Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120180007001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: HUMBERTO DE JESÚS JARAMILLO GRANADA DEMANDADOS: ASERRÍO MADECOL SAS

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. / DECLARACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado. / SUBORDINACIÓN - es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta. / AFILIACIÓN A ARL - no constituye per se, prueba de la existencia de un vínculo laboral.

HECHOS: se declaró que entre el demandante y la sociedad demandada no existió una relación laboral contractual en consecuencia ABSOLVIÓ de todas y cada una de las pretensiones. Efectuada la valoración del acervo probatorio concluyó que en el caso concreto no es posible deducir una subordinación específica que haga viable el contrato laboral.

En cuanto al pago del salario, los testigos en general no dieron cuenta que la que esa demandada cancelara la labor de cargue y descargue que realizaba el actor. Los testigos al unísono manifestaron que el actor no tenía que cumplir un horario, y sobre la prueba documental referida a la afiliación a la ARL, invoca el Decreto 723 de 2013 que obliga a los trabajadores independientes o contratistas que presten servicios para empresas, instituciones públicas o privadas para estar asegurados para los riesgos propios del trabajo.

La competencia de la Sala está dada en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en la medida en que resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no fue apelada. TESIS: acorde a los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (…).

La institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. Y con respecto a las cargas probatorias, en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado desde antaño que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado.

Ya en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

(…). Los testimonios dan cuenta de que la labor del demandante era de descargue de teja de un camión de propiedad de LUIS FERNANDO HOYOS quien remuneraba el servicio al conductor ALBEIRO SERNA y éste no es parte en el proceso. Y lo cierto del caso es que no dan cuenta que la labor de descargue de teja que realizaba el demandante fuese para la sociedad demandada, habiendo declarado todos al unísono que la sociedad no remuneraba tal labor, no estaba sometido al horario de la empresa, no tenía uniforme, no se le hacían llamados de atención. (…) para reglamentar la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo para el mejoramiento de sus condiciones de salud y trabajo se expidió el Decreto 723 de 2013, en el que se dispone en el artículo 3° que para tales efectos se entienden aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que hace referencia el Decreto-ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002, vigente para la época en la que la pasiva afilió al actor y en el que se verifica que los aserraderos corresponden a actividades clasificadas en niveles III y IV.

(…) la afiliación que efectuó la pasiva solo a riesgos laborales per se, no constituye prueba de la existencia de un vínculo laboral dada la regulación vigente sobre la materia para el período en el que la sociedad efectuó el pago de estos aportes. (…). Al no haberse demostrado siquiera la actividad personal para la pasiva no se activa la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés REFERENCIA: SENTENCIA - CONSULTA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: HUMBERTO DE JESÚS JARAMILLO GRANADA DEMANDADOS: ASERRÍO MADECOL SAS RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 ACTA Nº: 98 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 98 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 HUMBERTO DE JESÚS JARAMILLO GRANADA pretende se declare que existió una relación laboral con ASERRIO MADECOL SAS entre el 1° de enero de 2004 y el 27 de febrero de 2015 que terminó de manera unilateral y por causas atribuibles al empleador. Y como consecuencia se condene al reconocimiento y pago de sendos conceptos laborales.

Para sustentar sus pretensiones, en los hechos de la demanda se afirma: i) El señor JARAMILLO GRANADA prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2004 hasta el 27 de febrero de 2015 desempeñando en el cargo de ayudante en la carga y descarga de mercancía en el camión de piragua de placas TIJ 704 de propiedad de la demandada.

Siempre estuvo 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 2 a 8 RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co bajo órdenes del representante legal Luis Fernando Hoyos Gómez y de Mauricio Aguirre, supervisor y jefe de despachos de mercancías. ii) El horario de trabajo era de lunes a sábado de 6:00 a. m. a 10:00 p. m., y dos o tres domingos en el mes.

Cuando no se encontraba desempeñando sus funciones en las instalaciones de la empresa lo hacía trasportando mercancía como madera, adobe y teja de barro a diferentes municipios como Barbosa, Copacabana. Cisneros, Santa Rosa y Don Matías, entre otros; siempre supervisado por Luis Fernando y Mauricio. Y en oportunidades ejecutando la labor de celador. iii) El salario pactado por los servicios correspondía al mínimo mensual legal vigente para la época, el contrato fue terminado de manera unilateral e injusta y por causas atribuibles al empleador.

Y al finalizar la relación laboral, la empresa lo envió a Comfama a efectos de que se realizara los exámenes de retiro.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE ASERRIO MADECOL SAS2. ASERRIO MADECOL SAS en su escrito de respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando, en síntesis, lo siguiente: El demandante prestó servicios de manera esporádica al señor ALBEIRO SERNA, conductor del vehículo de placas TIJ 704 de propiedad de LUIS FERNANDO HOYOS. Nunca prestó servicios para la empresa demandada, por lo que la sociedad jamás le pagó salario ni prestaciones sociales al no haber sido su empleado.

La labor que realizaba el señor ALBEIRO SERNA para ASERRIO MADECOL SAS no estaba dentro del objeto social de la empresa por tanto se contrataba por servicios y éste a su vez, contrató al señor JARAMILLO GRANADA Propuso las excepciones de mérito que denominó: INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CADUCIDAD, BUENA FE Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, ABUSO DEL DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, TEMERIDAD Y MALA FE y la de CONFESIÓN. Se propuso la PRESCRIPCIÓN como excepción previa3 y en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el Juez de instancia decidió diferirla para la sentencia.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En audiencia del 4 de abril de 2019 el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello declaró que entre el señor HUMBERTO DE JESÚS JARAMILLO GRANDA y la sociedad ASERRÍO 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 11, Páginas 1 a 6 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 16 / Páginas 1 – 3, y ARCHIVO 23 AudienciaTYJ / CD Sentencia 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 22 / Páginas 1 – 2, y ARCHIVO 17 CD Audiencia. RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co MADECOL S.A.S. no existió una relación laboral contractual en consecuencia ABSOLVIÓ de todas y cada una de las pretensiones.

CONDENÓ en costas al demandante. Para tomar estas determinaciones razonó de este modo: i) Luego de citar los artículos 164 y 167 del CGP y atendiendo a los lineamientos probatorios laborales, es al trabajador a quien le corresponde acreditar la existencia de la relación laboral en la que fundamenta sus pretensiones, los extremos temporales, el salario devengado, el trabajo realizado porque al fallador no le es doble realizar cálculos ni aproximaciones sobre uno y otro aspecto. ii) Efectuada la valoración del acervo probatorio y en particular los testimonios de Adriana María García, Jonathan Aguirre y Omar de Jesús Jaramillo concluyó que en el caso concreto no es posible deducir una subordinación específica que haga viable el contrato laboral.

En cuanto al pago del salario, los testigos en general no dieron cuenta que la que esa demandada cancelara la labor de cargue y descargue que realizaba el actor, por el contrario, afirmaron que la empresa nunca le pagó a ningún cotero por el cargue y descargue de la teja, porque el valor era cubierto por el conductor del camión de transporte, el que por demás, no era propiedad de la empresa.

Los testigos al unísono manifestaron que el actor no tenía que cumplir un horario, que una vez se realizaba el descargue de la teja se podía retirar de la empresa y hasta cuando lo volvieran a llamar. iii) Sobre la prueba documental referida a la afiliación a la ARL Colmena, invoca el Decreto 723 de 2013 que obliga a los trabajadores independientes o contratistas que presten servicios para empresas, instituciones públicas o privadas para estar asegurados para los riesgos propios del trabajo. iv) Enfatiza en que lo dicho por los testigos del demandante son afirmaciones generales que no encuentran eco dentro del material probatorio aportado al proceso, mientras que los testigos de la parte demandada dan certeza que el trabajador demandante no estaba subordinado a la empresa, no cumplió un horario de trabajo, ni recibía remuneración 3.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, solo intervino ASERRIO MADECOL SAS6 solicitando la confirmación de la decisión absolutoria. Señala básicamente que con las pruebas aportadas al proceso no se lograron probar los elementos esenciales del contrato de trabajo y con ello se desvirtúa cualquier duda que haya sobre la existencia del mismo por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 04, página 1. 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 1 a 3.

RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, el A quo profirió una DECISIÓN ABSOLUTORIA por lo que la competencia de la Sala está dada en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida en que resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no fue apelada.

Así las cosas, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: En primer lugar, se analizará lo relativo a la exigencia de demostrar la prestación personal del servicio para la configuración del contrato de trabajo; para luego, descender al caso concreto y verificar si resulta acorde a derecho y a lo acreditado en el proceso, la decisión absolutoria adoptada en primera instancia.

4. LA EXIGENCIA DE DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Se dispone en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y, iii) Un salario como remuneración. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, antes 177 del Código de Procedimiento Civil – aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, acorde con lo dispone el artículo 145 del estatuto de la materia-, las partes deben “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”.

Así, es principio universal en cuestión de la carga probatoria, que “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” (Sentencia CSJ SL 21779, 22 abril 2004).

RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En efecto, desde la sentencia C-070 de 1993 la Corte Constitucional ha señalado que, en las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

En síntesis, esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-733 de 2013. Y con respecto a las cargas probatorias, de manera concreta y en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado desde antaño7 que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado.

Ya en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Así, al demandante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral; y siendo ésta demostrada, es al empleador, a quien le corresponde desvirtuar la presunción. Pues bien, a partir de este contexto normativo y jurisprudencial, correspondía a la activa acreditar las afirmaciones de la demanda, referidas de manera concreta a la prestación personal del servicio para la sociedad ASERRIO MADECOL SAS, entre el 01 de enero de 2004 y el 27 de febrero de 2015; debiéndose destacar que la pasiva en la 7 SL 2536 – del 4 de julio de 2018 RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co contestación afirma con vehemencia que el demandante nunca prestó servicios para la sociedad, precisando que lo hizo de manera esporádica para el señor ALBEIRO SERNA conductor del vehículo de placas TIJ 704 de propiedad de LUIS FERNANDO HOYOS.

Y es esta la razón por la que la empresa jamás le pagó salario ni prestaciones sociales al no haber sido su empleado. Desde ya se anuncia que la activa no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la labor de cargue y descargue de teja que realizaba del vehículo de placas TIJ 704 fuese al servicio de ASERRIO MADECOL SAS, el acervo probatorio no lleva al convencimiento de la existencia de contrato alguno con la sociedad.

Sea lo primero destacar que en la demanda se afirma que el señor HUMBERTO JARAMILLO GRANADA inició a laborar con ASERRÍO MADECOL S.A.S. desde el 1° de enero del año 2004, pero de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada la sociedad se constituyó casi seis años después de tal fecha, el 11 de diciembre del año 20098.

De otro lado, la afirmación referida a que el vehículo de placas TIJ 704 era de propiedad de la pasiva tampoco encuentra soporte en el plenario. Por el contrario, el señor LUIS FERNANDO HOYOS confesó que el vehículo era suyo y que el actor trabajaba al servicio del conductor del vehículo, mas no de la sociedad: ¿Indique si el demandante le prestó servicios a la empresa que usted representa? RESPONDIÓ: No, en ningún momento.

¿Entonces en qué radica la contradicción dado que usted en este momento dice que el demandante no prestó servicios para la empresa que usted representa, pero en la contestación de la demanda se acepta el hecho de que este prestó sus servicios ocasionalmente? RESPONDIÓ: Él presto servicios a un camión que está a nombre mío, la empresa me pagaba flete a mí, y traía teja de Amaga.

¿Él era el conductor de ese vehículo? RESPONDIÓ: Él únicamente descargaba, él trabajó con un muchacho Albeiro, pero de eso hace mucho, y terminó con un señor Rodrigo, pero solo trabajaba con él y no más. Y las declaraciones de los testigos del proceso corroboran que la labor del demandante no era al servicio de ASERRIO MADECOL SAS. 8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 10 a 15 RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ADRIANA MARÍA GARCÍA CARDONA9 trabaja como secretaria general y auxiliar contable en el ASERRÍO MADECOL SAS, afirmó que el actor nunca trabajó para la sociedad, lo distingue porque él algunas veces iba a descargar teja.

La testigo explica que lo veía muy esporádicamente porque su labor es dentro de las oficinas, dice que Albeiro es el nombre del conductor del vehículo que transportaba la teja. Y precisa con claridad que la sociedad no pagaba suma alguna a Albeiro ni al demandante, el pago lo hacía LUIS FERNANDO HOYOS directamente. La testigo informa con claridad que el actor no estaba obligado a cumplir horario, nunca le hicieron llamados de atención, no era trabajador de la empresa: ¿Le correspondía a usted pagar el transporte por esa teja? RESPONDIÓ: No. ¿A contabilidad llegan las facturas de cobro de los transportadores? RESPONDIÓ: No. ¿Quién se encargaba de eso? RESPONDIÓ: Fernando, él era el que liquidaba los viajes de dinero de él, y esto lo hacía porque el camión era de él o lo administraba era él. ¿Usted ahora indicó que no sabía de quien era ese camión, pero sabe que Fernando era el que pagaba el transporte? RESPONDIÓ: Si, él pagaba el transporte y liquidaba era con Albeiro.

¿Al señor Humberto le pagaba por la labor de cargue y descargue? RESPONDIÓ: Todo era por medio de Albeiro. ¿El señor Humberto estaba obligado a cumplir un horario de trabajo en MADECOL? RESPONDIÓ: No, señor, es que él nunca trabajó con MADECOL. ¿Pero estaba obligado a cumplir un horario para hacer el descargue de la teja? RESPONDIÓ: No. ¿Alguna vez al señor Humberto le hicieron algún llamado de atención por parte del personal de MADECOL? RESPONDIÓ: No. ¿En MADECOL tienen personal contratado para el descargue de vehículos? RESPONDIÓ: No. ¿Dentro de las labores que usted tiene asignadas en la empresa, le corresponde algo relacionado con el pago de salarios? RESPONDIÓ: Si.

¿En algún momento se hizo algún pago por cualquier concepto o especialmente salarios a nombre del señor Humberto? RESPONDIÓ: No. ¿Tiene la empresa asignado un rubro especial para el pago de descargue o de coteros como usted lo llama? RESPONDIÓ: No porque ellos ya llegan contratados por los conductores que traen la madera, son los conductores los encargados de contratar a sus propios coteros, ellos cuando llegan con el viaje llaman a los coteros, la empresa le paga el flete y ellos ya les pagan a los coteros.

(…) ¿Desde hace cuánto Albeiro realiza la actividad de llevar las tejas a MADECOL? RESPONDIÓ: Él hace por ahí 9 o 10 años no labora para nosotros, entonces no le sé decir como en qué tiempo o durante cuánto tiempo se dio esto. ¿Usted sabe si en el tiempo que usted vio a Albeiro como conductor, él tuvo otro cotero diferente al señor Humberto? RESPONDIÓ: No sé”.

YONATAN AGUIRRE QUINTERO10 que trabaja como asesor comercial en ASERRÍO MADECOL SAS dijo conocer al señor Humberto de Jesús Jaramillo Granada, precisando que lo veía cuando descargaba teja, pero no trabajando propiamente para MADECOL: ¿Qué sabe usted de la relación de trabajo que dice el señor Humberto sostuvo con Aserrío MADECOL SAS? RESPONDIÓ: Pues para mí no hay ninguna, él iba de pronto a descargar teja, en el momento en que llegaba el carro o antes de llegar el carro ya don Albeiro que era el conductor en esa época le hacía la llamada y ya él llegaba para el descargue.

¿Cuántas veces llegaba Albeiro con material para descargar a MADECOL? RESPONDIÓ: Una o dos veces diarias, máximo dos veces diarias. ¿A qué horas estas realizaban el descargue de ese material? RESPONDIÓ: No tenía hora exacta. ¿El señor Humberto llegaba 9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 023AudienciaTyJ – TRÁMITE - Minuto: 41:35 10 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 023AudienciaTyJ – TRÁMITE - Minuto: 55:25 RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a una hora determinada para realizar ese descargue? RESPONDIÓ: No, como le digo, el carro llegaba tipo nueve, diez u once, pero hora exacta no tenía. ¿Humberto estaba obligado a cumplir algún horario en MADECOL? RESPONDIÓ: No. ¿Cuando llegaba el vehículo con la teja, Humberto estaba dentro de las instalaciones esperando el carro o estaba afuera? RESPONDIÓ: Estaba afuera, es que cuando ya sabían que el carro estaba llegando, entonces Albeiro Serna lo llamaba y ya Humberto lo esperaba, pero afuera de la empresa.

Sobre el pago por la labor de cargue y descargue de la teja, el testigo informó: ¿Quién le pagaba Humberto la remuneración por el descargue de esa teja? RESPONDIÓ: Albeiro Serna. ¿Sabe cuánto le pagaba? RESPONDIÓ: No. ¿Cuándo se ocurría el segundo viaje, Humberto acompañaba a Albeiro al sitio de cargue, es decir, a donde compraban la teja, o continuaba en la empresa esperando? RESPONDIÓ: No, él descargaba y se iba, podía ser para la casa, pero cuando de pronto sabía que iba a llegar el segundo viaje, ya en horas de la tarde volvía. ¿El personal de MADECOL, su representante legal o sus supervisores o cualquier otra persona, le llegó a dar órdenes a Humberto para realizar esa labor de descargue? RESPONDIÓ: No, él cuando llegaba ya sabía que tenía que descargar, no sé si por orden de Albeiro, que me imagino que era por orden de él porque él era el que lo llamaba.

El testigo es claro al afirmar que el demandante no trabajaba para la empresa y era reconocido como el trabajador de Don Albeiro: (…) ¿Los trabajadores de MADECOL reconocían al señor Humberto el encargado del descargue de las tejas? RESPONDIÓ: Sí, digamos que cuando llegaba la teja, pues todos ya sabían que él era el trabajador de don Albeiro.

¿Qué vínculo existió entre Albeiro Serna y MADECOL? RESPONDIÓ: No sé. ¿Usted se enteró qué vínculo existió entre Albeiro Serna y el señor Humberto? RESPONDIÓ: En el momento no. (…) ¿Usted sabe si el señor Humberto podía entrar libremente a las instalaciones empresa Aserrío MADECOL SAS, o él tenía que pedir autorización para entrar? RESPONDIÓ: De lo que yo tengo conocimiento es que a él se le pagaba la ARL y por eso él podía entrar a la planta.

¿Usted sabe quién le pagaba la ARL? RESPONDIÓ: No sé. Ahora bien, la activa trajo al proceso como testigo al señor GIOVANY HERNANDO RESTREPO CANO11 que en criterio de esta corporación no aporta elementos de convicción para lo que pretende la parte actora: ¿Qué sabe usted de la relación de trabajo que dice el señor Humberto sostuvo con Aserrío MADECOL SAS? RESPONDIÓ: Yo he hablado con él y él me comentó que trabajó en Madecol desde el año 2004 hasta más o menos finales de febrero año 2015.

¿Qué le contó Humberto sobre ese trabajo? RESPONDIÓ: No pues que él trabajó todo ese tiempo allá y le pregunté que por qué se había terminado ese trabajo y me dijo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios. ¿Usted ha llegado a entrar al MADECOL? RESPONDIÓ: Sí, yo entraba allá a comprar madera hace mucho tiempo y también distingo personal de allá. ¿Llegó usted a ver a Humberto trabajando en MADECOL? RESPONDIÓ: Sí, al señor Humberto aquí presente lo vi que él cargaba y descargaba madera y a la vez descargaba unas tejas, lo vi también en cierto tiempo que descargaba unas tejas en San Antonio de Pereira en el municipio de Rionegro, y también lo veía constantemente cargando y descargando tejas donde quedaba antes la sede de Madecol en bello, pero ahora están por la estación de Niquía. ¿Usted vio de manera personal y directa que alguien de MADECOL le diera alguna instrucción al señor Humberto? RESPONDIÓ: No. ¿Llegó a ver que alguien de MADECOL le pagara al señor Humberto por el servicio que prestaba? RESPONDIÓ: No. 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 023AudienciaTyJ – TRÁMITE - Minuto: 35:20 RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Aunque el declarante afirma que el actor trabajó en MADECOL desde el año 2004 hasta finales del 2015, esto lo sabe porque HUMBERTO JARAMILLO se lo comentó. Se destaca por la Sala que el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma como el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas poca credibilidad tienen, pues aparte de que dificultan el principio de contradicción de la prueba considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro; en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores (CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334).

Finalmente, declaró en el proceso OMAR JARAMILLO VILLADA12, hijo del demandante que afirma haber trabajado en ASERRÍO MADECOL S.A.S. 23 años, habiéndose ya resaltado en esta providencia que la sociedad se constituyó el 11 de diciembre del 2009, lo que atendiendo a la época en que declara (abril de 2019) desvirtúa la afirmación del testigo no solo respecto al tiempo de duración de su vínculo con la pasiva, sino a la afirmación que realiza sobre el inicio de la labor de su padre en el año 2004: “Dice el señor Humberto Jaramillo en su demanda que prestó servicios continuos a la empresa Aserrío MADECOL SAS, y por lo tanto está reclamando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que él fue contratado laboralmente y que se le paguen unas prestaciones sociales.

¿Qué sabe usted de esa relación de trabajo del señor Humberto con MADECOL? RESPONDIÓ: Que yo sepa, él entró en el año 2004, él laboraba allá descargando teja, él hacía su labor de descargar teja y había veces que lo mandaban por allá en unos carros a descargar como ayudante en los carros, podía ser en el carro que traía la teja o en otros carros de propiedad de la empresa”.

Aunque el testigo hace referencia a la labor del actor de cargue y descargue de tejas, con su dicho tampoco se acredita que el vehículo fuese de propiedad de la sociedad, señalando incluso que era de “don Fernando”, aspecto que guarda relación con lo afirmado por el representante legal y los deponentes ADRIANA MARÍA GARCÍA y YONATAN AGUIRRE QUINTERO quienes han referido que era de LUIS FERNANDO HOYOS: ¿De dónde proviene la teja? RESPONDIÓ: Esa teja viene de Amaga.

¿En qué se transporta esa teja o quién la transporta? RESPONDIÓ: En carros de MADECOL. ¿Cuántos carros hay en MADECOL de propiedad de ellos? RESPONDIÓ: No le sé decir, yo sé que la mayoría se traía en un camión, siempre era el mismo carro, pero yo no sé si ese carro era de don Fernando, yo sé que ese carro llegaba y en MADECOL empezaban a descargar la mercancía que traía, me imagino que sería de MADECOL, es que yo de eso no me daba cuenta.

¿Quién era el conductor de este vehículo? RESPONDIÓ: En ese entonces cuando papá empezó era un señor Rodrigo Reyes, y este señor hasta donde yo entendí estaba contratado laboralmente por MADECOL. ¿El señor Humberto acompañaba al conductor del vehículo para ir a recoger los materiales a Amaga y luego descargarlos en la empresa MADECOL? RESPONDIÓ: No, a Amaga fue muy pocas veces, pero cuando el camión 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 023AudienciaTyJ – TRÁMITE - Minuto: 12:00 RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co llegaba acá, ya si se iba a pueblos a descargar por allá. ¿Dónde permanecía Humberto? RESPONDIÓ: Él tenía que estar ahí en MADECOL para cuando llegara el carro empezaba a descargar ahí o para donde fuera.

¿Después de que llegaba el carro y lo descargaba, qué hacía del resto del día? RESPONDIÓ: Pues había veces que se iba para la casa, pero otras veces se quedaba ahí ayudando. ¿Esa labor de descargue que era oficio principal de Humberto, en qué horario lo hacía? RESPONDIÓ: Él llegaba allá a las 7:00 a. m. a esperar que el carro llegara, a veces el carro llegaba ligero pero otras veces se demoraba.

A veces lo ocupaban a él en el depósito. ¿Había otras personas que desempeñaran la labor de descargue? RESPONDIÓ: No, eso lo hacía él con el conductor. Y este aspecto relacionado con la propiedad del vehículo es importante, porque el señor LUIS FERNANDO HOYOS ha confesado que era él quién contrataba a ALBEIRO como conductor de su vehículo; aspecto ratificado por YONATAN AGUIRRE QUINTERO y ADRIANA MARÍA GARCÍA, siendo esta última enfática en que la sociedad no pagaba suma alguna a Albeiro ni al demandante, porque el pago lo hacía LUIS FERNANDO HOYOS directamente.

Y se recaba en este aspecto, porque al testigo JARAMILLO VILLADA tampoco le consta que fuese la sociedad quien remunerara los servicios del actor; afirmando que él veía cuando se reunían Luis Fernando, el conductor y su padre para liquidar la suma a pagar: ¿Quién le pagaba la remuneración por el descargue? RESPONDIÓ: Pues que yo me haya dado cuenta a ellos les pagaban ahí en la empresa, él iba a cuadrar allá. ¿Sabe usted si le expedían algún recibo de pago esa remuneración? RESPONDIÓ: De eso no me di cuenta.

¿Cuánto le pagaba por el descargue? RESPONDIÓ: Tampoco me di cuenta de eso. ¿Cuántos viajes al día hacía ese carro trayendo Teja de Amaga? RESPONDIÓ: Había veces que hacían dos viajes. ¿Lo normal era cuántos viajes? RESPONDIÓ: Todos los días traían tejas de Amagá, desde que el carro no estuviera varado todos los días se traía teja, y a veces hacían dos viajes en el día. (…) Tiene usted conocimiento si su papá utilizó alguna vez uniforme para desempeñarse en las funciones que nos ha venido contando? RESPONDIÓ: No, no tenía uniforme.

(..) ¿Usted sabe cómo era la contratación de MADECOL con los dueños de esos carros? RESPONDIÓ: No. ¿Usted sabe cómo era la contratación de MADECOL con los que le vendían la teja o el material? RESPONDIÓ: No. ¿Usted puede precisar cuál era el valor que se tenía establecido para el descargue de los vehículos? RESPONDIÓ: No. Mencionó usted en una respuesta anterior que solo cuando el carro estuviera varado don Humberto no prestaba el servicio ¿qué pasaba con él cuando el carro estaba varado? RESPONDIÓ: Había veces que lo llamaban para laborara allá, podía ser medio día, un día, dos días y así. ¿Usted cómo hace para determinar si el carro estaba varado o a usted le informaban o a usted lo verificaba? RESPONDIÓ: Mi papá me contaba.

¿Presenció usted de manera personal y directa que al señor Humberto le dieran instrucciones de horarios y de salario que le iban a cancelar por la labor que desempeñaba en MADECOL? RESPONDIÓ: Yo vi cuando empezó y que fue en el año 2004, pero no sé con qué contratos ni nada más. ¿Usted vio en algún momento quién le pagó y cuánto le pagó al señor Humberto por sus servicios? RESPONDIÓ: Que yo me haya dado cuenta ellos liquidaban con el representante legal que es Luis Fernando Hoyos, pero no sé cuánto le pagarían, tampoco se de salarios.

¿Usted vio esa liquidación con el representante, lo vio haciendo esa liquidación de la que acaba de hacer mención? RESPONDIÓ: Si, varias veces. Cuando usted lo vio haciendo esas liquidaciones, indíquele al despacho ¿qué otras personas se encontraban? RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, en criterio de esta corporación sobre las declaraciones de OMAR JARAMILLO VILLADA, ADRIANA MARÍA GARCÍA y YONATAN AGUIRRE QUINTERO puede afirmarse que se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman.

Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta de que la labor del demandante era de descargue de teja de un camión de propiedad de LUIS FERNANDO HOYOS quien remuneraba el servicio al conductor ALBEIRO SERNA y éste no es parte en el proceso.

Y lo cierto del caso es que no dan cuenta que la labor de descargue de teja que HUMBERTO JARAMILLO GRANADA realizaba fuese para ASERRÍO MADECOL S.A.S., habiendo declarado todos al unísono que la sociedad no remuneraba tal labor, no estaba sometido al horario de la empresa, no tenía uniforme, no se le hacían llamados de atención. Ahora bien, con la demanda se aportó Autoliquidación Consolidada – Enlace Operativo que da cuenta que la sociedad efectuó aportes sólo para cubrir Riesgos Profesionales por el actor y otras personas13, aspecto que se resalta en la contestación en los siguientes términos: Sobre el particular declaró la testigo ADRIANA MARÍA GARCÍA CARDONA, señalando lo siguiente: ¿Dentro de sus funciones usted tiene que hacer o tiene algo que ver con el tema de seguridad social? RESPONDIÓ: Si.

¿Por qué razón el señor Humberto tiene unos pagos de seguridad social por ARL por un tiempo determinado? RESPONDIÓ: Se hizo un convenio con el señor Fernando, ellos para poder descargar las empresas les exigía la afiliación a la ARL, entonces se acordó que fuera afilado por parte de MADECOL y para que también pudiera descargar en MADECOL, porque llegado el caso de algún accidente pues que estuviera cubierto.

¿Sabe usted por qué MADECOL no le exigió al señor Albeiro que vinculara al señor Humberto a la ARL y a la seguridad social de manera directa? 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Página 19 RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RESPONDIÓ: No sé. (…) ¿El señor Humberto podía entrar libremente a las instalaciones de MADECOL, o debía pedir autorización para entrar? RESPONDIÓ: No, él no pedía autorización, él entraba porque allá tenía a sus hijos y él entraba y los saludaba, eso sí lo veía. En efecto, se observa que de acuerdo con el numeral 5 del literal a) del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 que modifica el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, son afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales “Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo.

El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante”. Y para reglamentar la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo para el mejoramiento de sus condiciones de salud y trabajo se expidió el Decreto 723 de 2013, en el que se dispone en el artículo 3° que para tales efectos se entienden aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que hace referencia el Decreto-ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002, vigente para la época en la que la pasiva afilió al actor y en el que se verifica que los aserraderos corresponden a actividades clasificadas en niveles III y IV.

Siendo, así las cosas, la afiliación que efectuó la pasiva solo a riesgos laborales per se, no constituye prueba de la existencia de un vínculo laboral dada la regulación vigente sobre la materia para el período en el que la sociedad efectuó el pago de estos aportes. De hecho, en cuanto a las cotizaciones como prueba de la relación laboral, es pertinente recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio14.

En línea con lo anterior, y a partir de la valoración del acervo probatorio en su conjunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este proceso no está demostrada la prestación del servicio del señor HUMBERTO DE JESÚS JARAMLLO GRANADA para la sociedad demandada y a partir del análisis efectuado se CONFIRMARÁ la providencia que se revisa: Al no haberse demostrado siquiera la actividad personal para la pasiva no se activa la presunción 14 Sentencia SL2017-2019, rad.65709; que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL 5 feb.

De 2009, rad. 25066 y SL 21668 de 2017 RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, y en relación con las COSTAS, debe indicarse que en esta instancia no se causaron, porque se conoce en VIRTUD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

5. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por las razones de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA