Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420110065203

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alba Lucía Goyebeche Guevara

TEMA: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO - La jurisprudencia ha puntualizado: “…para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad en la prueba” / HECHOS: En incidente de regulación de perjuicios ocasionados por las medidas cautelares en proceso ejecutivo, pretende el incidentista se revoque la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento, y en consecuencia, se acojan sus súplicas concediendo el pago del dinero.

TESIS: Para la prosperidad de la pretensión de liquidación de los perjuicios del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la existencia y valor determinado de los que se le hayan ocasionado, así como la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño. (…) Contrario a lo señalado por la iudex a quo, no se requería demostrar, si el “ejercicio del Derecho realizado por LEASING BANCOLOMBIA, se realizó de manera abusiva, de mala fe y arbitrariamente imprudente”, pues la condena al pago de los perjuicios impuesta en las decisiones antes referenciadas, fue con ocasión de la interposición de este proceso y el decreto de medidas que al interior del mismo se hizo, siendo precisamente la causal que contemplaba en el momento de emitirse, el numeral b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; que difiere de la derivada del precepto 72 ibídem, que aludía a la actuaciones temerarias o de mala fe de los sujetos procesales.

(…) Es así que en el sub judice, al introducirse en la normatividad procesal civil, como causal de la condena en abstracto, que en el proceso ejecutivo prosperaran las excepciones formuladas por el demandado, implica que esa sola circunstancia se tiene como hecho culposo que permite condenar al ejecutante al pago de los perjuicios, previa demostración del daño que se ocasionó con el adelantamiento del proceso y el decreto de las medidas cautelares, su cuantía y el nexo causal entre ese hecho y ese daño. (…) Establece el inciso 3° del precepto 283 del Código General del Proceso, que en los casos que se autorice la condena en abstracto se liquidará mediante incidente que debe promover el interesado, el cual deberá contener la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o a la fecha de la notificación al auto de obedecimiento al superior y será definido mediante sentencia. De no adelantarse dicho trámite dentro del referido plazo se extinguirá el derecho.

(…) Para la prosperidad de la pretensión de liquidación de los perjuicios del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la existencia y valor determinado de los que se le hayan ocasionado, así como la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño. (…) Así las cosas, en este caso, la incidentante debía acreditar la existencia del daño ocasionado con las medidas preventivas y el presente proceso ejecutivo que en su contra adelantó LEASING BANCOLOMBIA S.A., conforme al ordinal Quinto de la parte resolutiva de la sentencia ejecutiva proferida el 21 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, confirmada por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA el 21 de junio de 2021, para que quedara determinado el monto que debía pagar esa entidad financiera a la sociedad C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. (…) Es así, que la sentencia que se imponga en el trámite incidental de regulación de perjuicios hará parte integrante de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo que declaró prosperas las excepciones del demandado, pues en esta se debieron analizar los argumentos aducidos por el ejecutado como soporte de éstas, y que conllevó a estimar o colegir que no había lugar a proseguir con la ejecución. (…) Ha considerado la jurisprudencia: “"Precisamente, conforme han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida, y más cuando ese proceder se hace acompañar de la práctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio de quien es llamado a un juicio.” (…) Y es que debe considerarse que, si el proceso ejecutivo que dio origen al presente incidente no se hubiese adelantado, decretando las medidas cautelares sobre los bienes que eran objeto de negociación por C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., ésta no habría tenido que generar el pago que para el levantamiento de las mismas realizó a la ejecutante.

(…) En consecuencia, considera la Sala que, en el caso bajo examen, se acreditaron todos los presupuestos para la cuantificación de la condena que en abstracto profirió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN en sentencia del 21 de marzo de 2014 emitida en el presente proceso ejecutivo y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el 21 de junio de 2021.

M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 22/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veintidos de septiembre de dos mil veintitrés. Radicación N° 05001 31 03 014 2011 00652 03 Proceso Ejecutivo (Incidente regulación de perjuicios) Demandante Leasing Bancolombia S.A. Demandado C.I. Calizas y Minerales S.A Procedencia Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión REVOCA y liquida perjuicios Sinopsis Para la prosperidad de la pretensión de liquidación de los perjuicios del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la existencia y valor determinado de los que se le hayan ocasionado, así como la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño. Aprobación Sala virtual de la fecha Rdo. interno 007-23 Sentencia n°. 053-23 Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por C.I. Calizas y Minerales S.A. contra la sentencia anticipada, de fecha 1° de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del incidente de regulación de perjuicios tramitado por Calizas y Minerales S.A., frente a Leasing Bancolombia S.A., en el proceso ejecutivo formulado por esta en contra de aquella y de la Fundación y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., Comercializadora Almental S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., Carlos Alberto Moreno Moreno y José Aldemar Moncada Moncada. 1.

ANTECEDENTES. 1.1.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 2 C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., promovió incidente de liquidación de perjuicios en contra de LEASING BANCOLOMBIA S.A., con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjuicios): Leasing Bancolombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de Calizas y Minerales S.A., la Fundación y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., Comercializadora Almental S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., Carlos Alberto Moreno Moreno y José Aldemar Moncada Moncada, pretendiéndose el pago del Pagaré No. 169888, por valor de $4.408.765.083, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital, desde el 31 de julio de 2011, hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del 27.95% anual, ajustándola de ser el caso, a la máxima legal permitida para cada período por la Superintendencia Bancaria (01PrimeraInstancia/01CuadernoNo1Principal/02CuadernoNo1ParteIIFol199-441/Pág.2-6).

Una vez agotadas todas las etapas respectivas, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, profirió sentencia el 21 de marzo de 2014, declarando probada la excepción de “ineficacia del negocio causal” alegada por la parte demandada y en consecuencia, ordenó cesar la referida ejecución, dispuso el levantamiento de las medidas decretadas, condenó a la demandante al pago de las costas causadas en esa instancia a favor de los demandados y de los perjuicios que estos hubiesen sufrido con ocasión de la práctica de medidas cautelares y del adelantamiento del proceso (01PrimeraInstancia/01CuadernoNo1Principal/02CuadernoNo1ParteIIFol199-441/Pág.295-312).

Dicha decisión fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DE PEREIRA, el 21 de junio de 2021 (01PrimeraInstancia/ C02SegundaInstancia/02Cuaderno2aInstanciaTribunalPereira/13Sentencia). El 28 de agosto de 2012 C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. por intermedio de su mandatario EUGENIO CORREA DÍAZ, efectuó una negociación con CEMEX COLOMBIA S.A., por valor de USD22.200.000, comprometiéndose aquella a vender y ceder a ésta la totalidad de los activos que conformaban su patrimonio, dentro de los cuales se encontraban los siguientes bienes: Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 3 - Dos predios ubicados en la vereda La Susana del Municipio de Maceo (Antioquia), identificados con las matrículas 019-14161 y 019-14162, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio (Antioquia). - El título minero o licencia de exploración y explotación No. 1477.

La transferencia del derecho real de dominio, para el cumplimiento del referido contrato debía realizarse en un término de seis (6) meses, contados a partir de la suscripción del memorando de entendimiento, esto es, antes del 28 de febrero de 2013; sin embargo, solicitados los respectivos certificados de tradición y libertad de los referidos inmuebles, así como el certificado del registro minero, para proceder a realizar la mencionada transferencia a favor de CEMEX COLOMBIA S.A., se advirtió que los mismos se encontraban embargados por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, medida decretada al interior del proceso ejecutivo adelantado por BANCOLOMBIA S.A., radicado con el No. 2011-00580 y que también estaban siendo perseguidos por LEASING BANCOLOMBIA S.A., dentro de la presente ejecución, donde se decretó el embargo de los remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar en el primero. En razón de lo anterior, se logró prorrogar el plazo hasta el 31 de enero de 2014, conforme lo acordado entre C.I. CALIZAS MINERALES S.A. y CEMEX COLOMBIA S.A., con el fin de procurar durante el mismo la obtención de una sentencia favorable; no obstante, al establecerse que no era posible el agotamiento de las etapas previas a esa decisión en ese término, C.I., CALIZAS MINERALES S.A., luego de recibir un anticipo por parte de CEMEX COLOMBIA S.A., de USD3.000.000, se vio obligada a cancelar a BANCOLOMBIA S.A. la totalidad del monto de las obligaciones ejecutadas en el proceso con radicado 2011-00580 y entregar a LEASING COLOMBIA S.A., la suma de $2.480.977.000 y al abogado que la estaba representando, doctor JUAN CARLOS MEJÍA NARANJO, la suma de $300.000.000, para el levantamiento de las cautelas que recaían sobre los bienes objeto de negociación con CEMEX COLOMBIA S.A; y además, adeuda los honorarios que por representarla en el proceso ejecutivo fueron pactados con profesional del derecho, que equivalen al 30% de las pretensiones, esto es, $2.545.202.030.

Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 4 Con fundamento en lo anterior, solicitó se condenara a LEASING BANCOLOMBIA S.A., a pagar a favor de C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., la suma de $11.029.208.798, discriminados así: 1. Daño emergente, $5.326.179.030, correspondientes a: - $2.780.977.000, por pago efectuado al interior del proceso ejecutivo a la demandante y a su apoderado. - $2.545.202.030, por honorarios profesionales al apoderado de C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., en dicho proceso. 2.

Lucro cesante, $5.703.029.768, que corresponde a los intereses legales moratorios causados sobre los dineros entregados a la entidad demandante y su apoderado, causados desde el 29 de septiembre de 2013, hasta la fecha de presentación del incidente.

1.2. TRÁMITE INCIDENTAL Mediante auto del 22 de octubre de 2021 se dio apertura al trámite incidental, dándose traslado por el término de tres (3) días, conforme lo contemplado en el numeral 2° del precepto 137 del Código General del Proceso (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/02AperturaTramiteIncidental).

Dicha providencia fue inicialmente dejada sin valor y efecto, en proveído del 12 de enero de 2022 (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/06AceptaRevocatoriaYOtros); sin embargo, mediante auto del 22 de marzo de 2022, se decretó la nulidad de esta última providencia, conservando pleno valor y efecto el auto mediante el cual se había dispuesto la apertura del trámite incidental y en consecuencia, se dio nuevamente traslado a la incidentada (01PrimeraInstancia/C04IncidenteNulidad/08ResuelveNulidad).

Dentro del término concedido en el referido proveído, no se hizo pronunciamiento alguno.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 5 Dado que no había pruebas para practicar, por cuanto todas eran documentales, el a quo resolvió, de conformidad con el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, proferir sentencia anticipada el 1° de diciembre de 2022, negando las pretensiones del incidente, por no haberse probado el supuesto fáctico de la norma que consagra la obligación indemnizatoria (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/08SentenciaIncidenteLiquidaciónPerjuicios). 1.4.

APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia antes referenciada, la vocera judicial de la parte incidentante, formuló recurso de apelación en contra de dicha decisión, planteando que: - No podían negarse las pretensiones bajo el argumento que no estaba satisfecha la parte subjetiva del hecho, al no acreditarse un actuar temerario por parte de LEASING BANCOLOMBIA S.A., por cuanto judicialmente ya se había declarado que dicha entidad había obrado de mala fe y no podía haber exigido forzosamente el cumplimiento de obligaciones dinerarias y solicitar el decreto de medidas cautelares, actuando contrario a derecho.

Por tanto, adujo que no podía ser objeto de debate judicial, lo que ya había sido objeto de sentencia judicial, siendo notorio el error del juzgador de primera instancia al no tener en cuenta las consideraciones efectuadas en los fallos del 21 de marzo de 2014 y del 21 de junio de 2021, emitidos al interior del proceso ejecutivo adelantado por LEASING BANCOLOMBIA S.A., donde se acreditó el actuar temerario de esta entidad y fue precisamente bajo tal circunstancia que se condenó a la demandante a pagar a favor de los demandados en ese asunto los perjuicios ocasionados con “las medidas cautelares y el proceso”. - Resulta desacertado colegir que tampoco fueron acreditados los demás presupuestos para la prosperidad de la reclamación resarcitoria, bajo la consideración que el demandado había sido el culpable del resultado negativo, cuando dentro del proceso ejecutivo se había probado que Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 6 LEASING BANCOLOMBIA S.A., había abusado de su posición dominante, iniciando proceso ejecutivo con un título valor firmado por C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., para cobrar lo no debido y solicitando dentro del mismo el embargo de bienes de dicha sociedad, para luego, aprovecharse de la necesidad que tenía esta de liberarlos para transferirlos al promitente comprador con fundamento en la negociación que había celebrado con CEMEX COLOMBIA S.A. por USD22.000.000, sin que de tal proceder se pudiera culpar a la demandada, pues no actuó de forma negligente, torpe, dolosa o de mala fe.

Precisó que dentro de la ejecución referenciada había quedado establecido que la citada entidad financiera no podía exigir el cobro que pretendió por esa vía y al hacerlo coaccionó a la incidentante al pago de la suma de $2.780.977.000, para desvincular de ese asunto lo bienes respecto de los cuales había contraído obligaciones con un tercero, para mitigar o evitar la extensión de los daños, debiendo por tanto, esa entidad reincorporar al patrimonio del afectado, a título de daño emergente, el pago de lo no debido, pues de lo contrario se incurriría en un enriquecimiento sin causa, conforme lo contemplado en el precepto 2312 del Código Civil.

Por tanto, solicitó que se reconociera el daño emergente por valor de $2.780.977.000, y por lucro cesante la suma de $5.703.029.768, correspondiente la rentabilidad que dejó de percibir sobre aquel monto, desde el 29 de septiembre de 2013, hasta julio de 2021, así como los intereses corrientes generados desde agosto de 2021, hasta el pago efectivo de las sumas a su favor.

Con relación a los honorarios debidos a la vocera judicial que representó a la incidentante en el proceso ejecutivo, manifestó acogerse a lo definido por el juzgado de primera instancia, en cuanto dicho concepto debe ser reconocido y tasado como agencias en derecho. Finalmente, precisó que no le había sido posible acudir al trámite contemplado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil1, pues debía garantizarse el pago del crédito y las costas, y solo el capital 1 Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 7 ascendía a la suma de $4.408.765.083, lo que no tenía la posibilidad de cubrir.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia emitida en primer grado, para en su lugar declarar parcialmente fundado el incidente de regulación de perjuicios y condenar a la demandante al pago de la suma de $9.065.309.774, más los intereses corrientes generados desde agosto de 2021. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.

Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. Ahora, resulta preciso indicar, ante la réplica efectuada por la incidentada en esta instancia, que ya ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia, que ante la vigencia del Decreto 806 de 2020, adoptado como permanente en la Ley 2213 de 2022, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar2 dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria de la admisión del recurso o el que niegue la solicitud de pruebas, según sea el caso; por lo que dicha sustentación puede hacerse ante el juzgado de primera instancia, como ocurrió en este caso, razón por la cual no había lugar a declarar desierto el recurso.

2.2. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS. Establece el inciso 3° del precepto 283 del Código General del Proceso, que en los casos que se autorice la condena en abstracto se liquidará mediante incidente que debe promover el interesado, el cual deberá contener la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o a la fecha de la notificación al auto de obedecimiento al superior y será definido mediante 2 Resalto fuera del texto.

Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 8 sentencia. De no adelantarse dicho trámite dentro del referido plazo se extinguirá el derecho. En el caso sub-examine, se formuló el trámite incidental para la regulación de los perjuicios ocasionados por LEASING BANCOLOMBIA S.A. a la sociedad C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., con el adelantamiento del presente proceso ejecutivo y el decreto de las medidas al interior del mismo, que finiquitó con sentencia favorable a la demandada, ordenándose en consecuencia: “Condenar a la demandante, sociedad Leasing Bancolombia S.A., al pago de los perjuicios que haya sufrido la parte demandada, con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

La liquidación de estos se realizará como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Art.510, literal b) ibídem).”

2.3. LA APELACIÓN 2.3.1. Supuestos en incidente de liquidación de perjuicios. Como directriz general, nuestro ordenamiento procesal civil establece la condena concreta, singular, precisa o determinada del derecho reconocido, máxime tratándose de la reparación de daños. Sin embargo, previendo el legislador que en determinadas ocasiones puede suceder que la cuantía del daño cierto y causado, carezca de determinación en los elementos probativos del proceso y para evitar la injusticia de dejar reparar “el quebranto de un derecho, bien, interés o valor jurídicamente tutelado cuyo monto es indeterminado, el legislador previó en el Código de Procedimiento Civil (Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970), la condena in genere, in abstracto o sin indicación de cuantía a pagar frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, con indicación por el fallador de las bases posibles de su liquidación”3 y para la determinación de dicha cuantía, otorgó al afectado la posibilidad de acreditarla a través de trámite incidental, donde debía presentar por escrito la liquidación de perjuicios reconocidos en la condena genérica, debidamente motivada, especificada y arrimando las pruebas que pretendiera hacer valer y que tuviera en su poder, o la solicitud del decreto de las que no, ante el juez de conocimiento y en el mismo proceso, dentro de los 3 Sentencia del 28 de abril de 2011.

M.P. WILLIAM NAMEN VARGAS. Referencia: 41001-3103-004-2005- 00054-01 Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 9 treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga o de la notificación del auto ordenando cumplir lo resuelto por el superior. Significa lo anterior, que para la prosperidad de la pretensión de liquidación de los perjuicios del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la existencia y valor determinado de los que se le hayan ocasionado, así como la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de manera antiquísima4: “En torno a la prueba del derecho reconocido in abstracto ex artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de perjuicios, como de vieja data tiene sentado la Corte, requiérese “probar su existencia y luego su cuantía” (cas.civ. sentencias de 30 de mayo de 1956, LXXXII-2167, 695), 478 de 12 de diciembre de 1989; 21 de marzo de 1995, exp. 3328; 27 de marzo de 2003, expediente No. C-6879).

A propósito, la jurisprudencia ha puntualizado: “…para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son idóneos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de éstos, la confesión de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictámenes periciales.

“Probado el daño es pertinente establecer el quantum debetur según los elementos de convicción del proceso, desde luego que, la prueba del quebranto y la de su cuantía son asuntos diferentes, el juzgador para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas (incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil; cas. civ. sentencia de 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897) cuando están acreditados los perjuicios, y toda vicisitud probatoria respecto del monto de la indemnización no excluye su reconocimiento, cuya 4 Ibídem.

Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 10 valoración “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (artículos 16, Ley 446 de 1998, 230 de la C. P., 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887; cas. civ. sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998, 1 de abril de 2003, [S-042-2003], exp. 6499).

“Por supuesto, la determinación de la cuantía de la indemnización […], parte de un daño cierto, actual o futuro, y demostrada su existencia, la víctima tiene derecho a su reparación…” (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01).” Así las cosas, en este caso, la incidentante debía acreditar la existencia del daño ocasionado con las medidas preventivas y el presente proceso ejecutivo que en su contra adelantó LEASING BANCOLOMBIA S.A., conforme al ordinal Quinto de la parte resolutiva de la sentencia ejecutiva proferida el 21 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, confirmada por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA el 21 de junio de 2021, para que quedara determinado el monto que debía pagar esa entidad financiera a la sociedad C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. Contrario a lo señalado por la iudex a quo, no se requería demostrar, si el “ejercicio del Derecho realizado por LEASING BANCOLOMBIA, se realizó de manera abusiva, de mala fe y arbitrariamente imprudente”, pues la condena al pago de los perjuicios impuesta en las decisiones antes referenciadas, fue con ocasión de la interposición de este proceso y el decreto de medidas que al interior del mismo se hizo, siendo precisamente la causal que contemplaba en el momento de emitirse, el numeral b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil5; que difiere de la derivada del precepto 72 ibídem, que aludía a la actuaciones temerarias o de mala fe de los sujetos procesales6.

Ahora, aunado a lo anterior, debe precisarse que, ante dichas regulaciones, ya se consideró que el supuesto de hecho que generaba la consecuencia de la 5 Actualmente contenida en el numeral 3° del precepto 443 del Código General del Proceso. 6 Hoy contemplada en el artículo 80 ejusdem Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 11 condena al pago de los perjuicios, cumplía con el primer presupuesto que se exige para endilgar la responsabilidad del daño que se ocasionara con el mismo.

Es así que en el sub judice, al introducirse en la normatividad procesal civil, como causal de la condena en abstracto, que en el proceso ejecutivo prosperaran las excepciones formuladas por el demandado, implica que esa sola circunstancia se tiene como hecho culposo que permite condenar al ejecutante al pago de los perjuicios, previa demostración del daño que se ocasionó con el adelantamiento del proceso y el decreto de las medidas cautelares, su cuantía y el nexo causal entre ese hecho y ese daño. Bajo tal consideración, ha señalado la doctrina7: “La imposición de la condena en perjuicios, cuando surge de situaciones previstas en la norma, como la mala fe o la temeridad de la parte o por prosperar las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, se efectúa siempre y en forma abstracta, pues el juez no cuenta con los elementos de juicio para poder determinar su monto, pues desconoce los hechos de pueden originarla.” Es así, que la sentencia que se imponga en el trámite incidental de regulación de perjuicios hará parte integrante de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo que declaró prosperas las excepciones del demandado, pues en esta se debieron analizar los argumentos aducidos por el ejecutado como soporte de éstas, y que conllevó a estimar o colegir que no había lugar a proseguir con la ejecución. Ahora, no obstante lo reseñado, al examinarse la sentencia ejecutiva que condenó a LEASING BANCOLOMBIA S.A., al pago de los perjuicios que se pretenden liquidar en este incidente, se pudo verificar el análisis que se hizo frente a la conducta de dicha entidad con el adelantamiento del proceso ejecutivo en contra de la aquí incidentante, que derivó en la prosperidad de las excepciones, donde se concluyó: “Así entonces la sociedad Leasing Bancolombia S.A. no podía exigir forzosamente el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la 7 AZULA CAMACHO, Jaime.

“MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMO II. PARTE GENRAL”. Pág. 192. Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 12 sociedad Fundalcert Ltda. y demás obligados cambiarios, llenando dicho título valor, cuando ella no cumplió su principal compromiso contractual, el cual consistió en adquirir la “prensa hidráulica para extrusión de perfilería de aluminio nueva con sus accesorios para su normal funcionamiento” de la sociedad española mencionada, para luego entregársela a título de tenencia con opción de compra a la sociedad locataria referida.

Ahora, el argumento según el cual el título valor fue llenado para el cobro de eventuales perjuicios que le haya ocasionado la sociedad locataria en la etapa precontractual, no es de recibo, pues se repite, los mismos fueron purgados con la suscripción y perfeccionamiento del contrato de Leasing. En consecuencia, valerse del título valor en blanco, firmado con carta de instrucciones por la parte ejecutada, no para exigir obligaciones derivadas del contrato de leasing, sino para tasar y ejecutar sus eventuales daños patrimoniales en la etapa preparatoria de dicho negocio, en criterio de este Despacho es una forma de autotutela de la sociedad ejecutante, la cual no es el fruto del ejercicio de un derecho a su favor, sino un abuso de su posición dominante.” (Resalto intencional).

Es decir, quedó establecida en esa decisión judicial que la ejecutante, aquí incidentada, con la presentación del proceso y, por ende, con la solicitud y decreto de las medidas cautelares, abusó de su posición dominante, frente a lo cual ha considerado la jurisprudencia8: "Precisamente, conforme han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida, y más cuando ese proceder se hace acompañar de la práctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio de quien es llamado a un juicio.

Abuso que “comprendido así -dijo la corte citando a Josserand- ‘constituye una especie particular de culpa aquiliana’ en la que puede incurrirse ‘desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por 8 Sentencia del 28 de abril de 2011.

M.P. WILLIAM NAMEN VARGAS. Referencia: 41001-3103-004-2005- 00054-01 Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 13 simple negligencia o imprudencia no intencionada’ (sent. cas. civ. de 25 de febrero de 2002, Exp. No. 5925)” (cas.civ. sentencia de 14 de febrero de 2005, exp. 12073).” 2.3.2. Acreditación existencia y cuantía del daño. Se alude por la incidentante que con el decreto de las medidas cautelares se ocasionó un detrimento a su patrimonio, al verse obligada a cancelar a LEASING BANCOLOMBIA S.A. y su apoderado en esta ejecución, la suma de $2.780.977.000 para lograr el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre algunos de sus bienes, por cuanto los mismos habían sido objeto de compraventa, debiendo cumplir con la transferencia del dominio el 31 de enero de 2014.

Tal como se indicó en la sentencia de primera instancia, en el presente trámite incidental quedó acreditada la celebración del contrato de compraventa entre C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. y CEMEX COLOMBIA sobre los siguientes bienes (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/0IncidenteRegulaciónDePerjuicios/Pág.42-50): - Dos predios con matrículas inmobiliarias 019-14161 y 01-14162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio (Antioquia), ubicados en la vereda La Susana del Municipio de Maceo (Antioquia). - Un título minero o licencia de exploración y explotación No. 1477 de la Gobernación de Antioquia del 31 de diciembre de 2008.

Así como el OTROSI consistente en la prórroga para la ejecución de dicho negocio, hasta el 31 de enero de 2014 (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/0IncidenteRegulaciónDePerjuicios/Pág.60-67). Igualmente, quedó acreditado con la actuación que reposa en el expediente, el decreto de las medidas sobre dichos bienes, así como la efectividad de las mismas (01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/02CuadernoNo2MedidasPrevias).

Así mismo, se adunó la aceptación de entendimiento de pago suscrito entre LEASING BANCOLOMBIA S.A. y C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., donde se convino el levantamiento de dichas medidas, debiendo esta última cancelar para tal efecto las siguientes sumas de dinero (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/0IncidenteRegulaciónDePerjuicios/Pág.71-73): Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 14 - $2.480.977.000, a la cuenta corriente No. 04892770501 de LEASING BANCOLOMBIA, con la referencia 900144353877. - $300.000.000, por concepto de costas y gastos procesales, a la cuenta 101801304886, a nombre de JUAN CARLOS MEJÍA NARANJO.

Valores cuyo pago fue igualmente acreditado con la consignación del cheque No. 187783, el primero, el cual fue consignado en la cuenta indicada como se evidencia del comprobante No. 218719390 y de la nota débito por $351.504.000, a la cuenta indicada del abogado JUAN CARLOS MEJÍA NARANJO (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/0IncidenteRegulaciónDePerjuicios/Pág.68-69).

Al respecto es necesario precisar que la suma correspondiente a $51.504.000, de la nota débito, conciernen a lo acordado en otro proceso ejecutivo adelantado por BANCOLOMBIA S.A., en contra de la demandada y ahora incidentante, que debían consignarse en la misma cuenta, por lo que fueron depositados de manera conjunta, mas no incluidos como perjuicios en este incidente.

Significa lo anterior que, en este caso se acreditó que efectivamente existió un detrimento en el patrimonio de la incidentante por valor de $2.780.977.000, que configura un daño emergente, conforme la definición contemplada en el precepto 1614 del Código Sustancial Civil y la jurisprudencia9, en razón del pago que sin causa realizó a LEASING BANCOLOMBIA S.A. Consecuentemente, sobre dicho monto dejó de percibir un provecho, que peticionó como lucro cesante y que determinó, con la liquidación de los “intereses legales moratorios” causados entre la fecha de pago y la presentación del incidente (julio de 2021), ascendiendo a la suma de $5.703.029.768, y que, al impugnar la sentencia emitida en este asunto, adicionó con los causados desde ese momento hasta la fecha en que sean canceladas las sumas a su favor.

Efectivamente estima esta Corporación que en este caso, C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., dejó de percibir una ganancia respecto del monto que entregó a LEASING BANCOLOMBIA S.A., que se enmarca como lucro cesante, que 9 Sentencia SC-506 del 17 de marzo de 2022. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.

Radicación n.°63001-31-003-0001-2015-00095-02. Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 15 puede determinarse con la liquidación de intereses como lo hizo dicha sociedad; sin embargo, se estima que los mismos no pueden ser los moratorios, que equivaldrían a una y media veces el interés bancario corrientes, sino que deben liquidarse con la tasa correspondiente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para cada período y solo sería viable considerar los causados hasta julio de 2021, que fueron los solicitados en el respectivo incidente, pues en ese escrito no se hizo referencia a los que se generaran con posterioridad, pretensión que solo fue incluida en la apelación, donde ya hizo referencia a “intereses corrientes”.

Es así que, al verificarse la liquidación arrimada, pudo establecerse que efectivamente se había aplicado la tasa correspondiente a una y media veces el interés bancario corriente, razón por la cual procedió este Tribunal, a realizar dicha liquidación ajustando la tasa al interés bancario corriente máximo legal permitido para cada período, arrojando el siguiente resultado: Vigencia Brio.

Cte. Máxima Mensual Tasa LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Desde Hasta Efec. Anual Autorizada Aplicable Capital liquidable Días Intereses 29-sep-13 30-sep-13 1 0,00 0,00 29-sep-13 30-sep-13 20,34% 1,55% 1,555% 2.780.977.000,00 2 2.882.739,55 1-oct-13 31-oct-13 19,85% 1,52% 1,520% 2.780.977.000,00 30 42.280.996,67 1-nov-13 30-nov-13 19,85% 1,52% 1,520% 2.780.977.000,00 30 42.280.996,67 1-dic-13 31-dic-13 19,85% 1,52% 1,520% 2.780.977.000,00 30 42.280.996,67 1-ene-14 31-ene-14 19,65% 1,51% 1,506% 2.780.977.000,00 30 41.888.086,14 1-feb-14 28-feb-14 19,65% 1,51% 1,506% 2.780.977.000,00 30 41.888.086,14 1-mar-14 31-mar-14 19,65% 1,51% 1,506% 2.780.977.000,00 30 41.888.086,14 1-abr-14 30-abr-14 19,63% 1,50% 1,505% 2.780.977.000,00 30 41.848.761,98 1-may-14 31-may-14 19,63% 1,50% 1,505% 2.780.977.000,00 30 41.848.761,98 1-jun-14 30-jun-14 19,63% 1,50% 1,505% 2.780.977.000,00 30 41.848.761,98 1-jul-14 31-jul-14 19,33% 1,48% 1,484% 2.780.977.000,00 30 41.258.175,28 1-ago-14 31-ago-14 19,33% 1,48% 1,484% 2.780.977.000,00 30 41.258.175,28 1-sep-14 30-sep-14 19,33% 1,48% 1,484% 2.780.977.000,00 30 41.258.175,28 1-oct-14 31-oct-14 19,17% 1,47% 1,472% 2.780.977.000,00 30 40.942.638,98 1-nov-14 30-nov-14 19,17% 1,47% 1,472% 2.780.977.000,00 30 40.942.638,98 1-dic-14 31-dic-14 19,17% 1,47% 1,472% 2.780.977.000,00 30 40.942.638,98 1-ene-15 31-ene-15 19,21% 1,48% 1,475% 2.780.977.000,00 30 41.021.559,44 1-feb-15 28-feb-15 19,21% 1,48% 1,475% 2.780.977.000,00 30 41.021.559,44 1-mar-15 31-mar-15 19,21% 1,48% 1,475% 2.780.977.000,00 30 41.021.559,44 1-abr-15 30-abr-15 19,37% 1,49% 1,486% 2.780.977.000,00 30 41.336.998,76 1-may-15 31-may-15 19,37% 1,49% 1,486% 2.780.977.000,00 30 41.336.998,76 1-jun-15 30-jun-15 19,37% 1,49% 1,486% 2.780.977.000,00 30 41.336.998,76 1-jul-15 31-jul-15 19,26% 1,48% 1,479% 2.780.977.000,00 30 41.120.175,90 1-ago-15 31-ago-15 19,26% 1,48% 1,479% 2.780.977.000,00 30 41.120.175,90 1-sep-15 30-sep-15 19,26% 1,48% 1,479% 2.780.977.000,00 30 41.120.175,90 Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 16 1-oct-15 31-oct-15 19,33% 1,48% 1,484% 2.780.977.000,00 30 41.258.175,28 1-nov-15 30-nov-15 19,33% 1,48% 1,484% 2.780.977.000,00 30 41.258.175,28 1-dic-15 31-dic-15 19,33% 1,48% 1,484% 2.780.977.000,00 30 41.258.175,28 1-ene-16 31-ene-16 19,68% 1,51% 1,508% 2.780.977.000,00 30 41.947.061,08 1-feb-16 29-feb-16 19,68% 1,51% 1,508% 2.780.977.000,00 30 41.947.061,08 1-mar-16 31-mar-16 19,68% 1,51% 1,508% 2.780.977.000,00 30 41.947.061,08 1-abr-16 30-abr-16 20,54% 1,57% 1,569% 2.780.977.000,00 30 43.631.939,87 1-may-16 31-may-16 20,54% 1,57% 1,569% 2.780.977.000,00 30 43.631.939,87 1-jun-16 30-jun-16 20,54% 1,57% 1,569% 2.780.977.000,00 30 43.631.939,87 1-jul-16 31-jul-16 21,34% 1,62% 1,625% 2.780.977.000,00 30 45.189.405,22 1-ago-16 31-ago-16 21,34% 1,62% 1,625% 2.780.977.000,00 30 45.189.405,22 1-sep-16 30-sep-16 21,34% 1,62% 1,625% 2.780.977.000,00 30 45.189.405,22 1-oct-16 31-oct-16 21,99% 1,67% 1,670% 2.780.977.000,00 30 46.447.930,36 1-nov-16 30-nov-16 21,99% 1,67% 1,670% 2.780.977.000,00 30 46.447.930,36 1-dic-16 31-dic-16 21,99% 1,67% 1,670% 2.780.977.000,00 30 46.447.930,36 1-ene-17 31-ene-17 22,34% 1,69% 1,694% 2.780.977.000,00 30 47.123.053,85 1-feb-17 28-feb-17 22,34% 1,69% 1,694% 2.780.977.000,00 30 47.123.053,85 1-mar-17 31-mar-17 22,34% 1,69% 1,694% 2.780.977.000,00 30 47.123.053,85 1-abr-17 30-abr-17 22,33% 1,69% 1,694% 2.780.977.000,00 30 47.103.789,19 1-may-17 31-may-17 22,33% 1,69% 1,694% 2.780.977.000,00 30 47.103.789,19 1-jun-17 30-jun-17 22,33% 1,69% 1,694% 2.780.977.000,00 30 47.103.789,19 1-jul-17 31-jul-17 21,98% 1,67% 1,670% 2.780.977.000,00 30 46.428.615,03 1-ago-17 31-ago-17 21,98% 1,67% 1,670% 2.780.977.000,00 30 46.428.615,03 1-sep-17 30-sep-17 21,48% 1,63% 1,635% 2.780.977.000,00 30 45.460.993,47 1-oct-17 31-oct-17 21,15% 1,61% 1,612% 2.780.977.000,00 30 44.820.361,37 1-nov-17 30-nov-17 20,96% 1,60% 1,598% 2.780.977.000,00 30 44.450.786,59 1-dic-17 31-dic-17 20,77% 1,59% 1,585% 2.780.977.000,00 30 44.080.679,29 1-ene-18 31-ene-18 20,69% 1,58% 1,579% 2.780.977.000,00 30 43.924.684,93 1-feb-18 28-feb-18 21,01% 1,60% 1,602% 2.780.977.000,00 30 44.548.094,67 1-mar-18 31-mar-18 20,68% 1,58% 1,579% 2.780.977.000,00 30 43.905.178,97 1-abr-18 30-abr-18 20,48% 1,56% 1,565% 2.780.977.000,00 30 43.514.748,33 1-may-18 31-may-18 20,44% 1,56% 1,562% 2.780.977.000,00 30 43.436.590,91 1-jun-18 30-jun-18 20,28% 1,55% 1,551% 2.780.977.000,00 30 43.123.723,12 1-jul-18 31-jul-18 20,03% 1,53% 1,533% 2.780.977.000,00 30 42.634.102,61 1-ago-18 31-ago-18 19,94% 1,53% 1,527% 2.780.977.000,00 30 42.457.610,36 1-sep-18 30-sep-18 19,81% 1,52% 1,518% 2.780.977.000,00 30 42.202.462,67 1-oct-18 31-oct-18 19,63% 1,50% 1,505% 2.780.977.000,00 30 41.848.761,98 1-nov-18 30-nov-18 19,49% 1,49% 1,495% 2.780.977.000,00 30 41.573.324,00 1-dic-18 31-dic-18 19,40% 1,49% 1,489% 2.780.977.000,00 30 41.396.100,48 1-ene-19 31-ene-19 19,16% 1,47% 1,472% 2.780.977.000,00 30 40.922.905,06 1-feb-19 28-feb-19 19,70% 1,51% 1,510% 2.780.977.000,00 30 41.986.370,18 1-mar-19 31-mar-19 19,37% 1,49% 1,486% 2.780.977.000,00 30 41.336.998,76 1-abr-19 30-abr-19 19,32% 1,48% 1,483% 2.780.977.000,00 30 41.238.465,63 1-may-19 31-may-19 19,34% 1,48% 1,484% 2.780.977.000,00 30 41.277.883,42 1-jun-19 30-jun-19 19,30% 1,48% 1,481% 2.780.977.000,00 30 41.199.041,78 1-jul-19 31-jul-19 19,28% 1,48% 1,480% 2.780.977.000,00 30 41.159.611,87 1-ago-19 31-ago-19 19,32% 1,48% 1,483% 2.780.977.000,00 30 41.238.465,63 1-sep-19 30-sep-19 19,32% 1,48% 1,483% 2.780.977.000,00 30 41.238.465,63 1-oct-19 31-oct-19 19,10% 1,47% 1,467% 2.780.977.000,00 30 40.804.469,71 1-nov-19 30-nov-19 19,03% 1,46% 1,462% 2.780.977.000,00 30 40.666.225,99 1-dic-19 31-dic-19 18,91% 1,45% 1,454% 2.780.977.000,00 30 40.429.063,27 1-ene-20 31-ene-20 18,77% 1,44% 1,444% 2.780.977.000,00 30 40.152.095,98 1-feb-20 29-feb-20 19,06% 1,46% 1,464% 2.780.977.000,00 30 40.725.482,42 1-mar-20 31-mar-20 18,95% 1,46% 1,457% 2.780.977.000,00 30 40.508.141,87 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 1,44% 1,438% 2.780.977.000,00 30 39.993.694,56 1-may-20 31-may-20 18,19% 1,40% 1,402% 2.780.977.000,00 30 39.001.462,65 Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 17 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 1,40% 1,397% 2.780.977.000,00 30 38.862.243,25 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 1,40% 1,397% 2.780.977.000,00 30 38.862.243,25 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 1,41% 1,410% 2.780.977.000,00 30 39.200.216,46 1-sep-20 30-sep-20 19,35% 1,49% 1,485% 2.780.977.000,00 30 41.297.590,05 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 1,40% 1,395% 2.780.977.000,00 30 38.802.554,64 1-nov-20 30-nov-20 17,74% 1,37% 1,370% 2.780.977.000,00 30 38.105.158,55 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 1,35% 1,350% 2.780.977.000,00 30 37.545.872,07 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 1,34% 1,340% 2.780.977.000,00 30 37.265.770,39 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 1,36% 1,356% 2.780.977.000,00 30 37.705.792,81 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 1,35% 1,347% 2.780.977.000,00 30 37.445.870,90 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 1,34% 1,339% 2.780.977.000,00 30 37.245.751,40 1-may-21 31-may-21 17,22% 1,33% 1,333% 2.780.977.000,00 30 37.065.510,10 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 1,33% 1,332% 2.780.977.000,00 30 37.045.475,46 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 1,33% 1,330% 2.780.977.000,00 30 36.985.362,14 Resultado 3.949.628.673,20 En consecuencia, el daño acreditado por concepto de lucro cesante fue de $3.949.628.673,20 y no el liquidado en el escrito contentivo del incidente. 2.3.3.

Conexidad entre el hecho y el daño. De acuerdo con lo narrado, tenemos que pudo establecerse que C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., se vio obligada a los pagos ya relacionados, en razón del contrato de compraventa celebrado con CEMEX COLOMBIA S.A., sobre los bienes objeto de embargo en este proceso ejecutivo, dado que, solo se enteró de dicha limitación con posterioridad a la celebración del mentado negocio, en el momento que tramitó la expedición de certificados de los bienes para su tradición y que solo se había logrado acordar con la compradora una prórroga para el cumplimiento del mismo hasta el 31 de enero de 2014 y que para septiembre de 2013, fecha en que se acordó con LEASING BANCOLOMBIA S.A., el levantamiento de las medidas cautelares, previa cancelación de los dineros que aquí se reclaman a título de perjuicios, no se había agotado la etapa probatoria, dictándose incluso la sentencia el 21 de marzo de 2014, fecha posterior al cumplimiento del contrato referenciado.

Y es que debe considerarse que, si el proceso ejecutivo que dio origen al presente incidente no se hubiese adelantado, decretando las medidas cautelares sobre los bienes que eran objeto de negociación por C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., ésta no habría tenido que generar el pago que para el levantamiento de las mismas realizó a la ejecutante.

Ahora, si bien es cierto que para esa fecha, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 519 contemplaba el procedimiento para que la parte demandada Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 18 impidiera o solicitara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, debe precisarse que tal como lo indicó la misma incidentada, tratándose de medidas ya practicadas, el inciso 2° de dicha preceptiva contemplaba como condición para la procedencia del levantamiento la “previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas…” que para el caso en concreto, contabilizando solo el capital, esto es, sin incluirse los intereses y las costas, ascendía a la suma de $4.408.765.083, por lo que, económicamente era más viable para la ejecutada el arreglo al que llegó con la entidad financiera, pues la erogación que debía hacer era muchísimo menor.

Por tanto, el que la demandada no hubiese acudido a dicho mecanismo para obtener el levantamiento no rompe el nexo causal que se deriva entre el decreto y práctica de las medidas cautelares en esta ejecución y el daño material sufrido por C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., con el pago que debió realizar para tal efecto. En consecuencia, considera la Sala que, en el caso bajo examen, se acreditaron todos los presupuestos para la cuantificación de la condena que en abstracto profirió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN en sentencia del 21 de marzo de 2014 emitida en el presente proceso ejecutivo y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el 21 de junio de 2021.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el primero de diciembre de 2022, por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del presente incidente de liquidación de perjuicios promovido por C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. en contra de LEASING BANCOLOMBIA S.A. Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03. 19 SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probados los perjuicios que reclama el incidentante, conforme lo expuesto precedentemente.

TERCERO: En consecuencia, se ordena LIQUIDAR los perjuicios sufridos por C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. con el adelantamiento del presente proceso ejecutivo y con el decreto y práctica de las medidas cautelares al interior del mismo, así: a. Por daño emergente, la suma de $2.780.977.000. b. Por lucro cesante, la suma de $3.949.628.673,20.

CUARTO: CONCEDER a la incidentada LEASING BANCOLOMBIA S.A. el término de DIEZ (10) DÍAS, para el pago de los referidos valores, contados a partir de la notificación del auto que disponga cumplir lo resuelto por esta Corporación.

QUINTO: CONDENAR a la parte incidentada al pago de las costas causadas en primera instancia, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Con ausencia justificada NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d64b6aa548574002814de7d8ecc6cd0fab608b2eef7465528863863693f7cf3b Documento generado en 22/09/2023 11:17:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica