TEMA: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA - A partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad.
HECHOS: Se presentó acción de tutela instaurada por la señora María Alejandra Pérez Rueda, “como agente oficiosa de su madre Mari Luz Rueda Durango”, con el propósito de que se les proteja sus derechos fundamentales, del trabajo, la seguridad social, la salud y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política. El A Quo profirió sentencia declarando improcedente el amparo, determinación que tomó, luego de estimar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad de este mecanismo excepcional, debido a que, tanto la tutelante como su protegida tienen otros recursos a su alcance, como sería acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Inconforme con la decisión la accionante recurrió la sentencia del juzgado, con argumentos semejantes, a los contenidos en el libelo genitor. Enfatizó que, según la historia clínica de la señora Rueda Durango, es “el medicamento PPLEGABALINA (sic), el causante de las lagunas mentales de su madre”. Es así que el problema jurídico en segunda instancia se centra en verificar la legitimación por activa de la accionante como agente oficiosa de su madre, de quien se indica esta en incapacidad para acudir por si misma a la tutela, y de estar legitimada, entrar a analizar el fondo del asunto.
TESIS: “Este mecanismo de defensa judicial(la tutela) no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa”.
“La capacidad jurídica ha sido entendida en dos vías, como la facultad de ser titular de derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos. (…) (…)Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso destacar que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo.
(…) Con todo, a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa.
En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que el hecho de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o psicosocial– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela, circunstancia por la cual se deberán determinar en cada caso concreto las situaciones particulares que materialicen la imposibilidad de la persona de actuar directamente por vía de esta acción. “4.4.3.3.
De acuerdo con lo expresado en las consideraciones generales de esta providencia, resulta de especial importancia proteger la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, lo cual supone garantizar su derecho a la capacidad jurídica. Lo anterior, en el marco de la finalidad de promover su inclusión social, la materialización del principio de igualdad ante la ley y de asegurar su participación activa en la sociedad a partir de la toma de sus propias decisiones.(…) De conformidad con lo anterior, en la sentencia T-312 de 2009, la Corte señaló que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea de forma directa o mediante apoderado.
Lo anterior, debido a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.(…) Ahora bien, respecto de la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimado para actuar cuando cumple con los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma.
M.P. DARÍO HERNÁN NACLÁRES VÉLEZ FECHA: 17/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Sentencia T -11472 17 de noviembre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Acción de tutela Demandante: María Alejandra Pérez Rueda Demandada: Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado: 05001311000220230056601 Derechos protegidos: Seguridad social y otros. Tema: Falta de Legitimación en la causa, por activa. Ausencia de acreditación de los presupuestos, de la agencia oficiosa. Discutido y aprobado: Acta número 267 de 17 de noviembre de 2023. Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal resuelve la impugnación, formulada por activa, contra la sentencia, de nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en la acción de tutela instaurada por la señora María Alejandra Pérez Rueda, “como agente oficiosa de mi madre MARI LUZ RUEDA DURANGO” (f 1, demanda.
SIC), frente a “CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.; COOSALUD; CLINICA MENTE PLENA, Médica Psiquiatra SANDRA MLENA GUZMAN, Psicóloga CINDY TATIANA LONDOÑO OSORNO; PERSONERÍA MUNICIPAL DE URAMITA; DEFENSORÍA DEL PUEBLO; JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA; COLFONDOS; y MINISTERIO DEL TRABAJO” (f 1, archivo 4, c p), con el propósito de que se les proteja sus derechos fundamentales, del trabajo, la seguridad social, la salud y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 25, 48, 49 y 53.
Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 3 HECHOS La señora Mary Luz Rueda Durango, afiliada al Sistema General de Seguridad Social, en salud, a Coosalud S A, y en pensiones, a Colfondos S A, quien presenta los diagnósticos de “A- Ausencia adquirida de órgano (s) genital (es).
B- Condromalacia de la rótula. C- Fibromialgia. D- Gonartrosis. no especificada E- Síndrome del túnel carpiano F- Trastorno depresivo recurrente, episodio” (f 2, demanda), y, tras presentar múltiples períodos de incapacidad que superaron los 180 días continuos, fue calificada, en varias ocasiones, por la J R C I A, con una pérdida de su capacidad laboral (P C L), dictaminándole, en la última, de 5 de mayo de 2023, un porcentaje del 46.36%, aceptándole su empleadora, la sociedad Construcciones El Cóndor S A, su renuncia a su contrato laboral, a partir del 28 de junio de este año, cuando terminaron sus incapacidades médicas.
La empleadora aceptó la renuncia de la señora Rueda Durango, sin pedir la autorización al Ministerio del Trabajo, aprovechando su estado de debilidad, pese a que se encontraba cobijada por una estabilidad laboral reforzada, por sus condiciones de salud, pues en la aludida fecha “tuvo unos comportamientos muy extraños, estuvo agresiva, no quería soltar el celular, no se lo quería entregar a nadie, no hablaba o hablaba mucho pero situaciones incoherentes, decía Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 4 que nada valía, que nada tenía sentido. Ella luego me contó le habían llegado unas cartas donde le aceptaban la renuncia al trabajo en construcciones el Condor, pero que no sabía ni en qué momento había pasado todo, que era por sus lagunas mentales, pero que ella nunca firmó nada” (f 3, ídem. SIC).
“Como mi madre no está consciente de lo que hace, no es coherente, no es cuerda, firma documentos sin saber qué son, dice locuras, por ello solicité a la Personería Municipal de Uramita, una valoración de apoyos, ello a fin que declaren incapaz de mi madre y sea yo su tutora, debido a que la Personería Municipal no tiene los profesionales para dicha labor, remitió la petición a la Defensoría del pueblo. 11- En la casa donde vivimos, somos tres personas que dependíamos del salario de mi señora madre… [y] -Por ser Uramita un Municipio tan pobre, es difícil conseguir un empleo, nosotros vivíamos era del salario de mi madre, razón por la cual se nos está generando un perjuicio irremediable, pues nos toca pagar arriendo pero ya nos dijeron que por falta de pago nos tendremos que ir de la casa, no hemos tenido comida, no hemos tenido plata para los pañales del niño, mi hermano no ha podido seguir estudiando pues no tenemos plata para poder mandarlo al colegio sin comida… Una vez mi madre salió temporalmente de su vacío mental, acudimos donde el Personero de Uramita, pero este no nos podía atender por falta de disponibilidad en su agenda, como en Uramita ni siquiera hay abogados litigantes, no teníamos nadie más dónde acudir, Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 5 pero aunque hubieran abogados, no tendríamos el recurso para pagarles” (f 7, ídem. Sic), circunstancias por las cuales Construcciones El Cóndor S A, domiciliada en Medellín, le vulnera sus prerrogativas fundamentales (f 16, ídem), aseveraciones que, al considerar satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, le sirven de soporte, para pedir que se acojan las siguientes, PRETENSIONES “1- Amparar el derecho fundamental al trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral de mi madre.
“2- Se ordené el reintegro de mi madre a CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A, en el mismo cargo que venía desempeñando y reconociendo y pagando las incapacidades que le sean ordenadas por la EPS COOSALUD. “3- Se ordené el pago todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 6 momento de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro sin condición de continuidad…” (f 13, demanda. Énfasis de la Sala), así como pagar las indemnizaciones consagradas en la ley laboral, y abstenerse ejercer actos de acoso (f ídem). La demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los expresados acontecimientos.
TRÁMITE DE LA TUTELA El escrito rector se admitió, por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Medellín, el 29 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual ordenó la práctica de unas pruebas, proveído notificado ese mismo día, a los interesados (archivos 4 a 6, c p). El Ministerio del Trabajo, la E P S Coosalud S A, la A F P Colfondos S A y la J R C I A expresaron que el resguardo es improcedente, porque no le vulneraron a la agenciada sus derechos fundamentales, además de que carecen de legitimación, en la causa, por pasiva, por cuanto las Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 7 pretensiones están dirigidas a que se dirima un conflicto presentado, entre la nombrada Rueda Durango y su antigua empleadora, “CONSTRUCCIONES EL CONDOR S. A” (archivos 7, 10, 11, 13 Y 15, c p). Construcciones el Cóndor S A se opuso (archivo 8, c p), aduciendo que la accionante carece de legitimación, en la causa, por activa, para agenciar los derechos de la señora Mary Luz Rueda Durango, por cuanto, más allá de sus afirmaciones, no aportó “prueba alguna de las razones por las cuales actúa en tal calidad, ya que no existe documento que prueba que la señora Rueda no pueda presentar dicha acción constitucional en nombre propio, máxime, cuando ya lo ha hecho en anteriores oportunidades, lo que conlleva a que la persona que presenta la acción de tutela NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE TRÁMITE” (f 6, ídem).
Agregó que no incurrió, en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rueda Durango, y, en todo caso, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad del socorro, por cuanto es la especialidad jurisdiccional laboral la llamada a resolver controversias, como la planteada por activa, tendientes a “desconocer y viciar, sin prueba alguna, su renuncia voluntaria presentada desde junio 2023 a su empleadora” (f 6, ídem).
Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 8 El Personero Municipal de Uramita indicó que “es cierto que la señora MARY LUZ RUEDA DURANGO ha comparecido a la Personería, en algunas ocasiones en aparente buen estado de salud, en cambio, en otras ocasiones presenciamos que no está en el mejor estado de salud mental.
En la Personería le hemos proyectado algunas tutelas con el fin de que le sea pagada las incapacidades, desde junio la señora Alejandra ha asistido con su madre Mary Luz, en un mal estado de salud mental que le impide aparentemente tomar decisiones, incluso su hija realizó en la Personería una solicitud de valoración de apoyo, para que la Defensoría valore su condición mental para determinar si es necesario que se le asigne un representante legal” (f 3, archivo 12, c p).
SENTENCIA Se profirió por el señor juez del conocimiento, el 9 de octubre de 2023 (archivo 16, c p), declarando improcedente el amparo, determinación que tomó, luego de estimar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad de este mecanismo excepcional, debido a que, “tanto la tutelante como su protegida tienen otros recursos a su alcance, como sería acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que, mediante un debate probatorio más extenso, se pueda a entrar a valorar, con las pruebas que se presenten y Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 9 los hechos referidos, si le asiste o no razón a las quejosas, sin que ello contraríe el trámite sumario de esta acción constitucional cuyo término no puede exceder de los diez (10) días, esbozados en el artículo 86 de la Constitución Política” (f 9 ídem). El a quo indicó, en su fallo, que estaba acreditada la legitimación, en la causa, por activa, por cuanto “MARIA ALEJANDRA PEREZ RUEDA refiere actuar en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora MARY LUZ RUEDA DURANGO, al no estar en condiciones ésta de promover su propia defensa, tal como lo manifiesta aquélla en interés su madre, lo que es manifestado en la solicitud, tal como lo autoriza el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la legitimación en la causa alegada por la entidad que figuró como patrono no tiene cabida en este punto” (f 8, ídem), pese a que, en líneas posteriores, esbozó que “no sobra anotar que no hay hasta el momento una decisión que corrobore la supuesta indefensión que se dice presenta la señora MARY LUZ RUEDA DURANGO, pues para ello se tendría que esperar el pronunciamiento del juez de familia competente para la asignación de los apoyos, si a ello hay lugar” (f 9 ídem.
SIC. Énfasis de la Sala). Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 10 IMPUGNACIÓN La señora María Alejandra Pérez Rueda, diciendo actuar en la aludida calidad, recurrió la sentencia del juzgado, con argumentos semejantes, a los contenidos en el libelo genitor. Enfatizó que, según la historia clínica de la señora Rueda Durango, es “el medicamento PPLEGABALINA (sic), el causante de las lagunas mentales de mi madre” (f 2, archivo 20, c p).
SEGUNDA INSTANCIA Concedida la impugnación, para ante el Ad quem no alegaron los contendientes. CONSIDERACIONES En este asunto, como lo deprecó Construcciones El Cóndor S A y en contravía de lo concluido por el a quo, la legitimación en la causa, por activa, no concurre, porque la señora María Alejandra Pérez Rueda, no es la representante legal de la señora Mary Luz Rueda Durango, quien es una mujer de 42 años, de quien se presume que Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 11 goza de la capacidad jurídica, para propender por la defensa de sus derechos fundamentales (Carta Política, artículo 98, parágrafo, 229; Ley 27 de 1977, artículos 1 y 2; Código Civil, artículos 62, modificado por el artículo 1° del Decreto 2820 de 1974, y artículo 1º del Decreto 772 de 1975, 1503 y la Ley 1996 de 2019, articulo 6), a lo cual se agrega que la señora María Alejandra no acreditó ninguna circunstancia que la faculte, para agenciar las prerrogativas iusfundamentales de su señora madre Mary Luz Rueda Durango, por cuanto el expediente no da cuenta de la presencia de los requisitos que la estructuran1 (Decreto 2591 de 1991, artículo 10), pese a que esta padece, entre otras enfermedad, de “(F331) TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE, (F412) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” (f 19, archivo 3, c p), y que, según el dictamen 01202302230, de 5 de mayo de 2023, fue calificada con un P C L del 43,36%, de origen común, con fecha de estructuración de 9 de febrero de 2022, por los diagnósticos de “Z907 Ausencia adquirida de 1 Corte Constitucional.
Sentencia T - 422, de 4 de julio de 2017, M P Dr Iván Humberto Escrucería Mayolo: “AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA- Requisitos. Actuar por otra persona para proteger sus derechos fundamentales, es un evento legalmente contemplado en el Decreto Estatutario que regula la acción de tutela y respaldada a su vez por la jurisprudencia de esta Corporación, con lo cual, no queda duda que la figura procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable el ejercicio de este mecanismo, siempre y cuando se demuestre que: (i) el agente oficioso está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se pueda inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado; y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso” (Énfasis de la Sala).
Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 12 órganos (genital(es), M224 Condromalacia de la rótula, M797 Fibromialgia, M 179 Gonartrosis, no especificada, G560 Síndrome del túnel carpiano, F331 Trastorno depresivo recurrente episodio [y] F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión” (fs 298 a 312, ídem), diagnósticos de los cuales no se desprende que se encuentre en imposibilidad de interponer directamente el amparo, dado que, inclusive, de la lectura de la atención médica que recibió, el 25 de septiembre de 2023, de su psicóloga tratante, se desprende que es una mujer “orientada autopsiquica y alopsiquicamente, memoria conservada, sin delirios o alteración de su realidad.
Lenguaje adecuado y claro. No conducta suicida. Refiere alteración en el patrón del sueño” (f 19, ídem). De manera que, en el sub exámine aflora la “falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a declarar improcedente la respectiva acción de tutela”2, lo cual impide la concesión de la protección superior, reclamada por la señora María Alejandra Pérez Rueda, a favor de su progenitora Mary Luz Rueda Durango (Costitución Política, artículo 86;
Decreto 2591 de 1991, artículos 5, 6 y 10), si en cuenta se tiene que, a voces de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, vertida en casos semejantes al analizado: 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 878, de 23 de octubre de 2007. M P Dr Jaime Araujo Rentería. Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 13 “Este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa”3.
“La capacidad jurídica ha sido entendida en dos vías, como la facultad de ser titular de derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos. En esta medida, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha expresado que la misma resulta esencial para que las personas que poseen alguna barrera tengan una participación cierta y real en la sociedad.
“(…) 4.3.6. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso destacar que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo. Ejemplo de ello son las 3 Corte Constitucional.
Sentencia T - 417, de 8 de julio de 2013, M P Dr Nilson Pinilla Pinilla Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 14 Sentencias T-414 de 19994, T-1238 de 20055 y T-411 de 20066. Incluso, se ha admitido la actuación del padre como agente oficioso cuando el agenciado padece de una limitación mental que le impide obrar por sí mismo, tal como sucedió en las Sentencias T-750A de 20127 y T-278 de 20188.
“Con todo, a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
La Corte consideró procedente una acción de tutela interpuesta por el padre de la afectada, quien padecía esquizofrenia crónica y estaba imposibilitada para ejercer sus derechos directamente, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de su calidad de beneficiaria en el sistema de salud. 5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se admitió la agencia del padre en favor de su hijo de 26 años que fue diagnosticado con proceso psicótico esquizofrénico, a efectos de que se le otorgara un tratamiento asistencial complementario financiado por el FOSYGA. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Se encontró acreditada la legitimación por activa de un padre en favor de su hijo mayor de edad que presenta episodios psicóticos, con el fin de solicitar atención médica por parte del Ejército Nacional. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se encontró acreditada la legitimación por activa de la madre en favor de su hijo mayor de edad que padecía una discapacidad cognitiva que le impedía comprender cabalmente la realidad y que estaba privado de la libertad. 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
En esta oportunidad, la Corte aceptó la agencia oficiosa en el caso de una persona con 19 años que padecía un retardo mental severo, y que requería ser reintegrado al programa “Hogar gestor” liderado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 15 respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa.
En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social. “4.3.7. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que el hecho de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o psicosocial– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela, circunstancia por la cual se deberán determinar en cada caso concreto las situaciones particulares que materialicen la imposibilidad de la persona de actuar directamente por vía de esta acción. “4.4.3.3.
De acuerdo con lo expresado en las consideraciones generales de esta providencia, resulta de especial importancia proteger la personalidad jurídica de las Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 16 personas en situación de discapacidad, lo cual supone garantizar su derecho a la capacidad jurídica.
Lo anterior, en el marco de la finalidad de promover su inclusión social, la materialización del principio de igualdad ante la ley y de asegurar su participación activa en la sociedad a partir de la toma de sus propias decisiones. “En este sentido, tanto a nivel interno como internacional, se ha acogido como regla la necesidad de romper el esquema tradicional de que el diagnóstico de una discapacidad, incluso si es de carácter cognitivo o psicosocial, implica necesariamente la restricción en la aptitud de la persona para proceder de forma directa a la toma de sus decisiones, negando con ello su capacidad jurídica.
Por el contrario, se busca que las autoridades del Estado promuevan y apoyen a las personas con cualquier tipo de discapacidad a efectos de que puedan procurarse su independencia y autonomía. “(…) 4.4.3.4. Agotado lo anterior, en relación con las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio que fueron expuestas, la Sala observa que existen indicios suficientes para considerar que, a pesar de la condición de discapacidad de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux, ella tiene plena aptitud para tomar las decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jurídica, como se deriva del concepto Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 17 médico que señala la ausencia de dificultades en la realización de actividades de memoria, atención, orientación, cálculo y ubicación, aunado a sus resultados académicos que la acreditan como una excelente estudiante. En tal virtud, no se encontraría probada de manera suficiente la imposibilidad de la agenciada para solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela y hacer una interpretación diferente a la aquí esbozada, supondría una negación de la capacidad jurídica de la señora Yenni Paola.
“Frente a esta conclusión, cabe advertir que las condiciones de salud alegadas por el accionante no pueden constituirse en una razón que le coarte a su hija el ejercicio directo de sus derechos fundamentales, pues no se acredita que las dificultades en el habla o las restricciones en el movimiento le impidan tomar decisiones por sí misma, sobre todo cuando la presentación de la acción de tutela se rige por el principio de informalidad…”9 (Énfasis de la Sala).
La mencionada superioridad, en su sentencia SU - 288, de 2016, reiteró, en cuanto a la legitimación, por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, que: 9 Corte Constitucional, sentencia T-072/19, de 25 de febrero de 2019, MP Dr Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 18 “El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso en los casos en los que el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
“6.- Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T - 004 de 2013, este Tribunal indicó que existen diferentes formas de configurar la legitimación por activa, dentro de las que se encuentran la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. “7.- En relación con la legitimación por activa mediante apoderado, en la sentencia T- 366 de 2015, la Corte afirmó que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, cuando se acredita que se encuentra expresamente autorizado para ello.
“8.- Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que esta figura responde a tres principios de relevancia constitucional: Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 19 (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (iii) el deber de solidaridad.
“De conformidad con lo anterior, en la sentencia T-312 de 2009, la Corte señaló que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea de forma directa o mediante apoderado. Lo anterior, debido a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
“Ahora bien, respecto de la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimado para actuar cuando cumple con los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma.
Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 20 “9.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional” (Énfasis de la Sala).
La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en torno al citado aspecto, claramente puntualizó: “[C]iertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 21 que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;
(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011- 00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016- 00786-01)” (Énfasis de la Sala)10.
Los aludidos requisitos no convergen, en este asunto, porque la promotora de esta acción tuitiva no es 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC2802-2017, de 2 de marzo de 2017, M P, Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicado n° 05001-22-10-000-2016-00380-02, expedida antes de la promulgación de la ley 1996 de 2019.
Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros. Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 22 la titular de los derechos que se pretenden salvaguardar y que se dicen transgredidos por la otrora empleadora de la señora Mary Luz Rueda Durango, persona mayor de edad, quien se presume plenamente capaz, a lo cual se añade que, en la demanda, si bien se manifestó que se acudía a la agencia oficiosa, en interés de esta, lo cierto es que no se demostró alguna circunstancia, física o mental, que le impidiera ejercer la defensa de sus propias prerrogativas, visto también que el cartapacio no da cuenta, acerca de que la señora Rueda Durango hubiese manifestado su voluntad, para acudir a este medio superior, motivos que inciden para reiterar que, en este caso, no concurre la legitimación, en la causa, por activa, para promoverlo (Decreto 2591 de 1991, artículo 10).
En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones extrapoladas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, Sentencia T 11472 Ministerio del Trabajo y otros.
Radicado 05001-31-10-002-2023-00566-01 23 de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. Notifíquese esta providencia, personalmente, mediante correo electrónico, o por el medio más expedito, a las partes, y comuníquese al a quo, a quien se enviará su copia. Después, remítase oportunamente el expediente, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO MARCELA SABAS CIFUENTES MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA.