Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103015202000025901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alba Lucia Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-11-23

Sujetos procesales: DEMANDANTES ALBEIRO DE JESÚS GALVIS TABARES LINA MARCELA HOYOS PARRA DEMANDADOS REPRESENTACIONES TURÍSTICAS ENLACES VIP EMPRESA UNIPERSONAL, PLAN NEGOCIO S.A.S Y OTROS

0500131030152020000259-01 TEMA: CAUSALES DE NULIDAD / NOTIFICACION PERSONAL - Contempla el artículo 133 numeral 8º. Del código general del proceso, en tratándose de las causales de nulidad que invalidan en todo o en parte el proceso, la correspondiente a cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, además de otros eventos.

HECHOS: Busca el censor que se revoque la decisión censurada, por cuanto en el proceso no se ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos para la notificación personal de ninguno de los demandados, entre ellos, la empresa que representa. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Representaciones Turísticas Enlaces VIP Empresa Unipersonal En Liquidación, contra el auto proferido el 6 de octubre del 2023 mediante el cual se negó la nulidad que solicitara.

TESIS: (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 se dispuso adoptar como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, ello “con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

(…) Fue así como en el artículo 8 de la Ley previamente citada, se dispuso en relación con las notificaciones personales replicar los mismos parámetros que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 consagra, precisando que, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.(…) Con la Constancia de recepción de comunicación electrónica No.1020023971115 podemos señalar que en un todo se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender que la notificación personal se surtió conforme a la ley.

Sin que obre prueba en contrario que indique que, contrario a lo certificado por la empresa Enviamos Mensajería, no se hizo el envío del correo en la forma que lo indican, ni con todos los pasos y contenido que se certifica. La sola afirmación de no haberse conocido el correo por la demandada no es prueba en contrario, debió soportarse debidamente.

(…) De otro lado, no puede perderse de vista el artículo 7 del Estatuto Procesal Civil, que consagra el principio de la legalidad, indicando que el proceso debe adelantarse en la forma establecida en la ley, y para entonces, la ley aplicable es la ya mencionada. Y es por ello que el trámite adelantado para procurar la notificación de la demandada recurrente, no puede invalidarse cuando cumplió en un todo con la forma prevista en la ritualidad procesal civil, y normas concordantes.

Lo anterior se constata con la prueba documental obrante en el proceso, sin que sean necesarios más elementos de convicción para verificar el trámite de notificación adelantado, pues los obrantes dan claridad del mismo. M.P: ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 23/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Auto interlocutorio. Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 1 “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001 31 03 015-2020-000259-01 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Demandantes Albeiro de Jesús Galvis Tabares Lina Marcela Hoyos Parra Demandados Representaciones Turísticas Enlaces VIP Empresa Unipersonal, Plan Negocio S.A.S y otros.

Procedencia Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Ant.) Decisión Confirma auto que resuelve negar nulidad Rdo. Interno 103-23 Auto interlocutorio No. 197-23 ASUNTO A RESOLVER Auto interlocutorio. Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 2 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Representaciones Turísticas Enlaces VIP Empresa Unipersonal En Liquidación, a través de su representante legal, contra el auto proferido el 6 de octubre del 2023 mediante el cual se negó la nulidad que solicitara.

Busca el censor que se revoque la decisión censurada, por cuanto en el proceso no se ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos para la notificación personal de ninguno de los demandados, entre ellos, la empresa que representa. La parte demandante entremezcló los diferentes métodos establecidos en la norma para lograr la notificación personal, pero no realizó ninguno de ellos en debida forma.

Citando como fundamento los artículos 291, 292 y 293 del C.G.P. Aunado a lo anterior, señala que la notificación personal a la empresa que representa no fue dirigida correctamente a la denominación actual, esto es, Representaciones Turísticas Enlaces V.I.P EU “en liquidación”; además, la comunicación remitida no se encuentra firmada ni por el secretario del despacho ni por la parte demandante, como lo exige la norma; tampoco se informa al destinatario la fecha de la providencia a notificar, para los efectos del artículo 291 y 292; omitió también la prevención ordenada por la norma especificando el término que tenía la demandada para comparecer al despacho con las advertencias de ley según la naturaleza del proceso.

Frente a la notificación electrónica, sostiene que tampoco cumple con los parámetros de la notificación personal, por aviso o por conducta concluyente, aplicables para la época en que dichas notificaciones fueron intentadas; y del cotejo y los soportes aportados se concluye “que no se cumplió con los formalismos propios de esta notificación bajo los parámetros de legalidad a efectos de dar por válida la notificación realizada a la parte demandada”.

Auto interlocutorio. Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 3 Respecto a la notificación por aviso expone que tratándose de una empresa legalmente disuelta y en estado de liquidación, se omitió la anotación “en liquidación”, lo que infringe los parámetros de identidad de la empresa ofreciendo serias dudas en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. Es admisible el trámite de la alzada, por expresa previsión del artículo 321 numeral 6º del Código General del Proceso. 2. De las nulidades. Contempla el artículo 133 numeral 8º. del Estatuto Procesal Civil, en tratándose de las causales de nulidad que invalidan en todo o en parte el proceso, la correspondiente a cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, además de otros eventos. 3.

De la notificación del auto que admite el proceso o libra mandamiento ejecutivo. Con ocasión de la implementación del Decreto Legislativo 806 de 2020, declarado exequible mediante la sentencia de la Corte constitucional C-420 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se privilegió el uso de las herramientas tecnológicas para todas las actuaciones judiciales, a fin de superar la parálisis en el trámite de los asuntos judiciales, con ocasión de la emergencia que la pandemia provocó. Auto interlocutorio.

Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 4 Fue así como, se consagró en el artículo 2 del mismo decreto en cuanto al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que, “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas” (resaltado fuera de texto).

Además, con el artículo 3 impuso como deber de los sujetos procesales, en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones: “… realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es Auto interlocutorio. Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 5 deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento” (resaltado intencional). En el mismo sentido, y tratando el tema de las notificaciones personales, el artículo 8º.

Del Decreto 806 de 2020 contempló: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso” (resaltado fuera de texto).

Auto interlocutorio. Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 6 Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 se dispuso adoptar como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, ello “con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”.

(Articulo 1º Ley 2213 de 2022). Fue así como en el artículo 8 de la Ley previamente citada, se dispuso en relación con las notificaciones personales replicar los mismos parámetros que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 consagra, precisando que, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 3.

Caso concreto. En el sub júdice, se reclama por la demandada Representaciones Turísticas Enlaces V.I.P EU “en liquidación” que se declare nulo lo actuado en relación con la notificación del mandamiento ejecutivo, por cuanto conforme lo narrado y acorde con la sentencia C420 de 2020, el despacho de primer grado no tuvo en cuenta la manifestación realizada en el escrito de incidente de nulidad, ya que la sociedad demandada nunca conoció de la existencia del presente proceso y el contenido de la providencia que inició el proceso ejecutivo.

Además, al existir duda y falta de certeza sobre lo actuado, debió decretarse la nulidad y adicionalmente reconocer que nunca podrá aproximarse un envío de un correo electrónico del cual no se pudo certificar el recibo o recepción, o constancia alguna de que el destinatario abriera el mensaje de datos, a una verdadera Auto interlocutorio.

Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 7 notificación personal, esta última que es la más sublime de las notificaciones. Sobre el primer motivo de censura, basta confrontar la norma que rigió la notificación personal para cuando se practicó (artículo 8 Decreto Legislativo 806 de 2020), con el trámite de enteramiento efectuado a la demandada apelante, adosado al expediente para colegir que en todo fue cumplida.

(ver carpeta digital. 01Primera instancia/Principal/05CuadernoincidentedenulidadRepresentacionesTurísticasEnlacesVIP/Archivo 07,Constancia de notificación. Pdf. folios 3 a 9). “Constancia de recepción de comunicación electrónica No.1020023971115 Enviamos Mensajería empresa legalmente constituida, identificada con NIT.900437186, habilitada como operador postal mediante resolución de Licencia No.002498 y Registro Postal No.0169 del MINTIC – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, certifica que el presente documento es prueba del cumplimiento de los requisitos legales de la siguiente comunicación electrónica: DETALLES DE LA COMUNICACIÓN Identificación del envío (número de guía) 1020023971115 Notificación judicial de acuerdo al artículo Personal - Art.8 Decreto 806 de 2020 y sentencia C-420 de 2020 Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 2020 - 00259 Demandante(s) ALBEIRO DE JESUS GALVIS TABARES (En calidad de endosatario de la señora Silvia Elena Restrepo Rave y Lina Marcela Hoyos Parra) Demandado(s) REPRESENTACIONES TURISTICAS ENLACES V.I.P, EMPRESA UNIPERSONAL,PLAN NEGOCIO S.A.S,NEGOCIOS E INVERSIONES DEL NORTE S.A.S, MARTHA LUCIA MARTINEZ JIMENEZ y MARIA ELICINIA PEREZ VARGAS Nombre del destinatario REPRESENTACIONES TURISTICAS ENLACES V.I.P, EMPRESA UNIPERSONAL, Dirección electrónica destino viajes_vip@hotmail.com Auto interlocutorio.

Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 8 Fecha de la providencia Auto que libra mandamiento de pago: 23 de Febrero de 2021” RESULTADO Se acusa de 2020. FICACIONES ADICIONALES Allí se podrá constatar que el representante de la parte actora envió la providencia respectiva (mandamiento de pago, junto con la demanda y sus anexos), a través de mensaje de datos a la dirección electrónica de la empresa demandada, todo el recorrido virtual del mensaje, hasta correo de destino. Aunado a que en el escrito enviado se hace constar que la notificación se entenderá surtida dos (2) días hábiles después del envío, luego de lo cual empezarán a correr los términos dispuestos en la ley.

Igualmente, en el archivo obra que el envío dio como resultado el acuse de recibo de la comunicación electrónica, donde entre otros datos se informa: << Fecha/hora del resultado obtenido: “07 Sep 2021 12:50 Observaciones Ninguna >>. Con lo anterior, podemos señalar que en un todo se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender que la notificación personal se surtió conforme a la ley.

Sin que obre prueba en contrario que indique que, contrario a lo certificado por la empresa Enviamos Mensajería, no se hizo el envío del correo en la forma que lo indican, ni con todos los pasos y contenido que se certifica. La sola afirmación de no haberse conocido el correo por la demandada no es prueba en contrario, debió soportarse debidamente.

De otro lado, no puede perderse de vista el artículo 7 del Estatuto Procesal Civil, que consagra el principio de la legalidad, indicando que el proceso debe adelantarse en la forma establecida en la ley, y para entonces, la ley aplicable es la ya mencionada. Auto interlocutorio. Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 9 Y es por ello que el trámite adelantado para procurar la notificación de la demandada recurrente, no puede invalidarse cuando cumplió en un todo con la forma prevista en la ritualidad procesal civil, y normas concordantes.

Lo anterior se constata con la prueba documental obrante en el proceso, sin que sean necesarios más elementos de convicción para verificar el trámite de notificación adelantado, pues los obrantes dan claridad del mismo. Ahora, en el certificado de existencia y representación legal de la demandada Representaciones Turísticas Enlaces VIP en liquidación, se cita como correo electrónico para notificaciones viajes_vip@hotmail.com, además que se autoriza para recibir notificaciones personales por correo electrónico.

(ver carpeta digital. 01Primera instancia. 01Cuaderno Principal. Archivo 03,Demanda. Pdf. Folios 93, 94). Por tanto, no es de recibo el argumento encaminado a considerar que bajo otro tipo de ritualidades debió efectuarse la notificación personal, dado que es la misma demandada quien registró en la Cámara de Comercio de la ciudad, el correo electrónico en el cual autorizó le fueran efectuadas las notificaciones.

CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto, la notificación personal del mandamiento de pago a la empresa Representaciones Turísticas Enlaces VIP Empresa Unipersonal En Liquidación, cumplió las ritualidades previstas en el Decreto 806 de 2020, imperante para el momento en que se adelantó el trámite de notificación, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y normas concordantes, sin que se configure elemento alguno que lleve a señalar que se incurrió en irregularidades en el trámite, por lo cual no hay lugar a declarar la nulidad deprecada.

Auto interlocutorio. Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 10 En consecuencia, se confirmará la decisión apelada por las razones expuestas. Sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 6 de octubre del 2023, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), mediante el cual se negó el decreto de la nulidad deprecada por la demandada Representaciones Turísticas Enlaces VIP Empresa Unipersonal En Liquidación, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada Auto interlocutorio. Rad. 05001 31 03 015-2020-000259-01 11 Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40108c3515c0548157e64c4f204fffef9cc26e42ef1b7de4be5fbe4ef8327ad4 Documento generado en 23/11/2023 05:00:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica