TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 736246000475201500216 NI 63724 Aprobado Acta nro. 1532 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira el 10 de diciembre de 2019, que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado.
En la misma decisión, por las razones expuestas en la parte motiva, se absolvió a Luis Evelio Castro Granada de la conducta de hurto calificado agravado. 2.
HECHOS Ocurrieron en la noche del 25 de abril de 2015, en el municipio de Rovira, en el establecimiento comercial Los Bohíos, ubicado en la plaza principal, diagonal a la estación de policía de dicha municipalidad, el cual era administrado por la señora Benilda Moncaleano, progenitora de Andrea Yurley Olaya Moncaleano, quien había recibió una suma de dinero para cancelar la nómina de empleados de la finca de propiedad de Wilson Guzmán Quimbayo, luego de efectuar algunos pagos y con el fin de culminar al día siguiente con los mismos, guardó aproximadamente $8.000.000 en una vitrina del lugar, que cerró en compañía de su Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado progenitora, cerca de las 9:30 pm.
Al día siguiente, cuando Andrea Yurley Olaya Moncaleano se disponía a cancelar el salario de los empleados, advirtió que el dinero ya no estaba, por lo que dio aviso a la policía de lo sucedido. 3. TRÁMITE PROCESAL. El 7 de febrero de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, se formula imputación en contra de Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y otro, por el delito de hurto calificado agravado (art. 239, 240 n°. 4 y 241 n°. 10 y 11 C.P.)1, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
El 4 de mayo de 2017, se radicó escrito de acusación por el delito de hurto calificado agravado (art. 239, 240 N°.4 y 241 numerales 10 y 11 C.P.)2. La etapa de conocimiento correspondió, por competencia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación el 13 de junio de 20173.
La audiencia preparatoria se realizó el 18 de septiembre de 20184, el juicio oral en sesión del 18 de octubre, 4 de diciembre de 2018, 5 de febrero, 25 de abril, 10 de julio, 4 de septiembre, 7 de noviembre de 20195, fecha en la que se concluyó el debate probatorio y se anunció el sentido de fallo. El 10 de diciembre de 2019, se profirió sentencia condenatoria en contra de ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ, por el delito de hurto calificado agravado, negándosele la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que, estando en audiencia presente el procesado, se libró de manera inmediata boleta de detención en su contra. 1 PDF 7, pág. 84 2 PDF 1, pág. 7 3 PDF 1, pág. 49 4 PDF 2, pag. 74 5 PDF 3, pág. 60, PDF 4, pág. 1, pág. 18, pág. 83, PDF 5, pág. 37, pág. 56, PDF 6, pág. 24 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado Inconforme con la decisión, el procesado interpuso y sustentó verbalmente el recurso de apelación. El representante de víctima también interpuso alzada, pero, luego de la sustentación efectuada por el acusado, desistió del recurso.
Asignado el conocimiento a esta Sala de Decisión y cuando el proceso estaba pendiente de resolver el recurso interpuesto por el acusado Adrián Vidal Bravo Gutiérrez, su defensor allegó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia6 y expuso aspectos relacionados con la vulneración al derecho de defensa y debido proceso, acaecidos en el curso del juicio oral.
4. LA SENTENCIA APELADA7 El juez a quo consideró que la fiscalía no demostró la responsabilidad penal de Luis Evelio Castro Granada, dado que no existe prueba que permita señalar que el acusado participó en los hechos y cuál fue su aporte en la realización de los mismos, por lo que se impone su absolución. Por otra parte, el a quo señala que la prueba allegada demuestra el comportamiento atribuido a ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ; encuentra que en el juicio, con los testimonios de Benilda Moncaleano, Wilson Guzmán Quimbayo y Andrea Yurley Olaya, quedaron demostrados los siguientes aspectos.
La preexistencia del dinero de propiedad de Wilson Guzmán Quimbayo; que Guzmán Quimbayo le entregó la suma de $20.000.000 a Andrea Yurley Olaya Moncaleano para el pago de salarios de sus trabajadores; que luego de efectuar algunos pagos de nómina, guardó la suma de $8.000.000 para continuar al día siguiente; el hurto cometido la noche del 25 y la madrugada del 26 de abril de 2015.
Se demostró que días antes de los hechos, las llaves del establecimiento comercial se extraviaron; que el establecimiento 6 PDF 8, pág. 23 7 Pdf. 6, pág. 34 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado comercial Los Bohíos queda ubicado cerca a la Estación de Policía del municipio de Rovira y es muy frecuentado por los agentes de policía Luis Castro, Andrés Fabián Matajudíos Rendón y ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ.
El a quo analiza el testimonio de Andrés Fabián Matajudíos Rendón, quien afirmó que el día de los hechos tenía turno en la estación de policía de 10:00 pm a 7:00 am y relató lo siguiente: Que el procesado BRAVO GUTIÉRREZ le comentó que iba a hacer algo, pero que si contaba ya sabía lo que le pasaba, le mostró unas llaves doradas, lo observó ingresar al establecimiento comercial Los Bohíos y salir con una bolsa plástica negra pegada al pecho, que cuando ingresaba nuevamente a la estación, dejó caer un fajo de dinero, lo recogió y se fue a su habitación, luego lo llamó para entregarle la suma de $200.000, amenazándolo, nuevamente, para que no contara nada.
Para el fallador, el testimonio de Matajudíos Rendón es una prueba directa, tuvo conocimiento de los hechos, bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar demostrados, es un testigo claro, coherente y sin dubitación alguna, por tanto, merece plena credibilidad. El a quo acota que el testigo Matajudíos Rendón da cuenta de las actividades desarrolladas en el turno de guardia y de cómo se desarrollaron los hechos, narración de la que se aprecian, de manera directa, las situaciones relevantes ocurridas en el establecimiento comercial Los Bohíos y la responsabilidad de ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ.
Por lo anterior, el juez profiere sentencia condenatoria en contra de Bravo Gutiérrez por el delito de hurto calificado agravado. En la audiencia de lectura del fallo, el a quo modificó el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de dejar el cumplimiento de la pena impuesta a la autoridad que tiene a su cargo la detención preventiva del sentenciado, impuesta por cuenta Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado de otro proceso8. 5.
LA APELACIÓN9 5.1 El acusado sustenta en audiencia de lectura de fallo10. Expone que se ha proferido sentencia condenatoria con fundamento en el testimonio de Andrés Fabián Matajudíos Rendón, quien falta a la verdad y ha sido utilizado por gente inescrupulosa del poder jerárquico. Argumenta que la noche de los hechos, se encontraba en servicio desde las 10:00 pm hasta las 4:30 am, realizando cierre de establecimientos públicos, que el día 26 de abril de 2015 se presentó la señora Andrea Yurley Olaya Moncaleano a denunciar el hurto del dinero, momento en el que se encontraba descansando, sobre el medio día le fue informado de lo sucedido e indagado si en la labor realizada la noche anterior notó algo extraño. El recurrente expone todo lo ocurrido el 26 de abril de 2015, una vez se enteró del hurto, las labores realizadas como policía de vigilancia, que acudió al establecimiento de comercio, se revisaron cámaras de seguridad y se orientó a la víctima para interponer la respectiva denuncia. Menciona que desconoce las razones por las cuales el patrullero Andrés Fabián Matajudíos Rendón lo incrimina, pero a los tres meses de los hechos es trasladado a la ciudad de Ibagué, aduciéndose problemas de disciplina y ahí es obligado a rendir una “indagatoria” falsa en su contra y señalarlo como responsable del hurto del dinero, junto con el patrullero Luis Evelio Castro Granada, quien se retiró voluntariamente de la institución y fue absuelto.
El procesado argumenta que la fiscalía no investigó el comportamiento de Andrés Fabián Matajudíos Rendón, de quien indica, estaba de guardia para la noche de los hechos, debiendo 8 Cdno 3, cd 2, rec. 1:30:00 9 Cdno 3, cd 2, rec. 1:00:16 10 Cdno 3, cd. 2, rec. 1:01:18 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado informar todo lo sucedido, tenía un radio para comunicarse con los comandantes, era el primero que recibía la información de los casos para comunicarle a las patrullas de vigilancia y cuadrantes, tenía acceso a la minuta de guardia y libro de población. Refiere que Andrés Fabián Matajudíos Rendón incurrió en varios delitos por no informar su supuesto comportamiento delictivo, no le comunicó a las patrullas de vigilancia su presunta pretensión frente al dinero de propiedad de Andrea Yurley Olaya Moncaleano y quien, habiendo podido efectuar la captura en flagrancia, ni siquiera realizó anotación al respecto.
En ese mismo sentido, el apelante plantea a modo de interrogante, por qué no le compulsaron copias a Matajudíos Rendón, dado que presuntamente recibió la suma de $200.000, del dinero que momentos antes se había hurtado del establecimiento de comercio. Señala que si se analiza la declaración de Andrés Fabián Matajudíos Rendón, se advierten una serie de contradicciones que no permiten fundamentar un fallo condenatorio, como que la supuesta entrega dinero a Matajudíos Rendón ocurrió a la 1:00 am, cuando lo cierto es que a esa hora se encontraba en servicio realizando cierre de establecimientos públicos, lo que culminó a las 4:30 am.
Argumenta que no se solicitó copia de la minuta para establecer concordancia en las anotaciones del funcionario de policía, ni tampoco existen pruebas en su contra, videos, audios, llamadas telefónicas que demuestren su responsabilidad. El recurrente pone de presente que, para la época de los hechos todos los servidores de policía eran allegados al establecimiento comercial donde sucedieron los hechos, era una tienda frecuentada por todos, les vendían productos y eran allegados tanto a Andrea Yurley Olaya Moncaleano como a su progenitora.
Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado Expone que desconoce las razones que llevaron a Andrés Fabián Matajudíos Rendón a inculparlo, sin embargo, aduce que, durante el servicio prestado, sus comandantes siempre le pidieron estar pendiente de Matajudíos Rendón, por sus problemas de indisciplina, mal comportamiento y porque miembros de su familia, oriunda del municipio de Rovira, estuvieron involucrados en varios hechos ocurridos.
Además, reprocha que de credibilidad al testimonio de Andrés Fabián Matajudíos Rendón sin sopesar que mientras él estuvo al servicio de la comunidad 11 años, el testigo solo era un auxiliar bachiller. Solicita se revise la decisión en su contra, la que debió ser absolutoria, como la proferida en favor de Luis Evelio Castro Granada, pues se trata de los mismos hechos. 5.2.
No recurrentes11. La fiscalía señaló que se demostró, más allá de toda duda la responsabilidad del acusado, los testimonios aportados demuestran que fue BRAVO GUTIÉRREZ quien ingresó en el establecimiento comercial y se hurtó el dinero. Por su parte el representante de víctima solicita se confirme la decisión, los argumentos expuestos por el acusado no satisfacen la argumentación propia de un recurso sino que constituyen una mera inconformidad con una decisión desfavorable a sus intereses.
Exponen que los ataques expuestos por el censor contra el testimonio de Andrés Fabián Matajudíos Rendón debieron ser exhibidos en el debate probatorio, bien, en el contrainterrogatorio o mediante testimonio directo, pero, en todo caso, no tienen cabida en el recurso. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. 11 Cdno 3, cd. 2, rec. 1:17:09 y 1:22:06 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado De conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para desatar la alzada interpuesta, de modo que se adentrará al estudio de la misma, teniendo como fundamento y límite los aspectos de controversia que hicieron parte de la sustentación del recurso y, aquellos que no siendo motivo de impugnación, resulten inescindiblemente vinculados a la misma.
El problema jurídico planteado por el recurrente, se concreta en determinar si en contra de ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ existe prueba que demuestre su responsabilidad, así, como si es viable otorgarle valor probatorio al testimonio de Andrés Fabián Matajudíos Rendón. O si por el contrario, como lo considera el acusado, el ente acusador no demostró su responsabilidad y el testimonio de Matajudíos Rendón obedece a relatos falaces o artificiosos con el fin de perjudicar al procesado. 6.2 Aspecto preliminar Previo a resolver el recurso, debe la Sala precisa que no se pronunciará en relación a la solicitud de nulidad presentada por el defensor del procesado, allegada ante la Secretaría Penal de esta Corporación, en la que pretende retrotraer la actuación a su estadio probatorio, argumentando el desconocimiento de derechos como el de defensa y debido proceso.
Lo anterior, por cuanto dicha pretensión fue allegada de manera extemporánea, esto es, cuando ya había fenecido la oportunidad de interponer y sustentar recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia. En efecto, si se observa el audio contentivo de la lectura de fallo realizada el 10 de diciembre de 201912, se aprecia que el defensor del acusado no interpuso recurso de apelación, como sí lo hizo ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ; por lo tanto, los argumentos 12 Cdno 3, cd. 2 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado expuestos, a modo de petición de nulidad, pero que atacan el debate probatorio realizado, son extemporáneos.
Precísele a la defensa que, acorde al artículo 179 del C.P.P., era la audiencia de lectura de fallo el momento procesal oportuno para interponer recurso de apelación, el cual podía ser sustentado bien de manera verbal en ese mismo acto o por escrito dentro de los cinco días siguientes, para que, de ser procedente, el juez a quo concediera la alzada ante esta instancia. La defensa pretende, bajo el manto de una petición de nulidad y al no haber interpuesto recurso de apelación, que se desaten aspectos que debieron haber sido ventilados en recurso de alzada, como no lo hizo así, no se puede pretender subsanar su omisión, presentando peticiones tardías.
Por lo anterior, la Sala se pronunciará únicamente frente al recurso de apelación presentado por el acusado, interpuesto y sustentado en debida forma, controvertido por las demás partes e intervinientes y concedido por el a quo. 6.3 Caso concreto Al tenor de lo normado en el inciso primero del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir un fallo de carácter condenatorio se requiere que obre en el proceso prueba que conduzca al conocimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, lo cual implica que el fallador ha de lograr a través de un análisis racional y lógico del haz probatorio, un grado de convencimiento tal, que le permita asegurar que los hechos solo pudieron ocurrir de una determinada manera y entre unas concretas personas.
Entonces, por contrapartida, si existen dudas razonables que son imposibles de eliminar, en virtud del principio de presunción de inocencia de la misma forma previsto como principio rector de la referida obra en el canon 7º, estas deberán ser resueltas a favor del procesado. Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado Bajo los anteriores presupuestos, desde ya la Sala anuncia que analizado el acervo probatorio bajo el tamiz de la sana crítica, la decisión objeto del presente recurso de alzada será confirmada en su integridad, dado que a partir de la prueba de cargo, fundamentalmente, en el testimonio de Andrés Fabián Matajudíos Rendón, se puede estructurar el conocimiento necesario para proferir una sentencia condenatoria.
Un ataque fundamental del acusado, en contra de la apreciación probatoria efectuada del testimonio de Matajudíos Rendón, lo constituye la afirmación que relata aspectos no ocurridos, sucesos producto de inventiva para perjudicarlo. La Sala encuentra que la narración de Andrés Fabián Matajudíos Rendón es precisa, clara y concreta respecto a los hechos, circunstanciada en tiempo, modo y lugar, así como ajustada a unos acontecimientos que se encuentran demostrados, como es el hurto acaecido la noche del 25 y la madrugada del 26 de abril de 2015.
Debe indicarse, que el censor nada discute frente a la ocurrencia del suceso, esto es, que entre la noche y la madrugada del 25 y 26 de abril de 2015, en el establecimiento comercial Los Bohíos, ubicado en la plaza principal del municipio de Rovira, diagonal a la estación de policía de dicha municipalidad, se cometió el hurto de la suma de $8.000.000.
Dinero cuya existencia fue declarada por Wilson Guzmán Quimbayo13, propietario de la suma hurtada y quien se la entregó a su empleada Andrea Yurley Olaya Moncaleano14, para el pago de unos empleados, siendo ese el motivo o la razón por la cual dicho efectivo se encontraba en el establecimiento comercial Los Bohíos de propiedad de Benilda Moncaleano, progenitora de Olaya Moncaleano. 13 Cuaderno 2, cd 3, sesión del 5 de febrero de 2019, rec. 5:00 14 Cuaderno 2, cd 1, sesión del 18 de octubre de 2018, rec. 28:50 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado Wilson Guzmán Quimbayo, Andrea Yurley Olaya Moncaleano y Benilda Moncaleano15 dan cuenta de la existencia del dinero, de dónde provenía y porqué razón se encontraba en el establecimiento Los Bohíos, además de cuál era el objeto del mismo.
Asimismo, Andrea Yurley Olaya Moncaleano y Benilda Moncaleano relataron que en la noche del 25 de abril de 2015, la suma de $8.000.000, quedó en el establecimiento comercial, luego de que se pagaran diversas sumas a varios empleados de la nómina de Wilson Guzmán Quimbayo; señalaron que guardaron el dinero en una vitrina de la tienda y, como era costumbre, cerraron el negocio pasadas las 9 de la noche y se marcharon a descansar.
Tanto Andrea Yurley como Benilda señalaron que al día siguiente, cuando fueron a abrir el negocio, notaron que los candados de la puerta se encontraban abiertos, pero no le prestaron importancia, solo hasta cuando, Andrea Yurley Olaya Moncaleano continuó con la labor de pagar salarios y se percató de que el dinero ya no se encontraba.
En relación a esos sucesos, Adrián Vidal Bravo Gutiérrez nada discute, en su ocurrencia o circunstancias de tiempo, modo y lugar, su disenso se funda en la prueba que compromete su responsabilidad, esto es, el testimonio de Andrés Fabián Matajudíos Rendón. La Sala indica que Andrés Fabián Matajudíos Rendón, como él mismo lo expresó en su testimonio, se desempeñaba como auxiliar de la policía en su servicio militar obligatorio16, ello, además, se corroboró con la copia del libro minuta de guardia, abierto en el municipio de Rovira, el 4 de abril de 2015, por el Subintendente Jorge Leonardo García López, en su calidad de Comandante de la Estación de Policía de dicha municipalidad, documento que fue acreditado en el juicio oral por William Jhony Quiroz Ortega, investigador del CTI17. 15 Cuaderno 2, cd. 2, parte I, sesión del 18 de diciembre de 2019, rec. 12:16 16 Cuaderno 2, cd 2, parte II, rec. 16:41 17 Cuaderno 2, cd 4, sesión del 25 de octubre de 2019, rec. 15:19 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado En el referido libro minuta de guardia se aprecia que el 25 de abril de 2015, a las 22:00 se señaló: « a esta hora y fecha recivo (sic) servicio como Jefe de informaciones y centinela el AP Matajudíos Rendón Andrés Fabián, con fusil… y como patrulla los señores patrullero Pt Gómez Diego … Pt Zapata … 18 », observándose también que, el 26 de abril de 2015, a las 7:00 se deja la siguiente anotación: « a esta hora y fecha entrego servicio como jefe de informaciones y centinela … 19» Se aprecia corroborado que Andrés Fabián Matajudíos Rendón, para la noche y madrugada de los hechos, se encontraba en servicio como Jefe de Informaciones y Centinela en la estación de policía del municipio de Rovira, lo cual le percibir de manera directa y por sus propios sentidos la ocurrencia de unas circunstancias que permiten señalar que Adrián Vidal Bravo Gutiérrez es el responsable del hurto acaecido en el establecimiento comercial Los Bohíos, esto es, del apoderamiento del dinero de propiedad de Wilson Guzmán Quimbayo, cuya tenencia en ese momento la ostentaba Andrea Yurley Olaya Moncaleano. De manera muy precisa y clara, Andrés Fabián Matajudíos Rendón señaló que conocía, antes de los sucesos, a Andrea Yurley Olaya Moncaleano, como empleada de Wilson Guzmán Quimbaya, que era la encargada de cancelar los salarios de los trabajadores del mencionado y atendía en la tienda de propiedad de su progenitora Benilda Moncaleano20.
Frente a los hechos relacionados con el hurto relató: «ese día era sábado a amanecer domingo, eran las 10 de la noche, yo recibí turno, cuarto turno, que es de 10 a 7 de la mañana, esa noche se me acercó el cabo Bravo, para ese tiempo, y me dijo que él iba a hacer una cosa fuera de la estación, entonces yo le pregunté que qué era, entonces él me dijo que no, que me iba a decir más rato, cuando estuviéramos haciendo cierre de establecimientos, que era a las 2 de la mañana, entonces él me dijo que si yo llegaba a decir algo, que él sabía dónde me encontraba yo y dónde se encontraba mi familia. 18 PDF 4, pág. 67 19 Id.
Pág. 69 20 Cuaderno 2, cd. 2, parte II, sesión del 4 de diciembre de 2019, rec. 21:00 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado Entonces yo me quedé callado, recibí turno, más o menos a la una de la mañana él salió, yo estaba en la guardia, cuando me mostró una llave dorada, una llave como doradita, yo le dije que para dónde iba, porque yo tenía que estar pendiente de quién entraba y quién salía de la estación, él me dijo que no, que me quedara dentro de la guardia y que no fuera a salir, de ahí él salió y yo me salí para afuera de la estación porque vi pasar dos sospechosos para ese tiempo, y me paré junto a las banderas de la estación, cuando yo escuché que mi cabo Bravo estaba dentro de la tienda, se escuchaban, entonces ese día él le marcó a alguien, entonces no sé quién llamaría, se escuchaba que estaba hablando con otra persona, no sé, desconozco quién era la persona, de ahí yo me entré para la estación cuando él más o menos a los 5 minutos, él llegó con una bolsa negra, ahí frente a la estación se le cayó un fajo de billetes de diferente denominación, se entró para la habitación de él, porque solamente dormía él y un auxiliar Barón, se encontraban solamente en ese tiempo en la estación, porque estaba recién entregada la estación, entró a la habitación y no me dijo nada.
Como a los quince minutos, entró el patrullero Castro, Luis Castro, entró y ahí si no sé qué hablaría con mi patrullero Castro, porque no estuve pendiente dentro de la habitación de él, mi patrullero Castro salió y al rato mi Cabo Bravo se fue para abajo del banco, de ahí de la estación y había una mujer, no sé qué mujer sería porque para ese tiempo estaba oscura la estación, ahí en la parte de abajo, más abajito de Los Bohíos.
De ahí volvió y al otro día fue cuando mi teniente Garces, mi teniente García, nos formaron, cuando dijeron que la noche anterior habían hecho un hurto en la tienda donde doña Benilda, entonces de ahí mi Cabo Bravo me miró y se sonrió, al rato él me llamó a la habitación y me pasó …$200.000, me dijo que no fuera a decir nada y me repitió que no fuera a decir nada que porque ya sabía que me podía pasar, con algo, pues inconvenientes que él había tenido acá en el municipio de Rovira, unos hechos que había hecho… el Cabo Bravo salió con una llave, él ingresó a la tienda solo, sin mi patrullero Luis Castro … había una distancia, cuando él ingresó a la tienda una distancia por ahí póngale unos10 mts… cuando yo estaba en la puerta de la estación cuando él ingresó si hay unos 10 mts, pero de la bandera a la puerta principal unos 5 metros, si no es que es menos … una llave, una llave plateada, ese día él me mostró una llave que fue con la que abrió el candado, porque el candado no fue forzado ni nada … él me dijo que me quedara con el pico callado que porque yo había recibido la suma de $200.000 y él sabía que me podía pasar …él me dijo que eran $8.000.000 21 » Testimonio fundamental, como acertadamente lo consideró la primera instancia, para demostrar la responsabilidad de ADRIÁN 21 Cuaderno 2, cd. 2, parte II, sesión del 4 de diciembre de 2019, rec. 22:36 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ, dado que lo ubica en un escenario relacionado y comprometido con los hechos objeto de juzgamiento.
Gracias al testimonio de Andrés Fabián Matajudíos Rendón, el cual puede señalarse como único en torno a las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al apoderamiento del dinero, es posible tener por demostrado el compromiso penal de BRAVO GUTIÉRREZ. La Sala quiere precisar que a fin de demostrar los hechos como la responsabilidad penal no existe un sistema probatorio tarifado, por tanto, no es posible mermar o restar el valor suasorio a la prueba única, al testigo único, luego, el grado de veracidad que se otorgue a ese medio probatorio, depende de la libre y racional apreciación del juzgador; al ser testimonial, dependerá de su conocimiento directo, las condiciones personales del declarante, de su capacidad de aprehensión, recordación o evocación, de la ausencia o presencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, particularidades que son las regladas por los artículos 402 y 404 del C.P.P. Por tanto, analizado lo anterior, ningún reproche merece que, en el presente, la prueba de responsabilidad sea únicamente el testimonio de Andrés Fabían Matajudíos Rendón, como se desprende del siguiente análisis.
Para la Sala, la declaración de Matajudíos Rendón permite tener por demostrado que entre la noche del 25 y la madrugada del 26 de abril de 2015, ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ le mencionó de manera expresa al testigo la intención inequívoca de realizar una acción fuera de la estación de servicio, donde ambos prestaban guardia, unido a una intimidación para que no mencionara nada de lo que iba a suceder, clara amenaza para que Andrés Fabián guardara silencio frente a lo que estaba por suceder.
El conocimiento del testigo es directo respecto a que observó, antes del hurto, que ANDRÉS VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ tenía consigo una llave, la que mencionó de color dorado; desde luego, en ese momento previo al suceso, Matajudíos Rendón no sabía cuál sería Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado su utilidad o funcionalidad, conocimiento que actualizó momentos después cuando observó al entonces Cabo BRAVO GUTIÉRREZ, ingresar al establecimiento Los Bohíos, tienda de propiedad de Benilda Moncaleano y donde Andrea Yurley Olaya Moncaleano había dejado guardada la suma de $8.000.000.
Sin equívoco alguno, el testigo mencionó cómo el procesado se dirigió a la tienda Los Bohíos, ingresó allí con la llave que momentos antes le había mostrado, sin forzar los candados de seguridad puestos en la puerta logró abrirla e ingresar; MATAJUDÍOS RENDÓN fue testigo, incluso, que desde el interior de establecimiento Bravo Gutiérrez hizo una llamada telefónica y no menos importante, lo vio salir del referido lugar portando consigo una bolsa negra, en cuyo interior había dinero, pues así claramente lo apreció cuando un fajo, de diferentes denominaciones, cayó al piso.
En el contexto de los hechos narrados por el testigo emergen las circunstancias comprometedoras de la responsabilidad de BRAVO GUTIÉRREZ observadas de manera directa por Andrés Fabián Matajudíos Rendón, no solo de las manifestaciones efectuadas por el procesado antes de los hechos, quien anunció la realización de un evento respecto del que le exigía silencio al testigo, sino del preciso momento en que, utilizando una llave, ingresó al establecimiento de comercio y sustrajo dinero en efectivo, en una bolsa negra.
Nótese, además, que Andrés Fabián Matajudíos Rendón observó a BRAVO GUTIÉRREZ cuando ingresó a la estación de policía, inmediatamente, luego de salir del establecimiento comercial, siendo esa la razón por la que pudo percatarse del paquete que llevaba consigo, del cual pudo establecer que su contenido era un fajo de billetes en diferentes denominaciones, cuando cayó al suelo.
Acótese, también, que el 26 de abril de 2015, cuando ya el hurto se había consumado y se dio a conocer la noticia a las autoridades, pues Andrea Yurley Olaya Moncaleano refirió que se Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado comunicó con el Teniente a cargo de la Estación de Policía22, para dar aviso de lo sucedido, se dispuso la formación del personal policial, momento en el cual Andrés Fabián Matajudíos Rendón observó que a BRAVO GUTIÉRREZ, quien le sonreía, momentos después el procesado lo llamó a su habitación y le entregó la suma de $200.000, intimidándolo, nuevamente, para que callara y no contara lo observado, amenazándolo con consecuencias negativas por haberle recibido el dinero.
Estas situaciones todas, demostradas con el testimonio de Matajudíos Rendón, permiten hacer inferencias razonables en torno a la responsabilidad del procesado, no son eventualidades aisladas que se deban analizar sin relación alguna con los hechos materia de juicio, sino de sucesos previos, concomitantes y posteriores que conducen de manera cierta e indiscutible al compromiso penal de Adrián Vidal Bravo Gutiérrez.
La Sala acota que si bien Andrés Fabián Matajudíos Rendón no observó el justo instante en que el procesado se apoderó del dinero de propiedad de Wilson Guzmán Quimbayo, ello no conduce a señalar que con su testimonio no es posible pregonar responsabilidad, por cuanto, como ya se indicó, la evidencia de las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al suceso permiten señalar el compromiso penal de BRAVO GUTIÉRREZ en los hechos.
Respecto a la posibilidad de construir inferencias válidas soportadas en determinados hechos acreditados, la Corte Suprema ha indicado: «Aunque las máximas de la experiencia constituyen una importante expresión de la sana crítica, no puede asumirse que los datos que no queden cobijados por uno de estos enunciados generales y abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinación de los hechos en materia penal.
En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir 22 Cuaderno 2, cd 1, rec. 36:00 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado un fallo condenatorio: certeza -racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. … La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular.
En el ejemplo inicial, esta argumentación se plantearía así: Premisa mayor: Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una acción coordinada es porque previamente acordaron realizar esa acción. Premisa menor: Los procesados realizaron la acción de manera coordinada. Conclusión: los procesados previamente habían concertado la realización de la acción. La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera»23.
Para edificar esas inferencias razonables, se acude a hechos debidamente probados y advertidos de manera inequívoca como (i) previo al suceso, el acusado le indicó a Andrés Fabián Matajudíos Rendón que iba a realizar algo fuera de la estación (ii) BRAVO GUTIÉRREZ intimidó a Matajudíos Rendón para que no contara nada de lo que iba a suceder (iii) Andrés Fabián Matajudíos Rendón observó al acusado ingresando al establecimiento comercial, con la llave que momentos antes le había mostrado, (iv) el procesado fue visto saliendo de la estación de policía cerca de la una de la mañana, de ese 26 de abril de 2015 (v) BRAVO GUTIÉRREZ fue visto por el testigo saliendo del establecimiento comercial donde ocurrió el hurto, (vi) Matajudíos Rendón observó que el enjuiciado llevaba consigo una bolsa negra y percibió, además, que era dinero, pues se le cayó un fajo de billetes (vii) luego de los hechos, Bravo Gutiérrez le entregó la suma de $200.000 al testigo, intimidándolo, nuevamente, para que no contara nada. 23 SP1467-2016, rad. 37175 del 12 de octubre de 2016 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado El análisis de las pruebas enunciadas indica que fue el procesado quien ingresó al establecimiento comercial Los Bohíos y sustrajo el dinero de propiedad de Wilson Guzmán Quimbayo, el cual en el momento de apoderamiento se encontraba bajo la tenencia de Andrea Yurley Olaya Moncaleano. Ahora, la Sala no puede dejar de lado que el acusado, después de ocurrido el hurto, le dio a conocer a Andrés Fabián Matajudíos Rendón en su testimonio, que la suma de dinero que se encontraba en el establecimiento comercial era de $8.000.000, monto que coincide con el valor referido por las víctimas.
Ahora bien, los aspectos referidos, analizados en conjunto, permiten pregonar la responsabilidad del aquí acusado con fundamento en el testimonio de Andrés Fabián Matajudíos Rendón, de quien no se puede pregonar animadversión, mentira o interés en contra del procesado. Aunque el procesado, aduce que el testimonio de Matajudíos Rendón obedece a intereses protervos de funcionarios de mayor jerarquía, de ello no existe prueba alguna, la defensa no aportó medio probatorio que así lo revele y ni siquiera ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ menciona nombres y cargos de tales superiores ni devela los motivos que tiene el testigo para declarar en su contra.
Ahora, la defensa argumenta que el testimonio de Matajudíos Rendón falta a la verdad, porque la noche de los hechos se encontraba en servicio, efectuando cierre de establecimientos comerciales, lo que desarrolló hasta las 4:30 de la mañana, de ese 26 de abril de 2015. Sobre la función que cumplía el procesado la noche y madrugada de los hechos, no se advierte ninguna contradicción con el relato de Matajudíos Rendón, recuérdese que precisamente el testigo refirió que esa noche de turno se encontraba con el Cabo Bravo, lo cual halla corroboración en el libro de minuta de guardia de la estación de policía, en el que el referido declarante consignó que ese 26 de abril de 2015, sobre las 2:15 am, « a esta hora y fecha Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado me informa el señor SI bravo Gutiérrez Adrián el sierre (sic) de todos los establecimientos abiertos al público …24 » Luego, ninguna disparidad o contradicción se observa entre las funciones referidas por el procesado, lo anotado en el libro de minuta de guardia y lo narrado por Matajudíos Rendón, dado que como lo refirió el testigo, observó a ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ sobre la una de la mañana de ese 26 de abril de 2015, ingresar y salir del establecimiento de comercio de propiedad de Benilda Moncaleano. Por otra parte, que Matajudíos Rendón no anotara en el libro de minutas de guardia, ninguno de los sucesos relacionados con los hechos, o las circunstancias en que observó al procesado salir de la estación de policía y dirigirse a la tienda Los Bohíos, posteriormente salir de él, llevando consigo una bolsa negra, en cuyo interior había dinero, es una situación que no desvirtúa su testimonio, no tiene la suficiente entidad para derruir la veracidad de su narrativa, ni genera duda en torno a la ocurrencia de los hechos, dado que se tratan de situaciones sin relación alguna, es decir, lo uno no excluye lo otro, sobre todo si se tiene en cuenta que mediaba una amenaza contra el testigo lo que explicaría razonablemente esa omisión. La prueba de los hechos y la responsabilidad del procesado, nada tiene que ver con la obligación que como jefe de informaciones y centinela tenía Andrés Fabián Matajudíos Rendón la noche de los hechos, al encontrarse de turno en la estación de policía, si bien puede existir incumplimiento de esos deberes funcionales, los mismos no reflejan incredibilidad o inverosimilitud a su relato por cuanto, como ya se indicara, tal actitud obedeció precisamente a la amenaza que recibió del acusado para entonces.
El mismo razonamiento se predica de situaciones como que Andrés Fabián Matajudíos Rendón no denunció los hechos inmediatamente o que una vez BRAVO, GUTIÉRREZ se hizo con el botín, le entregó a Matajudíos Rendón la suma de $200.000, a cambio de lo que se entiende sería el pago por su silencio, pues 24 PDF 4, pág. 69 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado esas situaciones, si bien pueden ser objeto de reproche, no afectan su credibilidad ni la capacidad demostrativa de su información; por lo tanto, la fiscalía es la encargada de investigar la posible comisión de alguna conducta punible.
El comportamiento reprochado al acusado es independiente del desplegado por el testigo en el desarrollo de los hechos, siendo además importante precisarle al acusado que, en el presente se debate su responsabilidad penal a la luz de los acontecimientos ocurridos entre la noche del 25 y la madrugada del 26 de abril de 2015, que se concretan en el hurto de la suma de $8.000.000, que se encontraban en el establecimiento comercial Los Bohíos; se reitera, si hay o no lugar a reproche alguno en contra de Matajudíos Rendón, la fiscalía será la encargada de determinarlo en investigación o causa independiente a esta.
En relación a la hipótesis según la cual Andrés Fabián Matajudíos Rendón, tres meses después de los hechos, fue trasladado a la ciudad de Ibagué, por problemas de disciplina y ahí es obligado a rendir una “indagatoria” falsa en su contra y señalarlo como responsable del hurto del dinero, carece de demostración que la avale, pues, en criterio de la sala, son argumentos que se fundan en el conocimiento personal del acusado o son sus apreciaciones eminentemente subjetivas, que no fueron objeto de prueba en el juicio y por lo tanto constituyen una mera especulación del sentenciado.
Adviértase que durante el interrogatorio cruzado al testigo Andrés Fabián Matajudíos Rendón25 se hubiera podido aducir la “indagatoria” o entrevista con fines demostrativos de esa hipótesis o para impugnar su credibilidad, pues, a esta altura de la actuación no cabe introducir tesis novedosas para decidir sobre el recurso interpuesto por cuanto su soporte fáctico no fue publicitado y mucho menos fue objeto de contradicción durante la práctica de la prueba. 25 Cuaderno 2, cd. 2, parte II, rec. 40.16 Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado El apelante expone, además, por el censor, que Andrés Fabián Matajudíos Rendón tenía problemas de indisciplina y mal comportamiento en la institución, que su familia al parecer estuvo relacionada con varios hechos ocurridos en la municipalidad, situaciones que la Sala advierte irrelevantes, uno, por no estar probados, y dos, por no avizorarse nexo alguna con los hechos investigados, de tal manera que tales datos no resultan incompatibles con el concreto proceder ilícito que se le imputa al procesado.
Ahora bien, se expone por el recurrente que Andrés Fabián Matajudíos Rendón no anotó en los libros de minuta todo lo percibido la noche y madrugada de los hechas en relación a los hechos y a la presencia del acusado en el lugar del hurto, dado que se encontraba de guardia, o que no puso en conocimiento de las autoridades lo que estaba sucediendo con ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ, situaciones que a pesar de ser ciertas, deben analizarse en el contexto relatado por el propio testigo, esto es, que mediaba una amenaza proferida por el acusado.
Matajudíos Rendón expuso que el acusado lo amenazó, le indicó saber dónde lo podía encontrar, así como a su familia, lo que brinda una explicación plausible y razonable al silencio guardado, siendo esa la razón por la cual, a pesar de vislumbrarse algún compromiso en su actuar, no justifica una compulsa de copias en su contra. El recurrente argumenta también que, para la época de los hechos todos los servidores de policía adscritos a la estación de policía del municipio eran allegados al establecimiento comercial donde sucedieron los hechos, al ser una tienda era frecuentada para la adquisición de productos.
La Sala sin discutir la veracidad de dicha afirmación, dado que por la cercanía de la tienda Los Bohíos con la estación de policía, era muy probable la frecuencia de servidores en el lugar, no obstante, esa realidad ninguna incidencia tiene en la ocurrencia de los hechos y con la prueba testimonial que ubica al procesado ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ como el responsable, dada la Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado sindicación expresa que se hace en su contra, que aquello no fue base para dirigir la investigación y, en todo caso, el que haya sido esa la regla general, no significa que pudo ser cualquiera de los policías que la frecuentaban, pues solamente el acusado fue visto en el marco temporal en que ocurrieron los hechos dentro del inmueble donde estaba el dinero hurtado.
Finalmente, la Sala le indica al recurrente que la decisión proferida en favor de Luis Evelio Castro Granada es producto del análisis o justiprecio de la prueba, cada medio probatorio se analizó de manera independiente para cada uno de los procesados, atendiendo a las particularidades, grado de veracidad y prueba que cada una determinó en el juicio de valor seguido a los acusados.
De ahí que, pese a que la prueba fue recaudada y debatida dentro de un mismo proceso, al ser analizada en relación a la responsabilidad de cada uno de los procesados, el justiprecio solo concluye la responsabilidad penal de ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ. Finalmente, la sala no advierte fundamento para remitir copias contra Andrés Fabián Matajudíos Rendón y, por tanto, se abstendrá de hacerlo.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar la decisión condenatoria proferida por la primera instancia. 6.4 Precisión final. La Sala precisa, en virtud del principio de legalidad de las penas, que Adrián Vidal Bravo Gutiérrez fue imputado y acusado por el delito de hurto calificado agravado, contenido en los artículos 239, 240 n°. 4 y 241 n°. 10 y 11 C.P.; una de las circunstancias que agravan el delito lo constituye el numeral 10 del artículo 241 del C.P. que señala « o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. », la cual debía resultar probada en el juicio.
Sin embargo, la Sala extraña la demostración del supuesto fáctico, pues, por el contrario, la prueba no permitió demostrar que Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado junto al procesado participó alguien más, de ahí que en favor de Luis Evelio Castro Granada se profirió sentencia absolutoria.
Luego, como la prueba no condujo a determinar la coparticipación, procede eliminar esa circunstancia de agravación del hurto (num. 10 del art. 241 C.P.); no obstante, desde el punto de vista punitivo no se efectuará modificación alguna, como quiera que subsiste el circunstancia contenida en el artículo 241 numeral 11 del C.P., por haber sido cometido el hurto en un establecimiento público o abierto al público.
En ese sentido, se modificará la sentencia apelada, en el entendido de condenar a ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ a la pena de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado (art. 240 num. 4º. C.P.), agravado, únicamente, por la circunstancia señalada en el numeral 11 del artículo 241 C.P. 7. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, proferida el 10 de diciembre de 2019, en el entendido de condenar a ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ a la pena de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado (art. 240 N°. 4 C.P.), agravado únicamente por la circunstancia del numeral 11 del artículo 241 C.P. Segundo: En lo demás se confirma la decisión. Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Esta sentencia queda notificada en estrados.
Radicación 736246000475201500216 NI 63724 Procesado: Adrián Vidal Bravo Gutiérrez y Luis Evelio Castro Granada Delito: Hurto calificado agravado Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado