TEMA: CONCURRENCIA ACTIVIDADES PELIGROSAS - Para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS AFILIADORAS - Cuando la empresa solo presta el servicio de afiliación, pero el automotor queda bajo la guarda, dirección y control del dueño o un tercero, a la compañía no se le podría endilgar responsabilidad por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del C. Civil.
HECHOS: Se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual como consecuencia del accidente de tránsito, donde perdió la vida Claudia Patricia Macías Querubín. El a quo desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, ante el rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, por la acreditación de la culpa de un tercero. La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo que la interpretación que hizo el juzgado en relación a la propiedad en cabeza del demandado señor Jairo Blandón es equivocada, ya que para el momento en que se presentó el accidente, éste era el que aparecía como propietario en el historial del automotor de placas TAG689.
El problema jurídico entonces se circunscribe en determinar si era procedente el análisis probatorio de la citada prueba pericial para llegar a la conclusión que arribó el juzgado de primer grado. TESIS: El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima.
Cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal.
Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso (…)en principio en el ejercicio de actividades peligrosas, el propietario del automotor, por su vínculo con este, se le considera guardián de la actividad peligrosa con fundamento en el derecho de dominio consagrado en el artículo 669 del C. Civil.
Sin embargo, esa presunción puede ser desvirtuada demostrando no tener el control de la actividad que generó el daño.(…) Sucede lo mismo en lo que se refiere a la responsabilidad de las empresas afiliadoras u operadoras del transporte, pues puede pensarse que por el solo hecho de que un rodante se encuentre vinculado a una empresa de transporte, de manera automática la hace responsable de los daños causados por este.
No obstante, cuando la empresa solo presta el servicio de afiliación, pero el automotor queda bajo la guarda, dirección y control del dueño o un tercero, a la compañía no se le podría endilgar responsabilidad por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del C. Civil. En esa medida, la obligación de indemnizar los daños causados por la práctica de la actividad peligrosa, solo recae en el guardián de la operación causante del daño, ya sea de manera directa o indirecta.
(…) El artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9o del decreto 01 de 1990, consagra que: “…Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.
La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario ” (…) MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 1 “Al servicio de la Justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Medellín, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Radicación N 05001-31-03-001-2012-00906-02 Proceso Verbal.
Responsabilidad Civil Demandantes Robert de Jesús Macías Querubín y otros Demandado Expreso Cisneros Nus LTDA. y otros Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión Confirma sentencia apelada Tema Concurrencia actividades peligrosas. Causa extraña: Culpa exclusiva de un tercero. Rdo. Interno 104-17 Sentencia No. 068-23 Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores MARIA MAGDALENA QUERUBÍN de MACÍAS, ZULY ASTRID MACÍAS QUERUBÍN, MARTHA EDITH MACÍAS QUERUBÍN, NELSON DAVID MACÍAS QUERUBÍN Y ROBERT DE JESÚS MACÍAS QUERUBÍN en contra de JAIRO LEÓN BLANDÓN MONSALVE, EXPRESO CISNEROS NUS LTDA. y FREDY ALONSO ARBOLEDA YEPES. 1.
A N T E C E D E N T E S. 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Los señores MARIA MAGDALENA QUERUBÍN de MACÍAS, ZULY ASTRID MACÍAS QUERUBÍN, MARTHA EDITH MACÍAS QUERUBÍN, NELSON DAVID MACÍAS Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 2 QUERUBÍN y ROBERT DE JESÚS MACÍAS QUERUBÍN, formularon demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así: a- El ocho de marzo de 2010 en la ruta 2511 Kilómetro 6 + 100 que del municipio de Medellín conduce al municipio de Yarumal, Antioquia, alrededor del mediodía, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados el vehículo de servicio de público de placas TAG 689, clase camión marca Ford 600, modelo 1953, de carrocería estacas y capacidad para nueve toneladas, y el particular de placas LAI 382, clase automóvil, marca Daewo, modelo 1994 con capacidad para cuatro pasajeros. b- La vía sobre la cual se presentó el siniestro tiene las siguientes características: es una curva, pendiente, de una sola calzada, de dos carriles y de doble sentido, una para cada carril, vía ubicada en un área rural, asfaltada, en buen estado y con demarcación de señales de tránsito.
Para el momento de la colisión, la vía se encontraba húmeda, había lluvia y la visibilidad era normal. c- Al momento del siniestro, los vehículos automotores indicados se movilizaban por la misma vía, pero en sentido contrario, ocurriendo el accidente de tránsito sobre el carril que ocupaba el automóvil. d- Para el 8 de marzo de 2010, el vehículo de placas TAG 689 era de propiedad del señor Jairo León Blandón Monsalve, se encontraba afiliado a la empresa EXPRESO CISNEROS NUS LTDA., y era conducido por el señor Fredy Alonso Arboleda Yepes.
El de placas LAI382 era conducido por el señor Frederman Mendoza Lobo y allí se transportaban Luis Alfasar González Muñoz y la señora Claudia Patricia Macías Querubín. e- Los señores Frederman Mendoza Lobo y Luís Alfasar González Muñoz, fallecieron en en lugar y al momento de accidente, no obstante, la señora Claudia Patricia Macías Querubín alcanzó a ser trasladada al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, pero falleció el 15 de marzo de 2010, como consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido el ocho del mismo mes y año. f- La señora Claudia Patricia Macías Querubín nació el 10 de marzo de 1971, se desempeñaba como Licenciada en Educación en el Área de las Artes Plásticas y prestaba sus servicios a la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, con un salario básico mensual de $2.290.305, y a la Corporación Red Departamental de Artes, bajo la modalidad de prestación de servicios, devengando por concepto de honorarios $480.000.
Adicionalmente percibía $700.000 mensuales, en razón de los dividendos que obtenía de la participación que tenía en sociedad con su hermana Zuly Astrid Macías Querubín, en un Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 3 establecimiento de comercio denominado Variedades y Castipromociones CLAUZULY. Todo para un total de $3.470.305. g- De los dineros obtenidos, Claudia Patricia Macías Querubín le aportaba mensualmente a su madre María Magdalena Querubín de Macías, un promedio de $500.000, lo cuales invertía en mercado, pago de servicios públicos domiciliarios y gastos personales como medicamentos, tratamiento odontológico, arreglo personal y transporte. h- Indicaron que mediante resolución número 263, proferida el 26 de mayo de 2010 por parte del Secretario de Tránsito de Yarumal, Antioquia, se declaró contravencionalmente responsable al señor Fredy Alonso Arboleda Yepes, toda vez que este infringió los artículos 55, 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito.
Como consecuencia del accidente de tránsito, perdió la vida Claudia Patricia Macías Querubín, y ello tuvo como causa directa que el señor Fredy Alonso Arboleda Yepez en condición de conductor del vehículo de placas TAG 689, al momento de tomar una curva lo hizo por el carril contrario al que le correspondía, invadiendo por el que se movilizaba el automóvil donde viajaba la víctima. i- En su sentir, existe nexo causal entre el hecho dañoso realizado por el señor Fredy Alonso Arboleda Yepes y el resultado o daño mismo; no existe eximente de responsabilidad alguno que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa o hecho dañoso y el daño mismo; y, la única causa del accidente de tránsito fue la imprudencia, negligencia e impericia del citado conductor en la ejecución de la actividad peligrosa, la que generó la muerte de la señora Claudia Patricia Macías Querubín. Con fundamento en estos hechos deprecaron que se declare que el señor Fredy Alonso Arboleda Yepes, conductor del vehículo de placas TAG689, es extracontractualmente responsable por la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 8 de marzo de 2010 en la ruta 2511, kilómetro 6 +100 que de la ciudad de Medellín conduce al Municipio de Yarumal, por tanto, él y los señores Jairo León Blandón Monsalve, propietario del aludido automotor y la empresa afiliadora del mismo, Expreso Cisneros Nus Ltda., están obligados al pago de todos los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del accidente de tránsito relacionado en los hechos de la demanda.
En consecuencia, solicitaron que fueran condenados a pagar de manera conjunta o solidaria en favor de la señora María Magdalena Querubín de Macías, madre de Claudia Patricia Macías Querubín, la suma de $17.268.000 en la modalidad de lucro cesante consolidado y $70.063.950, en la modalidad de lucro cesante futuro. Se condene a los demandados a pagar solidaria, conjunta o separadamente en favor de los señores María Magdalena Querubín de Macías, Robert de Jesús Macías Querubín, Zuly Sentencia 2ª.
Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 4 Astrid Macías Querubín, Martha Edith Macías Querubín y Nelson David Macías Querubín, en la modalidad de perjuicios morales, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Del mismo modo, fueran condenados al pago de la corrección monetaria sobre cada una de las sumas reconocidas y las respectivas costas que se causaran en el proceso.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, mediante auto del siete de junio de 2013, y notificada la demandada SOCIEDAD EXPRESO CISNEROS NUS LTDA., propuso las excepciones de mérito que denominó: - CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO. Argumentando que el responsable del accidente en el cual perdieron la vida los ocupantes del automóvil de servicio particular de placas LAI382, obedeció única y exclusivamente a la imprudencia del señor Frederman Mendoza Lobo, quien conducía a alta velocidad, la suficiente para ocasionar los daños que produjo al camión que transitaba por su carril y cargado con madera, a pesar que el suelo se encontraba húmedo.
Dijo que fue éste el que invadió el carril del camión causando el accidente, excepción que demostrarían con la práctica de las pruebas. - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Toda vez que la fallecida se expuso imprudentemente al ocupar un vehículo particular, como si lo fuera de servicio público; automotores particulares que les está prohibido por ley prestar el servicio público de pasajeros. - FALTA DE SOLIDARIDAD INVOCADA.
Ya que no hay solidaridad por la vinculación del automotor a la empresa, porque del contrato de vinculación en la modalidad de afiliación, sin administración, tenencia ni control, suscrito entre las partes, claramente se puede deducir que el vehículo continuó bajo la guarda, administración y control de su propietario. Dijo que la empresa no da mantenimiento al vehículo, no lo administra, no le asigna conductor, ni mucho menos dispone del mismo, por tanto, por no conservar su guarda, no se puede predicar solidaridad de la empresa afiliadora.
Los demandados Jairo León Blandón Monsalve y Fredy Alonso Arboleda Yepes fueron emplazados, por lo que se les designó un curador ad-litem que los Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 5 representara. Este se limitó a indicar que la prosperidad de las pretensiones, dependía de lo que se lograra probar dentro del proceso.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia emitida en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2017, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, ante el rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, por la acreditación de la culpa de un tercero. 1.5.
APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. En el mismo acto de la audiencia, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo los reparos concretos frente a la misma, indicando que la interpretación que hizo el juzgado en relación a la propiedad en cabeza del demandado señor Jairo Blandón es equivocada, ya que para el momento en que se presentó el accidente, éste era el que aparecía como propietario en el historial del automotor de placas TAG689.
Respecto de decisión de desvincular a la empresa afiliadora del mencionado rodante, afirmó que con ello se desconoce el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, artículos 20 y 21 del Decreto 1554 de 1998 y los 983 y 991 del C. de Comercio. Aseveró que existió una indebida valoración de la prueba, pues se dio por sentada la responsabilidad del conductor del vehículo particular con base en el dictamen que sirvió para exonerar de responsabilidad penal al conductor del mencionado vehículo, sin tener en cuenta que en la resolución que se emitió en el proceso contravencional de tránsito, se declaró contraventor al señor Fredy Alonso Arboleda Yepes, la cual fue admitida porque no fue controvertida dentro del proceso.
Dijo, que en el presente asunto se estaría ante una concurrencia de culpas como lo admite el Despacho de primera instancia, por tanto, mínimamente debería existir una culpa compartida. En el término concedido en esta instancia para sustentar la alzada, el apoderado de la parte demandante expuso lo siguiente: Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 6 Manifestó que el historial del vehículo como documento público da cuenta del titular o propietario del vehículo para el momento en que se presentó el siniestro, de suerte que, si el señor Jairo León Blandón Monsalve tenía en su poder un contrato de permuta, debió darlo a conocer desde que se enteró de la demanda y no aplazar su presentación para la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Adujo que como se hizo así, el Juzgado debió disponer la vinculación del nuevo dueño y no dejar al propietario del vehículo por fuera del proceso. Frente a la desvinculación que el a quo hizo de la empresa Expreso Cisneros Nus LTDA., citó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC 1084-2021 del cinco de abril de 2021, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiteró que la función del juez es validar si efectivamente los elementos probatorios aportados desde otra jurisdicción cumplen la calidad de prueba, esto es, a voces del artículo 174 del C. General del Proceso, que se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se adujo o con audiencia de ella.
Sostuvo que el silencio de las partes no releva al juez de hacer el control de legalidad, máxime si consideró como fundamental ese medio de prueba para su decisión. Indicó que el dictamen pericial en el cual apoyó la decisión el juzgado de primer grado no fue controvertido en el proceso penal, pues nunca llegó a juicio, al igual que tampoco fue debatido en el presente proceso, ya que no se surtió la contradicción conforme lo ordena el artículo 228 del C. General del Proceso.
En esa medida, como la pericia no fue decretada por el juez y no fue controvertida en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorada judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada. Que, por el contrario, se desconoció lo indicado en el informe de tránsito y la Resolución 263 proferida el 26 de mayo de 2010 por el Secretario de Tránsito y Transportes de Yarumal, Antioquia, donde se declaró contravencionalmente responsable al señor Fredy Alonso Arboleda Yepes conductor del vehículo de placas TAG689. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 7 reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso declarativo, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.
2.2. COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima.
Cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal.
Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso. 2.3. En el sub judice, el Juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se cumplieron los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas.
Arguyó que el señor Jairo León Blandón Monsalve no tenía la calidad de guardián material del bien objeto de la actividad peligrosa, esto es, del vehículo de placas TAG689, porque se había acreditado dentro del proceso que el citado automotor había sido permutado por otro rodante con el señor José Bertulfo Molina Valencia, por tanto, se desprendió de su posesión y la entregó al permutante.
Del mismo modo, dispuso la desvinculación de la empresa EXPRESO CISNEROS NUS LTDA, en atención a que, de acuerdo con el contrato de afiliación aportado al libelo, Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 8 esta no tuvo ninguna injerencia en el transporte de la madera el día ocho de marzo de 2010 de la empresa El Guásimo S.A.S., porque la disposición del vehículo de placas TAG689, estuvo por cuenta y riesgo del señor José Bertulfo Molina Valencia. Precisamente frente a estos tres argumentos del juzgado de primera instancia es que el recurrente realiza los reparos, por tanto, procederá la Sala a pronunciarse respecto de cada uno de ellos en el orden antes anunciado, así: (i) Aduce el impugnante que de acuerdo con el historial del vehículo de placas TAG689, su titular o propietario para el momento en que se presentó el siniestro es el señor Jairo León Blandón Monsalve, por tanto, si tenía en su poder el contrato de permuta del referido automotor, debió darlo a conocer desde el preciso momento en que se enteró la demanda y no dejarlo para presentarlo en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
En efecto, en principio en el ejercicio de actividades peligrosas, el propietario del automotor, por su vínculo con este, se le considera guardián de la actividad peligrosa con fundamento en el derecho de dominio consagrado en el artículo 669 del C. Civil. Sin embargo, esa presunción puede ser desvirtuada demostrando no tener el control de la actividad que generó el daño. Al respecto, señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “… En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.
Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.
Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto… No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.
Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, Sentencia 2ª.
Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 9 rad. n°.. 4753)….” (Sentencia SC4750-2018, del 31 de octubre de 2018, con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco). En el presente asunto, si bien conforme al historial del vehículo de placas TAG689, aparece como titular de dominio el señor Jairo León Blandón Monsalve, quedó acreditado que no tenía el poder de mando sobre este, pues recaía en el señor José Bertulfo Molina Valencia. Basta observar las pruebas arrimadas del plenario para evidenciar que mediante documento privado de fecha 13 de enero de 2010, Sor María Cano Mesa y Jairo León Blandón Monsalve, habían permutado el camión con placas TAG689, por otro camión identificado con placas SUA149, con el señor José Bertulfo Molina Valencia, contrato en el cual dejaron constancia que la entrega de los rodantes se hacía en la misma fecha.
A lo que se suma lo informado por la sociedad REFORESTADORA EL GUÁSIMO S.A.S., cuando indicó que: “…Según los registros de Reforestadora El Guásimo, el 8 de marzo de 2010, la compañía acordó, verbalmente, el transporte de 15 toneladas de madera rolliza con el señor José Bertulfo Molina Valencia, quien manifestó ser el propietario del vehículo con placas TAG-689 (en adelante “el vehículo”), con el que habría de ejecutar el transporte contratado…”.
(Negrilla intencional). De ahí que debe concluirse necesariamente, como lo definió el a quo, que el aquí demandado, señor Jairo León Blandón Monsalve para el momento del accidente, no tenía la dirección y control del aludido automotor, por tanto, quedó desvanecida su calidad de guardián. Ahora, el hecho de que se hubiere presentado el contrato de permuta en la audiencia de instrucción y juzgamiento, tal circunstancia no es del resorte de esta segunda instancia, pues el reparo frente a la introducción del mencionado medio probatorio debió efectuarse en ese preciso momento y ante el juzgado de primer grado, además, la vinculación de la parte demandada gravita en cabeza de la actora y no en el despacho de conocimiento.
Sucede lo mismo en lo que se refiere a la responsabilidad de las empresas afiliadoras u operadoras del transporte, pues puede pensarse que por el solo hecho de que un rodante se encuentre vinculado a una empresa de transporte, de manera automática la hace responsable de los daños causados por este. No obstante, cuando la empresa solo presta el servicio de afiliación, pero el automotor queda bajo la guarda, dirección y control del dueño o un tercero, a la compañía no se le podría endilgar responsabilidad por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del C. Civil.
Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 10 En esa medida, la obligación de indemnizar los daños causados por la práctica de la actividad peligrosa, solo recae en el guardián de la operación causante del daño, ya sea de manera directa o indirecta. El artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9o del decreto 01 de 1990, consagra que: “…Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.
La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario ” (Negrilla fuera de texto) Pues bien, en el caso concreto, la parte apelante aduce que el juzgado de primer grado al desvincular del presente proceso a la empresa afiliadora del presunto vehículo causante del daño Expreso Cisneros Nus LTDA., desconoció el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, artículos 20 y 21 del Decreto 1554 de 1998 y los 983 y 991 del C. de Comercio.
Contrario a este argumento, dentro del proceso se acreditó, como se dijo anteriormente, que el transporte de la madera se practicó por exclusiva cuenta y riesgo del señor José Bertulfo Molina Valencia, quien fue el que formalizó el contrato y en nada estuvo involucrada la aludida compañía de transporte. Al respecto, dijo la representante legal de la empresa Expreso Cisneros Nus Ltda. en el interrogatorio de parte que: “…si, estaba afiliado pero quiero hacer claridad, el venía transportando algo pero no venía planillado por la empresa, no tenía conocimiento pues el señor que transportaba…”; lo cual quedó confirmado conforme lo señalado por la sociedad REFORESTADORA EL GUÁSIMO S.A.S. y que fue transcrito en párrafo anterior.
Bajo estas condiciones, la condición de guardián para la empresa Expreso Cisneros Nus Ltda., también quedó desvirtuada, máxime que en el contrato de vinculación del camión de placas TAG689, concretamente en la cláusula primera se acordó que se excluía la responsabilidad frente a ésta, cuando no actuara como operadora de la carga a transportar, toda vez que no intervenía directamente o indirectamente en la celebración del contrato de transporte, como en efecto ocurrió y se evidenció en este caso.
Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 11 Finalmente, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, al verificar el rompimiento del nexo causal, ante la acreditación de la culpa de un tercero, con fundamento en el dictamen pericial practicado al interior del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional de Yarumal, Antioquia en contra del señor Fredy Alonso Arboleda Yepez, por el delito de Homicidio Culposo.
No obstante, la parte apelante señaló que el dictamen pericial en el cual apoyó la decisión el juzgado de primer grado, no fue controvertido en el proceso penal, pues nunca llegó a juicio, al igual que tampoco fue debatido en el presente proceso, ya que no se surtió la contradicción conforme lo ordena el artículo 228 del C. General del Proceso.
En esa medida, frente a este reparo el problema jurídico entonces se circunscribe en determinar si era procedente el análisis probatorio de la citada prueba pericial para llegar a la conclusión que arribó el juzgado de primer grado. Desde la presentación de la demanda, la parte actora, entre otras, solicitó como prueba trasladada en los términos del artículo 185 del C. de P. Civil, se oficiara a la Fiscalía 100 Seccional de Yarumal, Antioquia, a fin de que se trajeran es este proceso “…las pruebas recaudadas, decretadas y practicadas, en el expediente radicado con el CUI 058876000355201080133…”, la cual fue dispuesta en esos términos por el juzgado de conocimiento mediante auto del 20 de abril de 2016.
Bajo este entendido, y habiendo sido la misma parte demandante la peticionaria del aludido medio probatorio, conlleva a que se pueda apreciar en lo que este demuestre. En efecto, dispone el artículo 174 del C. General del Proceso que: “…Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella…”, es decir, la copia de las pruebas que se allegaron al proceso penal adelantado en contra del señor Fredy Alonso Arboleda Yepes, pueden ser apreciadas sin necesidad de ninguna otra formalidad, si se cumplió el requisito de la contradicción por parte de éste, lo que así sucedió porque ellas fueron el sustento de la extinción de la acción penal en su favor.
Lo único que debe verificarse es que la prueba se haya producido válidamente, esto es, que no haya sido calificada como ilícita o prohibida, lo que no acaece en este caso. Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 12 Con todo, no asiste razón al impugnante cuando advierte que la experticia allegada al proceso penal no podía ser tenida en cuenta dentro del presente proceso civil, porque no había sido controvertida en juicio, en tanto, esta se practicó con audiencia de quien se adujo, el señor Fredy Alonso Arboleda Yepes, la cual se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, el 18 de diciembre de 2012.
Es que pese a que en principio la parte actora quiso valerse de esas piezas procesales, ahora vía recurso de alzada cuestiona que el juez haya procedido en ese sentido, postura que resulta inadmisible, tal y como se señala en la sentencia de casación SC11302-2014 con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, donde no se aceptó el argumento del casacionista, cuando quiso quebrar la sentencia arguyendo que el Tribunal fundó su decisión en la versión de un testigo recaudado en otro proceso y que no fue sometido a contradicción, toda vez que esa prueba había sido solicitada por esa misma parte que ahora la repudiaba, postura que contraría abiertamente la teoría de los actos propios.
Ahora, si bien también se aportó el fallo contravencional emitido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Yarumal, en el cual se declaró contraventor al señor Arboleda Yepes, el a quo argumentó suficientemente las razones por las cuales no iba a tener en cuenta esta decisión para soportar su sentencia, que valga resaltar, como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, no ata al juez para el proferimiento de su sentencia. No puede confundirse entonces la posibilidad que tiene el juez de acoger un fallo contravencional o no, con la sentencia misma, por más conclusiva que resulte la decisión contravencional en señalar que el contraventor de la normas de tránsito fue Fredy Alonso Arboleda Yepes, ya que dicha consecuencia jurídica no debe ser aplicada sin ninguna otra consideración probatoria, como si el análisis del Secretaria de Tránsito de Yarumal influyera de manera determinante en sus conclusiones, puesto que para que dicha prueba produzca ese efecto, debe haber pasado por la apreciación del juez, como el funcionario habilitado por el legislador para valorar la prueba y dar el derecho o negarlo.
El Secretario de Tránsito de Yarumal, Antioquia tan sólo se limitó a declarar si los conductores habían -o no- infringido normas de tránsito, para poder discernir si eran contravencionalmente responsables, pero nada dijo ni resolvió –como era de esperarse-, sobre la responsabilidad civil propiamente dicha, competencia reservada a los jueces civiles, pues, la misma Corte Constitucional ha señalado Sentencia 2ª.
Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 13 desde siempre que los funcionarios de tránsito no tienen competencia para resolver lo concerniente a la responsabilidad civil de los terceros: “Las normas de la Ley 23 de 1991, que regulan las competencias de las autoridades de tránsito para efectos de definir por conciliación las responsabilidades que se desprenden del accidente vehicular, no se pueden aplicar cuando se trate de terceros llamados a responder civilmente y que pretendan desligarse de aquella, dada la naturaleza de la controversia que se suscita y la falta de competencia expresa de los mencionados funcionarios de tránsito, tal y como bien lo definió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se transcribe más arriba.
Ante la imposibilidad de adelantar ante aquellos funcionarios las correspondientes diligencias de solución de la controversia sobre los vínculos obligacionales y las relaciones civiles de orden legal o contractual entre las personas involucradas en el asunto y las llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados, éste debe tramitarse por separado ante la jurisdicción ordinaria para obtener la definición de la responsabilidad civil que pueda corresponda a otras personas, con fundamento en la resolución que dicte la autoridad de tránsito; empero esto no comporta lo que el actor llama "una evidente congestión" en los despachos judiciales y, por el contrario, estima la Corte que el acudir a la jurisdicción ordinaria para aquellos aspectos del asunto, es una solución adecuada y racional que no congestiona sino que agiliza el funcionamiento de los Juzgados, pues a ella se arriba después de agotadas las instancias de conciliación en el ámbito de las competencias administrativas y previa la definición de la responsabilidad del autor, del daño y el monto de los perjuicios, quedando por determinar en el aspecto examinado, el vínculo que comprenda al tercero.”1 Por consiguiente, si bien la resolución de tránsito imputó responsabilidad contravencional al conductor del camión de placas TAG689, no quiere ello decir que no pueda el juez apartarse de la valoración probatoria hecha por la autoridad de tránsito en su resolución contravencional, queriéndose con ello significar que, de todas maneras, sirve como insumo probatorio para fundamentar una decisión por parte del dispensador de justicia. En el sub examine, el juzgado de primer grado desechó la decisión contravencional, pues la misma solo se valió del croquis y las fotografías aportadas en el expediente, las cuales dan cuenta de la invasión del carril por parte del referido automotor, esto es, la ubicación de los rodantes que estuvieron involucrados en la colisión, sin que hubiere existido una acreditación fehaciente de la forma como pudo haber ocurrido el siniestro, lo cual fue dilucidado por la experticia practicada al interior del proceso penal.
Se indicó que este fallo contravencional se fundamentó exclusivamente en la supuesta invasión de carril por parte del camión de placas TAG689, pero no se había 1 Sentencia C 168 del 29 de abril de 1993, línea de pensamiento que continúa aún vigente. Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 14 analizado y verificado ningún otro elemento fáctico vinculado con la velocidad, la curva, la fuerza de desplazamiento, las condiciones de humedad de la vía, así como el entorno, para establecer las verdaderas causas del accidente y determinar quién había sido el sujeto que infringió las normas tránsito, lo que comparte la Sala, puesto que, se repite, la sola localización final de los automotores no conlleva a la conclusión a la que llegó el organismo de tránsito, por lo menos con alto grado de certeza.
Solo basta observar el contenido de la resolución número 263 del 26 de mayo de 2010, para determinar que no existió un juicioso análisis probatorio por parte del Secretario de Transporte y Tránsito de Yarumal, Antioquia, el cual debía incluir una explicación acerca de la idoneidad de la prueba y un examen exhaustivo de cada una de ellas, que en este caso brilla por su ausencia. De esta manera, al tratarse el asunto in examine de una colisión de actividades peligrosas, como se indicó antes, es labor del fallador desentrañar cuál de ellas llevó al daño, apreciando la conducta objetivamente en el contexto secuencial, fáctico del ejercicio de la actividad peligrosa. 3.
C O N C L U S I Ó N. En este caso, bajo el análisis de los supuestos fácticos, según la pruebas arrimadas y recaudadas en la etapa respectiva, se logró evidenciar la ausencia de participación del demandado en el hecho dañoso, encontrándose por el contrario, como lo concluyó el juez de primer grado, configurada una causa extraña, la de la culpa de un tercero, que conlleva al rompimiento del nexo causal entre dicho hecho (accidente de tránsito) y el daño sufrido (muerte de la señora Claudia Patricia Macías Querubín), que es uno de los elementos sine qua non puede declararse la responsabilidad pretendida en este asunto.
No se condenará en costas dada su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U EL V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia del 30 de octubre de 2017. Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 15 SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia, dada su no causación.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente híbrido a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MAGISTRADA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MAGISTRADA Con aclaración de voto NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e86441c2c43613ebaae697767459daea647d08fb5f4b06f635a4f0da7cfb3cf Documento generado en 30/11/2023 10:53:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN DE VOTO SENTENCIA DE APELACIÓN CIVIL RADICADO 05001-31-03-001-2012-00906-02.
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Con el respeto debido de la Sala, aclaro mi voto en los siguientes puntos: 1. Considero que la apelación de sentencia debió tramitarse en la forma prevista en el art. 327 del C.G.P., por ser la norma vigente en el año 2017, momento en que se emitió la sentencia,1 propusieron y les fue concedido su recurso a los demandantes María Magdalena Querubín de Macías, Zuly Astrid Macías Querubín, Martha Edith Macías Querubín, Nelson David Macías Querubín Y Robert De Jesús Macías Querubín,2 y se admitió la apelación,3 según lo regulado en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del C.G.P. sobre transición normativa. 2.
De otra parte, estimo que los artículos 983 y 991 del C. Co., no son aplicables al presente caso por versar sobre la responsabilidad de las partes dentro de un contrato de transporte, no siendo este caso uno donde se discuta un convenio de ese tipo. Por lo que estos no podrían haber sido indebidamente analizados por el juzgador de instancia. 3.
Sin embargo, al analizar el contenido de los artículos 20 y 21 del Decreto 1554 de 1998 y 36 de la Ley 336 de 1996, conforme a lo discurrido por la Corte Suprema de Justicia, sí se aprecia que la instancia analizó de forma errada la condición de guardián de la actividad de Expreso Cisneros Nus Ltda., puesto que la sola circunstancia de la afiliación de un vehículo de servicio público a una empresa de transporte hace presumir respecto de esta la condición de guardián de la actividad. 4.
Presunción que se extiende inclusive a casos en los cuales el propietario afiliado a la empresa transita por rutas no autorizadas o contrata a espaldas de la sociedad transportadora, puesto que en esos casos no se entiende que la «empresa no 1 Expediente digital en: PROCESO. 05001 31 03 001 2012 00906 02, carpeta 002.AUDIENCIAS/, archivo 301017_002.MP3, minutos 00:00 – 28:15. 2 Expediente digital, carpeta 002.AUDIENCIAS/, archivo 301017_002.MP3, minutos 28:35 – 32:10 y 32:35 – 33:40. 3 Expediente digital, carpeta 001.CUADERNO PRIMERA INSTANCIA 05001310300120120090600/01PRIMERAINSTANCIA/C005, archivo 001ContestacionDeDemanda.pdf, folio 5. tuviere el deber de “control, dirección y gobierno” del automotor sino, más bien, que no lo cumplió, lo que es bien diferente».4 5.
Lo anterior para decir que se disiente de la conclusión expresada en el proyecto sobre Expreso Cisneros Nus Ltda., en tanto dicha empresa sí podía considerarse guardiana de la actividad del camión de placas TAG 689, aunque a la postre ese automotor no fuera causante del accidente de tránsito de 8 de marzo de 2010. 6. Por las anteriores razones, aun cuando se tengan algunas diferencias con la interpretación dada al trámite de la apelación y a la valoración probatoria, se comparten las conclusiones aprobadas por la Sala de Decisión. Un atento y muy respetuoso saludo.
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencia de 19 de mayo de 2021, Radicado 11001-31-03-036-2010-00607-01 (SC1731-2021). Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38448b4a17f7c2d101dca0aaa4ae2e80c8c4a6b9c357355e143da45dfa6b457c Documento generado en 30/11/2023 11:25:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica