053603105002201500521-01 TEMA: CULPA PATRONAL – es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente / NEXO DE CAUSALIDAD. siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / GARGA PROBATORIA - al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio. / HECHOS: Solicita el demandante que se declare la existencia de un contrato a término fijo y que dentro el cumplimiento de sus funciones sufrió dos accidentes laborales; culpando a la demandada de los daños y perjuicios materiales en su arista de lucro cesante pasado y futuro, así como el daño a la vida en relación. En instancia se declaró probada la excepción perentoria de culpa exclusiva de la víctima.
La parte actora formuló recurso de alzada, con sustento en que la juez a quo no valoró en debida forma el acervo probatorio; La sala deberá determinar: si en los accidentes ocurridos existió culpa patronal; en caso de ser así, se determinarán si procede la indemnización de perjuicios reclamada. TESIS: (…) En la empleadora está radicado el deber de prevención de accidentes y enfermedades de sus trabajadores, desarrollado normativa y jurisprudencialmente.
Para cuando ocurrieron los accidentes al demandante, regían el Título III de la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1295 de 1994, y adicionalmente, para cuando ocurrió el segundo accidente, en el año 2013 ya había entrado a regir la Ley 1562 de 2012, que implican para el empleador la creación y materialización de una verdadera política preventiva de riesgos.
(…) Así las cosas, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga; por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales, hoy Riesgos Profesionales.
(…) Esa culpa suficiente comprobada exigida por la norma, ha tenido un amplio desarrollo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el cual ha determinado que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos, a saber: a) El daño originado por causa o con ocasión del trabajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador; y c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa.
En el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada, ninguno de estos supuestos puede presumirse, por no consagrarlo la norma, con lo cual es carga procesal del interesado acreditar suficientemente la ocurrencia de tales tres elementos. (…) Una vez analizada la prueba recaudada en el proceso, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: el incumplimiento de los imperativos procesales respecto a la carga probatoria de la parte actora para que salga avante su pretensión;
En tal sentido, la demandada logró desvirtuar en el primer accidente hubiese ocurrido por su culpa, pues pese a que entregó los EPP al trabajador y lo capacitó en su uso, éste omitió el uso de la protección visual exigida para su labor en un actuar negligente y que, de haberlo hecho, hubiera evitado la afectación en sus ojos, por otra parte, ante el segundo accidente hubo falta de cuidado y de sentido común, el actuar del ex trabajador se define como una conducta imprudente, por lo que era previsible el riesgo, sin embargo así actuó, por lo cual el factor de riesgo dominante fue el exceso de confianza, que lo llevó a desplegar una conducta insegura en el trabajo.
M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ 053603105002201500521-01 FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05360310500220150052101 Proceso: ORDINARIO Demandantes: CLEMENTINA LOMBO, MARILUZ LÓPEZ LOMBO y JHOAN ANDRÉS LÓPEZ Demandado: PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS PROMICAL S.A. Llamada en garantía: POSITIVA S.A. M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 03/11/2023 Decisión: CONFIRMA.
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 07/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO En atención al poder allegado1 se reconoce personería a la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S. identificada con Nit.
N°900.944.440-3 para que represente los intereses de POSITIVA S.A. En consecuencia, se entiende revocado el poder concedido con anterioridad. Asimismo, se reconoce personería a la abogada LEIDY VIVIANA BERMÚDEZ HENAO, identificada con la C.C. 1.053.782.322 y portadora de la T.P. 340.653 del C. S de la J. como apoderada sustituta de PROMICAL S.A., de conformidad con el memorial aportado2.
SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA 1 02SegundaInstancia; 02SustitucionPositiva0220150521.pdf 2 02SegundaInstancia; 03SustitucionPromical0220150521.pdf DEMANDANTES Clementina Lombo, Mariluz López Lombo y Jhoan Andrés López Lombo quien actúa en nombre propio y representación de Luisa Fernanda López Olaya DEMANDADA Productos Minerales Calcáreos Promical S.A. LLAMADA EN GARANTÍA Positiva Compañía de Seguros S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí RADICADO 05360 31 05 002 2015 00521 01 TEMA Culpa Patronal CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 2 CATHERINA MOJICA MUÑOZ, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO en nombre propio y de la menor LUISA FERNANDA LÓPEZ OLAYA, CLEMENTINA LOMBO y MARILUZ LÓPEZ LOMBO llamaron a los estrados judiciales a PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS PROMICAL S.A. para que se declare i) la existencia de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año del 21 de septiembre de 2009 al 1º. diciembre de 2014 entre el señor JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO y la demandada; que ii) en cumplimiento de sus funciones sufrió dos accidentes laborales los días 6 de marzo de 2012 y 20 de noviembre de 2013; iii) que PROMICAL S.A. es responsable de todos los daños y perjuicios materiales en su arista de lucro cesante pasado y futuro, así como el daño a la vida en relación, pérdida de oportunidad y alteración grave a las condiciones de existencia; así como de los perjuicios morales causados a la menor LUIS FERNANDA LÓPEZ OLAYA, a CLEMENTINA LOMBO y a MARILUZ LÓPEZ LOMBO, dada la negligencia del empleador.
En consecuencia, de lo anterior, pidieron que se condene al reconocimiento y pago: iv) en favor de JHOAN ANDRÉS LOPEZ LOMBO: $3’574.330 por lucro cesante consolidado; $64’048.432 por lucro cesante futuro; $804.340 por daño emergente; $64’435.000 por pretium doloris; $128’870.000 por alteración grave a la vida en relación, pérdida de oportunidad y alteración grave a las condiciones de existencia. v) en favor de LUISA FERNANDA LÓPEZ OLAYA: $64’435.000 por pretium doloris; vi) en favor de CLEMENTINA LOMBO: $32’217.500 por pretium doloris; vii) en favor de MARILUZ LÓPEZ LOMBO: $19’330.500 por pretium doloris; adicionalmente se condene viii) a la indexación de las condenas; ix) por los intereses moratorios comerciales vigentes desde la fecha de ejecutoria y hasta el momento del pago; y x) a las costas del proceso. 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente0220150521.pdf Pág. 2/14 y reforma a la demanda Pág. 158/160 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 3 Fundamentaron sus pretensiones en que JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO nació el 18 de noviembre de 1980 y convivió con Yenny Carolina Oyala Torres durante más de ocho años (de septiembre de 2004 a noviembre de 2012), vínculo que se terminó a raíz del accidente laboral y en el cual se procreó a LUISA FERNANDA LÓPEZ OLAYA, quien vivía y dependía exclusivamente de su padre.
Cuando finalizó la relación laboral, el 1º de diciembre de 2014, el trabajador se radicó en la ciudad de Ibagué donde vive con su progenitora CLEMENTINA LOMBO y su hermana MARILUZ LÓPEZ LOMBO de quienes ha recibido ayuda para sobrevivir. Agregaron que la empresa contrató los servicios, en una primera ocasión a través de la empresa temporal Human Team – Consultores en Talento Humano mediante un contrato por duración de obra o labor y fue enviado en misión a PROMICAL S.A. desde el 22 de enero de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2009, para desempeñar el cargo de operario.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2009 firmó un nuevo contrato de trabajo en forma directa con PROMICAL S.A. a término fijo inferior a un año, hasta el 21 de diciembre de 2009. Los siguientes vínculos se pactaron del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año entre 2010 y 2014, también para el cargo de operario, con una asignación básica mensual de $514.999 que para la fecha de terminación ascendía a $803.941 y en promedio a $951.246.
El 18 de diciembre de 2010 fue realizado examen médico de aptitud ocupacional –periódico- en el cual se dejó constancia su buen estado de salud visual. Primer accidente laboral Los actores refirieron que el 6 de marzo de 2012 JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO inició su turno a las 6:00 a.m. y, en acatamiento de la orden de trabajo del día e instrucciones de Diego Londoño –Jefe de Producción-, se dispuso a empacar y estibar simultáneamente, bultos de 25 kilos de Cal tipo E (Hidróxido de calcio) en la planta de hidratación en la empacadora N°1, con su compañero Felipe Zapata.
A las 10:00 a.m. se le ordenó ayudar a seleccionar la Cal tipo E en la banda que alimenta la tolva para hidratar; después, alrededor de las 12:45 p.m. y luego de casi siete horas de trabajo, sufrió un accidente cuando descargó el bulto de cal en la base metálica y este se reventó, por lo que la presión de la Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 4 cal lo golpeó por el costado derecho del rostro, se filtró por el orificio de las gafas y le generó “Quemadura de córnea y saco conjuntival por álcalis en ojo derecho: Síndrome de ojo derecho severo, insuficiencia limbar severa, astigmatismo severo”.
El suceso fue descrito en el reporte de accidente así: “Se encontraba en la empacadora N° 1, uno de los sacos que contenía cal se reventó y le cae en los ojos generando irritación, enrojecimiento y dolor”. Las funciones que desarrollaba en ese momento correspondían a: i) empacar bultos de cal que luego descargaba en la base metálica, debía girar con rapidez para poner el otro empaque en el tubo; y ii) mientras el empaque se llenaba, el trabajador se desplazaba con rapidez aproximadamente un metro y medio, para estibar el bulto de cal que había dejado en el soporte metálico y verificar su peso, lo cual está descrito en el “Procedimiento de las Labores ante Promical Ltda” Planta de Hidratación 1,2 y 3 elaborado el 21 de noviembre de 2011, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2016.
Para ese momento el empleado utilizaba las gafas unilente en policarbonato que le cubrían el área de los ojos, más no tenía la careta con visor que cubre todo el rostro, pues solo había una que tenía en uso otro trabajador que estaba en la empacadora 2 y 3. Además de ello, el soporte metálico donde se descargaban los bultos de cal estaba en malas condiciones, pues tenía un hierro que sobresalía en punta, y los bordes tenían filo, lo que aumentaba el riesgo de perforar los bultos – el soporte fue cambiado por la empresa después del accidente-.
La bodega donde se almacenan los empaques de cal presentaba humedades, pues en la parte superior del techo había espacios sin cubrir y el agua se filtraba en invierno, lo cual humedecía el empaque y, por tanto, era más susceptible a reventarse. Aun cuando dicha situación se corrigió por la empresa seis meses antes del suceso con la instalación de un nuevo techo, para la fecha del accidente se estaba terminando la existencia de empaques tipo E, por lo que utilizó los empaques más cercanos al piso, es decir, los que estaban cuando había humedad y que no contaban con estibas de madera para protegerlos, como sucedió con posterioridad.
La ARL POSITIVA atendió el accidente laboral y lo remitió a la Clínica Oftalmológica de San Diego donde en examen de campimetría visual bilateral se mostró “depresión franja de la sensibilidad del ojo derecho”. La PCL fue valorada Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 5 por Medicina Laboral y se asignó un 23,90% con fecha de estructuración -F.E.- del 4 de febrero de 2013, porcentaje que fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia -JRCIA-, el 10 de enero de 2014, a un 26.86% de PCL con igual F.E. Como consecuencia del accidente, el actor suspendió el segundo semestre de sus estudios en ingeniería mecatrónica en el Instituto Tecnológico Metropolitano y no pudo retomarlos dada su grave limitación visual que le impedía cumplir las obligaciones laborales y académicas, lo que le truncó además sus expectativas de prepararse profesionalmente y mejorar su calidad de vida.
Segundo accidente laboral El 20 de noviembre de 2013 en cumplimiento de orden de trabajo, JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO se dispuso a hidratar la cal, cuyo proceso consiste en pulverizarla a través de la mezcla con agua, alcanzando temperaturas de 90º, luego se pasa por un elevador con una altura de 20 metros aproximadamente que se encarga de subirla hasta el transportador que la lleva al ciclón. A las 6:50 a.m. aproximadamente, el elevador se disparó, por lo cual esperó 10 minutos que bajara la temperatura y, por órdenes de su empleador sin ser parte de sus funciones, con los elementos de protección personal suministrados (monogafas, caretas, guantes, tapa oídos, camisa de dril, blue jean, gorra y botas punta de acero), destapó el elevador para verificar si un cangilón se había cruzado y organizarlos o, en caso negativo, pasar el informe al área de mantenimiento.
Al destapar la base, la cal salió a tal presión que corrió las monogafas y tumbó la gorra, lo que le ocasionó enrojecimiento en la cara e irritación en los ojos. La descripción del suceso fue errónea en el informe del empleador, pues indicó que se encontraba empacando en la Planta de Hidratación, cuando realmente estaba hidratando la cal, procesos que son muy distintos.
Tras investigar el accidente de trabajo, el Comité Paritario de Salud Ocupacional mediante Acta N°, 30 del 21 de noviembre de 2013, dispuso como medidas correctivas la modificación del procedimiento a seguir en casos de que “se pegue” el elevador de la hidratadora. En ese momento en la empresa no existía el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial ni había miembros del Comité Paritario de Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 6 Salud Ocupacional; el Supervisor de Producción -Édgar Cuartas- tampoco se encontraba, pues su jornada laboral iniciaba a las 8:00 a.m. Posiblemente el elevador se disparó por el cambio en los estándares de producción que conllevó a acelerar la alimentación del paso de cal hacia la hidratadora; así, se pasó de 2 a 4 tornillos y el medidor digital de 28 a 45 grados de velocidad, carga que no soportó y generó el atascamiento.
Pese a la gravedad del accidente, el empleador nunca realizó investigación para identificar las causas que lo generaron, conforme a Resolución 1401 de 2007. El 1º. de diciembre de 2014 el trabajador presentó renuncia con sustento en “la incomodidad que me genera la vista, ya que por motivos de mis funciones realizadas interactúo con material particulado de cal polvo, el cual me provoca cansancio y dolor en las vistas debido a la resequedad permanente de los ojos, los cuales debo mantener en tratamiento por parte de la ARL POSITIVA.
Todo esto me genera temor de perder mucho más la visión la cual ya es bastante reducida, provocada por los accidentes que tuve en la Empresa”, la cual se aceptó el 11 de diciembre del mismo año. El 13 de septiembre de 2014 por remisión del empleador, la IPS Centrolab realizó el examen de retiro, en el cual se registró haber sufrido 2 accidentes laborales, encontrarse en manejo de secuelas de ojo seco severo bilateral y pstosis papebral ojo derecho, y pendiente de calificación integral, que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite.
El 11 de febrero de 2015 se radicó petición respecto de los accidentes laborales, cuya respuesta se obtuvo mediante trámites constitucionales. Contestación a la demanda PROMICAL S.A.4: precisó que la relación sostenida con la Temporal Human Team inició el 13 de febrero de 2008, pero no hay soporte de la fecha de terminación, y directamente con la compañía, se dio del 21 de enero de 2009 al 1°. de diciembre de 2014; además, aceptó la ocurrencia de los 2 accidentes laborales. 4 01PrimeraInstancia; 02Expediente0220150521.pdf Pág.199/215 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 7 Sobre el primero, negó que el trabajador estuviera realizando la labor de 2 personas, pues en el video allegado con la demanda, se evidencia que el tiempo es suficiente para que uno arrume un saco mientras el otro está en proceso de llenado.
No existió culpa del empleador sino exceso de confianza y poco auto cuidado por parte del trabajador, pues en la empresa se cuenta con 2 tipos de gafas que se debían usar según el tipo de planta donde se trabaje; en la de hidratación el riesgo de caída de partículas de cal en los ojos es más alto que en las plantas de cal viva y cal cultivo; de manera que el actor debía usar monogafas de ventilación integrada porque estaba en la planta de hidratación, pero tenía las gafas tipo unilente policarbonato claro, con lo que omitió usar el elemento de protección adecuado; de haberlo hecho, se hubiera evitado la caída de partículas a sus ojos.
Afirmó que también se contaba con la careta con visor transparente, pero esta sirve para proteger de quemaduras en la cara. Mencionó que en el video se ve que el trabajador activó el botón de llenado de los bultos 2 veces, lo que hace que este se sobrellene, afecte su resistencia y puede ocasionar que se reviente al contacto o manipulación brusca.
Respecto de la filtración de agua en las bodegas de empaque, dijo que se dio en el 2014, 2 años después del accidente; además, las referencias de empaques eran de cal BLQ y no de tipo E que eran los que el accionante empacó el día de su accidente. El trabajador adicionalmente omitió el protocolo implementado en caso de accidente de ojos, consistente en dirigirse al lavaojos para que la presión del agua saque las partículas de cal, pero en el video se observa que este se dirigió al vestier.
Después del accidente la empresa decidió retirar a todos los trabajadores las gafas tipo unilente para evitar que por “física pereza” de cambiarse las gafas se causaran accidentes oculares, por lo cual ya solo se usan monogafas, con indiferencia del riesgo que pueda o no presentarse. Con relación al segundo accidente laboral, afirmó ocurrió por culpa exclusiva del trabajador al extralimitarse en sus funciones y realizar maniobras perjudiciales para su salud, pues es falso que se tenga que esperar 10 minutos para destapar el elevador; ese procedimiento de ninguna manera es realizado por los operarios, quienes únicamente deben avisar al mecánico de turno, que está disponible las 24 horas, y que para la fecha era Carlos Mario Cano como encargado de reparar cualquier daño; sin embargo, este afirmó nunca se le reportó la anomalía. Agregó Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 8 que, cuando el elevador se dispara, se debe realizar una reposición en el térmico del motor, de manera que el trabajador realizó una tarea nunca asignada.
Explicó también que, en lo referido al cambio de estándares de producción, el alimentador de la hidratadora dosifica las cantidades de materia prima por medio de piezas metálicas, lo cual supone que entre más piezas metálicas mayor flujo de material al interior del reactor; el máximo corresponde a seis piezas, por lo que cuatro piezas no afectan la operatividad de la maquinaria.
Contó que, dados los accidentes del actor y su falta de auto cuidado, fue trasladado al cargo de auxiliar de compras donde tuvo conflictos con el jefe de área; de ahí se le dio la oportunidad de ser maquinista, en el cual usaba gafas de protección de lentes oscuros en la noche, cuando lo adecuado era usar lentes transparentes. El diagnóstico del actor por este accidente fue de Cuerpo extraño en la córnea y su incapacidad solo fue de 7 días, por lo cual solamente se investiga por el COPASST, al no ser grave según la Resolución 1401 de 2007, lo que efectivamente se realizó. Finalmente, aclaró que la renuncia del demandante se motivó realmente porque le fueron negados unos permisos adicionales a los ya concedidos para el 29 y 30 de noviembre de 2014, dada la necesidad de producción y que otros operarios estaban incapacitados.
Por todo lo expuesto, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por no existir culpa del empleador en los accidentes de trabajo, ocurrieron por los riesgos propios de la naturaleza del trabajo como es la fabricación de cal, esto es, responsabilidad objetiva, y además por negligencia del trabajador en omitir los protocolos dispuestos para el desarrollo de actividades.
Excepcionó: culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad laboral, compensación, buena fe y prescripción. Llamamiento en garantía5: 5 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 291/293 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 9 La demandada llamó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que, en el evento de ser condenada, esta reembolse de forma indexada las sumas que deba pagar a los actores desde marzo del 2012.
Lo anterior en virtud del contrato de seguros de riesgos laborales suscrito el 18 de abril de 2002, para el amparo de riesgos derivados de accidentes y enfermedades laborales de los empleados, el cual se encontraba vigente a fecha en que solicitó su intervención en el proceso. El llamamiento fue admitido por la Juez de Instancia en proveído del 3 de octubre de 20176. ii) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. formuló recurso de reposición7 contra el auto que admitió el llamamiento en garantía y solicitó negar las pretensiones, por cuanto el líbelo introductor se circunscribe a declarar la culpa patronal y por tanto el pago de los daños materiales y morales derivados de ella, cuando las obligaciones de la ARL se ciñen únicamente a la responsabilidad objetiva.
Se opuso a las pretensiones de la demanda8 por haber cumplido diligentemente con las obligaciones en calidad de ARL del trabajador, realizó calificación integral y emitió el dictamen N°. 952851 el 3 de agosto de 2016 en el que se determinó una PCL del 62.77% y que originó el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral. Excepcionó: buena de fe, falta de causa jurídica, prescripción, y la que llamó “genérica o innominada”.
El referido recurso fue denegado por la juez A Quo9. Sentencia de primera instancia10 El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a PROMICAL S.A. y a la ARL POSITIVA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción perentoria de culpa exclusiva de la víctima.
Condenó en costas a los demandantes y fijó la suma de un SMLMV como agencias en derecho. 6 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 312/314 7 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 327/336 8 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 351/358 9 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 400/401 10 01PrimeraInstancia; 10SentenciaPrimeraInstancia0220150521.mp3 y 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 464/465 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 10 La juez encontró acreditados dos de los tres elementos esenciales de la culpa patronal, esto es el daño y el hecho generador en la ocurrencia de los 2 accidentes de trabajo, de los que obran reportes, fueron aceptados por la demandada y generaron una PCL definitiva al actor, pero no encontró configurado el tercer elemento, esto es, el nexo de causalidad.
Respecto del primer accidente, ocurrido el 6 de marzo de 2012 cuando el trabajador realizaba funciones de empacador, concluyó que se configuró un actuar imprudente de aquel, el cual derivó en culpa exclusiva de la víctima, al no hacer uso de los implementos de protección para la labor, como eran las monogafas de ventilación directa, de uno obligatorio en la Planta de Hidratación. Se acreditó que estas fueron entregadas al actor y fue capacitado en su uso, por lo que el accidente se hubiera podido prevenir, de haber atendido la instrucción de porte de tal elemento y al reventarse el saco de cal; tal causa fue registrada en la investigación adelantada por la ARL POSITIVA.
Además de ello, el actor admitió en el hecho 14 de la demanda que solo tenía en uso las gafas unilente de policarbonato y confesó en interrogatorio de parte, al dar respuesta a la primera pregunta, que sí le fueron entregadas las monogafas como elemento de protección, lo que guarda coherencia con la documental y los testimonios de Nubia Viviana Correa –Auxiliar de Recursos Humanos- y Édgar Correa Mesa – Jefe de Producción-, quienes dieron cuenta de la implementación, capacitación y entrega de elementos de protección. Por lo anterior, restó validez al testimonio de Rubén Darío Vallejo Ospina quien afirmó que nunca fue entregado ese tipo de gafas a los operarios.
La A Quo se refirió al Acta No. 18 del Comité Paritario de Salud Ocupacional, en el que concluyó que el trabajador tiró el bulto que pesaba 25 kg, en vez de colocarlo de forma adecuada, y tuvo por no acreditadas las posibles causas externas que afirmó el actor fueron determinantes en la ocurrencia del hecho, como es el presunto defecto en la empacadora y en los sacos de empaque.
Sobre esto último se refirió a los dichos de los testigos que señalaron al unísono que, si bien en algunas oportunidades llegaron estibas de sacos mojados, la demandada tomó medidas para secarlos al sol; además, esto no ocurría a menudo y, como informó especialmente el testigo Wilson Sneyder Holguín, estos sacos eran fáciles de identificar y se apartaban por los operarios.
En el mismo sentido, Édgar Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 11 Eduardo Cuartas manifestó que, si un saco presentaba humedad una vez se iniciaba su llenado, se rompía sin que fuera posible que se completara dicha tarea por completo, pues estaba hecho de cartón y con la humedad se rompía inmediatamente al entrar en contacto con la cal.
Además, en el video allegado con la demanda se ve cómo ocurrieron los hechos, y la forma en que se coloca el bulto en la plataforma es la que posiblemente hizo que el saco se rompiera, sin que se evidencie que el filo en el borde fuera lo que lo ocasionara. Sobre el segundo accidente, ocurrido el 20 de noviembre de 2013 cuando el demandante se encontraba en la Planta de Hidratación empacando un bulto de Cal y este se estalló al abrir la compuerta frontal del elevador, concluyó que existió un actuar imprudente y exceso de confianza, pues con la documental allegada y la testimonial recibida se acreditó que dentro de las funciones del trabajador no se encontraba la de realizar maniobra alguna en caso de irregularidad de la máquina, que implicaba una actividad peligrosa por las altas temperaturas; así, en caso de fallas, debía retirar el material para que el área de mantenimiento revisara y reparara.
Recurso de apelación Inconforme con lo decidido la parte actora formuló recurso de alzada, con sustento en que la juez A Quo no valoró en debida forma el acervo probatorio en torno al mal estado de la plataforma de descargue, aspecto sobre el cual la encartada no hizo precisión al contestar el hecho 15 de la demanda, pues se limitó a hablar sobre lo que consideró como causa del accidente -el no uso de las monogafas de ventilación integral-, pero al final admitió que la plataforma presentaba deterioro, sin referir de qué tipo, con lo que se puede inferir que son los manifestados en el libelo introductorio.
Al respecto, el testigo Édgar Cuartas manifestó no tener conocimiento acerca de los desgastes de la plataforma, pese a recordársele que participó en la investigación de dicho accidente laboral. Por su parte, los señores Sergio y Wilson dieron fe del mal estado de la plataforma de descargue. Y al pronunciarse sobre el hecho 17, la pasiva aceptó que la causa del accidente grave no solo fue porque la plataforma tuviera una avería, sino que el trabajador omitiera ciertos protocolos como ponerse las gafas, aspecto sobre el que resalta que no existe culpa compartida respecto a la figura del artículo 216 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 12 del C.S.T., tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 5619 de 2016.
Los recurrentes resaltaron que, aun cuando en el informe del accidente laboral no se plasmó con exactitud a qué se debían las fallas del saco, de la testimonial se desprende que la empresa incurría en prácticas de secado, lo cual deteriora el empaque y ocasiona un mayor riesgo de reventarse. También, pese a que se aportó un acta de compromiso en la que la que el actor se comprometió a hacer uso de las monogafas de ventilación integrada, de la prueba recaudada no se acreditó que estas hayan sido entregadas periódicamente a los trabajadores, ni que se haya implementado o exigido su uso en las instalaciones de la empresa.
Argumentó previo al segundo accidente no se acreditó procedimiento alguno, solo obra el acta número 30 y la hoja de vida del elevador, en la que se registró constancia de mantenimientos y no dejó constancia de abrir compuerta; solo el día del accidente se plasmó que producción procedía a limpiar los canjilones del elevador. Además, los testimonios de Darío Vallejo y Wilson Holguín dan fe de que era obligación de ellos abrir la compuerta para vigilar que los canjilones no estuvieran atascados, limpiarlos y, si el daño continuaba, dar reporte al área de mantenimiento.
Conforme a lo anterior, pidieron que se revoque la sentencia y se condene a la demandada al pago de la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C.S.T. Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia, la activa se pronunció11 por fuera del horario judicial12, por lo que se tendrá como extemporáneo y no será valorado;
PROMICAL S.A. se abstuvo de pronunciarse y POSITIVA S.A.13 lo descorrió oportunamente. Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por no 11 02SegundaInstancia; 06AlegatosDemandante0220150521.pdf 12 02SegundaInstancia; 05AutoCorreTraslado020150521.pdf El término para alegar en esta instancia para la apelante corrió del 16 al 24 de junio de 2022 y el memorial se radicó el 24 de junio de 2022 a las 17:16, en el que anuncia la apoderada, que por fallas del operador del internet no fue posible enviar los alegatos de conclusión antes de las 5:00pm; por ello, el memorial se entiende radicado al día hábil siguiente, es decir, el 28 de junio de 2022, por lo que se presentó fuera del término legal. 13 02SegundaInstancia; 07AlegatosPositiva0220150521.pdf Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 13 existir responsabilidad de la ARL en reconocer lo deprecado, pues los accidentes que ocasionaron los supuestos daños no son imputables a la aseguradora, quien solo tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones derivadas de las contingencias como en el caso del actor, a quien el 28 de noviembre de 2016 le fue reconocida pensión de invalidez de origen laboral, por ostentar una PCL del 62,77%.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los artículos los 15 y 66A del C.P.T.S.S. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, la oposición formulada por la accionada y la aseguradora, los argumentos de la decisión de primera instancia y los de la alzada, la Sala deberá determinar: i) si en los accidentes ocurridos JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO el 6 de marzo de 2012 y 20 de noviembre de 2013, existió culpa patronal; en caso de ser así, se ii) determinarán las consecuencias derivadas de ello, es decir, si procede la indemnización de perjuicios reclamada. i) Culpa patronal en la ocurrencia de los accidentes acaecidos al trabajador.
El artículo 56 del C.S.T. establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”. De ahí que se haya entendido que el empleador es el principal responsable de velar por la salud y la seguridad de sus empleados.
También, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 57 del mismo código, consagran como obligaciones especiales del empleador: “1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 14 2.
Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias”.
En la empleadora está radicado el deber de prevención de accidentes y enfermedades de sus trabajadores, desarrollado normativa y jurisprudencialmente. Para cuando ocurrieron los accidentes al demandante, regían el Título III de la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1295 de 1994, y adicionalmente, para cuando ocurrió el segundo accidente, en el año 2013 ya había entrado a regir la Ley 1562 de 2012, que implican para el empleador la creación y materialización de una verdadera política preventiva de riesgos.
Es así como el artículo 84 de la referida ley, consagró que: “Todos los empleadores están obligados a: a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción; b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás normas legales relativas a Salud Ocupacional; c) Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones; d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo; e) Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la salud de los trabajadores;
Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 15 f) Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo; g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.
PARAGRAFO. Los trabajadores independientes están obligados a adoptar, durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestos su propia salud o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones”. En su artículo 122 dicha ley dispuso que: “todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo”.
Asimismo, el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 consagró las obligaciones del empleador en el Sistema de Riesgos Profesionales -hoy Laborales-. Entre ellas, en sus literales c y d relacionó las de “Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y “Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional14 de la empresa, y procurar su financiación”.
En el parágrafo del referido artículo, se indicó que “son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto”. El capítulo VI de ese mismo decreto reguló la prevención y promoción de riesgos profesionales y señaló en el artículo 56 que es responsabilidad de los empleadores, quienes “además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo”.
En ese sentido, el artículo 58 del mismo estatuto, consagró que “Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las 14 A partir de la vigencia de la Ley 1562 de 2012, se conoce como Seguridad y Salud en el Trabajo. Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 16 empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales” y, el inciso primero del artículo 62, estableció que “los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada”.
De lo dicho se desprende que entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada, así como equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación, sino también las de suministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección. También tiene a su cargo adoptar las medidas íntegramente: con la entrega de elementos de protección, la capacitación sobre su utilización y la vigilancia de su uso; que lo entregado al trabajador sea óptimo, no defectuoso, pues el riesgo de la ocurrencia del accidente de trabajo persiste y, adicionalmente debe garantizar que el medio en el cual se desarrolla la actividad (la infraestructura, el espacio, los bienes sobre los que se labora) esté en óptimas condiciones, como ha expresado esta Sala de Decisión en otras oportunidades, al adherirse a lo que sobre la materia ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15.
Así las cosas, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga; por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales, hoy Riesgos Profesionales.
Para el efecto, el artículo 216 del CST consagra: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe 15 Ver entre otras las sentencias de Rad. 16782 de 2001, Rad. 22175 de 2004, Rad. 23489 de 2005 y Rad. 29644 de 2007 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 17 descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo” Esa culpa suficiente comprobada exigida por la referida norma ha tenido un amplio desarrollo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el cual ha determinado que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos16, a saber: a) El daño originado por causa o con ocasión del trabajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador; y c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa.
En el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada, ninguno de estos supuestos puede presumirse, por no consagrarlo la norma, con lo cual es carga procesal del interesado acreditar suficientemente la ocurrencia de tales tres elementos. Una vez analizada la prueba recaudada en el proceso, la Sala arriba a las siguientes conclusiones en torno a la presencia de ellos en el caso en estudio: a) Daño originado por causa o con ocasión del trabajo Se encuentra fuera de discusión que los accidentes sufridos por JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO el 6 de marzo de 2012 y el 20 de noviembre de 2013, se presentaron con ocasión de las labores que entonces desempeñaba para PROMICAL S.A., situación demostrada con los diferentes medios probatorios arrimados al expediente, tales como: formato de informe para accidente de trabajo de POSITIVA S.A. del 6 de marzo de 201217 y resultado de investigación18, así como el informe de accidente del 20 de noviembre de 201319 e investigación realizada por la empresa20, dictámenes de PCL realizados al demandante21, 16 Ver entre otras, las sentencias SL 0355 de 2017, SL 4665 de 2018, SL 1047 de 2019, SL2206 de 2019, SL 2727 de 2020, SL5154 de 2020 y SL 190 de 2021. 17 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 53 18 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 56/59 y 358/361 19 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 99 y 338 20 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 336/337 y 353 21 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 89/92; 93/98 y 03C020220150521.pdf Pág. 306/311; 343/347 y 362/366 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 18 concepto técnico y recomendaciones a la demandada por POSITIVA S.A. por accidente grave del trabajador22, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral23.
Además, ambos sucesos fueron aceptados por la empresa llamada a juicio, dada su ocurrencia durante la jornada laboral. b) Culpa suficientemente comprobada del empleador Como se dijo, para que la culpa se configure, no basta la simple afirmación de su existencia en la ocurrencia de los accidentes, pues han de verificarse las condiciones en que éstos se produjeron y la responsabilidad en que haya incurrido PROMICAL S.A., frente al trabajador.
Se duele el libelista en su demanda -para el momento del primer accidente- i) de no contar, con la careta con visor que cubre todo el rostro porque solo había una que estaba en uso por otro trabajador; ii) por las malas condiciones en que estaba el soporte metálico en que se descargaban los bultos de cal pues los bordes tenían filo lo que aumentaba el riesgo de perforar los sacos y la humedad que había donde se almacenaban los empaques.
Reprocha además -para el segundo accidente- la omisión del deber del empleador de contar con un funcionario que vigilara el cumplimiento de normas de salud ocupacional en los sitios de trabajo. Lo anterior implica negaciones indefinidas que no requieren prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., con lo cual se invierte la carga que originalmente en este tipo de procesos recae sobre la parte demandante, y conlleva que la empleadora deba acreditar el cumplimiento de los deberes que le asisten en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 7056 de 2016, reiterada en la SL2168 de 2019 señaló: “…esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que 22 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 8/18 23 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 340 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 19 actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil”.
En esa línea, la Alta Corporación expresó en la sentencia SL 12707 de 201724 que, al invertirse la carga de la prueba “es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”. Para identificar cuáles eran las obligaciones que en materia de programas de Seguridad y Salud en el Trabajo tenía la demandada en torno al trabajador, es necesario conocer específicamente las funciones para las cuales éste fue contratado y si las desempeñaba en el momento de ocurrir los accidentes.
Esto por cuanto en dichos programas, los empleadores tienen deberes i) genéricos, ii) específicos y iii) excepcionales, tal y como ha advertido la Sala de Casación Laboral en providencias como la SL5124 de 2020. En dicha oportunidad, la Corte los explicó así: “Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.
Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 núm. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores 24 Ver, además, entre otras, la SL653 de 2015, SL7056 de 2016 y SL 2206 de 2019 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 20 expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Entre otras, está precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso”25.
En esa misma oportunidad, también indicó la necesidad de analizar los controles que se deben ejecutar, consistentes en ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona26, cuya definición es la siguiente: 25 En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencias como la Rad. 16367 de 2014 y SL1265 de 2021. 26 Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-) Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 21 - controles en el medio: “que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores”. - controles en la fuente: “corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño”. - controles en la persona: “son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso”.
Asimismo, el artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979 impuso como obligaciones especiales i) cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo, e ii) instruir previamente al personal bajo sus órdenes, de los riesgos inherentes al trabajo que debe realizar especialmente en los que impliquen riesgos específicos distintos a los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deben observarse en la ejecución de los mismos.
Adicionalmente, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia SL3530 de 2022, en la que rememoró la SL1897 de 2021: “(…) 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 22 en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420- 2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).
En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 23 causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».
CSJ SL2336-2020. 1.1. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.
En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, el juzgador evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.
Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular” (negrillas y subrayas fuera del texto).
Hechos probados documentalmente considerados de relevancia: Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 24 - JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO nació el 18 de noviembre de 198027. Fue colaborador en misión desde el 22 de enero de 2007 a través de la compañía Human Team y se vinculó al servicio de PROMICAL LTDA -hoy S.A.-, mediante distintos contratos laborales, desde el 21 de septiembre de 2009 (a término fijo inferior a un año)28; suscribió otros el 1° de enero de 201129 y 201230 (también a término fijo inferior a un año) para desempeñar el cargo de operario31 y renunció a la empresa mediante carta del 1° de diciembre de 201432, aceptada por la demandada el 11 del mismo mes y año33.
Respecto del accidente ocurrido el 6 de marzo de 2012 - Formato de informe para accidente de trabajo a POSITIVA S.A. 34, el cual se describió “Se encontraba en la empacadora N°1, uno de los sacos que contenía cal se reventó y le cae en los ojos generando irritación, enrojecimiento y dolor”. En el informe de investigación realizado el 10 de marzo del mismo año por la ARL35, se indicó que al momento del accidente el trabajador portaba gafas de seguridad y en análisis de causalidad se advirtió lo siguiente: “omitir uso EPP disponible (monogafas requeridas); agente defectuoso sin especificar defecto y riesgo de colocación. Impropiamente colocado”, y finalizó con las siguientes recomendaciones: “a los empleados se les suministra dos tipos de protección visual para que sean usados según su labor, dando la correcta divulgación del procedimiento de uso, pero ellos optan por utilizar el más cómodo, según lo evidenciado el día anterior.
Omitiendo así las instrucciones impartidas por el empleador”; más adelante se indica “buscando la causa real del accidente laboral presentado se llega a determinar que la calidad del saco presenta fallas (en el recubrimiento y calidad del papel)” (negrillas fuera del texto). - Dictamen N°468362 el 30 de octubre de 2013, mediante el cual se calificaron las secuelas de dicho accidente por la ARL POSITIVA36, por el diagnóstico de 27 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 37 28 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 51/52 29 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 43/44 30 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 35/36 31 01PrimeraInstancia; 01C01Expediente0220150521.pdf Pág. 44 y 46 32 01PrimeraInstancia; 01C01Expediente0220150521.pdf Pág. 101 33 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 102 34 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 53 35 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 56/59 y 358/361 36 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 89/92 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 25 quemadura por álcali en ojo derecho.
Se determinó un 23.9% de PCL de origen laboral y F.E. el 4 de febrero de 2013. Dicho porcentaje fue recurrido ante la JRCIA quien mediante dictamen N°47501 del 10 de enero de 201437 aumentó la PCL al 26.85%. - Acta 18 de reunión del COPASO del 7 de marzo de 201238 para investigar el accidente de trabajo. En el análisis se indica que, al revisar el video se ve que el trabajador se encontraba en la empacadora N°1 empacando cal hidratada tipo E, en su labor de coger el empaque, ingresarlo a la empacadora, esperar el llenado con el peso establecido de 25kg, y “se evidencia que lo tira a la rampa en vez de colocarlo de manera adecuada, es ahí donde el bulto se revienta cayéndole cal en los ojos.
Para el día del siniestro se tenían establecidas (sic) el uso de monogafas (subiola referencia 11882235) ( ). El señor Joan como lo evidencia el video se encontraba en la empacadora 1 con un tipo de gafa diferente (unilente en policarbonato)”. Más adelante se lee “con el departamento de recursos humanos y el área de producción se logra evidenciar la falta de compromiso que tiene el empleado al no cumplir con la utilización de elementos de protección” (negrillas fuera del texto).
Adicionalmente, obra el registro audiovisual39 del accidente aportado por la parte demandante y aceptado por la pasiva. Respecto del accidente ocurrido el 20 de noviembre de 2013 - Formato de informe para accidente de trabajo40 de POSITIVA S.A., en el cual se describió el suceso así: “El trabajador se encontraba en la planta de hidratación empacando cal y un bulto se le estalló, cayéndole cal en los ojos afectándole más el ojo izquierdo, tenía las gafas de seguridad, presenta enrojecimiento en la cara e irritación en los ojos”. - En la investigación de este accidente adelantado por la empresa demandada41 se describió que el trabajador “se encontraba en la planta de hidratación; el elevador de la hidratadora se disparó y comenzó a botar carga por la parte 37 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 93/98 38 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 267/275 39 01PrimeraInstancia; 04VideoAccidente0220150521.avi 40 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 99; 338 y 353 41 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 336/337 y 351/352 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 26 superior del elevador, los empleados esperan que la carga terminara de salir, el señor Jhoan López lo abrió y salió toda la carga con mucha presión y alcanzó a caer ellos ojos del señor, presentando enrojecimiento en la cara e irritación en los ojos”. - Informe adicional de investigación por parte de la empresa42, en el cual se refirió: “El trabajador se encontraba en la planta de hidratación cuando de repente se taquea el elevador de la misma planta y se frena y el señor López en vez de acudir donde un mecánico en este caso el del turno de la mañana para revisar que había pasado o los motivos por los cuales se paró la planta, más exactamente el elevador, cuando abre la compuerta del elevador toda la cal que estaba taqueada (sic) ocasionándole quemadura en el ojo izquierdo”.
Se señalaron como normas y medidas de seguridad existentes en la empresa para prevenir tales eventos que “solo el personal de mantenimiento son las personas autorizadas para abrir elevador o cuando una maquinaria se para, ellos son los que saben el protocolo a seguir”. - Acta 30 de reunión del COPASO43 para investigar el accidente.
Se registró la versión del área de mantenimiento la cual indicó que “el operario se encontraba en la empacadora 1 realizando su labor de empacar sacos de 25 kilos, el elevador se detuvo a causa de la carga de cal que tenía en la parte inferior; el operario sin tomar las precauciones pertinentes decide sin consultarlo en (sic) realizar las labores de mecánico en donde abre una compuerta frontal que tiene el elevador; cabe aclarar que esta compuerta solamente está autorizado abrirla (sic) el área de mantenimiento, cuando la abre sale la cal acumulada con mucha presión cayéndole en el rostro”.
El área de producción indicó que en el tablero de tareas estaban descritas las de hidratar, moler y empacar cal y el área de recursos humanos identificó “que al momento de reportar el accidente de trabajo no cuenta la verdad de cómo ocurrió el accidente (omite información sobre lo que realizó siendo labores de los mecánicos de planta) al reportar el siniestro da información de estar realizando el empacado de sacos de 25 kilos y este se revienta al momento de colocarlo”.
Algunas de las medidas de acción en caso de que se pegue el elevador, fueron: 42 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 355/352 43 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 318/321 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 27 1. El hidratador cerrar compuerta de emergencia para detener el flujo de cal inmediatamente apagar la hidratadora. 2.
Llamar al mecánico de turno quien identificará el posible motivo por el cual se detuvo el elevador. -Dictamen N°952851 emitido el 3 de agosto de 2016 por la ARL POSITIVA S.A.44 con valoración de los diagnósticos de quemadura de otras partes del ojo y blefaroptosis, el cual otorgó una PCL del 62.77% con F.E. el 1° de marzo de 2016 y origen laboral. - Calificación de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que data del 29 de febrero de 2016 y en la cual determinó la PCL del demandante en el 52.35% por accidente de trabajo, con F.E. el 13 de diciembre de 201445. - La ARL POSITIVA S.A. reconoció pensión de invalidez al afiliado por accidente de trabajo, a partir del 1° de marzo de 201646.
Respecto de las funciones, deberes y obligaciones de los trabajadores y de la empresa en torno a la seguridad y salud en el trabajo - Descripción del cargo de empacador en la sección de hidratación47 en la que se indica como función básica la de empacar y arrumar la cal. De las funciones específicas se resaltan las siguientes: - 6.
Verificar el peso del bulto, garantizando que su peso sea el correcto e informar sobre irregularidades en el peso. - 11. Utilizar los elementos de protección personal y laboral. - 13. Cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial, velando por la seguridad personal y la de los demás compañeros. 44 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 194/198 y 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 343/347 45 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 306/311 46 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 340 47 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 54 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 28 - Fichas técnicas de elementos de protección personal, Unilente Zuliola Policarbonato Claro48 y Monogafa de seguridad con ventilación integrada Ref. 1188223549, respecto de esta se indica que brinda protección contra partículas de polvo, salpicadura de químicos y de elementos que caen y rebotan; confortables para usarlas todo el día, tiene banda elástica amplia ajustable a la cabeza. - Procedimiento para el uso de Elementos Personales de Protección -EPP-50 de septiembre de 2010, en el cual se incluyen monogafas de ventilación directa y gafa lente claro tipo unilente de policarbonato para las áreas operativa, producción, mantenimiento, administrativos, contratistas y proveedores.
En ella se describe que para las plantas de cal viva y de cal cultivo debe usarse unilente y para la planta de hidratación, -procesamiento de cal hidratada en sacos de 10 kg y 25 kg por medio de hidratadora, referencias tipo E, N, M y cal para blanquear-, estaba previsto el uso de monogafas de ventilación directa subiola Ref. 11882235. - El 20 de septiembre de 201051 el trabajador suscribió acta de compromiso de uso y cuidado de EPP visual, en la que se registra recepción de unilente y monogafa.
Se indica, además, que la Ref. 11882235 solo podrá ser usada en la Planta Cal Cultivo y de Hidratación, y la Ref. de unilente solo en Cal viva. - Procedimiento para el uso de los EPP por el COPASO52, con igual información sobre el uso de los EPP visual para cada una de las plantas de producción, que data del 30 de septiembre de 2010, junto con listado de control de asistencia a capacitación realizada por la demandada sobre la implementación de uso de dichos elementos, en la que obra la firma de JHOAN ANDRÉS LÓPEZ. - Formato de análisis de riesgo por oficio de PROMICAL S.A. del 13 de agosto de 201153. 48 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 240/241 49 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 242/243 50 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 246/250 51 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 251 52 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 253/259 53 01PrimeraInstancia; 02C02Expediente0220150521.pdf Pág. 97/98 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 29 - Planilla de entrega de EPP al actor54, en la que se deja constancia del suministro de monogafas los días 18 de abril, 19 de julio y 3 de noviembre de 2012, 17 de agosto de 2013, 17 de febrero, 13 de mayo y 15 de julio de 2014. - Actas de reunión del COPASO entre los años 2011 y 201455, en las que se observa la investigación de distintos accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de PROMICAL S.A. - Programa de Salud Ocupacional fechado el 15 de enero de 201256. - Procedimiento Seguro para accidentes oculares por contacto con cal57, en el cual se indica, como primer paso en caso de accidente con cal, que debe procederse con lavado inmediato con agua usando el lavaojos ubicado afuera de la bodega de compresores. - Formatos de control de asistencia a capacitaciones realizadas 58, de las que resaltan algunas a las que asistió el demandante, como: uso adecuado de EPP del 19 de septiembre de 201059; promoción y prevención de ARL POSITIVA del 15 de junio de 201060; uso y cuidado de elementos de protección, del 24 de febrero de 201261; y, procedimiento seguro para accidentes oculares por contacto con cal, del 4 de octubre de 201362.
También se aportó inducción por primera vez63 fechada el 21 de septiembre de 2009, inducción de Salud Ocupacional, programa de factores de riesgo y elementos de protección. - Formato de análisis de riesgo por oficio, fechado del 13 de agosto de 201164 que contiene descripción de pasos básicos del oficio, potencial de peligros y recomendaciones, entre los que se encuentra el oficio de empacador e hidratador; así como el procedimiento dispuesto para las 3 plantas de Hidratación, Cal Viva y Cal Cultivo65 54 01PrimeraInstancia; 02C02Expediente0220150521.pdf Pág. 57/95 55 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 266/329 56 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 366/411 57 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 454 58 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 458/484 59 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 475/476 60 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 481 61 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 483/484 62 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 467 63 01PrimeraInstancia; 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 170 64 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 486/491 65 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 493/495 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 30 - Llamado de atención escrito realizado por María Paulina Pérez -Directora de Recursos Humanos- el 2 de febrero de 2012 a JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO y firmado por él66, en el que se citó el artículo 70 numeral 29 del Reglamento Interno de trabajo “Cometer errores injustificados en el manejo de productos e instrumentos de trabajo que impliquen peligro común”.
Se relata un daño en la hidratadora el 25 de enero de ese año debido a mala operación y se reitera el deber de todos los hidratadores del cuidado de los implementos. - Diligencias de descargos: del 4 de julio de 201367, por lo dispuesto en el artículo 70 numeral 11 “ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas, elementos, edificios, talleres o salas de trabajo”, y del 6 de octubre de 201468 por haber dejado el trabajador tirados en una estiva productos terminados M-20, a la intemperie, propiciando la pérdida de estos.
De otro lado, ambas partes solicitaron la práctica de prueba testimonial, así como los interrogatorios. La Juez A Quo recaudó la prueba que a continuación se muestra: Manuel Alberto Celedón -Representante Legal Demandada- Señaló que en la empresa existen profesionales en Salud Ocupacional; para el momento del accidente del 6 de marzo de 2012 la Directora de Recursos Humanos era María Paulina y la encargada de Salud Ocupacional era Viviana Correa.
El procedimiento para labor en Planta de Hidratación para llenado y arrume de sacos de Cal lo realizan 2 personas, y el 6 de marzo de 2012 el demandante no debió haber podido hacer solo ambas funciones. Afirmó que la careta con visor es un elemento de protección personal, pero negó que solo hubiese uno de estos en esa fecha, pues existen EPP dependiendo del puesto que se tenga; si el puesto requería careta se usaba esta, si no, unas gafas o un equipo diferente, además al ser elementos de uso personal cada trabajador tiene los suyos permanentemente y hacen parte de su equipo, pero nunca se turnan entre ellos su uso, 66 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 445 67 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 447/449 68 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 451/452 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 31 pues se entregan a cada uno según necesidad.
Al demandante se le suministraron y este firmó una constancia en tal sentido y de responsabilidad de uso de aquellos. Adicionalmente, el equipo de seguridad industrial y los coordinadores de planta permanentemente hace visitas al puesto de trabajo, y se abre un proceso disciplinario si no se está haciendo uso del equipo; cree que al actor se le hicieron llamados de atención por dicha omisión. Explicó que en la empresa existían 3 cargos, y dependiendo de estos se usaban las gafas, que eran todas de seguridad y con los estándares que se requieren para la labor; las que se usaban en la Planta de Cal Cultivo y Cal Viva que eran unas gafas ventiladas, que eran más cómodas, y en la de la Planta de Hidratación son monogafas completamente cerradas, que no tienen ventilación, y pueden ser más incomodas de usar.
Por ello, al dar respuesta al hecho 14 de la demanda, se indicó que a raíz del accidente ocurrido al demandante, la sociedad decidió retirar las gafas ventiladas de todos los puestos en los cuales se usaban, y aumentar la seguridad, exigiendo para todos los puestos las monogafas; no obstante, los trabajadores son más reacios a usarlas, al ser más incómodas.
Relató que para empacar la cal se usa papel craft, el cual sobrepasa la norma estándar para ese tipo de material; la actividad que desempeñaba en ese momento el actor se realiza millones de veces al año, por lo que es estadísticamente inevitable que alguno se reviente a pesar de la buena calidad del empaque, más si se hace mal uso del equipo al presionar 2 veces el botón cuando está diseñado para presionarlo una vez y que con ello se llene el saco.
Indicó que las prácticas de secado de los empaques no es el deber ser, puesto que estos papeles son a base de agua y están hechos para que no se puedan volver a pegar después de que se despeguen. Si llegado el caso el papel se moja, el empaque no explotaría, se deshace. Sobre el segundo accidente, ocurrido el 20 de noviembre de 2013, precisó que los supervisores no están vigilando a los trabajadores, sino que hacen seguimiento del proceso y verifican que se estén cumpliendo los objetivos.
Contó que la distancia entre la Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 32 Empacadora N°1 tanto del vestier como del lavaojos, es de 10 metros aproximadamente. Jhoan Andrés Lombo López -Demandante- Aceptó que la empresa demandada le entregó elementos de protección -monogafas- para realizar la labor en la Planta de Hidratación y que recibió capacitaciones previo a realizar el proceso de hidratación. Narró que en el segundo accidente -20 de noviembre de 2013-, estaba en el área de hidratación como molinero, y el elevador se paró; entonces, lo apagó rápidamente -que es lo que se debe hacer en primera oportunidad- y esperó un momento porque la cal está caliente.
Después destapó para verificar qué pasó, lo que afirma siempre se hacía porque muchas veces se acumula la cal y se pega el elevador, por lo que solo es limpiar. En ese momento salió un “chorro” muy fuerte que le golpeó las monogafas y le quemó el ojo izquierdo. Afirmó que desde que entró, siempre se hacía esa labor de destapar el elevador y nunca le fue entregado un informe donde le impidieran destaparlo, pero precisó que cuando la máquina se daña, debe apagarla y elevar el informe a mantenimiento; luego precisó que lo exigido por esta área, era la entrega del equipo limpio, por lo que aceptó que había personal de mantenimiento para las plantas y herramientas.
Negó haber sido llamado a descargos por poner en peligro su integridad al momento de realizar algunas labores diferentes al cargo para el cual fue contratado. Indicó que en un día podía llenar en promedio 40 bultos de 25 kg y 100 de 10 kg; señaló que la máquina de llenado de bultos está diseñada para ser oprimida una sola vez, pero aclaró que no da el peso exacto, debe estar mirando la báscula que en promedio tiene que salir con 1.003 – 1.004 y el carro debe ir con el peso exacto, por lo que se accionaba el botón una vez más. Adujo no recordar el documento visibles en folio 408 -acta de compromiso de cuidado y uso de elementos de protección visual - monogafa y unilente- suscrito por él, y reconoció el documento Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 33 contentivo del procedimiento seguro para caso de accidentes oculares por contacto de cal, visible en el folio 417.
Aceptó que al momento del accidente la empresa tenía como servicio adicional para el manejo de urgencias contactar a EMI, pero precisó que lo que se debía hacer primero era lavarse los ojos con mucha agua. También expuso que en ambos accidentes se llamó, pero en el segundo tardaron en llegar, por lo que la señora Viviana tuvo que llevarlo.
Rubén Darío Vallejo Ospina -Testigo Demandante- Conoce al actor porque fueron trabajadores de PROMICAL S.A. durante 8 años, el deponente tuvo el cargo de operario de máquinas y aquel el de empacador e hidratador. Explicó que como empacador debía empacar cal de 10 y 25 kg, y cal viva de 50kg; primero se hidrataba la cal y los empacadores tenían una boquilla para empacar, un trabajador empacaba y tiraba para que otro recogiera y acomodara en la estiva.
Manifestó que primero usaban gafas normales, pero después de que entró salud ocupacional -no especificó el año-, implementaron más elementos de seguridad como mascarillas y anteojos; que el empacador especialmente, debía usar gafas unilentes y mascarilla y en la Planta Hidratadora se usaba gorra, mascarilla y gafas unilente. Precisó que las monogafas se comenzaron a dar cuando llegó Salud Ocupacional a medida que ocurrían los accidentes y empezaron a mejorar los implementos.
Inicialmente señaló que la monogafa se la dieron durante los 5 años anteriores a retirarse de la empresa, después señaló que nunca se las entregaron. Contó que estuvo presente en el primer accidente ocurrido el 6 de marzo de 2012, cuando el demandante estaba en la Empacadora N°1, se reventó un bulto y se le llenaron los ojos de cal. Para ese momento sólo se usaban unilentes, lo cual conoce porque él estaba hidratando.
Indicó que el lavaojos quedaba alrededor de 10 metros de la empacadora, pero negó que hayan tenido capacitación sobre qué hacer en casos de accidente, y por instinto se lavaban los ojos. Adujo que era normal que los sacos se reventaran, lo cual podía deberse a 3 factores: porque el lote llevaba imperfecto, porque no se hidrataba bien la cal y por humedad de los empaques.
Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 34 Dijo que tuvo manejo de la hidratación de la cal, y por tanto de la planta y del elevador; cuando este se pegaba o frenaba, según instrucciones del empleador, debía evacuarlo y limpiar la zona de cal, para llamar a los de mantenimiento, así que el operario es el primero que destapa la compuerta del elevador, y aseguró que la zona de la escalera de la empacadora N°1 fue reformada por la empresa después del accidente, para que el bulto rodara más fácil.
Explicó que para llenar el saco a veces se tenía que oprimir hasta 2 o 3 veces para llegar a 25kg, porque a veces se disparaba en 17 o 18kg, que alrededor de 5 ocasiones los empaques de cal que estaban humedecidos se pusieron a secar al sol. Para el segundo accidente del demandante el testigo ya no laboraba en la empresa. Nubia Viviana Correa Montes -Testigo Demandada- Conoció al actor porque trabajó para PROMICAL S.A. como asistente de recursos humanos desde el 2009 hasta el 2019.
Relató que la empresa tenía 3 plantas de producción, una era la Planta de Hidratación, otra era la de Cal Cultivo y otra la de Cal Viva. El demandante fue contratado como operario de producción y realizaba funciones según programación, en la Planta de Hidratación se encargaba de empaque de 10 kg y 25 kg; en la de Cal Cultivo empacaba de 50 kg y en la de Cal Viva de empaque; la empresa contaba con la matriz de elementos de protección, para las de Cal Hidratada estaban las monogafas, que eran de uso exclusivo de esa planta, y para la de Cal Viva tenían gafas de lente claro, matriz que aseguró fue implementada desde el año 2010, la cual empezó bajo la dirección de María Paulina la entonces jefe de recursos humanos, pues con anterioridad es cierto que no se tenían tales implementos.
Sin embargo, una vez se inició con su introducción, fue exigido su uso en un 100%, a todo el personal se le entregó un acta de compromiso de elementos de protección personal (incluyendo al testigo Rubén Darío Vallejo Ospina), junto con los 2 tipos de gafas y se capacitó en su uso, especialmente para cada planta, así como los protocolos en casos de accidente, para los cuales existe una zona segura que era el primer paso, se llamaba a EMI y, cuando era accidente ocular, debían dirigirse al lavaojos, el cual Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 35 tiene una presión especial para sacar el material de los ojos y estaba a 20 pasos del sitio de trabajo.
María Paulina Pérez hacía inspecciones diarias para vigilar el uso de los implementos, o en su defecto las hacían la testigo –en calidad de asistente de recursos humanos-, o incluso los jefes inmediatos, se consultaba a los operarios por qué no los usaban y, si era reiterativo, se adelantaba actuación disciplinaria. Resaltó que en el proceso de hidratación se era muy exigente con el uso de gafas, pues la planta es cerrada, por lo que durante las 8 horas se debía tener puesta la monogafa.
A los implementos no se asignó una vida útil, como podían cambiarlos cada 3 días, podía ser cada 8 días, si se rayaban se cambiaban, y señaló que el demandante era de los que más cambiaba elementos de protección. Explicó que el proceso de empaque estaba a cargo de un trabajador, quién debía poner el empaque en la boquilla, donde hay unas pesas que están codificadas para el peso -10 o 25 kg-, cierra el empaque y lo llena, y una vez lleno, se abre y se saca el saco de cal y se estiba; es decir, se van arrumando los bultos hasta completar 100, proceso del cual se encargaba otro trabajador.
Más adelante, refirió que el operario está en capacidad de empacar el bulto, esperar a que se llene y ponerlo en la estiba, pero cuando hay mucha producción, se puede poner una persona adicional o dos empacadores para que rinda más el trabajo. En el primer accidente, se evidenció como si el demandante hubiera apretado varias veces el botón para que se llenara más del peso, entonces la cal fue más de lo permitido, y se revienta el empaque, por lo que resaltó que el operario no puede manipular el botón y la máquina no está programada para presionar el botón una vez más y ajustar el peso, pues ya está programada con este; tampoco es posible manipularla para modificar el peso.
Aseguró que para ese momento al actor se le habían suministrado las monogafas y de ello hay registro. No recuerda si este tuvo llamados de atención por no uso de los implementos de protección. Aceptó que después de este suceso, la empresa recogió el uso de gafa de ventilación integrada, y se comenzó a exigir exclusivamente monogafa por prevención. Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 36 Explicó el segundo accidente del trabajador en el año 2013, así: “el elevador hago referencia como a un ascensor que tiene cal, que tiene unas coquitas adentro y está dentro de los procedimientos establecidos que para que se realice alguna manipulación de algún equipo de una máquina, solo está autorizado el área de mantenimiento; hubo una obstrucción y lo que se hace es que Johan abre una compuerta, la cual no se debía de abrir, porque era solo uso exclusivo del are de mantenimiento y eso está a altas temperaturas, tiene velocidades, corrientes de aire, y esto sale y nuevamente le hace un accidente ocular.
(…) donde se identifica que no tenía el elemento de protección, las monogafas, sino que tenía las unigafas”. Se conoció que no tenía dicho implemento porque se evidenció en un video del accidente donde se ve que la gafa vuela y, de haber utilizado la monogafa, se hubiera prevenido el accidente ya que no se eleva pues queda a presión, aspecto que conoce desde el área de recursos humanos. Agregó que antes de entregar implementos se deben verificar las fichas técnicas donde se indica el nivel de protección que se debe tener según los riesgos de la empresa; ahí entra el tema de la matriz de peligros, en la cual se identifican estos en la empresa.
Precisó que desde el área de mantenimiento está prohibido que el operario manipule las máquinas (abrir compuertas o destaquear); se debe reportar y se genera una orden sobre lo ocurrido. Los trabajadores de tal área son los encargados de abrir y reparar si es el caso, y en el accidente no hubo una autorización de abrir compuertas. Sobre la limpieza de la máquina en la Planta de Hidratación, negó que fuera orden del área de mantenimiento, que previo a hacer el arreglo, los operarios tuvieran que limpiar la máquina y limpiar o sacar la cal atascada; una cosa es limpiar la máquina hidratadora y otra abrir la compuerta de canjilones, si en estos se atasca la cal son los de mantenimiento quienes lo resuelven, y si se requiere manipular algo adentro, no se debe hacer porque no es función del operario, aspecto en que estos fueron capacitados por parte del jefe de dicha área, que para ese momento era Jorge Alzate.
Reconoció su firma en el documento visible en el folio 208 del expediente que tiene fecha del 20 de septiembre de 2010 y dio fe Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 37 de que en ese momento surtió efectos la implementación del sistema de seguridad y salud en el trabajo. También reconoció el documento de folio 417, relativo a la capacitación que recibió el demandante sobre los accidentes oculares.
Aceptó que vio el video del segundo accidente, donde se evidencia que el trabajador abrió la compuerta, lo que debía hacer. Y dijo que se hicieron llamados de atención y suspensiones a empelados por el no uso de implementos de protección. Finalmente, expuso que las capacitaciones se programaban con un día de anticipación, se anunciaba en las carteleras el tipo de capacitación, la hora y el lugar; normalmente duraban una hora, y se informaba por proveedores sobre maquinaria nueva o implementos; desde el área de recursos humanos, sobre el uso de elementos de protección personal, y desde el área de producción o mantenimiento para manejo de equipos, también se evaluaban.
Wilson Esneider Holguín Mesa -Testigo Demandante- Conoce al actor desde el año 2007 porque fueron compañeros de trabajo en PROMICAL hasta 2013-2014. El testigo fue empacador y operario de máquina, cargo en el cual debía empacar diferentes tipos de cales en todas las máquinas. Señaló que inicialmente no se usaban elementos de protección, pero a raíz de los accidentes que se presentaron, se implementaron alrededor de los años 2011- 2012 las gafas, primero unilentes, luego monogafas, careta de visor, usaron varias gafas, incluso deportivas hasta adaptarse, porque algunas se empañaban, otras se rallaban o se les entraba la cal por los lados.
Precisó que las monogafas estaban desde 2011-2012 y, a raíz del accidente de Jhoan, era obligatorio usarlas en toda la planta. También desde ese momento el supervisor les insistía mucho en el uso de las gafas y les llamaba mucho la atención. Antes del primer accidente del demandante recibían monogafas cuando se desgastaban y ese día los operarios estaban usando las gafas unilentes.
También les daban careta con visor, y era obligatorio usarla, permanecía en el puesto de trabajo para todo el mundo, luego pusieron otra adicional, a mediados del año 2012 y estuvo hasta el 2014. Contó que en los dos accidentes del actor no estuvo presente, porque tenía otro turno. Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 38 Indicó que el proceso de empaque donde estaba Jhoan era peligroso porque el material sale con mucha presión, entonces era de mucho cuidado; la máquina ya estaba programada, pero nunca daba un peso exacto, por lo que a veces tocaba echarle un poco más de cal y accionar de nuevo la máquina, lo cual era recurrente porque esta se desestabilizaba por el polvo y otras razones.
En ese puesto se podían empacar 10 a 12 toneladas. El proceso de empacar y estibar estaba estipulado para 2 operarios, pero un supervisor lo cambió y dejó a una sola persona, cuando a Jhoan le tocó, hace poco se había implementado esta directriz. Contó que la plataforma de descargue de la empacadora N°1 fue reparada después del primer accidente del demandante ocurrido el 6 de marzo de 2012, porque antes presentaba muy mal estado -estaba coja y tenía unas puntas peligrosas-.
Aceptó que recibió capacitaciones sobre qué debía hacer en caso de accidente: ir al lavaojos pero estaba como a 100 metros de la Empacadora N°1, entonces cuando no alcanzaban, los operarios se iban para el vestier que era más cerca -20 metros-; también sobre implementos de protección y se hacían reuniones cada que les entregaban gafas nuevas, de lo cual firmaban actas de compromiso.
No era frecuente que los sacos llegaran húmedos, pero sí llegaban estivas húmedas y era muy peligroso, por lo cual ese empaque se apartaba y se secaba al sol. Resaltó que era fácil identificar si estaba húmedo y se apartaba, ya si el empaque llegaba mal pegado no se daban cuenta, sino hasta que se accionaba la máquina. Afirmó que, si la planta hidratadora se atascaba, se debía esperar un momento, destapar y destaquear para ganar tiempo, y luego informar a los mecánicos.
En el caso del elevador, primero se hacía el trabajo de limpieza y luego se llamaba a los mecánicos; por obligación se debía abrir la compuerta, porque no se podía llamar al mecánico sin saber qué pasó, pues era un problema avisarles sin decir dónde estaba el problema, e indicó que “no recibimos una capacitación, pero a través del tiempo nosotros Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 39 íbamos aprendiendo ese sistema de trabajo”.
Así, en el segundo accidente del demandante cuando el elevador se atascó, este hizo lo normal, esperar, abrir y sacar el material para mirar que pasó, para después llamar al mecánico. Por último, indicó que hubo accidentes, pero más leves, no al nivel del actor. Edgar Eduardo Cuartas Mesa -Testigo Demandada- Conoce a JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO desde hace más de 8 o 10 años, porque fue Jefe de Producción en PROMICAL S.A. hasta el año 2018, No estuvo presente en el primer accidente en marzo de 2012, pero sí estaba en planta.
Explicó que, tras recopilar información, lo ocurrido fue que cuando el demandante estaba empacando un saco de 25 kg este se estalló y, como no tenía unas gafas adecuadas, estas se le cayeron y le entró cal en un ojo. Afirmó que los implementos de protección personal que se debían usar eran botas con platinera, jeans de dotación, camisa de dril, tapa oídos, tapabocas y monogafas.
Relató que en ese momento se contaba con 2 tipos de gafas en la empresa, una sencilla -unilente- y la monogafa. Con María Paulina se instaló la monogafa porque en las empacadoras 1, 2 y 3 se tenía una actividad muy riesgosa, ocurrían incidentes, pero no trascendían; ensayaron varios elementos y estas eran las más seguras. Agregó que todos tenían conocimiento del riesgo que corrían.
Cree que fue alrededor del año 2011 cuando se implementó el uso de unilente para el manejo de un tipo de cal y la monogafa para Cal Hidratada. En ese momento se entregaron a los trabajadores los elementos diferenciados, se les capacitó sobre su uso y firmaban una planilla en constancia; si bien existía también un visor, que fue un ensayo para proteger toda la cara, este era muy incómodo y se retiró al evidenciar que la monogafa cumplía la función, lo cual ocurrió antes del año 2011.
Agregó que implementos se entregaban cuando se deterioraban o extraviaban y que María Paulina de recursos humanos, era la encargada de vigilar que se utilizaran efectivamente los elementos de protección; ella tenía una asistente que hacía rondas aleatorias y el testigo, como Jefe de Producción, hacía una observación verbal y le daba Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 40 reporte a María Paulina en caso de evidenciar su no uso.
En su caso -del deponente- como Jefe de Producción, nunca permitía que los operarios hicieran la función de hidratación con la gafa unilente. Refirió que, para el momento del primer accidente, los operarios iniciaron turno a las 6 am y su horario era desde las 8 am, y en el espacio entre las 6 am y 8 am no tenían supervisor, dejaban una orden de producción con chequeos de cantidad que debían sacar, y se verificaba la operación con el sistema de cámaras.
Explicó que la empacadora es semi automática, se ingresa un papel vacío, se presiona un botón y automáticamente se llena, esta tiene un reloj -que es un indicador-, y cuando alcanza un set point, que era los 25 kg en este caso, se detiene. Afirmó que la máquina se calibra con el peso, el operario se encarga de manipular ese peso y dentro de la operación él puede considerar que le está quedando un poco liviano, y ajustarlo, pero advirtió que una cosa distinta es oprimir el botón varias veces, y esto no puede hacerse porque no es una operación debida, ya que para que la máquina vuelva a arrancar, se tiene que “burlar”, es decir, levantar un poco el saco para que no cense el peso.
Si se hunde el botón, la máquina arranca, pero esta es la que controla el peso, no el operario; y aunque aquella permite unas tolerancias (podía ser 24.95 o 25.1 y o 25 kg), si estaba desequilibrada, se debía llamar en primera instancia al mecánico para calibrarla, y si este no podía, lo llamaban a él como Jede de Producción para organizar, de ninguna manera el trabajador podía manipular ese botón. Y cuando el elevador de la Planta de Hidratación también funciona con star-stop, si este se dispara, es decir que simplemente se detiene por una protección del sistema o deja de caer cal donde tiene que caer, el único procedimiento es llamar al mecánico, lo que está indicado respecto de cualquier máquina.
Por ejemplo, un atasco en un caso de un elevador es interno, porque es cerrado, entonces para poder entrar a él hay de destaparlo, función que corresponde al mecánico. La del operario era hacer limpiezas externas, es decir, si por fuera el elevador; en este caso, si estaba Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 41 sucio o tenía mucha carga alrededor, tenía que retirarla antes de que llegara el mecánico, porque si está sucio el mecánico no lo revisa.
Ya si el mecánico evidenciaba que había que hacer cierta limpieza, el operario de producción le ayudaba, pero negó que este estuviera autorizado para abrir la compuerta de esa máquina o de otras. Contó que un operario en operación normal podía empacar en la hidratadora, 8.000 o 10.000 sacos de 10 kg, y aproximadamente 1.000 sacos de 25 kg.
Conoció que a algunos trabajadores se les suspendió el contrato por no utilizar elementos de protección, y que les terminaron el contrato a los que ejercían funciones que no estaban dentro de su labor. Indicó que el único accidente que se tuvo con el elevador fue el de Jhoan, y con las empacadoras se tuvieron incidentes, pero no fueron graves como los del demandante.
Señaló que los empaques se almacenan bajo techo y no deberían tener agua; si hubiera un saco mojado y teniendo en cuenta que la máquina trabaja con presión de aire, al caerle la cal ni siquiera se llenaría porque se dañaría el saco. Aceptó que vio un video del segundo accidente del actor, donde se evidencia que el elevador se disparó y no se ve que llegue el mecánico, sino que Jhoan se para en todo el frente de la compuerta, abre la tapa, le cae encima toda la cal encima y él sale corriendo.
Ello da cuenta de un mal procedimiento porque era el mecánico quien debía destapar cualquier máquina y también evidencia falta de cuidado y de sentido común del trabajador, porque puso su cara en todo el frente de la compuerta, se expone al abrirla, porque no se sabe si va a salir algo caliente, contundente. Resaltó que los trabajadores tenían pleno conocimiento de que lo que había en el elevador estaba a una temperatura muy alta porque son hidratadores y ellos veían el vapor; ahora “el mecánico tiene sus precauciones, primero llega, pregunta qué pasó, evalúa, tantea con un martillo y de acuerdo como suene, sabe si hay material adentro o no, y se para a un costado de la compuerta.
Es decir, tiene sus Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 42 precauciones y su procedimiento por mantenimiento, porque él conoce la máquina”. No recuerda si al demandante se le realizaron llamados de atención, ni si para el momento en que ocurrió el segundo accidente, en noviembre de 2013, se implementó en el Acta N°30 de salud ocupacional de esa fecha, o si estaba anteriormente.
Aceptó que tuvieron algunos empaques que presentaron humedad, y se secaban para usarlos. Del análisis de la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, concluye la Sala el incumplimiento de los imperativos procesales respecto a la carga probatoria de la parte actora para que salga avante su pretensión, por lo cual se debe confirmar la decisión de primera instancia, como se explica a continuación: Accidente del 6 de marzo de 2012 Este primer suceso ocurrió cuando JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO se encontraba en la Empacadora N°1 ubicada en la Planta de Hidratación, en labores de empaque.
Se reventó un bulto de cal, producto que le cayó en la cara y generó afectación en su ojo derecho. Acorde a la documental allegada, no quedan dudas que el denominado monogafa de seguridad con ventilación integrada Ref. 1188223569, era el EPP dispuesto para esa labor y establecido para trabajos en planta de hidratación, donde se procesaba cal hidratada en sacos de 10 y 25 kg por medio de una hidratadora, con referencias tipo E, N, M y cal para blanquear.
Así lo determina el procedimiento para uso de estos EPP que data de septiembre de 201070, elemento que fue efectivamente entregado al demandante como se observa del acta de compromiso de uso y cuidado de este, en la cual además se indica que tal referencia solo podrá ser usada en la Planta Cal Cultivo y de Hidratación71. 69 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 242/243 70 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 246/250 71 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 251 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 43 Además, hubo confesión del actor, al narrar en el hecho 14 de la demanda que para ese momento solo tenía en uso las gafas unilente en policarbonato, y al ser interrogado por la Juez de instancia aceptó que PROMICAL S.A. le hizo entrega de monogafas para desplegar tal labor, y que previo a ello recibió capacitaciones para su uso, lo que se respalda también con la prueba, como ya se relacionó en líneas anteriores72.
Es preciso indicar, que aun cuando al poner de presente al demandante el acta de compromiso del 20 de septiembre de 2010 con constancia de entrega de implementos, éste dijo en el interrogatorio de parte no recordar haberlo suscrito, lo cierto es que tal documento contiene su firma y no fue tachado de falso, por lo que goza de plena validez y corrobora la recepción de los EPP y el compromiso de uso.
De tales circunstancias también dieron cuenta los testigos Édgar Eduardo Cuartas Mesa -Jefe de Producción- y especialmente Nubia Viviana Correa Montes, - asistente de Recursos Humanos-, quien señaló que los EPP fueron entregados a todos los trabajadores de forma personal, y que su uso se inspeccionaba bien fuera por María Paulina Pérez -Jefe de Recursos Humanos-, la asistente o los jefes inmediatos.
Además, el testigo de la activa Wilson Esneider Holguín Mesa, dijo que desde los años 2011-2012 se implementó la monogafa y que a raíz del accidente del accionante se impuso su uso obligatorio en toda la planta. No se acogerá la apelación que insiste en el mal estado de la plataforma de descargue, que se dice tenía bordes en filo y un hierro que sobresalía en punta y aumentaba el riesgo de perforar los bultos.
Lo anterior, porque al analizar el video aportado al plenario por la misma parte actora, se ve cómo el demandante previamente llena 3 sacos de cal sin que estos se revienten y los que ubica en la estiba donde tiene una pila considerable de bultos ya empacados. Así, en sana lógica se puede concluir que si la plataforma de descargue estuviera con bordes filosos y hierro en punta, se hubieran roto más sacos; adicional a ello, se observa que cuando descarga el bulto, la propulsión de la cal sale por un orificio en la parte superior del saco, y de haberse roto por el estado de la plataforma, el orificio hubiera sido por la cara del saco que estaba apoyada sobre aquella, lo que de contera implica que aun existiendo la avería a la que se refirió la demandada al 72 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 253/259 y 03C02Expediente0220150521.pdf Pág. 57/95 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 44 dar respuesta al hecho 17, tal falla no fue la que ocasionó el accidente.
También es relevante señalar que, dada la cantidad de sacos pueden llenarse en un solo día, como señaló el jefe de producción para los sacos de 25 kg -alrededor de 1.000 en un día-, es muy probable que alguno de los sacos se reviente, de ahí que en la identificación de riesgos de este cargo73 se haya incluido en la función 5 “Esperar el llenado para que el pisador suelte el empaque”, la de estallar empaque por sobre llenado y proyección de partículas, y en consecuencia se haya determinado el uso de la monogafa como EPP adecuado para evitar un accidente ocular.
Tampoco se atenderá lo argumentado en torno al estado de los sacos, pues que la demandada incurriera en prácticas de secado no conlleva por sí sola la ocurrencia del accidente del 6 de marzo de 2012; además no se logró comprobar que el lote de ese día presentara dicha condiciones, pues en el reporte de accidente laboral se determinó que la calidad del saco presentó fallas en el recubrimiento y calidad de papel; no obstante, se interpreta según lo dicho por los testigos, que pueden presentarse fallas en el saco, lo que significa que no es un hecho ajeno a esa labor, lo que explica, se reitera, la exigencia de usar las monogafas.
Aun así, en el reporte nunca se indicó que la causa del accidente fuera la humedad del saco, como lo afirma la activa, aspecto sobre el cual el representante legal indicó que de presentarse tales condiciones, el saco no explota sino que se deshace o, como adujo el testigo Wilson Holguín, en torno a que estos sacos son fáciles de identificar y cuando ello ocurre, simplemente se apartan.
En tal sentido, la demandada logró desvirtuar que este accidente hubiese ocurrido por su culpa, pues pese a que entregó los EPP al trabajador y lo capacitó en su uso, éste omitió el uso de la protección visual exigida para dicha labor en un actuar negligente y que, de haberlo hecho, hubiera evitado la afectación en sus ojos ante la explosión del saco de cal.
Por tanto, se configuró culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo concluyó la A Quo. Accidente del 20 de noviembre de 2013 73 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 490 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 45 Afirma el actor se encontraba en proceso de hidratar cal. Pese a que el formato de informe para accidente de trabajo de POSITIVA S.A. se describe que el mismo ocurrió porque estalló un bulto de cal74, lo cierto es que en la investigación adelantada por la demandada se determinaron causas distintas como se observa del acta 30 de Reunión del COPASO75.
Allí se describió que el operario se encontraba en la empacadora 1 realizando su labor de empacar sacos de 25 kilos, el elevador se detuvo y, sin consultarlo, abrió la compuerta frontal de este, y la cal acumulada salió con mucha presión, por lo que le cayó en el rostro. De manera que debe analizarse si el actor tenía la directriz o autorización para abrir la referida compuerta en caso de falla técnica.
En la demanda se dijo que el trabajador realizaba actividades de hidratador, pero en los reportes del accidente se registraron las de empacador, y al rendir interrogatorio señaló el actor eran las de molinero; pese a tal inconsistencia y para mejor proveer, se analizarán estas funciones. En el formato de análisis de riesgo del oficio de hidratador76 se describen los pasos básicos así: 1.
Desplazarse hasta la parte superior de la planta para lavar instalaciones de hidratadora como hidrolavadora. 2. Abrir compuerta para el paso de materia prima con martillo manual. 3. Prender motores para iniciar la operación en planta. 4. Estar en la zona de operación de la hidratadora para verificar controles del PCL. 5. Regular los controles que permiten el paso de agua y cal. 6.
Vaciar hidratadora para esto se debe bajar escalera en tubo y abrir compuerta. 7. Abrir compuerta de hidratadora con gancho para verificar que si se este hidratando bien. (como riesgos se describe las de quemadoras, golpes y se exige entre otros, el uso de monogafas) 8. Revisar las duchas que no estén taqueadas. 74 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 99; 338 y 353 75 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 318/321 76 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 489 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 46 Además, en la descripción del procedimiento dispuesto para la planta de Hidratación77, el hidratador tiene como función realizar actividades relacionadas con la operación, ejecución y control de la hidratadora, y como funciones secundarias la de lavar la planta de hidratación, cargar la hidratadora con cal y agua, encender motores, mirar que los ciclones no estén taqueados, y avisar al jefe de calidad cuando la materia prima está saliendo de baja calidad.
Visto lo anterior, no se observa que el hidratador tenga función alguna relativa a la de reparar fallas técnicas, las que tampoco hacen parte del cargo de empacador78 que solamente interactúa con la empacadora, boquilla de empaque, rampa o plataforma de descargue, báscula y estiba; ni el molinero79 que trabaja con molino y banda transportadora.
Aunque en el interrogatorio del actor afirmó que, desde que entró a la empresa la labor de destapar el elevador siempre se efectuaba por el operario y que nunca le fue entregado un informe que lo impidiera, más adelante precisó que cuando la máquina se daña debe apagarse y elevar el informe a mantenimiento, área que exigía la entrega del equipo limpio.
Si bien afirma el recurrente que los testigos dieron cuenta de ello, para la Sala tales afirmaciones no tienen respaldo documental. Rubén Darío Vallejo Ospina indicó que, cuando el elevador se frenaba o se pegaba, debía evacuarse por instrucción del empleador y limpiar la zona de cal para llamar a la persona de mantenimiento, quien es la que abre la compuerta.
Wilson Esneider aceptó que, para el momento del segundo accidente, ya no laboraba para la empresa, aunque indicó que, si la máquina se atascaba, para ganar tiempo debían esperar, destapar y destaquear, y luego decirle a los mecánicos; no obstante, ofrece más claridad lo indicado por los testigos de la pasiva, quienes si bien no negaron que era exigencia limpiar la zona de trabajo para llamar a los mecánicos en caso de fallas, precisaron que esta es una zona externa y no interna de la máquina.
Viviana Correa negó que fuera orden del área de mantenimiento que previo a hacer el arreglo se tuviera que limpiar la máquina o sacar la sal atascada, y precisó que una cosa es limpiar la máquina hidratadora y otra abrir la compuerta de canjilones. Por su parte, Édgar Eduardo Cuartas Mesa -Jefe de Producción- señaló que el trabajador efectuó un mal 77 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 493/495 78 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 490 79 01PrimeraInstancia; 02C01Expediente0220150521.pdf Pág. 491 Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 47 procedimiento, porque es el mecánico quien debe destapar cualquier máquina; además hubo falta de cuidado y de sentido común del empleado, porque puso su cara en todo el frente de la compuerta, con lo que se expuso al riesgo de que saliera algo caliente o contundente, y precisó que “el mecánico tiene sus precauciones, primero llega, pregunta qué pasó, evalúa, tantea con un martillo y de acuerdo como suene, sabe si hay material adentro o no, y se para a un costado de la compuerta”.
Por lo dicho, al no estar incluido como una función principal o siquiera secundaria del operario, la de abrir la compuerta del elevador en caso de que este se disparara o presentara falla alguna, el actuar del ex trabajador se define como una conducta imprudente, máxime que esa máquina, como él lo mismo lo señaló, operaba a altas temperaturas, por lo que era previsible el riesgo, al menos, de que al abrir la compuerta de frente sufriera quemaduras; sin embargo así actuó, por lo cual el factor de riesgo dominante fue el exceso de confianza del trabajador, que lo llevó a desplegar una conducta insegura en el trabajo.
En consecuencia, no serán acogidos estos argumentos de la alzada, y se confirmará la acertada conclusión de la juez de instancia a este respecto. Así las cosas, al no mediar responsabilidad del empleador en los accidentes estudiados, no se continuará con el análisis propuesto, por sustracción de materia. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva quedan implícitamente resueltas al no prosperar lo pretendido.
IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por haber resultado vencida en su recurso y en favor de PROMICAL S.A. Las agencias en derecho serán de un SMLMV para 2023. Rad. 05360 31 05 002 2015 00521 01 Int. 397-2019 48 En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLEMENTINA LOMBO, MARILUZ LÓPEZ LOMBO y JHOAN ANDRÉS LÓPEZ LOMBO en nombre propio y de la menor LUISA FERNANDA LÓPEZ OLAYA, contra PROMICAL S.A.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante en favor de PROMICAL S.A. Agencias en derecho en la suma de un SMLMV para 2023. Se ordena notificar por edicto y devolver el expediente al despacho de origen. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE