TEMA: RELACIÓN CONTRACTUAL - son aquéllas en donde dos personas se comprometen a realizar determinados servicios y efectuar el pago por los trabajos realizados. / CARGA DE LA PRUEBA - Obligación que se impone a una parte en el proceso de acreditar los hechos y circunstancias en que fundamenta sus pretensiones. / HECHOS: Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de septiembre y el 1° de diciembre de 2015, el cual terminó por causal imputable al empleador, pues fue despedido de manera injusta e ilegal; en consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, más la indexación de las sumas adeudadas (…). el problema jurídico a resolver consiste en verificar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre las partes, para posteriormente establecer la viabilidad de las condenas solicitadas TESIS: Como antaño lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación, resultando insuficiente demostrar la suscripción del contrato de trabajo, como aquí ocurrió, para que se estime que en favor del demandante obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda (CSJ SL 2 marz. 2010 rad. 35859, CSJ SL 25 oct. 2011 rad. 37547, CSJ SL4408-2014).
A lo anterior, se agrega que no es posible tener como prueba de la presunta prestación personal y continua de los servicios en favor de Vitalfit Norte SAS, lo manifestado por su representante legal ante el Inspector de Trabajo, el 3 de febrero de 2016, porque en su intervención no aceptó ninguno de los hechos endilgados por el demandante como reclamante, en particular la efectiva prestación del servicio y los extremos temporales de la misma.
Y, en virtud de que la demandada se encuentra representada judicialmente por Curadora ad litem, a quien no le consta ninguno de los hechos del libelo introductor, la carga de la prueba respecto de ellos, continuaba en cabeza de la parte actora. En consecuencia, ante la orfandad probatoria, la evidente actitud pasiva y desidia del demandante en general en el trámite del proceso, y en cuanto al cumplimiento de la carga impuesta en los citados arts. 164 y 167 del CGP, el camino a seguir, era absolver a la demandada de las súplicas de la demanda, pues no demostró de manera idónea la prestación de los servicios en favor del accionado y ni los supuestos transcendentales dentro de esta clase de procesos, como la continuidad de ese servicio, jornada y extremos temporales del vínculo que lo pudo haber atado con Vitalfit Norte SAS (CSJ SL., 6 mar. 2012 rad. 42167) MP.
LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL ÚNICA INSTANCIA - SENTENCIA RADICACIÓN. 05088 31 05 001 2016 00293 01 DEMANDANTE: FABIÁN ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ DEMANDADO: VITALFIT NORTE SAS Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia absolutoria proferida el 13 de junio de 2022, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bello, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de septiembre y el 1° de diciembre de 2015, el cual terminó por causal imputable al empleador, pues fue despedido de manera injusta e ilegal; en consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, más la indexación de las sumas adeudadas (págs. 3, 4 arch. 1 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que el 1° de septiembre de 2015 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con duración de 3 meses, con el fin de desempeñarse como Entrenador ORD UI. VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 001 2016 00293 01 2 MIHA, con un salario de $900.000 mensuales pagaderos quincenalmente; siempre atendió las instrucciones impartidas para desarrollar las actividades de entrenamiento físico y cumplió el horario impuesto sin que hubiera presentado queja o llamado de atención alguno; el 1° de diciembre de 2015 la demandada terminó el vínculo con la justificación de que no existe el flujo de caja que se requiere para el funcionamiento.
Agregó que citó a la demandada a una conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 3 de febrero de 2016, en donde el representante legal manifestó que las sedes se están cerrando para liquidar la sociedad, pero no hubo voluntad conciliatoria (págs. 1, 2 arch. 1 C01). II.TRÁMITE PROCESAL La demanda de única instancia fue admitida mediante auto del 26 de abril de 2016 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (pág. 24 arch. 1 C01) a quien se emplazó en cumplimiento de lo ordenado en autos del 11 de mayo de 2018, 21 de agosto y 3 de septiembre de 2019, 9 de marzo de 2020, 31 de agosto y 4 de octubre de 2021 (págs. 49, 50, 57-59, 62, 67-70 arch. 1 C01), encontrándose representada por Curadora ad litem, que contestó respecto de lo pretendido, que se atiene a los hechos probados dentro del proceso y propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la relación laboral (págs. 53-56 arch. 1 C01).
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bello, en audiencia celebrada el 13 de junio de 2022, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin fijar costas a cargo de las partes, tras considerar que por una parte, no es posible imponer sanciones al demandante por su inasistencia a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, dado que la parte demandada no hizo reparo alguno en la audiencia respectiva solicitando las consecuencias de que trata el art. 77 del CPTSS.
Por otra parte, señaló que aun cuando se aportó el contrato de trabajo y la carta de no renovación del contrato, no se aportaron otras pruebas relevantes o indiciarias que le brinden la convicción y certeza de la prestación efectiva, continua y subordinada del servicio por parte del actor en favor de la demandada, ni que fuera ésta quien le diera las directrices para desarrollar las funciones y ORD UI.
VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 001 2016 00293 01 3 así se pudiera constatar la existencia del vínculo entre las partes, teniendo el actor la carga probatoria de su lado (archs. 5, 6 C01). IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 7 de septiembre de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 21 de noviembre siguiente, se dispuso correr el respectivo traslado para alegar; sin embargo, las partes guardaron silencio (archs. 2, 3 C02).
V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS y las sentencias CC C-424 de 2015, CSJ STL12750-2017, CSJ STL15940-2017, CSJ STL2560-2020 y CSJ STL580-2021, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre las partes, para posteriormente establecer la viabilidad de las condenas solicitadas.
Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibídem, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, y CSJ SL1420-2018).
Sin embargo, nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que ORD UI. VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 001 2016 00293 01 4 forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. De manera que, no bastaba con que el demandante afirmara en libelo introductor que se desempeñó como Entrenador MIHA en favor de la demandada, y que por tal motivo tuvo una relación laboral con éste durante 3 meses corridos entre el 1° de septiembre y el 1° de diciembre de 2015, sino que debió demostrar en juicio, las labores que desarrolló y por las cuales, presuntamente le pagaban $900.000 mensuales como lo adujo en los hechos 1° a 4° de la demanda; carga probatoria que corría en cabeza de él, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos, tampoco solicitó la comparecencia de testigos para ser decretados en su favor.
Solo aportó el contrato de trabajo a término fijo n° 0001 suscrito entre las partes con duración de 3 meses comprendidos entre el 1° de septiembre y el 1° de diciembre de 2015, en el que se obligó a desempeñarse como Entrenador MIHA «según manual de funciones que se entrega y se entiende parte fundamental del presente contrato, así como la ejecución de las tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo, de conformidad con el manual de funciones del cargo, los reglamentos y demás órdenes e instrucciones que le imparta el empleador observando en su cumplimiento la diligencia y el cuidado necesarios» a cambio de $900.000 mensuales (págs. 10-13 arch. 1 C01).
Y también allegó un comunicado de la Administradora de la compañía dirigido al demandante, en donde se indicó que «como es de su conocimiento nuestro estudio no ha cumplido con el flujo de caja que se requiere para el funcionamiento, por tal motivo no es posible renovarle su contrato de trabajo. De antemano mil gracias por toda su colaboración» (pág. 14 arch. 1 C01); sin embargo, esta carta no tiene fecha alguna de suscripción. Con estos documentos no se acredita la prestación del servicio y mucho menos que el contrato que suscribieron las partes, en efecto se ejecutó, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se pudo haber desarrollado la fuerza de trabajo en favor de la demandada; aquí no se probó suficientemente la ORD UI.
VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 001 2016 00293 01 5 ejecución de labores continuas en esos extremos temporales, como para de allí deducir la causación de las prestaciones y acreencias laborales reclamadas. Es que como antaño lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación, resultando insuficiente demostrar la suscripción del contrato de trabajo, como aquí ocurrió, para que se estime que en favor del demandante obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda (CSJ SL 2 marz. 2010 rad. 35859, CSJ SL 25 oct. 2011 rad. 37547, CSJ SL4408-2014).
A lo anterior, se agrega que no es posible tener como prueba de la presunta prestación personal y continua de los servicios en favor de Vitalfit Norte SAS, lo manifestado por su representante legal ante el Inspector de Trabajo, el 3 de febrero de 2016 (págs. 17, 18 arch. 1 C01), porque en su intervención no aceptó ninguno de los hechos endilgados por el demandante como reclamante, en particuolar la efectiva prestación del servicio y los extremos temporales de la misma.
Y, en virtud de que la demandada se encuentra representada judicialmente por Curadora ad litem, a quien no le consta ninguno de los hechos del libelo introductor, la carga de la prueba respecto de ellos, continuaba en cabeza de la parte actora. En consecuencia, ante la orfandad probatoria, la evidente actitud pasiva y desidia del demandante en general en el trámite del proceso, y en cuanto al cumplimiento de la carga impuesta en los citados arts. 164 y 167 del CGP, el camino a seguir, era absolver a la demandada de las súplicas de la demanda, pues no demostró de manera idónea la prestación de los servicios en favor del accionado y ni los supuestos transcendentales dentro de esta clase de procesos, como la continuidad de ese servicio, jornada y extremos temporales del vínculo que lo pudo haber atado con Vitalfit Norte SAS (CSJ SL., 6 mar. 2012 rad. 42167), por lo que habrá de confirmarse la sentencia consultada.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ORD UI. VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 001 2016 00293 01 6 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, en única instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Magistrada (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpHNrG5TVPVN qWlyv31Us1oBqWqu4vxWvBbGTwJrF0I9Zg?e=2iWdVV Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ada204879cb94fad7ddeb1c45d56eba013e4d91d5cddf364eb56db08bc7e7a30 Documento generado en 01/12/2023 10:18:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica