Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820180023001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: MARÍA MERY DEL SOCORRO BETANCUR PÉREZ \ DEMANDADO: Suj. JOSÉ OCTAVIO RENDÓN MUÑOZ

TEMA: VINCULO CONTRACTUAL - Establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 2015 hasta el 8 de mayo de 2017; en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, vacaciones, subsidio de transporte, diferencia por el no pago del salario mínimo, recargos dominicales y festivos, compensaciones dominicales del art. 181 del CST, los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, indemnización moratoria e indexación (…).

El problema jurídico a resolver consiste en verificar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre las partes, para posteriormente establecer la viabilidad de las condenas solicitadas. TESIS: Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibídem, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, y CSJ SL1420-2018).(…) De manera que, no bastaba con que la demandante afirmara en libelo introductor y en su interrogatorio de parte que se desempeñó como empleada en favor del demandado, y que por tal motivo tuvo una relación laboral con este desde el 8 de octubre de 2015 hasta el 9 de mayo de 2017, sino que debió demostrar en juicio, qué clase de labores diarias desarrolló y por las cuales, presuntamente le pagaban entre $20.000 y $27.000 diarios como lo adujo en los hechos 1° a 7° de la demanda; carga probatoria que corría en cabeza de ella, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque las pruebas que aportó no contienen los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlas como idóneas de una relación laboral continua(…).

Así las cosas, aun cuando no está en duda que la demandante acompañó y cuidó durante un tiempo a su primo José Ignacio Arango Betancur (QEPD) en el apartamento en el que vivía junto con el demandado José Octavio Rendón Muñoz, no se vislumbra que tales actos hayan sido en favor o por directrices dadas directamente por este último, sino que lo hizo de manera voluntaria precisamente por tratarse José Ignacio (QEPD,) de un familiar a quien le tenía bastante aprecio, de modo que no aparece demostrado en el proceso que entre las partes hubiera existido, por lo menos, en forma evidente y clara, un contrato de trabajo, ya que las testigos de la parte demandada, fueron afines y coherentes al detallar la razón de la ciencia de sus dichos, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que les constaron las situaciones relatadas, conforme lo establece el art. 221 del CGP, por ende, gozan de pleno mérito probatorio para tener por desvirtuadas las afirmaciones efectuadas en el libelo introductor, máxime cuando corroboraron lo manifestado por el demandado en su interrogatorio de parte.

Las situaciones antes descritas, no pueden darle a María Mery del Socorro Betancur Pérez, la calidad de trabajadora al servicio permanente del demandado, pues las ayudas que le otorgó a su primo José Ignacio, se entendieron, no como una labor remunerada ejecutada en virtud de órdenes y, en general, del ejercicio del poder subordinante de un empleador, en este caso el demandado, sino como el deber de colaboración y ayuda entre la familia, como el producto del consenso interno del núcleo familiar MP.

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 018 2018 00230 01 DEMANDANTE: MARÍA MERY DEL SOCORRO BETANCUR PÉREZ DEMANDADO: JOSÉ OCTAVIO RENDÓN MUÑOZ Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta respeto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 2015 hasta el 8 de mayo de 2017; en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, vacaciones, subsidio de transporte, diferencia por el no pago del salario mínimo, recargos dominicales y festivos, compensaciones dominicales del art. 181 del CST, los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, indemnización moratoria e indexación (pág. 2-4 arch. 1).

Para lo que interesa a la alzada, expuso que el 8 de octubre de 2015 se vinculó mediante contrato de trabajo verbal con el demandado para ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 018 2018 00230 01 2 desempeñarse como empleada del cuidado personal de José Ignacio Arango Betancur (QEPD), labor que desempeñó de manera personal hasta el 9 de mayo de 2017 bajo la continuada subordinación y dependencia del demandado en la casa de la persona a cuidar ubicada en la Calle 59 n° 43-66 de Medellín o en las clínicas en donde estaba hospitalizado; cumplió un horario de 9 am a 5:30 pm; el demandado le pagó $20.000 en los años 2015 y 2016 y $27.000 para el 2017, pero nunca le canceló los recargos y festivos, ni la compensación en dinero por laborar habitualmente los domingos y festivos; la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; nunca tuvo llamados de atención ni quejas por la labor desempeñada (págs. 1, 2 arch. 1 C01).

II.TRÁMITE PROCESAL Inicialmente la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien le asignó el radicado 05001 41 05 003 2017 01727 00 y mediante auto del 28 de noviembre de 2017 la rechazó por falta de competencia, así que la remitió a los juzgados laborales del circuito (pág. 18 archs. 1, 3 C01), y asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, quien la admitió en proveído del 27 de abril de 2018 y ordenó su notificación y traslado (págs. 20-22 arch. 1 C01).

El demandado dio respuesta oportuna, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el argumento de que la demandante es familiar de Ignacio Arango Betancur (QEPD) y a partir del año 2015 se ofreció a cuidarlo teniendo en cuenta la hospitalización a la que fue sometido; afirmó que Ignacio Arango fue su amigo hace más de 42 años y bajo esa calidad le realizaba algunas encomiendas y diligencias bancarias cuando Ignacio no podía moverse o valerse por sí mismo, debido a sus múltiples enfermedades y por ser oxígeno dependiente; de ahí que en ocasiones le pagaba dineros a la demandante por orden de Ignacio ($27.000 diarios más $6.000 de transporte) y provenientes de la cuenta bancaria de este último, por ser docente jubilado de la Universidad Nacional, pero sin existir relación laboral alguna;

Ignacio falleció el 30 de mayo de 2017. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la relación laboral, ineptitud sustantiva de las pretensiones, carencia de acción, causa, objeto y derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de causa para demandar, temeridad y mala fe de la demandante, falta de ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 018 2018 00230 01 3 estructuración fáctica de las pretensiones, inexistencia de los presupuestos legales o causa jurídica, buena fe del demandado y prescripción (págs. 24-34 arch. 1 ídem). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 29 de abril de 2022, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió al demandado las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante, tras considerar que no existió una relación laboral entre las partes, dado que se acreditó que el demandado fue mandatario para administrar los bienes de Ignacio Arango Betancur (QEPD), quien era familiar de la demandante y el hecho de haber sido mandatario de la persona a quien al parecer la actora le prestó sus servicios, no lo hace responsable de las obligaciones laborales que pudo haber adquirido con esta (archs. 19, 20 C01).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 3 de marzo de 2023 se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 2 C02), sin embargo, guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre las partes, para posteriormente establecer la viabilidad de las condenas solicitadas.

Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 018 2018 00230 01 4 empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibídem, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, y CSJ SL1420-2018).

Y demostrada la prestación personal del servicio, corresponde al funcionario judicial, con los medios probatorios aportados al proceso, establecer los extremos temporales en un determinado periodo, y con ello poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponderían al trabajador demandante (CSJ SL111-2018). Sin embargo, nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza en el ejercicio de una acción judicial.

De manera que, no bastaba con que la demandante afirmara en libelo introductor y en su interrogatorio de parte que se desempeñó como empleada en favor del demandado, y que por tal motivo tuvo una relación laboral con este desde el 8 de octubre de 2015 hasta el 9 de mayo de 2017, sino que debió demostrar en juicio, qué clase de labores diarias desarrolló y por las cuales, presuntamente le pagaban entre $20.000 y $27.000 diarios como lo adujo en los hechos 1° a 7° de la demanda; carga probatoria que corría en cabeza de ella, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque las pruebas que aportó no contienen los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlas como idóneas de una relación laboral continua en los extremos señalados: Con la demanda se aportó la escritura pública n° 2510 surtida ante la Notaría 7ª del Círculo de Medellín, de la que se desprende que José Ignacio ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 018 2018 00230 01 5 Arango Betancur (QEPD) constituyó un fideicomiso civil en favor del demandado José Octavio Rendón Muñoz, sobre el inmueble ubicado en la Calle 59 n° 43-66 del barrio Santana en Medellín, con la advertencia de que el primero, como constituyente de dicho fideicomiso tiene derecho a gozar de la propiedad a su arbitrio y se reserva el derecho a la libre disposición (págs. 12-15 arch. 1 C01).

Sin embargo, de este documento no se desprende la forma en la que eventualmente la demandante pudo haber prestado sus servicios en favor de José Octavio en el mencionado inmueble para cuidar a José Ignacio, quien actuó en tal documento como fideicomitente o fiduciante. Ahora, la testigo Martha Cecilia Arango de Usme, solicitada por la demandante, afirmó ser prima lejana de José Ignacio Betancur por parte de la familia de su padre y en ese sentido muchas veces lo fue a visitar en la Clínica Soma en donde estuvo hospitalizado en varias ocasiones, siendo la primera de ellas hace unos 3 o 4 años; informó que con María Mery también tiene parentesco familiar por parte de la familia de las madres de ambas, dado que tienen el mismo apellido Arango; dijo que nunca conoció personalmente al demandado; señaló que en las ocasiones en que visitó a José Ignacio, siempre estuvo presente María Mery al cuidado de él y aunque sabe que la demandante era la persona que cocinaba y lavaba, concluye la Sala que ello no le consta de manera directa sino porque la demandante se lo comentó ya que la testigo afirmó en su declaración que nunca visitó a José Ignacio en su casa, solo sabe que él vivía en el centro y nunca vio que le entregaran dinero a María Mery por esa compañía, solo le comentaron que había una persona encargada para ello que se llamaba Octavio, pero no lo conoce.

La misma situación ocurre con la declarante Teresita Bedoya Cardona, también solicitada por la parte demandante, quien indicó que es amiga de ella hace más de 20 años y que bajo esa calidad conoce que María Mery había trabajado con José Ignacio Arango, porque ella siempre le contó eso, ya que se hablaban por teléfono todos los días y le decía que se quedaba a cuidarlo y estaba pendiente de su comida y medicamentos todo el día y toda la noche en la casa de él o en la clínica desde las 7 am, hasta que llegara Octavio; posteriormente, dijo que también la demandante le contaba que trabajó con Octavio en la casa de Ignacio y por esa razón le pagaban $15.000 diarios, sin embargo, nunca conoció personalmente a José Ignacio ni a Octavio.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 018 2018 00230 01 6 De modo que estas testigos no tienen conocimiento alguno de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las que pudo haber ejecutado las labores María Mery, quien afirmó en su interrogatorio de parte que era prima de José Ignacio Arango Betancur; que otro primo le informó que Jorge Ignacio estaba enfermo así que fue a visitarlo a la clínica desde la primera vez que estuvo hospitalizado, ocasión en la que conversó con él y con Octavio, quien le preguntó que por qué no les colaborara en el cuidado de José Ignacio en su casa, ya que Octavio, quien vivía en la misma casa desde que era muy pequeño, debía salir mucho; consideró que aun cuando su primo era plenamente capaz, el demandado la contrató porque Ignacio estaba muy enfermo y siempre se entendió con Octavio para todo lo que tuviera que ver con Ignacio a quien cuidó de domingo a domingo y festivos entre las 8:30 am y las 7 pm, por lo que se imagina que ambos se ponían de acuerdo para la toma de decisiones.

No obstante, al preguntársele cuáles era las labores específicas que realizó mientras cuidó a José Ignacio, no pudo describirlas, simplemente dijo que se quedaba en esa casa hasta la tarde, pero no indicó qué hacía mientras transcurría el día y reiteró que luego de que Octavio le pidió que fuera a colaborar en la casa, Ignacio le preguntó que si en verdad iba a cuidarlo y ella le dijo que sí, porque él estaba nervioso por quedarse solo en la casa sin quién pudiera cuidarlo; sin embargo, señaló que no sabía de dónde salía el dinero para que Octavio le pagara por sus servicios, lo único que sabe es que Octavio le colaboraba mucho a Ignacio, y como Octavio le administraba todo a su primo, era una persona de confianza.

Por otra parte, Ligia Arango de Betancur, declarante solicitada por la parte demandada, sostuvo haber sido hermana de José Ignacio (QEPD), a quien acompañó la demandante mientras estuvo enfermo, por plena voluntad y gusto de ella, ya que son familiares, sin que la hubieran contratado para ello. Hercilia Pérez de Agudelo, como testigo de la parte demandada señaló que José Ignacio era su tío materno y el más cercano a ella; indicó que María Mery es de la familia y empezó a acompañar a Ignacio Arango en su casa o en el hospital, porque estaba muy enfermo y ella le tenía mucho agradecimiento a él porque le ayudó muchísimo cuando ella se accidentó, así que se ofreció a cuidarlo toda la semana cuando le dieron de alta en la Clínica Soma, sin que hubiera mediado contrato alguno, incluso ella, la testigo, también estaba presente cuando la demandante se ofreció y además, lo cuidó en varias ocasiones porque ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 018 2018 00230 01 7 siempre lo visitó con frecuencia y estaba muy pendiente de su tío cada vez que se enfermaba. Esta testigo conoce al demandado porque desde muy joven fue alumno de su tío, quien dictaba clases en la Universidad Nacional, por tanto, Octavio era como un hijo para Ignacio, quien estuvo lúcido mentalmente hasta poco antes de fallecer, porque ya casi no podía hablar; relató que sus tíos Ignacio y Ligia, que a su vez eran hermanos, le daban dinero a María Mery para colaborarle, ya que ella estaba pendiente de él en su casa, para prepararle y darle los alimentos y medicamentos que necesitara durante más o menos el último año de vida de Ignacio, incluso cuando María Mery iba los domingos, su tía Ligia y el hijo de ella iban a casa de Ignacio y le pagaban el doble a María Mery.

Ligia del Socorro Betancur Arango, en su declaración peticionada por la parte pasiva, reafirmó lo dicho por la anterior testigo al ser familiar de la demandante y sobrina de Ignacio Arango, así que también conoce a Octavio como amigo de su tío desde que dictó clases en la Universidad Nacional; indicó que como su tío Ignacio siempre estuvo lúcido mentalmente, Octavio no tenía potestad alguna sobre la administración de sus bienes o la situación económica de su tío Ignacio, quien nunca tuvo un contrato de trabajo con ninguno de la familia ni con Octavio; señaló que su tío Ignacio fue sanador y por esa razón, cuando María Mery tuvo un accidente con muchas fracturas en su cuerpo, su tío Ignacio siempre estuvo al frente para curarla y poderla levantar de la cama, porque la apreciaba mucho, a cambio de ello, María Mery se ofreció a acompañarlo en la casa desde la primera vez que hospitalizaron a su tío, quien le pagaba de manera voluntaria para cubrir los pasajes de ida y vuelta y la alimentación; dijo que incluso en algunas ocasiones le dio dinero a Octavio para que le diera a Mery, o para que pagara los servicios de la casa.

Y al analizar el interrogatorio de parte al demandado, se observa que no se le efectuaron por parte del apoderado de la demandante las preguntas necesarias ni con la técnica adecuada para que de sus respuestas se pudiera obtener alguna confesión que favoreciera a la demandante, que es el objetivo principal de este medio probatorio, simplemente dijo que conoció a María Mery cuando Ignacio fue hospitalizado por primera vez en la Clínica Soma y en aquella oportunidad Ignacio le comentó que su prima María Mery se había ofrecido para acompañarlo en su casa mientras su convalecencia, por esa razón, Ignacio decidió darle un dinero diariamente, y aun cuando la demandante inicialmente no lo aceptó ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 018 2018 00230 01 8 porque dijo que lo hacía con el mayor de los gustos al no tener necesidad de ese dinero y por agradecimiento de todos los favores que le había hecho Ignacio, lo cierto es que este último insistió en hacerla partícipe de ese dinero que él (el testigo) de manera personal le entregaba por autorización de Ignacio, ya que le administraba su cuenta bancaria.

Señaló que cuando Ignacio se puso más delicado de salud, la demandante dijo no se sentía capacitada para seguirlo ayudando. Informó que la actora generalmente tejía croché y conversaba con Ignacio mientras lo acompañaba en su casa, de domingo a viernes desde casi las 10 am hasta las 5 pm y los sábados descansaba, y cuando debía quedarse más tiempo mientras que el testigo llegaba al apartamento, Ignacio le pedía a él que le diera dinero a María Mery para que se fuera en taxi a casa; dijo que posteriormente, ella y su hijo decidieron conseguir a alguien para que los domingos acompañara a Ignacio, dado que ella se sentía muy cansada, sin embargo, cuando él le dijo a la demandante que por domingo iban a pagar $50.000, ella dijo que mejor se quedaba acompañando a Ignacio, hasta que llegara la hermana de él que se llama Ligia, quien además le entregaba ese dinero a la demandante el mismo día domingo.

Finalmente, con la contestación a la demanda se allegó un documento suscrito el 18 de septiembre de 2018, en el que el demandado solicitó a Bancolombia la expedición de una certificación en la que conste que no es titular de la cuenta de ahorros n° 10312633857, sino que dicha cuenta es de José Ignacio Arango Betancur, quien falleció el 30 de mayo de 2017 y para tal efecto aportó el registro civil de defunción (págs. 37-39 arch. 1 C01); no obstante, a pesar de que el juzgado emitió el oficio n° 1393 del 15 de noviembre de 2018 dirigido a la mencionada entidad bancaria con el ánimo de obtener la misma información (arch. 2 C01), no obra respuesta de Bancolombia.

Así las cosas, aun cuando no está en duda que la demandante acompañó y cuidó durante un tiempo a su primo José Ignacio Arango Betancur (QEPD) en el apartamento en el que vivía junto con el demandado José Octavio Rendón Muñoz, no se vislumbra que tales actos hayan sido en favor o por directrices dadas directamente por este último, sino que lo hizo de manera voluntaria precisamente por tratarse José Ignacio (QEPD,) de un familiar a quien le tenía bastante aprecio, de modo que no aparece demostrado en el proceso que entre las partes hubiera existido, por lo menos, en forma evidente y clara, un contrato ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 018 2018 00230 01 9 de trabajo, ya que las testigos de la parte demandada, Ligia Arango de Betancur, Hercilia Pérez de Agudelo y Ligia del Socorro Betancur Arango, fueron afines y coherentes al detallar la razón de la ciencia de sus dichos, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que les constaron las situaciones relatadas, conforme lo establece el art. 221 del CGP, por ende, gozan de pleno mérito probatorio para tener por desvirtuadas las afirmaciones efectuadas en el libelo introductor, máxime cuando corroboraron lo manifestado por el demandado en su interrogatorio de parte.

Las situaciones antes descritas, no pueden darle a María Mery del Socorro Betancur Pérez, la calidad de trabajadora al servicio permanente del demandado, pues las ayudas que le otorgó a su primo José Ignacio, se entendieron, no como una labor remunerada ejecutada en virtud de órdenes y, en general, del ejercicio del poder subordinante de un empleador, en este caso el demandado, sino como el deber de colaboración y ayuda entre la familia, como el producto del consenso interno del núcleo familiar.

Además, lo que motivó al demandado dentro del marco de la relación de amistad con José Ignacio, primo de la demandante, a pagarle algunos dineros a María Mery, fueron lazos de ayuda y colaboración, situaciones normales que se dan con el ánimo de recibir una ayuda recíproca, pero lejos está de acreditarse en el proceso, un vínculo laboral, sino bajo la convicción de los nexos consanguíneos, se insiste, sustentados en el afecto, en el deber de solidaridad y de ayuda mutua, con el fin de mejorar sus calidades de vida.

En este punto, no está de más precisar que si bien un vínculo familiar no necesariamente excluye per se la existencia de un contrato de trabajo, sí existen casos especiales en los que al juzgador le corresponde analizar dicha circunstancia al tenor de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS y bajo una óptica en extremo rigurosa, que le despeje toda duda sobre el tema, para evitar darle cabida a un contrato de trabajo cuando en verdad lo que surgió fue un nexo familiar, de amistad o sentimental entre los presuntos contratantes, sustentado en una colaboración mutua, o de concesiones mutuas entre los integrantes de una familia, con miras a descartar de plano cualquier posibilidad de una relación de carácter laboral.

Por todo lo anterior, una vez examinadas en conjunto las pruebas del proceso, las circunstancias relevantes del pleito, y la conducta procesal de las ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 018 2018 00230 01 10 partes, no queda otra alternativa que confirmar la sentencia apelada, ya que no puede darse por probado que la demandante estuviera vinculada con el demandado a través de un contrato de trabajo en los extremos señalados en el libelo introductor, recordando que le correspondía a María Mery probar los hechos en que se fundan sus pretensiones a la luz de los arts. 164 y 167 del CGP, con los medios probatorios autorizados por la legislación procesal laboral.

Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria consultada proferida el 29 de abril 2022 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Magistrada ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 018 2018 00230 01 11 (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmxtsFU2WLZE vCRbmb02L4wBn5Q5PdTa60ZFWNFGAymfOA?e=cztEYB Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23307116f9d7951c990c9d948f59e47d1e8144af454064f5d2130bde5d707fc2 Documento generado en 07/11/2023 08:57:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica