Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620233032801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. SILVIA PAOLA MEJÍA DURÁN Y OTROS

TEMA: AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Tiene como objetivo fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal. / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN - Además de un evento de formalización de la investigación, un acto de comunicación que se hace a una persona. / HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de SPMD contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, de no decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación; proceso en el que se imputa el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

La tarea de la sala se centra en determinar si es la audiencia de formulación de acusación el espacio procesal habilitado para discutir las supuestas falencias ocurridas en la audiencia de imputación. TESIS: En la audiencia de formulación de acusación se abre un espacio para el saneamiento del proceso, donde se pueden proponer nulidades, pero estas están limitadas a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación. (…) La jurisprudencia de la corte ha explicado que “De la simple lectura del artículo se observa que en dicha audiencia las partes tienen unas posibilidades limitadas dirigidas solamente a enderezar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga la posibilidad de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, proponer nulidades si existieren, y las observaciones sobre el escrito de acusación. (…) En relación con el juzgador, la audiencia de formulación de la acusación resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural -a través, tanto de la impugnación de la competencia, como de la definición de competencia, promovida por el mismo juez-; y la discusión de la posible parcialidad del juez, a través de la formulación de impedimentos y recusaciones”.

(…) si bien, la formulación de la imputación traza desde un comienzo la pretensión de la fiscalía y cuál es la estrategia defensiva que debe ejercerse a favor de los procesados, no es inmutable en orden a mantener plena identidad sobre la índole delictiva de las conductas objeto de imputación, con la acusación y luego con la sentencia. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta precisamente el espacio existente entre la formulación de imputación y la acusación, en los cuales se continúa con la investigación, encaminada no solo a verificar la información con la que se cuenta hasta el momento, sino también a determinar la vinculación delictiva que los hechos aparejan, por tanto “no es, entonces, el acto de la imputación un momento acabado de definición del delito y consecuente responsabilidad penal, pues, si así fuese, carecería de sentido la investigación subsecuente y no sería posible acudir a mecanismos tales como el de la preclusión, producto, no sobra recalcar, de lo que esa investigación consecuente arroja”.

(…) En concordancia con lo anterior, y en virtud del carácter progresivo del proceso penal es un desacierto acudir a la audiencia de acusación, pretendiendo anular el proceso desde la imputación, so pretexto de falta de información para ejercer la defensa sobre aspectos que deben debatirse en el decurso del juicio oral. Es más, si la defensa tiene alguna duda respecto a la acusación, es la audiencia de formulación de acusación el espacio previsto por la ley, para que requiera las aclaraciones o adiciones que considere necesarias, en pro de la satisfacción de los requisitos formales que deben acompañar el escrito de acusación; pero no para que, so pretexto de su ausencia, se busque anular el proceso desde etapas anteriores.

MP. GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO FECHA: 27/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL Radicado: 050016000206 2023-30328 Acusado: Silvia Paola Mejía Durán y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Decisión: Confirma Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Acta No. 118 Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1.- VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Silvia Paola Mejía Durán contra la decisión proferida el 28 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, de no decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se reseñará solo lo más relevante en cuanto al objeto de apelación así: 2.1.- El día 28 de marzo de 2023, se llevaron a cabo ante Juez de Control de Garantías las audiencias preliminares dentro del proceso penal de la referencia contra Silvia Paola Mejía Durán, Diego Anderson González Parada, y Oscar Hernando Guzmán Núñez, realizando el ente acusador la imputación de cargos, en calidad de coautores, de la siguiente manera: “…El delito se llama fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, munición o partes esenciales, se puede ubicar en el artículo 365 y como le dijo el señor juez, les trae varios verbos rectores, almacenar, portar, tenencia, transportar y en este caso el verbo rector sería por autores de transportar un arma de fuego tipo pistola 9 mm, con serial borrado, un proveedor para capacidad de 10 cartuchos y 10 cartuchos calibre 9 mm dentro de la misma, sin permiso para porte o tenencia o transporte del arma, quiero enterarlos que el hecho no es transportar el arma, sino no tener el permiso para el mismo, pero es entendible porque tiene el modelo, la serial borrada, entonces nadie, ninguna autoridad les emitiría un permiso, también les tengo que Auto interlocutorio Radicado: 050016000206 2023-30328 Acusado: Silvia Paola Mejía Durán y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y municiones 2 informar que esa conducta cuenta con una pena de 9 años mínima de prisión a 12 años (…) los dos caballeros tienen sentencias condenatorias por porte de armas, (…), pero hay dos agravantes numeral 1, utilizar un vehículo, el arma fue hallada en el vehículo, el cual estaban ustedes 3 ciudadanos de ciudad de Santander, dos, lo que es el ciudadano Diego, la ciudadana Silvia de Santander, Floridablanca y el ciudadano Óscar de Bogotá, entonces aquí se está utilizando el vehículo para transportar esa arma de fuego, pasar desapercibida de la autoridad al parecer, entonces van, numeral 1, que es la utilización de ese medio motorizado y el numeral 5 coparticipación criminal, por eso se le está imputando como probables coautores, entonces la pena ya no es de 9 años, pena mínima, 12 años, pena máxima, sino que la norma dice que cuando proceda cualquiera de esos 5 agravantes sería la pena el doble, la pena mínima serían 18 años de prisión, la pena máxima 24, en caso de ser hallados culpables responsables.

Qué elementos tiene la Fiscalía para inferir que ustedes son probables coautores del delito de transportar un arma de fuego tipo pistola 9 mm con un proveedor capacidad para 10 cartuchos, el día de ayer 14 de mayo de 2023 a las 10:03 horas en barrio el Bolivariana -sic- de la ciudad de Medellín, en las circunstancias temporales y espaciales ya manifestadas, está el informe de captura para situación de flagrancia, está el acta de incautación, así no lo haya querido suscribir la ciudadana Silvia, así no lo haya querido suscribir el señor Óscar, el vehículo, el acta de incautación tienen la fe de 2 servidores públicos que realizan el procedimiento de captura y de incautaciones, el inventario del vehículo marca Renault Sandero, color gris, de placas HAW 463, aunado a ello el dictamen del arma de fuego que da cuenta un experto de la SIJIN en balística que dice que el arma es apta para ser usada, es una calibre 9 mm, funcionamiento semiautomática, si fuera funcionamiento automático estaremos transportando un arma de fuego de uso restringido de las fuerzas militares este caso semi automático, arma de defensa personal 9 mm con el serial borrado, no tiene modelo ni serial que se pueda distinguir, cacha de madera color café con un proveedor para 10 cartuchos y 10 cartuchos para el mismo que el proveedor, exacto, para ser usado, el arma exacta para ser disparada y los cartuchos son aptos para hacer uso, certificación SINAF folio 31 dice que ninguno de ustedes tiene permiso para porte o tenencia, dictamen de guarismos del vehículo automotor que da cuenta que la placa, serie, motor y chasis son originales de fábrica, esos elementos son con los que cuenta esta delegada fiscal para hacer el acto de imputación.…”. 2.2.

El fiscal radicó escrito de acusación por los mismos cargos, correspondiéndole la actuación por reparto al Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín, y el 28 de agosto de 2023, una vez abierto el trámite para la audiencia de formulación de acusación, la defensora de Silvia Paola Mejía Durán, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de la imputación por violación a las garantías fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, esto por cuanto, la fiscalía no fue clara en la imputación fáctica y jurídica, pues ni siquiera estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la forma de participación. Adicionalmente, y como consecuencia de ello, instó a que se otorgue libertad a su prohijada.

Auto interlocutorio Radicado: 050016000206 2023-30328 Acusado: Silvia Paola Mejía Durán y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y municiones 3 Dicha pretensión fue coadyuvada por el defensor de Diego Anderson González Parada, adicionando que no encuentra acreditada la coparticipación ni la utilización de medios motorizados, entonces frente a los hechos habría que suprimir las agravantes.

Al respecto, la fiscal indicó que la imputación se trata de un mero acto de comunicación que no es susceptible de nulidad, y que la realizada en este caso cumple con todos los supuestos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, en tanto se hizo una individualización concreta de los imputados, se mencionaron clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje compresivo, además, se relacionaron los elementos materiales probatorios y se informó de la posibilidad del allanamiento a cargos, lo cual significa que el acto de comunicación fue completo.

En ese mismo sentido, la delegada del misterio público advirtió que al escuchar la audiencia de imputación encontró que la fiscalía fue precisa e incluso extensa al momento de referirse al aspecto fáctico y jurídico, lo que fue avalado por el juez de garantías al encontrarla ajustada a derecho; por lo tanto, no procede la nulidad de lo actuado. 3- DECISIÓN APELADA En síntesis, el Juez de instancia decidió no decretar la nulidad de lo actuado, al indicar que una vez revisado lo efectuado ante los Jueces de Control de Garantías encontró suficiente la relación de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto la fiscalía narró las circunstancias en que se presentó la conducta imputada e hizo la correspondiente adecuación típica. 4- MOTIVO DE APELACIÓN 4.1.

La defensora de Silvia Paola Mejía Durán aludió a que la relación de los hechos se ventiló en la audiencia de legalización de captura más no en la imputación, entonces, se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, porque se desconoce lo que ocurrió al interior del vehículo debiendo la fiscalía investigar, probar y dar a conocer lo que sucedió para poder imputar.

Así mismo, debió el ente ejecutor indicar los hechos, la adecuación típica y la participación, cuál fue el acuerdo común, el aporte de cada uno, quién tenía el Auto interlocutorio Radicado: 050016000206 2023-30328 Acusado: Silvia Paola Mejía Durán y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y municiones 4 dominio del hecho para poder determinar los autores y cómplices, de quién era el arma pues solamente se lo endilgaron a su prohijada por el hecho de ser la única mujer que no tiene antecedentes.

Solicitó se revoque la decisión y en su lugar se declare la nulidad desde la formulación de imputación. 4.2.- No recurrentes. La fiscal reiteró que si hubo una narración sucinta y completa de los hechos, y en igual sentido la delegada del ministerio público insistió en que si se hizo mención a las circunstancias de modo, tiempo, lugar, y a la responsabilidad como coautores, además de que las inconformidades de la defensora podrán resolverse en sede de juicio oral.

Por su parte, el defensor de Oscar Hernando Guzmán Núñez advirtió que le asiste razón a la apelante, por lo que se debe declarar nula la imputación y realizarla de una forma adecuada y de acuerdo a los informes policivos. Así mismo, el apoderado de Diego Anderson González Parada coadyuvó la petición de nulidad por indebida imputación, agregando que no se evidencia coparticipación criminal. 5.- CONSIDERACIONES Es competente la Sala para resolver el asunto sometido a estudio, acorde con lo normado en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, y como quiera que el límite del recurso lo impone la parte apelante, se atenderá estrictamente esa argumentación para dar respuesta a la censura.

El problema jurídico se centra en determinar si es la audiencia de formulación de acusación el espacio procesal habilitado para discutir las supuestas falencias ocurridas en la audiencia de imputación, veamos: Es claro que en la audiencia de formulación de acusación se abre un espacio para el saneamiento del proceso, como lo prevé el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, donde se pueden proponer nulidades, pero estas están limitadas a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento Auto interlocutorio Radicado: 050016000206 2023-30328 Acusado: Silvia Paola Mejía Durán y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y municiones 5 de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación. Así lo ha explicado la jurisprudencia desde tiempo atrás: “De la simple lectura del artículo se observa que en dicha audiencia las partes tienen unas posibilidades limitadas dirigidas solamente a enderezar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga la posibilidad de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, proponer nulidades si existieren, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos para él en el artículo 337.

Así las cosas resulta oportuno decir que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación tiene como objetivo fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal. En relación con el juzgador, la audiencia de formulación de la acusación resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural -a través, tanto de la impugnación de la competencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado por el artículo 54)-; y la discusión de la posible parcialidad del juez –a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65).

Frente a la consolidación de la estructura del juicio, la audiencia de formulación de acusación se convierte en el espacio en el que se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación (previstos en el artículo 337), ya que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia: En primer término, la individualización del acusado; - Además, los hechos jurídicamente relevantes, con los cuales debe ser congruente la sentencia, puesto que son, precisamente, los que se prueban, y sobre los cuales se juzga (artículo 448); - El descubrimiento de las pruebas, con las que pretende la Fiscalía persuadir al juez sobre la existencia y trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes; de manera que la defensa conozca previamente todo el arsenal probatorio con el que el acusador se presentará a la contienda, precisamente para prepararse para el enfrentamiento con igualdad de armas; - También la constancia de la garantía del derecho de defensa técnica; - Y, finalmente, la relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

De suerte que la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos…”1 Lo anterior, por cuanto en la sistemática acusatoria se ha definido un rol específico para el juez de garantías y otro para el de conocimiento, con el fin de que este último mantenga total imparcialidad y juzgue de manera libre, sin estar atado a informaciones y discusiones previas que posiblemente motivaron posiciones procesales en favor de una u otra parte; por eso mismo, el juez que 1 CSJ.

Sala Penal. Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31.900 Auto interlocutorio Radicado: 050016000206 2023-30328 Acusado: Silvia Paola Mejía Durán y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y municiones 6 ejerza el control de garantías, no puede ser, en ningún caso quien presida el juicio, y quien en aras de la imparcialidad de la que debe hacer gala, no ostenta una facultad amplia para que en aras de saneamiento pueda per se, o a instancia de parte, reencausar la acusación, valorando requisitos que tuvieron que ser evaluados en actuaciones cumplidas por quien tuvo a cargo la función de control de garantías.

Ello para significar que no será dable al juez de conocimiento, auscultar una imputación realizada en audiencia preliminar, para determinar si la fiscalía contaba con asidero fáctico para formularla o si hizo una imputación en determinados términos, porque ese tema no es de su competencia, siendo las partes e intervinientes, quienes en su oportunidad, ante el juez de garantías podrán ejercer el control efectivo de la misma, como lo ha explicado igualmente la jurisprudencia: “No puede soslayarse el deber que tienen quienes participan en el proceso, tanto la defensa como la Fiscalía y, dentro de su órbita de competencia, el representante del Ministerio Público (que desde luego no es un convidado de piedra a la audiencia de formulación de la imputación, así como a ninguna de las actuaciones procesales –Artículo 277 – 1,2,7 de la C. Pol.).

A ellos corresponde ejercer un control efectivo a la imputación, en la medida que desde aquel momento procesal se averiguan delitos, en fin, hechos jurídicamente relevantes (artículos 287 y 288 del C. de P.P.)2 Es decir, que si algún reparo tenía la defensa frente a la imputación que formuló la fiscalía en la audiencia preliminar, correspondía ejercer un control en aquél momento, exponiendo sus razones, dado su papel de garante de los derechos del investigado; entonces, cualquier duda que surja en temas como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o las formas de participación, incluso la punibilidad o los derechos del imputado a acogerse a cargos, debe aclararse en ese espacio procesal porque son aspectos propios de la audiencia de imputación, sin que se habilite guardar silencio para aparecer en la acusación reclamando por ellos con el pretexto de conseguir una nulidad que permita la libertad de los procesados.

Es de anotar también que, la formulación de la imputación constituye además de un evento de formalización de la investigación, un acto de comunicación que se hace a una persona, el cual si bien traza desde un comienzo la pretensión de la fiscalía y cuál es la estrategia defensiva que debe ejercerse a favor de los procesados, no es inmutable en orden a mantener plena identidad 2 Radicado 29.117, M.P Alfredo Gómez Quintero, providencia del 2 de julio de 2008.

Auto interlocutorio Radicado: 050016000206 2023-30328 Acusado: Silvia Paola Mejía Durán y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y municiones 7 sobre la índole delictiva de las conductas objeto de imputación, con la acusación y luego con la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta precisamente el espacio existente entre la formulación de imputación y la acusación, en los cuales se continúa con la investigación, encaminada no solo a verificar la información con la que se cuenta hasta el momento, sino también a determinar la vinculación delictiva que los hechos aparejan, por tanto “no es, entonces, el acto de la imputación un momento acabado de definición del delito y consecuente responsabilidad penal, pues, si así fuese, carecería de sentido la investigación subsecuente y no sería posible acudir a mecanismos tales como el de la preclusión, producto, no sobra recalcar, de lo que esa investigación consecuente arroja”.3 En este sentido, explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En efecto, dado el carácter progresivo del proceso penal, resultaría inconsistente dentro de criterios de razón práctica exigir a la Fiscalía que la inicial imputación formulada en la audiencia dispuesta para ello tuviera carácter inmutable, inmodificable y vinculante con carácter definitivo para el mismo ente acusador y el trámite, pues con una tal postura se olvidarían las etapas de conocimiento por las cuales transita el proceso penal.

En el desarrollo de aquellas se tiene que la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía en la audiencia establecida para tal efecto, precedida de la noticia criminal y el adelantamiento de las pesquisas correspondientes, se ubica en el ámbito de la posibilidad (si ocurre A, puede ocurrir B), entendida por regla general como una situación de incertidumbre propia de lo incipiente del diligenciamiento, momento en el cual se hace necesario ahondar en la búsqueda de diversos elementos materiales probatorios y evidencia en procura de constatar o infirmar la acreditación de la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado.

Ya cuando se trata de la acusación, el grado de conocimiento es sustancialmente diverso, pues opera según el artículo 336 de la legislación procesal penal de 2004 en el terreno de la “probabilidad de verdad”, (siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B), motivo por el cual, como acto culminante de la investigación adelantada por la Fiscalía, cobra un especial carácter de inmutabilidad, salvo las expresas excepciones definidas por el legislador (v.g. La petición de absolución perentoria contenida en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004 o las aclaraciones, adiciones o correcciones a las que se refiere el artículo 339 de la misma normatividad), en cuanto se convierte en ley del proceso, a la vez que delimita el contexto dentro del cual habrá de librarse el debate oral… (…) Así las cosas, es claro que la imputación fáctica y jurídica de que trata la audiencia establecida inicialmente para su formulación, la cual corresponde según el artículo 3 Radicado 32.868, M.P Sigifredo Espinosa Pérez, providencia del 10 de marzo de 2010.

Auto interlocutorio Radicado: 050016000206 2023-30328 Acusado: Silvia Paola Mejía Durán y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y municiones 8 286 de la Ley 906 de 2004 a un “acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”, siempre que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, no tiene la aptitud de constituirse en extremo objeto de constatación en punto del principio de congruencia entre acusación y fallo.”4 En concordancia con lo anterior, y en virtud del carácter progresivo del proceso penal, es un desacierto acudir a la audiencia de acusación, pretendiendo anular el proceso desde la imputación, so pretexto de falta de información para ejercer la defensa sobre aspectos que deben debatirse en el decurso del juicio oral.

Es más, si la defensa tiene alguna duda respecto a la acusación, es la audiencia de formulación de acusación el espacio previsto por la ley, para que requiera las aclaraciones o adiciones que considere necesarias, en pro de la satisfacción de los requisitos formales que deben acompañar el escrito de acusación –art.337 del C.P.P.- pero no para que, so pretexto de su ausencia, se busque anular el proceso desde etapas anteriores, pues son aspectos que se pueden complementar para que quede debidamente delimitado el juicio, acorde con el contenido de los elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía y sin que nada se le oculte para que estructure su propia estrategia defensiva.

De allí, que ningún reparo merezca la decisión del juez de instancia ante la ausencia de irregularidades que hubiesen afectado los derechos fundamentales de los imputados, pues resulta evidente que desde las audiencias preliminares se activaron y respetaron sus derechos al debido proceso y defensa, nótese que al verificar los audios de las audiencias correspondientes se evidenció que la fiscalía cumplió con los requisitos establecidos en la ley, siendo el debate planteado por los censores, un tema de valoración probatoria que deberá resolverse conforme a los resultados que arroje la práctica de los medios de prueba que se aportaren en la dialéctica del juicio.

En esos términos, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, Sala Penal de Decisión, 4 CSJ. Sala Penal. Radicado 30.043, del 4 de febrero de 2009 Auto interlocutorio Radicado: 050016000206 2023-30328 Acusado: Silvia Paola Mejía Durán y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y municiones 9 RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 28 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, de no decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.

SEGUNDO: Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase al juzgado de origen, no sin antes dejar copia de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO MAGISTRADO