Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005001310501720180086701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-11-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LITIS CONSORTES POR PASIVA ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO EMMA ROSA MAZO PÉREZ Y YULIANA ANDREA HERRERA MAZO DEMANDADOS: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO CONYUGAL - si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese vínculo actuante / DERECHO EN PROPORCIÓN AL TIEMPO DE CONVIVENCIA - la distribución efectuada por COLPENSIONES no se encuentra ajustada al tiempo de convivencia con cada beneficiaria / RETROACTIVO PENSIONAL A FAVOR DE LA CÓNYUGE - para efectuar el cálculo se parte del valor reconocido para el año 2018 por el 26.37%.

HECHOS: La activa quien le fue reconocida un 20.43% de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite pretende se reconozca el retroactivo pensional. En instancia se condenó a Colpensiones proporcionar dicha pensión, correspondido a la compañera permanente un 29.57%; Además de seguir pagando la mesada pensional equivalente al 50% del SMLMV, dividida en los porcentajes indicados.

No conformes con la decisión la integrada por pasiva manifiesta que el 50% debe ser reconocido a ella en su integridad. Esta sala verificará la acreditación en calidad de cónyuge, verificará la distribución realizada, así mismo, verificará si resulta procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer retroactivo pensional a favor de la cónyuge.

TESIS: (…) En relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Efectuando una valoración a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo no comparte esta corporación la decisión de modificar la distribución efectuada por COLPENSIONES Se trata de un aspecto que no fue cuestionado por EMMA ROSA MAZO cuando se emitió tal acto administrativo - contra el que sólo interpuso recursos la cónyuge, buscando se reconociera el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante con intereses moratorios; ni en el transcurso de este proceso en el que ha enfatizado en la separación de los cónyuges más no en que tal hecho hubiese ocurrido antes de 1998.

(…) En cuanto al retroactivo pensional a favor de la cónyuge, conforme ha decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 2893 de 2021, en criterio de esta corporación no es posible imputarle a la compañera permanente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.

(…) Siendo, así las cosas, razón le asiste al apoderado de la activa, a reconocer el retroactivo pensional a favor de la cónyuge, pero sólo en relación con las mesadas no prescritas, en los términos definidos en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo.(…) La finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política;

Y es este el caso que hoy ocupa la atención de la sala, la entidad habiendo efectuado el edicto emplazatorio reconoció inicialmente la pensión a las beneficiarias que reclamaron argumento en el que sustenta la negativa a no reconocer el retroactivo pensional a la cónyuge. M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LITIS CONSORTES POR PASIVA ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO EMMA ROSA MAZO PÉREZ y YULIANA ANDREA HERRERA MAZO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 ACTA Nº: 90 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral, para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y en virtud del recurso de apelación de ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y de EMMA ROSA MAZO PÉREZ contra la sentencia con la que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 90 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA DE ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO1 Se pretende por ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO a quien le fue reconocida un porcentaje en su calidad de cónyuge supérstite, se CONDENE a un retroactivo causado desde el 25 de julio de 2011 hasta la inclusión en nómina, intereses moratorios y costas. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Que el causante LIBARDO ANTONIO HERRERA LUNA falleció el 25 de julio de 2011.

EMMA ROSA MAZO PEREZ solicitó la 1 PRIMERA INSTANCIA - 05001310501720180086701_C001 / Pág. 2 – 12; Subsanación / Págs. 59 – 68 / PDF RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión en nombre propio y de la menor YULIANA ANDREA HERRERA MAZO que fue negada inicialmente por el ISS con Resolución N° 21301 del 19 de julio de 2012, y reconocida con la Resolución N° 58471 del 12 de abril de 2013 en un 50% para cada una de ellas. ii) La señora ANA LETICIA solicitó en calidad de cónyuge el 26 de junio de 2018, siéndole reconocida con Resolución SUB 234673 de 6 de septiembre de 2018 a partir de septiembre de 2018 en cuantía de $206.014. iii) EMMA ROSA MAZO PEREZ y YULIANA ANDREA HERREA MAZO han disfrutado la pensión de sobrevivientes en un porcentaje no debido desde la fecha del fallecimiento del causante, toda vez que existía una tercera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la señora ANA LETICIA, a quien ambas conocían. iv) ANA LETICIA interpuso recursos frente a la Resolución SUB 234673 de 6 de septiembre de 2018, que fueron resueltos negativamente con las Resolución No. SUB 300041 del 19 de noviembre de 2018 y DIR 20756 del 29 de noviembre de 2018.

2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a la pretensión de la señora ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO de pagar retroactivo pensional entre el 25 de julio de 2011 y el 30 de agosto de 2018, señalando básicamente: i) En las Resoluciones SUB 234673 del 06 de septiembre de 2018 y SUB 300041 del 19 de noviembre de 2018 se explica que ello no es posible porque una vez se elevó reclamación por parte de EMMA ROSA MAZO PEREZ y YULIANA ANDREA HERRERA MAZO, se llevó a cabo todo un proceso de estudio encontrándose que acreditaron todos los supuestos.

Además, se surtió publicación de edicto emplazatorio por el término de un mes con el fin de que quienes se consideraran beneficiarios pudieran hacerse presentes a reclamar, y la señora BETANCUR RESTREPO solicita pensión solo hasta el 26 de junio de 2018, siete años después del fallecimiento del causante. ii) Habiendo COLPENSIONES actuado de buena fe y cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley no es posible pagar desde la fecha del deceso del causante la prestación a una nueva beneficiaria, cuando previamente existían otros beneficiarios concurrentes, armonizando de esta manera el derecho del nuevo beneficiario con el deber de proteger los recursos que integran el fondo que administra COLPENSIONES.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DEL RETROACTIVO, INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, COMPENSACION INDEXADA, PRESCRIPCIÓN, 2 PRIMERA INSTANCIA - Expediente 017 2018 00867 / Pág. 83 a 87 RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, EXCEPCION INNOMINADA, DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD.

3. LA INTEGRACIÓN AL PROCESO DE LA COMPAÑERA EMMA ROSA MAZO PÉREZ Y DE YULIANA ANDREA HERRERA MAZO PÉREZ – HIJA DEL CAUSANTE3 Con providencia de del 18 de enero de 2019 se ordenó la integración del proceso con EMMA ROSA MAZO PÉREZ y YULIANA ANDREA HERRERA MAZO PÉREZ como Litis Consorte Necesario por pasiva4, y efectuándose emplazamiento y la notificación al curador ad litem5, el abogado NELSON ALBERTO SALAZAR BOTERO6 en su intervención planteó lo siguiente: De un lado, se opuso a las pretensiones de la señora ANA BETANCUR RESTREPO, argumentando que es EMMA ROSA MAZO PEREZ la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante LIBARDO ANTONIO HERRERA LUNA como compañera permanente, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos de ley.

Al contestar el HECHO SÉPTIMO de la demanda señala que la reclamación por ellas efectuada se hizo ajustada a derecho, se actuó bajo el principio de buena fe porque EMMA ROSA MAZO PEREZ consideraba que solo ella y su hija eran beneficiarias de la prestación, lo que se confirma con las declaraciones extra juicio aportadas el 22 de septiembre de 2011, rendidas por EMMA ROSA MAZO PEREZ, CARLOTA EUGENIA, GLORIA LUCÍA, MARIA DEL CÁRMEN y EMILSE DE JESÚS MONSALVE MEJÍA, quién para la fecha del deceso del causante era su empleadora en la Hacienda Miravel ubicada en el Municipio de Vegachí. Resalta que de acuerdo con tales documentos que son de carácter público y tienen plena validez, ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y el causante estaban separados hacía más de 20 años aproximadamente y nunca se dio entre ambos un vínculo actuante ni mucho menos un apoyo moral y espiritual.

Argumenta que al encontrarse la pareja separados hacía muchos años y sin que existiera una relación de apoyo moral y espiritual, ni un vínculo actuante entre ellos; se aparta de la decisión tomada por COLPENSIONES al reconocerle el 26.37% de la pensión de sobrevivientes. Dice que la señora ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y/o su apoderado actuaron de mala fe, porque COLPENSIONES aportó al proceso la copia 3 Archivo 05001310501720180086701_C001 / Pág. 121 – 142 / PDF 4 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 017 – 2018 – 00867 / página 62 5 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 017 – 2018 – 00867 / página 82, 102, 103,104 6 Resultó siendo el mismo apoderado de EMMA ROSA y YULIANA ANDREA en el trámite administrativo con el que obtuvieron el reconocimiento de la pensión en el año 2013 RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co completa del expediente administrativo en el que reposa la dirección de EMMA ROSA MAZO.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR RETROACTIVO PENSIONAL, PRESCIPCIÓN, IMPOSIBLIDAD DE CONDENA EN COSTAS, EXCEPCION INNOMINADA. Es así como solicita se declare que a EMMA ROSA MAZO le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% en razón al fallecimiento del señor LIBARDO ANTONIO HERERRA LUNA, para que se condene a COLPENSIONES a pagarle nuevamente la prestación en tal porcentaje desde el mes de septiembre de 2018, con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1933 y/o la indexación y costas del proceso.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 En audiencia pública del 7 de octubre de 20198 la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARAR que las señoras ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y EMMA ROSA MAZO PEREZ, tienen derecho a que COLPENSIONES les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge y compañera permanente respectivamente, señor LIBARDO ANTONIO HERRERA LUNA, y a partir de la ejecutoria de la sentencia, en porcentaje del 20.43% para ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y del 29.57% para EMMA ROSA MAZO PEREZ. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando a partir del 1° de octubre de 2019, a las señoras ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y EMMA ROSA MAZO PEREZ, una mesada pensional equivalente al 50% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, dividida en los porcentajes indicados y sin perjuicio de los incrementos anuales conforme a la variación del IPC.

Y que en dicho porcentaje se acrecentará la mesada reconocida a cada una de ellas, en la medida en que la beneficiaria YULIANA ANDREA HERRERA MAZO, pierda su derecho. Se advierte a Colpensiones que, en el evento del fallecimiento de cualquiera de las dos demandantes, su porcentaje acrecentará el de la otra, quien quedará disfrutando del 50% de la pensión de sobrevivientes.

De igual manera se le advierte a COLPENSIONES que en el evento que una vez hecha la redistribución se haga necesario el pago de algún retroactivo, deberán realizarse los reajustes en los descuentos en salud. iii) ABSOLVIÓ del resto de súplicas de la demanda y no condenó en COSTAS. 7 PRIMERA INSTANCIA - Archivo 017 2018 2019 / Pág. 227 – 230 / PDF 8 Archivo AudienciaSentencia017201800867 / Min 02:06:26 - 02:08:52 / AUDIO RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMPAÑERA PERMANENTE EMMA ROSA MAZO PÉREZ9 La inconformidad va dirigida a que se reconozca el 50% de la pensión por sobrevivientes en su integridad a EMMA ROZA MAZO PÉREZ, insistiendo en los planteamientos esbozados desde la intervención el proceso relacionados con la inexistencia de un vínculo actuante entre el causante y su cónyuge tras la separación que se presentó entre la pareja: i) Resalta las contradicciones en que incurrió en el interrogatorio de parte la señora Ana Leticia Betancur, señalando que falta a la verdad, que en realidad se encontraba separada de hecho hacía más de 20 años de su cónyuge Libardo Antonio Herrera, insistiendo en el testimonio de Emilse De Jesús Monsalve Mejía y Luis Enrique Monsalve Mejía, empleadores del finado por varios años, quienes fueron conocedores de primera mano de los hechos que generaron la presente acción. Y señala que de acuerdo con esa prueba testimonial y la extensa y certera prueba documental recaudada en el expediente administrativo y el nuevo criterio jurisprudencial sobre el vínculo actuante, la decisión debe ser a favor de la compañera exclusivamente. ii) Así, expresa que, en los términos precisados por la jurisprudencia, no está probado en el proceso que, a pesar de la separación de hecho por más de 20 años, siguieron vigentes y actuantes los lazos familiares entre la señora Ana Leticia y el señor Libardo.

Y que resulta relevante y habría que analizar en cada caso, si quién pretende el derecho con ocasión de la muerte del otro cónyuge participó en la construcción de la pensión, que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario con sus necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley corresponde a los esposos, porque si lo abandonó o ha trasgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador, o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carece del interés legítimo para recibirla.

5.2. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO10 Se solicita se modifique la sentencia en dos aspectos: i) En primer lugar, que se mantenga el porcentaje reconocido a la cónyuge por COLPENSIONES, pues se discrepa del tiempo de convivencia que se estableció dentro del proceso, resaltando que en la demanda y en la investigación administrativa Ana Leticia siempre fue clara en decir que fue víctima de un desplazamiento forzado en el municipio de Vegachi.

Señala que se 9 PRIMERA INSTANCIA - Archivo AudienciaSentencia017201800867 / Min: 02:09:12 – 02:17:31 /AUDIO 10 PRIMERA INSTANCIA - Archivo AudienciaSentencia017201800867 / Min: 02:17:42 – 02:27:11 / AUDIO RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trata de un hecho público y notorio que entre los años de 1997 y 1999 ocurrieron masacres en Antioquia que se documentan en diversas publicaciones de prensa en las que se hace referencia a los hechos de desplazamiento masivo por violencia en el Municipio de Vegachí, circunstancia por la que Ana Leticia estaba inscrita en el registro del SISBEN.

Así, señala que la demandante fue muy clara en establecer que en razón de ese hecho de desplazamiento forzado fue que se dejó con su esposo, para proteger a sus hijos, y, que en razón de eso ocurrió la separación. ii) En segundo lugar solicita se conceda el retroactivo pensional solicitado en la demanda: a) En la sentencia se colige que la cónyuge incurrió en una conducta negligente porque solo actúa años después, pero debe tenerse en cuenta que se trata de una “señora iletrada, del campo, que básicamente sabrá leer y escribir, que cuando la gente decía que no tenía derecho ella lo tomaba como un hecho cierto, que solamente actuó y acudió a COLPENSIONES cuando alguien que sí sabía le hizo nacer la idea de que eventualmente, por ser cónyuge, ella tenía algún eventual derecho y así lo hizo”. b) Aduce que si bien no se desconoce que COLPENSIONES fue diligente cuando Ana Leticia hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión pues en virtud de sus facultades modifica el porcentaje y reconoce la pensión; hay que tener en cuenta que el I.S.S. en su momento fue negligente, porque cuando Emma Rosa y Yuliana se presentaron a reclamar, la pensión les fue negada y habría que indagar cual fue el fundamento para que ello ocurriera. c) Finalmente argumenta que cuando Emma reclamó la pensión y se allegó registro civil de nacimiento del señor Libardo éste tenía nota marginal de que estaba casado con persona diferente de Emma, y es ahí donde debió operar una debida investigación administrativa y al haber algún caso de duda debió negar la pensión a Emma, hasta que aquella y Ana probaran su tiempo de convivencia con el causante. d) Tampoco comparte el argumento referido a la prescripción, señalando que la fecha de la muerte ocurrió en el mes de julio del 2011 y solo prescriben las mesadas causadas y no cobradas. e) Finalmente aduce que si los testigos sabían o por lo menos tenían una noción básica de la existencia de otra reclamante y posible beneficiaria, Emma, también sabía y conocía de la existencia de una relación anterior y que doña Ana Leticia tenía la calidad de cónyuge, por lo que se debe analizar el nivel de responsabilidad que tenía Emma, señalando que COLPENSIONES podrá ejercer las acciones legales para lograr el recobro de los dineros que se pagaron a las primeras beneficiarias, para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de Ana Leticia. 6.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, ninguna de las partes intervino. RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se ha proferido una DECISION CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, la competencia de la Sala está dada en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la entidad, así como por las materias de los recursos de apelación de la cónyuge ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y de la interviniente EMMA ROZA MAZO PÉREZ, por lo que el orden lógico del análisis en esta instancia será el siguiente: i) En primer lugar, se verificará si en este caso en el que se acredita una separación de hecho entre el causante y la señora ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO, resulta ajustada a derecho la decisión de reconocer a su favor un porcentaje de la pensión en proporción al tiempo de convivencia. En caso afirmativo, se verificará si la distribución realizada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 234673 del 6 de septiembre de 2018 se encuentran ajustados para mantenerlos, o si resulta procedente su modificación reduciendo el valor otorgado a la cónyuge conforme lo definido en la providencia que se revisa. ii) En segundo término se verificará si en este caso en el que se había reconocido inicialmente la pensión a EMMA ROZA MAZO PÉREZ en un 50% como compañera permanente, resulta procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer retroactivo pensional a favor de la cónyuge ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO, desde la fecha del fallecimiento del causante (25 de julio de 2011) hasta el momento en que fue incluida en nómina de pensionados (septiembre de 2018).

7. EL REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA EL CASO EN QUE SE PRESENTAN CONTROVERSIAS ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERO(A)S PERMANENTES. El artículo 13 de la ley 797 de 2003 regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y señala expresamente lo siguiente: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.

Pero la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035 de 2008, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de éste inciso, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

En la providencia se enfatiza que para que se presente el supuesto fáctico, se requiere que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante. Y por ello, se excluyen de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado respecto a las hipótesis de CONVIVENCIA SIMULTÁNEA, en providencias como la SL 14528 – 2014, SL 13368 – 2014, SL 1399 – 2018, SL 4075 – 2018, SL 3850-2020 y SL 1706-2021 Ahora bien, en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 2285- 2023 Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte.

Pero se coincide en que la exigencia de la convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, Rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).

7.1. EL DERECHO DE LA CÓNYUGE y COMPAÑERA PERMANENTE EN PROPORCIÓN AL TIEMPO DE CONVIVENCIA EN LOS TÉRMINOS DEFINIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATITIVO CON EL QUE SE RECONOCIÓ LA PENSIÓN RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En este proceso no es objeto de discusión que el señor LIBARDO ANTONIO HERRERA LUNA falleció a sus 48 años11 el 25 de julio de 201112 dejando causados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al punto que ya la entidad la reconoció en Resolución GNR 058471 del 12 de abril de 201313.También se acreditó que el señor HERRERA LUNA falleció el 25 de julio de 201114, a sus 48 años15.

La controversia se presenta es respecto a la distribución del 50% que le corresponde a ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y EMMA ROSA MAZO PÉREZ y para definir este aspecto, encontramos en el proceso el siguiente acervo probatorio: Con ocasión del fallecimiento del señor LIBARDO ANTONIO HERRERA LUNA el 25 de julio de 2011 la pensión fue reclamada inicialmente ante el I.S.S. por EMMA ROSA MAZO PÉREZ como compañera permanente y en representación de la menor YULIANA ANDREA HERRERA MAZO, siendo negada mediante Resolución 21301 del 19 de julio de 201216: En aquella oportunidad se argumentó por la entidad el origen laboral de la muerte del causante, ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Investigaciones porque si era de origen laboral se debía elevar la solicitud ante la ARL a la que estuviere afiliado el fallecido.

Ante el recurso de apelación interpuesto17, COLPENSIONES emite la Resolución GNR 058471 del 12 de abril de 2013, acto administrativo con el que reconoce la prestación a las solicitantes, distribuyéndola en un 50% para EMMA ROSA MAZO como compañera permanente y el otro 50% para la hija YULIANA ANDREA HERRERA MAZO18: Se concedió el retroactivo a cada una a partir del 25 de julio de 2011.

Se resalta por esta corporación que a aquel trámite se allegaron por EMMA ROSA MAZO, los registros civiles de nacimiento y defunción del causante19, el registro civil de nacimiento de la menor20 y sendas declaraciones extrajuicio efectuadas en el mes de 11 Archivo 05001310501720180086701_C001 / Pág. 16 / PDF / Nació el 29 de septiembre de 1962 12 Archivo 2018-07-07_-_FOTO_CERTIFICADO_REGISTRO_D / Pág. 1 / PDF 13 Archivo 05001310501720180086701_C001 / Pág. 148 – 155 / PDF 14 Archivo 2018-07-07_-_FOTO_CERTIFICADO_REGISTRO_D / Pág. 1 / PDF 15 Archivo 05001310501720180086701_C001 / Pág. 16 / PDF / Nació el 29 de septiembre de 1962 16 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 00867 – página 128 y 129 17 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 00867 – página 130 – 131 (Se ha indicado que en aquel trámite era apoderado de las reclamantes el profesional del derecho designado como curador ad litem) 18 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 00867 / Página 133 - 139 19 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA- 00269218000000071520217000401A, 00269218000000071520217000401B, 00269218000000071520217000601A, 00269218000000071520217000601B, 20 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA - 00269218000000071520217001001A RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co julio de 2011 ante el Notario Único de Vegachí: CARLOTA EUGENIA, GLORIA LUCÍA y MARIA DEL CÁRMEN MONSALVE MEJÍA21 expresaron que conocieron de trato y vista a la familia constituida por LIBARDO ANTONIO y EMMA ROSA, que el compañero permanente fue víctima del delito de homicidio en la Hacienda Miravel.

Que al momento de la muerte la unión se hallaba vigente, compartiendo techo, lecho y mesa; y el compañero permanente era el responsable de la manutención de la familia compuesta también con la menor YULIANA ANDREA HERRERA MAZO de 12 años de edad. La reclamante anexó declaración extra juicio realizada el 9 de septiembre de 2011 ante el Notario Único de Vegachí en la que hace referencia una convivencia de 15 años con el causante, y que no existían otras personas con igual o mejor derecho al de ella y su hija para reclamar la prestación. También se incorporó al trámite administrativo la declaración extra juicio de EMILSE DE JESÚS MONSALVE MEJÍA como titular del derecho real de dominio de la Hacienda Miravel22, en la que afirma que con ella venían laborando LIBARDO ANTONIO y EMMA ROSA, compañeros permanentes entre sí; reiterando lo señalado por las otras declarantes que el compañero permanente fue víctima del delito de homicidio en la Hacienda y que al momento de la muerte la unión de la pareja se hallaba vigente, compartiendo techo, lecho y mesa.

En efecto, en la carpeta administrativa tal vínculo laboral se observa con la relación de las empresas donde trabajó, la historia laboral de COLPENSIONES y con la certificación sobre los aportes efectuados a COOMEVA desde el 24 de julio de 1998 como cotizante y cabeza de familia23. Y se verifica que ante la tardanza del I.S.S. en el reconocimiento 21 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA - 00269218000000071520217001401A 22 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA - 00269218000000071520217001301A 23 PRIMERA INSTANCIA – carpeta administrativa – 00269218000000071520217001701A, 00269218000000071520217001901A, 00269218000000071520217002301A RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de la prestación, EMMA ROSA MAZO interpuso acción constitucional que fue definida de manera favorable ordenando con providencia del 30 de enero de 2012 la emisión de una respuesta e incluso, con incidente de desacato para obtener el cumplimiento24.

De otro lado, se constata que el 26 de junio de 2018, la cónyuge del causante ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO solicitó la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES allegando una declaración extrajuicio realizada ante Notario el 22 de junio de 2018, oportunidad en la que afirmó que “contraje matrimonio católico el día 02 de abril de 1982 con el señor LIBARDO ANRTONIO HERRERA LUNA, de esa unión procreamos cuatro hijos y convivimos hasta el día de su muerte”.

Fue así como se realizó una investigación administrativa a través de COSINTE – RM25 y del análisis de las pruebas, se resalta que quienes intervinieron en él dan cuenta de la separación entre los cónyuges y que el causante inició una nueva relación: Como el desplazamiento de la cónyuge se dio del Municipio de Vegachí al de Remedios, el investigador realizó labor de campo en el barrio 20 de Julio donde radicó su residencia la cónyuge, pero los vecinos del lugar no dieron razón de convivencia entre ANA LETICIA y LIBARDO para el momento de la muerte: Las pruebas recaudadas en la investigación dan cuenta de la separación de la pareja cuando la señora ANA LETICIA se fue del Municipio de Vegachí al de Remedios, dejando constancia el investigador que ello ocurrió en el año 1998. 24 PRIMERA INSTANCIA – carpeta administrativa – 00269218000000071520217003101A, 00269218000000071520217003301A, 00269218000000071520217003001A 25 PRIMERA INSTANCIA – carpeta administrativa - 2018_7430235_1 RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, se verifica que, al presentarse la existencia de una nueva solicitante, COLPENSIONES emitió el auto APSUB 2694 del 17 de agosto de 2018 para notificar de tal situación a la señora EMMA ROSA MAZO PÉREZ con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción allegando los documentos y pruebas para proceder a tomar una decisión al respecto26; quien en efecto intervino en septiembre de 2018 manifestando27: “No estoy de acuerdo con la solicitud hecha por la señora Ana Leticia Betancur Restrepo ya que conviví con él 15 años en unió y ella hace más de 20 años lo dejó. Anexo declaraciones de terceros no familiares” Al escrito adjuntó sendas declaraciones efectuadas por EDUARDO ANTONIO JARAMILLO, ANA LICIA FLÓREZ y ALCIBÍADES ANTONIO JARAMILLO FLOREZ28, todas ellas idénticas en su contenido, en las que se relata el 12 de septiembre de 2018 que EMA ROSA estuvo al lado de LIBARDO ANTONIO durante más de 15 años hasta el momento de la muerte, luego de que ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO lo abandonara por más de 20 años.

Pues bien, efectuado el trámite anterior COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 234673 del 6 de septiembre de 201829 con la que decidió entonces distribuir el 50% entre COMPAÑERA y CONYUGE: - A la compañera, el 23.63% - A la cónyuge, el 26.37% 26 PRIMERA INSTANCIA – carpeta administrativa - GCE-AUT-AP-2018_7393333- 20180817081526 27 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 00867 – página 164 28 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 00867- páginas 165 a 169 29 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 00867- páginas 141 a 150 RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Y respecto a la hija, que ésta continuaría disfrutando el 50% mientras allegase el certificado de estudios Ahora, en la sentencia que se revisa, la Juez de instancia después de efectuar el análisis del acervo probatorio, concluyó que la distribución efectuada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 234673 del 6 de septiembre de 2018 no se encuentra ajustada al tiempo de convivencia con cada beneficiaria, considerando que la distribución debió ser así: - Para la señora Ana Leticia, adujo que la convivencia fue entre el 4 de abril de 1982 y el 31 de diciembre de 1992, con un 20.42% (COLPENSIONES concluyó que era del 26.37%) - Y para la señora Emma Rosa, concluyó que para una convivencia entre el 1 de enero del 1996 y el 25 de julio del año 2011, un 29.57%.

(COLPENSIONES consideró que era del 23.63%) Es así como concluyó: “Por eso, a partir de que quede ejecutoriado la presente providencia, el despacho le ordenará a COLPENSIONES que una vez ejecutoriada esta providencia proceda a hacer la redistribución en los términos indicados, dándole a Ana Leticia el 20.42%, y a la señora Emma Rosa el 29.57%.

Y una vez la menor YULIANA que si bien se me indica que tiene más de los 18 años, desconozco si tiene la calidad de hija estudiante, y para efectos de esa situación, una vez ella acredite los 25 años de edad o deje de acreditar la condición de hija estudiante. El despacho, entonces, le ordenará a COLPENSIONES que ese porcentaje que recibe la menor sea redistribuido entre la señora Ana Leticia y la señora Emma Rosa en los porcentajes acá señalados.” Es contra esta decisión y análisis que los apoderados plantean su inconformidad: El apoderado de la compañera señala que a la señora Ana Leticia no le corresponde derecho alguno porque si bien acredita la calidad de cónyuge, no demuestra un vínculo actuante después de la separación de cuerpos entre la pareja.

Y el apoderado de la cónyuge solicita se mantenga la distribución efectuada por COLPENSIONES, que parte de una convivencia con la cónyuge hasta el año 1998 cuando se produjo el desplazamiento entre la pareja. Pues bien, en relación con los planteamientos del apoderado de la señora EMMA ROSA MAZO PÉREZ baste señalar que tal como se ha indicado a lo largo de esta providencia y conforme el precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral el derecho de la cónyuge supérstite a la pensión sólo exige la acreditación de por lo menos 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin que se requiera la demostración de ese vínculo RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co actuante al que ha hecho referencia a lo largo del proceso y desde su intervención como curador ad litem, al contestar el hecho SEPTIMO de la demanda30: En efecto, en sentencias como la SL 2285 – 2023 se razonó de este modo: “Se impone recordar que de tiempo atrás y hasta el presente, la Corte ha precisado que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquel, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022).

Así se expresó: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En el anterior contexto, no emerge dificultad para concluir que la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal contraría el criterio adoptado por esta Corporación, toda vez que, como se dijo, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el requisito de 5 años de convivencia exigido por la norma, es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al periodo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado”.

Y en lo que tiene ver con la distribución efectuada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 234673 del 6 de septiembre de 2018, esta corporación acoge los planteamientos efectuados por el apoderado de la cónyuge ANA LETICIA, debiendo resaltar que la 30 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 867 – página 106 a 127 RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co distribución efectuada por la administradora de pensiones lo fue con ocasión de la prueba recaudada por el investigador de COSINTE – RM31 que realizó una labor de campo trasladándose a los Municipios de Vegachí y Remedios, quien si bien concluyó que no se había demostrado que el causante visitara a la cónyuge después de la separación, lo cierto es que encontró probada una convivencia desde el 2 de abril de 1982 hasta el año 1998.

En la intervención efectuada por la señora EMMA ROSA MAZO en septiembre de 2018 ante COLPENSIONES expresó que Ana Leticia Betancur Restrepo había dejado al causante “hace más de 20 años”, acompañando tres declaraciones extra juicio de EDUARDO ANTONIO JARAMILLO, ANA LICIA FLÓREZ y ALCIBÍADES ANTONIO JARAMILLO FLOREZ que ratificaron sobre la separación del causante con la cónyuge señalando que lo había abandonado hacía más de 20 años.

Y ANA LETICIA BETANCUR en diligencia de interrogatorio de parte en efecto confesó haber convivido con su esposo y los cuatro hijos fruto del matrimonio, desde su celebración hasta el año 1998. ¿De qué fecha a qué fecha convivió usted con Don Libardo? Del 82 al 98; ¿Qué fecha del año 1998? La fecha si no la recuerdo; ¿Qué pasó que dejó de convivir con él? Por un desplazamiento forzado;

¿A quién desplazaron? A mi persona y a mis hijos, y a mi esposo; ¿Por qué su esposo se quedó por allá? Porque él no quiso salir, porque necesitaba era trabajar para la manutención de sus hijos y de mi persona; ¿Usted cada cuánto visitaba a Don Libardo? Yo lo visitaba de vez en cuando, pero él era el que me visitaba frecuentemente, cada 8 días, con la manutención para mis hijos;

¿Hasta cuándo la visitó cada 8 días? Hasta el año 2011; ¿Usted donde vivía para esa fecha, donde la visitaba él? En Remedios; ¿Él que hacía, en qué trabajaba? Estaba de mayordomo interno en la finca de Miravel; ¿Cuánto tiempo estuvo de mayordomo interno? Estuvo desde antes del desplazamiento mío, toda la vida él trabajó con ese señor allá;

¿Y esos señores la conocían a usted como esposa de Don Libardo? ¿Me reconocía, disculpe, quién?; ¿Los jefes de Don Libardo? Si, claro. Yo iba y lo visitaba, incluso, fue poquitas las veces que fui; (interrumpe juez): ¿Y cuándo fue usted? ¿quién de los que estaba allí la reconocía a usted? El señor Don Humberto, ¿cómo era el apellido de él? No recuerdo en este momento;

¿Usted conoce al señor Luis Enrique Monsalve? No; ¿Usted sabe si el señor Luis Enrique Monsalve estuvo como empleador de su esposo, Don Libardo? Si; ¿Y él nunca la conoció a usted? No, no tuve la oportunidad de distinguirlo, porque mi esposo empezó a trabajar como mayor domo en esa finca fue con el finadito Mauricio Monsalve; ¿Usted conoce a la señora Emma Rosa Mazo? Sí, la distinguí por dos oportunidades;

¿En razón de qué la distinguió? En el fallecimiento de Libardo, de mi esposo; ¿Y por qué la conoció, que supo de ella? No, nos encontramos en el sepelio de mi esposo; ¿Usted sabía que ella tenía una relación con su esposo? Sí; ¿Desde qué año? Del año no lo recuerdo. Él después de que yo me vine desplazada para mi pueblo, bueno, el pueblo donde estoy, al tiempo se conoció con ella y tuvo pues la relación que tuvo con ella;

¿Cuánto tiempo tenía él de relación con Doña Emma cuando nació la hija? No recuerdo o no lo supe mucho, pero si, él tuvo la hija con ella; ¿Cuándo él tuvo la hija ya vivía con ella, Emma? Tengo entendido que sí; 31 PRIMERA INSTANCIA – carpeta administrativa - 2018_7430235_1 RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co A partir de las afirmaciones efectuadas por la demandante en relación con las edades de los cuatro hijos fruto del matrimonio y aquellas que se indican en la investigación de administrativa adelantada por COSINTE – RM, la A quo concluyó que la separación con la señora ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO se había presentado en el año 1992; pero en criterio de esta corporación el conjunto del acervo probatorio permite concluir que la decisión adoptada en la Resolución SUB 234673 del 6 de septiembre de 2018 al momento de distribuir la pensión teniendo como año de separación el de 1998 se ajusta a lo probado por las dos solicitantes en los trámites administrativos; sin que en el proceso se hubiese discutido por COLPENSIONES ni por EMMA ROSA MAZO que tal hecho se hubiese presentado en un año distinto a 1998.

Y las afirmaciones de los dos testigos del proceso, Emilse de Jesús Monsalve Mejía y Luis Enrique Monsalve Mejía tampoco dan cuenta de que la separación entre ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y su cónyuge hubiese ocurrido antes de 1998. Estos testigos nada informan sobre el vínculo entre los cónyuges, pues solo tienen conocimiento de la relación existente entre LIBARDO y MARIA EMMA, así: EMILSE DE JESÚS MONSALVE MEJÍA en declaración extrajuicio32, afirma que con ella laboraron LIBARDO ANTONIO y EMMA ROSA, compañeros permanentes entre sí; reiterando lo señalando por las otras declarantes en el sentido que el compañero permanente fue víctima del delito de homicidio en la Hacienda y que al momento de la muerte la unión de la pareja se hallaba vigente, compartiendo techo, lecho y mesa.

Y en la audiencia pública realizada el 7 de octubre de 2019 informó el haber conocido al causante porque trabajó muchos años con su padre quién murió en el año 1998, resaltando que en aquella época el causante “venía y se devolvía” y que ya con ocasión de la muerte del padre, Libardo siguió trabajando en la finca. La testigo afirma que Libardo vivía con Emma Roza Mazo Pérez a quien siempre tuvo como “la esposa de Don Libardo” pero ignora la fecha exacta en que inició la convivencia, señalando: “Pero desde que siempre lo conocí yo a él, lo conocí conviviendo con doña Emma, porque yo he sido la pagadora de la finca y siempre me daba A la única persona que le entregaba plata era a Doña Emma”.

Informó que en vida de su padre Libardo vivía ya con Doña Emma Rosa, no supo que fuera casado, pero sí que tenía hijos con otra señora y explicó que la residencia de Libardo y Emma quedaba “más o menos a una hora de la finca de nosotros, ellos eran colindantes” (…) Los últimos años antes de que lo mataran estaban ahí en la finca” y respecto a la duración de la convivencia entre la pareja informa: 32 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA - 00269218000000071520217001301A RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Usted me puede decir, más o menos, cuánto tiempo vivió Don Libardo con Doña Emma Rosa, cuánto tiempo duró esa convivencia, más o menos? Yo creo que 15 o más años, pero así con fecha exacta, no, doctora;

¿Usted sabe antes de convivir Doña Emma con Don Libardo, con quién vivía? No, doctora; ¿Cuándo él trabajó con su papá inicialmente, usted no le conoció a él esposa? No, doctora. No conocí; (…) ¿Sabe usted si el señor Libardo tenía como beneficiarios al sistema de salud a la señora Emma Rosa y a su hija Yuliana? Si, doctor. Cuando nosotros lo afiliamos, lo afiliamos con Doña Emma y Yuliana;

¿La única persona que usted haya conocido en esa condición de compañera permanente fue la señora Emma Rosa? Sí, doctor; ¿Manifiéstele al despacho las prestaciones sociales del señor Libardo, usted en su calidad de pagadora en la finca, a quién le hizo entrega de ellas? ¿Cómo, doctor?; ¿Cuándo Don Libardo fallece, ustedes por disposición legal, pues, deben entregar la liquidación definitiva de prestaciones a los beneficiarios de la persona que fallece, le pregunto, a quién hizo entrega usted de esas prestaciones sociales que le corresponderían a Libardo? Pues, a Doña Emma.

Porque a él se le pagaba año a año (…) ¿Cuántas veces visitó usted la casa de Emma y Don Libardo? Nunca, doctora. Porque yo iba en silla de ruedas y ellos vivían a una hora de la finca de nosotros. El testigo LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA también ratificó lo narrado por su hermana, informando que LIBARDO ANTONIO HERRERA LUNA trabajó como recolector muchos años con el padre de los dos declarantes hasta su fallecimiento en 1998, cuando ya se vinculó de manera permanente con ellos.

Y al ser interrogado sobre la existencia de una cónyuge, señaló: ¿Usted cuando conoció a, que dice que lo conoce hace muchos años, usted sabe con quién es casado el señor Libardo, si él es casado, y en caso afirmativo, con quién? Bueno, no sé. Nosotros no sé si algún día lo tuvo o no. Pero de él supe que tuvo una mujer, con ella tuvo unos hijos, yo conozco alguno de esos hijos.;

¿Usted me dice que conoce una mujer con quien tuvo algunos hijos y que usted conoció alguno de esos hijos? Yo a la señora no la conozco. Si me la ponen al frente no la reconocería. Salvo el entierro de Libardo. Los hijos conozco a alguno; ¿A cuál conoce? Óscar, que es como uno de los mayorcitos, otros grandes que son o fueron militares, no sé. Y de hecho un muchacho también con otra señora que él tuvo, al que más conocí, que era Jorge, que es como el menor de esa casa porque Jorge con doña Emma y Emma con don Libardo entonces obviamente iban a la finca de nosotros también y lo vi crecer ¿Usted le suena el nombre de la señora Ana Leticia Betancur Restrepo? No, señora.

No; ¿Usted sabe, usted me dice que don Libardo estuvo algún tiempo con otros hijos, que tuvo otra familia, usted sabe hasta qué tiempo vivió él efectivamente con esa otra familia? No, doctora. No sabría decirle. (…) El testigo explica que ignora si el causante estuvo con alguna mujer distinta a doña Emma porque él era estudiante y cuando su padre estaba vivo solo iba a la finca en las vacaciones, época en la que veía a Libardo trabajando en la finca o en la casa.

Así, ya a partir de 1998 que el testigo empezó apersonarse de la finca y de los potreros como visitaba con Libardo el ganado, sabía que él vivía ahí con Doña Emma, a quien conoce como la esposa. Resalta que los detalles más precisos puede darlos a partir de 1998 y que antes de ese año veía a Libardo con doña Emma eventualmente cuando ella iba ahí a la finca de ellos a coger el carro para ir al pueblo.

El testigo no puede precisar con certeza cuándo inició la convivencia de la compañera solo indica que EMMA en “en algún momento me dijo que alcanzó a vivir con Libardo 15 años más o menos, 15-16 años” RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para la Sala, los testigos traídos al proceso generan credibilidad, son responsivos porque dan solución a todas las cuestiones que se les interrogan, se recibe una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente deben tener, pero finalmente nada saben sobre la finalización de la convivencia con la cónyuge ni el inicio con la compañera, dando cuenta sí de la convivencia de ésta última para el momento de la muerte del causante y al menos desde 1998.

En este contexto, y efectuando una valoración a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo no comparte esta corporación la decisión de modificar la distribución efectuada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 234673 del 6 de septiembre de 2018: Se trata de un aspecto que no fue cuestionado por EMMA ROSA MAZO cuando se emitió tal acto administrativo - contra el que sólo interpuso recursos la cónyuge, buscando se reconociera el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante con intereses moratorios33 -; ni en el transcurso de este proceso en el que ha enfatizado en la separación de los cónyuges más no en que tal hecho hubiese ocurrido antes de 1998.

Adicionalmente, esta Sala no encuentra que la cónyuge ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO hubiese confesado que la separación aconteció antes de 1998, debiéndose destacar que las referencias relativas a las fechas de nacimiento de los cuatro hijos del matrimonio resultan siendo meras conjeturas no comprobadas en el proceso, porque al igual que en el trámite administrativo, los registros civiles de nacimiento de los hijos no fueron allegados; de modo que mal puede afirmarse con certeza un inicio de convivencia en el año 1992 como se concluye por la A quo, para desconocer lo que se definió en el acto administrativo incuestionado por las partes en ese aspecto.

Se acoge de este modo la solicitud del apoderado de la cónyuge, por lo que se REVOCARÁ la decisión de modificar la distribución efectuada por COLPENSIONES entre cónyuge y compañera.

7.2. EL DERECHO AL RETROACTIVO PENSIONAL A FAVOR DE LA CÓNYUGE En la demanda la cónyuge pretende que se condene al retroactivo a partir del 25 de julio de 2011. En el proceso se ha acreditado que con ocasión de la solicitud efectuada ante el I.S.S. por EMMA ROSA MAZO PÉREZ como compañera permanente y en representación de la menor YULIANA ANDREA HERRERA MAZO y ante los recursos por ella interpuestos contra 33 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 00867- páginas 26 - 27 RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la Resolución 21301 del 19 de julio de 2012, COLPENSIONES reconoció la pensión con Resolución GNR 058471 del 12 de abril de 2013, distribuyéndola en un 50% para EMMA ROSA MAZO como compañera permanente y el otro 50% para la hija YULIANA ANDREA HERRERA MAZO concediendo el retroactivo a cada una a partir del 25 de julio de 2011.

Se resalta por esta corporación que revisada la CARPETA ADMINISTRATIVA y contrario a lo planteado por el apoderado de la cónyuge, en aquel trámite no se allegó prueba alguna que diera cuenta de la existencia de MARIA LETICIA como cónyuge, información que no reposa en el registro civil de nacimiento del causante34, sin que se hiciera referencia a un matrimonio anterior del señor LIBARDO en las declaraciones extrajuicio efectuadas en el mes de julio de 2011 ante el Notario Único de Vegachí por CARLOTA EUGENIA, GLORIA LUCÍA y MARIA DEL CÁRMEN MONSALVE MEJÍA35.

Y se verifica que incluso EMMA ROSA anexó declaración extra juicio en la que resaltó que no existía otra persona con igual o mejor derecho al de ella luego de relatar una convivencia al momento de la muerte y 15 años atrás. En ese trámite administrativo que inició por EMMA ROSA MAZO y la menor YULIANA ANDREA, COLPENSIONES efectuó el respectivo edicto emplazatorio en el que informó sobre la muerte de LIBARDO ANTONIO HERRERA LUNA identificado con c.c. 71.520.217 ocurrida el 25 de julio de 2011: Pero a pesar de ello, solo el 26 de junio de 2018 ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO solicitó la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES, entidad que de manera inmediata realizó una investigación administrativa36, efectuando nuevo edicto emplazatorio informando sobre la solicitud de la cónyuge37, emitiendo el auto APSUB 2694 del 17 de agosto de 2018 para notificar de tal situación a la señora EMMA ROSA MAZO PÉREZ para 34 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA- 00269218000000071520217000401A, 00269218000000071520217000401B, 00269218000000071520217000601A, 00269218000000071520217000601B, 35 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA - 00269218000000071520217001401A 36 PRIMERA INSTANCIA – carpeta administrativa - 2018_7430235_1 37 PRIMERA INSTANCIA – carpeta administrativa- GEN-RES-CO-2018_7393333-20180628032619 RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que ejerciera el derecho de contradicción38, hasta que finalmente reconoce la pensión a la cónyuge con la Resolución SUB 234673 del 6 de septiembre de 201839 distribuyendo el 50% con la compañera tal como se ha analizado.

Se resalta que contra este acto administrativo interpuso recursos la cónyuge BETANCUR RESTREPO, buscando se reconociera el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante con intereses moratorios40, pero COLPENSIONES con las Resoluciones SUB 300041 del 19 de noviembre de 2018 y DIR 20756 del 29 de noviembre de 201841 decide confirmar el acto administrativo inicial, argumentando lo siguiente: “Una vez advertida la existencia de un nuevo beneficiario ubicado en un orden concurrente con respecto a quien se encuentra incluido en nómina, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tenemos que la buena fe y la legalidad de la actuación de la administradora de pensiones impiden efectuar un nuevo pago desde la fecha del deceso” (…) “ En tal orden, al incorporar un nuevo beneficiario que hace parte de un orden excluyente, no es posible reconocer retroactivo alguno a su favor, pues la administradora de pensiones cumplió con el procedimiento que establece la ley para atender este tipo de solicitudes” En efecto, en la contestación se opuso a la pretensión de la señora ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO de pagar retroactivo pensional entre el 25 de julio de 2011 y el 30 de agosto de 2018, señalando básicamente: i) En las Resoluciones SUB 234673 del 06 de septiembre de 2018 y SUB 300041 del 19 de noviembre de 2018 se explica que ello no es posible porque una vez se elevó reclamación por parte de EMMA ROSA MAZO PEREZ y YULIANA ANDREA HERRERA MAZO, se llevó a cabo todo un proceso de estudio encontrándose que acreditaron todos los supuestos.

Además, se surtió publicación de edicto emplazatorio por el término de un mes con el fin de que quienes se consideraran beneficiarios pudieran hacerse presentes a reclamar, y la señora BETANCUR RESTREPO solicita pensión solo hasta el 26 de junio de 2018, siete años después del fallecimiento del causante. ii) Habiendo COLPENSIONES actuado de buena fe y cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley no es posible pagar desde la fecha del deceso del causante la prestación a una nueva beneficiaria, cuando previamente existían otros beneficiarios concurrentes, armonizando de esta manera el derecho del nuevo beneficiario con el deber de proteger los recursos que integran el fondo que administra COLPENSIONES.

Ahora bien, la compañera también se opuso a lo pretendido por la actora, invocando buena fe al sustentar las excepciones propuestas luego de narrar en la contestación al 38 PRIMERA INSTANCIA – carpeta administrativa - GCE-AUT-AP-2018_7393333-20180817081526 39 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 00867- páginas 141 a 150 40 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 00867- páginas 26 - 27 41 PRIMERA INSTANCIA – 017 2018 00867- páginas 29 – 37 y 39 - 49 RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co HECHO SÉPTIMO ser ella la única titular del derecho al no presentarse el “vínculo actuante” entre los cónyuges desde el momento de la separación en el año 1998: Pues bien, es claro que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.

En efecto, conforme ha decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 2893 de 2021, en criterio de esta corporación no es posible imputarle a la compañera permanente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.

Como bien resalta la Alta Corporación, cosa distinta se presenta, cuando se acredita la presentación de un documento falso o apócrifo dentro del trámite administrativo que desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, lo que en efecto permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna las actuaciones de los particulares, haciendo viable, ahí sí, la recuperación de los dineros RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pagados en exceso.

Pero analizada la carpeta administrativa de la entidad, nada de ello se advierte. Siendo, así las cosas, razón le asiste al apoderado de la señora ANA LETICIA BETANCUR, por lo que se CONDENARÁ a COLPENSIONES a reconocer el retroactivo pensional a favor de la cónyuge, pero sólo en relación con las mesadas no prescritas, en los términos definidos en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Así, al haber reclamado su derecho el 26 de junio de 2018, al operar la prescripción de lo causado antes del 26 de junio de 2015, la condena será por las mesadas causadas entre el 26 de junio de 2015 y el julio de 2018. Para efectuar el cálculo se parte del valor reconocido a ANA LETICIA para el año 2018 por el 26.37% de la mesada: $206.014, quedando los siguientes valores para los años anteriores: DEFLACTAR PENSIÓN Año IPC Valor Pensión 2015 6,77% $ 175.290 2016 5,75% $ 187.158 2017 4,09% $ 197.919 2018 3,18% $ 206.014 Así el valor del retroactivo causado entre el 26 de junio de 2015 y el julio de 2018 asciende a la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($8.324.045) que corresponde al siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2015 6,77% 8.16 $ 175.290 $ 1.284.876 2016 5,75% 14 $ 87.157 $ 2.620.200 2017 4,09% 14 $ 197.919 $ 2.770.861 2018 3,18% 8 $ 206.014 $ 1.648.108 TOTAL $ 8.324.045 Se liquida el retroactivo con 14 mesadas pensionales porque el causante falleció el 25 de julio de 2011, antes del límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, los que, operan por mandato legal, sin necesidad de declaración judicial: (SL 1169 de 2019 - SL 1540 de 2020) RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

7.3. PRETENSION ACCESORIA En la demanda se solicita se condene a los intereses moratorios. Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

Y es este el caso que hoy ocupa la atención de la sala, la entidad habiendo efectuado el edicto emplazatorio reconoció inicialmente la pensión a las beneficiarias que reclamaron argumento en el que sustenta la negativa a no reconocer el retroactivo pensional a la cónyuge. Pero es el análisis que se hace en este proceso, ya con la participación de la compañera permanente y el análisis que sobre su buena fe se ha efectuado, que se concluye que sea COLPENSIONES quien asuma el reconocimiento de las mesadas no prescritas, siendo sólo el paso del tiempo la única consecuencia adversa por la tardanza de la cónyuge en el reclamó. Por esta razón, no se encuentra procedente la condena a interese moratorios.

Pero, se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN del retroactivo pensional reconocido porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). Así, a partir de las particularidades de este proceso la sala comparte la decisión adoptada en primera instancia al no efectuar condena en costas; postura que también se acoge para la segunda instancia, a no advertir que se hubiesen causado. 8.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA LETICIA BETANCOURT RESTREPO identificada con las C.C. 39.171.225 la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($8.324.045) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de junio de 2015 y el julio de 2018.

Se autoriza el descuento de los aportes en salud. El pago se efectuará de manera indexada de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad TERCERO: ABSOLVER a la señora EMMA ROSA MAZO PÉREZ y a YULIANA ANDREA HERRERA MAZO de las pretensiones de la demanda, declarando en su favor la excepción de buena fe RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES QUINTO: En esta instancia no se causaron costas Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron.

Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 017 2018 00867 01 SENTENCIA del //03/11/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Esd Q1tDR_3tGl2YGAoyHxeMBvU2dPB3zJMdpV-C9-v65bw?e=ehLC4F