Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120190053801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA DEMANDADO SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA Y/OS

TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993. / MESADA 14 – quien haya causado el derecho pensional (edad + semanas de cotización) con posterioridad al 31 de julio de 2011, ya no puede beneficiarse de la mesada 14 (junio) por expresa disposición constitucional (parágrafo transitorio N° 6 del art. 1° del acto legislativo 001 de 2005)./ SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 23 DE LA LEY 100 DE 1993 – no guarda relación con el cálculo actuarial, pues su génesis es un periodo de no afiliación al sistema general de pensiones, y no una mora en el pago de aportes pensionales, que es el supuesto fáctico regulado por la citada disposición normativa.

HECHOS: se declaró que, entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, en consecuencia, se condenó a la demandada, a pagar a COLPENSIONES los aportes no efectuados al sistema de Seguridad Social en pensiones, mediante la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión que determine COLPENSIONES en razón de un salario mínimo legal mensual vigente en el período durante el cual laboró la actora para la demandada.

Ordenó a COLPENSIONES a realizar la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión de los periodos no pagados, advirtiendo que una vez se realice el pago del cálculo actuarial, COLPENSIONES proceda a actualizar la historia laboral de la demandante. De otro lado, absolvió a COLPENSIONES de la pretensión relativa a pensión de vejez, sin perjuicio de que una vez se compute el periodo en mención, pueda solicitar dicho reconocimiento a COLPENSIONES.

En el recurso de apelación, la parte demandante, insiste en el reconocimiento pensional, a partir del día siguiente a su última cotización, en razón de 14 mesadas anuales. La apoderada judicial de COLPENSIONES, dice que, en la condena al cálculo actuarial, se debió hacer referencia a los intereses de mora a los que alude el art. 23 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: El régimen de transición pensional que reclama para sí la demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la Ley 100 de 1993.

(…). Según las pruebas allegadas al proceso, la demandante sí acreditó el derecho a una pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, y bajo las condiciones de los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, y teniendo en cuenta que la actora durante toda su vida laboral realizó cotizaciones en razón del salario mínimo legal mensual vigente, este será el valor de su mesada pensional, en atención a lo señalado en el art. 35 de la Ley 100 de 1993.

(…) el disfrute de la pensión de vejez, debe iniciar a partir del día siguiente a su última cotización, y en razón de 13 mesadas anuales, pues al haberse causado el derecho pensional (edad + semanas de cotización) con posterioridad al 31 de julio de 2011, ya no puede beneficiarse de la mesada 14 (junio) por expresa disposición constitucional (parágrafo transitorio N° 6 del art. 1° del acto legislativo 001 de 2005).

Esta Sala no hará liquidación alguna del retroactivo pensional adeudado, pues, no puede perderse de vista que gran parte de los recursos destinados a financiar esta prestación económica, aún se encuentran en manos del empleador, y hasta tanto no se liquide y pague el cálculo actuarial correspondiente, la actora no podrá disfrutar de su derecho pensional.

(…). Esta Sala no accederá a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que sin las semanas representadas en el cálculo actuarial la actora no reunía los requisitos para causar una pensión de vejez, y mucho menos como beneficiaria del régimen de transición, y tampoco se presentó una omisión de COLPENSIONES en efectuar el cobro coactivo de aportes, pues entre los años 1990 y 1994 no hubo afiliación del empleador, y el 30 de junio de 1995 se reportó una novedad de retiro por parte del empleador.

No obstante, y al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el eventual retroactivo pensional que se llegaré a causar a favor de la demandante, si deberá ser indexado al momento del pago por parte de COLPENSIONES. (…) la figura del cálculo actuarial, permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. (…).

En relación a la sanción moratoria establecida en el art. 23 de la Ley 100 de 19934, la Sala la estima improcedente, pues esta no guarda relación alguna con el cálculo actuarial ordenado en la primera instancia, ya que la génesis de este último, es un periodo de no afiliación al sistema general de pensiones, mas no una simple mora en el pago de aportes pensionales, que es el supuesto fáctico regulado por la citada disposición normativa.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA DEMANDADO SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA, VICTORIA EUGENIA MESA URIBE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RADICADO 05001-31-05-011-2019-00538-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral, calculo actuarial, y pensión de vejez con régimen de transición pensional. DECISIÓN Revoca, adiciona, y confirma. Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA contra las señoras SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA, VICTORIA EUGENIA MESA URIBE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante y la ADMINISTRADORA PÚBLICA DE PENSIONES - COLPENSIONES, e igualmente se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 25 de agosto de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA prestó sus servicios ininterrumpidamente para las señoras SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA, y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE desde el 11 de diciembre de 1990 hasta el 31 de octubre de 2017, ejerciendo labor de oficios varios, y recibiendo ordenes e instrucciones de las demandadas quienes eran las administradoras de la finca donde la actora laboró todos esos años.

También señala el escrito introductorio que la demandante siempre ha estado afiliada a COLPENSIONES; sin embargo, las demandadas solo cotizaron a su favor por los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 1° de enero de 1995 al 30 de junio de 1995, y del 1 de septiembre de 2004 al 31 de octubre de 2017.

Que, durante la vigencia de la relación laboral, se celebró un acuerdo transaccional, donde se le liquidó a la demandante el tiempo laborado entre el 11 de diciembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2004, reconociéndole conceptos como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, e indemnización. Al creer reunidos los requisitos para acceder a una pensión de vejez, la actora se acercó a COLPENSIONES, y, estando allí, se dio cuenta del faltante en sus cotizaciones con las empleadoras SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE, quienes fueron puestas en Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01.

Fallo Segunda Instancia 3 conocimiento de tal situación en el año 2017, y en esa misma anualidad, ambas demandadas le solicitaron a COLPENSIONES la liquidación del cálculo actuarial correspondiente, el cual arrojó un valor de $93.939.589, por el periodo comprendido entre el 01-07-1995 al 31-07-2004, y con fecha límite de pago del 31 de marzo de 2018, el cual nunca se realizó. En vista de lo anterior, la actora debió continuar cotizando a COLPENSIONES para obtener la pensión, pero esta le fue negada por la entidad, aduciendo insuficiencia de semanas cotizadas, a sabiendas que era beneficiaria del régimen de transición pensional, y que el tiempo no cotizado le permitía causar una pensión de vejez, bajo la normativa anterior más favorable, y con 14 mesadas al año. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que entre la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA, y las accionadas SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE, existió una relación laboral ininterrumpida por el periodo comprendido desde el 11 de diciembre de 1990 al 31 de octubre de 2017, en consecuencia, SE CONDENE a las señoras SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE a reconocer y pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones a favor de la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA por los periodos de no cotización, comprendidos entre el 11 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de 1994 y entre el 1 de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, a través del cálculo actuarial que realice COLPENSIONES.

También se solicitó, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora una pensión de vejez a partir del 5 de julio de 2013, y sobre 14 mesadas anuales, en aplicación del régimen de transición pensional, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Y finalmente se pretende el pago de las costas procesales, los intereses moratorios, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 51 al 59 del archivo PDF 001, manifestando frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la solicitud de pensión de vejez que hiciere la demandante, así como la respuesta negativa brindada por la entidad, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis, se opuso a la totalidad de las pretensiones y cargos, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES HASTA QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PRESTACIÓN POR VEJEZ; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; y la GENÉRICA”. A su turno, las codemandadas SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE dieron respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderado común según consta a folios 86 al 90 del archivo PDF 001 del expediente digital, manifestando frente a los hechos expuestos, que solo es cierta la relación laboral con la señora SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA, pues la otra demandada VICTORIA EUGENIA MESA URIBE se encuentra domiciliada desde hace muchos años en la ciudad de Quito – Ecuador, asegura que los horarios de trabajo correspondieron a la jornada ordinaria, las prestaciones, y vacaciones fueron pagadas en su totalidad y oportunamente.

En cuento a los aportes pensionales adeudados, señaló la réplica que la señora SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA se allanó al pago de los mismos, pero COLPENSIONES no ha expedido el formato requerido para su correcto pago, siendo elevado en derecho de petición en tal sentido. Se opuso a las pretensiones formuladas contra la señora VICTORIA EUGENIA MESA URIBE, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01.

Fallo Segunda Instancia 5 LEGITIMIDAD EN CAUSA POR PASIVA DE UNO DE LOS DEMANDADOS; e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LOS DEMANDADOS”. En escrito separado (fls. 105 al 107 del archivo PDF 001), el apoderado judicial de las codemandadas SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE, formuló llamamiento en garantía frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en caso de prosperar la pretensión de cálculo actuarial, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a la demandante.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 25 de agosto de 2023, DECLARÓ que entre la señora LUZ STELLA CARDENAS CARDONA y la señora SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 1990 al 7 de octubre de 2017.

En consecuencia, CONDENÓ a la señora SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA, a pagar a COLPENSIONES los aportes no efectuados al sistema de Seguridad Social en pensiones de la señora LUZ STELLA CARDENAS CARDONA, mediante la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión que determine COLPENSIONES en razón de un salario mínimo legal mensual vigente en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1990 a 15 de marzo de 1994 y del 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, durante el cual laboró la actora para para la señora SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA.

ORDENÓ a COLPENSIONES a realizar la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión de los periodos no pagados entre el 17 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de 1994 y del primero de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, de la señora LUZ STELLA CARDENAS CARDONA, advirtiendo que una vez se realice el pago del cálculo actuarial, COLPENSIONES proceda a actualizar la historia laboral de la señora LUZ STELLA CARDENAS CARDONA.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 6 De otro lado, ABSOLVIÓ a la señora VICTORIA EUGENIA MESA URIBE de las pretensiones de la demanda, y a COLPENSIONES de la pretensión relativa a pensión de vejez, sin perjuicio de que una vez se compute el periodo en mención, pueda solicitar dicho reconocimiento a COLPENSIONES.

Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la señora SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA, y a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.320.000. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, en el plenario se acreditaron los elementos esenciales para declarar probada una relación laboral entre la demandante y la demandada SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA, y dado que esta empleadora sé llegó a afiliar a la actora al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, solo le corresponde pagar un cálculo actuarial por los periodos laborados y no cotizados, y al tener esta obligación legal un carácter imprescriptible, deberá ponerse al día en el pago de dichos aportes comprendidos entre el 17 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de 1994 y del 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, a través de un cálculo actuarial que deberá ser liquidado por COLPENSIONES.

En relación a la pensión de vejez, concluyó el funcionario judicial de primer grado que la actora en razón de su edad, se hizo beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pero al no contar con 750 semanas cotizadas a la fecha en que cobró vigencia el acto legislativo 001 de 2005, no logró conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014, no siendo posible computar los periodos de tiempo que se deben pagar mediante cálculo actuarial, pues este tiempo no resulta válido, hasta tanto su pago ingrese a las arcas de COLPENSIONES.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 7 VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconformes con lo resuelto en primera instancia, las apoderadas judiciales de la parte demandante y COLPENSIONES, presentaron su recurso de alzada, el cual sustentaron en los siguientes términos: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial, insiste en el reconocimiento pensional, pues la actora sí logró conservar el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, con las semanas representadas en el cálculo actuarial adeudado por él empleador, toda vez que para la fecha en que se emitió el acto legislativo 001 de 2005, la actora tenía en su haber 1.216 semanas, y que por ello le asiste derecho al disfrute de su mesada pensional a partir del 9 de julio de 2019 (día siguiente a su última cotización), en razón de 14 mesadas anuales.

APELACIÓN COLPENSIONES: su apoderada judicial, dice no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, pues en la condena al cálculo actuarial allí no se hizo referencia a los intereses de mora a los que alude el art. 23 de la Ley 100 de 1993, los cuales son imprescriptibles, y permiten garantizar el financiamiento de las prestaciones económicas propias del régimen de prima media con prestación definida, en consonancia con los principios de irrenunciabiliadad de los derechos mínimos y sostenibilidad financiera.

Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión ante esta instancia, insistiendo en la procedencia de la pensión de vejez a favor de la actora, pues esta reúne con creces los requisitos legales para causar una pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en el cómputo de las semanas cotizadas, se deben tener en cuenta aquellas representadas en el cálculo actuarial a cargo del empleador SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 8 A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES argumenta en su escrito de alegaciones, que el cálculo actuarial ordenado en la primera instancia, debe realizarse a satisfacción de la entidad, por los periodos no pagados entre el 17 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de 1994 y del 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, en el cual se deben los intereses por mora o sanciones moratorias que concurran dentro de la misma, teniendo en cuenta que, si un empleador cancela los aportes en una fecha posterior a su vencimiento y no cancela al mismo tiempo los intereses de ley, está realizando un pago incompleto, quedando en deuda con el Sistema de Seguridad Social.

También solicita no se condene en costas a la entidad, pues sus decisiones se encuentran apegadas a los lineamientos de buena fe y realiza su actuar conforme al marco normativo vigente, pues la labor es cumplir y acatar la ley, principalmente por las especialidades del régimen administrado por Colpensiones. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Cálculo actuarial, y pensión de vejez con régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, y el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de COLPENSIONES, las controversias jurídicas que debe resolver la Sala, consisten en determinar, si la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01.

Fallo Segunda Instancia 9 demandante LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA reúne o no los requisitos legales para causar una pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las condiciones de edad, semanas cotizadas, y monto pensional más favorables contenidos en la normatividad anterior que le resulte aplicable, con la inclusión del tiempo no cotizado, representado en un cálculo actuarial a cargo del empleador SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA.

Igualmente se deberá analizar, si COLPENSIONES se encuentra o no obligada a realizar la liquidación del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de 1994 y del 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, y los conceptos que debe incluir dicha liquidación. Debe advertirse, que en el sub lite no es materia de controversia la existencia de una relación laboral entre la señoras LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA (trabajadora) y SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA (empleadora), como tampoco sus extremos temporales (17 de diciembre de 1990 al 7 de octubre de 2017), y la no cotización en pensiones a favor de la citada trabajadora entre el 17 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de 1994 y del 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, pues tales supuestos fácticos fueron aceptados por la empleadora, y declarados como probados en la sentencia de primera instancia, la cual no fue objeto de apelación en estos aspectos.

Pensión de vejez – régimen de transición. El régimen de transición pensional que reclama para sí la demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la Ley 100 de 1993.

Así lo dispuso el artículo 36 de la citada Ley quien dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 10 general de pensiones, que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, se debe tener en cuenta además, la reforma que al artículo 48 de la Constitución Política de 1991, le introdujere el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1° parágrafo transitorio número 4°, el cual estableció que dicho régimen, no podría extenderse más allá del 31 de Julio de 2010; excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 29 de Julio de 2005, a los cuales se les mantendrían dichas ventajas pensionales hasta el año 2014 (31 de Diciembre).

EL CASO EN CONCRETO: Estando claro lo anterior, y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, se concluye que la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA, en razón de su edad (35 años al 1° de abril de 1994)1 se convirtió en beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que le permitía, en principio, acceder a una pensión de vejez con los requisitos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto pensional, más favorables que los contenidos en la normatividad anterior al sistema general de pensiones que le resultare aplicable, que en su caso particular, sería el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber efectuado cotizaciones al ISS a través de empleadores privados “LUCIA URIBE DE MESA”, antes del 1° de abril de 1994, normativa según la cual, tendría derecho a causar una pensión de vejez cuando cumpliera 55 o más años de edad (mujeres) y un mínimo de (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber 1 Según consta en su documento de identidad visible a folios 15 del archivo PDF 001, pues nació el día 05-07-1958.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 11 acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. También está probado que la actora registra en su HISTORIA LABORAL expedida por COLPENSIONES aportada con la demanda2, un total de 809,57 semanas cotizadas a dicha administradora entre el 16 de marzo de 1994 y el 31 de julio de 2019, con novedad de retiro “R” en ese mismo periodo, veamos: Y como tiempo laborado y no cotizado representado en un cálculo actuarial a cargo de SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA, la actora tiene en su haber un total de 640.71 semanas.

Por lo tanto, es factible colegir que entre el tiempo cotizado (809,57 semanas) y el tiempo no cotizado (640,71 semanas) la señora CÁRDENAS CARDONA acredita un gran total de 1.450,28 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 1.141,81 semanas se encontraban laboradas y/o cotizadas al 5 de julio de 2013, fecha en que la actora arribó a la edad pensional de 55 años (mujeres – acuerdo 049 de 1990).

Y respecto al requisito de las 750 semanas laboradas y/o cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en que cobro vigencia del Acto Legislativo, para poder conservar el régimen de transición hasta el año 2014, según lo dispuesto en el parágrafo 4° del art. 1° de la referida reforma constitucional, la actora registra un total de 755.48 semanas, que salen se sumar las 640,71 semanas 2 Folios 16 al 25 del archivo PDF 001.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 12 representadas en el cálculo actuarial, y 114.33 semanas cotizadas por el empleador hasta el 29 de julio de 2005, veamos: La Sala contabilizó los 30 días de cotización para los ciclos 1995-06, 2004-09, 2004-10, 2004-11, 2004-12, 2005-01, 2005-02, 2005-04, 2005-05, y 2005-06, en los cuales se aplicó por parte de la entidad accionada una indebida imputación de pagos que le restó cotizaciones validas a la actora, a sabiendas que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL 10783-2017, CSJ SL358-2021. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 13 También se computaron los ciclos de marzo de 2005 (30 días) y julio de 2005 (29 días) indebidamente descartados por la entidad accionada, quien los registro como ciclos dobles de cotización, desconociendo que la fecha de pago de estos ciclos no era igual a la fecha de pago del periodo o ciclo supuestamente simulado (ciclo doble).

Por lo anterior debe concluirse que la demandante sí acreditó el derecho a una pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, y bajo las condiciones de los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, y teniendo en cuenta que la actora durante toda su vida laboral realizó cotizaciones en razón del salario mínimo legal mensual vigente, este será el valor de su mesada pensional, en atención a lo señalado en el art. 35 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a disfrute pensional, debe traerse a colación lo estipulado en los arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, que regulan lo relativo a la causación y disfrute de la pensión de vejez, y que aún continúan vigentes, en virtud de lo preceptuado en el art. 31 de la Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ.

La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” Y en el presente asunto, la demandante se desafilió del régimen general de pensiones a partir del 30 de julio de 2019, cotizando el mes completo y reporto la novedad formal de retiro “R”: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01.

Fallo Segunda Instancia 14 Por ello el disfrute de la pensión de vejez, debe iniciar a partir del 1° de agosto de 2019, día siguiente a su última cotización, y en razón de 13 mesadas anuales, pues al haberse causado el derecho pensional (edad + semanas de cotización) con posterioridad al 31 de julio de 2011, ya no puede beneficiarse de la mesada 14 (junio) por expresa disposición constitucional (parágrafo transitorio N° 6 del art. 1° del acto legislativo 001 de 2005) “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Esta Sala no hará liquidación alguna del retroactivo pensional adeudado, pues si bien está probada la causación del derecho pensional a favor de la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA, y su disfrute a partir del 1° de agosto de 2019, no puede perderse de vista que gran parte de los recursos destinados a financiar esta prestación económica, aun se encuentran en manos del empleador, y hasta tanto no se liquide y pague el cálculo actuarial correspondiente, la actora no podrá disfrutar de su derecho pensional Sin embargo, esta Sala sí considera necesario determinar un plazo prudencial y razonable para que se de el cumplimiento de estas obligaciones, y para ello se le otorgará al empleadora SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA un término de 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para que solicite la liquidación del cálculo actuarial ante COLPENSIONES, a esta última se le concederá un plazo de 30 días calendario, para que una vez radicada la solicitud por parte del empleador, proceda con la liquidación correspondiente, y una vez notificada la liquidación al empleador, este tendrá un plazo de 30 días calendario, para proceder con el pago de la obligación impuesta, a partir de ese momento COLPENSIONES tendrá 30 días calendario para actualizar la historia laboral de la demandante, y proceder con el reconocimiento pensional, en cuantía mínima a partir del 1° de agosto de 2019.

Advirtiendo la Sala que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales, toda vez que la reclamación Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 15 administrativa ante COLPENSIONES se radico el 21 de agosto de 2019 (fls. 34 del archivo PDF 001) y la demanda ordinaria laboral se radico en el mes de septiembre de 2019, es decir, no transcurrió el término trienal establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normativas que régimen este fenómeno jurídico en materia laboral y seguridad social.

No obstante, del retroactivo que se llegare a pagar a favor de la demandante LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA, se autorizará a COPENSIONES a efectuar la deducción del porcentaje destinado al subsistema de salud, al ser este una obligación legal de todo pensionado, según lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 Intereses moratorios e indexación de las condenas Esta Sala no accederá a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que sin las semanas representadas en el calculo actuarial la actora no reunía los requisitos para causar una pensión de vejes, y mucho menos como beneficiaria del régimen de transición, y tampoco se presentó una omisión de COLPENSIONES en efectuar el cobro coactivo de aportes, pues entre los años 1990 y 1994 no hubo afiliación del empleador, y el 30 de junio de 1995 se reporto una novedad de retiro por parte del empleador.

No obstante, y al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el eventual retroactivo pensional que se llegaré a causar a favor de la demandante, si deberá ser indexado al momento del pago por parte de COLPENSIONES, esta indexación deberá calcularse a partir del 1° de agosto de 2019, mes a mes y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01.

Fallo Segunda Instancia 16 Obligación de COLPENSIONES de realizar cálculo actuarial Finalmente, y en atención al grado jurisdiccional de CONSULTA que le asiste a COLPENSIONES, la Sala pasa a analizar si la referida administradora pública de pensiones se encuentra obligada a la realización de un cálculo actuarial, y la posterior inclusión de las semanas que esté representa en la HISTORIA LABORAL de la demandante LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA.

A lo que debe decirse que dicha obligación es legal, y tiene su fundamento en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, veamos: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” De los anterior se desprende, que la figura del cálculo actuarial, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01.

Fallo Segunda Instancia 17 mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores3.

En definitiva, si bien COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019.

Lo cual resulta consecuente con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha dejado en claro que la figura que debe utilizarse para estos efectos, es la del CALCULO PENSIONAL, misma que debe ser asumida en su TOTALIDAD por el empleador (sentencia SL-3547 del 22 de agosto de 2018, con radicación 68.421, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), veamos: “…De entrada, se advierte que de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que es viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, sean computados a través de cálculos actuariales representados en títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones exigida por la ley; esto es, bajo el entendido que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable…” 3 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 18 En relación a la condena solicitada por la apoderada judicial de COLPENSIONES en su recurso de alzada, esto es, la sanción moratoria establecida en el art. 23 de la Ley 100 de 19934, la Sala la estima improcedente, pues esta no guarda relación alguna con el cálculo actuarial ordenado en la primera instancia, ya que la génesis de este último, es un periodo de no afiliación al sistema general de pensiones, mas no una simple mora en el pago de aportes pensionales, que es el supuesto fáctico regulado por la citada disposición normativa, máxime que la liquidación del cálculo actuarial se encuentra a cargo de la administradora de pensiones, y ésta lo hará a su propia satisfacción, como indicó el a quo.

En efecto, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra acorde al criterio jurisprudencial expuesto, y que no existen más motivos de inconformidad, habrá de confirmarse en este punto la sentencia de primer grado. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, no habrá lugar a imponer costas procesales en esta instancia. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 25 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín – Ant., en cuanto ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez a la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA, para en su lugar, DECLARAR que la demandante LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA, 4 ARTÍCULO 23.

SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 19 le asiste derecho a una pensión de vejez bajo los requisitos de edad, semanas cotizadas, y monto pensional previstos en los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA, una pensión de vejez en cuantía mínima a partir del 1° de agosto de 2019, en razón de 13 mesadas anuales, una vez de efectué el pago del CÁLCULO ACTUARIAL a cargo del empleador SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA, una vez se cumplan los siguientes plazos: El empleador SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA contará con un término de 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para solicitar la liquidación del cálculo actuarial a COLPENSIONES, esta última tendrá un plazo de 30 días calendario, para realizar la liquidación correspondiente, y una vez notificada la liquidación al empleador, este tendrá un plazo de 30 días calendario, para proceder con el pago de la obligación impuesta, a partir de ese momento COLPENSIONES tendrá 30 días calendario para actualizar la historia laboral, y proceder con el reconocimiento pensional, en cuantía mínima a partir del 1° de agosto de 2019.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR las mesadas pensionales, que componen el retroactivo pensional adeudado, mes a mes a partir del 1° de agosto de 2019, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar sobre el retroactivo pensional adeudado a la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA, el porcentaje destinado al subsistema de salud.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01. Fallo Segunda Instancia 20 SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

OCTAVO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados