M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL AUTO INTERLOCUTORIO NO. 040 Rad No. 15001600013220140015800 (RI. 2021-0574) Magistrado Ponente: SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Discutido y Aprobado: Acta N° 083 Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa en esta providencia la Sala, de resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Aquilino Rondón González en calidad de defensor del acusado José Antonio Prieto Panche, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, adoptada en la audiencia preparatoria llevada a cabo el día 11 de mayo de 2021, mediante la cual negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por la Defensa.
2. LOS HECHOS De conformidad con la acusación y mientras son definidos por la judicatura, lo hechos ocurrieron en el Municipio de Toca, a la salida para Pesca, en un sitio baldío o despoblado, entre finales de agosto a principios de septiembre de 2013, época para la cual M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 2 la menor (en ese entonces) Y.C.A.A.1, fue accedida carnalmente con penetración de miembro viril en su vagina por José Antonio Prieto Panche, quien desde el año 2012 venia pretendiéndola, sujeto que aprovechó que era su vecino y mantenía relaciones cercanas con su familia.
Dichos actos ocurrieron cuando Y.C.A.A. contaba con 13 años de edad, circunstancia que era conocida por Prieto Panche, porque la misma menor se lo había informado. 2.2. Trayectoria del proceso. La Fiscalía General de la Nación, peticionó la realización de audiencia de formulación de Imputación, misma que se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, allí, le comunicó a José Antonio Prieto Panche ser autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 7, en concurso heterogéneo con la conducta típica de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 208, 209, 58 Numeral 7 y 31 del C.P. Presentado escrito de acusación, le correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que realiza audiencia formulación de acusación el día 10 de julio de 2020, conforme el trámite previsto en los artículos 339 y ss del C.P.P. 1 Se protege el nombre de la menor en atención a directrices del estatuto de infancia y adolescencia, Ley 1098 de 2006 artículo 33.
M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 3 La audiencia preparatoria tiene desarrollo el día 11 de mayo de 2021, se procedió con la verificación del descubrimiento probatorio, la enunciación, estipulaciones y solicitudes probatorias que fueron resueltas mediante providencia del mismo día por el Juez de conocimiento, decisión frente a la cual el defensor apelante concurre ante el superior para que se le decreten algunas de las pruebas solicitadas.
Se ha sustentado el recurso de apelación, una vez efectuado el traslado a los no recurrentes y siendo concedida la alzada, es turno para la Sala comunicar la decisión que ha sido discutida y aprobada. Por tratarse del recurso de auto que niega pruebas en la audiencia preparatoria a la defensa. Recuerda la Sala lo sucedido en dicha audiencia:.
Descubrimiento. La fiscalía descubrió los elementos de prueba y sobre ello no hubo reparo por las partes2, procediendo la defensa con el descubrimiento de elementos materiales diciendo que no tiene elementos materiales por descubrir.. En la enunciación, por la fiscalía se procede con este ítem3 relacionando los elementos que fueron descubiertos y con apego a su lectura del escrito de acusación. Por las víctimas no se hace enunciación y por la defensa se hace la enunciación de elementos de prueba que aparece claro en el registro4. 2 Ver registro de audiencia preparatoria récord 00:04:12 3 Récord 00:05:30 y ss 4 Récord 00:07:30 y ss M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 4 Por su parte, reclama la defensa en su favor a Leidy Johana Pita, Daniel Moreno Neira, Luis Antonio Meza, Blanca Lilia Díaz, Leidy Coronado, Y.C.A.A., Jesús Alfonso Grijalbo, Efrén Agudelo Escobar, María Teresa Amaya Niño, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, María Elena Pérez Aguilar y Yolima Hernández Arias.
Aclara que el documento como tal historia clínica del hospital San Rafael.. Con relación a las Estipulaciones Probatorias5, se pacta que las mismas corresponden a la plena identificación, individualización y arraigo laboral del acusado José Antonio Prieto Panche, igualmente que Y.C.A.A. nace el 30 de septiembre de 1999.. En sede de Solicitudes Probatorias se realizan las peticiones de la fiscalía6, en tanto la defensa procede a elevar solicitudes probatorias así7:.
Leidy Johana Pita Díaz, quien presenta al procesado con la afectada y hablará de las relaciones sexuales.. Daniel Moreno Neira, era el novio de Leidy Johana Pita Diaz y compartía con Y.C., así como con José Antonio Prieto y los amigos dando fe de la relación por ellos sostenida, quien suministrará detalles acerca del momento y época en que se presentaron los encuentros, eran compañeros de clase para los años 2013 y 2014. 5 Récord 00:4:40 6 Récord 00:31:00 a 00:56:42. 7 Récord 00:57:00 y ss M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 5.
Luis Antonio Mesa, quien dice es amigo conocido del acusado José Antonio Prieto, estuvo presente en una charla sostenida con la posible afectada en la Comisaria de Familia de Toca, directamente escuchó sobre los hechos a debatir en el Juicio, dará a conocer aspectos relacionados con la relación y la situación presentada (relaciones que tiene que ver cuando la afectada ya era mayor de edad)..
Blanca Lilia Diaz, de quien afirma es cuñada de José Antonio Prieto y hermana de Rosa Erlinda Díaz, es quien estuvo presente cuando los padres de la afectada se enteran de la relación de la menor y el acusado, qué sucedió en la reunión, razones dadas por Y.C... Rosa Herminda Díaz, esposa de José Antonio Prieto quien puede dar fe del requerimiento efectuado por ella a la menor y los pormenores de los hechos..
Leidy Coronado, vecina de la pareja involucrada en este asunto y contara lo que apreció de los hechos y la relación sostenida por José Antonio Prieto y la Menor.. Y.C.A.A., se interrogará sobre aspectos que no le interesan a la fiscalía, pero hacen parte de la teoría del caso de la defensa.. Efrén Agudelo Escobar quien se entera de la relación personal de las partes involucradas y la pone en conocimiento de la Comisaría de Toca una vez se advierte en el colegio que Y.C. estaba embarazada, orientador del colegio.
M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 6. María Teresa Amaya Niño, madre de la presenta afectada, pese a que es testigo de Fiscalía abordará temas que ocupan la atención de la teoría del caso de la defensa.. Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, testigo perito de fiscalía para abordar temas no tratados por fiscalía.. María Elena Pérez Aguilar, testigo de la defensa sobre explicaciones que no son de interés de la fiscalía..
Yolima Hernández Arias, trabajadora social del Hospital San Rafael de Tunja, con ella aducirá un documento muy importante para la defensa, que es la entrevista hecha el 5 de diciembre de 2014 de la presunta afectada en el hospital, la trabajadora social conoce en su rol muchos aspectos del caso y la relación sexual de la presunta afectada con el acusado..
En sede de oposiciones a las solicitudes probatorias8, se escucha al ente acusador, quien propone la exclusión de los testigos comunes pedidos por la defensa, solicitando en consecuencia no se acceda a la declaración de Leydi Johana Pita Díaz, Efrén Agudelo Escobar, María Teresa Amaya Niño, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, María Elena Pérez Aguilar, e igualmente se inadmitan las declaraciones por la vaguedad de la información a aportar y falta de especificidad del tema a tratar de Luis Antonio Mesa, Blanca Lilia Diaz, Rosa Herminda Díaz, Leidy Coronado.
De Y.C.A.A. pide no se autorice pues con ella será suficiente el contrainterrogatorio. De Yolima Hernández Arias, se 8 Récord 01:19:00 M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 7 opone porque las entrevistas pueden ingresar cuando se esté en el escenario de un evento del artículo 438 del C.P.P., es prueba de referencia inadmisible, posición asumida igualmente por la apoderada de víctimas.
El Ministerio Público solicitó se decretaran las pruebas solicitadas en el evento que la fiscalía renunciara a los testigos comunes9, con relación a los testigos de oídas como Blanca Lilia Mesa, Luis Antonio Mesa se opone por el escaso valor. De Yolima Hernández Arias, trabajadora social del Hospital San Rafael la entrevista no es prueba autónomamente, pero sirve para impugnar credibilidad de la menor.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, en la audiencia preparatoria de fecha 11 de mayo de 2021, luego de escuchada cada solicitud probatoria procedió a pronunciarse sobre su decreto10. Consideró el A-quo, que la fiscalía cumplió con la carga argumentativa exigida legalmente y por consiguiente admitió todas las pruebas solicitadas por el ente de persecución penal.
A favor de la Defensa decretó los testimonios de Leidy Johana Pita Díaz, Y.C.A.A., Efrén Agudelo Escobar, María Teresa Amaya Niño, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, y María Helena Pérez Aguilar, de 9 Récord 01:48:00 10 Récord 02:10:00 y ss M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 8 forma condicionada, y en caso que la Fiscalía renunciara a dichos testimonios, al considerar que la Defensa no denotó el motivo por el cual no era posible agotar los temas planteados en el contrainterrogatorio, pues no refirió que pretendiera abordar temas distintos a los mencionados por la Fiscalía. Negó las declaraciones de Daniel Moreno, Luis Antonio Mesa, Blanca Lilia y Rosa Herminda Díaz, Leidy Coronado y Yolima Hernández Arias solicitadas por la Defensa al considerar que no refirió su pertinencia y utilidad, sin que indicara el objetivo propuesto con cada una de las pruebas solicitadas, con argumentos nimios y no justifica para qué pide las declaraciones o qué aportaría al proceso.
Reseñó que, aunque la Defensa solicitó los testimonios de Blanca Lilia Díaz y Rosa Herminda Díaz, manifestando que dichas mujeres habrían sostenido una reunión con la presunta víctima Y.C.A.A., no expuso qué pretendía demostrar con los referidos testimonios; que resultaban nimios los argumentos del Defensor para deprecar los testimonios de Daniel Moreno Neira y Leydi Coronado porque aunque indicó que pretendía fijar algunos detalles de la relación entre la víctima y el procesado, no argumentó qué era lo que pretendía probar con dichos testimonios, por lo que resultaría sorpresivo que se tratara en juicio algún otro tema que no hubiese sido dilucidado en la audiencia; que respecto de Luis Antonio Mesa la Defensa manifestó que dicho testigo hablaría de una charla que presenció entre la víctima y el procesado, pero sin indicar qué pretendía demostrar con dicha conversación o el beneficio que reportaría para el juicio su testimonio, siendo los llamados a referir sobre el M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 9 contenido de la conversación aquellos que participaron en ella; que aunque en principio seria dable que se decretara el testimonio de Yolima Hernández Arias, la Defensa no expuso en su solicitud el objetivo de la declaración, pues solo expuso que sería trascendental en punto a la atención psicológica recibida en su momento por la víctima.
4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Y RÉPLICAS 4.1- Del apelante, defensor del Acusado JOSÉ ANTONIO PRIETO PANCHE. La Defensa del Acusado interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación, manifestando que no era dable que la Defensa promulgara su teoría del caso, pero, sin embargo, si explicó la pertinencia de los medios probatorios solicitados.
Indicó que manifestó que Daniel Moreno Neira era testigo de los hechos porque conoció las circunstancias en que se desarrolló la relación entre el acusado y Y.C., y asistió a encuentros en los que participaban Leidy Johana Pita, Y.C. y el acusado, testigo que tuvo conocimiento de los inicios de la relación amorosa y sexual entre la presunta víctima y el procesado; que solicitó el testimonio de Luis Antonio Mesa porque estuvo presente en una conversación que se presentó entre Y.C. y el acusado en donde hablaban de los pormenores de la investigación adelantada en contra de Prieto Panche, por el delito de acceso carnal abusivo, dialogo en el que Prieto Panche realizó algunos reclamos a la presunta víctima; que con los testimonios de Rosa Herminda Díaz y Blanca Lilia Díaz pretendía probar lo manifestado por Y.C. en M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 10 una reunión en donde las dos hermanas le hicieron un reclamo, lo que resultaba importante debido a la época en que se dio la mencionada conversación; que con el testimonio de Yolima Hernández Arias demostraría lo que dijo Y.C. a dicha entrevistadora, que se relacionaba con la época en la que se iniciaron las relaciones sexuales con el acusado.
No Recurrentes 4.2. Fiscalía. Aduce que el recurso no es el escenario para que la Defensa adicione sus argumentos. Sostiene que aun teniendo en cuenta los argumentos adicionales manifestados por la Defensa, no se probó la pertinencia, pues, aunque indicó que Daniel Moreno Neira tenía conocimiento en qué época iniciaron las relaciones sexuales entre Y.C. y el procesado, no expresó cuando se habrían presentado, ni el motivo por el que conocía de dicha circunstancia. Manifestó que, aunque respecto de Luis Antonio Mesa la defensa aludió que dicha persona era testigo de una conversación entre el acusado y Y.C., se desconoce el contenido de dicha conversación, lo que impide determinar si tiene que ver con los hechos del juicio oral.
Expresó que respecto de Rosa Herminda y Blanca Lilia Díaz, la Defensa no expresó en qué época se presentó la supuesta conversación o si se refería a hechos presentados antes o después que Y.C. cumpliera 14 años. M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 11 Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia no es posible la incorporación directa de la entrevista tomada por Yolima Hernández Arias, documento que el Defensor podía usar durante el testimonio suministrado por Y.C., solicitando su incorporación como prueba de referencia en caso de que esta no se presente a juicio. 4.3.
Representación de víctimas Solicita sea confirmada la determinación de primera instancia. Aduce que en el proceso penal las etapas son preclusivas, y en el escenario previsto para ello la Defensa no argumentó la pertinencia de los medios probatorios solicitados. 4.4. Ministerio Público. Solicita que se revoque la decisión emitida, para que se admita el testimonio de Daniel Moreno Neira.
Aduce que respecto de dicho testigo la Defensa sustentó su solicitud cumpliendo con las cargas mínimas de pertinencia mencionando que tenía como objeto establecer las circunstancias en las cuales se inició la relación de noviazgo entre Y.C. y el procesado, manifestando que incluso Moreno Neira y Leidy Johana Pita compartían algunos encuentros con la pareja.
Añadió que respecto de los otros testimonios negados hizo falta sustentación y varios de ellos apenas eran testigo de oídas que no aportaban mayores datos para la resolución del caso estudiado. M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 12 4.5. Del Auto que negó la Reposición. El Juez Primero del Circuito de Tunja negó el recurso de reposición interpuesto por la Defensa del procesado, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que, aunque la Defensa, en el recurso interpuesto, explicitó mejor el pedimento inicial, manifestando que mediante dichos testimonios buscaba determinar la época en que ocurrió la presunta relación sentimental entre el acusado y la víctima no repondría la decisión por dos razones: la primera, porque el recurso no es el escenario para que el recurrente adicione argumentos debiendo circunscribirse al argumento inicial que se vertió; y en segundo lugar, porque aunque la Defensa indicó que Daniel Moreno Neira referiría algunas circunstancias de la relación entre la presunta víctima y el acusado, no detalló esencialmente a qué circunstancias se refería. 5.
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 5.1.- Competencia y presupuestos del recurso de apelación. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó el decreto de algunas pruebas testimoniales solicitadas por el Defensor del acusado; recurso que fue interpuesto y sustentado oportunamente por el recurrente, quién está legitimado para ello (arts. 34-1, 176, 177-4, 178 de la ley 906 de 2004, y art. 90 de la Ley 1395 de 2010).
M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 13 5.2. Examen de los aspectos impugnados. El examen en sede de segunda instancia se contrae a determinar si la Defensa del procesado cumplió con la carga de pertinencia y utilidad respecto de la prueba testimonial de Daniel Moreno Neira, Luis Antonio Mesa, Rosa Herminda Díaz, Blanca Lilia Díaz y Yolima Hernández Arias, toda vez que fue frente a la negativa de dichas pruebas que la Defensa manifestó su inconformidad en el recurso de apelación. A efectos de resolver las inconformidades de la Defensa, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: De la pertinencia y admisibilidad de la prueba que se pretende hacer valer (5.2.1) y análisis del caso particular (5.2.2). 5.2.1.
De la pertinencia y admisibilidad de la prueba. Acorde con el modelo adversarial, el Código de Procedimiento Penal le asignó la iniciativa probatoria tanto a la Fiscalía (artículo 114), como a la defensa (artículos 124 y 125), a más del procesado que tiene dicha iniciativa por disposición constitucional, de acuerdo al canon 29 que dice: “Quien sea sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”; también se le ha reconocido el derecho a las víctimas de aportar pruebas en relación con sus intereses a la verdad, la justicia y la reparación (artículo 11), y por excepción, al Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de la existencia de una prueba “no pedida” por las partes y que pudiera tener M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 14 esencial influencia en los resultados del juicio (artículos 112 y 357).
De antaño la jurisprudencia ha marcado esas fases o etapas de la actividad probatoria acorde con el modelo procesal y su desarrollo metodológico de la audiencia preparatoria. En una de esas primeras decisiones la Corte Suprema dejó claro la línea que se da en el marco de la audiencia preparatoria y que logra la armonía del debido proceso probatorio con esta audiencia. En el radicado 27608 Providencia del 29 de junio de 2008 dijo al respecto la Corte: “Sistemáticamente, entonces, es posible advertir en la audiencia preparatoria, para lo que compete exclusivamente al campo probatorio, una serie ordenada y consecutiva de pasos, que así pueden delimitarse:
1. PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO PREVIO. Dado que en curso de la audiencia de formulación de acusación, el juez, por solicitud de la defensa, pudo imponer a la fiscalía la obligación de darle a conocer, dentro de los tres días siguientes a la culminación de la diligencia, uno, varios o todos los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes relacionados en el escrito de acusación (artículo 344, inciso primero de la Ley 9056 de 2004), la audiencia preparatoria se abre consultando a la defensa acerca del cumplimiento, por parte de la fiscalía, de lo dispuesto respecto del descubrimiento en cita. 2.
DESCUBRIMIENTO Esa obligación de descubrimiento que para la fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación de acusación, surge para la defensa, en respeto del principio de igualdad de armas, al comienzo de la audiencia preparatoria, pero no para que, como sucedió en la diligencia examinada, se ocupe el defensor de señalar cuáles serán las pruebas que hará valer en el juicio – ya que ello ocurre en un momento subsecuente como se verá más adelante-, sino con el específico propósito de poner en conocimiento de las otras partes e intervinientes, sus M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 15 “elementos materiales probatorios y evidencia física”, conforme lo delimita el numeral 2° del artículo 356 del C. de P.P. y dentro de la definición que para estos medios suasorios contempla el artículo 275 ibídem. 3.
ENUNCIACIÓN Cuando ya las partes conocen los elementos materiales probatorios y evidencia física de su contraparte, dan a conocer, conforme su particular teoría del caso, evidentemente planteada también con base en lo que se sabe ha recogido ésta, cuáles serán las pruebas que aducirán en el juicio –vale decir, las que allí se practicarán, por lo general de carácter testimonial, y los elementos materiales probatorios y evidencia física a aportar-, sin establecer respecto de ello ningún tipo de argumentación de conducencia o pertinencia, sencillamente porque el objeto de la enunciación no es otro distinto a permitir el conocimiento de la contraparte, que faculte la etapa siguiente de estipulaciones probatorias.
4. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Cuando ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba por su contraparte, conforme lo ocurrido en el momento de la enunciación, es factible llegar a acuerdos respecto de los hechos y la forma de probarlos, con el claro cometido de evitar juicios farragosos con una práctica probatoria inane o reiterativa que atenta contra los principios de eficiencia y celeridad propios de la sistemática acusatoria. 5.
SOLICITUD Y CONTROVERSIA PROBATORIAS Ya decantado, por ocasión de las estipulaciones probatorias, qué de todo lo enunciado anteriormente, efectivamente habrá de llevarse al juicio para soportar la teoría del caso de las partes, estas tienen la obligación de solicitar al juez de conocimiento su aducción –artículo 357 de la Ley 906 de 2004-, con mención expresa de su pertinencia –artículo 375 ibídem- Es este el momento procesal en el cual se refiere por el solicitante lo relativo a la admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los medios pretendidos introducir en el debate oral, en razón a que a través de su argumentación –que se entiende carga procesal de quien invoca la prueba- se faculta la controversia y contradicción de las otras partes e intervinientes”.
En este último punto, al hacer las solicitudes de prueba, ha de justificar la parte, dando las razones suficientes porque el elemento que postula resulta especialmente pertinente y debe ser M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 16 admitido como prueba, tema que regula con mucha claridad el artículo 375 del C.P.P.: “Art. 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” Se destaca. De acuerdo con el principio de pertinencia, consagrado en el artículo 375 del C. de P.P., el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deben guardar relación con los hechos objeto de investigación o el sujeto investigado, y desde luego, con las consecuencias de la comisión de la conducta punible.
Así, la pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en el mismo; es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso, por eso cuando la prueba nada tiene que ver con los hechos que se investigan la sanción es su inadmisión. La ley prevé que la pertinencia también se predica de un elemento material de prueba, evidencia física o medio de conocimiento, aun cuando solo sirva para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el curso procesal, o solo se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito.
M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 17 La pertinencia tema de discusión en el caso de estudio, se refiere entonces a que la prueba solicitada debe tener relación con los hechos de la acusación, en tanto, la conducencia se concreta a que los hechos se puedan demostrar a través de los medios lícitos que las partes libremente decidan que sean aducidos al proceso, y la utilidad o necesidad se advierte del beneficio que reporte para la demostración de los hechos, aspecto que en gran parte fue regulado en el artículo 376 en cita, al señalar las excepciones a la admisibilidad de las pruebas pertinentes, cuando en los literales b y c dice, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento, lo que indica que no prestan utilidad.
Por lo anterior, la carga argumentativa en materia de pertinencia debe concretarse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. La conducencia, como lo ha señalado la jurisprudencia, es cuestión de derecho11, si el medio de prueba tiene aptitud legal para formar el conocimiento, como cuando hay obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, o hay prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, o la prohibición de probar ciertos hechos; por lo que quien alega la falta de conducencia debe indicar cuál es la norma 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 30 de septiembre de 2015, rad. 46153, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, citando al tratadista Hernando Dévis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial. M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 18 jurídica que regula la obligación de probar el hecho con determinada prueba o cual la que prohíbe el medio de prueba. Y la utilidad hace referencia al aporte concreto al objeto de investigación para demostrar los hechos materia de investigación y juzgamiento, oponiéndose al medio superfluo e intrascendente.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no es necesario que el peticionario de la prueba explique la conducencia y utilidad para todos los medios de prueba porque resultaría tedioso y repetitivo, debiéndose alegar la excepcional falta de conducencia y la carencia de utilidad por las demás partes e intervinientes que así lo consideren y siendo estos quien tienen la carga de argumentar por qué no es conducente o útil; por tanto, lo que realmente es obligatorio para quien solicita la prueba, es la explicación de la pertinencia, ello quedó claro en una decisión muy importante sobre el tema: “Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.
(…) M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 19 En todo caso, es de esperarse que, si las partes han preparado suficientemente su caso, deben estar en capacidad de explicar de manera sucinta y clara la relación del medio de prueba con los hechos que integran el tema de prueba (CSJ SP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899, entre otras).”12 5.2.3.
Análisis y solución del caso particular. En el presente caso, en la sesión de audiencia preparatoria del 11 de mayo 2021, el Defensor del acusado solicitó, entre otros, los testimonios de Daniel Moreno Neira, Luis Antonio Mesa, Rosa Herminda Díaz, Blanca Lilia Díaz y Yolima Hernández Arias, frente a cuya negativa manifestó su inconformidad en el recurso de apelación. - En relación con Daniel Moreno Neira argumentó que para el momento de los hechos era menor de edad y era el novio de Leidy Johana Pita Díaz, jóvenes que, en varias ocasiones, compartieron con Y.C. y el acusado cuando iniciaron su relación sentimental, quien podría suministrar detalles acerca del momento y época en que se presentaron los encuentros.
Añadió que Moreno Neira se referiría a su conocimiento respecto de la relación existente entre el acusado y la presunta víctima para los años 2013 y 2014, cuando fue compañero de estudio de Leidy Johana Pita y Y.C.. Para la Sala le asiste razón a la delegada del Ministerio Público, pues en realidad, la Defensa si argumentó la pertinencia del 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 7 de marzo de 2018, rad. 51882, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, reiterando lo ya dicho en auto del 30 de septiembre de 2015, rad. 46153, de la misma M.P. M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 20 medio probatorio, manifestando que dicho testigo daría cuenta de la época en que surgió la relación sentimental entre Prieto Panche y Y.C.A.A., hechos de los que conoció por haber estudiado con Leidy Johana Pita y Y.C.A.A. y por haber participado en encuentros a los que acudían la presunta víctima y el acusado.
El tema que trae el testigo está relacionado con los hechos y resulta pertinente al hablar sobre la época en que el acusado y la presunta afectada iniciaron una relación sentimental, y con ello, la ejecución de actos de naturaleza sexual, habiéndosele endilgado al procesado haber accedido carnalmente y sometido a actos de naturaleza sexual a Y.C.A.A. cuando era menor de catorce años, actos que se habrían ejecutado “entre finales de agosto a principios de septiembre de 2013” y cuando la menor contaba con 13 años de edad, época en que, se dice, Moreno Neira, compartió con la pareja conformada por el acusado y la presunta víctima.
Se accede entonces a su declaración. - Respecto de Luis Antonio Mesa, la Defensa indicó que era un conocido del acusado, quien estuvo presente en la Comisaría de Familia de Toca, cuando se presentó una conversación entre la pareja que alimenta este caso y relacionado con los hechos que se debaten en el proceso, se funda en que en la comisaría de familia se trató el tema de la relación y problemas de la pareja involucrada, lo que lo hace pertinente por la incriminación que se le hace al acusado y relacionado con que los actos sexuales y accesos carnales se materializaron después que la menor cumplió 14 años, lo que torna en viable la petición probatoria realizada por la Defensa y por ende se accede a su admisión. M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 21 - En relación con Rosa Herminda Díaz (esposa del acusado) y su hermana Blanca Lilia Díaz (cuñada del acusado), la Defensa no expuso, cuál situación iba a probar con dichas declaraciones que resultara pertinente para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, o cómo lo informado por las dos mujeres (reclamos efectuados al acusado o a la afectada) resultaba pertinente para hacer menos probable la ocurrencia de la conducta punible, no tienen mayor valor o peso a la hora de resolver el asunto sobre el presunto episodio victimizador (de hecho lo que se evidencia son reclamos posteriores a la comisión de los hechos cuando éstas se enteran) debiéndose confirmar la decisión que negó los referidos medios probatorios toda vez que no se sustentó su pertinencia, no afianza la solicitud para establecer que es lo que se pretende demostrar. - Finalmente, respecto de Yolima Hernández Arias, la Defensa manifestó que se trataba de la trabajadora social del Hospital San Rafael de Tunja, con quien pretendía incorporar la entrevista rendida por la menor el 5 de diciembre de 2014, cuando la entonces menor fue a dicho centro hospitalario; entrevista en la que quedaron plasmadas fechas de trascendental importancia para su teoría del caso.
Añadió que, en su rol, Yolima Hernández, conoció aspectos relacionados con las relaciones sexuales sostenidas entre Y.C. y el procesado y podría detallar aspectos importantes para la investigación. La razón de negar la declaración de la testigo Yolima Hernández es porque no hay argumentación suficiente, pues advierte la defensa un “tema trascendental a partir de la atención psicológica de la afectada” pero no especifica qué tema en concreto resulte relacionado con los hechos y la entrevista directamente como pruebas es porque M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 22 se constituyen en prueba de referencia inadmisible13, lo que torna inviable la solicitud probatoria elevada por la Defensa, pues la presunta afectada declarará en Juicio y con ello sus testimonio podrá ser conocido.
De las “declaraciones anteriores” de ésta y los demás declarantes, se podrá hacer uso, conforme lo ha autorizado la jurisprudencia 14. Colofón. Se revocará parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, en la audiencia preparatoria celebrada el 11 de mayo de 2021, y en su lugar se DECRETA como prueba de la Defensa los testimonios de DANIEL MORENO NEIRA y LUIS ANTONIO MESA, confirmándose la decisión mediante la cual se negó los testimonios de Rosa Herminda Díaz, Blanca Lilia Díaz y Yolima Hernández Arias, por resultar impertinentes e inadmisibles de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de los expuesto esta Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE, el auto de fecha 11 de mayo de 2021 dictado en el curso de la audiencia preparatoria 13 CSJ SP SP3756-2022 Radicación No. 56705, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 14 Corte suprema de Justicia SP 606 – 2017 radicado 44950 página 40 y ss- M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 23 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Tunja, y en su lugar se DECRETA como prueba de la Defensa los testimonios de DANIEL MORENO NEIRA y LUIS ANTONIO MESA, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Devolver las diligencias a primera instancia para lo de su cargo, a efectos de continuar el trámite subsiguiente.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Magistrado. PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA Magistrado JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado YENNY ASTRID CRUZ Secretaria Firmado Por: Simón Eduardo Martínez Escandón Magistrado Sala 04 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yenny Astrid Cruz Secretaria Sala Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a5d917daebde066c00854c6aa1d55569f59efa93b7f8b875c2aa8429fccae81 Documento generado en 28/07/2023 10:19:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica