TEMA: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Solamente en casos excepcionales puede resultar posible la intervención del juez de tutela si se evidencia una posible y directa afectación de derechos fundamentales, para lo cual debe hacerse un examen más estricto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 2015 hasta el 8 de mayo de 2017; en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, vacaciones, subsidio de transporte, diferencia por el no pago del salario mínimo, recargos dominicales y festivos, compensaciones dominicales del art. 181 del CST, los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, indemnización moratoria e indexación (…).
El problema jurídico a resolver consiste en verificar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre las partes, para posteriormente establecer la viabilidad de las condenas solicitadas. TESIS: Para resolver el primer problema planteado, se recuerda que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el amparo constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones de carácter netamente económico, y solamente en casos excepcionales puede resultar posible la intervención del juez de tutela si se evidencia una posible y directa afectación de derechos fundamentales, para lo cual debe hacerse un examen más estricto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
(…) En este caso, se advierte que la situación propuesta por el accionante contiene un componente de carácter patrimonial relativo al pago de un salario mínimo legal mensual vigente para que su oposición al dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023 sea remitido por Colpensiones a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y otro de carácter constitucional sobre a los derechos a la seguridad social, salud, mínimo vital e igualdad que comporta toda demora injustificada en el trámite de determinación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Si la discusión hubiera sido presentada por la Junta Regional, sería indubitable que el asunto tendría un carácter económico, y por ende no correspondería analizarlo por el juez de tutela. Sin embargo, al haber sido traído el asunto por el accionante, persona que además cuenta con la calidad de sujeto de especial protección constitucional por pérdida de capacidad laboral reconocida, el análisis de procedencia debe ser menos estricto.
(…) Ahora bien, según se extrae de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2.2.5.1.16. – 2.2.5.1.18. y 2.2.5.1.24 – 2.2.5.1.31. del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo y la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, cuando un fondo de pensiones emite una calificación de pérdida de capacidad laboral o de origen de las patologías de uno de sus afiliados, este puede expresar su inconformidad dentro de los diez días siguientes.
Cuando el afiliado expresa su contrariedad en tiempo, el ente pensional cuenta con cinco días para enviar el caso a la Junta Regional respectiva. (…) En lo tocante al responsable de cancelar el valor reseñado el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, y el título 2 del Capítulo 5 del anexo técnico a la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, expresan que cuando el origen del dictamen o las enfermedades calificadas sean comunes, corresponde pagar los honorarios a la Administradora del Fondo de Pensiones, mientras que si el dictamen o las dolencias revisadas son laborales el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, sin perjuicio de los reembolsos que puedan hacerse según el resultado del trabajo de las Juntas de Calificación.(…) Se observa que, por mandato legal, como el dictamen 4801333 provino de Colpensiones, por calificar dolencias de origen común, le corresponde enviar el expediente y pagar los honorarios de la junta.
(…) la jurisprudencia constitucional aplicable expresa que el pago de honorarios anticipados debe ser realizado por la Administradora del Fondo de Pensiones cuando las dolencias calificadas tienen origen común. Por ello, demandar un trámite adicional para determinar la viabilidad de la cancelación anticipada de los honorarios y así activar el trámite de la oposición presentada por el tutelante en contra del dictamen DML 4801333, sólo puede considerarse como la imposición de obstáculos o barreras administrativas a los usuarios punto por el cual la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en contra de Colpensiones en sentencias T – 525 de 2019 y T – 523 de 2020.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 04/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Y MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 05001-31-03-009-2023-0259-01 Proceso Tutela de Segunda Instancia Accionante Darío Alberto Flórez Pulgarín Accionados Colpensiones y otro Procedencia Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín Sentencia n° 38 Magistrado Ponente Nattan Nisimblat Murillo Con el respeto acostumbrado, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, me permito aclarar el voto por las razones que paso a exponer: De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación formulada frente a sentencia proferida en acción de tutela debe definirse dentro de los veinte (20) siguientes a la recepción del respectivo expediente, sin embargo, en el asunto de la referencia se advierte que fue superado ampliamente el plazo, por cuanto la tutela fue radicada en la segunda instancia el 6 de septiembre de 2023.
En pie de página se dejó sentado por el Magistrado Ponente que dicha circunstancia se debió a que quien fungía como Auxiliar Judicial para esa época omitió reportar dicho ingreso, lo cual solo pudo ser advertido el pasado 1° de diciembre de 2023, procediéndose a realizar de manera inmediata el respectivo proyecto, siendo sometido a estudio en la fecha.
Si bien la situación relacionada, no impide la definición del amparo deprecado, máxime tratándose de protección constitucional cuya definición debe ser 2 pronta por tratar sobre derechos fundamentales, considero que deben adelantarse las investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad disciplinaria derivada de la omisión que conllevó a la inaplicación del término legalmente establecido para proferir sentencia en este tipo de acciones, debiéndose dejar adunado al expediente prueba de dichas gestiones, así como los resultados arrojadas por las mismas.
Dejo así sentados los motivos de mi aclaración. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c245cbc9bf2b87cff6ace2519e21321a05d6b71ef1d0cc9db33daa5805efa06 Documento generado en 04/12/2023 02:00:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN DE VOTO. 05001 31 03 009 2023 00259 01 (N.N.M.) TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO PROCESO ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN ACCIONADA COLPENSIONES RADICADO 05001 31 03 009 2023 00259 01 INSTANCIA SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE DR. NATTAN NISIMBLAT MURILLO Si bien comparto y en consecuencia suscribo sin salvamento de voto la presente ponencia por estimar adecuado que se confirme la sentencia de primer grado, advierto necesario aclarar mi voto para dejar constancia relativa a que el correo con el proyecto fue recibido en el buzón del Despacho a mi cargo el día de hoy -4 de diciembre de 2023- a las 8:42 a.m. Considero que por la demora en la emisión de la sentencia de segundo grado, no imputable a los revisores, en el proyecto debió dejarse constancia completa dando cuenta no sólo del retraso, sino también de las pesquisas realizadas para establecer las causas del mismo, así como de las medidas adoptadas por el Ponente para adecuar la situación, esto, debido a que lo acaecido es situación que posiblemente envuelva una falta disciplinaria y, que las explicaciones de la tardanza no sólo interesan a los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión sino también a los ciudadanos y entidades involucradas en el trámite constitucional.
Con todo respeto, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93bd444b6d35067e6fc60c3ecfd6b2907279e8ade2593ce482aceca0bcaba92c Documento generado en 04/12/2023 01:27:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300920230025901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310300920230025901 Accionante: Darío Alberto Flórez Pulgarín Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 38 Tema: Recurso de apelación en contra de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral elaborados por las Juntas Regionales de Calificación Decisión: Confirma sentencia que concedió amparo constitucional ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal 1 la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 17 de agosto de 2023, 2 dentro de la acción de tutela instaurada por Darío Alberto Flórez Pulgarín en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, previos los siguientes;
ANTECEDENTES 1. Flórez Pulgarín, actuando en causa propia, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales estimó afectados por parte de Colpensiones, al no realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Antioquia ni efectuar la remisión del expediente 1 Este proyecto fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el día 6 de septiembre de 2023; no obstante, no fue reportado por el Auxiliar Judicial de ese momento a cargo del reparto, por lo que, una vez se tuvo conocimiento por parte del titular del despacho el 1 de diciembre de 2023, de inmediato se procedió a tramitarlo y a registrar el proyecto de fallo ante la Sala al siguiente día hábil, esto es, el 4 de diciembre de 2023. 2 Expediente digital disponible en 05001-31-03-009-2023-00259-01, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 07.
SentenciaTutela.pdf. Radicado Nro. 05001310300920230025901 del dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023, para el trámite del recurso de reposición y apelación interpuesto contra esa determinación.3 RESPUESTAS DE LA CONVOCADAS 2. Colpensiones informó que su actuación estaba justificada en la falta de remisión por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de factura electrónica o cuenta de cobro para el pago de los honorarios, y que al versar sobre un tema económico y patrimonial la discusión sobre el asunto debía darse ante la jurisdicción ordinaria, haciendo ello improcedente la acción de amparo.4 3.
La Junta Regional de Calificación de Antioquia explicó que en dicha entidad se había gestionado una calificación de origen en el año 2022, sin aparecer en sus registros ningún otro trámite adicional pendiente de resolución, por lo cual pidió que se denegara el amparo en su contra, al no haber sido realizada la radicación del expediente y el pago de honorarios por ninguna entidad de la seguridad social para el caso descrito en los hechos de la demanda.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA 4.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín consideró procedente y concedió la protección constitucional pedida, ordenando a Colpensiones a pagar los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Antioquia y remitirle el expediente. 5. Como fundamento del mandato emitido, analizó que la justificación dada por Colpensiones para no cancelar los honorarios era un «pretexto para desconocer y violar derechos fundamentales», puesto que la Junta no estaba «obligada a expedir la factura» echada en mora por el ente pensional, toda vez que el deber de pago surgía directamente de la ley y la reglamentación expedida sobre la materia, tal y como ha explicado la jurisprudencia constitucional.6 LA IMPUGNACIÓN 3 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 03.
EscritoTutela.pdf. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05. RespuestaColpensiones.pdf. 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06. RespuestaJunta.pdf. 6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 07. SentenciaTutela.pdf. Radicado Nro. 05001310300920230025901 6. Colpensiones sostuvo que se encontraba realizando el proceso de validación de procedencia del pago de los honorarios por lo cual no había afectaciones al debido proceso del accionante.
Replicó los argumentos dados en la instancia sobre la improcedencia del amparo por su carácter patrimonial. 7. Expresó además que, con base en conceptos del Consejo de Estado y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, era forzosa la expedición de una factura por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia aun cuando la obligación a favor de esa dependencia fuera de cancelación anticipada.7 CONSIDERACIONES 8.
Es competente esta Sala para revisar la impugnación presentada, por ser el superior funcional del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 9. Siguiendo el contenido de la impugnación deberá establecerse si la acción de amparo resulta procedente para ordenar a una entidad de la seguridad social que hace la calificación por primera vez de una situación de pérdida de capacidad laboral el pago de los honorarios a la Junta, y en caso de determinase la procedencia de la tutela, verificar si los argumentos dados por Colpensiones se constituyen en una justificación razonable para retardar la cancelación de los honorarios reseñados. 10.
Para resolver el primer problema planteado, se recuerda que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el amparo constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones de carácter netamente económico, y solamente en casos excepcionales puede resultar posible la intervención del juez de tutela si se evidencia una posible y directa afectación de derechos fundamentales, para lo cual debe hacerse un examen más estricto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 8 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 10EscritoImpugnacionFallo.pdf. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T – 623 de 2012, T – 323 de 2017, T – 336 de 2020 y T – 465 de 2023. Radicado Nro. 05001310300920230025901 11. En este caso, se advierte que la situación propuesta por Darío Alberto Flórez Pulgarín contiene un componente de carácter patrimonial relativo al pago de un salario mínimo legal mensual vigente para que su oposición al dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023 sea remitido por Colpensiones a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y otro de carácter constitucional sobre a los derechos a la seguridad social, salud, mínimo vital e igualdad que comporta toda demora injustificada en el trámite de determinación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral.9 12.
Si la discusión hubiera sido presentada por la Junta Regional, sería indubitable que el asunto tendría un carácter económico, y por ende no correspondería analizarlo por el juez de tutela. Sin embargo, al haber sido traído el asunto por Flórez Pulgarín, persona que además cuenta con la calidad de sujeto de especial protección constitucional por pérdida de capacidad laboral reconocida, el análisis de procedencia debe ser menos estricto. 13.
En tal virtud, se encuentra que la acción de amparo fue interpuesta apenas pasado un mes luego de que se presentó la inconformidad con el dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023,10 y además no se enjuicia eficaz el mecanismo ordinario de actuar ante los jueces del trabajo y la seguridad social, ya que por las condiciones del accionante este no comportará una respuesta pronta a los derechos fundamentales en juego. 14.
Luego, contrario a lo expuesto en la impugnación si se considera procedente el resguardo constitucional para resolver el caso presentado por Darío Alberto Flórez Pulgarín. 15. Ahora bien, según se extrae de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2.2.5.1.16. – 2.2.5.1.18. y 2.2.5.1.24 – 2.2.5.1.31. del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo y la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo,11 cuando un fondo de pensiones emite una calificación 9 Corte Constitucional.
Sentencias T – 1018 de 2006 y T – 257 de 2019. 10 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 02 ActaReparto.pdf y archivo 03.3 Prueba.pdf, folios 2 – 5. 11 «Por la cual se establece el manual de procedimiento para el funcionamiento de las Juntas de Calificación de invalidez» Radicado Nro. 05001310300920230025901 de pérdida de capacidad laboral o de origen de las patologías de uno de sus afiliados, este puede expresar su inconformidad dentro de los diez días siguientes. 16.
Cuando el afiliado expresa su contrariedad en tiempo, el ente pensional cuenta con cinco días para enviar el caso a la Junta Regional respectiva. Al momento de remitir el asunto, el interesado debe adosar todos los documentos enlistados en el artículo 2.2.5.1.28. del Decreto 1072 de 2015 y la constancia del pago de los honorarios en la cuenta a favor de la junta por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 17.
En lo tocante al responsable de cancelar el valor reseñado el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, y el título 2 del Capítulo 5 del anexo técnico a la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, expresan que cuando el origen del dictamen o las enfermedades calificadas sean comunes, corresponde pagar los honorarios a la Administradora del Fondo de Pensiones, mientras que si el dictamen o las dolencias revisadas son laborales el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, sin perjuicio de los reembolsos que puedan hacerse según el resultado del trabajo de las Juntas de Calificación. 18.
Asimismo, se expresa que, en caso de que falte algún documento, la Junta Regional retornará la documentación al solicitante, junto con la lista de chequeo de la papelería faltante para que esta sea completada dentro de los treinta días calendario siguientes a la devolución conforme indica el artículo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015. 19.
La norma apenas citada contiene un caso especial, esto es, el relativo a la recepción de un expediente enviado por una Entidad Promotora de Salud, en esos casos si no se adosa la consignación de los honorarios la Junta Regional debe retornar los documentos en los términos antes descritos, para que sean completados. 20. Si no se ejecutan las labores reseñadas con anterioridad se declarará desistido el trámite y se devolverán los honorarios de los integrantes de la junta, descontando Radicado Nro. 05001310300920230025901 el porcentaje de administración. Si se completa lo pedido por la Junta Regional, se procede a hacer el reparto entre los miembros de dicha entidad para su trámite. 21.
Dentro del proceso, se advierte que no hubo controversia entre las partes sobre la emisión del dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023 por parte de Colpensiones, ni que Darío Alberto Flórez Pulgarín lo contradijo en forma adecuada y en tiempo, la disputa se encuentra en determinar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia debe emitir previo al envío del expediente una factura a órdenes de Colpensiones por los honorarios que la ley dispone por la contradicción de esa experticia. 22.
Sin que esta sede judicial pueda entrar a determinar la naturaleza de anticipo de los honorarios correspondientes a los miembros de las Juntas de Calificación, o de pago anticipado de los gastos de trámite de las juntas, o del momento en el tiempo en el cual debe emitirse una factura o si esta es necesaria, por cuanto esa definición excede el alcance de la tutela.
Se observa que, por mandato legal, como el dictamen 4801333 provino de Colpensiones, por calificar dolencias de origen común, le corresponde enviar el expediente y pagar los honorarios de la junta. 23. Asimismo, debe decirse no es posible aplicar los conceptos traídos a colación por la entidad pensional, puesto que ninguno de ellos ha analizado las normas directamente aplicables al asunto: artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, y el título 2 del Capítulo 5 del anexo técnico a la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, todos los cuales al unísono con la jurisprudencia constitucional aplicable expresan que el pago de honorarios anticipados debe ser realizado por la Administradora del Fondo de Pensiones cuando las dolencias calificadas tienen origen común.12 24.
Por ello, demandar un trámite adicional para determinar la viabilidad de la cancelación anticipada de los honorarios y así activar el trámite de la oposición presentada por el tutelante en contra del dictamen DML 4801333, sólo puede considerarse como la imposición de obstáculos o barreras administrativas a los usuarios punto por el cual la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en contra de Colpensiones en sentencias T – 525 de 2019 y T – 523 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencias T – 336 de 2020 y T – 160 de 2021.
Radicado Nro. 05001310300920230025901 25. En tal virtud, la orden dada por el inferior funcional de ordenar el pago, comunicarlo a la Junta y remitir el expediente se estima acertada, toda vez que consultó las normatividad y jurisprudencia constitucional sobre la materia. 26. Se ordenará notificar el presente fallo en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los términos se contabilizarán en la forma ordenada en la sentencia SU-387 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.
Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, 13 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrés Meneses Mosquera. Radicado Nro. 05001310300920230025901 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada Aclaración de voto MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Aclaración de voto DAPM.
Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84cf98da17bf89b078ab93882229fb37c36b13645f915de86b3430afdff5c5da Documento generado en 04/12/2023 01:59:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300920230025901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310300920230025901 Accionante: Darío Alberto Flórez Pulgarín Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 38 Tema: Recurso de apelación en contra de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral elaborados por las Juntas Regionales de Calificación Decisión: Confirma sentencia que concedió amparo constitucional ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal 1 la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 17 de agosto de 2023, 2 dentro de la acción de tutela instaurada por Darío Alberto Flórez Pulgarín en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, previos los siguientes;
ANTECEDENTES 1. Flórez Pulgarín, actuando en causa propia, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales estimó afectados por parte de Colpensiones, al no realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Antioquia ni efectuar la remisión del expediente 1 Este proyecto fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el día 6 de septiembre de 2023; no obstante, no fue reportado por el Auxiliar Judicial de ese momento a cargo del reparto, por lo que, una vez se tuvo conocimiento por parte del titular del despacho el 1 de diciembre de 2023, de inmediato se procedió a tramitarlo y a registrar el proyecto de fallo ante la Sala al siguiente día hábil, esto es, el 4 de diciembre de 2023. 2 Expediente digital disponible en 05001-31-03-009-2023-00259-01, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 07.
SentenciaTutela.pdf. Radicado Nro. 05001310300920230025901 del dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023, para el trámite del recurso de reposición y apelación interpuesto contra esa determinación.3 RESPUESTAS DE LA CONVOCADAS 2. Colpensiones informó que su actuación estaba justificada en la falta de remisión por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de factura electrónica o cuenta de cobro para el pago de los honorarios, y que al versar sobre un tema económico y patrimonial la discusión sobre el asunto debía darse ante la jurisdicción ordinaria, haciendo ello improcedente la acción de amparo.4 3.
La Junta Regional de Calificación de Antioquia explicó que en dicha entidad se había gestionado una calificación de origen en el año 2022, sin aparecer en sus registros ningún otro trámite adicional pendiente de resolución, por lo cual pidió que se denegara el amparo en su contra, al no haber sido realizada la radicación del expediente y el pago de honorarios por ninguna entidad de la seguridad social para el caso descrito en los hechos de la demanda.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA 4.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín consideró procedente y concedió la protección constitucional pedida, ordenando a Colpensiones a pagar los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Antioquia y remitirle el expediente. 5. Como fundamento del mandato emitido, analizó que la justificación dada por Colpensiones para no cancelar los honorarios era un «pretexto para desconocer y violar derechos fundamentales», puesto que la Junta no estaba «obligada a expedir la factura» echada en mora por el ente pensional, toda vez que el deber de pago surgía directamente de la ley y la reglamentación expedida sobre la materia, tal y como ha explicado la jurisprudencia constitucional.6 LA IMPUGNACIÓN 3 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 03.
EscritoTutela.pdf. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05. RespuestaColpensiones.pdf. 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06. RespuestaJunta.pdf. 6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 07. SentenciaTutela.pdf. Radicado Nro. 05001310300920230025901 6. Colpensiones sostuvo que se encontraba realizando el proceso de validación de procedencia del pago de los honorarios por lo cual no había afectaciones al debido proceso del accionante.
Replicó los argumentos dados en la instancia sobre la improcedencia del amparo por su carácter patrimonial. 7. Expresó además que, con base en conceptos del Consejo de Estado y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, era forzosa la expedición de una factura por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia aun cuando la obligación a favor de esa dependencia fuera de cancelación anticipada.7 CONSIDERACIONES 8.
Es competente esta Sala para revisar la impugnación presentada, por ser el superior funcional del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 9. Siguiendo el contenido de la impugnación deberá establecerse si la acción de amparo resulta procedente para ordenar a una entidad de la seguridad social que hace la calificación por primera vez de una situación de pérdida de capacidad laboral el pago de los honorarios a la Junta, y en caso de determinase la procedencia de la tutela, verificar si los argumentos dados por Colpensiones se constituyen en una justificación razonable para retardar la cancelación de los honorarios reseñados. 10.
Para resolver el primer problema planteado, se recuerda que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el amparo constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones de carácter netamente económico, y solamente en casos excepcionales puede resultar posible la intervención del juez de tutela si se evidencia una posible y directa afectación de derechos fundamentales, para lo cual debe hacerse un examen más estricto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 8 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 10EscritoImpugnacionFallo.pdf. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T – 623 de 2012, T – 323 de 2017, T – 336 de 2020 y T – 465 de 2023. Radicado Nro. 05001310300920230025901 11. En este caso, se advierte que la situación propuesta por Darío Alberto Flórez Pulgarín contiene un componente de carácter patrimonial relativo al pago de un salario mínimo legal mensual vigente para que su oposición al dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023 sea remitido por Colpensiones a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y otro de carácter constitucional sobre a los derechos a la seguridad social, salud, mínimo vital e igualdad que comporta toda demora injustificada en el trámite de determinación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral.9 12.
Si la discusión hubiera sido presentada por la Junta Regional, sería indubitable que el asunto tendría un carácter económico, y por ende no correspondería analizarlo por el juez de tutela. Sin embargo, al haber sido traído el asunto por Flórez Pulgarín, persona que además cuenta con la calidad de sujeto de especial protección constitucional por pérdida de capacidad laboral reconocida, el análisis de procedencia debe ser menos estricto. 13.
En tal virtud, se encuentra que la acción de amparo fue interpuesta apenas pasado un mes luego de que se presentó la inconformidad con el dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023,10 y además no se enjuicia eficaz el mecanismo ordinario de actuar ante los jueces del trabajo y la seguridad social, ya que por las condiciones del accionante este no comportará una respuesta pronta a los derechos fundamentales en juego. 14.
Luego, contrario a lo expuesto en la impugnación si se considera procedente el resguardo constitucional para resolver el caso presentado por Darío Alberto Flórez Pulgarín. 15. Ahora bien, según se extrae de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2.2.5.1.16. – 2.2.5.1.18. y 2.2.5.1.24 – 2.2.5.1.31. del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo y la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo,11 cuando un fondo de pensiones emite una calificación 9 Corte Constitucional.
Sentencias T – 1018 de 2006 y T – 257 de 2019. 10 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 02 ActaReparto.pdf y archivo 03.3 Prueba.pdf, folios 2 – 5. 11 «Por la cual se establece el manual de procedimiento para el funcionamiento de las Juntas de Calificación de invalidez» Radicado Nro. 05001310300920230025901 de pérdida de capacidad laboral o de origen de las patologías de uno de sus afiliados, este puede expresar su inconformidad dentro de los diez días siguientes. 16.
Cuando el afiliado expresa su contrariedad en tiempo, el ente pensional cuenta con cinco días para enviar el caso a la Junta Regional respectiva. Al momento de remitir el asunto, el interesado debe adosar todos los documentos enlistados en el artículo 2.2.5.1.28. del Decreto 1072 de 2015 y la constancia del pago de los honorarios en la cuenta a favor de la junta por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 17.
En lo tocante al responsable de cancelar el valor reseñado el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, y el título 2 del Capítulo 5 del anexo técnico a la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, expresan que cuando el origen del dictamen o las enfermedades calificadas sean comunes, corresponde pagar los honorarios a la Administradora del Fondo de Pensiones, mientras que si el dictamen o las dolencias revisadas son laborales el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, sin perjuicio de los reembolsos que puedan hacerse según el resultado del trabajo de las Juntas de Calificación. 18.
Asimismo, se expresa que, en caso de que falte algún documento, la Junta Regional retornará la documentación al solicitante, junto con la lista de chequeo de la papelería faltante para que esta sea completada dentro de los treinta días calendario siguientes a la devolución conforme indica el artículo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015. 19.
La norma apenas citada contiene un caso especial, esto es, el relativo a la recepción de un expediente enviado por una Entidad Promotora de Salud, en esos casos si no se adosa la consignación de los honorarios la Junta Regional debe retornar los documentos en los términos antes descritos, para que sean completados. 20. Si no se ejecutan las labores reseñadas con anterioridad se declarará desistido el trámite y se devolverán los honorarios de los integrantes de la junta, descontando Radicado Nro. 05001310300920230025901 el porcentaje de administración. Si se completa lo pedido por la Junta Regional, se procede a hacer el reparto entre los miembros de dicha entidad para su trámite. 21.
Dentro del proceso, se advierte que no hubo controversia entre las partes sobre la emisión del dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023 por parte de Colpensiones, ni que Darío Alberto Flórez Pulgarín lo contradijo en forma adecuada y en tiempo, la disputa se encuentra en determinar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia debe emitir previo al envío del expediente una factura a órdenes de Colpensiones por los honorarios que la ley dispone por la contradicción de esa experticia. 22.
Sin que esta sede judicial pueda entrar a determinar la naturaleza de anticipo de los honorarios correspondientes a los miembros de las Juntas de Calificación, o de pago anticipado de los gastos de trámite de las juntas, o del momento en el tiempo en el cual debe emitirse una factura o si esta es necesaria, por cuanto esa definición excede el alcance de la tutela.
Se observa que, por mandato legal, como el dictamen 4801333 provino de Colpensiones, por calificar dolencias de origen común, le corresponde enviar el expediente y pagar los honorarios de la junta. 23. Asimismo, debe decirse no es posible aplicar los conceptos traídos a colación por la entidad pensional, puesto que ninguno de ellos ha analizado las normas directamente aplicables al asunto: artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, y el título 2 del Capítulo 5 del anexo técnico a la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, todos los cuales al unísono con la jurisprudencia constitucional aplicable expresan que el pago de honorarios anticipados debe ser realizado por la Administradora del Fondo de Pensiones cuando las dolencias calificadas tienen origen común.12 24.
Por ello, demandar un trámite adicional para determinar la viabilidad de la cancelación anticipada de los honorarios y así activar el trámite de la oposición presentada por el tutelante en contra del dictamen DML 4801333, sólo puede considerarse como la imposición de obstáculos o barreras administrativas a los usuarios punto por el cual la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en contra de Colpensiones en sentencias T – 525 de 2019 y T – 523 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencias T – 336 de 2020 y T – 160 de 2021.
Radicado Nro. 05001310300920230025901 25. En tal virtud, la orden dada por el inferior funcional de ordenar el pago, comunicarlo a la Junta y remitir el expediente se estima acertada, toda vez que consultó las normatividad y jurisprudencia constitucional sobre la materia. 26. Se ordenará notificar el presente fallo en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los términos se contabilizarán en la forma ordenada en la sentencia SU-387 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.
Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, 13 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrés Meneses Mosquera. Radicado Nro. 05001310300920230025901 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada Aclaración de voto MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Aclaración de voto DAPM.
Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84cf98da17bf89b078ab93882229fb37c36b13645f915de86b3430afdff5c5da Documento generado en 04/12/2023 01:59:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN DE VOTO. 05001 31 03 009 2023 00259 01 (N.N.M.) TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO PROCESO ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN ACCIONADA COLPENSIONES RADICADO 05001 31 03 009 2023 00259 01 INSTANCIA SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE DR. NATTAN NISIMBLAT MURILLO Si bien comparto y en consecuencia suscribo sin salvamento de voto la presente ponencia por estimar adecuado que se confirme la sentencia de primer grado, advierto necesario aclarar mi voto para dejar constancia relativa a que el correo con el proyecto fue recibido en el buzón del Despacho a mi cargo el día de hoy -4 de diciembre de 2023- a las 8:42 a.m. Considero que por la demora en la emisión de la sentencia de segundo grado, no imputable a los revisores, en el proyecto debió dejarse constancia completa dando cuenta no sólo del retraso, sino también de las pesquisas realizadas para establecer las causas del mismo, así como de las medidas adoptadas por el Ponente para adecuar la situación, esto, debido a que lo acaecido es situación que posiblemente envuelva una falta disciplinaria y, que las explicaciones de la tardanza no sólo interesan a los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión sino también a los ciudadanos y entidades involucradas en el trámite constitucional.
Con todo respeto, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93bd444b6d35067e6fc60c3ecfd6b2907279e8ade2593ce482aceca0bcaba92c Documento generado en 04/12/2023 01:27:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 05001-31-03-009-2023-0259-01 Proceso Tutela de Segunda Instancia Accionante Darío Alberto Flórez Pulgarín Accionados Colpensiones y otro Procedencia Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín Sentencia n° 38 Magistrado Ponente Nattan Nisimblat Murillo Con el respeto acostumbrado, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, me permito aclarar el voto por las razones que paso a exponer: De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación formulada frente a sentencia proferida en acción de tutela debe definirse dentro de los veinte (20) siguientes a la recepción del respectivo expediente, sin embargo, en el asunto de la referencia se advierte que fue superado ampliamente el plazo, por cuanto la tutela fue radicada en la segunda instancia el 6 de septiembre de 2023.
En pie de página se dejó sentado por el Magistrado Ponente que dicha circunstancia se debió a que quien fungía como Auxiliar Judicial para esa época omitió reportar dicho ingreso, lo cual solo pudo ser advertido el pasado 1° de diciembre de 2023, procediéndose a realizar de manera inmediata el respectivo proyecto, siendo sometido a estudio en la fecha.
Si bien la situación relacionada, no impide la definición del amparo deprecado, máxime tratándose de protección constitucional cuya definición debe ser 2 pronta por tratar sobre derechos fundamentales, considero que deben adelantarse las investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad disciplinaria derivada de la omisión que conllevó a la inaplicación del término legalmente establecido para proferir sentencia en este tipo de acciones, debiéndose dejar adunado al expediente prueba de dichas gestiones, así como los resultados arrojadas por las mismas.
Dejo así sentados los motivos de mi aclaración. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c245cbc9bf2b87cff6ace2519e21321a05d6b71ef1d0cc9db33daa5805efa06 Documento generado en 04/12/2023 02:00:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica