M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA NO. 132 Rad No.154076000116201700063 (RI. 2021-0897) Magistrado Ponente: SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Discutido y Aprobado: Acta N°078 Tunja, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del señor RODRIGO SAAVEDRA CASTILLO contra la sentencia del cuatro (4) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, mediante la cual condenó a RODRIGO SAAVEDRA CASTILLO por el delito de Lesiones personales culposas. 2.
FUNDAMENTO FÁCTICO: El jueves, seis (6) de julio del año dos mil diecisiete (2017), aproximadamente a las 18 horas (6:00pm), en el KM 1 de la vía que conduce del municipio de Villa de Leyva a Santa Sofia (Boyacá), colisionaron una motocicleta de placas XQR16A conducida por HÉCTOR ARMANDO SIERRA CONTRERAS quien transitaba en compañía de OSCAR ALEXANDER SIERRA LÓPEZ (su hijo), con un M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 2 vehículo particular color rojo marca Chevrolet “Spark” con placas CWZ- 083, cuyo conductor se dio a la fuga, vehículo que fue encontrado abandonado en la carrera 10 con calle 1 barrio “El Palmar” de Villa de Leyva, del que se supo era conducido al momento de los hechos por el señor RODRIGO SAAVEDRA CASTILLO.
Como consecuencia del choque los señores HÉCTOR ARMANDO SIERRA CONTRERAS y OSCAR ALEXANDER SIERRA LÓPEZ fueron trasladados al hospital San Francisco de Villa de Leyva donde fueron valorados. A HÉCTOR ARMANDO SIERRA CONTRERAS se le dictaminó incapacidad definitiva de 70 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente. 3.
IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PERSONA PROCESADA: RODRIGO SAAVEDRA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía 7.127.519, nacido el 21 de diciembre de 1973, quien para el momento cuenta con 49 años, cuya ocupación es la ornamentación y la forja, estatura 1.67 metros, color de piel trigueña, contextura media, hijo de María Elvira Castillo y Virgilio Saavedra Saavedra, residente en la calle 7 No. 10 A- 67 barrio “Los Olivos” del municipio de Villa de Leyva. 4.
ACTUACIÓN PROCESAL: El tramite ha sido el regulado por la ley 1826 de 2017. 4.1 Traslado del escrito de acusación. M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 3 El día 25 de noviembre del 2020 ante la Fiscalía 19 local de Villa de Leyva, acuden el señor RODRIGO SAAVEDRA CASTILLO, en condición de indiciado y el señor Héctor Armando Sierra Contreras como querellante con el fin de acudir a la diligencia de traslado del escrito de acusación prevista para esa fecha.
A Saavedra Castillo se le acusa como presunto responsable en calidad de autor y a título de culpa del punible de lesiones personales, previsto en el artículo 120 del C.P., el procesado no acepta los cargos. Repartido el asunto, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva conocer el juzgamiento, foro que instala audiencia concentrada el 28 de abril del 2021; no obstante, al advertir yerros en el traslado del escrito de acusación se decreta la nulidad del trámite por el juez a quo, permitiéndole a la fiscalía la corrección del contenido del pliego de cargos y volver a surtir el traslado tal como lo establece el artículo 536 del C.P.P. Por ello, el día 2 de junio del año 2021 ante el despacho de la Fiscalía 19 local de Villa de Leyva se surtió el trámite de traslado del escrito de acusación con la comparecencia de los sujetos procesales requeridos por la ley.
En dicha diligencia se le acusa como presunto responsable en calidad de autor y a título de culpa del punible de lesiones personales, previsto en el artículo 120 del C.P con la circunstancia de agravación de que trata el numeral 2 del artículo 110 del C.P1, es de resaltar que en esta diligencia el señor Saavedra Castillo se allana a los cargos formulados por parte de la fiscalía2, dejando la debida constancia y conociendo los cargos atribuidos. 4.2.
Juzgamiento anticipado. 1 Ver folio 34 de la carpeta allegada. 2 Ver, folio 38 de la carpeta allegada M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 4 El día 28 de julio del año 2021 se realiza audiencia de verificación del allanamiento a cargos y fijación de la pena. En la audiencia se aclara que el procesado aceptó los cargos, el juez verifica dicho acto de disposición de proceso por el procesado que acepta la responsabilidad siendo que el juez procede, tras anunciar sentencia de carácter condenatorio3 a realizar la audiencia de fijación de la pena, artículo 447 del C.P.P. se escucha a la Fiscalía que expresa que el procesado no tiene antecedentes penales, se escucha a las víctimas y a la defensa.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN: 5.1. De la sentencia de primera instancia. El A quo, en sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, condenó a RODRIGO SAAVEDRA CASTILLO como autor de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS, imponiéndole la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de veintitrés punto sesenta y dos 23.62 S.M.M.L.V., así como la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de trece (13) meses y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, no concedió la suspensión condicional de la ejecución, por no cumplir con los requisitos del Art. 63 del C.P; no obstante, se le concedió la sustitución de la pena en establecimiento de prisión por la prisión domiciliaria por cumplir con los requisitos del Art 38 B del C.P. Aunado con la aceptación de cargos contenidos en la acusación relativos al punible de lesiones personales, establecido en el Título I, Capitulo tercero del Código Penal Parte Especial, relativo a los delitos 3 Récord de audiencia del 28 de Julio de 2021, 00:05:00 y ss M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 5 contra la vida y la integridad personal, es de resaltar que la adecuación típica se satisface con el dictamen de medicina legal4, puesto que se determinó una incapacidad médico legal de 70 días, con una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y una perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, por tal motivo la actuación desplegada por el agente en el mundo externo, involucró un cambio sustancial empírico, pues es posible percibirlo mediante los sentidos humanos, en tal medida dicho cambio es adecuable al texto penal referente al Art 114 C.P inciso dos5.
Por estar en el marco de un accidente de tránsito se predica de las lesiones causadas son de índole culposo. Resaltó que los artículos 7 y 381 del C.P.P, establecen que para condenar se requiere la existencia de pruebas que lleven a un estadio de conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado y que nadie podrá ser condenado exclusivamente en el fundamento de prueba de referencia6.
Además de ello afirma que la conducta del señor RODRIGO SAAVEDRA CASTILLO se cometió en circunstancias de agravación punitiva, como se infiere de los hechos narrados en la acusación, ya que cuando se abandona en el lugar de los hechos a la víctima, dejándola a su propia suerte se actualiza una circunstancia de agravación punitiva del articulo121 C.P, pues el agente huyó del lugar de los hechos sin justa causa. 4 Ver folio 69 y 70 del CD que está en el folio 28 de la carpeta del expediente. 5 ARTÍCULO 114.
PERTURBACIÓN FUNCIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Código Penal [C.P.], 2000). Apartado extraído de [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#114] 6 Ver folio 47 de la carpeta.
M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 6 Toma en cuenta también que en la conducta del procesado concurren agravantes genéricos, enlistado en el Art. 58 C.P., manifestando que, si concurren atenuantes, a saber, el del numeral 1 del Art. 55 C.P., es por ello por lo que la pena a imponer se encuentra ubicada necesariamente en el primer cuarto7.
Como quiera que el encartado decidió allanarse a los cargos en el traslado de la acusación y antes de instalar formalmente la audiencia concentrada, el mismo se hizo acreedor a un descuento punitivo del 50% de las penas principales y accesorias a imponer, por consiguiente la pena final será la de sesenta y tres (63) meses de prisión, y multa de veintitrés punto sesenta y dos (23.62) S.M.L.M.V, a la ejecución de la sentencia y la privación de derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de 13 meses, imponiendo pena la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediendo la prisión domiciliaria. 5.2.
De los motivos de la apelación. La señora Defensora solicitó que se revoque la sentencia impugnada para que se modifique la pena impuesta, además expone la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, dichas solicitudes tienen fundamento en los siguientes argumentos8: (i). Refirió que la pena impuesta se encuentra mal tasada, pues señala la errónea cita del a quo frente al numeral 4 del artículo 60 del Código Penal, y la exposición en la sentencia es igual a lo señalado en 7 Para apreciar la tabla de cuartos realizada por el a quo remítase al folio 45 de la carpeta oficial. 8 Folio 53 cara posterior C. Principal.
M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 7 el numeral 5 del mismo artículo, siendo este numeral el que se debe aplicar, por cuando en presencia de un delito culposo se disminuye la pena de las 4/5 a las 3/4, por mandato del artículo 120 del C.P, quedaría una pena de 9.6 meses de prisión. De igual manera solicita que la multa a imponer se tase en el mínimo establecido en la ley para el punible de lesiones personales culposas agravadas y se tenga en consideración la disminución del 50% de que trata la pena principal.
Solicita se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la pena al señor RODRIGO SAAVEDRA CASTILLO, atendiendo a los requisitos objetivos de la pena y a lo estipulado en el art. 63 del C.P.. En cuanto a lo referente al inciso segundo del Art 120 C.P., el cual señala que cuando la conducta culposa se cometiere empleando medios motorizados, será necesario imponer la pena de privación de derechos de conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 16 a 54 meses.
Considera la defensa que, presentándose circunstancias de atenuación punitiva, se debe partir del mínimo de la pena dieciséis (16) meses de privación de derecho de conducir vehículos automotores y a criterio de la defensa siendo esta pena también reducida en un 50% por la aceptación de cargos como ocurre con la pena principal, esta pena seria de tan solo ocho (8) meses para la restricción de conducción de vehículos.
(ii). En segundo lugar, si bien señala la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, a luz de la consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, propugna por la correcta aplicación de los principios de juez natural, legalidad, debido proceso, primacía de los derechos sustancial y derecho a la defensa, sin peticionar correctivo alguno susceptible de ser sancionado con nulidad, que tampoco invoca.
M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 8 5.3. Intervención de las partes e intervinientes no recurrentes: Tanto el fiscal, como el apoderado de víctimas guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 6.1. Competencia y presupuestos procesales. Por la naturaleza del delito por el que se formuló cargos y por el que se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales, o como lo es en el caso en consideración al Juzgado Primero Promiscuo Municipal y por el factor territorial la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 36 (núm. 2), 34 (núm. 1), 42, y 43, del C. de P. P.).
La sentencia de primera instancia es cuestionada en cuanto a la dosificación punitiva realizada, partiendo de la pena mínima básica, reducida por su modalidad culposa, aumentada por el agravante específico y luego disminuida por la aceptación de cargos en la etapa procesal mencionada. El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la Defensa tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo interpuesto y sustentado (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.), advirtiendo La Sala igualmente, que pese a que el tramite termina por sentencia de carácter anticipado tras allanamiento a cargos, surge el interés del monto de la pena a imponer y la negativa a conceder subrogados legales por el Juez, por lo que el recurso se deberá decidir de fondo.
M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 9 6.2. Examen y resolución de los aspectos impugnados. Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de “non reformatio in pejus” que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, pues es la defensa apelante único; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, en el caso, la dosificación de la pena, motivo principal de apelación, no siendo necesario un mayor análisis en cuanto a los hechos demostrados con los elementos materiales de prueba y evidencia física dada a conocer por la fiscalía, teniendo en cuenta que de los mismos se tiene el conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible de Lesiones personales culposas de conformidad con los artículos 110, 111, 114, 120 y 121 del C.P., así como de la responsabilidad penal del procesado, presupuestos de la condena, la cual no es objeto de discusión en esta instancia frente a la sentencia anticipada, máxime cuando el procesado se allanó a los cargos en el traslado del escrito de acusación, observándose eso sí, que la adecuación típica fue la correcta, respetándose el principio de legalidad y con los elementos de prueba allegados se puede colegir que se vence con creces la presunción de inocencia, dentro de los cuales pudo verificar la sala los siguientes: (.).
Información Legalmente obtenida:. Noticia criminal presentada por Oscar Alexander Sierra (hijo del afectado y testigo presencial del hecho), quien expresa que se dirigían con Héctor Armando Sierra Contreras en una motocicleta por la vía Santa Sofia y en el sector de Santa Fe de la Villa advierten un automotor que los arrolla y se da a la huida, que la gente del sector M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 10 persigue el automotor y lo ubican, los hechos suceden el 6 de julio de 2017.
Momentos después hace presencia la patrulla de tránsito y una ambulancia, se llevaron al señor Héctor Sierra que quedó lesionado con fractura del codo y una herida abierta en el brazo izquierdo, el vehículo que los arroyó es un automóvil Chevrolet Spark de placas CWZ-083 color rojo, el vehículo lo encontró la policía en Villa de Leyva9..
Informe ejecutivo del 06 de julio de 2017 elaborado por el Policial Jerson Ferney Vera Martínez, en el que se expresa el accidente sucedido el día 06 de julio de 2017 sobre las seis de la tarde cuando en el sitio de los hechos se encuentra una motocicleta de placas XQR 16 A conducida por Héctor Amando Herrera Contreras quien manifiesta que el vehículo de placas CWZ 083 color rojo Spark sin más datos lo chocó y emprendió la fuga, el herido es trasladado al hospital de Villa de Leyva donde es valorado y remitido a Tunja por presentar fractura en el codo izquierdo y herida abierta, además de laceraciones en las extremidades.
Se informa que el vehículo fue encontrado abandonado en la carrera 10 con calle 1ª barrio el palmar de Villa de Leyva con señales de choque por accidente de tránsito, fue inmovilizado y dejado a disposición de la Fiscalía10, se allega igualmente informe policial de accidentes de tránsito11 y reporte de inicio12, se acompaña de la misma manera álbum fotográfico del sitio donde es abandonado el vehículo de placas CWZ083 color rojo Chevrolet Spark13..
Entrevista tomada al afectado Héctor Armando Sierra Contreras14 quien refiere lo sucedido el día de los hechos al ser atropellado por un vehículo que invade el carril por el que transitaba en la motocicleta, 9 Folios 1 y ss de la carpeta de pruebas compartida 10 Carpeta allegada en forma virtual, folios 8 y 9 11 Folios 34 y ss 12 Folios 27 y 27 13 Folios 15 a 17 ibidem 14 Folios 99 y 100 M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 11 conductor que huye del sitio y posteriormente es ubicado el vehículo Chevrolet Spark de placas CWZ083 conducido por quien posteriormente se supo es RODRIGO SAAVEDRA, persona que ese mismo día del accidente estuvo en el hospital hablando para llegar a una conciliación que no fue posible pues estaba programada una cirugía..
Entrevista del señor Oscar Alexander Sierra López15, quien afirma que, el día que se disponía a instaurar la denuncia fue abordado por el señor RODRIGO SAAVEDRA CASTILLO a quien reconoció como la persona que iba conduciendo el vehículo que los atropelló en el sector de Santa fe de Villa, preguntó si era familiar del accidentado y le dijo que iba de pato, “que no colocara demanda” (sic), que él respondía por todos los daños y gastos, canceló los desayunos que llevaron, le dio cincuenta mil pesos de gastos y lo acompañó al hospital en donde tenían al papá (Héctor Armando Sierra Contreras, afectado lesionado) y habló con él a solas, después le insistía que no colocara la denuncia..
Entrevista de Sandra Carolina Forero, quien afirma ser esposa del indiciado y expresa que su esposo le había prestado el día del accidente el carro de placas CWZ083 a un amigo que vive en Bogotá, se le pregunta si distingue al señor “Julio Ramírez” y afirma que no lo distingue16.. Verificación del arraigo del procesado, quien igualmente rindió interrogatorio afirmando que el hecho lo comete “Julio Ramírez” a quien le presta el rodante pero que no dio la cara17.
(.). Informes de laboratorio y de opinión pericial: 15 Folios 159 y 160 16 Folios 161 y 162. 17 Folios 120 y ss M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 12. Informe Pericial de Clínica forense del 18 de Julio de 2017, tras valoración efectuada a Héctor Armando Sierra Contreras, quien fuese atendido en centros asistenciales de Villa de Leyva y Tunja tras el choque que refiriera, presentando fractura conminuta abierta del codo izquierdo, que ameritó intervención quirúrgica y colocación de injerto óseo, conceptuándose por el profesional Universitario Forense Heliana Admed Camacho Reyes, que presenta incapacidad medico legal definitiva de 70 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación del órgano de locomoción18..
Informe pericial de clínica forense del 18 de octubre de 2017 que ratifica el anterior peritaje, conceptuado por el doctor Argemiro Pineda Arango quien fija como incapacidad médico legal definitiva 70 días, como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente19..
Informes de investigador de laboratorio tras exámenes efectuados a los automotores involucrados en el accidente, motocicleta de placas XQR 16A20 así como al automotor de placas CWZ08521. (.). Documentos:. Acta de inspección al sitio de los hechos, realizada el 01 de octubre de 2018 por personal del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación al mando del Investigador MIGUEL IGNACIO GUERRERO RAMIREZ22, igualmente se realiza plano topográfico del sitio de los hechos23, efectuado por personal del C.T.I. 18 Folios 40 y 77. 19 Folios 78 - 81 20 Folios 45 y 46 21 Folios 68 y ss 22 Folios 111 y ss 23 Folios 142 y ss M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 13 Para la Sala, es suficiente el material probatorio para superar la presunción de inocencia del encartado que pese a tratar de fincar la responsabilidad en un tercero “JULIO RAMIREZ” termina acudiendo a entrevistarse con la víctimas sucedido el hecho en el centro asistencial, pagando el desayuno de las mismas, dándole al joven cincuenta mil pesos para gastos, asumiendo su responsabilidad y pidiéndoles que se conciliaran, de acuerdo a lo que se ha informado por Héctor Armando Sierra Contreras y Oscar Alexander Sierra López, incluso su coartada aparece desvirtuada por su propia esposa que al declarar sobre ello no conoce al mencionado Julio Ramírez, lo que por demás no suma en sede de ausencia de responsabilidad ante la aceptación unilateral de los cargos.
Para resolver el recurso, se analizará entonces la pena impuesta en el caso concreto, anticipando que se modificará la sentencia por errores protuberantes en la tasación de la pena, pues en el segundo aspecto del recurso la defensa apelante solicita se aplique el debido proceso y ello es apenas connatural con la actividad jurisdiccional. 6.3.
Análisis de la Pena Impuesta. Para advertir el error del Juez, es necesario que se adentre el Tribunal en explicar la correcta tasación de la pena que puede coincidir con lo propuesto por la apelante. Previo a ello se mostrará cómo tasó la pena el a quo y porqué la misma debe ser corregida24: “El delito por el cual se procede es el de lesiones personales contemplado en los artículos 111, inc2 Art. 112, Inc2 Art. 113, Inc2 Art. 114, siendo acreedor a la pena consagrada en este último, por aplicación del Art. 117, el cual establece que cuando el daño consista en perturbación funcional permanente de órgano o miembro la pena será de prisión de cuarenta y ocho 24 Se toman los siguientes párrafos de la sentencia de primera instancia, tal cual fueron expresados por el a quo, folios 43 a 47 de la carpeta física.
M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 14 (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) SMLMV”. “Ahora bien, el delito por el cual se corrió el traslado de la acusación y por el cual se allanó a cargos el sentenciado es el tipificado en el artículo 120 del C.P. denominado lesiones personales culposas, el cual establece que el autor del punible será acreedor a las mismas penas, pero disminuidas de las cuatro quintas partes 4/5 a las tres cuartas partes 3/4.
Siguiendo los parámetros del numeral 4° del Art. 60 del C.P. la disminución punitiva se aplicará así: la mayor disminución al mínimo y la menor al máximo, o lo que sería igual una rebaja de 16 a 36 meses de prisión y una de 8.66 a 9 SMLMV en la multa, dando un resultado de una pena de prisión de 32 a 108 meses, y una pena de multa de 17.34 a 27 SMLMV”, (en cambio aquí empezó a aflorar el problema, pues aplicó unas disminuciones que no eran procedentes, lo correcto para la prisión eran 9.6 a 36 meses de prisión).
“Ahora, como quiera que la conducta punible se cometió en circunstancias de agravación de que trata el artículo 121 en concordancia con el Numeral 2° del artículo 110, la pena se aumentará de la mitad al doble. Siguiendo los parámetros del numeral 4° del artículo 60 del C.P. cuando la pena se aumente en dos proporciones la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo, lo que daría un aumento de la pena de 72 a 288 meses de prisión y de 39 a 72 SMLMV de multa”, (aquí vino el mayor dislate, pues sin explicación alguna en las cuentas del Juez de 32 meses saltó a 72 meses y de 108 meses saltó a 288 meses de prisión, cuando lo correcto eran 14.4 a 72 meses, desde luego de ahí para allá todo es desproporcionado).
Sigue… “Atendiendo los criterios del artículo 61 del Código Penal, se procederá a establecer los cuartos de movilidad, de la siguiente manera: PRISIÓN CUARTOS PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO 72 meses a 126 meses 126 meses a 180 meses 180 meses a 234 meses 234 meses a 288 meses MULTA CUARTOS PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO 39 SMLMV a 47.25 SMLMV 47.25 SMLMV a 55.55 SMLMV 55.55 SMLMV a 63.75 SMLMV 63.75 SMLMV a 72 SMLMV M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 15 (…).
“Respecto a la mayor gravedad de la conducta, se tiene que la misma se ha de considerar grave en el entendido que el actuar del victimario de abandonar la escena del delito y de esta forma se omitir prestar la ayuda necesaria para su traslado a un hospital, además de ello se tiene que el sentenciado no se entregó a las autoridades ni dio aviso, dejando el vehículo abandonado en una calle del Municipio queriendo evadir su responsabilidad.
Respecto al real daño causado, se tiene que con el actuar culposo y agravado el sentenciado causó múltiples lesiones a la víctima que se resumen en el informe de medicina legal como lesiones con incapacidad médica definitiva de 70 días con secuelas de deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter y perturbación funcional de miembro de carácter permanente.
Además ha de verse la causal de agravación imputada que se traduce en el querer del agente de abandonar a su víctima a su suerte, sin ninguna con sideración por su salud y bienestar, ello muestra una intención manifiesta de evadir su responsabilidad queriendo que el hecho se le atribuyera a un caso de los llamados carros fantasma demostrando un desprecio por el involucrado y una desconsideración con la familia que lo esperaba sano y salvo en casa.
Todo ello nos lleva a concluir que la pena mayor es necesaria, no solo por constituirse como un verdadero castigo a su reprochable actuar, sino que también se debe erigir como una sanción ejemplarizante que reconforte el derecho de la víctima y su familia una pronta y justa sentencia, además de ello se hace necesario que el condenado no pueda estar a sus anchas disfrutando de libertad cuando recurrentemente ha hecho caso omiso a las prohibiciones de conducción no obstante haber sido privado de su ejercicio, haciendo que no sea una persona confiable para su comunidad.
Por todo esto, se hace necesario ubicar la pena a imponer en el extremo máximo del primer cuarto de movilidad, esto es una pena principal de prisión de ciento veintiséis meses (126) y una pena principal de multa de cuarenta y siete punto veinticinco (47.25) SMLMV y una pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas de veinticinco (25) meses y quince días (15)”25.
Se destaca por La Sala. Y naturalmente pese al allanamiento a cargos del cual reconoce la rebaja de pena legal, la sanción definitiva va a resultar del todo desproporcionada: “Ahora bien, como quera que el encartado decidió allanarse a los cargos en el traslado de la acusación y antes de instalar formalmente la audiencia concentrada, el mismo se hará acreedor a un descuento punitivo del 50% de las penas principales y accesorias a imponer, por consiguiente la pena final será la de sesenta y tres (63) meses de prisión, y multa de veintitrés punto sesenta y dos (23.62) S.M.L.M.V a la ejecución de la sentencia y la privación de derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de 13 meses. 25 Ibidem M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 16 Así mismo se impondrá la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas p un periodo igual al de la pena principal de prisión”.
Visto el collage de errores en la tasación efectuada, es deber de la Sala su corrección de acuerdo a los presupuestos legales. 6.3.1. Los extremos Punitivos. El delito por el que se procede es lesiones personales (por el daño fijado al afectado -Art 114.2 C.P.) en su modalidad culposa, en razón al Art. 120 C.P., ello está descrito de la siguiente forma: “ARTÍCULO 114.
PERTURBACIÓN FUNCIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.(Subrayado fuera del original). A esta pena se le aplica la rebaja dispuesta en el Art. 120 C.P el cual en su tenor reza: “ARTÍCULO 120.
LESIONES CULPOSAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 17 Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses…”.
Dicha disminución se debe hacer siguiendo los lineamientos del Art 60 del C.P., en su numeral 5, el cual señala que si la pena disminuye en dos proporciones la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. La pena de la infracción básica es cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A esta pena, se le aplica el factor de culpa del artículo 120 del C.P., al presentarse el resultado típico atribuido de esta forma y por ende con la disminución de las cuatro quintas 4/5 a las tres cuartas partes ¾ de la pena. Las cuatro quintas son la mayor proporción y se aplica al mínimo, por ende este queda de nueve punto seis (9.6) a treinta y seis (36) meses en lo que corresponde a la pena de prisión, en tanto que la multa queda de seis punto novecientos treinta y dos (6.932) a trece punto cinco (13.5) s.m.l.m.v..
En este recorrido, establecidos los límites, se ajustan las penas al agravante especifico atribuido (de la mitad al doble de la pena) por haber huido el agresor del lugar de los hechos, circunstancia de agravación punitiva que se circunscribe es la establecida en el numeral 2 del Art. 110 C.P. La pena básica de prisión para las lesiones personales culposas (9.6 meses a 36 meses), reajustadas con el agravante arrojan de catorce M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 18 punto cuatro (14.4) a setenta y dos (72) meses de prisión y la multa de diez punto tres (10.3) a veintisiete (27) s.m.l.m.v. 6.3.2.
Cuartos de movilidad. A partir de los extremos punitivos, nos arroja un ámbito de movilidad de cincuenta y siete puntos seis (57.6) meses, que dividido en cuatro nos arroja la constante punitiva de catorce puntos cuatro (14.4) meses de prisión. Cuarto mínimo 14.4 a 28.8 meses de prisión Primer cuarto medio 28.8 meses un día a 43.2 meses de prisión Segundo cuarto medio 43.2 meses de prisión un día a 57.6 meses de prisión Cuarto máximo 57.6 meses de prisión un día a 72 meses de prisión La pena accesoria de multa recibirá el mismo procedimiento aritmético que la pena principal (accessorium sequitur principale): Cuarto mínimo 10.3 a 14.7 s.m.l.m.v Primer cuarto medio 14.7 a 18.8 s.m.l.m.v Segundo cuarto medio 18.8 a 22.9 s.m.l.m.v Cuarto máximo 22.9 a 27 s.m.l.m.v Digamos que el Juez en este asunto fue drástico e impuso el límite del cuarto mínimo y ello se puede compadecer con el daño ocasionado al M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 19 afectado (deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del del miembro superior izquierdo de carácter permanente26), el factor de culpa (invadir el carril contrario y por ende no respetar la prelación vial), la necesidad de prevención de este tipo de comportamientos (prevención general negativa) además del desvalor por la insensibilidad humana al huir del sitio de los hechos (base del agravante específico, que se podría sustentar por la forma en que desafortunadamente hoy día suceden las cosas “posiblemente” por las condiciones al momento de conducir el rodante), ello hace que igualmente la Sala escoja el rango máximo del cuarto mínimo y con todo, las penas principales a imponer no se compadecen con lo exagerado que resultó para el mismo la tasación efectuada, pues siguiendo el mismo patrón nos darían las penas principales de veintiocho punto ocho (28.8) meses de prisión y catorce punto siete (14.7) s.m.l.v. a título de multa.
Ahora bien, en razón a que el tipo penal de las lesiones personales culposas establece que si la conducta se cometiere empleando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
Es así como este Tribunal procede a establecer la tasación de dicha sanción: Cuarto mínimo 16 a 25.5 meses Primer cuarto medio 25.5 a 35 meses Segundo cuarto medio 35 a 44.5 meses Cuarto máximo 44.5 a 54 meses 26 Folios 78 – 81 carpeta de pruebas expediente virtual. M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 20 No hay discusión en la selección del primer cuarto de movilidad en su parte máxima como lo ajustó el a quo, este Tribunal se acogerá al mismo criterio, por lo que la pena a imponer será la que resulta entonces de la aplicación de la pena máxima del cuarto mínimo, veintiocho punto ocho (28.8) meses de prisión, multa de catorce punto siete (14.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas de veinticinco punto cinco (25.5) meses. 6.3.3.
De la rebaja por aceptación de cargos. En tal sentido y como quedó claro en el caso, Rodrigo Saavedra Castillo se allanó a cargos en la etapa de traslado del escrito de acusación realizado por la fiscalía, en tal sentido se hace merecedor de un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena (50%) tal como lo establece el Art. 539 del C.P.P. Siguiendo este lineamiento el señor SAAVEDRA CASTILLO se hará merecedor de una pena principal de catorce punto cuatro meses de prisión (14.4), multa de siete punto treinta y cinco (7.35) SMLMV, pena accesoria de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas de doce punto setenta y cinco (12.75) meses y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, quedando en este sentido tasada finalmente la pena principal y las accesorias, con lo que prospera el objeto de la apelación en lo que respecta al reajuste de la pena al que aspira la defensa, pues con relación a las quejas del debido proceso no propone sustancialmente nada, salvo que se le dé el trámite que en efecto debe darle La Sala, en lo que compete a la máxima expresión de respeto por garantías conforme el artículo 29 de la C.N., actuación que con apego al debido proceso precisamente cumple esta judicatura.
M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 21 6.3.3. Subrogados Penales. Al ser reajustada la pena de prisión y quedar la misma en catorce punto cuatro (14.4) meses, además de no contar con antecedentes penales el sentenciado, procede otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un periodo de dos (2) años, revocando en consecuencia los numerales quinto y sexto de la sentencia condenatoria y de acuerdo a lo reglado por el artículo 63 del C.P.: “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”. Como no se observa que se haya librado orden de captura para el cumplimiento de la pena ni que se hubiese hecho efectiva la prisión domiciliaria (afortunadamente) y por obvias razones no lo hará esta Corporación, en firme esta sentencia procederá la primera instancia M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 22 con la firma del acta de compromiso del artículo 65 del C.P27, previa consignación del procesado de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de caución a órdenes del Juzgado de primera instancia dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena que se revoque el subrogado.
Se da respuesta al recurso de apelación, tenía razón en gran parte la defensora apelante. Colofón. Esta Sala encuentra que efectivamente hay error en la tasación de la pena a imponer a la parte condenada y así se ha de corregir por una errónea aplicación de la ley penal al momento de la tasación. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en cuanto a la pena de prisión impuesta a RODRIGO SAAVEDRA CASTILO, lo que conlleva a modificar igualmente la pena accesoria de multa y la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que será por un tiempo igual a la pena principal, se concederá igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la condena al sentenciado 27 “ARTÍCULO 65.
OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución” M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 23 que se cumplirá como se ha dicho y se sostendrá en lo demás la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con funciones de conocimiento, mediante la cual condenó a RODRIGO SAAVEDRA CASTILLO como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas, en cuanto a las penas impuestas, las que se fijan en, CATORCE PUNTO CUATRO (14.4) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SIETE PUNTO TREINTA Y CINCO (7.35) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, así como pena accesoria de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS DE DOCE PUNTO SETENTA Y CINCO (12.75) MESES, y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal de prisión.
SEGUNDO. – REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia apelada y en su lugar CONCEDER la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado, se procederá en la forma que se ha expresado ut supra.
TERCERO. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada. M.P Simón Eduardo Martínez Escandón 24 CUARTO. - Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. En firme oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN MAGISTRADO PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA MAGISTRADO JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ MAGISTRADO YENNY ASTRID CRUZ SECRETARIA Firmado Por: Simón Eduardo Martínez Escandón Magistrado Sala 04 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yenny Astrid Cruz Secretaria Sala Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4815fc124a4a3a6fc7785b99a6874b136d5ac4eda179be6b9de2f8822662244a Documento generado en 19/07/2023 03:58:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica