TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA - es una forma de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, debido a una conducta grave o al incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador. / HECHOS: La señora Jacquelyne Morales Restrepo demandó a Bancolombia S.A. pretendiendo se declare: que el proceso disciplinario que derivó en su despido fue ilegal por causas imputables a la empleadora, en tanto no cumplió con los protocolos establecidos en el acuerdo convencional.
Y como consecuencia, se condene a Bancolombia S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto previsto en el artículo 38, vigente, de la convención colectiva de trabajo 1999- 2001, indexación y costas del proceso. El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si la demandante fue capacitada en “who is who”, y si le asiste derecho a la indemnización prevista en el artículo 38, vigente, de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, debidamente indexada TESIS: (…) El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere al Juzgador la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que lo persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal.
Con fundamento en tal precepto, se itera que esta Sala de decisión considera que la accionante para los días 20 y 21 de septiembre de 2016, datas para las cuales se dio la ocurrencia del fraude por entrega irregular de tarjetas pre expedidas – sucursal Camino Real y cuando desempeñaba el cargo de Asesora Integral II, se encontraba debidamente capacitada, entrenada, instruida y/o formada en who is who, procedimiento de verificación del documento de identidad y huella que se debe ejecutar por parte de los asesores en el evento que el cliente solicite una tarjeta pre expedida por reposición de plástico, robo o pérdida, cuando el saldo de la cuenta de ahorros sea mayor o igual a $16.000.000, mismo que fue establecido en el PROCEDIMIENTO 290102 - GRABACIÓN DE NOVEDADES TARJETA DEBIDO, publicado el 19 de enero de 2016.(…) Por ello, la posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo, que no existen en el ordenamiento jurídico, requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando una justa causa, pues basta en que se le explique al trabajador con absoluta claridad y certeza las razones en las que se funda la decisión, sin que sea necesaria la explicación normativa que respalda la misma.
Ahora, en relación a la justa causa que adujo la demandada Bancolombia S.A., es decir, la señalada en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal a) que refiere: “…Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos…”.
El Alto Tribunal ha esbozado además en múltiples decisiones “…que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que, si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta.
Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal…”.
(Sentencias de 14 de agosto de 2012, Radicado 39.518; y SL12.438 de 15 de septiembre de 2015, Radicado 45.700). MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 22/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 05 003 2017 00455 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, noviembre veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 003 2017 00455 01, promovido por la señora JACQUELYNE MORALES RESTREPO, en contra de BANCOLOMBIA S.A., con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante frente a la sentencia emitida el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y 05001 31 05 003 2017 00455 01 se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 362, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La señora Jacquelyne Morales Restrepo demandó a Bancolombia S.A. pretendiendo se declare: i) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de noviembre de 2014 entre la sociedad demandada y los sindicatos SINTRABANCOL y UNEB cuya vigencia se extendiera hasta el 31 de octubre de 2017, y ii) que el proceso disciplinario que derivó en su despido fue ilegal por causas imputables a la empleadora, en tanto no cumplió con los protocolos establecidos en el acuerdo convencional.
Y como consecuencia, se condene a Bancolombia S.A. al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto previsto en el artículo 38, vigente, de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de Bancolombia S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 9 de octubre de 2016.
El último cargo que desempeñó fue el de Asesora Integral II, devengando un salario de $2.093.998. Aduce que en septiembre de 2016 “…se cometió un fraude al cliente del banco identificado con la cedula de ciudadanía número 19.398.902, en razón de ello se adelantó por parte del banco la investigación de rigor concluyéndose que ella presuntamente pretermitió unos protocolos bancarios para la expedición de una tarjeta débito y asignación de clave ”.
El 23 de septiembre de 2016, fue citada supuestamente a una reunión para descargos. El 7 de octubre de 2016, fue despedida de forma unilateral aduciendo la empleadora una justa causa. Agrega que durante el vínculo laboral se benefició de la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de noviembre de 2014 entre la sociedad demandada y los sindicatos 05001 31 05 003 2017 00455 01 SINTRABANCOL y UNEB cuya vigencia se extendiera hasta el 31 de octubre de 2017, por lo que le eran descontadas las respectivas cuotas sindicales.
Señala que el acuerdo convencional en el artículo 26 establece las formalidades requeridas para que el proceso disciplinario sea válido. Y que el artículo 38, vigente, de la convención colectiva de trabajo 1999-2001 consagra una tabla de indemnizaciones para cuando ocurriese un despido sin justa causa. Bancolombia S.A. dio respuesta a la demanda aceptando la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, la deducción de la cuota sindical dado que la actora se beneficia de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa, la citación a descargos y la terminación unilateral del contrato con justa causa.
Se precisa que el vínculo laboral se dio del 6 de febrero de 2004 al 7 de octubre de 2016. Que el 20 de septiembre de 2016 se cometió fraude con el cliente identificado con la cédula 19.398.9025, toda vez que le hicieron un retiro de su cuenta de ahorros por valor de $25.545.000 que no fue por él autorizado, sin embargo, en la investigación realizada por el banco se determinó que quien autorizó el retiro fue la demandante.
Que el 21 de septiembre de 2016, se cometió otro fraude con la clienta identificada con la cédula 51.700.852 a quien le retiraron de su cuenta la suma de $22.000.000, retiro que también fue autorizado por la accionante. Que en la carta de despido se hizo referencia a dichos fraudes indicando que luego de hacerse la respectiva investigación interna por parte del área de seguridad del banco se estableció que fue la actora quien en ambas ocasiones procesó y grabó la transacción tarjeta pre expedida sin realizar el debido proceso previsto en el PROCEDIMIENTO 29010 “GRABACIÓN DE NOVEDADES TARJETAS DÉBITO”, concretamente se omitió el proceso “who is who”, el cual se realiza a los clientes que solicitan una tarjeta pre expedida por reposición de plástico por robo o pérdida, cuando el saldo disponible de la cuenta de ahorros y/o corriente sea mayor o igual a $16.000.000.
Que en la reunión 05001 31 05 003 2017 00455 01 a la que fue citada la demandante el 23 de septiembre de 2016 por parte de la Directora de Servicio, María Patricia Gallego Restrepo con presencia del Coordinador de Horario Extendido, Héctor de Jesús Granada Vajeg, fue evasiva y contradictoria en sus explicaciones. Se señala que lo que sucedió en tales fechas fue lo siguiente: “…A la demandante se presentaron ante su puesto de trabajo los días 20 y 21 de septiembre de 2016, personas que se identificaron como titulares de cuentas de Bancolombia.
Esas personas le dijeron a la demandante que habían “perdido” su tarjeta débito. Esas personas le dijeron también que les entregaran unas nuevas tarjetas débito (tarjetas de reposición), para ellos poder retirar en ese mismo instante, la primera $22.000.000 y la segunda $25.545.000 de las respectivas cuentas de ahorro. Pues bien, cuando en Bancolombia una persona se presenta ante un cajero diciéndole que es el titular de una cuenta, y que ha perdido su tarjeta débito, obviamente debe seguir un protocolo de seguridad para evitar que el cliente sea suplantado por un delincuente.
En este caso, el protocolo de seguridad, o lo que es lo mismo, las instrucciones y órdenes dadas por el banco, que debió seguir la cajera, y no hizo, determinan que debe llenar un formato denominado “who is who” (quien es quien); esto no es más que un procedimiento de identificación de la persona, al que se le hacen unas preguntas mínimas de seguridad.
Si la persona pasa la prueba de seguridad, solo en ese evento, se le puede entregar la tarjeta débito de reposición para que pueda hacer retiros en efectivo. Ahora señor juez, si el delincuente pasa las pruebas de seguridad que previamente le hizo la cajera, y el banco es defraudado, o lo que es lo mismo, el cliente es defraudado, la trabajadora del 05001 31 05 003 2017 00455 01 banco no asume ninguna responsabilidad en el fraude cometido.
¿La razón es muy sencilla, por qué? Porque realizó todo el protocolo que se le había ordenado. Eso fue lo que la demandante no hizo. Y de haberlo hecho, los delincuentes no hubieran pasado el filtro de seguridad, y ni el cliente, ni el banco hubieran sido defraudados. Pero como los clientes fueron robados, el banco tiene que asumir de su patrimonio el dinero que les sustrajeron de sus cuentas.
O por lo menos tienen que afectar las pólizas que se toman para esos efectos. Repetimos, lo que no hubiera ocurrido, si la demandante realiza bien su labor. Y tal como dice la carta de despido, la demandante tampoco elaboró el PROCEDIMIENTO 29010 “GRABACIÓN DE NOVEDADES TARJETA DÉBITO”. Procedimiento que insistimos, hace parte del protocolo de seguridad que tiene que seguir cuando se trata de reclamación de tarjetas de reposición cuando el saldo de la cuenta del cliente tiene un saldo igual o superior a 16 millones de pesos.
Y obviamente en ambos casos excedía ese tope. Es que señor juez, en el informe de seguridad de la investigación que hizo el banco, se aprecia como una de las delincuentes que robó el día 21 de septiembre de 2016 intentó acceder a una tarjeta pre expedida, en la sucursal Coltabaco de Bancolombia, pero cuando le iban a validar la cédula de ciudadanía salió inmediatamente, claro porque ella sabía que con el who is who quedaba en evidencia. De ahí se fue a la sucursal de Camino Real que fue donde cometió el ilícito…”.
Se agrega que en Bancolombia no se debe seguir procedimiento alguno para despedir un trabajador. Que el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo regula todo lo relacionado con el procedimiento disciplinario que debe observarse previo a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, no para los eventos de terminación con justa causa como ocurrió con la accionante, ello, por cuanto el despido no es una sanción disciplinaria.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, 05001 31 05 003 2017 00455 01 y formuló las excepciones de Eficacia y validez del despido de la demandante, Inexistencia de procedimiento administrativo previo para un despido en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de Bancolombia, Incumplimiento de las directrices de seguridad por la demandante.
Existencia de justa causa para despedir a la demandante, Pago y Prescripción. En sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Bancolombia S.A. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que, de conformidad con los supuestos fácticos, su representada no recibió capacitación en who is who, dado que la prueba documental ni testimonial allegada permite demostrar y concluir tal hecho.
Segundo, que no se discute la existencia de un reglamento interno de trabajo, de un protocolo procedimiento en materia de seguridad bancaria y del informe seguridad bancaria que evidencia el acto ilícito, tampoco que se haya cometido un delito que afectó a la entidad bancaria, a dos de sus clientes y a la accionante. Por ende, lo que se discute es si efectivamente la actora fue capacitada en who is who, pues no existe evidencia de quien le dictó la capacitación, durante cuánto tiempo, quien la evaluó tanto en la parte teórica como práctica, quien le dio el aval y constató que efectivamente tenía el conocimiento pleno del procedimiento y cuáles serían las implicaciones de no efectuarse u omitirse por cualquier circunstancia. Y tercero, que el PROCEDIMIENTO 290102 – GRABACIÓN DE NOVEDADES TARJETA DÉBITO no se puede comparar o equiparar con un proceso de formación. Siendo entonces procedente la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo. 05001 31 05 003 2017 00455 01 Frente al recurso promovido por el apoderado de la demandante, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Bancolombia S.A. solicita se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación el problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar a la demandante fue capacitada en who is who, y si le asiste derecho a la indemnización prevista en el artículo 38, vigente, de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, debidamente indexada.
CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. 05001 31 05 003 2017 00455 01 En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
En este juicio no se encuentran en discusión los siguientes hechos: 1. La a existencia del vínculo laboral entre las partes desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 7 de octubre de 2016. 2. El último cargo desempeñado por la actora como Asesora Integral II. 3. El salario devengado por valor de $2.093.998. 4. La ocurrencia del fraude por suplantación de cliente acaecido el día 20 de septiembre de 2016. 5.
La citación a la diligencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2016. 6. La terminación del vínculo laboral mediante carta que data del 7 de octubre de 2016, donde Bancolombia S.A. le notificó a la señora Jacquelyne Morales Restrepo su decisión de dar por terminado en forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numeral 6, en concordancia con el artículo 67, literales c) y 05001 31 05 003 2017 00455 01 d) del reglamento interno de trabajo.
Decisión que se fundamentó en los siguientes hechos: 7. 8. La investigación llevada a cabo por la Dirección de Seguridad Corporativa de Bancolombia S.A. con relación al asunto: Fraude por Entrega Irregular de Tarjetas Pre Expedidas – Sucursal Camino Real – Modalidad: Fraude a 05001 31 05 003 2017 00455 01 Clientes Bancolombia por Entrega Irregular de Tarjetas de Cuentas de Ahorro Pre Expedidas – Fecha hechos: 20 y 21 de 2016 – Valor hurto: $47.545.000, donde se hizo referencia a los siguientes hechos: 05001 31 05 003 2017 00455 01 Y se concluyó: 05001 31 05 003 2017 00455 01 9.
La existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de noviembre de 2014 entre Bancolombia S.A. y los sindicatos SINTRABANCOL y UNEB de la cual se benefició la ex trabajadora, que consagra en el artículo 26 lo referente al proceso disciplinario el cual se adelantará permitiendo el derecho de defensa del trabajador, cumpliendo el siguiente trámite: 1) llamada a descargos, 2) Respuesta a descargos, 3) Análisis de descargos.
Ello con el fin de que el banco decida si amerita o no la aplicación de sanción alguna. 10. La vigencia del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, norma proveniente de las convenciones anteriores suscritas por Bancolombia S.A., que dispone la indemnización por despido sin justa causa en los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo a término indefinido. 11.
La existencia del reglamento interno de trabajo que rige en Bancolombia S.A. el cual establece en el capítulo XV LAS JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO CALIFICADAS EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, así: “…Artículo 67: Se califican como graves y dan, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del Banco, por justa causa, además de las establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o en el contrato de trabajo, las siguientes faltas: c) Poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismo. d) No cumplir oportunamente las prescripciones que, para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del banco…”. 05001 31 05 003 2017 00455 01 El juzgador de primera instancia para motivar su decisión precisó que, de la prueba documental, específicamente la contentiva del PROCEDIMIENTO 290102 - GRABACIÓN DE NOVEDADES TARJETA DEBIDO con fecha de publicación de 19 de enero de 2016 y de los testimonios de las señoras Viviana Marcela Álvarez Carvajal y María Patricia Gallego Restrepo, se puede concluir que la accionante sí conocía el proceso who is who, sabía que en casos de reposición de tarjetas débito se hacía exigible su aplicación y que su actividad como asesora requería la utilización de dicho proceso, máxime que se desempeñó como cajera durante 12 años y en tal cargo afirmó que conoció el proceso who is who.
Que la demandante omitió tal proceso, y por ello, conforme lo previsto en el reglamento interno de trabajo era procedente el despido con justa causa, teniendo en cuenta, además, que la jurisprudencia ha sostenido que el despido no constituye una sanción, por ende, no requiere el agotamiento del proceso disciplinario. La Sala comparte la decisión de primera instancia, pues contrario a lo afirmado por el apelante, se considera que la señora Jacquelyne Morales Restrepo si recibió por parte de Bancolombia S.A. capacitación sobre who is who, por las siguientes razones.
En el interrogatorio de parte absuelto la accionante afirmó que laboró en Bancolombia durante 12 años, que hasta diciembre de 2015 fue cajera y desde enero de 2016 estuvo en el cargo de Asesora Integral II. Que cuando fue ascendida para dicho cargo le fue informado por el director de zona que pasaría por un proceso de capacitación, inducción y pasantía. Que varias personas le dieron capacitación dado que se repartían los temas, pero la mayoría del tiempo recibió capacitación de Natalia Castrillón. Que frente a tarjetas débito la capacitaron en todo lo relacionado con conocimiento del cliente y validación, más no en who is 05001 31 05 003 2017 00455 01 who.
Que el día de la ocurrencia del fraude, el cliente se le presentó aduciendo que había perdido su tarjeta débito, presentó la cédula, se llenó el formulario para expedición de tarjeta pre expedida, explicando que es aquella que ya se encuentra impresa sin la marcación con el nombre del cliente, por lo que se puede activar por sistema y entregar, previo bloqueo de la tarjeta pérdida, que se confirmó la clave personal y los datos personales del cliente, mismos que fueron coincidentes.
Señala que hubo una omisión, y acepta que no realizó el proceso de who is who, que quiere decir “quien es quien”, el cual consiste en “llenar un formato y colocarle firma, dirección, teléfono y la huella, eso se debe enviar a un área y ellos cotejan que, si sea y ya lo mandan confirmado de que, si es el cliente”, pues no fue capacitada.
Aduce que mientras fue cajera recibió capacitación en who is who, y conocía que cuando el cliente iba a retirar una suma de $50.000.000 o más, era necesario realizar el proceso de who is who, pero como asesora lo desconocía, no recibió inducción al respecto, ni en la pasantía, tampoco estaba en reglamento por escrito, ni en documentación alguna, y por ello considera, que con los procesos que ella hacía de validación con el cliente, era suficiente.
Que el proceso de who is who, en ese trámite de entrega de tarjeta pre expedida como tal “no se hacía”. Indica que, si el proceso de who is who se hubiere efectuado en dicha ocasión, no habría ocurrido el fraude, ya que al cotejar la huella con la cual el cliente se afilió al banco con la huella impresa en el formato se validaban las mismas.
Que recibió capacitación frente a falsificación de cédulas. Y que la expedición de una tarjeta débito pre expedida constituye una novedad como tal, pero desconoce el PROCEDIMIENTO 290102 – GRABACION DE NOVEDADES TARJETA DEBITO. El A quo decretó oficiosamente los testimonios de las señoras Viviana Marcela Álvarez Carvajal y Natalia Eugenia Castrillón Restrepo. 05001 31 05 003 2017 00455 01 La deponente Viviana Marcela Álvarez Carvajal, manifestó que laboró en Bancolombia del 16 noviembre de 2004 al 25 de octubre de 2016.
Que su último cargo fue el de Asesora Integral II durante 6 años. Aduce que fue despedida por el mismo motivo que la demandante, por suplantación de clientes, pero en otra sucursal y por no realizar el proceso who is who, que, según ella, era discrecional. Que era un proceso a consideración y era la última herramienta cuando tenían duda de un cliente después de hacer todas las validaciones del caso, pero advierte que, si conocía de la existencia del proceso de who is who, pues era un proceso que se tenía establecido en la entidad y se lo enseñó a manejar otra compañera.
Que no era una capacitación precisa sino un aplicativo que llegaba a la entidad, una herramienta para hacer validación. Que el who is who consistía en validar la huella ante la Registraduría “era llenar un formatico, se llenaban los datos básicos del cliente, se ponían las dos huellas y se escaneaban, y eso se enviaba junto con la imagen de la cédula a la Registraduría”.
Que era un proceso que en la oficina donde ella laboraba casi no se hacía, porque solo había un escáner para cinco equipos, era un proceso tedioso, se demoraba entre 45 minutos y una hora, y a veces bloqueaba el equipo, era un proceso que “a la gente le daba pereza hacerlo”, muchas veces se obviaba y se optaba por tomar otras medidas de seguridad, como confrontar información con el cliente o visar la firma.
Que los asesores eran muy tranquilos con el proceso de who is who. Que del proceso who is who se hablaba a veces en reuniones, y cuando ella lo conoció se hacía cuando se tenían dudas del cliente, respecto a las preguntas y por seguridad, y cuando el saldo superaba los $50.000.000. Que no sabe si la demandante conocía tal proceso. Que supo que la accionante tuvo al igual que ella, un caso de suplantación de cédula y no realizó el proceso de who is who, porque aquella se lo contó y por comentarios que se dieron posteriores a su despido.
Señala que en el banco no se evaluaba de manera teórico-práctico el proceso de who is who, pues “todas sabíamos manejarlo”, pero que ella como tal no recibió capacitación. 05001 31 05 003 2017 00455 01 Que cada cargo recibía capacitación. Señala que una operación de alto riesgo son todas, dado que cualquier firma de cualquier documento, cualquier retiro, tarjeta débito, tarjeta crédito, claves, por lo que la entrega de una tarjeta débito pre expedida para ella, era considerada una operación de alto riesgo y no básica como estaba categorizada.
Y que en las operaciones de alto riesgo era obligatorio implementar el proceso de who is who. La declarante Natalia Eugenia Castrillón Restrepo, indica que labora para Bancolombia desde hace 13 años, que desempeñó el cargo de cajera, asesora comercial, entrenadora de formación desde 2009 y actualmente es analista desde hace 1 año y medio.
Que como entrenadora de formación dictaba capacitaciones al personal nuevo o ascendido, en temas técnicos, procesos, inducción, de asesoría comercial y atención al cliente. Que todos recibían capacitación en aula o pasantía. Que para octubre de 2016 existía en el banco el proceso de who is who que “es un aplicativo en computador y el asesor debe digitalizar la cédula por ambos lados y debe tomar firmas y algunos datos básicos del cliente en un formatico en una hojita pequeña y colocar huellas dos veces, eso se digitaliza y eso trae una respuesta”.
Que el who is who para tal época se aplicaba para la expedición de tarjetas débito cuando los montos en las cuentas eran superiores a $16.000.000, y ello, estaba estipulado en el PROCEDIMIENTO 290102 – GRABACION DE NOVEDADES TARJETA DEBITO, que era de obligatoria aplicación dado que consagraba las actividades para reposición de tarjeta.
Que el asesor integral II tenía que conocer como tal el proceso who is who habiendo pasado por formación o pasantía, dado que el who is who no solo se realizaba para tarjetas débito sin para otras cosas. Señala que la demandante tuvo que conocer de dicho proceso en aula o formación y si no en la pasantía, máxime que en esta última tenía que verlo, era obligatorio.
Que son varios capacitadores en who is who. Y que en la lista de chequeo se corrobora que el asesor hubiese 05001 31 05 003 2017 00455 01 sido capacitado al respecto en aula y pasantía, y que no se realizaba evaluación teórico-práctica del tema. Que, además, la actora debió recibir capacitación en dactiloscopia. Y que en el caso de la actora en el trámite de reposición de tarjeta débito, al tener el cliente un saldo superior a los $16.000.000 debió realizar el proceso de who is who, era obligatorio.
Que este es discrecional para proceso que no lo tengan incluido, pero si en el proceso dice que hay que hacerlo se debe realizar. Y la señora María Patricia Gallego Restrepo, testigo de la parte demandada afirma que se desempeña como Subgerente- Directora de Servicios de la Sucursal los Molinos de Bancolombia, antes lo fue de la sucursal Camino Real del 2014 a 2018.
Que la demandante para ocupar el cargo de ASESORA INTEGRAL II recibió capacitación al ser ascendida. Que la capacitación por norma del banco tiene una duración de 4 semanas en todo el tema comercial y luego una semana en pasantía que es en una oficina con otro compañero asesor asignada por el banco. que la capacitación tenía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. todos los días.
Que el proceso denominado who is who “es un documento que llenan los asesores o los cajeros donde colocan la huella del cliente que tengo al frente y le pido la cédula para escanearla y mandarla al departamento del banco que está conectado con la Registraduría y donde identifican que el cliente si se el que está al frente o que la cédula si sea correcta” y demora 10 minutos.
Que, para octubre de 2016, el proceso se debía aplicar para identificar a los clientes, una validación de seguridad en trámites de saldos superiores a $16.000.000. Que en el trámite de reposición de tarjeta débito era obligatorio el proceso de who is who si el saldo del cliente superaba los $16.000.000. Ello, estaba estipulado en el proceso existente dentro de la entidad bancaria.
Aduce que ella estuvo presente en la diligencia de descargos y que la demandante manifestó que en los casos en los que hubo suplantación del cliente no realizó el proceso who is who por 05001 31 05 003 2017 00455 01 desconocimiento, ante lo cual ella como Directora de Servicios de la Sucursal Camino Real le mostró en tal ocasión un correo electrónico que le había enviado a todos los asesores incluyéndola donde se les explicaba lo que tenían que hacer para poder realizar la entrega de tarjetas en cuentas con saldos superiores a $16.000.000, por lo que era obligatorio realizar el proceso.
Conforme a lo narrado por la demandante y las testigos allegadas al juicio, el who is who consiste en un documento o formato que diligencian los cajeros y/o asesores donde se colocan los datos básicos del cliente, entre ellos, dirección y teléfono, además, se escanea el documento de identidad (cédula) por ambos lados y se imponen las huellas dactilares, a fin de que sea enviado al departamento del banco que está conectado con la Registraduria y allí se valida o verifica que el cliente si sea el que está al frente del asesor y que la cédula si sea la correcta.
En la investigación llevada a cabo el 29 de septiembre de 2016 por la Dirección de Seguridad Corporativa de Bancolombia S.A. se hace referencia al Manual de Procedimiento de 8 de enero de 2015 de Bancolombia S.A. que normativizó el PROCEDIMIENTO 290102 - GRABACIÓN DE NOVEDADES TARJETA DEBIDO, en el cual se instó a los asesores de las sucursales VALIDAR LA AUTENTICIDAD DEL CLIENTE – C1, para lo cual se debía realizar el procedimiento de verificación del documento de identidad y huella denominado: “who is who” cuando se entregaran tarjetas débito pre expedidas en casos de hurto, pérdida, deterioro, duplicado, cambio de clase, entre otros, y el saldo disponible en la cuenta del cliente fuera mayor o igual a $16.000.000, como se aprecia. 05001 31 05 003 2017 00455 01 05001 31 05 003 2017 00455 01 El PROCEDIMIENTO 290102 - GRABACIÓN DE NOVEDADES TARJETA DEBIDO, citado fue actualizado con fecha de publicación de 19 de enero de 2016, dicho subproceso se implementó dentro de Bancolombia S.A. para la administración de las novedades que conciernen las tarjetas débito, solicitudes de las mismas y mantenimiento de sus cuentas, y en la ACTIVIDAD NO 02. referente a la VALIDACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DEL CLIENTE C1, se explica que el procedimiento de verificación del documento de identidad y huella (who is who) se debe ejecutar en el evento que el cliente solicite una tarjeta pre expedida por reposición de plástico, robo o pérdida, cuando el saldo de la cuenta de ahorros sea mayor o igual a $16.000.000, así: 05001 31 05 003 2017 00455 01 Adicionalmente, Bancolombia S.A. dando respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado de primera instancia informó el 15 de junio de 2018 que la señora 05001 31 05 003 2017 00455 01 Jacquelyne Morales Restrepo durante la vinculación laboral realizó en la entidad bancaria los siguientes cursos: 05001 31 05 003 2017 00455 01 05001 31 05 003 2017 00455 01 Precisando Bancolombia S.A. que dentro de dicha relación se enlista la capacitación denominada GCI Módulo CMR, a la cual asistió la actora el 20 de enero de 2016, en cuyo contenido se encuentra lo concerniente al who is who.
Y se detalla el contenido del módulo CRM, así: 05001 31 05 003 2017 00455 01 05001 31 05 003 2017 00455 01 Aunado a lo anterior, en la investigación ya citada llevada a cabo el 29 de septiembre de 2016 por la Dirección de Seguridad Corporativa de Bancolombia S.A. se trajo a colación el correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2016 trasmitido por la Directora de Servicios de la sucursal Camino Real y que les fue notificado a todos los funcionarios respecto al tema del control que se debía hacer en cuanto a la entrega de tarjetas pre expedidas, para evitar fraudes, correo en el cual fue relacionado el de la señora Jacquelyne Morales Restrepo.
Advirtiendo que el día 5 de septiembre de 2016 en dos sucursales se había cometido fraude con tarjetas pre expedidas, requiriendo a los asesores realizar el who is who en los casos en los que los supuestos clientes solicitan tarjetas pre expedidas, no sólo limitándose al monto definido por proceso, sino ante cualquier sospecha, como se observa. 05001 31 05 003 2017 00455 01 A juicio de la Sala, de lo dicho por la demandante queda demostrado que como cajera si recibió capacitación en who is who, proceso que según ella aplicaba cuando el cliente iba a retirar una suma equivalente a $50.000.000 o más. Y si bien aduce que en enero de 2016 cuando fue ascendida como asesora integral recibió capacitación de varias personas en todo lo relacionado con conocimiento del cliente y validación, pero no en who is who; lo cierto es que la demás prueba documental y testimonial desvirtúan tal aseveración. Lo anterior, por cuanto la declarante Natalia Eugenia Castrillón Restrepo, habiendo desempeñado el cargo de entrenadora de formación indicó que todo asesor integral II recibe capacitación en who is who en formación y sino en la pasantía, pues es obligatorio, por lo que la demandante tuvo que ser capacitada, y en la lista de chequeo se puede corroborar que el asesor, si haya sido capacitado al respecto, más no se realizaba evaluación teórico-práctica del tema.
Aseveración que puede corroborarse en el listado de cursos que realizó la mencionada y que fue allegado por Bancolombia S.A. donde se constata que recibió el 20 de enero de 2016 la capacitación denominada GCI Módulo CMR, en cuyo contenido se 05001 31 05 003 2017 00455 01 encuentra lo concerniente al who is who. Y que para octubre de 2016 existía en el banco el proceso de who is who y se aplicaba para la expedición de tarjetas débito cuando el monto de la cuenta del cliente era superior a $16.000.000, y ello, estaba estipulado en el PROCEDIMIENTO 290102 – GRABACION DE NOVEDADES TARJETA DEBITO, que era de obligatoria aplicación dado que consagraba las actividades para reposición de tarjeta débito.
Procedimiento que como ya se indicó tiene fecha de publicación del 19 de enero de 2016, calenda para la cual la señora Jacquelyne Morales Restrepo ya ocupaba el cargo de Asesora Integral II, en el cual se explica que el procedimiento de verificación del documento de identidad y huella (who is who) se debe ejecutar por parte de los asesores en el evento que el cliente solicite una tarjeta pre expedida por reposición de plástico, robo o pérdida, cuando el saldo de la cuenta de ahorros sea mayor o igual a $16.000.000.
Y que, en criterio de la Sala, contrario a lo aseverado por el apoderado de la actora, si constituye un instructivo de obligatorio cumplimiento y aplicabilidad por el personal asesor de Bancolombia S.A, dado que enmarca el subproceso implementado dentro de la entidad bancaria para la administración de las novedades que conciernen las tarjetas débito, solicitudes de las mismas y mantenimiento de sus cuentas.
Por su parte la testimoniante María Patricia Gallego Restrepo, quien fue Directora de Servicios en la sucursal Camino Real en la cual la demandante prestó sus servicios, adujo que aquella para ocupar el cargo de Asesora Integral II recibió capacitación por lo menos durante cuatro semanas en todo el tema comercial y luego una semana en pasantía, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. todos los días.
Que, para octubre de 2016, se aplicaba de forma obligatoria el proceso de who is who para identificar a los clientes en el trámite de reposición de tarjeta débito cuando el saldo del cliente superaba los $16.000.000, dado que dicho procedimiento estaba estipulado dentro de la entidad bancaria. Además, hizo 05001 31 05 003 2017 00455 01 referencia a un correo electrónico que ella envió a todos los asesores incluyendo a la actora donde se les explicaba respecto de la obligatoriedad de realizar el who is who.
Correo electrónico que como se indicó fue dirigido en forma masiva el 7 de septiembre de 2016, esto es, 13 y 14 días antes de cometerse el fraude por suplantación de clientes, donde se advirtió del control que se debía hacer en cuanto a la entrega de tarjetas pre expedidas, para evitar fraudes, requiriendo a los asesores, entre ellos, a la actora, realizar el who is who en los casos en los que los supuestos clientes solicitan tarjetas pre expedidas, no sólo limitándose al monto definido por el proceso, sino ante cualquier sospecha.
De lo que se puede colegir que la señora Jacquelyne Morales Restrepo para tal calenda se encontraba capacitada, entrenada, formada y/o instruida en who is who en los eventos de entrega de tarjetas débito pre expedidas con saldos en las cuentas de los clientes superiores a $16.000.000. En tanto la deponente Viviana Marcela Álvarez Carvajal, quien ocupó el mismo cargo de la actora como asesora integral II durante 6 años, dijo que ella si conocía de la existencia del proceso de who is who, pues era un proceso que se tenía establecido en el banco, entendiendo esta Superioridad que alude al PROCEDIMIENTO 290102 - GRABACIÓN DE NOVEDADES TARJETA DEBIDO, y que a ella se lo enseñó a manejar otra compañera, lo que guarda correspondencia con lo dicho por la deponente Natalia Eugenia Castrillón Restrepo cuando dijo que el proceso who is who se aborda de forma obligatoria en la pasantía, que en palabras de la testigo María Patricia Gallego Restrepo se realiza en una oficina con otro compañero asesor asignada por el banco.
Que ella personalmente no recibió capacitación, ya que el proceso who is who no era una capacitación precisa, sino un aplicativo que llegaba a la entidad bancaria, una herramienta para hacer validación, y no era evaluado de manera teórico-práctica, tal como lo precisó la declarante Natalia Eugenia Castrillón Restrepo, y precisó que 05001 31 05 003 2017 00455 01 todas sabían manejarlo, donde se puede incluir a la accionante dada la similutud de cargos.
Que del mismo se hablaba a veces en reuniones. Y que cuando ella supo del proceso se aplicaba en caso de dudas respecto del cliente a las preguntas y por asuntos de seguridad, y en caso de que el saldo superaba los $50.000.000. Ahora. El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere al Juzgador la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que lo persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal.
Con fundamento en tal precepto, se itera que esta Sala de decisión considera que la señora Jacquelyne Morales Restrepo para los días 20 y 21 de septiembre de 2016, datas para las cuales se dio la ocurrencia del fraude por entrega irregular de tarjetas pre expedidas – sucursal Camino Real y cuando desempeñaba el cargo de Asesora Integral II, se encontraba debidamente capacitada, entrenada, instruida y/o formada en who is who, procedimiento de verificación del documento de identidad y huella que se debe ejecutar por parte de los asesores en el evento que el cliente solicite una tarjeta pre expedida por reposición de plástico, robo o pérdida, cuando el saldo de la cuenta de ahorros sea mayor o igual a $16.000.000, mismo que fue establecido en el PROCEDIMIENTO 290102 - GRABACIÓN DE NOVEDADES TARJETA DEBIDO, publicado el 19 de enero de 2016.
Luego. El Código Sustantivo del Trabajo respecto a la terminación del vínculo contractual, exige a la parte que finaliza la relación laboral, en este caso, el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar, la cual, puede contenerse en el Código Sustantivo del Trabajo, en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, en la Convención Colectiva o Pacto Colectivo si los 05001 31 05 003 2017 00455 01 hubiere, o en el contrato, siempre que estas últimas no vulneren la ley laboral, ni la Constitución Política como máximo compilado normativo.
Por ello, la posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo, que no existen en el ordenamiento jurídico, requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando una justa causa, pues basta en que se le explique al trabajador con absoluta claridad y certeza las razones en las que se funda la decisión, sin que sea necesaria la explicación normativa que respalda la misma.
Ahora, en relación a la justa causa que adujo la demandada Bancolombia S.A., es decir, la señalada en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal a) que refiere: “…Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos…”.
En concordancia, el reglamento interno de trabajo que rige en Bancolombia S.A. en el artículo 67 literales c) y d) prevé: 05001 31 05 003 2017 00455 01 “…Artículo 67: Se califican como graves y dan, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del Banco, por justa causa, además de las establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o en el contrato de trabajo, las siguientes faltas: c) Poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismo. d) No cumplir oportunamente las prescripciones que, para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del banco…”.
Sobre esta causal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre cuál es la hermenéutica que debe impartirse a la disposición. En sentencia de radicación 4005 de 31 de enero de 1991, la Sección Primera de la Corporación reflexionó que este numeral, contempla dos circunstancias fácticas a saber: La primera, es cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador, de conformidad con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, y la segunda es la comisión de cualquier falta grave, calificada como tal por el empleador, en las fuentes de derecho laboral determinadas por el legislador, es decir, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales, contratos, reglamentos, aclarando que la calificación de la gravedad de la falta, corresponde al empleador.
El Alto Tribunal ha esbozado además en múltiples decisiones “…que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. 05001 31 05 003 2017 00455 01 Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que, si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta.
Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal…”.
(Sentencias de 14 de agosto de 2012, Radicado 39.518; y SL12.438 de 15 de septiembre de 2015, Radicado 45.700) Según lo narrado dentro de la investigación llevada a cabo el 29 de septiembre de 2016, por la Dirección de Seguridad Corporativa de Bancolombia S.A. con relación al asunto: Fraude por Entrega Irregular de Tarjetas Pre Expedidas – Sucursal Camino Real – Modalidad: Fraude a Clientes Bancolombia por Entrega Irregular de Tarjetas de Cuentas de Ahorro Pre Expedidas – Fecha hechos: 20 y 21 de 2016 – Valor hurto: $47.545.000, donde se concluyó que hubo por parte de la señora Jacquelyne Morales Restrepo una responsabilidad directa por negligencia, cuidado debido y falta de control en la operación de entrega de tarjetas pre expedidas por parte de la citada como asesora comercial, respecto de lo clientes que se identificaron como Pedro Enrique Castañeda Álvarez y Adriana Roa Cuestas al no realizar el who is who entre otros procesos a las cédulas que presentaron estos dos delincuentes para acceder a las tarjetas, permitiendo y facilitando la comisión del delito de hurto, exponiendo al riesgo el dinero depositado por los dos clientes en sus cuentas de ahorro que por demás estaban bajo el cuidado y protección de la entidad bancaria, hechos que por demás, se probaron en este proceso.
La demandante incumplió las prescripciones que, para la seguridad de las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, fueron impartidas 05001 31 05 003 2017 00455 01 por Bancolombia S.A.; y con su omisión de realizar el who is who puso en peligro la seguridad de las personas o de los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismo; y estas conductas se calificaron como faltas graves y podrían ser invocadas por Bancolombia S.A. para finiquitar el contrato de trabajo de actora.
Es claro entonces, que el despido de ésta obedeció a una causa justa. En consecuencia, no procede la indemnización por despido injusto consagrada en la convención colectiva de trabajo. Así las cosas, en el presente evento la demandante no cumplió con la carga probatoria antes referida, razón por la cual se debe confirmar la decisión absolutoria que se revisa en apelación. DE LAS COSTAS Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en ambas instancias corren en favor de Bancolombia S.A. y a cargo de la señora Jacquelyne Morales Restrepo.
Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de $1.160.000, para esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en apelación, por las razones expuestas. 05001 31 05 003 2017 00455 01 SEGUNDO: Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en ambas instancias corren en favor de Bancolombia S.A. y a cargo de la señora Jacquelyne Morales Restrepo.
Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de $1.160.000, para esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d976222b36591f4139d6f90c580cf10c4e886381b423ea23f92a0dc8dfaa86e9 Documento generado en 22/11/2023 01:13:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica