Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600024820170814901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Fecha: 2023-11-02

Sujetos procesales: SENTENCIADO: OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ

TEMA: PERMISOS ADMINISTRATIVOS - el Juez de Ejecución de Penas es el competente para pronunciarse acerca de la aprobación o negación de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, cumpliendo las autoridades penitenciarias con una labor certificadora más no son las encargadas de concederlos o no. / EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS - el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, excluye la concesión de algunos beneficios a los condenados que hayan cometido cierta clase de delitos. / VIGENCIA DE LA LEY – si el delito se compuso de unos comportamientos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta la emisión de una ley posterior, se debe aplicar esta.

HECHOS: el Juez a cargo de la ejecución de la pena negó a la procesada, por expresa prohibición legal, el permiso administrativo de hasta 72 horas, pues el delito de peculado por apropiación, agravado y continuado, por el cual fue condenada está enlistado en el artículo 68A de la Ley 599 del 2000, cuya aplicación impide la concesión de cualquier beneficio administrativo.

La sentenciada interpuso recurso de apelación, argumentando que no se consideró que su condena fue producto de un allanamiento a cargos y el inciso final del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 68A establece: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.”, por lo que considera debe aplicarse tal normativa y no hacer más gravosa su situación. TESIS: (…) por la reserva judicial contenida en el artículo 38 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Ejecución de Penas es el competente para pronunciarse acerca de la aprobación o negación de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, cumpliendo las autoridades penitenciarias con una labor certificadora más no son las encargadas de concederlos o no. (…) en desarrollo de los fines de la pena el legislador ha consagrado los beneficios administrativos, precedidos del cumplimiento de una serie de requisitos para su concesión, no obstante, previa verificación de tales exigencias, el operador jurídico debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que excluye la concesión, entre otros del mencionado beneficio a los condenados que hayan cometido cierta clase de delitos, en este caso el delito de peculado por apropiación agravado cometido le impide acceder al mismo.

Es en virtud del inciso final del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el citado artículo 68 A, el cual reclama la sentenciada se aplique a su caso por haberse allanado a cargos, que resulta improcedente la gracia deprecada, en tanto, le fue endilgada la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación agravado, en modalidad de continuada, entre los años 2010 y 2017, debiéndose aplicar la ley que rige para ese último acto.

Es decir, al tratarse de unos comportamientos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta la emisión de una ley posterior, se debe aplicar esta. entonces, si bien la Ley 1474 de 2011 estuvo vigente en el lapso en que se cometieron los injustos, es claro que el último acto fue en septiembre de 2017, en vigencia de la Ley 1709 de 2014, que indica: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública.” (…). Y, no es aplicable el principio de favorabilidad, pues la ley rige para los hechos cometidos durante su vigor (…). M.P. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO FECHA: 02/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Sentenciado: Olga Patricia Molina Ramírez Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Apelación auto niega permiso hasta por 72 horas Decisión: Confirma Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Acta N° 146 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Décima de Decisión Penal Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 1.- VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Olga Patricia Molina Ramírez contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 1 de septiembre de 2023, mediante la cual, le negó el permiso administrativo de hasta por 72 horas. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- El 13 de junio de 2019, la Sala Décima de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, halló penalmente responsable a Olga Patricia Molina por la comisión de los delitos concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación agravado y continuado, previstos en los artículos 340, 286, 397 inciso 2 y 31 del Código Penal, respectivamente, por hechos cometidos entre los años 2010 y 2017.

Fue condenada a la pena principal de 234 meses y 10 días de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas diferentes al establecido en el artículo 122 de la Carta Política, por el mismo término, multa de $940.835.721, Auto interlocutorio Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Acusado: Olga Patricia Molina Ramírez Delito: Peculado por apropiación y otros inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos y funciones públicas ―contempladas en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución― y pérdida del cargo público como “Juez Quinta de Familia de Medellín”; además le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 2.2.- En sede de segunda instancia, a través de fallo proferido el 9 de febrero de 2022 –Rad.55914-, la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria, modificándola en el sentido de fijar la pena para el concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, y concierto para delinquir, en 208 meses y 7 días de prisión, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, manteniéndose las demás. 2.3- La vigilancia de la pena correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.4.- La sentenciada solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en la ley, en tanto ha purgado más de la tercera parte de la pena impuesta, se encuentra en fase de mediana seguridad, tiene informe positivo del Consejo de Evaluación y tratamiento penitenciario del establecimiento carcelario, no posee requerimientos judiciales, no registra intentos de fuga, ha tenido una conducta ejemplar y no fue condenada por delitos de competencia de los jueces especializados.

Agregó que es una adulta mayor de 65 años y tiene un hijo de 28 años que estudia derecho en la Universidad de Medellín, que requiere de su acompañamiento; además, el tiempo que ha estado privada de la libertad ha sido oportunidad para la expiación. 3.- DECISIÓN APELADA En decisión del 1 de septiembre de 2023, el Juez a cargo de la ejecución de la pena negó Olga Patricia Molina Ramírez, por expresa prohibición legal, el permiso administrativo de hasta 72 horas, pues el delito de peculado por apropiación, agravado y continuado, por el cual fue condenada está enlistado en el artículo 68A de la Ley 599 del 2000, cuya aplicación impide la concesión de cualquier beneficio administrativo.

Auto interlocutorio Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Acusado: Olga Patricia Molina Ramírez Delito: Peculado por apropiación y otros 4.- MOTIVOS DE DISENSO La sentenciada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que no se consideró que su condena fue producto de un allanamiento a cargos y el inciso final del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 68A establece: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.”, por lo que debe aplicarse tal normativa y no hacer más gravosa su situación. Adicionalmente, transcribió un aparte de una decisión emitida por este Tribunal -cuya sala no identifica-, así: “El permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo que requiere el pronunciamiento previo de las autoridades carcelarias, pues en la Ley 906 de 2004 el Legislador precisó literalmente que los jueces de ejecución conocen de la aprobación previa de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos.

La reglamentación legal de los beneficios administrativos, se anida en los artículos 146 y siguientes de la Ley 65 de 1993 de cuya lectura esta Colegiatura colige que la denominación administrativa de los beneficios en comento no es fortuita, pues estos implican verdaderas potestades de las autoridades carcelarias, con la característica que se trata de facultades otorgadas a la autoridad penitenciaria, para que sea ejercidas –sin que ello implique arbitrariedad– previa aprobación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por suponer cambios en las condiciones de ejecución de la pena (no en su duración).

Así, todas esas disposiciones se caracterizan por el uso del verbo “podrá”, que es indicativo de una potestad o facultad. (…) Entonces, se tiene que tanto la Ley (906 de 2004) como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, son meridianamente claras en señalar que los beneficios administrativos previstos para el régimen penitenciario están sometidos a la aprobación de las autoridades carcelarias (el INPEC), es decir, que su otorgamiento le es potestativo.

La Sala no duda que en materia de concesión de los beneficios administrativos para el legislador de 2004 deben concurrir dos aquiescencias, primero, la aprobación de las autoridades penitenciarias, y segundo, el control posterior de legalidad por parte del juez de ejecución, pues suponen modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

Recuérdese que tanto el tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Auto interlocutorio Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Acusado: Olga Patricia Molina Ramírez Delito: Peculado por apropiación y otros En derivación, es la autoridad carcelaria quien debe establecer si prima facie se cumple los requisitos del canon 147 del Código Penitenciario y demás normas concordantes”.

Por lo anterior, solicitó se revise si cumple los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y se conceda el beneficio; así mismo, se oficie a la cárcel para que remitan la documentación correspondiente. Recurso de reposición. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, el juez resolvió no reponer la decisión, en tanto, las excepciones contenidas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 solo son aplicables respecto de la “sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena”, no contemplándose allí el permiso administrativo de hasta 72 horas. 5.- CONSIDERACIONES Es competente la Sala para resolver el asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

Revisado el motivo de inconformidad, desde ya se anuncia que la decisión será confirmada por las siguientes razones: Sea lo primero indicar que por la reserva judicial contenida en el artículo 38 numeral 5 de la Ley 906 de 20041, el Juez de Ejecución de Penas es el competente para pronunciarse acerca de la aprobación o negación de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, cumpliendo las autoridades penitenciarias con una labor certificadora más no son las encargadas de concederlos o no. Aclarado ello, se tiene que en desarrollo de los fines de la pena el legislador ha consagrado los beneficios administrativos que: “… Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la 1 “…Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 5.

De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Auto interlocutorio Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Acusado: Olga Patricia Molina Ramírez Delito: Peculado por apropiación y otros condena….”2, precedidos del cumplimiento de una serie de requisitos para su concesión, y para el permiso de hasta 72 horas el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 dispone que los condenados deben: “…1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina…”3 No obstante, previa verificación de tales exigencias, el operador jurídico debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que excluye la concesión, entre otros, del mencionado beneficio a los condenados que hayan cometido cierta clase de delitos, en este caso el delito de peculado por apropiación agravado cometido por Olga Patricia Molina Ramírez le impide acceder al mismo.

Es en virtud del inciso final del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el citado artículo 68 A, el cual reclama la sentenciada se aplique a su caso por haberse allanado a cargos, que resulta improcedente la gracia deprecada, en tanto, le fue endilgada la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación agravado, en modalidad de continuada, entre los años 2010 y 2017, debiéndose aplicar la ley que rige para ese último acto.

Es decir, al tratarse de unos comportamientos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta la emisión de una ley posterior, se debe aplicar esta; entonces, si bien la Ley 1474 de 2011 estuvo vigente en el lapso en que se cometieron los injustos, es claro que el último acto fue en septiembre de 2017, en vigencia de la Ley 1709 de 2014, que indica: “…No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, 2 Sentencia T-1093 de 2005 3 Ley 65 de 1993.

Art. 147 Auto interlocutorio Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Acusado: Olga Patricia Molina Ramírez Delito: Peculado por apropiación y otros siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018.

El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley ” (negrillas fuera del texto original). Y, no es aplicable el principio de favorabilidad, pues la ley rige para los hechos cometidos durante su vigor, como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “… tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.

Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.

Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la Auto interlocutorio Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Acusado: Olga Patricia Molina Ramírez Delito: Peculado por apropiación y otros comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.

(…) Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.

Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada (…) De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia. En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado.”4 Entonces, se itera, el artículo 68 A, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, es la norma aplicable a este caso, lo cual hizo el Juez de Instancia para negar el permiso, en tanto uno de los delitos cometidos por Olga Patricia Molina Ramírez –peculado por apropiación agravado-, se encuentra excluido por expresa prohibición legal, sin que pueda acudir a criterios subjetivos de valoración. En esos términos, la decisión recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -Sala Décima de Decisión Penal-, 4 CSJ. Sala Penal. Rad. 31407 de 2010 Auto interlocutorio Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Acusado: Olga Patricia Molina Ramírez Delito: Peculado por apropiación y otros

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO MAGISTRADO