050013 05006201800182-01 TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO - son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio / TESTIMONIOS - Las respuestas dadas por los sujetos objetados, son claras, coherentes y responsivas frente a los hechos interrogados, que conocen y les constan / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO - la parte demandada cumplió con su carga probatoria y desvirtuó, como acertadamente lo indicó la a quo, el elemento esencial de la subordinación / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - no obra en el proceso prueba que permita inferir que para el momento de la terminación del contrato de prestación de servicios, el actor presentara una afectación significativa en su estado de salud / COSTAS PROCESALES - a cargo de la masa sucesoral / HECHOS: Dentro del proceso originado contra la LIGA DE SÓFTBOL DE ANTIOQUIA, en instancia se le absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra;
Añadiendo que entre la pasiva y el actor no se logró acreditar la existencia de la relación laboral; sino un contrato de prestación de servicio. Por su parte la demandante afirma que no existe una adecuada interpretación de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte. Le compete a la Sala determinar si se acreditó en este asunto la existencia de un verdadero contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades, para posteriormente establecer la viabilidad de las demás declaraciones y condenas solicitadas.
TESIS: (…) Teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta.
(…) Y demostrada la prestación personal del servicio, corresponde al funcionario judicial, con los medios probatorios aportados al proceso, establecer los extremos temporales en un determinado periodo, y con ello poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponderían al trabajador demandante (…) En el presente caso, advierte la Sala por cuanto el material probatorio adosado resulta insuficiente para establecer que el demandante prestó sus servicios de manera personal y continua, en favor de la Liga de Softbol de Antioquia, en los extremos pretendidos, esto es, del 20 de febrero de 2007 al 20 de diciembre de 2016; no obstante si se colige la prestación personal del servicio del 01 de junio al 05 de diciembre de 2015 pero bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
(…) Respecto a la afirmación del recurrente en la sustentación de la alzada, en cuanto a que no se interpretó adecuadamente la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, pues tanto el representante legal de la demandada como su testigo fueron evasivos al contestar las preguntas realizadas en la audiencia de trámite, encuentra la Sala que las respuestas dadas por los sujetos objetados, son claras, coherentes y responsivas frente a los hechos interrogados, que conocen y les constan; además, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas de conformidad con el artículo 61 del CSTSS, y por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento inspirándose en las pruebas legal y oportunamente recaudadas y allegadas al proceso.
(…) Ahora, aunque el recurrente de forma desprolija manifiesta en su recurso que con ocasión del reconocimiento del contrato realidad o mejor, con la declaración de la existencia del contrato laboral se reconozca el pago de la sanción por despido en estado de debilidad manifiesta por fuero de 050013 05006201800182-01 salud, y por sustracción de materia, al no prosperar la pretensión principal la misma suerte sigue la consecuencial.
(…) Como las pretensiones del demandante no prosperaron en este juicio, resulta razonable imponerle el pago de las mismas, la condena en costas procesales en primera instancia debía estar a cargo de la masa sucesoral, puesto que tal obligación pertenece a todos los herederos. (…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 16/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA República de Colombia Sala Cuarta de Decisión Laboral LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 006 2018 00182 01 DEMANDANTE: IVÁN RICARDO LÓPEZ TABARES (fallecido) DEMANDADO: LIGA DE SÓFTBOL DE ANTIOQUIA Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido suscrito con la Liga de Sóftbol de Antioquia entre el 20 de febrero de 2007 y el 20 de diciembre de 2016; en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar los salarios insolutos y cuatro meses de salario adeudados por los periodos septiembre a diciembre de 2016 por valor de un SMLMV para cada mensualidad.
Se reconozca el incremento salarial, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, liquidados por los últimos 3 años anteriores a la finalización del vínculo laboral (2014 a 2016); al reconocimiento de las sanciones moratorias por el no pago de los intereses a las cesantías, de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 65 del CST, y por la no consignación de las cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y los intereses moratorios.
Que se ordene el reintegro al presentar el demandante una estabilidad laboral por fuero de salud; en consecuencia, se ORD. n.° 006 2018 00182 01 2 condene al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salarios de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el despido injusto encontrándose en estado de debilidad manifiesta.
Fundamenta sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo verbal con la demandada el 05 de febrero de 2007 siendo finalizado el 20 de diciembre de 2016 sin justa causa, encontrándose enfermo, con tratamiento y procedimiento médico quirúrgico, lo cual conlleva, a un fuero de estabilidad laboral por salud, y más cuando su empleador dio por terminado su contrato laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Que devengó las siguientes sumas mensuales durante toda la relación laboral: 2007 $100.000; 2008 $130.000; 2009 $150.000; 2010 $170.000; 2011 y 2012 $190.000; 2013 $210.000; 2014 a 2016 $200.000, sumas que al ser inferiores al SMLMV para cada anualidad deben ser reajustadas. Que su empleador al momento de finalizar el contrato laboral no le canceló los salarios por los últimos 4 meses, esto es, de septiembre a diciembre de 2016; que nunca fue afiliado al SSSI ni a un fondo de cesantías y mucho menos le canceló las prestaciones sociales ni vacaciones de los últimos 3 años, así como tampoco el auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa.
Agrega que, siempre realizó su labor de manera personal, ininterrumpida, obedeciendo las instrucciones de su empleador, cumpliendo horario de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm y recibiendo una remuneración por los servicios prestados; y que para el desempeño de sus labores utilizaba siempre los elementos y la infraestructura que le proporcionaba la liga de Sóftbol de Antioquia (págs. 03 a 13 arch. 01, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida el 13 de junio de 2018, ordenándose su notificación y traslado a la demandada, quien dio respuesta en término oportuno (págs. 83 a 84 arch. 01 C01). La Liga de Sóftbol de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que entre las partes no existió una relación laboral razón por la cual el demandante nunca fue afiliado al SSSI.
Agrega que no son ciertos los hechos de la demanda pues no suscribió un contrato verbal con el actor, ni existió una actividad personal del trabajador, subordinación o dependencia, así ORD. n.° 006 2018 00182 01 3 como tampoco recibió una retribución por el supuesto servicio prestado; que el demandante si asistía al escenario deportivo de manera esporádica cuando había partidos, pero solo para el arreglo del campo y su contratación se daba ocasionalmente por personas ajenas a la Liga, esto es, por los equipos o árbitros que dirigían los encuentros.
Aclara que lo que si existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios entre el 1º de junio al 20 de diciembre de 2015, pero su labor era de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios para el mantenimiento y adecuación del terreno de juego del diamante de béisbol, secada del campo para el inicio del primer juego programado en caso de lluvia, realizaba el riego del campo y limpieza de cárcamos y cunetas, pues el mantenimiento general del estadio corresponde al Inder Medellín; y que, el demandante se contradice pues en la demanda afirma que la supuesta relación laboral finalizó el 20 de diciembre de 2016 y en audiencia ante la inspección del trabajo afirmó que la misma había terminado el 05 de diciembre de 2015.
Propuso las excepciones de inexistencia de una relación laboral, falta de causa o razón para pedir un despido sin justa causa, buena fe de la demandada y mala fe del demandante, no obligatoriedad de pagar sanciones moratorias y prescripción (págs. 135 a 146 arch. 01 C01). Mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2020 el apoderado de la parte demandante informa el fallecimiento del actor señor Iván Ricardo López Tabares acaecido el 08 de diciembre de 2019 (arch. 06 C01) por lo cual el juzgado de conocimiento mediante auto del 27 de octubre de 2023 reconoce como sucesora procesal a la señora Blanca Cecilia López Tabares (arch. 06 C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de mayo de 2022, absolvió a la Liga de Sóftbol de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, quedando implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la demandada; y condenó en costas a la señora Blanca Cecilia López Tabares, como sucesora procesal, y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Para resolver, la juez de primer grado consideró que no se demostró al ORD. n.° 006 2018 00182 01 4 interior del proceso quién fue la persona que lo contrató, quién lo despidió, cuál fue el cargo y las funciones que se le asignaron, ni la jornada y horario de trabajo; que de la prueba que se aporta al proceso, fundamentalmente las declaraciones de parte y de testigos, no se logra acreditar la existencia de la relación laboral; que lo único que se demostró al interior del proceso fue la existencia de un contrato de prestación de servicios, suscrito el 01 de junio de 2015.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN El demandante afirma que no existe una adecuada interpretación de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte, pues tanto el representante legal de la demandada como su testigo fueron evasivos al contestar las preguntas realizadas en la audiencia de trámite, los cuales no solo no desvirtuaron los elementos que hoy se controvierten, es decir, la existencia de un contrato laboral a término indefinido; que por el contrario, la parte demandante sí demostró con sus testigos la calidad que tenía el actor, la existencia de la subordinación y el salario frente al vínculo laboral y más cuando en la cita de audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, el representante legal aceptó que el actor sí prestaba los servicios eventualmente para la Liga de Sóftbol, razón suficiente para ordenar el pago de las prestaciones sociales, el pago de la sanción moratoria, el pago de la sanción por despido en estado de debilidad manifiesta por fuero de salud al igual de los salarios insolutos dejados de percibir.
Informa que el despacho no se pronunció frente a la calidad con la que actuó el supuesto representante legal de la demandada, pues éste a pesar de que asistió a la diligencia de conciliación e interrogatorio de parte, no tiene esa investidura porque en la última asamblea, no fue reelegido para ocupar ese cargo, observándose así violación directa a las normas procesales.
Finalmente, solicita se revoque la condena impuesta por concepto de costas. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 12 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación concedido por el juez de instancia; y, en providencia emitida el 03 de marzo de 2023 se corrió traslado a cada una de las partes, por el término de 5 días para presentar alegaciones ORD. n.° 006 2018 00182 01 5 (arch. 02 y 03, C02); sin que alguna de ellas haya ejercido el derecho que les asistía. VI.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada, y conforme a lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con los hechos discutidos y probados en el proceso, se acreditó en este asunto la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la Liga de Sóftbol de Antioquia, bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades, para posteriormente establecer la viabilidad de las demás declaraciones y las condenas solicitadas, junto con la pretensión de reintegro al presentar una estabilidad laboral por fuero de salud, con la respectiva indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En ese orden, recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, CSJ SL1420-2018, CSJ SL1081- 2021, y CSJ SL781-2022).
Y demostrada la prestación personal del servicio, corresponde al funcionario judicial, con los medios probatorios aportados al proceso, establecer los extremos temporales en un determinado periodo, y con ello poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponderían al trabajador demandante (CSJ SL111-2018). ORD. n.° 006 2018 00182 01 6 En el presente caso, desde ya advierte la Sala que habrá de confirmarse la decisión absolutoria, por cuanto el material probatorio adosado resulta insuficiente para establecer que el demandante prestó sus servicios de manera personal y contínua, en favor de la Liga de Sóftbol de Antioquia, en los extremos pretendidos, esto es, del 20 de febrero de 2007 al 20 de diciembre de 2016; no obstante si se colige la prestación personal del servicio del 01 de junio al 05 de diciembre de 2015 pero bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Así, de la prueba testimonial traída por la parte demandante se puede extraer lo siguiente: Magaly Emilia Jiménez Otálvarez, secretaria administrativa de la Liga de Sóftbol de Antioquia en dos periodos, del año 1994 a 2003 y del 12 de octubre de 2012 al mismo día y mes del año 2015, indicó que conoce al demandante porque se encontró con él cuando llegó en el segundo periodo a la Liga, que éste le comentó que estaba allí desde el año 2007 y que había sido contratado de manera verbal; que desde el 2007, inclusive, cuando ella era trabajadora de la Liga, le tocó atenderlo; que para el 2012 la planta de personal administrativo de la demandada estaba compuesta por el Comité Ejecutivo, que era el órgano rector compuesto por 5 personas, presidente, vicepresidente, tesorero, un vocal y un secretario; y un personal vinculado con la Liga, estos eran la señora de los oficios varios, doña Martha Nely Atehortúa y el demandante señor Iván, que éste último era el encargado del campo, del tablero y del mantenimiento del escenario; que para el deporte del Sóftbol y utilizar el campo de juego se necesitaba que una persona le haga mantenimiento, le trace las líneas de juego y maneje el tablero que es manual; que el Inder de Medellín tenía un convenio de asociación mediante el cual la Liga debía participar en el mantenimiento, siendo el demandante el encargado de limpiar el campo, limpiar las canoas externas, mantener la pintura, que las cañerías estuvieran limpias, oficio que se desarrollaba cada 15 días o cada mes dependiendo de la labor; que los partidos por lo general se hacían los días viernes, sábado a medio día y, el domingo podía ser el día entero, y que el demandante estaba allí atendiendo el campo y el tablero, siendo esta una parte de sus labores, las otras eran diarias prácticamente; que desconoce el horario exacto del actor porque tienen horario flexible, pero que cuando ella entraba siempre veía al demandante, aunque no sabe con exactitud, porque ella trabajaba en una oficina y el demandante en el campo.
ORD. n.° 006 2018 00182 01 7 Frente al salario, la testigo afirmó que cuando ella llegó a la Liga, al actor le pagaban $100.000 mensuales, pero que el presidente de ese entonces le manifestó que eso era muy poquito, que le pagaran $200.000 mensuales, que dicho rubro era independiente al arreglo y marcación del campo y manejo del tablero, pues estos últimos eran cobrados y pagados por los árbitros, quienes terminados los partidos lo liquidaban.
Agrega que los $200.000 mensuales le eran pagados por el mantenimiento en sí del campo, limpiar pasamanos o escalas del escenario; que no sabe hasta cuándo trabajó el demandante en la Liga, pero que cuando ella salió en octubre de 2015, el actor permaneció allí; que conoce que el mantenimiento del estadio y de todos los escenarios deportivos le corresponde al Inder Medellín, y específicamente frente a la liga de Sóftbol, al Inder le corresponde recortar la grama, arreglar las mallas exteriores, mantenimiento de las luminarias y la poda de árboles cercanos, pero el mantenimiento en sí del campo para su uso, para el desempeño del deporte, lo hacen las Ligas, para partidos o entrenamientos de los clubes o de las selecciones; que el comité ejecutivo le entregaba al demandante las herramientas de trabajo, como manguera, ladrillos, cemento, eso lo hacía diariamente, él podía empezar por donde quisiera y a la hora que quisiera.
Antonio Ramírez Sierra, jugador de Sóftbol desde el año 1980 en la categoría recreativa, afirma que conoció al demandante en el campo de Sóftbol, alrededor del año 2000 o 2007, no está seguro, cuando el actor estuvo trabajando allí en la unidad deportiva; que se sentaban muchas veces en las horas de la noche a mirar los partidos y a conversar, lo veía cuando él entraba a las oficinas de la Liga, supuestamente a cobrar o reclamar el salario, que eso era lo que le decía el demandante, pero no lo sabe con certeza, así como tampoco el valor que le cancelaban; que desconoce el horario del demandante, cuando iba a entrenar los sábados en la mañana o en la tarde, se lo cruzaba o lo veía ordenando el campo, pero desconoce si el actor tenía que ir todos los días o el salario que le pagaban, no sabe quién era su jefe inmediato, que desconoce hasta cuando estuvo el actor en la Liga, porque él (el declarante) se trasladó a ver partidos en la cancha del Municipio de Envigado alrededor del 2015 o 2016, y no volvió a la Liga; que nunca vio que le dieran órdenes de trabajo al demandante, pero si lo veía haciendo trabajos para el funcionamiento del campo; que cuando participaba en los partidos de Sóftbol, de forma recreativa, al finalizar los mismos le pagaban en ocasiones a los árbitros, lo que estaba estipulado ORD. n.° 006 2018 00182 01 8 como arbitraje por el juzgamiento; y que, el demandante ejecutaba labores como el mantenimiento de la cancha, la limpieza, la pintura de la cancha, la poda del escenario, pero que desconoce qué días realizaba esa labor, porque él iba por lo general los viernes, sábados y domingos.
Freddy Barón Muñoz, testigo de la parte demandada, que funge como técnico de la selección femenina de Antioquia de Sóftbol, afirmó que su vinculación lo es con Indeportes, que conoció al demandante, más o menos entre el 2010 y el 2015 porque éste arreglaba la cancha cuando habían partidos y llevaba el control del tablero; que cada vez que terminaba un partido, cada equipo recoge el dinero para pagar el arbitraje, lo entregan al coordinador de árbitros y ya ellos se reparten la plata que da cada equipo; pero que el demandante adicional a ello no tenía ninguna vinculación con la Liga de Sóftbol y que desconoce si la liga le realizaba algún pago.
Manifiesta que veía al demandante solo los fines de semana o en semana cuando había partidos y siempre se pagaba arbitraje; que el Inder es el encargado del mantenimiento de los escenarios deportivos, mediante un cargo denominado gestor de escenarios, quien específicamente en la Liga se encarga de todo lo que tenía que ver con el mantenimiento, con los clubes, con la distribución de los horarios de entrenamientos, toda la parte logística del funcionamiento del escenario, de tener el terreno en buen estado, la buena adecuación y la buena relación con los clubes deportivos, pero el demandante solo hacía mantenimiento para los partidos que se programaban, no tenía horario, solo esperaba el inicio de los partidos, las órdenes se las daba la organización de árbitros y éste último era quien le pagaba al terminar los mismos.
La parte actora aportó como prueba documental carta suscrita por el demandante el 1º de octubre de 2014 y dirigida al Comité provisional de la Liga de Sóftbol de Antioquia, sin sello, firma o logo de recibido por dicha entidad (pág. 51 arch. 01 C01); citación y acta de no conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo en la cual se desprende que el representante legal de la demandada no aceptó la existencia del pretendido contrato laboral (págs. 53 a 58 arch. 01 C01), así: ORD. n.° 006 2018 00182 01 9 Y la parte demandada aportó como documento anexo a su contestación, copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, con vigencia del 01 de junio al 20 de diciembre de 2015 dentro del cual se realizaron las siguientes precisiones: Así las cosas, de un análisis integral de la prueba tanto testimonial como documental obrante al interior del proceso, concluye la Sala que no es posible colegir que el actor prestó sus servicios personales en favor de la Liga de Sóftbol de Antioquia entre el 20 de febrero de 2007 y el 31 de mayo de 2015 (día anterior a la suscripción del contrato de prestación de servicios), o por lo menos no existe prueba que así lo determine, por las siguientes razones: i) la prueba testimonial es contundente en afirmar que las labores principales del demandante radicaban en el mantenimiento del campo de juego previo a los partidos, trazar y limpiar las líneas de juego y manejar el tablero de anotaciones que era manual, pero que dicha labor era ejecutada ORD. n.° 006 2018 00182 01 10 de manera personal en favor de los equipos o clubes de Sóftbol, o en gracia de discusión, frente a los árbitros del encuentro deportivo, quienes previamente acordaban, unos y otros, el pago del arbitraje, y de dicha suma que se le cancelaba al demandante por los servicios prestados, sin que ello amerite o demuestre alguna injerencia por parte de la Liga demandada; y ii) considera la Sala que el testimonio de la señora Magaly Emilia Jiménez Otálvarez no es claro ni contundente, por el contrario, presenta sendas contradicciones entre sus dichos, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, la declarante manifiesta que laboró para la Liga demandada en dos periodos (1994 a 2003 y 2012 a 2015) pero a renglón seguido afirma que para el año 2007 “cuando laboró para la Liga” atendió al actor, por ende se pregunta la Sala, ¿la testigo laboró o no para la Liga en esa fecha?, concluyendo que no, dado que sus versiones apuntan hacía el año 2012 en adelante.
Igual suerte corre su declaración cuando asevera que el demandante era el encargado de limpiar las canoas y cañerías externas y mantener la pintura, por dos razones; primero, porque no establece con precisión la periodicidad de la labor, al señalar inicialmente que dicha tarea era ejecutada cada 15 días o cada mes, y en una intervención posterior afirmó que dichas labores eran ejecutadas por el actor de manera diaria; y en segundo lugar, señaló que el mantenimiento o arreglos externos a la Liga de Sóftbol le correspondía era al Inder Medellín, por lo cual no permite colegir con precisión si eran desarrolladas por el demandante en favor de la Liga de Sóftbol de Antioquia o por el Inder de conformidad con el mantenimiento de los escenarios deportivos.
Respecto a la afirmación del recurrente en la sustentación de la alzada, en cuanto a que no se interpretó adecuadamente la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, pues tanto el representante legal de la demandada como su testigo fueron evasivos al contestar las preguntas realizadas en la audiencia de trámite, encuentra la Sala que las respuestas dadas por los sujetos objetados, son claras, coherentes y responsivas frente a los hechos interrogados, que conocen y les constan; además, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas de conformidad con el artículo 61 del CSTSS, y por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento inspirándose en las pruebas legal y oportunamente recaudadas y allegadas al proceso.
ORD. n.° 006 2018 00182 01 11 Así mismo, se argumentó en el recurso que en la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, el representante legal aceptó que el actor sí prestaba los servicios eventualmente para la Liga de Sóftbol, empero, del contenido del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo (págs. 53 a 58 arch. 01 C01), se desprende que el actor iba a los partidos programados por tener un acuerdo con CASBA, y que la Liga no tenía frente al demandante subordinación o dependencia. Además, en torno a la aducida existencia de una violación directa de las normas procesales, en la medida en dque a pesar de que el representante legal de la demandada asistió a la diligencia de conciliación e interrogatorio de parte, no tenía esa calidad, porque en la última asamblea no fue reelegido para ocupar ese cargo, observa la Sala que, según comunicados del 18 de enero de 2019 (pág. 149 arch. 01 C01) y del 17 de mayo de la misma anualidad (pág. 167 arch. 01 C01) el Jefe de la oficina asesora jurídica certifica que el representante legal de la Liga de Sóftbol es el señor José Joaquín Ghisays Vitola en su calidad de presidente para el periodo estatutario de 4 años contados a partir del 1º de abril de 2018 (01/04/2018 al 01/04/2022), y la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas se realizó el 24 de noviembre de 2020, sin que exista irregularidad alguna como lo pretende el recurrente.
Ahora, aunque para la audiencia de práctica de pruebas (interrogatorio de parte) y juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 2022, si había finalizado el periodo estatutario de 4 años (01/04/2022) que le otorgaba la calidad de representante legal, en dicho momento procesal el apoderado de la parte demandante preguntó “al señor José Joaquín mediante qué Acta ha sido ratificado o posesionado el cargo, porque tenemos conocimiento de que no había, no se había reunido la Asamblea y para el periodo que fue elegido parece que ya había terminado en el mes de abril”, lo cual trajo como respuesta del señor José Joaquín Ghisays Vitola “No, perfecto, así es la Asamblea fue el 31 de marzo, pero la Asamblea no fue válida y entonces hasta ahora, en todo momento estoy como representante legal” respuesta que al parecer satisfizo las exigencias del abogado, pues inició su interrogatorio sin manifestar desavenencia alguna.
Así las cosas, considera la Sala no se presenta causal de nulidad, toda vez que el apoderado judicial no solo omitió alegarla en su momento procesal oportuno, sino que después de ocurrida la ORD. n.° 006 2018 00182 01 12 irregularidad que ahora cuestiona, actuó en el proceso sin proponerla (art. 135 CGP), con lo que de existir, se encontraría saneada pues la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa (art. 136 CGP) al evacuar la práctica del interrogatorio de parte a plena satisfacción. Finalmente, en gracia de discusión, encuentra la Sala que las falencias probatorias van más allá de la demostración de la prestación personal del servicio en el lapso afirmado, pues el actor no acreditó al interior del proceso de forma fehaciente y suficiente la continuidad en el mismo, las circunstancias de cantidad, tiempo, modo, y lugar en su ejecución, el horario laboral, pues en la demanda indicó que laboró de lunes a sábado de 08:00 am a 05:00 pm; en su declaración rendida ante el Ministerio del Trabajo manifestó un horario de lunes a viernes de 4 horas diarias y que los sábados y domingos arreglaba el campo (sin determinar tiempo alguno) y de la prueba testimonial se puede extraer el desconocimiento del horario del actor, pero en lo que sí coinciden los declarantes, es en señalar que el demandante por lo general asistía a los partidos de Sóftbol los días viernes, sábado y domingo, aunque sin precisar el tiempo en que prestaba el servicio durante esos días; y por el contrario, la parte demandada demostró la inexistencia de su parte, de órdenes, directrices, llamados de atención, requerimiento de informes, reuniones o cualquier acción que implicara el ejercicio de poder subordinante o la posibilidad de ejercerlo, respecto de las actividades desarrolladas por el demandante, pues se demostró que dicha coordinación estuvo a cargo de los equipos o clubes de Sóftbol, o de los árbitros del encuentro deportivo, como ya se indicó. Situación disímil se presenta frente al contrato de prestación de servicio suscrito por las partes el 1º de agosto de 2015, pues no es objeto de discusión que el actor ejecutó labores, estas sí, directamente para la Liga de Sóftbol de Antioquia, no obstante, dicha afirmación no implica de facto la declaración de la existencia de un contrato realidad, pues al interior del proceso la parte demandada cumplió con su carga probatoria y desvirtuó, como acertadamente lo indicó la a quo, el elemento esencial de la subordinación, al afirmar y acreditar con las manifestaciones efectuadas por los testigos, que al demandante no se le asignó un horario determinado para le ejecución de sus labores, no se le dieron órdenes, que los elementos para la ejecución de su labor no eran suministrados por la demandada, no se le reconocieron licencias, permisos o incapacidades, además de que no se ORD. n.° 006 2018 00182 01 13 demostró en forma alguna la continuidad o habitualidad en la prestación de los servicios, o por lo menos de manera aproximada, las horas y días en la semana dedicadas a su ejecución; así mismo, solo quedó establecida esa prestación del servicio máximo hasta el 5 de diciembre de 2015 y no hasta el 20 de diciembre de 2016 como lo pretende el actor en su escrito petitorio, pues aunque el contrato ya referenciado establece como extremo final el 20 de diciembre de 2015, el demandante afirmó en la audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 22 de febrero de 2016, que su contrato fue finalizado el 5 de diciembre de 2015, aunado a que la testigo Magaly Emilia Jiménez Otálvarez dijo no saber hasta cuándo trabajó el actor en la Liga, pero que cuando ella salió en octubre de 2015, él permaneció allí, situación que solo permitiría determinar la prestación del servicio a lo sumo y con extrema laxitud, hasta el 5 de diciembre de 2015, pero en la modalidad de prestación de servicios, razón por la cual resulta procedente confirmar la absolución impuesta por el juzgado de instancia frente a la declaración de contrato realidad pretendida.
Ahora, aunque el recurrente de forma desprolija manifiesta en su recurso que con ocasión del reconocimiento del contrato realidad o mejor, con la declaración de la existencia del contrato laboral se reconozca el pago de la sanción por despido en estado de debilidad manifiesta por fuero de salud, y por sustracción de materia, al no prosperar la pretensión principal la misma suerte sigue la consecuencial, en gracia de discusión, considera la Sala oportuno realizar las siguientes precisiones: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1152-2023 delimitó tres aspectos claves que deben evaluarse de cara a determinar si una persona se encuentra en situación que amerite la protección especial de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, así “…La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico –factor contextual-; y La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral- Al respecto, el demandante presenta constancias de atenciones médica (pág. 63 a 81, arch. 01 C01), asi: ORD. n.° 006 2018 00182 01 14 Constancia de consulta médica general y fórmula de medicamentos emitida por el Hospital la María del 17/03/2014, con hallazgo de hernia inguinal derecha. Revisión POP por hernia inguinal derecha el 28/03/2014. Consulta ambulatoria y cita de control el 16/05/2014 en el Hospital La María. Cita médica realizada en Metrosalud el 16/12/2015 y solicitud de autorización de servicios del 17/12/2015, mediante la cual se le realiza ecografía renal y de vías urinarias. Cita médica particular realizada por el Dr Carlos Londoño el 09/02/2016 remitido por retención urinaria.
Así las cosas, no es posible colegir que el demandante para el momento que prestó sus servicios a la demandada Liga de Sóftbol de Antioquia, esto es, entre el 1º de junio y el 5 de diciembre de 2015, se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, en la medida en que no obra en el proceso prueba que permita inferir que para el momento de la terminación del contrato de prestación de servicios, el actor presentara una afectación significativa en su estado de salud, y es que de los documentos aportados solo es posible concluir que el actor sufrió algunos quebrantos de salud con anterioridad y con posterioridad a la vigencia del contrato de prestación de servicios, pero sin acreditación de restricciones, observaciones o tratamiento médico pendiente, por lo cual no se estableció que contara con un obstáculo físico, actitudinal, o comunicativo para desempeñar labor alguna, que lo clasificara como objeto de especial protección. Finalmente, solicita el apelante que se revoque la condena impuesta por concepto de costas del proceso a cargo de la señora Blanca Cecilia López Tabares, como sucesora procesal, y a favor de la demandada, frente a lo cual, precisa la Sala que una cosa es la facultad otorgada como sucesora procesal para actuar dentro del trámite judicial y otra muy diferente, la potestad u obligación personalísima que le imputó la juez de instancia, en tanto que las consecuencias favorables o desfavorables del presente litigio afectan a la masa sucesoral y a los derechos herenciales más no a la sucesora procesal individualmente determinada; así lo indicó la CSJ en ORD. n.° 006 2018 00182 01 15 sentencia SC4888-2021, Rad. 25183-31-03-001-2010-00247-01 del 03 de noviembre de 2021, al señalar: Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la «reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.).
No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.
En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivisión los herederos son titulares sólo de derechos herenciales, cuando actúan por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamación se hará para la comunidad herencial, como bien lo ratificó esta Corte en sentencia SC de 5 de agosto 2002, rad. 6093 al decir, que […] Quiere decir ello, que no habrá legitimación en la causa por activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para sí el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanezca indivisa, al ser ésta la verdadera titular del derecho, y para quien deberá demandarse, so pena que su reclamación devenga infértil.
En consecuencia, la condena en costas procesales en primera instancia debía estar a cargo de la masa sucesoral, puesto que tal obligación pertenece a todos los herederos. Asimismo, el artículo 365 del CGP consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez decidida la Litis; y, como las pretensiones del demandante no prosperaron en este juicio, resulta razonable imponerle el pago de las mismas, pero con las precisiones antes expuestas.
Razón suficiente para modificar y precisar la orden en ese sentido impuesta en primera instancia. Sin Costas en ésta instancia por cuanto prosperó parcialmente el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ORD. n.° 006 2018 00182 01 16 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR y PRECISAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que la condena en costas será a cargo de la masa sucesoral, representada en el proceso por Blanca Cecilia López Tabares, como sucesora procesal, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Magistrada Hipervínculo expediente digital: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmlgONWABHV HsxOcUYUli70BDDkevCyOrFO06HZLTcXZqQ?e=gDyAKM Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8900e09386548c9b1e60a8b1f3e417e4e98dc299d7601fb53751178858841eb Documento generado en 16/11/2023 10:49:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica