REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA SALA DE DECISIÓN No. 03 Ibagué, diciembre primero (1º) de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en sesión virtual mediante acta extraordinaria No. 77 del primero (1º) de diciembre de 2023). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Faiber Umaña Pascuas. Demandados: Teresa Delgado Gutiérrez y personas indeterminadas. Radicado: 73001-31-03-006-2022-00240-01 Procede la Sala de decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso verbal de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio.
I.- ANTECEDENTES. 1.- Por intermedio de apoderado judicial el señor Faiber Umaña Pascuas, promovió demanda declarativa de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio contra la señora Teresa Delgado Gutiérrez y 2 demás personas indeterminadas que pudieran tener algún derecho sobre el inmueble a usucapir, pretendiendo: a). - Que se declare que el demandante ha adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, los lotes de terreno con numeración 10, 11 y 12 identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 350-145740, 350-145741 y 350-145742, conforme linderos especificados en el libelo genitor. b). - Ordenar como consecuencia de lo anterior, el registro del fallo en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. c). - Condenar en costas al que se llegue a oponer al petitium.
II.- Síntesis de los hechos. 1.- Relata el actor que, desde el 8 de junio de 2005, ha venido ejerciendo posesión de manera real y material en los inmuebles antes referenciados. 2.- Refiere que la posesión sobre los predios de la referencia tiene origen en que “fueron adquiridos1” a título de compra que hiciere en favor suyo, mediante promesa de compraventa celebrada el 8 de junio de 2005, protocolizada mediante escritura publica No. 1365, el día 29 de junio de 2017 en la notaria 53 del círculo de Bogotá, junto con las construcciones allí denunciadas. 3.- Advierte el demandante, que su posesión siempre se ha ejercido de manera pública, quieta, pacífica y sin clandestinidad, relacionando en el libelo introductorio los hechos posesorios que ha ejercido. 1 Hecho 2 de la demanda, archivo PDF 004.
Cuaderno principal. 3 III.- TRÁMITE PROCESAL. 1.- Por auto del 1 de noviembre de 20222, se admitió el libelo genitor y se ordenó la notificación de la demandada, así como también se dispuso entre otros aspectos el emplazamiento de las personas indeterminadas, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de este asunto. 2.- Ante la posibilidad de notificar a la convocada en este juicio, por decisión adiada 22 de noviembre de 20223, se ordenó su emplazamiento, seguidamente a través de proveído fechado 13 de enero hogaño4 y surtido como se encontraba el emplazamiento de la demandada, así como de las personas indeterminadas, se designó al abogado Duván Fernando Guevara Ríos, quien posesionado al cargo que le fue encomendado, contestó demanda mediante memorial calendado 30 de enero de la corriente anualidad5, sin proponer excepción de ninguna índole. 3.- Surtido el tramite de rigor, se citó a las partes intervinientes a inspección judicial, diligencia que se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2023, en la que se surtieron las etapas consagradas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, profiriéndose sentencia que puso fin a la instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
IV.- LA SENTENCIA. 1.- Decidió el a quo denegar la pretensión de usucapión por la vía ordinaria, argumentando que de acuerdo con el artículo 2528 del 2 Archivo PDF 011. Cuaderno principal. 3 Archivo PDF 026. Cuaderno Principal. 4 Archivo PDF 035. Cuaderno Principal. 5 Archivo PDF 044. Cuaderno Principal 4 Código Civil, el cual señala que. para ganar la prescripción ordinaria, se necesita de una posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren para ello.
Agrega que para el caso en concreto, la posesión regular que está prevista también en el articulo 764 del Código Civil que es la que procede de un justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, no se encuentran colmada a plenario, argumentando que la escritura 1365 del 20 de junio de 2017, otorgada por la notaria 53 de Bogotá, la cual fue allegada con la demanda, acto público donde se protocolizan unos documentos entre los cuales un pacto promisorio de compraventa, no se acompasan a un justo título.
Advirtió el juez de la causa, que el justo titulo que exige esa clase de posesión se encuentra consagrado en el canon 765 ibídem, el cual indica que el justo titulo es constitutivo o traslaticio de dominio y que es constitutivo de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Y, que es traslaticio de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo como la venta, la permuta y la donación entre vivos.
Al descender al sub examine, señaló el a-quo, que la escritura mencionada en líneas precedentes estaba protocolizando esa promesa de venta, pero que en ese acto jurídico estableció fue obligaciones de hacer, como la de solemnizar o concretar un negocio de compraventa a futuro, por lo que en el asunto de marras, el justo titulo en estricto sentido jurídico no está demostrado, resultando de esa manera, faltante uno de los requisitos de esa posesión regular para hablar de una prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, no habiendo lugar a ello en la forma en que fue pedida.
Seguidamente, enmarco el juzgador, que efectuando una interpretación de la demanda para abordar el estudio de la misma bajo 5 la óptica de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a pesar de que no existe una doctrina probable para aplicar un precedente que en materia de la prescripción adquisitiva a fin de proceder con su análisis, aplicando un criterio interpretativo como si ocurre para otros eventos como la responsabilidad civil y las simulaciones, sin desconocer el principio de congruencia que ata a las decisiones del juez, por cuanto lo pedido es lo que se debe reflejar en los fallos, usando como sustento la sentencia SC-3728 de 2020 M.P Luis Armando Tolosa Villabona, analizó la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria en el presente caso, advirtiendo que tampoco se configuran sus requisitos, ello en razón, a que se requiere como presupuesto axiológico una posesión mínima desde el año 2012 al año 2022, en forma quieta, pacifica, publica e ininterrumpida, pero la temporalidad que habla el requisito de ley y la jurisprudencia prescribe una posesión material actual del prescribiente por el tiempo mínimo de ley, es decir, que para el caso de la extraordinaria es de 10 años.
Al corroborar lo anterior en el sub examine, dijo el juzgador, que al interrogarse el demandante, él mismo fue preciso, muy puntual y bastante expreso en decir que había adquirido los lotes de terreno de parte de la señora Teresa Delgado de Gutiérrez. No obstante, reflexionó el operador judicial que teniendo en cuenta que la posesión está compuesta por dos elementos como lo son el material y el psicológico, este último en tratándose de comportarse como un verdadero amo y señor de la cosa, es decir, que no reconozca a otra persona con mejor derecho, él como dueño, no se ve reflejado por parte del demandante a cabalidad, aduciendo que lo sucedido en el presente asunto es que el absolvente, al contestar el interrogatorio, advirtió que después de hacer ese negocio de la promesa, fue puntual y persistente, en tratar de ubicar a la señora Teresa Delgado Gutiérrez, 6 a través de un aviso, concurriendo donde un posible familiar de ésta, que finalmente como no logró su ubicación para formalizar y legalizar su negocio de compraventa, lo que hizo fue concurrir a la ciudad de Bogotá en el mes de junio de 2017, dirigiéndose a la notaria 53 y luego de consultar con un funcionario de esa dependencia, termina protocolizando la escritura 1365, denunciando, a su vez, unas mejoras.
Por lo que de acuerdo a lo anterior, se entendió de manera objetiva y razonable, que a partir de ese momento, es decir, desde el 29 de junio de 2017, que el actor asume su verdadera condición de poseedor, por lo que allí refleja unas mejoras que hizo, pero antes de ese tiempo no, porque el solo hecho de estar en la tarea de ubicar a la promitente vendedora para que le legalizara los predios, implica reconocer un mejor derecho, en el entendido de que si una persona se cree dueño, no puede buscar a otra persona para que le legalice su situación jurídica, si tan dueño se reputa, no tiene porque pedir un auxilio jurídico a otra persona para que le legalice su propiedad, por lo que con la actitud asumida, lo que hace es romper con ese animus dominis en el prescribiente, es decir, con esa actitud, existiendo un reconocimiento de un mejor derecho, situación ocurrida en el año 2017, cuando se necesitaba contar con ese requisito desde el año 2012, no alcanzando los diez años requeridos para la prescripción adquisitiva extraordinaria si es que en gracia de discusión se dijera que se opta por la prescripción de largo tiempo.
Concluyendo en esos términos, que no existen los elementos axiológicos necesarios y suficientes para acceder a la pretensión de la demanda.6 6 Archivo 072, audio video, inspección judicial del 4 de mayo de 2023. 7 V.- LA APELACIÓN. 1.- La parte actora interpuso recurso de alzada, el cual fue sustentado en escrito aparte dentro del término otorgado por el artículo 322 del Código General del Proceso. 2.- En primer lugar, argumentó el recurrente que, frente a la prescripción adquisitiva ordinaria, memoró que el justo titulo no es otra cosa que la promesa de compraventa celebrada con la vendedora de los predios Teresa Delgado de Gutiérrez, el cual genero “ese desplazamiento de hecho y convirtió en su beneficiario a Faiber Umaña en poseedor del inmueble”, dijo además, que de bulto se advierte que con dicho acto jurídico no se reconoce dominio ajeno, en razón a que se estipulo en la ya nombrada convención que el comprador fungiría como poseedor material del predio. 3.- Amplia el censor su reparo diciendo que el justo título está plasmado en el artículo 765 del Código Civil, pero que dicha norma no lo conceptualiza, citando para el efecto apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, sintetizando que justo título será aquel que daría lugar a la adquisición del dominio de no mediar vicio o el defecto que la prescripción está llamada a subsanar y que cuando se habla de todo hecho o acto jurídico, es en esencia un contrato o negocio entre las partes que busca trasladar el dominio, o un acto judicial que lo constituye, pero que por alguna deficiencia no alcanza a transferir o constituir el dominio como debe ser y queda en un justo título, refiriendo los requisitos para que se constituya el justo título, y atacando en ese sentido las apreciaciones realizadas por el juzgador de instancia. adujó que su mandante desde el inicio de su posesión la ha detentado bajo la convicción de propietario, efectuando diversas construcciones en los lotes y no como lo señaló el sentenciador en su decisión, que por 8 el solo hecho del actor preguntarle a una persona desconocida sobre el paradero de la demandada, estaba reconociendo dominio ajeno. Por otra parte, frente a lo atinente a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, recurre el actor lo referente a la exposición realizada por el juez, en lo que atañe, a que el estudio de esta institución para el presente caso le estaba restringido conforme lo pedido en la demanda y el principio de congruencia que debe envolver las decisiones judiciales; aduciendo que ello se torna en algo indolente por cuanto lo que se requiere es la descongestión judicial, la recta y pronta administración de justicia, la confianza legitima entre otros principios y más cuando la jurisprudencia así lo determina, pero el a- quo no enlisto ninguna jurisprudencia en su sustentación referente a ese punto.
Reclama también el censor, lo concluido en la sentencia respecto de que no se acreditó el tiempo requerido para usucapir los inmuebles por la vía extraordinaria; frente a ello, expuso que su mandante ostenta la calidad de propietario y funge como poseedor material desde el año 2005, derechos que le fueron otorgados a través de la promesa de compraventa que celebró con la señora Teresa Delgado De Gutiérrez, situación que no tuvo en cuenta el juez.
Además, en sustentación de su apelación citó elementos como el titulo y modo para adquirir bienes raíces, aunado a la forma de adquirir los bienes por vía de prescripción ya sea por la vía ordinaria o extraordinaria, así como los elementos que consagra la ley para prescribir de forma adquisitiva, el concepto y elementos de la posesión. Sintetizó el actor, que su mandante no reconoce persona distinta a él con mejor derecho sobre los predios pretendidos, por cuanto compró y pagó la totalidad de los bienes raíces, diciendo también, que 9 el señor juez desdibujo lo dicho en su interrogatorio y se baso en conjeturas no ciertas para proveer el fallo, apareciendo probado en el plenario que la persona que ha venido ejerciendo la posesión de manera quieta y pacífica en los predios ha sido su representado, afirmación que se encuentra soportada con las pruebas testimoniales recopiladas, ademas de las mejoras realizadas sobre los inmuebles, viéndose reflejados como actos de señor y dueño. Concluye, que los hechos en que se sustenta la demanda, están debidamente acreditados, por lo que las pretensiones de las mismas están llamadas a prosperar, por estar demostrado el lapso que el demandante ha estado en posesión de los predios objeto del proceso con el peritaje allegado y con lo plasmado en la promesa celebrada en la que se acordó transferir en venta el 100% de los derechos de posesión y dominio, por lo que es a partir de la celebración de esa convención, que su poderdante ostenta la posesión de los inmuebles, dando paso al adquirir el predio por prescripción adquisitiva ya sea ordinaria o extraordinaria, por acreditar los presupuestos de estas dos.
Por último, señaló que no fueron valorados bajo las reglas de la sana critica las pruebas que fueron recopiladas en el transcurrir de la actuación judicial, mas exactamente lo dicho por los testigos, quienes indicaron el inicio de la posesión del actor sobre los lotes desde el año 2005. VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.- El 29 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, concediéndose el término de cinco (5) 10 días para su sustentación,7 labor que efectuó el procurador judicial del extremo recurrente.8 VII.- CONSIDERACIONES. 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante el juez de conocimiento, dentro el termino que estipula el inciso segundo, numeral 3, artículo 322 del Código General del Proceso, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad, fueron reafirmados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.9 1.2.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si en el sub examine se encuentra configurado los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para declarar que el demandante ha adquirido los inmuebles relacionados en el escrito de la demanda por la vía de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio tal y como fue pedido en 7 Archivo PDF 05.
Cuaderno No2. Carpeta de segunda instancia. 8 Archivo PDF 09. Cuaderno No2. Carpeta de segunda instancia 9 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 la demanda, a su vez, se analizara si le asistía razón al juez de la causa entrar a verificar los presupuestos axiales de la prescripción adquisitiva en el escenario extraordinario, al no haber sido dicha acción, pedida en la demanda. 2.- Aclarado lo anterior, resulta necesario traer a colación algunos lineamientos acerca del principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. 2.1.- El principio de congruencia de la sentencia exige que ésta debe de estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, por lo que al tenor literal de la norma en comento refiere: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En ese orden, la sentencia que se profiera, se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar.
(…)” 2.2.- El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en palabras de la Corte Constitucional “en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la 12 defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados”10. 2.3.- A su turno, dicha Corporación, definió el principio de congruencia como “uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Policita, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó11”.
Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configura un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. 2.4.- Por lo expuesto, fácilmente se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue mas de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá de explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. 2.5.- Dicho principio, en ciertos escenarios, debe de verificarse en armonía con el deber de interpretación de la demanda, el cual tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo materialmente pretendido por quien demanda y se establezca la vía idónea para tramitar la controversia, frente a un aspecto similar, señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló “Este deber no solo ha sido desarrollado por la jurisprudencia, sino que también fue consagrado en el 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-455 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Petrelt Chaljub. 13 numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., en el sentido de precisar que al juez le corresponde “adoptar las medidas (…) para (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fon del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia12”. 2.6.- Por lo que para el caso en concreto, el juez contaba con la facultad de analizar en forma restrictiva y en armonía con la aplicación del principio de congruencia, teniendo por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, por lo que le estaba vedado de variar abiertamente los factores esenciales de la acción invocada, por cuanto, en el libelo genitor se pretendió la usucapión de los bienes allí identificados y alinderados bajo la modalidad de la prescripción adquisitiva por la vía ordinaria, y, no, la extraordinaria, la cuales difieren ostensiblemente en sus elementos axiológicos, como lo son el tiempo y la clase de posesión que se ostenta. 2.7.- Lo anterior tiene su síntesis, porque “el juzgador al definir el alcance de una demanda (…) está limitado únicamente a no variar su causa pretendi [hechos] (…)” (CSJ, Sala Civil, sentencia del 11 de mayo de 2017). 2.8.- Por lo que, en ese orden de ideas, el demandante al definir claramente el alcance material de sus pretensiones [prescripción adquisitiva ordinaria de dominio], alegando para ello un justo título, el a-quo se encontraba vedado de realizar un análisis de lo que no fue pedido en la demanda, en la medida que no podía varia la causa pretendida invocada. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 85001-23-33-000-2014-00159-01 (60.078).
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 2.9.- De manera que, acorde a las anteriores consideraciones, esta Colegiatura se abstendrá de resolver los reparos que guarden relación acerca de la prescripción adquisitiva en su modalidad de extraordinaria, la cual fue analizada por el juzgado de primer grado en su sentencia e invocada por el demandante en el escrito de apelación, por cuanto se reitera que un pronunciamiento referente a este tópico no guarda congruencia con lo pretendido en la causa pretendi y petitium de la demanda, pues nótese que estudiar el negocio bajo una modalidad que no fue definida en la demanda, repercutiría en una flagrante vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de los convocados a este juicio representados por curador ad litem, ello en la medida que la sentencia decidiría sobre un aspecto que no fue sometido a contradicción por el simple hecho de no estar invocado en el libelo inaugural. 3.- Ahora bien, en punto de la prescripción adquisitiva, ha de memorarse, como un “modo” de adquirir el dominio, tiene ocurrencia, cuando una persona con título previamente adquirido o aún sin él, real y materialmente detenta un bien, que sea susceptible de ganarse por este medio, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite el derecho que tiene. 3.1.- La usucapión, como se sabe, adopta dos modalidades, entre las cuales esta la ordinaria que es la que ocupa la atención de la Sala, fundada sobre la posesión regular que la ley señala, que debe de ser prolongada de manera pública, pacífica e ininterrumpida. 3.2.- En tema de la ordinaria, el demandante debe de acreditar el ejercicio de una posesión regular, esto es, emanada de un justo título - constitutivo o traslaticio- de buena fe- artículo 764 del Código Civil-, por 15 el tiempo que reclaman las leyes, que en los bienes inmuebles -como el que aquí se reclama es de cinco años, a partir de ley 791 de 2002. 3.3.- La posesión material, cualquiera que ella sea, únicamente se configura cuando se detenta la cosa con ánimo de señor y dueño - artículo 762 ibídem-.
Deben concurrir los dos elementos que le son inherentes, a saber: el corpus, entendido como el apoderamiento materializado en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que sólo da derecho el dominio y, por tanto, propios de quien se considera dueño del mismo; y el ánimus, concebido como ese estado de la voluntad del poseedor de ser manera inequívoca propietario de la cosa. 3.4.- Ahora bien, en lo que concierne al justo título, tema que es el eje central de esta alzada, es deber memorar, que tratándose de bienes sujetos a registro no es necesaria su inscripción en la oficina correspondiente para que sea viable otorgarle ese calificativo, sino que basta que, en sí mismo considerado, sea suficiente -en virtud de la ley- para transferir derecho. 3.5.- Adicionalmente, cúmple anotar que tratándose de detentación regular, el documento traslaticio de dominio que le sirve de fundamento es aquel mediante el cual quien la ejerce sin ser dueño de la misma, no por un defecto de su título, sino por alguna falla jurídica, bien porque se descubre que su causante, pese a toda su apariencia, no era dueño de lo que pretendía transmitir, dado que nadie puede recibir lo que no tenía su autor, como ocurre con la venta de cosa ajena; ya por alguna falencia de la tradición, inclusive sobreviniente, cuestión que tiene lugar cuando, por ejemplo, sin perjuicio de la buena fe del adquiriente, se aniquilan los títulos y registros del derecho de dominio de los antecesores, acude a este proceso para sanear su condición. 16 3.6.- Sobre el punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha advertido: “(…) Desde luego que una cosa es la tradición del derecho de dominio y otra, distinta, la transmisión de la simple posesión, porque tratándose de inmuebles, lo primero exige la inscripción del título traslaticio en el competente registro (artículo 756 del Código Civil), en tanto que esto último la entrega efectiva del bien (artículo 740 ibídem), como recientemente hubo de precisarlo la Corte13.
Por esto, para hablar de posesión regular, el justo titulo al que se refiere la ley es el que tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, que no la posesión material o las meras expectativas, en cuanto tales, únicamente confieren el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa o los eventuales derechos que le llegaren a corresponder a quien así habló como enajenante.
La Corte tiene explicado que: “por justo titulo se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio.
Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquiriente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal caso de la venta ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entro en la posesión de la cosa”14.
“Entonces, si el poseedor regular no se ha hecho al dominio por razones puramente jurídicas, esto descarta de plano que la compra de la posesión o de las acciones o derechos vinculados a un bien, sea justo título traslaticio, porque al decir de la Sala, únicamente tiene ese 13 Cfr. Sentencia 023 de 16 de abril de 2008, expediente 00050. 14 Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372. 17 calificativo el que “hace creer razonadamente (…) que se está recibiendo la propiedad”15.
De ahí que como en otra ocasión se señaló, no es justo titulo el negocio que de antemano indica que el objeto de transmisión no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa, tampoco la venta de la posesión, porque si el comprador recaba así la prescripción adquisitiva, no estaría alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer”16. 4.- Bajo estos postulados, bien pronto se advierte que la demanda no podía tener acogida como determino el juzgamiento en primera instancia. Efectivamente, el contrato de promesa que apoya las pretensiones no tiene la vocación de constituir un justo título. 4.1.- En primer orden, la posesión regular que dice ostentar el extremo actor, tiene su origen en la promesa de compraventa celebrada el día 8 de junio de 2005, fungiendo como promitente vendedora la señora Teresa Delgado de Gutiérrez y promitente comprador el aquí demándate, acto jurídico que fue protocolizado mediante escritura publica No. 1365 de junio 29 de 2017 (archivo 004, expediente digital, páginas 77 a la 92), junto con las mejoras allí denunciadas. 4.2.- Acto jurídico el cual, al ser auscultado por esta Corporación, muestra que: “PRIMERA – OBETO DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a transferir en venta el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de posesión y dominio que tiene y ejerce EL PROMITENTE COMPRADOR, y éste a su vez adquiere el mismo derecho de los siguientes inmuebles: LOTES DE TERRENO SIN NINGUNA CLASE DE CONSTRUCCIONES, MARCADOS CON LOS NUMEROS DIEZ (10), ONCE (11) Y DOCE (12) MANZANA “A” URBANIZACION VILLA CAMILA BARRIO EL SALADO SECTOR EL PAIS de la ciudad de Ibagué, con una extensión aproximada cada uno de SETENTA METROS CUADRADOS (70,oo mts2) cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en la escritura pública de adquisición.- 15 Sentencia 118 de 4 de julio de 2022, expediente 7187. 16 Cfr. Sentencia 083 de 5 de julio de 2007, expediente 00358. 18 A estos inmuebles les corresponde las Matrículas Inmobiliaria Nos. 350- 145740, 350-145741 y 350-145742.
(…) DECIMA SEGUNDA – FIRMA ESCRITURAS: La escritura que por ley se requiere para el perfeccionamiento del presente contrato se llevara a cabo el día TREINTA (30) DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005) en la Notaria Cuarta (4ª) del Circulo Notarial de Ibagué, a las 10:00 a.m.- 4.3.- La impugnación, como se anotó, se circunscribe a determinar si las probanzas recaudadas, tienen la capacidad de cristalizar el justo título requerido para el buen suceso de las pretensiones. 4.4.- A la luz de la jurisprudencia memorada prima facie, jurídicamente el contrato de promesa traído como sustento de dicho elemento no constituye justo título como prueba conducente para demostrar la posesión regular, en la medida que dicho acto jurídico no es traslaticio de dominio, acreditando a lo sumo posesión en cabeza del actor, conforme dejo ver el clausulado que rigió dicha convención, al ser analizada por la Sala. 4.5.- Como bien es sabido, la promesa de compraventa no constituye derecho que permita integrar la adquisición del dominio, ya que genera una obligación de hacer -y no de dar- consistente en celebrar el negocio prometido. 4.6.- Para este aspecto, la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha señalado: “(…) Expresado de otra manera, la promesa de contrato genera, como nota arquetípica, a la par que definitoria, la obligación de celebrar ulteriormente el contrato promedito (facere), no así la de constituir o transferir el derecho, deber de prestación que sólo aflora cuando haya sido materia inequívoca del respectivo negocio jurídico.
De ahí que, por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes, tal negocio 19 preparatorio -o preliminar- no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que, se repite, esa tipología de negocio jurídico preparatorio tan sólo origina una obligación de celebrar -in futurm- el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede -por definición- ser traslativo o constitutivo de derechos, puesto que no tiene relación con una cosa sino con la obligación de contratar, constituyéndose en antesala de un título traslaticio como la compraventa, motivo por el cual no cabe reconocerle, entre sus aptitudes consustanciales, la de transferir el derecho de propiedad radicado en cabeza del promitente vendedor (…)17 4.7.- Desde esa perspectiva, es claro para la Sala que la posesión regular que dijo ostentar el citado Faiber Umaña Pascuas, aflora del citado contrato de promesa citado en precedencia, el cual carece de actitud jurídica para estructurar el presupuesto que nos ocupa. 4.8.- Aunado, debe de anotarse que, en la convención renombrada, nada se dijo acerca de la entrada en posesión del demandante sobre los inmuebles prometidos en venta, ello en la medida que la clausula octava del contrato promisorio de venta se acordó textualmente lo siguiente: “ENTREGA DEL INMUEBLE: EL PROMITENTE VENDEDOR, hará entrega real y material de los inmuebles el día de hoy OCHO (8) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005), en el estado en que se encuentran y a satisfacción DEL COMPRADOR, junto con sus anexos, usos, costumbres y servidumbres, este inmueble se entrega a paz y salvo por todo concepto de impuestos, predial, valorización, etc.” 4.9.- Lo anterior significa, que el actor no puede deprecar que el derecho de posesión alegado fue otorgado en virtud de la promesa de compraventa celebrada el 8 de junio de 2005, en razón a que allí nada se acordó frente a esa prerrogativa, siendo otorgado en ese momento 17 Sentencia del 8 de mayo de 2002, expediente número 6763. 20 la sola tenencia conforme lo señala el clausulado que rige ese acto jurídico, en la medida, que al tratarse de un acto preparatorio para celebrar una compraventa a futuro, se reafirma y se reconoce por los que allí intervienen la calidad de tenedor de quien se promete comprar por la entrega allí dispuesta y el estatus de propietaria de la persona que se compromete a vender. 4.10.- De ahí memórese, que la posesión y la tenencia tiene como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se suma la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes. 4.11.- De aquí que frente a supuestos similares corresponda distinguir qué actos constituyen posesión y cuales mera tenencia, toda vez que, aunque externamente se pueden parecer o resulten en principio iguales, la diferencia que en definitiva viene a decidir la cuestión descansa en el cuidadoso examen de si a esos hechos forzosamente se aúna el indispensable señorío o intención de ser propietario. 4.12.- En suma, para alegar el derecho de posesión invocado, le resultaba obligatorio a la parte actora indicar y demostrar la época desde cuando intervirtió el título de tenedor, para convertirse en poseedor; sin embargo, dicha vicisitud, no fue si quiera mencionado en el libelo genitor, para abandonar esa condición de mero tenedor y en adelante autoafirmarse propietario de la cosa. 4.13.- Como viene de verse, abundan suficientes motivos que fuerzan a concluir que las pretensiones de la demanda estaban 21 condenadas al fracaso en la medida que, se reitera, está ausente el justo titulo que demanda la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, resultado inocuo proceder con el estudio de los demás elementos de convicción recaudados en el devenir de la primera instancia de esta actuación. En consecuencia, la sentencia atacada merece ser confirmada por los razonamientos acá expuestos.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA EN SU SALA DE DECISION 03 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE IBAGUE, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. SIN condena en costas por no existir extremo en contienda en el presente asunto.
TERCERO. En firme devuélvase la actuación al juzgado de origen.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 22 PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. Magistrada. Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado.