se tenía a éste como responsable a título de autor en la modalidad dolosa del delito de lesiones personales. Para la dosificación de la pena, señaló que, conforme a la imputación, impondría la pena de prisión por el resultado más grave correspondiente al artículo 113 inciso 2 del C.P. que establece una pena de 32 a 126 meses.
Determinó los cuartos de movilidad tanto de 10 la pena de prisión como de la multa y teniendo en cuenta que la incapacidad fue de 12 días con secuelas, resolvió imponer el mínimo de la pena de 32 meses de prisión, multa de 34.66 s.m.l.m.v. y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. A su vez le concedió al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la misma no excedía de 4 años y por la carencia de antecedentes penales vigentes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA El defensor del señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA manifiesta no estar de acuerdo con los argumentos de la sentencia condenatoria, indicando que desvirtuará el dolo endilgado. Recordó que la tipicidad tiene una parte objetiva y subjetiva, que dentro de la parte objetiva indica que su prohijado ha manifestado: “lo puyé en varias ocasiones, lo puyé defendiéndome, estaba debajo y lo único que hice fue puyarlo para que se me quitara de encima.” Con ello indica que no obra duda de las lesiones causadas, pues el acusado nunca las ha negado, además de que el arma la tenía en su poder porque la utiliza para realizar sus diligencias de trabajo.
Del dolo pone de presente que la Fiscalía señaló que MIGUEL ÁNGEL SORIANO venía con la intención de causar las lesiones, que tenía el conocimiento y la voluntad de causar daño a la víctima, pero que ello no fue probado y que su prohijado se dirigía a una entidad bancaria a cumplir una cita, pues éste no sabía, ni pensó que la víctima lo estaba esperando en la casa de LUCILA MÉNDEZ.
Agrega que cuando llegó a ese punto, no había dolo, intención o voluntad de causarle daño a NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, por el contrario, señala que el dolo existió por parte de la presunta víctima cuando dijo que iba a solucionar un problema o asunto con MIGUEL SORIANO, por estar amenazando a su progenitora y sobrinos, ya que éstos habían acudido a la Inspección de Policía y demás autoridades 11 administrativas, pero no se había solucionado nada, por ende, precisa que la víctima iba a usar de manera ilegítima y arbitraria sus propias razones y a hacer justicia por sus propios medios porque las autoridades no habían solucionado nada.
Cuestiona la credibilidad de la declaración de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, en razón a lo contradictorio del problema a solucionar, pues indicó que el acusado suspendía el servicio de agua, pero también que contaminaba el agua con las heces del ganado, de lo cual advierte la falta de lógica, debido a que si se corta el servicio del agua no es posible que la contaminen.
Seguidamente insiste en que quien tenía el dolo o la intención era SOSA RAMÍREZ, por el hecho de querer hacer justicia por propia mano, al salir a la carretera cuando vio que estaba pasando el acusado, se le acercó y le “guacharaqueó” el arma que, según MIGUEL ÁNGEL SORIANO, era una pistola de color negro utilizada en el ejército. Señala que el hecho de que no se haya podido probar con cámaras o testigos, no quiere decir que no haya existido el arma.
Refiere que SOSA RAMÍREZ sabía que no podía usar su arma de dotación para hacer disparos al aire por el problema que le acarreaba y pone de presente que éste dijo que saludó amablemente a SORIANO CARRANZA, le solicitó que lo escuchara para el problema del agua, pero que MIGUEL ÁNGEL le dijo que no lo conocía y no tenía nada que hablar.
Aduce el recurrente que NOLBERTO SOSA guardó el arma e intentó que MIGUEL ÁNGEL le pusiera cuidado, pero que éste continuó su camino, por lo que NOLBERTO se envalentonó, guardó el arma y no permitió que se fuera, lo cogió del cuello y lo lanzó a la cerca. Arguye que SOSA RAMÍREZ dijo que sí lo lanzó a la cerca, así como que LUCILA dijo que vio a NOLBERTO herido en la parte del corazón y a MIGUEL ÁNGEL con la camisa rasgada, por lo que al lanzarlo a la cerca de púas le hirió la espalda y le dañó la camisa.
Continúa planteando el defensor que NOLBERTO SOSA incurrió en tres ilícitos, pues atentó contra la vida y la integridad por las lesiones causadas a MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, contra la libertad 12 porque lo constriñó y no le permitió continuar su locomoción y contra el patrimonio porque le dañó la camisa. Además, argumenta que SOSA RAMÍREZ dijo que como SORIANO CARRANZA se le quería escapar, lo quiso abrazar y éste último empezó a hacer lances, de lo que indica que a un militar con más de 20 años de ejercicio y con muchos cursos de defensa, no puede ser que le hagan un lance y que diga que simplemente no se dio cuenta.
Añade que NOLBERTO SOSA omitió decir la verdad, respecto a que MIGUEL ÁNGEL SORIANO trató de soltarse porque no lo quería dejar ir, cayeron al piso en el forcejeo, del que los dos refieren, quedando NOLBERTO encima y MIGUEL ÁNGEL debajo. Que ante la existencia de una agresión antijurídica que puso en riesgo sus bienes jurídicos, SORIANO CARRANZA sacó su navaja, le hizo varios lances y logró lesionarlo.
Reseña también que la perito indicó que la lesión fue en el hipocondrio izquierdo y de las lanzadas logró una en la pierna izquierda, de lo que especifica el recurrente que la primera herida solamente tiene una cicatriz de 2 cm., que es normal en el hipocondrio izquierdo; pero cuestiona que se informe de una cicatriz de 47 cm. en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda, pues ejemplifica que el miembro izquierdo puede tener cerca de 45 cm., por lo que SOSA RAMÍREZ no solo tendría unas piernas muy largas, sino que la cicatriz causada abarcaría toda la pierna y el pie para que correspondiera a 47 cm.
Controvierte que una herida en una zona en donde existen órganos vitales no produzca sino una cicatriz de 2 cm. y donde no los hay pueda producir una de 47 cm. Con fundamento en lo anterior, indica que se debe revisar el peritaje realizado por la Dra. LINA MARÍA BOHÓRQUEZ, teniendo en cuenta sus alegatos de conclusión y sus argumentos con relación al protocolo seguido en el mismo.
Ahora, del elemento material de la conducta, reitera que no hay duda de que existieron dos lesiones, pero al mirar la parte subjetiva estima que el dolo no se encuentra, ni se puede probar; reitera que el dolo es 13 de SOSA RAMÍREZ quien quería hacer justicia por propia mano, es decir, que la tipicidad sí existe en la parte material, pero en la parte subjetiva no existe el dolo.
De la antijuridicidad aduce que la norma es clara, que el artículo 11 del C.P. dice que la justa causa se pregona en que efectivamente SOSA RAMÍREZ estaba vulnerando mínimo tres derechos del acusado, quien mediante su entender sacó el material para defenderse, existiendo una justa causa porque se le lesionaron los tres bienes jurídicamente tutelados ya señalados.
Por otra parte, sobre la culpabilidad indica que la ley consagra que se debe evitar cualquier responsabilidad objetiva y que eso es lo que evidencia en el presente asunto, pues se dio credibilidad a las mentiras del señor NÉSTOR RAUL CÁRDENAS PERILLA, NOLBERTO SOSA RAMÍREZ y LUCILA MÉNDEZ. Por ello manifiesta que lo dicho por su prohijado, sumado a lo que obra en el expediente y lo declarado por SOSA RAMÍREZ, en cuanto a que quería hacer justicia por propia mano, que las cosas no le salieron como quería, que se enganchó en una pelea con el acusado, le obstruyó el paso, lo detuvo y lo golpeó, además del hecho de que el acusado se defendió, sacó la navaja y lo puyó en dos ocasiones; permite así fundamentar la existencia de una ausencia de responsabilidad conforme al artículo 32 del C.P., numeral 6, cuando se obra por resguardar un derecho.
De la proporcionalidad indica que se debe tener en cuenta las diferencias que existen entre la presunta víctima y el procesado, como que MIGUEL ANGEL SORIANO mide 1.55 cm. de estatura y pesa 58 kg. y NOLBERTO SOSA RAMÍREZ mide 1.65 cm. y pesa 68 kg.; que este último es sargento con 22 años de instrucción militar, mientras que el acusado es un señor trabajador que nunca prestó o trabajó en el servicio militar.
Destaca estas diferencias entro los dos, en virtud de las cuales, ex ante a la agresión, la presunta víctima pudo coger a su defendido del cuello, arrojarlo contra las cuerdas y lanzarlo al piso. Señala que no solamente se demostró la agresión que fue inminente, real y puso en peligro tres bienes jurídicos tutelados, sino que la 14 defensa del acusado era necesaria, pues al estar de espalda contra el piso fue cuando sacó el arma.
Que estando disminuido y violentado en sus garantías fundamentales se defendió, cuando ya lo habían sometido, colocado frente a una cerca, arañado la espalda y roto su camisa, es decir, cuando ya había soportado esa injusta agresión. En cuanto a la proporcionalidad de la defensa, anota que resulta obvia si se tiene en cuenta que el acusado realizó varios lances y después de que lo soltaron y le quitaron la navaja desistió de defenderse porque ya entró el señor RAUL CÁRDENAS y cesó la agresión. Respecto a que la agresión no debe ser provocada, señala que quien provocó la agresión fue SOSA RAMÍREZ y de ello no hay duda, por lo que en ningún momento MIGUEL ÁNGEL tenía esa intención. Por lo anterior, solicita que los testimonios, el peritaje y la decisión de primera instancia se acomoden a la providencia AP979(595) del 15 de marzo de 2018, donde la Corte Suprema de Justicia aclara lo que se debe cumplir y los actos que se deben dar para que exista una legítima defensa, y así se revoque la decisión donde se condena por lesiones personales a MIGUEL ÁNGEL SORIANO y se absuelva por existencia de legítima defensa conforme al artículo 32 numeral 6 del C.P., por ausencia de responsabilidad.
ALEGACIONES DE LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE La Fiscalía advierte que la defensa sustentó el recurso a título de suposiciones al señalar que se iba a hacer justicia por propia mano, sin que esté demostrado ese aspecto. Manifiesta que evidentemente el señor SOSA RAMÍREZ de una forma muy tranquila quiso reclamar el hecho de que el señor SORIANO CARRANZA estuviera atentando contra su familia al no permitirle tener el recurso del agua y estar contaminándola.
Expresa que según la defensa nadie puede hacer un reclamo decente a una persona porque se trataría de hacer justicia 15 por sus propias manos. También considera que es inentendible lo argumentado por la defensa al manifestar que el acusado no obró dolosamente e indicar una causal de ausencia de responsabilidad. Estima que el defensor no desvirtúa ni ataca efectivamente la sentencia en cuanto a la legítima defensa, aspecto que fue analizado por el Despacho de primera instancia, por tanto, solicita que se imparta confirmación a la sentencia por estar debidamente fundamentada con las pruebas debatidas en juicio oral.
ALEGACIONES DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA COMO NO RECURRENTE Solicita que se confirme la decisión porque estima que la a quo valoró en su totalidad las pruebas debatidas. Respecto a la anamnesis realizada por la profesional encargada de medicina legal, refiere que la perito manifestó que se realizaron unas lesiones en un solo orden de llegada y precisa que el hecho de que la medida sea de 47 cm. debió debatirse en su momento, por lo que si bien puede ser descabellado que una herida en la pierna mida 47 cm. ello no es cuestión de debate porque probablemente en la digitación de la anamnesis en lugar de ponerse 4.7 cm. se colocó como un entero de 47.
Respecto a los derechos fundamentales que se pudieran tener como vulnerados en MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, manifiesta que no existe denuncia legalmente establecida por lesiones personales, o por la afectación de la libertad individual, y que no podría fundamentarse en el hecho de abrazar, ni por el delito contra el patrimonio económico teniendo en cuenta el daño en la camisa.
Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia en su totalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 1. Competencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por una Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial. 2.
Sobre la conducta objeto de acusación. MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA fue acusado como autor en la modalidad dolosa de un delito contra la vida y la integridad personal, tipificado como lesiones, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso primero, 113 inciso segundo y 117 del Código Penal. La descripción típica contenida en el Código Penal, señala: Artículo 111: “Lesiones.
El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” Artículo 112: “Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”. Artículo 113: “Deformidad. (…) Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. 17 Artículo 117: “Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.” 3.
Reseña y valoración probatoria. En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 3.1 Estipulaciones probatorias. Fiscalía y Defensa estipularon8: 3.1.1. Identificación, individualización y arraigo del acusado MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.129.008 y nacido el 1 de febrero de 1949, de acuerdo con la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el procedimiento de identificación, individualización, arraigo, registro fotográfico y reseña dactilar. 3.1.2.
El hecho de que MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA no tiene antecedentes penales vigentes, conforme al oficio 546587 del 30 de septiembre de 2015 suscrito por el Técnico de Identificación y Registro de la SIJIN, precisando que se tienen unas anotaciones y sentencias que superan los 5 años, por ende, se han extinguido las penas. 3.2 Testimonios 8 Fls. 44-53 y CD (fl. 28) Audiencia Preparatoria, 27 de julio de 2017, record: 00:24:28 18
3.2.1. NOLBERTO SOSA RAMÍREZ9. Se trata de la víctima, es militar en uso de buen retiro. Señala que conoce a MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA porque son vecinos, no tiene con él una amistad diferente a la de ser vecinos. Manifiesta que el 26 de marzo del año 2015 tras una serie de agresiones surgidas anteriormente contra su progenitora de 70 años de edad, hermana y sobrinos menores de edad, y no encontrando el respaldo de las autoridades, como la Inspección de Policía, y ante una serie de denuncias que su progenitora y hermana instauraron en su momento contra las agresiones que durante año y medio se dieron por parte del señor MIGUEL SORIANO y algunos familiares de él, llegó sobre las 8:00 a.m. al municipio de Guateque, siendo el motivo de su desplazamiento encontrarse personalmente con el señor MIGUEL SORIANO, hablar o dialogar acerca de la serie de agresiones y encontrar una posible conciliación. Que en su desplazamiento entró a saludar a la señora LUCILA MÉNDEZ y al señor NÉSTOR CÁRDENAS en su vivienda sobre la vía principal yendo hacia la vereda Chorro de Oro, y que estando allí, vio que el señor MIGUEL SORIANO se desplazaba sobre la carretera principal, entonces salió y lo saludó, le dijo que le permitiera un momento para hablar unas cosas sobre el agua e inconvenientes y agresiones que se estaban ocasionando contra su progenitora, hermana y sobrinos, a lo que MIGUEL SORIANO le contestó que no sabía quién era él y que no tenía nada de qué hablar.
Informa que ante esa respuesta se dirigió hacia él, sacó su mano, la tendió para saludarlo, y le dijo que hablaran y se pusieran de acuerdo sobre las dificultades. Relata que le iba diciendo esas palabras mientras se iba acercando extendiendo su mano, pero que no supo por qué motivo y que no se dio cuenta de que de un momento a otro el señor MIGUEL ÁNGEL sacó una navaja, inmediatamente lo agredió, lo apuñaló en el tórax en la parte izquierda y vio que le salía sangre de su cuerpo.
Cuenta que nunca había sido agredido ni había tenido pelea con alguien y que en ese momento le tomó las dos manos al señor MIGUEL SORIANO. Aduce que sabía que ese señor era mayor y que la condición de fuerza y 9 Fl. 59 - Audiencia de juicio oral, 23 de agosto de 2017, record: 00:31:40. 19 capacidad es diferente. Que procedió a someterlo con el fin de que soltara la navaja con la que ya lo había agredido.
Que, en el forcejeo para desarmarlo y defenderse, MIGUEL SORIANO cayó al piso y que le ocasionó una segunda herida en la antepierna izquierda. Que al verse herido en dos partes de su cuerpo quiso defenderse y que estando MIGUEL ÁNGEL en el piso hubo un forcejeo hasta el punto en que por la fuerza que le estaba ejerciendo éste decidió soltar la navaja, la tiró y al estar desarmado fue que lo soltó. Manifiesta que en el transcurso de esos sucesos salió la señora LUCILA y el señor NÉSTOR de su casa y lo vieron herido, ellos no intervinieron en la disputa o forcejeo que tuvo con el señor MIGUEL SORIANO. Que posteriormente tuvo que desplazarse al hospital.
Que con ayuda de NÉSTOR CÁRDENAS ubicaron la navaja, la recogió, la embaló y la presentó ante la Fiscalía como elemento material probatorio de lo sucedido. Que en el hospital le atendieron las heridas del abdomen y de la pierna y al otro día interpuso la denuncia. Reseña que la primera herida la recibió en el abdomen abajo del corazón, debajo de la tetilla y la segunda herida la recibió en la pierna izquierda hacia la canilla.
Que las dos heridas fueron causadas con la navaja que portaba MIGUEL SORIANO, quien, al caer al piso, quedó boca arriba y en todo momento su defensa fue mandar “cuchilladas” buscando herirlo, refiere que hubo forcejeo, había piedras, que en ningún momento él cayó al piso ni se le fue encima al señor MIGUEL ÁNGEL. Señala que no le causó lesión alguna a MIGUEL ÁNGEL, pero seguramente por el forcejeo y las piedras al ser vía destapada se le debieron causar algunas lesiones.
Indica que no lo golpeó directamente porque él sabe que el acusado es un adulto mayor. Dice que no portaba algún tipo de arma, ni se encontraba en ese momento bajo efectos del alcohol ni de algún alucinógeno o sustancia psicoactivas. Que el señor MIGUEL ÁNGEL tenía un estado anímico normal. Que al momento de los hechos cuando sale a hablar con el señor SORIANO no había otras personas, no vio a nadie.
Que las demás personas que llegaron a disolver el problema y prestar los primeros auxilios son NÉSTOR CÁRDENAS y LUCILA MÉNDEZ y que de la vivienda de ellos al sitio de ocurrencia de los hechos hay una distancia mínima de 30 o 40 metros. Que desde los ventanales de la 20 casa de los mencionados se puede evidenciar lo que sucede en la vía principal, pues no hay elementos que puedan obstaculizar la vista.
Relata también que estaba tomando tinto cuando vio al señor SORIANO CARRANZA pasando por la vía y por eso salió a querer hablar con él. Informa que con MIGUEL SORIANO no tenían relación alguna porque hace 22 años se fue al ejército y retiró toda relación con los vecinos. Reitera que durante los años 2013 y 2014 se presentaron una serie de agresiones del acusado por el abastecimiento y contaminación del agua contra su progenitora, su hermana y sobrinos, que no hubo discusión alguna con el señor MIGUEL SORIANO, sino que éste tuvo una actitud evasiva.
El ente acusador le pone de presente un documento del cual manifiesta que corresponde a su declaración del 26 de marzo de 2015 en la denuncia, da lectura de lo pertinente y la Juez ordena incorporar como prueba la marcada como Evidencia No. 2: la denuncia en Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 de fecha 26 de marzo de 2015. En el contrainterrogatorio, señala NOLBERTO SOSA RAMÍREZ que se incorporó a las fuerzas militares el 1 de marzo de 1996 y que laboró en esta actividad durante 22 años.
Que para la fecha del 26 de marzo de 2015 todavía se encontraba en actividad, era Sargento Primero, no tenía arma de dotación, su trabajo fue durante los últimos años de su vida laboral sin uso de armas, era un trabajo especial. Aclara que el arma de dotación únicamente se utiliza en la jurisdicción y en algunos eventos o dentro de las unidades militares.
Que el día de los hechos se encontraba de permiso por lo que no la portaba. Tampoco tenía arma de tipo personal. Dice que su progenitora, hermana y sobrinos sufrieron agresiones por más de un año, que ellas interpusieron las respectivas denuncias, pues intentaron por la parte legal pero nunca obtuvieron respuesta. Señala que su intención de desplazarse era dialogar con el señor MIGUEL SORIANO, nunca fueron los golpes, ni el uso de las armas, pero este se mostró evasivo porque no quiso saludarlo ni lo reconoció como interlocutor.
Dice que lo evadió de palabra, pero no de hecho. Manifiesta que su acción fue extenderle la mano, pero no abrazarlo. Relata que los hechos 21 ocurrieron entre las 8 y 9 de la mañana, que entró a saludar al señor NÉSTOR y a la señora LUCILA, que no salió corriendo cuando estaba en la casa tomando tinto y vio pasar al señor MIGUEL SORIANO. Que desde la casa se puede ver el trayecto y al ver al señor SORIANO CARRANZA en la primera vista, le manifestó a la señora LUCILA y al señor NÉSTOR que venía bajando el señor SORIANO e iba a hablar con él, lo dijo calmadamente, lo vio a 200 metros, pero cuando salió a la entrada él ya estaba ahí. Que salió sin llevar algo en sus manos, reitera que no le causó lesiones, pues lo que hizo fue defenderse y desarmarlo.
Que las lesiones de la espalda del señor MIGUEL SORIANO dice que seguramente fueron porque mientras estaba en el piso forcejearon, le cogió las muñecas, le hizo una acción de bloqueo para evitar que siguiera lanzando “cuchilladas”, sobre las que considera que no fueron agresiones contundentes o que pasaran a mayores. Dice que cuando sintió la primera cortada se alejó y el acusado empezó a lanzar “cuchilladas” hasta que logró cogerle las muñecas y bloquearlo.
Dice no saber cómo se le causaron las lesiones en los codos al señor SORIANO, ni cómo la camisa quedó hecha trizas. Manifiesta que la sangre que tenía MIGUEL SORIANO era de él porque su pecho estaba vertiendo sangre, que el señor SORIANO CARRANZA soltó el arma por la acción que ejerció sobre él. Que después recogió el arma en una bolsa y la llevó a la Fiscalía. Refiere que no sabe si en el forcejeo el señor MIGUEL ÁNGEL se lastimó con una cerca de alambre que estaba cercana.
Que cuando ya estaba en el piso el señor SORIANO CARRANZA quedó boca arriba y empezó a lanzar cuchilladas y que en ese momento es cuando le ocasiona la segunda herida en la pierna. - NOLBERTO SOSA RAMÍREZ10, llamado como testigo directo de la defensa, manifiesta que cuenta con 41 años de edad. Indica que el 26 de marzo de 2015 se encontraba en la casa de LUCILA MÉNDEZ y vio que MIGUEL ÁNGEL venía por el camino, por lo que estimó conveniente hablar con él y salió en un tono normal a hablar.
Refiere que la camisa del señor MIGUEL SORIANO se dañó tal vez en el forcejeo en el piso o con las cuerdas se rompió, porque el forcejeo fue 10 Fl. 107 - Audiencia de juicio oral, 22 de febrero de 2018, record: 00:52:10. 22 de pie y una parte también en el piso. Aclara que él nunca cayó al piso con el acusado, que lo forzó de las manos para que soltara la navaja.
Refiere que él no estaba armado, pues no porta armas. Que cuando NÉSTOR salió estaban forcejeando de pie y que MIGUEL ÁNGEL botó la navaja de la fuerza que le estaba haciendo. Que el señor NÉSTOR le pegó una patada a la navaja y luego la recogió. Que cuando el señor MIGUEL ÁNGEL se fue le preguntó al señor NÉSTOR en donde estaba la navaja.
3.2.2. LUCILA MÉNDEZ BERMÚDEZ11. Manifiesta que conoce a NOLBERTO SOSA RAMÍREZ desde muy pequeño y a MIGUEL SORIANO CARRANZA, pues a pesar de que vive un poco más distanciado de la casa, sube y baja por la carretera principal en donde viven. Que tiene relación de amistad con ellos, pero que con NOLBERTO son un poco más allegados. Indica que el 26 de marzo de 2015 estaba sirviendo el desayuno aproximadamente a las 9 o 9:30 a.m., y que el señor NOLBERTO SOSA entró a saludar porque llegaba de la ciudad.
Que en ese momento bajaba el señor MIGUEL SORIANO, NOLBERTO lo observó que venía por la carretera y dijo que iría a hablar con él a ver cuál era el problema o lo que sucedía respecto al servicio del agua. Señala que no se dio cuenta de nada más y que a los 15 minutos escuchó palabras en tono alto o fuerte y fue cuando salió para ver qué pasaba.
Que el señor NOLBERTO SOSA se encontraba ya herido, no se le veía herida como tal sino el cuerpo bañado en sangre en la parte izquierda al lado del corazón. Que el señor MIGUEL SORIANO estaba con su camisa rota también arañado en la espalda, pero cree que ello se debió a que se fue de espaldas a la cerca de púas que se encontraba allí. Dice que ellos se agredieron mutuamente en palabras y lo que hizo fue separarlos.
Señala que NOLBERTO no portaba algún tipo de arma porque llegó fue a saludar, en ningún momento vio arma. Que la navaja la quitó su esposo, pero no sabe a quién se la quitó, dice que era una navaja “pequeñita”. Reseña que la distancia de su vivienda hacia la vía donde suceden los hechos es de 10 metros de distancia y que los muros del portón impiden ver hacia la carretera.
Que desde la cocina se veía al señor 11 Fl. 59 - Audiencia de juicio oral, 23 de agosto de 2017, record: 01:43:00. 23 SORIANO CARRANZA bajar y NOLBERTO dijo que iría a hablar con él, señala que como no fue en tono grotesco, continuó con su actividad en la cocina, que salió fue por los gritos. Manifiesta que cuando el señor NOLBERTO estaba en su vivienda no tenía alguna herida, que entre ellos había comentarios de que tenían problemas por el agua.
Que el estado anímico tanto de NOLBERTO como del señor MIGUEL ÁNGEL estaba normal. En el contrainterrogatorio, la señora LUCILA MÉNDEZ señala que NOLBERTO salió normal de su casa. El defensor le lee un aparte de la declaración rendida en la Fiscalía donde había dicho que NOLBERTO salió corriendo de la casa, a lo que manifestó que estaba de espalda y no supo si NOLBERTO SOSA salió de su casa rápido, corriendo o despacio, que cree que salió normal porque dijo que iría a hablar con el señor MIGUEL ÁNGEL.
Continúa señalando que ante los gritos que se escucharon, su esposo ya había salido y ella salió a mediar y a evitar el escándalo. Que cuando salió se estaban ofendiendo de palabra el uno al otro. Manifiesta no recordar lo sucedido en ese momento porque se exaltó, gritaban los dos, NOLBERTO ya estaba herido. Que no vio que MIGUEL SORIANO apuñalara a NOLBERTO, pero cuando salió NOLBERTO estaba ya ensangrentado.
Vio que el señor MIGUEL ÁNGEL tenía la “puñaleta” en su mano y no recuerda exactamente si fue su esposo quien se la quitó, había una cuerda de púas ahí y dice que NOLBERTO tuvo que irse al hospital. En el redirecto manifiesta que los gritos los escuchó ya cuando el señor NOLBERTO SOSA estaba sangrando. La Juez le realiza algunas preguntas a la testigo, a lo cual señala que los hechos ocurrieron exactamente en la entrada de su casa, que no estuvo atenta a observar el momento de las lesiones porque estaba ocupada, que salió fue al final cuando ya había pasado todo.
Que directamente el señor SOSA RAMÍREZ no dijo quién lo había herido, pero sí dijo “mire cómo me volvió” y ella infirió que era MIGUEL SORIANO porque tenía la puñaleta en la mano. Que no pudo observar cuantas lesiones le causó porque como estaba bañado en sangre, no 24 vio heridas, no se acuerda si la lesión fue adelante o en la espalda.
Al señor MIGUEL ÁNGEL le observó también sangre y la camisa rota “vuelta nada”. Precisó que su casa queda como a 12 metros del lugar de los hechos, que de los gritos que escuchó fueron más que todo insultos y cuando salió su esposo NÉSTOR CÁRDENAS ya estaba ahí en el lugar de los hechos.
3.2.3. NÉSTOR RAÚL CÁRDENAS PERILLA12. Relata que conoce a MIGUEL SORIANO CARRANZA hace 25 años y son vecinos en la vereda Sibatá. Que a NOLBERTO SOSA RAMÍREZ lo conoce hace el mismo tiempo, pues vivió también en la vereda. De lo sucedido el 26 de marzo de 2015 informa que en su casa estaban su señora LUCILA MÉNDEZ y NOLBERTO, estaban en un “hall” que tiene la casa frente a la carretera, entonces NOLBERTO dijo que lo esperara que tenía que hablar con MIGUEL SORIANO y salió hacia la puerta, que no le puso más cuidado y al rato ya vio que estaban en un alboroto, entonces salió al portón y vio que estaban agarrados de las manos, NOLBERTO le tenía la mano a don MIGUEL ÁNGEL en la cual éste portaba una navaja, y para separarlos le cogió la mano a MIGUEL SORIANO para quitarle la navaja, se la quitó, duró por lo menos cinco minutos para podérsela quitar porque la tenía empuñada, lo soltó y paró el problema.
Refiere que NOLBERTO SOSA tenía una herida por el lado del abdomen, lo vio herido y lo llevó al hospital de Guateque después de que pasó todo. Señala que no logró ver desde la casa al señor MIGUEL SORIANO cuando venía por la carretera porque hay una mata de plátano que no deja ver, que solo escuchó que el señor NOLBERTO dijo que venía MIGUEL SORIANO, salió NOLBERTO hacia la carretera y al cabo de 5 o 10 minutos escuchó la algarabía. Que NOLBERTO no le dijo a qué salía, solo dijo que lo esperara un momento que ya volvía, desde su casa a la vía existe una distancia de aproximadamente 40 metros, que no se puede observar bien desde su casa hacia la carretera porque hay una mata de platanillo en el portón. Manifiesta que no observó algún tipo de arma que portara el señor NOLBERTO SOSA, que nunca lo ha visto portar arma.
Que el estado de salud de NOLBERTO cuando estaba en su casa era 12 Fl. 59 - Audiencia de juicio oral, 23 de agosto de 2017, record: 02:10:40. 25 correcto, no tenía lesiones. Dice que NOLBERTO le había comentado que tenían problemas por el agua. Que cuando él salió de su casa a ver qué pasaba ya estaba lesionado NOLBERTO, estaban en el forcejeo tratando uno de agredirlo y el otro de no dejarse, la posición en que estaban MIGUEL ÁNGEL y NOLBERTO era de frente.
Contrainterrogado el señor NÉSTOR CÁRDENAS señala que al salir de la casa vio el forcejeo, que después de 5 minutos del forcejeo le quitó el arma a MIGUEL SORIANO, el arma no estaba en el piso porque le tocó forcejear mucho con la mano del señor MIGUEL para podérsela quitar. No recuerda si la recogió del piso o la recogieron, lo que tiene claro es que le quitó el arma.
Después de eso llevó a NOLBERTO SOSA al hospital porque estaba herido, le vio la sangre y presumió que estaba herido, pero no supo dónde, aunque le vio sangre en el abdomen. Relata que nunca vio que estuvieran forcejeando en el piso, pero sí vio la camisa del señor MIGUEL ÁNGEL rota. No vio que el señor SOSA RAMÍREZ cogiera del cuello al señor SORIANO CARRANZA contra las cuerdas.
Que la camisa del señor MIGUEL ÁNGEL tenía un roto en el lado derecho del hombro, pero no estaba despedazada. De las palabras que escuchó fue que el señor MIGUEL ÁNGEL decía “usted me atacó” y el otro decía que no, que era él quien le había dado la puñalada, lo decían en voz alta, no escuchó agresiones verbales. El Despacho realiza preguntas con el objeto de aclarar, dice el testigo que al salir de la casa hacia la carretera lo primero que observó fue a dos personas sujetándose una a la otra, lo que más le impactó fue la navaja del señor MIGUEL ÁNGEL, entonces lo primero que hizo fue tratar de cogerle la mano para que no pasara a mayores, no recuerda qué pasó con el arma, si la cogió o se cayó al piso.
Que la sangre que tenía el señor NOLBERTO solo la observó en la parte del estómago, no vio que tuviera otras partes donde sangrara, no vio que el señor MIGUEL ÁNGEL SORIANO estuviera sangrando, no le vio heridas. Que cuando salió el señor NOLBERTO le dijo que mirara lo que MIGUEL le había hecho, que no vio que estuvieran forcejeando en el piso, pues estaban de pie frente a frente.
Indica que cerca al lugar de 26 los hechos sí había cuerdas, pero no vio que forcejearan contra las mismas.
3.2.4. LINA MARIA ZULUAGA BOHÓRQUEZ13. Es médico perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el año 2013, sus funciones, entre otras, son de valoraciones de lesiones personales, refiere que al día realiza entre 20 o 25 valoraciones por lesiones personales cuando se encuentra de turno. Que dichas valoraciones consisten en que a una persona se le atiende en el Instituto, se le hace una anamnesis, un examen físico y se concluye dando una incapacidad médico legal si se justifica para darla.
La Fiscalía da traslado y le pone de presente a la perito el documento marcado como Evidencia No. 3, con el fin de refrescar memoria, a lo que manifiesta la perito que se trata de un documento que expidió de valoración de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, que lo examinó físicamente, que tenía como positivo al nivel del abdomen una cicatriz de 2 cm. ubicada en hipocondrio izquierdo, cuyo centro dista de 7 cm. a la línea media anterior y 58 cm. al vertex.
Señala que la lesión fue ocasionada al parecer con arma corto punzante ostensible. Que en miembros inferiores tenía una cicatriz hipercrómica de 47 cm. ubicada en cara anterior tercio medio de pierna izquierda, cuyo centro dista de 32 cm. al talón ostensible. Continúa señalando que la conclusión a la que llegó con los hallazgos físicos del reconocimiento médico legal plasmados en su informe es que al examen el mencionado presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, con mecanismo traumático de lesión corto punzante, por lo que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 12 días y unas secuelas médico legales que afectan el cuerpo de carácter permanente.
Refiere que no consultó otros documentos para la valoración, pues no siempre es necesario, que en este caso fue suficiente la valoración clínica y el examen físico para otorgar una incapacidad médico legal. Señala que la incapacidad médico legal fue definitiva porque la lesión ya resolvió al ser una cicatriz, que en ese momento pueden dar las incapacidades médico legales definitivas.
Dice que cuando la persona fue ya tenía la lesión y 13 Fl. 88 - Audiencia de juicio oral, 8 de octubre de 2017, record: 00:06:50. 27 por eso fue el tipo de incapacidad definitiva. La Juez ordena incorporar como prueba el documento marcado como Evidencia No. 3 correspondiente a Informe Pericial de Clínica Forense realizado el 31 de agosto de 2015 en Armenia, al señor NOLBERTO SOSA RAMÍREZ.
En contrainterrogatorio, la perito explica que el dictamen fue guiado conforme a los protocolos, que su dictamen tiene certeza en lo que escribió. Que en los dictámenes de lesiones personales tienen como certeza lo que está diciendo la víctima, es decir, conforme al relato de la víctima puede testificar que las lesiones que encontró son las manifestadas y por eso le dio la incapacidad médico legal.
Que las lesiones fueron consistentes con el relato de los hechos desde su punto de vista como médico forense. Señala que la incapacidad médico legal corresponde a las lesiones que vio el día en que fue el señor a la valoración. Precisa que tienen una guía para las valoraciones, pero de acuerdo con sus capacitaciones pueden poner la lesión tal cual la ven, por lo que considera que las lesiones fueron descritas adecuadamente.
La defensa indica que se echa de menos la identificación y tamaño de la lesión en el informe pericial, a lo cual la declarante señala que la lesión es una cicatriz, que la primera lesión es de 2 cm. ubicada en el abdomen, en el hipocondrio derecho. Explica que cuando se trata de arma cortopunzante realizan las medidas desde el punto medio al vértex, lo que quiere decir que la medida es desde donde está ubicada la lesión hasta la línea media y la medida que hay desde la lesión al vértex.
El defensor, remitiéndose al Manual de Valoraciones Médicas del INML y CF realiza cuestionamientos frente al dictamen, frente a lo cual la declarante considera que la lesión está muy bien explicada cumpliendo con todo lo indicado en la guía. Refiere que cuando el valorado acudió con ella, la lesión ya llevaba mucho tiempo, tanto así que la incapacidad médico legal que otorgó fue definitiva porque ya era una cicatriz y no una herida.
Señala que se podría indicar el color de la lesión, pero solo cuando corresponde a heridas, en las cicatrices se puede decir si es hipercrómica o hipocrómica. Indica que igualmente la contextura y consistencia de la lesión no era necesario colocarla porque esos aspectos se ponen cuando son heridas, pero en caso de cicatrices no 28 se establecen.
Manifiesta que, al transcurrir más de 4 meses desde la ocurrencia de la lesión a la valoración médica, no había infecciones porque la cicatriz estaba resuelta, que cuando utiliza el término de cicatriz quiere decir que ya resolvió dejando una marca en el cuerpo por el paso del tiempo. Explica que el fundamento para determinar la incapacidad médico legal definitiva fue que la lesión consistía en una cicatriz y el perito es quien determina cuál puede ser la incapacidad médico legal.
Reseña que encontró dos cicatrices respecto de las cuales indicó que eran ostensibles, lo que quiere decir que se ven a simple vista y generan secuelas estéticas, que le quedaron para toda la vida. Aclara que no para todos los casos que van a medicina legal es necesaria la historia clínica, que en el presente caso le preguntó al valorado por la historia clínica, pero él no la tenía porque estaba en Guateque y fue atendido en la ciudad de Armenia, Quindío, por eso dijo en el dictamen que no se aportaba la historia clínica, pero no era necesaria.
El ente acusador solicitó con apoyo jurisprudencial que se permitiera que con la perito LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ se incorporaran los informes periciales realizados por la doctora TATIANA CASTRO tanto a la víctima como al procesado, dada la imposibilidad de conocer su domicilio, paradero o lugar de residencia de esta perito quien fungió como médico en Guateque, decisión a la que accedió la señora Juez, sin embargo, ante la interposición de recurso por parte de la defensa, el Fiscal decidió renunciar a esa prueba testimonial solicitada adicionalmente.
3.2.5. MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA14. Es el acusado, cuenta con 70 años de edad, se dedica a la agricultura. Señala que el 26 de marzo de 2015 iba para el pueblo a hacer una diligencia a una entidad bancaria y el señor NOLBERTO SOSA estaba donde la profesora LUCILA MÉNDEZ, bajaba frente a esa casa y NOLBERTO salió de ahí con un arma “guacharaquiándola”.
Explica que con ello se refiere a prepararla para disparar y que salió también ultrajándolo. Que NOLBERTO salió al camino, lo agarró del cuello y lo botó contra 14 Fl. 107 - Audiencia de juicio oral, 22 de febrero de 2018, record: 00:17:00. 29 una cerca. Que lo sostuvo del cuello, guardó su arma y lo cogió a bofetones y patadas, lo tumbó y lo estaba castigando en el suelo.
Que se acordó que traía un pedazo de navaja de podar tomate y cortar cabuyas y que como lo estaba agrediendo se defendió, hasta que NÉSTOR salió a evitar el problema y que le entregó el pedazo de navaja al señor NESTOR. Plantea que el de la culpa fue NOLBERTO porque él no estaba ofendiéndolo en algún momento, que iba callado por su camino para una diligencia y no estaba buscando problemas con nadie.
Del momento de las lesiones precisa que se devolvió para la casa a cambiarse de nuevo porque con el alambre le “chirajó” la camisa y el cuerpo se lo rayó también. Que se fue para el pueblo otra vez y los de la Fiscalía ya estaban y lo llevaron en un carro. Señala que cuando NOLBERTO salió de la casa de LUCILA le dijo que para qué trozaba las mangueras.
Aduce que no tiene algún problema con NOLBERTO, que también cuando salió de la casa lo trató mal, le dijo groserías. Dice que NOLBERTO cargaba una pistola de color negro y la alistó para disparar, que a eso es a lo que se refiere con “guacharaquiar”, que al ver esa reacción caminó más ligero y NOLBERTO lo prendió del cuello contra el alambre con una mano porque con la que tenía la pistola la guardó hacia atrás, la cerca era de postes de madera y alambre de púas, por lo cual se le rasgó la camisa y las púas le rayaron la piel de la espalda.
Indica que los dos cayeron al piso, que él quedó debajo y la otra persona encima, que estando debajo pudo meter la mano al bolsillo y sacó el pedazo de navaja. Dice que su intención era hurgarlo para que lo soltara y no lo siguiera ultrajando, que lo hurgó y no se dio cuenta dónde, tampoco recuerda cuántas veces lo hizo. Que NOLBERTO lo tenía del cuello hasta que salió NESTOR y lo soltó, que cuando salió NÉSTOR estaban forcejeando todavía en el piso y la navaja se la entregó a NÉSTOR.
Reitera que el señor NOLBERTO al salir de la casa lo trató mal diciendo que por qué había trozado unas mangueras. Dice que en ningún momento le trozó mangueras y que tampoco el señor NOLBERTO lo abrazó. Relata que no vio sangre, pero cuando llegó a la casa vio sus costillas sangrando, que la camisa la botó a la basura porque no sirvió. Que fue al hospital y allá le sanaron la piel por detrás, le hicieron curaciones ese mismo día por la tarde estando casi 30 oscuro.
Dice que en el momento de los hechos no había nadie, únicamente don NÉSTOR y la señora, que la navaja se la entregó a NÉSTOR, se la botó, que NÉSTOR sí le intentó quitar la navaja porque a ninguno se la soltaba. Que NOLBERTO le torcía las manos, pero no la soltaba, señala que en la Fiscalía le dijeron que fuera al hospital para que lo curaran.
Contrainterrogado por parte de la Fiscalía reitera que el señor NOLBERTO sale de la casa de LUCILA con un arma en la mano color negro, que “guacharaquear” el arma es para asustar, señala que NOLBERTO sale, lo agarra del cuello y lo lanza sobre las cuerdas, que ambos cayeron al piso, que NOLBERTO encaletó su arma, que como lo estaba abofeteando en el piso, se acordó y mandó su mano al bolsillo, sacó la navaja y lo que hizo fue puñalearlo, defenderse, no se acuerda cuántas veces lo puñaleó. Que cuando don NÉSTOR salió de la casa estaba como desmayado porque lo estaba castigando el señor.
Aclara que cuando NÉSTOR salió estaba ya levantado, lo tenían contra el alambre dándole puntapiés. Ante cuestionamientos del defensor aclara que no se acuerda bien si NOLBERTO guardó el arma cuando estaba de pie o cuando estaba en el piso porque de lo que sí se acuerda es que salió con el arma y lo ultrajó con el arma. Señala que eso lo sintió como una amenaza dura, que cuando estaban en el forcejeo, vio que el arma la guardó (hace la seña de atrás del pantalón).
Continúa declarando que ya lo tenía agarrado del cuello con una mano y con la pistola en la otra mano y luego guardó la pistola y lo siguió sujetando contra el alambre hasta que lo tumbó, refiere que en todo caso NOLBERTO tenía un arma. Conforme al artículo 397 del C.P.P., la Juez le formula preguntas al acusado, a lo cual señala que cuando sale NÉSTOR y la profesora LUCILA, el arma ya había sido guardada por el señor NOLBERTO, ya la tenía guardada en la cintura, que en ese momento no hizo el comentario de que NOLBERTO lo quería agredir con un arma porque estaba asustado, que le botó la navaja a don NÉSTOR y se devolvió para su casa a cambiarse, que no les comentó algo a NÉSTOR y 31 LUCILA porque NOLBERTO estaba ahí. Señala que no le debe nada a NOLBERTO, que cuando este salió de la casa lo hizo tratándolo mal desde adentro y “guacharaqueándole” la pistola que tenía, por lo que alargó más el paso; que como la casa queda aproximadamente a 10 metros hasta la carretera, tan pronto salió de la casa ya lo venía ultrajando, lo vio que venía bajando y empezó a tratarlo mal sin deberle nada. 3.3.
Valoración probatoria. Resulta importante precisar que MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA fue condenado en primera instancia como autor material del delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, en concordancia con el artículo 113 inciso 2 del Código Penal, al considerar la Juez de primera instancia estructurados los elementos constitutivos del tipo penal de lesiones personales en la modalidad dolosa desplegada por MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, por ende, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor material del mismo.
El defensor del procesado, en la sustentación del recurso de alzada, expuso como puntos de disenso de la decisión de primera instancia los siguientes: 1) La inexistencia de dolo en la conducta desplegada por MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA y 2) El juicio de valoración realizado a la causal de ausencia de responsabilidad alegada, esto es, la del numeral 6 del artículo 32 del Código Penal.
Vale precisar que en el plenario se encuentra acreditada la existencia de la materialidad de la conducta punible, pues de lo recaudado con el material probatorio practicado en juicio oral, no queda duda de las lesiones causadas en la humanidad de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, pues el mismo acusado MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA así lo afirma en su declaración cuando indica que con la navaja lo hurgó sin saber cuántas veces, además de que el defensor tampoco presenta 32 desacuerdo frente a la existencia de las lesiones personales, por ende, resulta ser objeto de debate si efectivamente la actuación del acusado se motivó por la defensa de un derecho propio contra injusta agresión actual y si su defensa cumple con el requisito de proporcionalidad.
Además de las manifestaciones del mismo acusado y demás testigos, quienes notaron el sangrado en el cuerpo de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ como resultado de las lesiones personales, se cuenta con el informe pericial de clínica forense, elaborado y ratificado en juicio por la Profesional Universitario Forense LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, donde indicó como hallazgos: “-Abdomen: 1.
Cicatriz de 2 cm, ubicada en hipocondrio izquierdo, su centro dista de 7 cm a la línea media anterior y 58 cm al vertex, lesión ocasionada al parecer con arma cortopunzante. Ostensible. -Miembros inferiores: 2. Cicatriz hipercrómica de 47 cm, ubicada en cara anterior tercio medio de pierna izquierda, su centro dista de 32 cm al talón, ostensible.”15 Conforme a lo anterior, fue que la perito forense de medicina legal en el acápite de análisis, interpretación y conclusiones del respectivo dictamen indicó que las lesiones actuales eran consistentes con el relato de los hechos, correspondiendo a una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
De manera que NOLBERTO SOSA RAMÍREZ fue sometido a experticio médico legal a efecto de determinar la incapacidad y secuelas ocasionadas por las lesiones personales sufridas por parte de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, conforme al debido proceso probatorio, con el dictamen médico legal elaborado por la Dra. LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, practicado e incorporado en juicio, del cual la defensa tuvo la oportunidad de controvertir, por lo que al no ser oportunamente objeto de oposición la práctica de dicha prueba pericial, la misma se revistió de legalidad, sin que sea el momento 15 Fl. 84-85 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 33 procesal oportuno para que el defensor alegue la desestimación de la prueba pericial, máxime que los resultados de la pericia son indicativos de la materialidad de las lesiones, que el mismo recurrente no deja en duda.
Sobre la ocurrencia de los hechos se destaca la versión del mismo lesionado en cuanto señala que su cuerpo estaba sangrando y que MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA lo apuñaló con una navaja; además, con el testimonio de LUCILA MÉNDEZ y NÉSTOR RAÚL CÁRDENAS, se informa igualmente el sangrado en el cuerpo de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ en el momento de los hechos, que como ya se dijo es indicativo de la causación de al menos una lesión, a pesar de la alegada imprecisión del dictamen pericial incorporado a juicio respecto de la medida de la cicatriz que se encontró en el miembro inferior izquierdo del denunciante, sin embargo, las atestaciones de la experta forense no fueron controvertidas oportunamente por el defensor.
De manera que no hay duda de las lesiones causadas en la humanidad de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ y continuando con los puntos de disenso, esta Sala abordará cada uno de ellos de la siguiente manera: 1. La existencia de dolo en la conducta desplegada por MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA. Debe tenerse en cuenta sobre el dolo, tratándose de un aspecto interno del individuo, que su apreciación se infiere a partir del supuesto fáctico, y en este caso a la luz de la valoración probatoria testimonial, en donde se cuenta además con declaración tanto de la víctima como del acusado, sumamente importantes para que a partir de sus dichos y efectuándose un análisis conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas, bajo las reglas de la sana crítica, se defina si MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA actuó dolosamente al vulnerar el bien jurídico de la integridad personal de NOLBERTO SOSA 34 RAMÍREZ a partir de las lesiones causadas, de las que se le determinó una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
De manera que se procederá a definir si se encuentra el elemento subjetivo del dolo en la conducta punible de lesiones personales endilgada, pues sobre la materialidad de la conducta no hay debate o duda alguna como ya se dijo, y para ello se acude a determinar si conforme a los argumentos del recurrente, el acusado actuó o no con voluntad y conocimiento y si carente de ello, la conducta resultaría atípica.
Al respecto el artículo 12 del Código Penal establece que solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, por ende, queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que el dolo involucra la voluntad de cometer una conducta ilícita y el pleno conocimiento de los elementos que contemplan el delito, así ha señalado: “En punto a este ingrediente la Sala de Casación Penal ha sostenido que «[L]a prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción» (CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872, reiterada en AEP 00064-2018, 6 dic. 2018, rad. 52746).
En reciente pronunciamiento, en un caso similar, la Sala sostuvo: «la prueba del dolo, como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra 35 manera permanecería en su fuero íntimo» (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 50.950, reiterado en CSJ SP4574-2019, 24 oct. 2019, rad. 52349).
El dolo es entonces, una categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno interno e involucra la voluntad de cometer una conducta ilícita y, además, el pleno conocimiento de los elementos que la integran. A voces del artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.”16 El defensor del procesado argumenta que MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA no tenía la intención de causar lesiones a NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, sino que su acción defensiva lo llevó a ello.
Al respecto, la Juez de primera instancia argumentó que el acusado para el momento de cometer la conducta punible tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar, determinarse de acuerdo con esa comprensión y pese a ello obró dolosamente. Analizado el material probatorio practicado en juicio oral, se evidencia de las aseveraciones del señor MIGUEL ÁNGEL que en el momento de los hechos se acordó de que tenía un pedazo de navaja de podar tomate en su bolsillo, que como estaba siendo agredido se defendió y hasta que el señor NÉSTOR salió de su casa le entregó la navaja a éste, que no estaba buscando problemas en ese momento y que iba a realizar una diligencia a un banco; así mismo, se tiene que la víctima NOLBERTO SOSA RAMÍREZ, manifestó en su declaración que vio al acusado transitando por la carretera y que salió a hablarle respecto a unos inconvenientes causados a sus familiares y que SORIANO CARRANZA le contestó que no sabía quién era él y que no tenía nada de qué hablar para posteriormente agredirlo con la navaja.
Los testigos que salieron al sitio de los hechos cuando oyeron las voces de discusión entre las partes corroboran que hubo una confrontación entre los 16 SP5402-2019, Radicación No. 51376 del 9 de diciembre de 2019, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 36 mencionados y que observaron al acusado con una navaja agrediendo a la víctima y a ésta tratando de sujetar o desarmar al agresor.
De lo anterior, evidentemente se puede deducir que la actuación de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA fue dolosa pues medió conocimiento y voluntad en la violencia desplegada, dado que el acusado tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y pese a ello obró en contra de la integridad personal de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ lesionándolo con un arma cortopunzante, tal y como fue declarado por todos los deponentes, siendo coincidente lo informado por los testigos con los hallazgos generales relacionados en el informe médico legal. 2) Causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal.
La Sala advierte que la valoración realizada por la Juez de primera instancia respecto a este punto se encuentra ajustada a derecho, contrario a los argumentos del recurrente, dado que no se cumplen los presupuestos para predicar del actuar de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA el eximente de responsabilidad previsto en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, por ello se anuncia que la censura frente a este aspecto no está llamada a prosperar.
El artículo 32 del Código Penal establece las causales de ausencia de responsabilidad. La aquí deprecada está contenida en el numeral 6 y establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada con la agresión. (…)” La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha manifestado al respecto: 37 “2.
El artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal, entre otros casos, cuando <<se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión>>. Se trata, entonces, de un derecho que la ley confiere a las personas para proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, puesto en riesgo por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, no salvable de otro modo, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere para su configuración, por tanto, i) que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional de puesta en peligro de algún bien jurídico individual, ii) que sea actual o inminente, vale decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún exista la posibilidad de protegerlo, iii) que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice, iv) que la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como al tipo de agresión y v) que ésta no haya sido provocada.
(SP1784-2019).17 Al realizar el análisis sobre esta eximente de responsabilidad, olvida el defensor que para que exista una legítima defensa, se requiere de una agresión física inminente, que exista la necesidad de defenderse por la puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, que los medios utilizados por quien se defiende sean acordes con la naturaleza y entidad, tanto del agresor como del ataque.
Al respecto se tiene que la versión del acusado sobre los hechos no resulta creíble para justificar su reacción ante el interés de NOLBERTO SOSA RAMÍREZ de hablar con él sobre problemas con el abastecimiento de agua de sus familiares en la vereda de su residencia, pues no se halló respaldo alguno sobre la existencia de la 17 SP1590-2020, radicación No. 49977 del 24 de junio de 2020, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 38 supuesta arma de fuego empleada por la víctima para intimidarlo, dado que los demás testigos que compartieron con SOSA RAMÍREZ antes del incidente y después del mismo informaron que no observaron arma de fuego alguna en su poder, y además, el relato del acusado resulta incoherente, dado que refiere haber sido intimidado con un arma de fuego por la víctima y que después ésta lo agarró con una sola mano del cuello y que guardó el arma de fuego con la otra mano, siendo lo observado por el testigo NÉSTOR RAÚL CÁRDENAS, al salir a ver qué ocurría, una confrontación personal en la que la víctima sujetaba al acusado por las manos para no seguir siendo lesionado con la navaja que éste tenía en sus manos, situación fáctica apreciada también por la testigo LUCILA MÉNDEZ quien respaldó la versión de la intervención de su esposo NÉSTOR RAÚL en los hechos, quien fue la persona que finalmente desarmó al acusado y dio fin al incidente, ayudando después al lesionado en el traslado al hospital.
Las versiones ofrecidas por la víctima y los dos últimos testigos referidos guardan coherencia en lo fundamental sobre lo ocurrido, esto es, que del encuentro entre la víctima y el acusado se suscitó una agresión con arma cortopunzante protagonizada por SORIANO CARRANZA, sin que aparezca informe alguno sobre la presunta arma de fuego esgrimida por la víctima, siendo a su vez carente de lógica y de respaldo la versión del acusado en cuanto a que SOSA RAMÍREZ portando un arma de fuego la guardó y optó por defenderse de sus ataques esquivando los lances y tratando de quitarle la navaja de su mano, lo que no permitió el acusado según su propio dicho, hasta que salió el vecino del lugar NÉSTOR RAÚL CÁRDENAS.
En este orden se desdibuja la versión de la existencia de una agresión con arma de fuego por parte de la víctima que provocara un actuar defensivo con arma cortopunzante por parte del acusado, situación que permite restar credibilidad a su dicho acerca de los ultrajes, bofetones, patadas y castigo que sufrió en el piso por parte de la víctima, pues lo informado de manera circunstanciada por la víctima y los testigos fue la ocurrencia de una agresión armada por parte del acusado en respuesta al intento de la víctima de hacerle un reclamo y 39 un forcejeo posterior de ésta para despojar al implicado del arma cortopunzante, en el que finalmente tuvo que intervenir un tercero para este cometido.
No se aprecia en el dicho de los testigos mencionados interés alguno en perjudicar al acusado, pues refieren ser vecinos conocidos del sector y que intervinieron para evitar que el problema fuese más grave. Como quiera que los testigos NÉSTOR RAÚL CÁRDENAS y LUCILA MÉNDEZ acudieron al escuchar el enfrentamiento de las partes en la carretera adyacente a su vivienda y no conocieron directamente cómo se originó la confrontación, lo cierto es que lo que advirtieron fue la riña del acusado armado de navaja con la víctima que lo sujetaba, y quien había abordado al primero para efectuar un reclamo.
Al respecto es importante acotar que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que, tanto en el caso de riña, como de legítima defensa, existe agresión, pues su diferencia radica en que, la primera corresponde a la mutua voluntariedad de las partes de causarse daño y la segunda a la necesidad individual de defenderse de una agresión no propiciada voluntariamente, así ha enseñado: “La jurisprudencia de la Sala ha señalado que <<esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal.
Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.>>(CSJ SP291-2018).”18 18 SP1590-2020, radicación No. 49977 del 24 de junio de 2020, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 40 En este caso los testigos, el denunciante y el acusado informaron también sobre la existencia de algunas heridas en el cuerpo de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, acudiendo los dos involucrados en el hecho a recibir atención del personal médico, aspecto que evidencia que se suscitó una confrontación entre los mencionados, en la que el acusado reaccionó al reclamo y aproximación de la víctima con arma cortopunzante, con el resultado lesivo en la integridad personal del señor NOLBERTO SOSA RAMÍREZ.
En consonancia con lo expuesto, se confirmará el fallo apelado, pues los reparos formulados por el señor defensor para descartar la existencia del dolo en la conducta de su defendido y para fundamentar la concurrencia de la legítima defensa en su actuar lesivo no hallaron respaldo probatorio o jurídico alguno. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria impugnada y que fue proferida en contra de MIGUEL ÁNGEL SORIANO CARRANZA, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Guateque, el 15 de mayo de 2018.
Segundo: ADVERTIR sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 41 RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA Magistrado Firmado Por: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 42 Código de verificación: eec2ab9ebf60074bcdf663dcfffc0597af4b29fcf2cce280a186f680 6c2224e5 Documento generado en 23/05/2022 06:02:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica