TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA – en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando no hubiere pruebas por practicar. / RECHAZO DE MEDIO PROBATORIO - de ser el caso, al momento de decretar las pruebas, el juez debe justificar las razones por las cuales algún medio probatorio, resulta inútil, impertinente e inconducente para fundamentar la decisión que emitiría para solucionar la controversia sometida a su conocimiento.
HECHOS: en proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, se profirió sentencia anticipada en la que se declararon no probadas las excepciones de fondo interpuestas en la contestación a la demanda y denominadas: “…inexistencia del título o de los títulos ejecutivos, que obliguen a la mandante a suscribir algún documento y, falta de causa para pedir…”;
Se ordenó seguir adelante con la obligación de hacer de suscribir documentos a favor del demandante, en contra de la demandada, para que se firmen los documentos por parte de la Jueza, a la ejecutoria de la sentencia. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso oportunamente recurso de apelación, formulando reparos frente a la exigibilidad del título y señalando que se violó el debido proceso, en cuanto, se dictó sentencia anticipada, sin practicar la audiencia que estaba programada, ni decretar y practicar los medios de prueba solicitados por el suscrito.
TESIS: El artículo 278 inciso 3º del CGP establece que “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (…) la juez de conocimiento, desconoció que se encontraba pendiente por practicar el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada al momento de contestar la demanda y al interponer las excepciones de mérito, el que fue decretado y el que se practicaría en audiencia programada, como lo dispone el inciso 1º y el numeral 7º del artículo 372 del Estatuto General del Proceso, sin embargo, decidió dictar sentencia anticipada aduciendo la “falta de necesidad de practicar pruebas en audiencia por su improcedencia para acreditar el pago de la obligación”, sin que previamente hubiera justificado las razones por las cuales dicho medio probatorio, resultaba inútil, impertinente e inconducente para fundamentar la decisión que emitiría para solucionar la controversia sometida a su conocimiento, desconociendo además que dicho pronunciamiento lo debió hacer al momento de decretar la pruebas (artículo 168 del CGP).
(…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC5781 de junio 14 de 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, señaló: «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… cuando no hubiere pruebas por practicar» “situación que solo ocurriría, por ejemplo (i) cuando las partes aportaron todas las pruebas en la demanda y en la contestación, de tal manera que al no haber pretensiones probatorias es viable dictar sentencia y (ii) cuando ya fueron practicadas todas las pruebas decretadas, sin perjuicio de que en su recaudación se encuentre que entre ellas alguna tenga el mismo objeto de otra, pudiéndose prescindir de alguna de ellas previa motivación que demuestre lo superfluo de su práctica.” (…).
La falencia descrita vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las partes y lleva a que se REVOQUE la sentencia anticipada porque el supuesto del artículo 278 numeral 2º del CGP no se verificó, toda vez, que había prueba por practicar, esto es, el interrogatorio a las partes con miras a establecer el objeto del proceso, conocer la versión de éstas respecto a los hechos del mismo y obtener la confesión en caso de reunirse los requisitos previstos en el artículo 191 ibídem (…).
M.P. MARCELA SABAS CIFUENTES FECHA: 04/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diciembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Marcela Sabas Cifuentes Sentencia No. 226 La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, emite pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra la sentencia anticipada proferida en mayo 8 de 20231, por la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer de suscribir escritura pública promovido por José Jaime Acosta Montoya en contra de Ligia Eugenia Uribe Castrillón. 1 Folios 162 al 185 del cuaderno No. 1 Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 2 ANTECEDENTES 1) José Jaime Acosta Montoya, presentó en noviembre 1 de 20222 demanda ejecutiva por obligación de suscribir documentos contra Ligia Eugenia Uribe Castrillón, pretendiendo3 que la juez de conocimiento librara mandamiento ejecutivo ordenando a la ejecutada que suscribiera los siguientes documentos: “(…) Solicitud de expedición de resolución de alinderamiento ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio de Copacabana.
(…) Firmar documentos del Área Metropolitana del Valle de Aburra, que se denomina solicitud actualización de linderos y rectificación de área de terreno (…)”. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos4: Que en el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, se tramitó bajo el radicado 2016-00923 el proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual terminó con sentencia aprobatoria de la partición, emitida en julio 31 de 2019.
Que dentro del trabajo de partición se incluyó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-2714 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, Antioquia, el cual se encuentra a nombre de Ligia Eugenia Uribe Castrillón y el que le fue adjudicado a ella en un 55% mientras que, a José Jaime Acosta Montoya, le correspondió el 45% del mismo, en común y proindiviso entre ellos. 2 Folio 4 del cuaderno No. 1. 3 Folio 6 del cuaderno No. 1. 4 Folios 5 y 6 del cuaderno No. 1.
Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 3 Que en el momento de la elaboración del trabajo de partición, no se tuvieron en cuenta las Resoluciones Conjuntas SNR 1732, IGC221 del 21 de febrero de 2018 ni las SNR 5204 IGC479 del 23 de abril de 2019, que exigen para la inscripción de bienes que los mismos sean alinderados con levantamientos planimétricos, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, Antioquia, no registró dicho trabajo partitivo.
Que el ejecutante solicitó al juzgado adicionar la sentencia aprobatoria de la partición y dicho Despacho judicial ordenó a las partes que cumplieran con esos requisitos requeridos por la Oficina Registral. Que para efectos de poder alinderar el inmueble antes referido, la titular del mismo debe suscribir los siguientes documentos: “i).
Solicitud de expedición de resolución de alinderamiento ante la Oficina de Catastro Municipal, solicitando la descripción técnica de linderos y certificación de áreas. ii). Firmar documentos del Área Metropolitana del Valle de Aburra, que se denomina solicitud actualización de linderos y rectificación de área de terreno”. Que si Ligia Eugenia Uribe Castrillón, no suscribe los anteriores documentos, no es posible que la entidad competente para ello expida la resolución por medio de la cual se autorice alinderar el inmueble aludido para luego presentarla ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, para que “apruebe la corrección y/o la adición al trabajo de partición que versara exclusivamente en el alinderamiento del bien sin registrar”.
Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 4 Que la ejecutada por el hecho de haber suscrito el trabajo de partición y adjudicación, debe firmar los documentos necesarios para poder registrar dicho trabajo, por lo que considera que la sentencia es el título ejecutivo, siendo este proceso, la única vía jurídica para que el ejecutante pueda registrar los derechos que le fueron adjudicados en el trabajo de partición sobre el bien antes referido, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal. 2) La Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en diciembre 1 de 20225, luego de que el ejecutante subsanara la demanda, profirió auto librando mandamiento con “OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTO conforme lo establecido por el artículo 434 del C.G.P. a favor de José Jaime Acosta Montoya, en contra de Ligia Eugenia Uribe Castrillón, para que se firmen los siguientes documentos: Solicitud de expedición de resolución de alinderamiento ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio de Copacabana.
Firmar documentos del Área Metropolitana del Valle de Aburra, que se denomina” solicitud actualización de linderos y rectificación de área de terreno”. Y ordenó a la ejecutada, entre otras, que “en él término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, sean firmados los documentos relacionados en el numeral primero de esta providencia, se prevé (sic) a la demandada que, de no suscribir el documento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como lo dispone el art. 434 del C.G.P. o en su defecto 10 días para pronunciarse de conformidad con el art. 442 del CGP, haciéndole entrega de copia del auto admisorio de la demanda y sus anexos de conformidad con el art. 369 del CGP en concordancia con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.”. 5 Folios 98 al 100 del cuaderno No.1 Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 5 3) Ligia Eugenia Uribe Castrillón, en diciembre 6 de 20226, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que libró mandamiento con obligación de suscribir documento, al considerar que el título ejecutivo aportado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, además de que en la transacción y en la sentencia que aprobó la misma no se observa que ella hubiera sido obligada a suscribir documentos. 4) La Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante proveído de febrero 13 de 20237, resolvió negativamente el recurso de reposición y no concedió el de apelación por improcedentes. 5) La ejecutada en febrero 22 de 20238, se opuso a las pretensiones del mandamiento por obligación de hacer y para ello formuló las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DEL TÍTULO O TÍTULOS EJECUTIVOS QUE OBLIQUEN A MI MANDANTE A SUSCRIBIR ALGÚN DOCUMENTO” y “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” y como medios de pruebas solicitó las siguientes: “INTERROGATORIO DE PARTE: EN AUDIENCIA, EN DÍA Y HORA QUE SU DESPACHO SEÑELE (SIC).
(…) PRUEBA DOCUMENTAL: TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE OBRA EN EL PROCESO. 6 Folios 104 al 111 del cuaderno No. 1. 7 Folios 124 al136 del cuaderno No. 1. 8 Folios 143 al 151 del cuaderno No. 1. Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 6 AUTO DEL JUZGADO 9 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN POR MEDIO DEL CUAL SE NEGÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO, CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS Y PETICIONES DE ESTE PROCESO”. 6) Descorrido el término de las excepciones de mérito por el ejecutante9, la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante auto proferido en marzo 17 de 202310 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443, 372 y 373 del Código General del Proceso fijó fecha para la realización de la audiencia señalando el 11 de mayo del corriente año y dispuso del decreto y práctica de pruebas. 7) Sin embargo, la Juez a quo en mayo 8 de 202311, profirió sentencia anticipada en la que falló: “(…)
PRIMERO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de fondo interpuestas en la contestación a la demanda y denominadas: “…inexistencia del título o de los títulos ejecutivos, que obliguen a la mandante a suscribir algún documento y, falta de causa para pedir…”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA seguir adelante con la obligación de hacer de suscribir documentos a favor de José Jaime Acosta Montoya, en contra de Ligia Eugenia Uribe Castrillón, para que se firmen los siguientes documentos por parte de la Jueza, a la ejecutoria de esta providencia: Solicitud de expedición de resolución de alinderamiento ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio de Copacabana.
Solicitud actualización de linderos y rectificación de área de terreno.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte ejecutad@ y a favor de la parte ejecutante. Las costas las liquidará la Secretaría del Despacho en su momento procesal oportuno, se fija como agencias en derecho la suma de $3’480.000 (…)”. 9 Folios 157 al 158 del cuaderno No. 1. 10 Folios 159 al 161 del cuaderno No. 1. 11 Folios 162 al 185 del cuaderno No. 1.
Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 7 8) Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso oportunamente recurso de apelación12, formulando reparos frente a la exigibilidad del título y señalando que “SE VIOLA A MI MANDANTE EL DEBIDO PROCESO. EL ART. 7 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO INC. 3: “EL PROCESO DEBE ADELANTARSE EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA LEY”, SE DICTA SENTENCIA ANTICIPADA, NO SE PRACTICA LA AUDIENCIA QUE ESTABA PROGRAMADA, NO SE DECRETARON Y PRACTICARON LOS MEDIOS DE PRUEBA SOLICITADOS POR EL SUSCRITO, SINO QUE DE UN MOMENTO A OTRO APARECE SE CANCELA LA AUDIENCIA Y APARECE LA SENTENCIA ANTICIPADA Y EL PROCESO DEBE ADELANTARSE EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA LEY”. 9) La Juez a quo mediante auto proferido en mayo 23 de 202313, concedió dicho medio de impugnación en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES Aunque la ejecutada impugnó la sentencia anticipada con fundamento en otros reparos dirigidos a atacar la no existencia del título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible que la obligue a suscribir documentos, se debe analizar en primer lugar, si en este caso se reunían o no los requisitos establecidos en el artículo 278 No. 2 del Código General del Proceso, para emitir la sentencia anticipada, veamos: 12 Folios 186 al 193 del cuaderno No. 1. 13 Folios 194 al 196 del cuaderno No. 1.
Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 8 El artículo 278 inciso 3º del Código General del Proceso establece que “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (negrilla fuera de texto). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de abril 27 de 202014, sobre la aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar, señaló: “(…) Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar.
(…) Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez 14 CSJ Sala de Casación Civil Expediente Rdo. 47001 22 13 000 2020 00006 01 Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 9 (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086- 2016).
Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).
En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 10 ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (…) Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado. (…) Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
(…) Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen» (art. 167).” En el caso de estudio, la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en auto proferido en marzo 17 de 2023, fijó el 11 de mayo del presente año para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y, entre otras decisiones, citó a interrogatorio tanto a la parte demandante como al demandado y a continuación decretó las pruebas del proceso, así: “1.
PARTE DEMANDANTE: A. DOCUMENTALES: Se tendrá en su valor legal los documentos aportados con la demanda. 2. PARTE DEMANDADA. A. DOCUMENTALES: Se tendrá en su valor legal los documentos aportados oportunamente con la contestación de la demanda.
3. PRUEBAS DE OFICIO: El despacho se abstiene de decretar pruebas de oficio”. Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 11 Sin embargo, la juzgadora de primera instancia en mayo 8 de 2023, emitió sentencia anticipada por escrito, indicando que procedía a hacerlo con fundamento en el artículo 278 numeral 2º del Código General del Proceso, por cuanto “todas las pruebas que son necesarias para decidir se encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario convocar a audiencia para llevar a cabo la práctica de pruebas, puesto que el presente proceso versa sobre el cumplimiento de una obligación de hacer que solo se puede acreditar a través de la ejecución de un acto (suscripción de documentos) de conformidad con el art. 422 del CGP; en virtud de aquella norma, y de la nueva, es posible demandar ejecutivamente una obligación, que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante, constituya plena prueba contra él y sea expresa, clara y exigible; como también las providencias que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, por lo anterior también se cumple con el presupuesto del último inc. del art. 390 del CGP que expresa: “…Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar…”, normatividad a la que se es remitida por disposición del art. 443 del CGP.
Por lo anterior, el Despacho para una pronta y eficaz administración de justicia ante la falta de necesidad de practicar pruebas en audiencia por su improcedencia para acreditar el pago de la obligación, decidirá en consecuencia únicamente con las pruebas obrantes en el proceso”. Acorde con lo anterior, se evidencia que la juez de conocimiento, desconoció que se encontraba pendiente por practicar el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada al momento de Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 12 contestar la demanda y al interponer las excepciones de mérito, el que fue decretado y el que se practicaría en la audiencia programada para mayo 11 de 2023, como lo dispone el inciso 1º y el numeral 7º del artículo 372 del Estatuto General del Proceso, sin embargo, decidió dictar sentencia anticipada aduciendo la “falta de necesidad de practicar pruebas en audiencia por su improcedencia para acreditar el pago de la obligación”, sin que previamente hubiera justificado las razones por las cuales dicho medio probatorio, resultaba inútil, impertinente e inconducente para fundamentar la decisión que emitiría para solucionar la controversia sometida a su conocimiento, desconociendo además que dicho pronunciamiento lo debió hacer al momento de decretar la pruebas (artículo 168 del CGP).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC5781 de junio 14 de 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, señaló: “(…) La Corte tiene decantado que «es procedente el fallo anticipado» siempre que «de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales» (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00) (…).
(…) Además, es importante precisar que no es posible dictar sentencia anticipada estando pendiente de practicar pruebas, pues esta facultad que nace del principio de economía procesal no puede soslayar las etapas procesales y la confianza legítima que se adquiere en el marco de las actuaciones judiciales. Se equivoca la falladora fustigada al señalar que (i) la declaración de parte no es prueba y (ii) que la jurisprudencia en torno a la figura de la sentencia anticipada así como su codificación procesal la habilitan para dejar de practicar pruebas pendientes.
Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 13 Nótese que la legislación adjetiva precisa que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar»., situación que solo ocurriría, por ejemplo (i) cuando las partes aportaron todas las pruebas en la demanda y en la contestación, de tal manera que al no haber pretensiones probatorias es viable dictar sentencia y (ii) cuando ya fueron practicadas todas las pruebas decretadas, sin perjuicio de que en su recaudación se encuentre que entre ellas alguna tenga el mismo objeto de otra, pudiéndose prescindir de alguna de ellas previa motivación que demuestre lo superfluo de su práctica.
Situación que desbordó la apreciación de la juez atacada, quien sin consideración a las reglas procesales esbozadas dictó sentencia anticipada en clara trasgresión del ordenamiento jurídico (…)”. Luego, no era tan cierto que para decidir como lo hizo la juez de primera instancia, no existían pruebas por practicar, cuando faltaba por realizar el interrogatorio de parte solicitado por la parte ejecutada, por ende, el supuesto establecido en el artículo 278 No. 2º del Código General del Proceso para proferir fallo anticipado no, se cumplió. La falencia descrita vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las partes y lleva a que se REVOQUE la sentencia anticipada porque el supuesto del artículo 278 numeral 2º del Código General del Proceso no se verificó, toda vez, que había prueba por practicar, esto es, el interrogatorio a las partes con miras a establecer el objeto del proceso, conocer la versión de éstas respecto a los hechos del mismo y obtener la confesión en caso de reunirse los requisitos previstos en el artículo 191 ibídem, determinación que adopta esta Magistrada a través de auto interlocutorio y no en Sala de decisión, porque así lo definió la Sala Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 14 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC7462 de junio 15 de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, sostuvo que: “Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.
En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues, en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).
Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo (…)”.
Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 15 En consonancia con el artículo 365 No. 1º del Código General del Proceso por resolverse favorablemente el recurso de apelación no se condenará en costas a la parte ejecutada – recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida en mayo 8 de 2023, por la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer de suscribir escritura pública promovido por José Jaime Acosta Montoya en contra de Ligia Eugenia Uribe Castrillón, para en su lugar, ORDENAR que el asunto regrese a la jueza de primera instancia para que continúe con el trámite del proceso agotando las demás etapas procesales y probatorias que le son propias, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. Proceso ejecutivo- Apelación de sentencia- Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00778-01 (2023-123) Página 16 NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada MARCELA SABAS CIFUENTES Magistrada sustanciadora