TEMA: DECISIONES ADOPTADAS POR LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO - Es común que en hechos de tránsito se pida como prueba la Resolución de la Oficina de Tránsito y Transporte o de la Secretaría de Movilidad por medio de la cual se absuelve o se condena por infracción a las reglas de movilización viaria a algún conductor de los involucrados en el hecho que se investiga por la fiscalía. / ELEMENTOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN OTROS PROCESOS - En la sistemática de la Ley 906 de 2004 no opera la prueba trasladada, principalmente porque iría en contravía de los principios de contradicción e inmediación. / CARGA DE LA PRUEBA - La parte que pretenda que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez. / HECHOS: En sesión de audiencia preparatoria, en virtud del trámite del delito de homicidio culpo; el juez veintiocho penales del circuito de Medellín, Antioquia, negó las pruebas documentales solicitadas por la defensa, precisamente, objeto del recurso de apelación. TESIS: Esa prueba se pretende ingresar para hacer más probable o menos probable la responsabilidad penal; pero se olvida que;
Uno: el proceso de tránsito es por una posible violación a las normas de circulación viaria. Dos: allí el funcionario es administrativo, y en la investigación penal es judicial. Tres: la responsabilidad o inocencia del fallo contravencional no incide en la responsabilidad o inocencia del fallo penal. Cuatro: ambos funcionarios falladores, dentro de sus propios ámbitos de competencia, gozan de independencia e imparcialidad, pues de no ser ello así entonces uno de los dos funcionarios sobra en la estructura general del Estado.
Cinco: entre los mismos funcionarios judiciales existe independencia, igualmente, existe independencia con respecto a los funcionarios de las otras ramas del poder público. (…) Las decisiones de otros funcionarios judiciales o administrativos respecto de los mismos hechos a que alude el proceso penal no constituyen tema de prueba, pues la labor del funcionario de conocimiento consiste en resolver de manera autónoma e independiente el asunto sometido a su conocimiento y, la imposición o no de la sanción con estricto apego al debido proceso probatorio estatuido para el sistema de enjuiciamiento penal.
(…) Frente a unos mismos hechos el Estado puede intervenir a través de diferentes entidades. Por ejemplo, si una persona fallece a raíz de las lesiones sufridas en un percance automovilístico, las autoridades de tránsito realizan el proceso administrativo, es posible que se presente una demanda ante la jurisdicción civil y, además, debe adelantarse la respectiva actuación penal, etc.
(…) Si las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica precisar si las mismas tienen una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto sirven de soporte a un dato o «hecho indicador» del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal.
Si la parte no demuestra que la actuación disciplinaria, sirve para esclarecer determinado hecho jurídicamente relevante o que contribuya a confeccionar un hecho indicador para la construcción de un indicio, se debe inadmitir su incorporación como prueba por carecer de pertinencia. MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 23/06/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 2013 62679 Acusado Juan Manuel Orozco Ramírez Delitos Homicidio Culposo (Arts. 109 del C.P.) Hechos 25 de noviembre de 2013 Juzgado a quo Veintiocho (28°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia.
Asunto Se resuelve recurso de apelación contra auto que negó la práctica de prueba documental en audiencia preparatoria Consecutivo SAP-A-2023-18 Aprobado por acta N°159 de 23 de junio de 2023 Audiencia de exposición Lunes, 26 de junio de 2023; Hora:1:15 pm Decisión Confirma auto Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, junio veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO En sesión de audiencia preparatoria, el juez veintiocho (28°) penal del circuito de Medellín, Antioquia, negó las pruebas documentales solicitadas por la defensa, precisamente, objeto del recurso de apelación. 2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según la acusación son los siguientes: «El día 25 de noviembre del año 2023, el señor JUAN MANUEL OROZCO RAMÍREZ, con exceso de velocidad, en atención al límite de velocidad autorizado en el sector y sin las precauciones necesarias, conducía la motocicleta de Placas GGK-22 C por el carril izquierdo de la calzada sur de la calle 77 B frente a la entrada al Hospital Pablo Tobón Uribe, en sentido occidente oriente y atropella a la peatón AMPARO DE JESÚS ARIAS HENAO, quien pretendía cruzar la vía en sentido norte sur. 2 Como consecuencia de las lesiones sufridas con el atropellamiento, la víctima es ingresada al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde finalmente fallece.
En el hecho resultó también lesionado el conductor de la motocicleta quien con afectaciones lesiones, por sus propios medios, buscó atención en la Clínica las Vegas de la ciudad. El lugar donde ocurrió el hecho es zona urbana, hospitalaria, tramo de vía, condición climática normal, recta, pendiente con andén, un sentido, dos carriles, material asfalto en buen estado.
Según necropsia médico legal N° 2013010105001002412 suscrita por el legista GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO OSORIO, la causa básica de muerte de quien en vida respondía al nombre de AMPARO DE JESÚS ARIAS HENAO fue consecuencia natural y directa síndrome de hipertensión endocraneana secundario a trauma craneoencefálico severo contusión. Manera de muerte violenta –con historia de accidente de tránsito como peatón (fl. 74)».
El 1° de junio de 2022, ante la juez 20 penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín, Antioquia, se llevó a cabo audiencia preliminar, donde se formuló imputación en la modalidad de autor por el delito de homicidio culposo. Art. 109 del C.P. No se impuso medida de aseguramiento alguna. El 24 de octubre de 2022, ante el juez 28 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín se adelantó la audiencia de formulación de acusación.
3. SOLICITUD PROBATORIA POR PARTE DE LA DEFENSA En sesión de audiencia preparatoria, el abogado del implicado, doctor JHON ALEXANDER MARTÍNEZ MEJÍA, solicitó como prueba documental: i) una citación a la audiencia pública de tránsito; ii) Informe de daños en tránsito; y, iii) la Resolución N° 2014-14211 de fecha 21 de marzo de 2014, en la cual se exonera de responsabilidad administrativa al procesado.
Los documentos serían incorporados por la investigadora de la defensa. Así se elevó la solicitud: «Los elementos que ha indicado la defensa serán usados en el juicio, se trata de: Una citación que fue emanada por la Secretaría de Movilidad de Medellín, en el cual consta una fecha para la celebración de audiencia pública en una infracción o posible infracción de 3 tránsito, esta dice que es el 3 de febrero de 2014, manuscrito, esta una fecha del 21 de marzo, que hacía referencia el señor fiscal cuando recibió los elementos, esa fecha fue colocada por el funcionario para indicar que esa audiencia se inició y al solicitarse unas pruebas se suspendió y se programó nuevamente para el 21 de marzo, esa misma fecha está plasmada dentro de la primer diligencia de fecha 3 de febrero de 2014, que es el segundo elemento, dice referencia informe de daños en tránsito, implicados AMPARO DE JESÚS ARIAS y JUAN MANUEL OROZCO, y allí se desarrolla un preguntado a quien compareció que fue el señor JUAN MANUEL OROZCO acompañado de este defensor en la Secretaría de Movilidad, tiene las respectivas firmas de quienes comparecieron y participaron de dicha audiencia. La pertinencia de estos dos primeros elementos su señoría, es dado que la citación comprueba que se desarrolló una audiencia y que esa audiencia subsiguiente elemento presentado por la defensa se inició el 3 de febrero y así se plasmó que debido a la solicitud de la defensa el señor JUAN MANUEL OROZCO la comparecencia de una testigo se suspendió y se reprogramó para la fecha 21 de marzo, subsiguiente a ese documento y anexo a este mismo, fue notificado el mismo día de la audiencia pública al señor JUAN MANUEL que se reiniciaría la misma actividad el 21 de marzo de 2014.
Posterior a ello, su señoría hay una citación a la señora AMPARO DE JESÚS ARIAS, pero como sabemos era la occisa, este elemento inclusive, fue anexado el mismo día de la audiencia del 3 de febrero y hace parte de los elementos que fueron traslados al señor fiscal, como segundo elemento material probatorio de la defensa. El tercer elemento trasladado es, entonces, la Resolución N° 2014-14211 de fecha 21 de marzo de 2014, la cual es el desarrollo pleno en audiencia pública sobre la contravención o posible contravención acaecida el día de los hechos que desafortunadamente murió la señora AMPARO; se hace en desarrollo de la misma, el señor inspector hace unas valoraciones y finalmente determina un fallo en el cual se da absolución de no imputación de no responsabilidad al señor JUAN MANUEL.
Están las debidas firmas de quienes han participado en ella. Y la pertinencia de ello es su señoría, dado que es una Resolución, un fallo por un funcionario de la Secretaría de Movilidad idóneo que ha sido inclusive contratado en ese cargo, para tomar decisiones frente a este tipo de infracciones de tránsito; y, por ello es necesario que su señoría conozca el contenido del desarrollo de esta audiencia. Estos documentos su señoría van a ser introducidos en audiencia de juicio oral por la investigadora abogada, la doctora LINA MARÍA VÉLEZ ALZATE de quien se ha trasladado 4 también, tanto al señor fiscal, como a la señora defensora de víctimas y al señor procurador, la hoja de vida donde se demuestra la idoneidad, la experiencia y el recorrido profesional que ha tenido la doctora LINA MARÍA VÉLEZ; y, por lo tanto, allí se podrá vislumbrar la idoneidad de la misma frente a esta investigación. Es conducente, pertinente y de utilidad para la defensa, estos elementos su señoría, porque así se puede demostrar la inocencia de mi defendido; y, estos elementos serán vitales para la defensa del mismo».
El fiscal delegado 51 Seccional, doctor FRANCISCO JOSÉ AGUDELO HENAO, se opuso al decreto de la prueba mencionada, porque el defensor señaló que esta prueba sirve para demostrar la inocencia del procesado, cuando los asuntos de tránsito definen casos administrativos, que no tienen incidencia en el proceso penal. La suerte del asunto contravencional, no tiene que ser la misma del asunto penal.
El trámite de tránsito se adelanta ante la Secretaría de Movilidad, donde ni siquiera participa la fiscalía, así entonces, la prueba que se practica allí no es objeto de contradicción, no hay inmediación, lo que lleva a vulnerar principios del ordenamiento penal. Por otro lado, cuando se hace mención a la citación a los daños del vehículo, sin prueba alguna, sin fotografías, ni dibujos, solo la versión del indiciado, es claro que ello tampoco fue objeto de contradicción. La prueba fue válidamente recogida para el proceso contravencional, pero no hay prueba traslada al proceso penal, pues se violarían los principios rectores de los que se hizo mención. Por lo tanto, solicitó se excluya la prueba pedida por la defensa.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez veintiocho (28°) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, negó el decreto de las pruebas documentales, bajo las siguientes consideraciones: «se niega la práctica probatoria solicitada por el señor defensor, por lo siguiente, primero, porque está tratando de hacer un traslado material de elementos, por eso se sugirió inicialmente, pues que, como estipulación ingresara, para no tener que recurrir a la violencia de la falta de técnica de la defensa; y, porque un fallo contravencional no tiene incidencia directa en lo que son las resultas del proceso penal, ello por cuanto si así fuera sobraría la jurisdicción penal, eso es un mal entendimiento de lo que puede ser la utilización de documentos en juicio dentro del sistema penal acusatorio.
Además, todas las declaraciones que él allí referencia, es la típica caracterización de la prueba de referencia, porque son pruebas practicadas, primero, por fuera del juicio oral; segundo, que quedaron sin ningún tipo de control contra la parte que se está pretendiendo 5 hacer valer en este caso, ni siquiera la FGN, sino la víctima, quien está siendo representada en este asunto por la doctora SARA ARANGO SIERRA y nunca se anunció por la defensa siquiera que hubiese sido citada sabiendo que se trataba ya de una persona fallecida, ninguno de sus deudos o que se le hubiera hecho nombrar un apoderado de orden judicial que representara sus intereses, como resulta ser lesiva de los intereses de la víctima que tienen protección de orden constitucional y supralegal a partir de todos los tratados de derechos humanos a la verdad a la justicia, a la reparación, que para dichos efectos tiene la posibilidad de designar apoderado y aquí no lo hicieron, por lo menos así no lo indicó la defensa, ninguno de esos elementos solicitados por la fiscalía (sic) será decretado, encuentra este despacho al contrario, sustentados en manera oportuna los testimonios de los señores REY RAMIREZ ZAPATA, ANA YINET GIL GARABITO, JORGE BEDOYA y ANGELA RESTREPO LORA.
(…)». Contra la negativa el abogado defensor, interpuso recurso de alzada.
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA El apoderado del implicado, doctor JHON ALEXANDER MARTÍNEZ MEJÍA interpuso el recurso de apelación con los siguientes argumentos: El fallo contravencional debe ser admitido como prueba, toda vez que la oportunidad de contradicción de la que hace mención el fiscal es precisamente en el juicio donde se demostrará la idoneidad del documento, el cual fue emitido por un inspector de tránsito, persona idónea para tomar decisiones frente a las contravenciones.
Al trámite no fue citada la fiscalía, porque para ese momento no hace parte de la contravención, solo las partes, los afectados. La víctima fue citada a la dirección de residencia carrera 42B #11-B-51; y, no se citó a la apoderada de víctimas, porque para ese momento la doctora SARA ARANGO SIERRA no había sido designada. Esas declaraciones que contiene el fallo son juramentadas por el señor JUAN MANUEL OROZCO; la decisión es tomada por un funcionario idóneo y surge en un debido proceso legal, de ahí se puede inferir un indicio de exclusión de responsabilidad del procesado que debe ser evaluada en juicio por parte del juez, siendo esta la razón por la cual se solicitó como prueba.
Al negarse la incorporación de los documentos, se está limitando a la defensa para presentar pruebas debidamente obtenidas al debate oral. «A este defensor no le fue citado a ninguno de los procedimientos que la fiscalía elaboró, entonces, porque es la fiscalía sí son legales, sin que se presencien, delante ni del acusado, ni del defensor, pero en el Código de Procedimiento Penal, se le da al defensor la actividad de conseguir un investigador y recolectar sus propios elementos como es este, que fue recolectado por la doctora LINA MARÍA VÉLEZ, sería un desequilibrio pensar que la Fiscalía, porque es la Fiscalía 6 puede actuar a espaldas del defensor, pero el defensor si está obligado a llevar a los funcionarios de la Fiscalía a todas las actividades, eso no es justicia, no es equilibrar, por ese motivo solicito a los HM que tengan en cuenta que se está coartando al debido proceso y a la debida defensa al limitar al defensor a obtener unas pruebas que son presentadas precisamente en este escenario que es el escenario donde se descubren las pruebas, no tiene que estar la Fiscalía en cada una de las actividades de la defensa para que estos elementos sean legales, es precisamente en el juicio donde se controvierten estos elementos y se determina si es viable, si fueron recolectados debidamente y legalmente o no; y ese análisis lo hace su señoría, por eso esos elementos son vitales y son importantes que sean introducidos como EMP, porque indican que desde lo administrativo que si bien no se puede trasladar como tal, para que el juez tenga que hacer caso de ello, sirve de indicio de la exculpabilidad que tiene mi defendido y precisamente por eso sirve de prueba, porque ese elemento fue tomado debidamente desde unos folios legales con unas firmas originales de un señor inspector que fue nombrado legalmente para que tomara esas determinaciones.
Estos elementos son vitales para demostrar que desde esa contravención administrativa ya mi defendido fue exculpado de toda responsabilidad y aquí se deben de tomar como indicio de esa exculpabilidad si no se le admite esa prueba obtenida legalmente y de acuerdo al C.P.P. sería la violación del debido proceso, del derecho de defensa que tiene mi prohijado».
Es cierto, que el documento no se puede trasladar como tal, pero sirve de indicio para desvirtuar la responsabilidad que se endilga. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primer grado y se decrete la prueba solicitada.
6. INTERVENCIÓN SUJETOS NO RECURRENTES. El Fiscal 151 seccional, doctor FRANCISCO JOSÉ AGUDELO HENAO en su intervención como sujeto no recurrente, señaló que en efecto los documentos son auténticos, la judicatura, ni la fiscalía, en ningún momento los tachó como espurios o ilegales, el quid del asunto es que son documentos que tienen un origen, tienen una práctica probatoria por fuera del proceso penal; es decir, fuera de la Ley 906 de 2004, en cuanto a los principios rectores y garantías, como los que se mencionaron contradicción, la concentración y la doble instancia, pero solo para citar algunos. Aquí no se está diciendo que fueron ilegalmente recaudados en el trámite contravencional.
Cierto es que, este es el momento para hacer el descubrimiento, pero este tiene que ser acorde a los lineamientos del Art. 355 y ss. La Fiscalía no ha recaudado elementos a espaldas de la defensa, porque desde la imputación a cargos la Fiscalía hizo una comunicación claro del por qué se tenía 7 esa inferencia razonable de autoría, al igual que lo hizo en la acusación, por tanto, el descubrimiento fue cabal y sin observaciones.
Muy claro lo mencionó la primera instancia, una decisión administrativa no obliga en un trámite penal. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia. La apoderada de víctimas, doctora SARA ARANGO SIERRA coadyuvó los argumentos de la Fiscalía. El representante del Ministerio Público, doctor JUAN CARLOS MURILLO OCHOA, señaló que el fallo contravencional donde se absolvió al procesado no puede considerarse como una prueba trasladada, es un documento que puede incorporarse al debate oral y susceptible de ser valorado en conjunto con las demás pruebas, por tal razón comparte las apreciaciones del apoderado defensor.
El iudex a quo concedió la alzada.
7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a las inquietudes planteadas por el censor en cuanto impugna auto que niega la práctica de pruebas.
8. DECISIONES ADOPTADAS POR LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Es común que en hechos de tránsito se pida como prueba la Resolución de la Oficina de Tránsito y Transporte o de la Secretaría de Movilidad por medio de la cual se absuelve o se condena por infracción a las reglas de movilización viaria a algún conductor de los involucrados en el hecho que se investiga por la fiscalía. Esa prueba se pretende ingresar para hacer más probable o menos probable la responsabilidad penal; pero se olvida que: Uno: el proceso de tránsito es por una posible violación a las normas de circulación viaria.
Dos: allí el funcionario es administrativo, y en la investigación penal es judicial. Tres: la responsabilidad o inocencia del fallo contravencional no incide en la responsabilidad o inocencia del fallo penal, es decir si allí se condenó ello no significa que el juez penal deba condenar, y a la inversa, si allí se absolvió no debe significar que el juez penal también deba absolver.
Cuatro: ambos funcionarios falladores, dentro de sus propios ámbitos de competencia, gozan de independencia e imparcialidad, pues de no ser ello así entonces uno de los dos funcionarios sobra en la estructura general del Estado. Cinco: entre los mismos funcionarios judiciales existe independencia, igualmente, existe independencia con respecto a los funcionarios de las otras ramas del poder público. 8 Una prueba en ese sentido es impertinente para la resolución del asunto penal.
En efecto, conforme los artículos 16 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, entre otros1, el foro de producción de la prueba lo constituye el juicio oral, durante el cual el fallador formará su criterio acorde con los principios de oralidad, inmediación, contradicción y no permanencia de la prueba, los cuales resultarían desconocidos si se incorporan al debate probatorio valoraciones provenientes de otras autoridades judiciales o administrativas que han emitido pronunciamientos respecto de la conducta del acusado o de otras personas, en relación con los mismos hechos sometidos al conocimiento del juzgador penal2.
Las decisiones de otros funcionarios judiciales o administrativos respecto de los mismos hechos a que alude el proceso penal no constituyen tema de prueba, pues la labor del funcionario de conocimiento consiste en resolver de manera autónoma e independiente el asunto sometido a su conocimiento y, la imposición o no de la sanción3 con estricto apego al debido proceso probatorio estatuido para el sistema de enjuiciamiento penal, que demanda en cumplimiento del principio de inmediación4 que solo se tenga como prueba la que se produzca de manera oral, concentrada, sujeta a la confrontación y contradicción, ante el órgano de decisión de la pretensión punitiva5.
9. ELEMENTOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN OTROS PROCESOS En la sistemática de la Ley 906 de 2004 no opera la prueba trasladada, principalmente porque iría en contravía de los principios de contradicción e inmediación, ello no significa que se encuentre cercenada la posibilidad del ingreso a los procesos, de medios de prueba usados en otras actuaciones, siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio establecido en cada norma6.
En todo caso, la parte que pretenda que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. Es frecuente en la praxis judicial la intención de incorporación de documentos que obran en otros trámites administrativos, de tutela o judiciales, que versan sobre los mismos hechos.
Frente a unos mismos hechos el Estado puede intervenir a través de diferentes entidades. Por ejemplo, si una persona fallece a raíz de las lesiones sufridas en un percance automovilístico, las autoridades de tránsito realizan el proceso administrativo, es posible que se presente una demanda ante la jurisdicción civil y, además, debe adelantarse la respectiva actuación penal, etc. 1 Artículos 15, 374, 377, 378, 379 de la Ley 906 de 2004. 2 CSJ AEP 0029-2020, rad. 00123 de 1° abril 2020. 3 CSJ SP, 15 marzo 2017, rad. 46.788;
CSJ SP, 8 agosto 2018, rad. 53.054. 4 CSJ SP, 4 marzo 2019; CSJ AEP 00029-2019, rad. 51.630, CSJ SEP, 4 diciembre 2019, CSJ AEP 00118-2019, rad. 45.127 5 CSJ SP, 30 septiembre 2015, rad. 46.153; CSJ SP, 8 agosto 2018, rad. 53.054; CSJ SEP, 4 marzo 2019; CSJ AEP 00029-2019, rad. 51.630; CSJ SEP, 4 diciembre 2019; CSJ AEP 00118-2019, rad. 45.127;
CSJ AEP 0029-2020, rad. 00123 de 1° abril 2020. 6 CSJ AP 5785-2015, rad. 46.153; CSJ SP 1003-2022, rad. 50.320 de 23 marzo 2022. 9 Por regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción7.
Lo mismo puede predicarse de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos escenarios8. Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso de incorporación9. Si las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica precisar si las mismas tienen una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto sirven de soporte a un dato o «hecho indicador» del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal10.
Debe indicarse que las conclusiones de los respectivos funcionarios administrativos o judiciales de otros procesos, no pueden tomarse como verdades apodícticas en el proceso penal de que se trate, pues las mismas corresponden a estándares de conocimiento y probatorios sustancialmente diferentes, es sabido que los mismos son mayores en el proceso penal, precisamente porque puede dar lugar a la afectación grave de la libertad y de los derechos que le son conexos11.
Si los testigos que van a declarar en el juicio oral también lo hicieron en esas otras actuaciones administrativas o judiciales, sus versiones anteriores pueden ser utilizadas para refrescar la memoria, impugnar la credibilidad o como testimonio adjunto12, etc. Si alguno de ellos no está disponible para declarar en el proceso penal, su declaración anterior puede ser incorporada como prueba de referencia, siempre y cuando se agote el debido proceso13.
Lo mismo puede predicarse de las pruebas documentales o periciales practicadas en esas otras actuaciones. Si la parte no demuestra que la actuación disciplinaria, vr. gr., sirve para esclarecer determinado hecho jurídicamente relevante o que contribuya a confeccionar un hecho indicador para la construcción de un indicio, se debe inadmitir su incorporación como prueba por carecer de pertinencia, además, por ser ajenos al sistema penal acusatorio institutos como el de la permanencia de la prueba, la prueba traslada o la comisión para su práctica14.
El eventual vínculo de un proceso disciplinario o contravencional con los temas de prueba de un proceso penal, no habilita per se el decreto de la integridad del 7 CSJ AP 5785-2015, rad. 46.153 de 30 septiembre 2015; CSJ SP 3864-2017, 15 marzo 2017, rad. 46.788; CSJ AP 3359-2018, rad. 53.054 de 8 agosto 2018; CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394 de 1° octubre 2019;
CSJ AEP 031-2020, rad. 00222 de 15 abril 2020; CSJ AP 1023-2020, rad. 56.642 de 27 mayo 2020; CSJ SP 5461-2021, rad. 54.495 de 1º diciembre 2021. 8 CSJ AP 5785-2015 de 30 septiembre 2015, rad. 46153; CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394 de 1° octubre 2019. 9 CSJ SP, 8 mayo 2017, rad. 48.199; CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394 de 1° octubre 2019. 10 CSJ SP, 8 mayo 2017, rad. 48.199;
CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394 de 1° octubre 2019. 11 CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394 de 1° octubre 2019. 12 CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394 de 1° octubre 2019. 13 CSJ SP, 25 enero 2017, rad. 44.950; CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394 de 1° octubre 2019. 14 CSJ AP 5785-2015, rad. 46.153 de 30 septiembre 2015; CSJ AEP 031-2020, rad. 00222 de 15 abril 2020. 10 expediente disciplinario, porque las piezas procesales que lo conforman no son pertinentes por el solo hecho de integrar ese expediente, o haber sido practicadas por la autoridad competente15. 10.
CONCLUSIÓN Por las razones adicionales expuestas en este auto, se confirma la decisión de primera instancia, pues la Sala comparte los planteamientos del señor Fiscal 151 Seccional.
11. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) CONFIRMA en su integridad el auto objeto de censura, por las razones aquí expuestas; (ii) se devolverá la actuación de manera inmediata al despacho de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA Magistrado 15 CSJ AP 3359-2018, rad. 53.054 de 8 agosto 2018; CSJ AEP 031-2020, rad. 00222 de 15 abril 2020.