Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300120160066001

Sala: CIVIL

Ponente: Alba Lucia Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-12-06

Sujetos procesales: PROMOVIDO POR LOS SEÑORES JUAN NICOLÁS SÁNCHEZ RÍOS, CARLOTA ESTELA RUÍZ HENAO, JUAN DAVID SÁNCHEZ RUÍZ Y JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ RUÍZ, EN CONTRA DE GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. “POSTOBÓN S.A.” Y LA SEÑORA ADRIANA MARÍA ESPINOSA VÁSQUEZ, EN EL QUE FUE LLAMADA EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A.

TEMA: COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal. / DECISIÓN PENAL ABSOLUTORIA EN LA ACCIÓN CIVIL REPARATORIA - Solo tendrá incidencia si se define la inexistencia del hecho y la falta de participación del procesado. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Solo se presenta o configura dicha causa extraña, cuando la influencia de la víctima en el hecho dañoso es determinante, esto es, que la conducta o comportamiento del perjudicado sea la única causa de la ocurrencia del daño./ PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Se cuenta desde la reclamación, judicial o extrajudicial, de la víctima, el término de prescripción que le corre es el ordinario, esto es, el de dos (2) años y no el extraordinario, que es de cinco (5) años.

HECHOS: Los demandantes formularon demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, en la cual pretenden se declare a las demandadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con ocasión del fallecimiento de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz. En sentencia del 25 de septiembre de 2017, el a quo declaró probada la excepción de compensación de culpas y, por ende, la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, en proporción a su participación, frente a los perjuicios ocasionados a los actores con el fallecimiento de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz. Las partes apelaron la decisión sustentando sus argumentos en la existencia de concurrencia de culpas, en que la cuantía de la condena debió ser reducida en razón de la compensación de culpas declarada, el no reconocimiento del lucro cesante y en la exoneración de la aseguradora.

Por tanto, el problema jurídico en sede de segunda instancia se fundamenta en si en el caso concreto se cumplieron los presupuestos para declarar la concurrencia de culpas y en ese caso originar una disminución de la condena. Asimismo, analizar la procedencia del lucro cesante y la cobertura de la póliza con relación al siniestro que hoy es objeto de examen.

TESIS: (…) cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, se han planteado diferentes teorías alrededor de la aludida presunción (…), en SC-235 de 19 de diciembre de 2006, exp.: 2002-00109-01, concluyó la presunción de culpa a favor de la víctima; pero en SC, 24 de agosto de 2009, exp: 11001-3103-038-2001-01054-01, planteó la concurrencia de ejercicios riesgosos, lo hizo desde el punto de vista de la causalidad;

(…) Posteriormente la Corte retornó a la teoría de 2006 citada(…) y últimamente, aunque en medio de un esquema probatorio similar al anterior, la Corte se refirió a una especie de presunción de responsabilidad. Así las cosas, sin olvidar que la culpa es elemento estructural en este tipo de responsabilidad, la conducta se debe apreciar objetivamente en el contexto secuencial, fáctico del ejercicio de la actividad peligrosa, entre otras cosas porque el elemento subjetivo estaría presunto, pero a favor y en contra de los partícipes, lo que no permitiría identificar al responsable específico, a menos que, en un evento específico, una parte acredite la culpa exclusiva y determinante del otro litigante.(…) Puede colegirse entonces que, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal.

Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, porque ya estaría presunta, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso. (…) (…) la decisión penal absolutoria en la acción civil reparatoria, solo tendrá incidencia si se define la inexistencia del hecho y la falta de participación del procesado, y en esta última hipótesis explicita la CSJ, citando su doctrina sentada en 2003: “(…) uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es el que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.

(…).”. (…)“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Sobre la materia enseña la doctrina, que solo se presenta o configura dicha causa extraña, cuando la influencia de la víctima en el hecho dañoso es determinante, esto es, que la conducta o comportamiento del perjudicado sea la única causa de la ocurrencia del daño, generando como consecuencia el poder liberatorio total de la culpa del demandado; sin embargo, si la incidencia de la víctima en el hecho dañino es solo parcial, habrá lugar a una reducción de la indemnización que se determina en el mayor o menor grado de la participación de aquella en el resultado (…) (…) (sobre) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (…) esta Sala, como también lo hizo parte de la Corte al aclarar y salvar su voto, estima que el término de prescripción extintiva, con relación al asegurado, si bien se cuenta desde la reclamación, judicial o extrajudicial, de la víctima, el término de prescripción que le corre es el ordinario, esto es, el de dos (2) años y no el extraordinario, que es de cinco (5) años.

Lo anterior, porque el mojón inicial no es el momento de ocurrencia del hecho objetivamente considerado, como lo es el siniestro, sino desde una reclamación, que, como tal, no debe tener una mirada circunstancial o netamente objetiva, esto es, el día de la reclamación no se debe analizar aislada y circunstancialmente, sino que ese momento guarda una íntima relación con el conocimiento del hecho dañoso y, si ello es así, se estaría en la situación contemplada en el precepto 1081 del Código de Comercio, a cuyo tenor, “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.” (…) MP.

ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 06/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Medellín, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Radicación No. 05088-31-03-001-2016-00660-01.

Proceso Verbal Demandantes Juan Nicolás Sánchez Ríos y otros Demandados Postobón S.A. y otra Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello Decisión Modifica sentencia apelada Temas De la colisión de actividades peligrosas y la prueba de la causa extraña. / Cuantificación de la condena impuesta por daños extrapatrimoniales.

Rdo. Interno 083-17 Sentencia No. 069-23 Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia emitida en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO, dentro del proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores JUAN NICOLÁS SÁNCHEZ RÍOS, CARLOTA ESTELA RUÍZ HENAO, JUAN DAVID SÁNCHEZ RUÍZ y JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ RUÍZ, en contra de GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. “POSTOBÓN S.A.” y la señora ADRIANA MARÍA ESPINOSA VÁSQUEZ, en el que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 2 1.

A N T E C E D E N T E S. 1.1.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Los señores JUAN NICOLÁS SÁNCHEZ RÍOS, CARLOTA ESTELA RUÍZ HENAO, JUAN DAVID SÁNCHEZ RUÍZ y JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ RUÍZ, formularon demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así (Archivos 001 y 003/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia): El 27 de septiembre de 2014, siendo las 00:50 horas, en el kilómetro 3+900 de la vía Hatillo-Bello, frente a las instalaciones de la empresa Haceb en Copacabana (Antioquia), la señora ADRIANA MARÍA ESPINOSA VÁSQUEZ, conductora del vehículo de placas LAU 794, propiedad de POSTOBÓN S.A., invadió el carril por el cual transitaba el señor NICOLÁS ANDRÉS SÁNCHEZ RUÍZ, en la motocicleta de placas BEM 85B, propiedad de su progenitor, causándole lesiones que ocasionaron su fallecimiento el 1° de octubre de 2014.

Con las pruebas que reposan en el proceso contravencional, adelantado por la Inspección de Transportes y Tránsito de Copacabana (Antioquia), se acreditó que la responsabilidad contravencional en la ocurrencia del accidente recaía en la señora ADRIANA MARÍA ESPINOSA VÁSQUEZ, por violar los artículos 55, 61 y 131 literal C inciso 35 del Código Nacional de Tránsito, razón por la cual, había sido sancionada mediante Resolución 10960 del 30 de diciembre de 2014.

La víctima del referido accidente tenía la edad de 28 años, para el momento de su deceso, vivía con su madre y dos hermanos, a quienes apoyaba económicamente, con el salario devengado como guarda de tránsito en el Municipio de Bello. Con el fallecimiento del señor NICOLÁS ANDRÉS SÁNCHEZ RUÍZ, sus padres y hermanos sufrieron perjuicios materiales y morales.

Dentro de los primeros se liquidó el lucro cesante, siendo tasado en consideración a la vida probable de aquél (52.3 años = 627.6 meses) y el salario devengado ($2.261.697), más prestaciones sociales ($2.861.454), menos sus gastos personales, equivalentes en promedio al 25% de lo devengado ($2.146.091). Como período a liquidar, para el lucro cesante consolidado, se tomó como inicio, la fecha de ocurrencia del accidente (27 de septiembre de 2014) y como final, la fecha en que se elaboró Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 3 la liquidación (15 de agosto de 2016); y el lucro cesante futuro, lo liquidó desde el 15 de enero de 2015, hasta la finalización de la vida probable de la víctima.

Apoyados en los anteriores hechos, solicitaron se declare a las demandadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz y que, como consecuencia de la anterior declaración, fueran condenados al pago de los mismos, los cuales fueron cuantificados de la siguiente manera:  Lucro cesante.

Para la sucesión de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz, la suma de $490.062.161, discriminados así: - Por lucro cesante causado, la suma de $53.493.634 - Por lucro cesante futuro, la suma de $436.568.527  Morales. Para cada uno de los demandantes, como se indica a continuación: - Para Carlota Estela Ruíz Henao (madre), 100 SMLMV - Para Juan Nicolás Sánchez Ríos (padre), 100 SMLMV - Para Julián David Sánchez Ruíz (hermano), 50 SMLMV - Para Juan Esteban Sánchez Ruíz (hermano), 50 SMLMV

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, mediante auto del 11 de octubre de 2016 (004AutoAdmiteDemanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia), y notificados los demandados (Archivos 009 y 011/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia), éstos procedieron a pronunciarse frente a los fundamentos fácticos enunciados en el escrito introductorio: 1.2.1.

Adriana María Espinosa Vásquez (Pág. 1- 18/014ContestaciónDeDemanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia). Propuso las siguientes excepciones de mérito: Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 4  CAUSA EXTRAÑA –HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA-. Argumentando que la causa única de la ocurrencia del accidente, esto es, la causa eficiente y determinante del mismo, y por tanto de las consecuencias derivadas del mismo, había sido el exceso de velocidad con la que venía transitando la víctima, sin conservar la distancia mínima de seguridad que exigen las normas de tránsito, máxime tratándose de una vía de alto flujo peatonal y vehicular, violando específicamente el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito.  INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO. En razón de que, afirma que al ser la víctima quien aporta la causa única del accidente, rompió el nexo causal que debe existir entre el hecho y el daño que se pretenda resarcir.  REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN –CONCURRENCIA DE CULPAS.

Fundamentando que la conducta de la persona fallecida había contribuido a la realización del hecho, por lo que debía darse aplicación a lo establecido en el precepto 2357 del Código Civil.  EXCESO E INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS. Precisando que, en el remoto caso de producirse una condena, debía considerarse que la suma pretendida por lucro cesante era exagerada, pues la prueba arrimada para acreditar la vinculación laboral del occiso no estaba certificada y, por ende, no ofrecía credibilidad; además, adujo que no se podía estimar que la víctima iba a sostener económicamente a sus padres por el resto de su vida, pues era factible que formara su propia familia y destinara los ingresos a ésta.  CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA, PARA QUE SE DECLARE DE OFICIO.

Para lo cual citó como fundamento el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.2. GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (Pág. 19- 56/014ContestaciónDeDemanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia). Formuló las siguientes excepciones de fondo: Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 5  CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Considerando que la conductora del vehículo involucrado había realizado una maniobra permitida por las normas de tránsito, esto es parar dentro del carril derecho para dejar a un pasajero, y que al iniciar la marcha fue golpeada por la motocicleta en la parte trasera, quien circulaba por el mismo carril, ya que aquélla no había efectuado maniobra de cambio de carril, por lo que el actuar imprudente y violatorio de las normas de seguridad contempladas en los artículos 55, 61 y 108 del Código Nacional de Tránsito, había sido generada por Nicolás Sánchez Ruíz, víctima fatal en el accidente, sin que hubiese dejado huella de frenado, de donde se podía colegir que venía a alta velocidad, y que dicho hecho dañoso se produjo como consecuencia de las infracciones cometidas por éste.  NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES.

Argumentando que ambos actores del hecho se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, eventos en los cuales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se aniquilan, esto es, que el conflicto debe ser solucionado por el régimen de la culpa probada.  INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE.

Arguyendo que en este caso no se había aportado ninguna prueba que el valor de los ingresos de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz, estaban dedicados al sostenimiento de los demandantes; pero, además, que la liquidación no correspondía a la realidad, pues de acuerdo con la ley 100, un hombre se pensiona a los 60 años, por lo que no podía considerarse que le faltara por vivir 52 años; que se tomaba como base salarial la suma de $2.261.697, sin considerar que el fallecido estaba en un cargo en provisionalidad; no fueron descontados de sus ingresos el 35% que es el equivalente a lo que normalmente se consumía una persona en sus gastos personales  EXAGERADA TASACIÓN O ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS.

Afirmando que la tasación de los perjuicios desbordaba los límites de la racionalidad, que no correspondían a los principios de reparación integral y equidad, bajo criterios técnicos y actuariales; y que, además, Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 6 no existía prueba idónea que permitiera cuantificar objetivamente el valor de los daños solicitados.  COMPENSACIÓN DE CULPAS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS.

Solicitó que en el caso que se llegare a demostrar la responsabilidad del demandado, se diera aplicación al contenido del artículo 2357 del Código Civil que establecía reducción en la indemnización, toda vez que estimó que no estaba demostrado que la causa determinante del accidente haya sido aportada por Adriana María Espinosa.  DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE LOS DEMANDANTES HAYAN RECIBIDO DE ALGUNA ENTIDAD.

Considerando que debía descontarse de la indemnización que eventualmente se conceda a la parte demandante, lo que le haya sido reconocido por parte de alguna compañía de seguros, o alguna entidad correspondiente a la seguridad social.

1.3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de la oportunidad procesal respectiva, con fundamento en la póliza 021585837 / 254, la codemandada Adriana María Espinosa Vásquez (Pág. 1- 16/002DemandaDeLlamamientoEnGarantía/C002/01PrimeraInstancia) y Postobón S.A. (Pág. 17-79/002DemandaDeLLamamientoEnGarantía/C002/01PrimeraInstancia), llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A., para que asumiera el pago de la eventual condena, por cuanto a través de dicha póliza amparó los riesgos del vehículo de placas LAU 794, incluyendo responsabilidad civil extracontractual, con vigencia entre el 10 de agosto de 2014 y el 09 de agosto de 2015, y los hechos con fundamento en los cuales fue demandada en este asunto, ocurrieron el 27 de septiembre de 2014.

Admitido el llamamiento y notificada la Aseguradora (Pág. 80/002DemandaDeLlamamientoEnGarantía/C002/01PrimeraInstancia), ésta se pronunció, aceptando los hechos relativos a su vinculación, esto es, la existencia del contrato de seguro de automóviles aducidos por la llamante, precisando que el mismo se había celebrado entre Postobón S.A. y esa sociedad; así como la vigencia del mismo, y la cobertura respecto a la responsabilidad civil extracontractual; sin Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 7 embargo, formuló como excepciones la “prescripción”, por haberse superado los dos (2) años contados desde cuando la víctima hizo la reclamación; y cualquier otra que resultare probada (018ConstestaciónDeDemanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia).

Tocante con la demanda principal, negó la causa del accidente aducida por la parte demandante, precisando que, de acuerdo con los daños del vehículo de la demandada, se podía colegir que era la motocicleta la que había impactado la parte trasera de aquél y que la decisión contravencional no tenía efectos de cosa juzgada para el asunto debatido en este proceso.

Relató que, con los interrogatorios practicados, había quedado acreditado que Carlota Estela Ruíz Henao se había separado de su esposo Juan Nicolás Sánchez Ruíz, siendo aquélla quien se había encargado de la manutención de sus tres hijos, y que cada uno de ellos, su progenitora y padre eran personas autosuficientes, que laboraban y recibían ingresos.

Expuso que ya los actores habían presentado demanda en iguales términos a la que ahora se planteaba, que le había correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien la había radicado con el No. 2015 00328, que había terminado con sentencia inhibitoria. Se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de “causa extraña: culpa exclusiva de la víctima”, considerando que el resultado dañino solo le era atribuible a la conducta errática de la víctima;

“reducción de la eventual condena”, por exposición de la víctima la peligro, conforme lo establecido en el precepto 2357 del Código Civil; “inexistencia del lucro cesante futuro”, por cuanto no existe prueba que los demandantes dependieran económicamente del fallecido, y por el contrario, había quedado acreditado que todos percibían ingresos, y no había justificación ni siquiera en razón de la edad de los hermanos quienes tenían 26 y 30 años, y con relación a los padres, afirmó que tampoco había justificación para considerar que el occiso tenía la obligación de sostenimiento de sus padres hasta la vida probable de éstos; e “imposibilidad de que el lucro cesante del fallecido corresponda a los herederos”, lo que resultaba incorrecto, pues la acción adelantada pretendía la indemnización de los perjuicios ocasionados directamente a los demandantes, por lo que no había razón para Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 8 que actuaran como herederos, evento en el cual, incluso serían excluidos los hermanos.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 25 de septiembre de 2017, el a quo declaró probada la excepción de compensación de culpas y, por ende, la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, en proporción a su participación, frente a los perjuicios ocasionados a los actores con el fallecimiento de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz, en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2014; y como consecuencia los condenó a cancelar a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios morales: $7.377.170 para la madre Carlota Estella Ruíz Henao; $3.000.000, para el padre Juan Nicolás Sánchez Ruíz; y $1.475.434, para los hermanos Juan David Sánchez Ruíz y Juan Esteban Sánchez Ruíz, los cuales debían actualizarse con el IPC desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento de pago (AUDIENCIA SENTENCIA/AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO).

Estimó el a quo que el presente evento se gobernaba por la teoría de la responsabilidad civil en el ejercicio de actividades peligrosas; y que se había colegido de las pruebas arrimadas, que ambas partes influyeron en la colisión, de un lado, la víctima, por ir excediendo la velocidad permitida, de acuerdo con las fotografías aportadas y el informe efectuado por la Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Víal, sin que fueran tachados de falsos y, del otro, la conductora demandada, por haberse detenido en lugar prohibido y no actuar de manera diligente al reiniciar la marcha, colocando la luz direccional que diera cuenta de dicha conducta, máxime en una vía tan transitada como lo era la autopista sobre la cual se encontraba detenida; circunstancia que daba lugar a la reducción de la condena.

Reconoció los perjuicios morales, al considerar que no se había desvirtuado la “presunción de hombre” o regla de la experiencia que aludía al dolor que causa la pérdida de un ser querido, pero tasándolos por un valor inferior al solicitado; y negó el lucro cesante, por considerar que no se había probado la pérdida en este sentido. En cuanto a la relación derivada del llamamiento que se hizo a la Aseguradora, resolvió que los perjuicios morales no estaban incluidos dentro de los riesgos Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 9 asegurados en la póliza fundamento del referido llamamiento, exonerando a ésta de la condena impuesta a la parte demandada. 1.5.

APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. En el mismo acto de la audiencia, tanto la demandante como la demandada, formularon recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo los reparos concretos y realizando una breve sustentación respecto de los mismos, siendo ampliada dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia, así: 1.5.1.

Parte demandante1. Adujo que el artículo 2356 del Código Civil (sic), no tenía aplicación en el caso bajo examen, en razón de que la gestión de la conductora del automotor, había sido la determinante del accidente y posterior muerte del conductor de la motocicleta, debiendo ser dirimido por el artículo 2341 del mismo Estatuto, al estar plenamente establecida la culpa de aquella, lo cual había sido aceptado por ella misma en el trámite contravencional, al reconocer que parqueó en el lugar donde ocurrió el accidente; además de no haberse arrimado prueba del exceso de velocidad, ni del supuesto estado de alicoramiento aducido por la parte demandada.

Frente a los perjuicios morales, adujo que si bien era del fuero judicial la determinación de su monto, debía considerarse que en otros escenarios la muerte de un hijo se tasaba en 100 SMLMV, y que en este caso se habían fijado solo 10, para la madre y la mitad de lo reconocido a ésta, al padre, al parecer, considerando el hecho de no convivir con el fallecido; y respecto de los hermanos, también adujo que debieron considerarse parámetros de otras jurisdicciones, donde se reconocían hasta 50 SMLMV.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios patrimoniales, adujo que había lugar a su reconocimiento, por cuanto debía repararse la pérdida de un ingreso, que se podía cuantificar con unos parámetros, que permitían obtener en promedio su valor y que dicha pérdida no podía ser reclamada en este 1 Minuto 1:33:31/AUDIENCIA SENTENCIA/AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 10 caso por quien la sufría por cuanto había fallecido, pero que, para tales efectos, estaba la acción hereditaria. 1.5.2.

Parte demandada. 1.5.2.1. Postobón S.A.2. Frente a la declaración de concurrencia de culpas, aduce que, para tal efecto, se toma como prueba fundamental la decisión contravencional, donde se adujo una condena en razón de vulneración de las normas de estacionamiento y reinicio de marcha; pero reiteró que ya se había precisado que la conductora demandada no se había estacionado, ni había reiniciado la marcha, y que el accidente había sido producto de un desconocimiento de las medidas de precaución por parte de la motocicleta, quien de acuerdo con el informe técnico allegado, transitaba a exceso de velocidad, lo que había impedido que pudiera realizar maniobra que evitara el choque de ésta con la parte trasera del vehículo que se encontraba posicionado sobre el carril derecho y por ende, considera que debió declararse la culpa exclusiva de la víctima.

En lo que se refiere a lo definido frente al llamamiento en garantía, adujo que dicha sociedad había aportado todo el clausulado del contrato de seguro, dentro del cual se incluye la que señala que la compañía aseguradora indemnizará toda clase de perjuicios que cause el asegurado o el conductor del vehículo asegurado, como consecuencia de una determinada responsabilidad civil, es decir, que fueron incluidos los extrapatrimoniales, conforme se evidenciaba en el respectivo contrato en los siguientes términos: “6.

Responsabilidad Civil Extracontractual La Compañía indemnizará los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el lucro cesante y daño moral, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados, que cause el asegurado o el conductor autorizado con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra de 2 Minuto 1:44:13/AUDIENCIA SENTENCIA/AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 11 acuerdo con la ley, proveniente de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza.” La sustentación de los citados reparos fue efectuada en esta instancia, dentro del término concedido para tal efecto, reiterando los argumentos planteados ante el a quo, de manera más amplia (08MemorialSustentación/02SegundaInstancia). 1.5.2.2.

Adriana María Espinosa Vásquez3. Arguyó que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado la culpa del accidente no se podía endilgar a ambos involucrados, sino que era exclusiva de la víctima, afirmando que existe prueba del exceso de velocidad de ésta, los daños que presentaron los vehículos, conforme a los dictámenes periciales, y que, si bien no estaba probada exactamente la velocidad a la que iba la motocicleta, sí había quedado acreditado que era excesiva, en esa vía, cuyo límite era de 60 KM/H; y respecto de la citada demandada se había probado que había cumplido con sus obligaciones como conductora del automóvil, sin incurrir en la invasión que aduce la contraparte, pues incluso el golpe que recibió este vehículo fue trasero, desvirtuándose dicha violación, pues de ser así el golpe hubiese sido lateral.

Por tanto, adujo que no se produjo una culpa compartida, sino un hecho exclusivo de la víctima que estructura una eximente de responsabilidad, al ser ésta quien no guardó las medidas de seguridad necesarias y no se percató u observó el vehículo conducido por la demandada que lo antecedía, a pesar de estar en una vía recta y sin obstáculos que se lo impidieran.

En cuanto a la condena de los perjuicios, señaló que si se había declarado una culpa compartida, debió reducirse la misma en la parte resolutiva de la sentencia, aproximadamente en un cincuenta por ciento (50%). Con relación a la exoneración de la aseguradora, afirmó que dicha decisión era errada, en razón del contenido del contrato de seguros vigente para el momento de los hechos, donde se establece que la 3 Minuto 1:48:16/AUDIENCIA SENTENCIA/AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 12 compañía debe cancelar todo tipo de perjuicios, como se había acreditado en el llamamiento en garantía. En la sustentación efectuada en esta instancia adujo, además, la inexistencia del lucro cesante y que el mismo pudiera corresponder a los herederos de la víctima, por no haberse acreditado que alguno de los demandantes dependiera económicamente de ésta, quedando demostrado, por el contrario, que todos laboraban y percibían ingresos para su propio sostenimiento (14MemorialSustentación/02SegundaInstancia). 2.

C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ordinario, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.

Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.

2.2. LA PRUEBA DE LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. La responsabilidad civil extracontractual, esto es, la contemplada en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien cause un daño debe salir a su resarcimiento, estriba en cuatro pilares fundamentales, a la sazón, el hecho, la culpa, el daño y el nexo de causalidad que une a los dos últimos.

De esta manera, la regla general indica que dichos presupuestos deben ser acreditados por el convocante, salvo que se presuma alguno, como sucede en la responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, es decir, la que implica riesgo supremo para las personas del entorno, dado que, en tal evento, se puede suponer la culpa del causante del daño, todo lo cual obliga al convocado a probar un fenómeno constitutivo de causa extraña: culpa exclusiva Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 13 de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o hecho exclusivo de un tercero, si es que persigue su absolución. Pero, cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, se han planteado diferentes teorías alrededor de la aludida presunción: - El mantenimiento de la presunción para ambas partes, que determinaría para ellas la necesidad de probar una causa extraña. - El aprovechamiento de la presunción sólo en favor de la víctima, entendiendo por tal al reclamante, que implicaría para el demandante verse relevado de probar la culpa y para el accionado la carga de acreditar uno de los eventos de ruptura del nexo causal, so pena de verse compelido al pago de la indemnización pretendida. - La neutralización de las presunciones, que implica el retorno al esquema de la culpa probada, que obliga al demandante a probar la del demandado, o viceversa, para obtener la indemnización o para buscar una exoneración completa. - La relatividad, surge de la comparación dañosa de las actividades peligrosas enfrentadas, manteniendo la presunción contra quien ejercía la actividad potencialmente más destructiva.

Y finalmente, se ha dicho que responde quien ejerce la actividad peligrosa que determinó el resultado dañoso o, por lo menos, influyó en mayor medida. La jurisprudencia también ha generado un desarrollo sobre el tema, variando su criterio de cara a las corrientes doctrinarias que con el paso del tiempo se han impuesto, tal es, la teoría de la neutralización, misma que morigeró en oportunidad posterior, al decir que ésta no debía ser aplicada mecánicamente siempre y en todo supuesto, sino que sólo cabía cuando las actividades tienen equivalencia en su peligrosidad, y que por consiguiente es necesario entrar en Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 14 distingos, desde luego que se debe establecer el grado de peligrosidad de las diversas actividades, señalando4: “En tal supuesto, las respectivas presunciones de culpa que cobijan a los implicados, pueden aniquilarse mutuamente, forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado.

( ) la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda.” Posterior, en SC-235 de 19 de diciembre de 2006, exp.: 2002-00109-01, concluyó la presunción de culpa a favor de la víctima; pero en SC, 24 de agosto de 2009, exp: 11001-3103-038-2001-01054-01, planteó la concurrencia de ejercicios riesgosos, lo hizo desde el punto de vista de la causalidad; esto es, que resultaba responsable aquel agente, cuya actividad hubiese tenido mayor influencia en el resultado dañoso, o, a la postre, fue en línea de exclusividad, su autor.

De esta manera, tratándose de colisión de actividades peligrosas debe el fallador desentrañar cuál de ellas llevó al daño, desde un punto de vista netamente fáctico, o según el desarrollo circunstancial, ajeno directamente a criterios subjetivos como la culpa o el dolo del agente. En ese orden, sostuvo la Corte: «Desde esta perspectiva, el fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto. […] Empero, no escapa a la Corte la posibilidad de una conducta culposa o dolosa del autor, de la víctima o de uno y otro en el ejercicio de una actividad peligrosa; así en los daños generados con la colisión de vehículos, uno de los conductores podrá infringir las normas de tránsito, omitir las revisiones obligatorias, desplazarse a alta velocidad, en zona prohibida, atropellar deliberadamente un peatón o al otro automotor, etc., y, el otro, incurrir en similares comportamientos. 4 SC, 5 de mayo de 1999.

Exp.:4978. Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 15 En tales hipótesis, esas conductas apreciadas en su exacto sentido, encarnan la exposición o elevación de los riesgos o peligros del ejercicio de la actividad peligrosa, los deberes de precaución o los inherentes a la posición de garante, según la perspectiva que se acoja, más no desplazan la responsabilidad al régimen general de la culpa, desde que ésta ninguna relevancia ostenta para estructurarla ni excluirla.

La conducta, sea o no culposa o dolosa, se apreciará objetivamente en el contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco fáctico de circunstancias y los elementos probatorios, para determinar si es causa única o concurrente y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio. No es que se valore la culpa o el dolo en cuanto tales, ni en consideración al factor subjetivo, sino la conducta en si misma dentro del contexto del ejercicio de una actividad peligrosa según el marco de circunstancias fácticas y los elementos probatorios».

Posteriormente la Corte retornó a la teoría de 2006 citada, al decir, en suma, que «[e]ste estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho.» (SC, 26 de agosto de 2010.

Exp.: 4700131030032005-00611-01) y últimamente, aunque en medio de un esquema probatorio similar al anterior, la Corte se refirió a una especie de presunción de responsabilidad. Así las cosas, sin olvidar que la culpa es elemento estructural en este tipo de responsabilidad, la conducta se debe apreciar objetivamente en el contexto secuencial, fáctico del ejercicio de la actividad peligrosa, entre otras cosas porque el elemento subjetivo estaría presunto, pero a favor y en contra de los partícipes, lo que no permitiría identificar al responsable específico, a menos que, en un evento específico, una parte acredite la culpa exclusiva y determinante del otro litigante.

Inclusive, se advierte que la consagración del artículo 2356 del Código Civil, pese a aludir a conceptos de malicia o negligencia, que normalmente apuntan a dolo o culpa, buscó la implementación de una responsabilidad distinta a la que emerge Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 16 del 2341 ibídem, fincada ésta en preceptos subjetivos; pues, si la intención del legislador de 1887 hubiera sido la de ligar la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas a los anunciados elementos de conducta no habría tenido la necesidad de establecer esa norma, dado que el 2341 citado le hubiera bastado, de tal manera que la diferencia de las pautas va más allá del simple manejo de la prueba de la culpa, para insertarse en una radical oposición del criterio de responsabilidad subyacente.

Es por esto, que se considera que el canon 2356 quiso contemplar un disímil manejo de la evidencia de la culpa en los eventos de la responsabilidad civil extracontractual y en esa medida, al mantener la presunción encontrada, impone considerar una forma novedosa de análisis de la responsabilidad, fincada en la definición objetiva y causal del suceso.

Puede colegirse entonces que, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal. Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, porque ya estaría presunta, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso. 3.

C A S O C O N C R E T O. En aras de resolver la inconformidad de las partes impugnantes frente a la decisión adoptada en primera instancia, debe precisarse que los reparos formulados recaen sobre las determinaciones que pasan a enunciarse: - Concurrencia de culpas. Argumentan los demandantes que fue exclusiva de la conductora demandada; mientras que los demandados aducen una culpa exclusiva de la víctima.

Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 17 - Cuantía de la condena. Estimando la conductora codemandada, que debió ser reducida en razón de la compensación de culpas declarada, por lo menos en un 50%, - Perjuicios. Ante la ausencia de reconocimiento de lucro cesante en sus dos modalidades y la baja cuantificación de los morales, al considerar la demandante que el reclamo de los primeros por la acción hereditaria era procedente y que no se habían considerado criterios jurisprudenciales para la tasación de los segundos.

En esta instancia adujo la codemandada Espinosa Vásquez, que no era dable el reconocimiento del lucro cesante a los herederos por haber quedado acreditado que ninguno de ellos dependía económicamente de la víctima. - Exoneración de la aseguradora. Aduciendo ambos demandados que el contrato de seguro contempló expresamente la cobertura de toda clase de perjuicios que causara el asegurado por responsabilidad civil extracontractual, lo que incluía los extrapatrimoniales.

Es así, que procederá esta Corporación a evacuar en este orden, los reparos antes relacionados, en los siguientes términos: 3.1. Con relación a la responsabilidad en el hecho dañoso. Sobre este aspecto resulta preciso indicar, que decretada y recepcionada la prueba consistente en la decisión adoptada en el juicio penal promovido por los aquí demandantes en contra de la señora ADRIANA MARÍA ESPINOSA VÁSQUEZ, en razón del accidente de tránsito fundamento de la pretensión resarcitoria que se define en este asunto, se pudo evidenciar que fue absuelta al presentarse “dudas insalvables que no permiten configurar un nexo de causalidad determinante y ello supone la improcedencia de enrostrarle a la acusada la responsabilidad por el delito de homicidio culposo por el cual se le está juzgando.”5 5 32ProvidenciaTribunal2014-48103/02SegundaInstancia Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 18 Ahora, las determinaciones tocantes con el hecho punible, producen los efectos que la jurisprudencia, con apoyo en la ley, ha dilucidado ampliamente en los siguientes términos: “La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.

El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ‘ reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.

Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil’ (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354).

Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.

De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil” (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad. n.° 7346).

Así las cosas, la decisión penal absolutoria en la acción civil reparatoria, solo tendrá incidencia si se define la inexistencia del hecho y la falta de participación Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 19 del procesado, y en esta última hipótesis explicita la CSJ6, citando su doctrina sentada en 20037: “(…) uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es el que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.

(…).”. Por tanto, no habiéndose absuelto la señora ESPINOSA VÁSQUEZ, por alguna de las circunstancias antes referenciadas, resulta procedente entrar a examinar en este asunto la responsabilidad civil que se le endilga por parte de los demandantes. Es así que con la impugnación pretenden la conductora del vehículo y la sociedad propietaria de éste, ambos demandados en este asunto, liberarse de responsabilidad en el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento del señor JUAN NICOLÁS SÁCHEZ RUÍZ, arguyendo como causa extraña la “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.

Sobre la materia enseña la doctrina, que solo se presenta o configura dicha causa extraña, cuando la influencia de la víctima en el hecho dañoso es determinante, esto es, que la conducta o comportamiento del perjudicado sea la única causa de la ocurrencia del daño, generando como consecuencia el poder liberatorio total de la culpa del demandado; sin embargo, si la incidencia de la víctima en el hecho dañino es solo parcial, habrá lugar a una reducción de la indemnización que se determina en el mayor o menor grado de la participación de aquella en el resultado, atendiendo a lo establecido en el artículo 2357 del Código Sustancial Civil, pues tal circunstancia no quiebra el nexo causal.

En el sub judice, tenemos que, desde el inicio de la demanda se aportó prueba de confesión de la conductora del vehículo de placas LAU 794, en la declaración rendida ante la autoridad contravencional, sobre la violación de una norma de tránsito, al dar respuesta a la pregunta “Se considera responsable de la ocurrencia del accidente”, donde afirma que su “falencia” fue parar antes de la bahía (Pág. 16/001Demanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia), lo que fue reiterado 6 CSJ.

SC-13925-2016. 7 CSJ, Civil. Sentencia del 16-05-2003, MP: Ardila V., No.7576. Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 20 por la misma en el interrogatorio que le fuera practicado al interior de este proceso8. Efectivamente, al revisar el croquis levantado dentro del informe del tránsito, puede evidenciarse que el vehículo referido detuvo su marcha, como lo indica su conductora, para permitir que uno de sus pasajeros bajara del mismo, antes de la bahía que existía bajo el puente peatonal, el cual se encuentra demarcado con señales de tránsito de “prohibido parquear” (Pág. 13/001Demanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia).

Igualmente, tal circunstancia fue corroborada por la testigo NATALIA AGUIRRE PEÑA, quien manifestó que el automotor involucrado, conducido por la codemandada ESPINOSA VÁSQUEZ, en el cual ella se transportaba como pasajera, se había detenido unos metros antes de la bahía que existe en el lugar9. Es decir, que esta conducta adoptada por parte de quien conducía el automotor involucrado en el accidente, era contraria a lo establecido en el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito, que, en su parte pertinente, señala: “ARTÍCULO

76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: “…” Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.

En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. 8 Minuto 1:02:26/Parte I – Interrogatorios/Audiencia Inicial 9 Minuto 8:49/Audiencia Testominos/Audiencia Instrucción y Juzgamiento Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 21 En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes.

En curvas. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas. Al respecto, y considerando la sustentación de la sociedad codemandada frente a que la conductora del automotor no se “parqueó” en el lugar, por lo que no incurrió en una infracción de tránsito en este sentido, debe indicarse que el Código Nacional de Tránsito, utiliza indistintamente la palabra “parqueo” y “estacionamiento”, para indicar la ubicación del vehículo detenido en una zona determinada, de ello dan cuenta las definiciones que contiene el artículo 2° de dicha codificación, por lo que resulta inadmisible este argumento para descartar la infracción de una norma de tránsito por parte de la conductora.

Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 71 del mismo compendio normativo, reglamenta la forma del inicio de marcha de un vehículo que se encuentre estacionado, así: “…Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.” Y que la conductora del automotor involucrado en el accidente reconoció en su interrogatorio, no haber atendido dicha preceptiva, pues omitió colocar la señal direccional que indicara que iba a iniciar nuevamente la marcha, así como verificar previamente a esta, por el espejo retrovisor que no viniera circulando ningún vehículo por el carril por el que se disponía a continuar, pues la única conducta que adoptó fue quitar las estacionarias y mirar por el retrovisor luego de iniciar la marcha, prácticamente de manera simultánea a la colisión10.

De lo anterior puede colegirse que, al haber infringido la conductora codemandada en las normas de tránsito antes referenciadas, contribuyó en la ocurrencia del hecho dañoso (colisión o accidente), lo que desfigura de manera inmediata la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como causal de exclusión de responsabilidad. 10 Minuto 1:04:01/PARTE I – INTERROGATORIO/AUDIENCIA INICIAL/01PrimeraInstancia Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 22 Ahora con relación al conductor de la motocicleta, debe indicarse que tal como lo adujo el apoderado judicial de la parte demandante, no quedó probado en este asunto que aquel tuviera algún grado de alcoholemia para el momento del accidente, pues conforme quedó sentando en el informe policial de accidente de tránsito al señor NICOLÁS ANDRÉS SÁNCHEZ RUÍZ “no se le practicó embriaguez debido a la gravedad de las lesiones” (Pág. 12/001Demanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia), debiendo precisarse que no fue este un argumento para soportar la decisión de primera instancia, ni se fundamentó la apelación de la demandada en dicho aspecto, por lo que realizar un análisis más detenido de este aspecto resulta inocuo.

No ocurre lo mismo con el exceso de velocidad aducido por la parte demandada, pues frente a éste, en el informe técnico allegado por la llamada en garantía se pudo determinar que el citado conductor, transitaba para el momento del accidente a una velocidad que oscilaba entre 69Km y 85Km por hora, de acuerdo con un “MODELO FÍSICO basado de las leyes de la física leyes de la cinemática” y en la zona por la cual circulaba establecía un límite máximo de velocidad de 60Km por hora (Informe Técnico/PRUEBAS/01PrimeraInstancia).

Aunado a lo anterior, debe considerarse igualmente el arrastre del automóvil que ocasionó la motocicleta con el impacto, así como los daños que se ocasionaron con este a ambos vehículos, así como la posición final del cuerpo de la víctima, el cual quedó a varios metros de la colisión, como puede evidenciarse del croquis efectuado en el informe del tránsito (Pág. 13/001Demanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia) y de las fotografías arrimadas con el citado en el informe técnico (Informe Técnico/PRUEBAS/01PrimeraInstancia).

Así las cosas, tenemos que, en este caso, ambos conductores contribuyeron a la ocurrencia del accidente, razón por la cual habrá de confirmarse la declaratoria de prosperidad de la excepción de “COMPESACIÓN DE CULPAS”, “REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN – CONCURRENCIA DE CULPAS”; sin embargo, como se evidencia que omitió el juez de primer grado establecer el porcentaje de participación de los involucrados, para efectos de establecer igualmente en qué porcentaje debe indemnizar la parte demandada a los demandantes, conforme lo contemplado en el artículo 2357 del Código Sustancial Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 23 Civil, resulta procedente agotar en esta instancia este aspecto, siendo uno de los reparos elevados en contra de la sentencia por la parte demandada. 3.2.

Reducción condena. Conforme viene de indicarse, omitió el operador jurídico de primera instancia, a pesar de haber colegido la prosperidad de la concurrencia de culpas y por ende la reducción de la indemnización, señalar de manera expresa el porcentaje de participación en la ocurrencia del hecho dañoso, en este caso del accidente. Aunque se desprende de la reducción que hace a la condena en costas a la resistente, en un setenta por ciento (70%), que estimó como el que la parte demandada aportó a la causación del hecho dañoso, asignándole a la víctima un treinta por ciento (30%) como participación en el accidente.

Al respecto debe indicarse que del acervo probatorio que reposa en el expediente, puede evidenciarse que efectivamente la conductora codemandada, fue quien tuvo una mayor participación en la ocurrencia del hecho dañino, no sólo por haberse estacionado en una zona que se encuentra prohibida por las disposiciones de tránsito antes analizadas, sino porque no cumplió con la debida diligencia y las medidas de cuidado establecidas legalmente para el inicio de la marcha conforme se expuso con antelación. Ahora, si bien es cierto que se adujo el exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta, lo que quedó acreditado precisamente como lo reconoce el vocero judicial de la señora ADRIANA MARÍA ESPINOSA VÁSQUEZ, en cuanto a su exceso, pero no pudiendo establecerse con certeza en cuánto se excedió dicho conductor, por cuanto el cálculo realizado en el informe tiene un rango amplio (69-85), debe colegirse, como lo hizo el juez de primer grado, que la mayor participación provino de la citada conductora, esto es en un 70% y la de la víctima lo fue en un 30%, por lo que la condena que se imponga por perjuicios deberá atender dicha reducción. 3.3.

Reconocimiento y cuantificación perjuicios. Acorde con el reparo que sobre este aspecto formuló la parte demandante contra la sentencia, se entrará a examinar la procedencia o no de reconocer el lucro cesante peticionado por los demandantes y así como la tasación que se hizo por el a quo de los morales. Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 24 En cuanto al lucro cesante arguyó el vocero judicial de la parte demandante que había lugar a su reconocimiento, por cuanto debía repararse la pérdida de un ingreso, el cual podía ser cuantificado con unos parámetros, que permitían obtener en promedio su valor y que dicha pérdida no podía ser reclamada en este caso por quien la sufría por cuanto había fallecido, pero que, para tales efectos, estaba la acción hereditaria.

En este sentido debe precisarse que, efectivamente se contempla la acción hereditaria como el mecanismo judicial para que los herederos de una víctima que fallece luego de sufrir un accidente puedan reclamar en dicha calidad los perjuicios sufridos por aquella entre el hecho dañoso y su muerte, conforme lo ha expuesto la doctrina, la cual difiere de la acción personal de responsabilidad civil, mediante la cual se reclaman perjuicios propios: “Cuando la víctima directa de un hecho lesivo fallece, en cabeza de una misma persona física (los herederos) pueden estar radicados dos derechos indemnizatorios: de un lado, el perjuicio sufrido personalmente por la víctima directa, daño que se trasmite a sus herederos y de consiguiente éstos, mediante el ejercicio de la acción hereditaria pueden reclamar y hacer efectiva la indemnización. Aunque no se trata de un perjuicio sufrido por los herederos, el daño no deja de ser personal de la víctima directa, pues sus sucesores la representan jurídicamente.

Ahora bien, esos mismos herederos, o cualesquier otros terceros, pueden haber recibido un perjuicio personal diferente del que se produjo al causante. Surge entonces la acción personal extracontractual de los herederos o de esos terceros.”11 Sin embargo, al revisar el líbelo genitor pudo evidenciarse que en parte alguna los demandantes hubiesen solicitado, en ejercicio de la acción hereditaria, los perjuicios que por lucro cesante sufrió la víctima NICOLÁS ANDRÉS SÁNCHEZ RUÍZ, durante los días que sobrevivió al accidente, ni se aludió a los mismos en los hechos relatados, ni fueron objeto de liquidación en la misma.

La demanda se limitó a cuantificar el lucro cesante que sufrieron los demandantes a título personal, tomando incluso como rangos para tal efecto, la fecha del accidente y 11 Pág. 439 y 440. Tamayo Jaramillo, Javier. TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. TOMO II. Quinta Reimpresión, 2010. Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 25 la edad probable del señor SÁNCHEZ RUÍZ, discriminando de esta manera los perjuicios de esta modalidad en su carácter de pasado y futuro, pero aduciendo que quienes lo habían sufrido eran ellos por el detrimento que sufrirían en razón del aporte que aquel hacía para el sostenimiento del hogar, esto es, la reclamación se hizo a nombre propio y no como herederos del occiso.

Así las cosas, el examen sobre la procedencia de la causación y reconocimiento los perjuicios materiales sufridos por el fallecido a favor de los demandantes, resulta improcedente, por no haberse invocado la acción hereditaria y haberse pretendido los sufridos por éstos y no por aquel. De esta manera, solo era dable examinar si los demandantes, conforme lo peticionaron habían sufrido en perjuicio material en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro a título personal, esto es, si con el deceso de NICOLÁS ANDRÉS SÁNCHEZ RUÍZ, habían sufrido una pérdida patrimonial al dejar de recibir el ingreso que afirmaron que el mismo les suministraba.

En efecto, de las pruebas recaudadas logró acreditarse que el citado fallecido ayudaba económicamente a los gastos del hogar conformado por él, su madre y hermanos; no obstante, no pudo demostrarse el valor que aportaba, pues no hubo coincidencia en las narrativas de los demandantes en este sentido, y contrario a ello, se reconoció por los mismos que no siempre el monto con el que colaboraba era el mismo, pues tenía obligaciones financieras que cubrir y ocasionalmente les ayudaba a sus hermanos con sus gastos, pues uno de ellos solo estudiaba y el otro si bien trabajaba, manifestó no ser mucho lo que recibía por salario.

Es decir, que no se logró acreditar que efectivamente los demandantes dependieran o recibieran un ingreso fijo y constante por parte de la víctima, que conllevara un detrimento a su patrimonio con su fallecimiento y en ese sentido habrá de confirmarse la negativa al reconocimiento de este perjuicio. En lo que respecta a la tasación de los perjuicios morales, se duelen los recurrentes en alzada del monto reconocido a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, arguyendo que el a quo, desconoció los montos Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 26 que en casos semejantes ha reconocido la jurisprudencia por dicho concepto, por cuanto están muy por debajo de éstos.

No se discute en este caso el daño moral causado a los demandantes con la muerte de NICOLÁS ANDRÉS SÁNCHEZ RUÍZ, quien era hijo y hermano de los mismos, pues en razón de su parentesco, jurisprudencialmente ya se ha reiterado la presunción que opera respecto a su causación. Ahora, para la tasación de estos perjuicios, ha distinguido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia12 en perjuicios morales objetivados y subjetivados: “Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.” Debido a lo anterior, se le ha conferido al funcionario judicial su cuantificación, “acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), una suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente”13.

Sin embargo, dicha facultad, esto es, el arbitrio que se le confiere al juez para la determinación de dicho monto, debe ceñirse igualmente a parámetros, de acuerdo a lo que en dicho sentido haya planteado la jurisprudencia, resultando entonces procedente traer a colación los topes o rangos en la tasación de esta naturaleza de perjuicios en algunas providencias judiciales dictadas por el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria, para la época en que se dictó la sentencia de primera instancia, para efectos de estimar si el monto fijado en la 12 Sentencia del 6 de julio de 2011, radicado 39867. 13 Sentencia del 11 de mayo de 2017.

AC2923-2017. Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00405-00. Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 27 misma por dicho concepto se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia sobre la materia. Es así que, en casos similares, esto es, ante el fallecimiento de manera repentina y violenta, como ocurre en un accidente de tránsito, la Corte Suprema de Justicia ha condenado al pago por concepto de perjuicios morales, a favor de padres, hijos y cónyuges, a topes de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011.

Exp. 1999-533); a $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012. Exp. 2002-101-01), y a $60.000.000 (SC13925-2016, rad.2005-00174-01). Significa lo anterior, que la tasación realizada por el juez de primer grado, esto es: la suma de $7.377.000, para la madre, que equivalían a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 ($737.717), fecha en que se dictó la sentencia de primer grado; la suma de $3.000.000, para el padre, equivalentes a 4.066 smlmv y la suma de $1.475.434, para cada uno de los hermanos, equivalentes a 2 smlmv, resulta ínfima respecto de los límites jurisprudenciales que para la tasación de estos perjuicios se han fijado, que incluso persisten a la fecha, como se evidencia en sentencia SC-665-2019 del 07 de marzo de 2019, donde se le reconoció a la cónyuge de un peatón que murió al ser atropellado, la suma de $60.000.000; en sentencia SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, donde se le reconoció a la cónyuge e hijos, un perjuicio moral de $55.000.000, con ocasión de accidente de tránsito entre motocicleta y tracto camión, en maniobra de adelantamiento y más recientemente se reconoció el valor de $72.000.000 en sentencia CSJ SC4703- 2021.

Máxime cuando dentro del plenario quedó acreditado que la relación familiar era buena, tanto entre quienes convivían con la víctima (madre y hermanos), como frente al que desde hacía muchos años había formado otro hogar (padre) pues si bien podría tenerse dicha circunstancia como un elemento determinante para acreditar la cercanía del reclamante con el fallecido, no es imperativo para todos los casos, pues como en este, la separación de los progenitores de la víctima fatal, no tuvo mayores implicaciones en la relación padre-hijo, pues todos coincidieron en afirmar que, a pesar de ello, eran unidos, en permanente contacto, con una excelente relación, procurando compartir espacios de manera frecuente, aspectos que resultan suficientes para poner a ambos padres en un mismo rango de afectación moral.

Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 28 Por esta razón, estima esta colegiatura que el monto fijado por este concepto no se compadece con los topes que se han planteado en la jurisprudencia, tanto para los padres, como para los hermanos, por lo que estima necesario reajustarlos, con la respectiva actualización a la fecha de esta decisión, de conformidad con el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso: - Para cada uno de los padres, esto es, los señores CARLOTA ESTELLA RUÍZ HENAO y JUAN NICOLÁS SÁNCHEZ RUÍZ, la suma de $46.400.000, que equivalen a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha. - Para cada uno de los hermanos, esto es, los señores JUAN DAVID SÁNCHEZ RUÍZ y JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ RUÍZ, la suma de $23.200.000, que equivalen a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha.

Ahora, en atención a la concurrencia de culpas, sobre cada uno de los valores reconocidos con antelación, la parte demandada, deberá cancelar a los demandantes el 70% de la condena. 3.4. Llamamiento en garantía. Planteó la parte demandada su informidad frente a la exoneración de la llamada en garantía, ALLIANZ SEGUROS S.A., pues contrario a lo concluido por el juez de primer grado, dentro de la póliza 021585837/254, fundamento del referido llamamiento, habían sido cobijados los perjuicios extrapatrimoniales en el numeral 6 de las condiciones del respectivo contrato.

Efectivamente, revisando el contenido del referido contrato de seguro (Pág. 24- 39/002DemandaDeLlamamientoEnGarantía/C002/01PrimeraInstancia), arrimado con los anexos que se acompañaron al llamamiento, puede evidenciarse que, dentro de los amparos de la póliza, contenidos en el numeral III, se enlista en el numeral 6, ad literam14: “6.

Responsabilidad Civil Extracontractual 14 Pág. 39/002DemandaDeLlamamientoEnGarantía/C002/01PrimeraInstancia Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 29 La Compañía indemnizará los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el lucro cesante y daño moral, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados, que cause el asegurado o el conductor autorizado con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, proveniente de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza.

El valor asegurado, señalado en la carátula de la póliza, representa el límite máxime de la indemnización a pagar por daños a bienes de terceros y/o muerte o lesiones a terceras personas. Este monto asegurado se considera como límite único combinado restituible por evento.” “…” En este caso, el vehículo de placas LAU794, implicado en el accidente, es el que figura como asegurado en la carátula de la póliza, y estaba siendo conducido por la persona autorizada por su propietaria POSTOBÓN S.A., para el momento del siniestro, por lo que, efectivamente, el amparo reclamado se encuentra cubierto por el contrato allí contenido.

Incluso, tal circunstancia fue aceptada expresamente por la aseguradora al dar respuesta a los hechos del llamamiento, donde indicó15: “Es cierta la existencia del contrato de seguro de automóviles celebrado entre la firma POSTOBON S.A., en calidad de TOMADORA y mi representada ALLIANZ SEGUROS S.A. contenido en la póliza 021585837/254 que amparaba el vehículo de placas LAU 794, cuya vigencia comenzara el 10 de agosto de 2014 hasta el 9 de agosto de 2015.

Es igualmente cierto que el contrato de seguro ampara la Responsabilidad Civil Extracontractual en que pueda incurrir el asegurado con la actividad automotriz que ejerza con el automotor.” En consecuencia, resulta desacertada la decisión adoptada en primera instancia, respecto a la llamada en garantía al exonerarla por no estar cubiertos los 15 Pág. 6/018ContestaciónDeDemanda/C001PRINCIPAL/01PrimeraInstancia Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 30 perjuicios reclamados en esta demanda, derivados de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, razón por la cual habrá de revocarse la misma y en su lugar, entrar a examinar la única excepción formulada por la compañía asegurada frente al llamamiento, que fue la prescripción de la acción que se pretendía respecto de la misma, por haber pasado más de dos años desde que las víctimas reclamaron el pago de la indemnización a los asegurados y estos hubiesen interpuesto sus acciones, conforme lo establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio.

Así las cosas, respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, establece el precepto 1081 de la legislación comercial: «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho».

Bajo ese entendido, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser ordinaria y extraordinaria, sin que se pueda acudir a una o a otra de manera indistinta, o según el querer del reclamante de turno, pues la dualidad no significa anarquía. En este sentido, la prescripción ordinaria se considera de estirpe subjetiva, al paso que la segunda es de naturaleza objetiva, todo lo cual parte de los destinatarios de la figura y del inicio del cómputo del periplo extintivo, en tanto que la figura inicial aplica a determinadas personas - excluidos los incapaces, hoy en día reducidos a los menores de edad (L. 1996 de 2019) -, mientras que la segunda aprovecha a toda clase de sujetos, incluidos estos; y, por el lado del mojón originario, es de ver que aquella empieza desde cuando el titular conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho que habilita su ejercicio, en cambio esta inicia desde cuando se produce el derecho, objetivamente considerado.

Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 31 Ahora, el cómputo prescriptivo respecto las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil, tiene un régimen especial, tanto en lo tocante con la acción directa que tiene la víctima contra el asegurador, conforme el artículo 1133 del C. Co., modificado por su similar número 87 de la Ley 50 de 1990, como en lo concerniente con las acciones que tiene el asegurado contra el asegurador, que afloran factibles de lo consignado en el canon 1127, parte final del inciso primero, en concordancia con idéntica fracción del 1131, ambos del Código de Comercio.

En estos casos, a la víctima le corre el lapso prescriptivo desde que acaece el hecho externo imputable al asegurado, y a este desde cuando el perjudicado le formula la petición judicial o extrajudicial. Sin embargo, el canon 1131 no precisa cuál es la prescripción que corre desde el instante de ocurrencia del siniestro, o, en el otro evento, el que corre desde la formulación de la petición judicial o extrajudicial, por lo que compete al operador jurídico auscultar el sentido y alcance de la citada normativa, bajo la influencia necesaria del 1081.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado categóricamente con relación al momento en que inicia el cómputo del término prescriptivo, señalando que en los casos en que el asegurado es demandado en responsabilidad civil por la víctima y llama en garantía al asegurador, el computo del término prescriptivo empieza a contarse desde la reclamación judicial o extrajudicial efectuada por el lesionado, no desde la ocurrencia de los hechos y que el término de prescripción aplicable en casos como el señalado es el quinquenal -5 años-, o sea el correspondiente a la prescripción extraordinaria16.

Sin embargo, esta Sala, como también lo hizo parte de la Corte al aclarar y salvar su voto, estima que el término de prescripción extintiva, con relación al asegurado, si bien se cuenta desde la reclamación, judicial o extrajudicial, de la víctima, el término de prescripción que le corre es el ordinario, esto es, el de dos (2) años y no el extraordinario, que es de cinco (5) años.

Lo anterior, porque el mojón inicial no es el momento de ocurrencia del hecho objetivamente considerado, como lo es el siniestro, sino desde una reclamación, que, como tal, no debe tener una mirada circunstancial o netamente objetiva, esto 16 Sentencia STC13948 de 2019, expediente 2019-2764. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 32 es, el día de la reclamación no se debe analizar aislada y circunstancialmente, sino que ese momento guarda una íntima relación con el conocimiento del hecho dañoso y, si ello es así, se estaría en la situación contemplada en el precepto 1081 del Código de Comercio, a cuyo tenor, “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.” Sobre este punto, los Magistrados disidentes en la sentencia STC13948 del 11 de octubre de 2019, explicaron: “Por esa vía, dado que: (i) el mojón inicial de la prescripción frente al tomador-asegurado lo constituye la reclamación que haga el afectado; y (ii) ese requerimiento indemnizatorio trae de suyo el conocimiento del hecho que da lugar a la acción (hito subjetivo), por regla general, deberán observarse las pautas temporales propias de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.

En ese sentido, no resulta procedente afirmar, en forma excluyente, que las acciones con que cuenta FO S.A. para exigir el pago de las indemnizaciones contratadas en el seguro de responsabilidad que celebró ACS S.A. estén indefectiblemente sometidas a un «"término de prescripción" quinquenal»; por el contrario, ese plazo extraordinario solo operaría en eventos que -prima facie-lucen ajenos a este litigio.

No se olvide que contra el tomador-asegurado corren ambas modalidades de prescripción, la ordinaria y la extraordinaria, contadas (siempre) desde el momento en que tuvo conocimiento del requerimiento de la víctima; y por lo mismo, la aplicación de la prescripción de un lustro quedaría restringida a aquellas hipótesis en las que en el causante del daño confluya alguna de las condiciones reseñadas en el artículo 2530 del Código Civil.” En ese orden, se tiene que los cánones 1081 y 1131 del C. de Co., deben analizarse de manera articulada y conjunta, no aislada y separadamente, porque de la última forma no se lograría superar el vacío advertido en el último de ellos.

Así, es claro que la prescripción que opera para el asegurado, cuando llama en garantía al asegurador, se cuenta desde el momento de la reclamación por la Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 33 víctima, criterio subjetivo, dado que implica el conocimiento del hecho, lo cual se identifica con la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 1081.

Ahora, descendiendo al caso en concreto, tenemos que la presente demanda es la reclamación judicial que se le hace al asegurado y fue formulada el 2 de septiembre de 2016. Y el llamamiento que este le hiciera a la compañía aseguradora, le fue notificado el 16 de diciembre del mismo año, por lo que no puede considerarse que se haya superado el término prescriptivo de los dos años que legamente se contempla.

Incluso, aun considerando como inicio del término antes referenciado, la reclamación judicial efectuada con antelación por los demandantes en este asunto al asegurado, en demanda declarativa formulada para los mismos fines y con los mismos fundamentos, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, bajo el radicado 20150328, que finiquitó con sentencia inhibitoria17, tendría que llegarse a la misma conclusión, pues esta acción, conforme a la consulta realizada en la página web de la rama judicial18, fue interpuesta el 23 de abril de 2015, por lo que para la fecha en que se notificó a la aseguradora el llamamiento efectuado por parte del asegurado - 16 de diciembre de 2016-, no se habían superado el bienio de prescripción, como lo aduce la misma.

Corolario con lo expuesto, las pretensiones del llamamiento resultan exitosas, por lo que se ordenará a ALLIANZ SEGUROS S.A., asumir la condena impuesta a cargo de los demandados a favor de los demandantes, en la proporción y término que se indican en esta providencia, en razón del contrato de seguro celebrado con POSTOBÓN S.A., a través de la póliza No. 021585837/254, donde se estableció como valor asegurado por responsabilidad civil extracontractual la suma de $4.000.000.000, esto es, muy superior a la condena que se impondrá en esta sentencia. 17 COPIAS PROCESO 20150328-02BELLO/PRUEBAS/01PrimeraInstancia 18 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=D993hbL7fqLqGcTI1Go4j9SDL0o% 3d Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 34 4.

C O N C L U S I Ó N. Se CONFIRMARÁ el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, donde se declaró probada la excepción de “compensación de culpas” o “concurrencia de culpas”, alegada por la parte demandada, y se declararon imprósperas las demás excepciones invocadas por los resistentes; así como el CUARTO, que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y futuro y el SEXTO que impuso la condena en costas y fijó las agencias causadas en primera instancia. Se ADICIONARÁ el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la citada providencia, para efectos de indicar que la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del hecho daño, corresponde al 70%, atendiendo a la participación de la conductora del vehículo de placas LAU 794 en el accidente de tránsito.

Se MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la resolutiva referenciada, para incrementar el valor de los perjuicios morales reconocidos a la parte demandante, y precisar que la condena será reducida en un 30%, debido a la concurrencia de culpas declarada. Se REVOCARÁ el numeral QUINTO de la resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la prosperidad del llamamiento en garantía y ordenar en consecuencia a la aseguradora el pago de la condena impuesta a los demandados a favor de los demandantes; así como el numeral SÉPTIMO, por no haber lugar a condena en costas a cargo de los demandados y a favor de la llamada en garantía, por haber salido avante el llamamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 35 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, CUARTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia del 25 de septiembre de 207, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la citada providencia, para efectos de indicar que la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del hecho daño, corresponde al 70%, atendiendo a la participación de la conductora del vehículo de placas LAU 794 en el accidente de tránsito.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la resolutiva referenciada, para incrementar el valor de los perjuicios morales reconocidos a la parte demandante, en la forma que se indica a continuación, cuyos montos serán reducidos en un 30%, debido a la concurrencia de culpas declarada: - Para cada uno de los padres, esto es, los señores CARLOTA ESTELLA RUÍZ HENAO y JUAN NICOLÁS SÁNCHEZ RUÍZ, la suma de $46.400.000, que equivalen a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha. - Para cada uno de los hermanos, esto es, los señores JUAN DAVID SÁNCHEZ RUÍZ y JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ RUÍZ, la suma de $23.200.000, que equivalen a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha.

CUARTO: REVOCAR el numeral QUINTO de la resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, DECLARAR la prosperidad del llamamiento en garantía y ORDENAR, en consecuencia, a la aseguradora cancelar la condena impuesta a los demandados a favor de los demandantes, debido al contrato de seguro celebrado con POSTOBÓN S.A.

QUINTO: REVOCAR el numera SÉPTIMO, de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por no haber lugar a condena en costas a cargo de los demandados y Radicación n° 05088-31-03-001-2016-00660-01 36 a favor de la llamada en garantía, por haber salido avante el llamamiento.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, consideración la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por ambas partes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MAGISTRADA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MAGISTRADA (salvamento parcial de voto) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 299516f0a0162d40401f0c9022dd395c3f801a59604e206a861a48dc8d6b55e8 Documento generado en 06/12/2023 08:37:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN DE VOTO SENTENCIA DE APELACIÓN CIVIL RADICADO 05088-31-03-001-2016-00660-01.

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Con el respeto debido de la Sala, aclaro mi voto en los siguientes puntos: 1. Se estima que la apelación de sentencia debió tramitarse en la forma prevista en el art. 327 del C.G.P., por ser la norma vigente en el año 2017, momento en que se emitió la sentencia,1 propusieron sus recursos las partes,2 fue concedida,3 y se admitió la apelación,4 según lo regulado en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del C.G.P. sobre transición normativa. 2.

Considero que la sentencia STC13948-2019, citada en la decisión, no expresa en forma definitiva y concluyente que en los asuntos en los cuales debe aplicarse el artículo 1131 del C. Co., y quien haga la citación de la empresa aseguradora sea el asegurado, el plazo de prescripción sea fatalmente el quinquenal o extraordinario contado desde la reclamación judicial o extrajudicial hecha por la víctima al asegurado, sino que se deja abierto el punto. 3.

Esa indefinición fue puesta de presente por el Doctor Ariel Salazar Ramírez en la aclaración de voto que presentó frente a la providencia reseñada, por lo cual, pese a esta leve divergencia interpretativa comparto íntegramente las claridades doctrinarias hechas en la decisión. Atenta y respetuosamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado 1 Expediente digital en: 05088-31-03-001-2016-00660-01, carpeta 01PrimeraInstancia/AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO/ archivo AUDIENCIA SENTENCIA.mpg, minutos 57:30 – 1:33:15. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO/ archivo AUDIENCIA SENTENCIA.mpg, minutos 1:33:30 – 1:44:10; y 1:44:15 – 1:50:20. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO/ archivo AUDIENCIA SENTENCIA.mpg, minutos 1:50:33 – 1:51:20 4 Expediente digital, carpeta 01SegundaInstancia/005C005TRIBUNAL/, archivo 001Traslados.pdf, folio 6.

Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1219d85aacedf93de2f8362d6cc066da82f707de4159a8e9da6818178c5c8dfc Documento generado en 06/12/2023 09:12:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica