TEMA: PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Esta ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) la extrajudicial; y, ii) con la presentación de la demanda. / HECHOS: Las accionantes demandaron a cada una de las sociedades accionadas, pretendiendo se DECLARE la existencia de una verdadera relación laboral por cumplirse con los tres elementos del contrato de trabajo.
El juez de primera instancia ABSOLVIÓ a las empresas demandadas y a todas las llamadas por pasiva de las peticiones incoadas por las demandantes; DECLARÓ próspera la excepción de prescripción formulada por la parte demandada. la Sala examinará el tema objeto de apelación y que, según viene de verse, se limita a la prescripción de los derechos reclamados por las demandantes, bien sea por aplicación de la normativa que la regula en materia laboral, ora por lo dispuesto en el Código General del Proceso.
TESIS: Esta ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado; y, ii) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones del artículo 94 del CGP. (…) En relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo antes reseñado, señala la corte que no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
(…) En sentencia similar, la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. (…) De acuerdo a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia es clara al indicar que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la tardanza en la notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia, debiendo en este último caso, continuar con el proceso, pues no operaría la prescripción. MP.
JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 21/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Demandantes: CLAUDIA JANNETH SÁNCHEZ SERNA, ASTRID ELENA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, MARTHA ISABEL VARGAS ECHEVERRY, GLORIA FANNY CRUZ ARBOLEDA, DIANA DEL SOCORRO TORO ORTIZ Demandados: CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SERVICE EXCELENTS S.A.S. Litisconsortes Cuasinecesarios: ARL POSITIVA, AFP PROTECCIÓN S.A., EPS SURA, EPS FAMISANAR Y ACP COLPENSIONES y COOMEVA Radicado: 05001 31 05 017 2018 00115 01 Sentencia: S-324 AUTO En atención a las renuncias presentadas por los abogados LEIDY TATIANA GÓMEZ VELÁSQUEZ y ALEJANDRO TORO OSORIO, apoderados de las sociedades EPS FAMISANAR S.A.S. y CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., respectivamente, se aceptan, en los términos del artículo 76 del C.G.P. De otro lado, con base en la escritura pública del 20 de diciembre de 2022 allegada al expediente, en la que se otorga poder especial para representar a POSITIVA S.A. a la Dra. ISABEL CRISTINA CÁRDENAS RESTREPO con T.P. 95.947 del C. S. de la Judicatura, se le reconoce personería en los términos del poder conferido.
Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de junio de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: Las accionantes demandaron a cada una de las sociedades accionadas, pretendiendo se DECLARE la existencia de una verdadera relación laboral por cumplirse con los tres elementos del contrato de trabajo.
En consecuencia, solicitan se condene a las demandadas CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., AKELA CTA y SERVICE EXCELENTS S.A.S., a pagarles los siguientes conceptos - durante toda la relación laboral con cada una de las demandadas -: cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios semestrales, vacaciones, subsidios de transporte, dotación de ropa de labor, todos los dineros dejados de pagar y descontados por las cotizaciones a la seguridad social integral y Cajas de Compensación Familiar, incapacidades por enfermedad común de DIANA TORO ORTIZ y licencia de maternidad de CLAUDIA SÁNCHEZ SERNA, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.
LOS HECHOS: Exponen como fundamento de sus peticiones, de manera general, que fueron contratadas verbalmente por el CENTRO NACIONAL DE Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 3 CONSULTORÍA S.A.; que laboraban realizando encuestas de manera personal y telefónica a nivel municipal, departamental y nacional; que siempre siguieron las instrucciones de su empleador, de manera personal y cumpliendo un horario de trabajo; que ninguna de las demandadas les pagó las acreencias solicitadas en las pretensiones y que la seguridad social la cancelaban las empresas, pero se las descontaban en un 100%; que fueron obligadas a afiliarse a AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, entidad que operaba desde la misma sede del CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., con el mismo objeto social, misma planta de personal, mismos equipos y cumpliendo iguales labores desde el inicio de la relación hasta el 30 de noviembre de 2011, ya que esta CTA se encontraba en quiebra.
Que cuando eran incapacitadas no se le reconocía el subsidio. Que fueron vinculadas con SERVICE EXCELENTS S.A.S., empresa que también funcionada en el mismo establecimiento de comercio de CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., haciendo las mismas funciones, mismos jefes, mismos compañeros de trabajo y tan solo cambió la razón social; que la señora LUZ DARY CADAVID ALZATE era su jefe inmediata; que recibían capacitaciones del CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. para cumplir sus funciones; que nunca las llamaron para continuar con el contrato ni para cancelarles sus acreencias laborales, tampoco les consignaron sus cesantías en un fondo y que al terminarse los contratos nunca les enviaron las constancias de los tres últimos pagos a la seguridad social.
Y de manera particular, expuso cada una de ellas: MARTHA ISABEL VARGAS ECHEVERRY sostiene que fue contratada de manera verbal por el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. el 17 de marzo de 2009; que en mayo de 2010 se afilió a AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO hasta el 30 de noviembre de 2011, y el 1° de diciembre de 2011 fue vinculada con SERVICE EXCELENTS S.A.S. hasta el 27 de marzo de 2015, último día de trabajo.
Que, si bien era descontado el 100% del salario para la seguridad social, algunos meses se le omitía el pago o se cancelaba de manera deficitaria, lo que en el futuro Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 4 perjudicará su pensión, toda vez que en el mes de noviembre de 2017 cumplió los 57 años de edad. DIANA DEL SOCORRO TORO ORTIZ adujo que fue contratada de manera verbal por el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. el 4 de agosto de 2008; que el 8 de marzo de 2010 se afilió a AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y trabajó allí hasta noviembre de 2011; y que el 1° de diciembre de 2011 la trasladan a SERVICE EXCELENTS S.A.S., empresa donde aún se encuentra laborando.
Que, en el mes de septiembre de 2016, se sometió a una cirugía de bypass gástrico, recibiendo una incapacidad de 14 días del 29 de septiembre al 12 de octubre de 2016, la cual no ha sido cancelada. ASTRID ELENA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ señala que fue contratada de manera verbal por el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. el 19 de agosto de 2008; que el 18 de febrero de 2010 se afilió a AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO hasta el 30 de noviembre de 2011; que el 1° de diciembre de 2011 fue afiliada a SERVICE EXCELENTS S.A.S.; que el 27 de diciembre de 2014 le iniciaron un proceso disciplinario por supuesto fraude en información recolectada en uno de los proyectos, sin arrojar resultados en contra, vulnerando el debido proceso al ser suspendida y prohibiéndole la entrada a la empresa; que le manifestaron que debía reincorporarse al trabajo el 25 de febrero de 2015, pero dos días antes le dijeron que luego la llamarían, sin que hasta la fecha haya sido convocada al trabajo.
GLORIA FANNY CRUZ ARBOLEDA dice que fue contratada de manera verbal por el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. el 5 de febrero de 2008; que el 19 de agosto de 2008 se afilió a AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO hasta el 30 de noviembre de 2011; que el 1° de diciembre de 2011 la trasladan sin mediar documento alguno a SERVICE EXCELENTS S.A.S. hasta el 17 de marzo de 2015, cuando falleció su madre y tomó sus 5 días hábiles de ley, por lo que le manifestaron que se tomara otros 20 días y que la llamarían luego, lo cual jamás ocurrió. Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 5 Por último, CLAUDIA JANNETH SÁNCHEZ SERNA indicó que fue contratada de manera verbal por el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. el 5 de octubre de 2006; que el 10 de noviembre de 2007 su contrato fue transferido a AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO hasta el 30 de noviembre de 2011; que el 1° de diciembre de 2011 firmó contrato con SERVICE EXCELENTS S.A.S., vinculación que se mantuvo hasta el 22 de abril de 2016, cuando fue obligada a renunciar y que el 26 de enero de 2014 inició licencia de maternidad hasta el 3 de mayo de 2014, la cual nunca se le reconoció. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Al contestar, la sociedad CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., replica que no celebró ningún contrato verbal ni escrito con las demandantes, pues éstos fueron celebrados por prestación de servicios verbal con solución de continuidad en algunos días y meses, las cuales eran libres de escoger el día y la hora en que realizarían las encuestas y, en caso de no realizarlas, no se imponía ninguna consecuencia negativa para ellas, simplemente no pasaban cuenta de cobro y no se generaba honorarios; que nunca se les realizó aportes a la seguridad social, pues no se celebró nunca un contrato de trabajo como tampoco se le descontaba sum alguna por este concepto.
Niega que esta sociedad haya inventado la figura jurídica de una Cooperativa de Trabajo Asociado, simplemente se celebró contrato de prestación de servicios con AKELA CTA para que con sus propios medios y con total autonomía técnica y directiva realizara algunas actividades para ellos, sin constarle si las demandante laboraron para esta CTA, como tampoco tuvo intereses en afiliar a las demandantes, y señaló que no es cierto que esta Cooperativa tuviera sede en el mismo lugar, ni tiene el mismo objeto social.
Resulta llamativo – aduce - que las demandantes afirmen haber celebrado contrato de trabajo con esta entidad durante tanto tiempo sin el pago de prestaciones sociales y de la seguridad social. Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 6 Que tampoco es cierto que SERVICE EXCELENTS S.A.S. funcione en el mismo establecimiento de comercio y menos que estas dos empresas hayan tenido algún relacionamiento, desconociendo los conceptos cancelados por SERVICE EXCELENTS S.A.S. cuando fungió como empleador de las demandantes, señalando que la función de la señora LUZ DARY CADAVID ALZATE, de quien se dice era la jefe inmediata, era velar por el cumplimiento contractual celebrado con SERVICE EXCELENTS S.A.S. y además ésta fue empleada desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 17 de julio de 2017, y la parte demandante habla de períodos muy anteriores, lo cual no es coherente.
Que las demandantes debían atender otros clientes de este empleador, lo cual de manera extraña no mencionan en el proceso. Admite como cierto que esta sociedad brindaba cursos, pero en razón a que debía cumplir con estrictos parámetros para desempeñar su objeto social, por lo que es exigente con sus contratistas, no obstante, esto en ningún caso constituye prueba de subordinación. Y puntualmente señala que con las demandantes celebró contrato de prestación de servicios de la siguiente manera: MARTHA ISABEL VARGAS ECHEVERRY: año 2010, mes de octubre, los días 6 al 10 y el 25 al 26 de octubre, el 4, 11 al 14 y 17 al 25 de noviembre, y en el mes de diciembre el 2 al 12 y el 26 al
27. DIANA DEL SOCORRO TORO ORTIZ: año 2008, los días 15 al 27 de noviembre; en el año 2009, del 12 al 27 de agosto, 3 al 5, del 11 al 21, del 26 al 27 y solo el día 28 de septiembre, del 29 de septiembre al 5 de octubre, solo el día 6 de octubre, del 7 al 21 y 27 al 30 de octubre, en el mes de diciembre del 3 al 11 y del 14 al 15. Y en el año 2010, del 4 al 6 de enero y el 25 de enero.
ASTRID ELENA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ: año 2008, del 15 al 27 de noviembre, del 28 de noviembre al 15 de diciembre; año 2009, del 22 al Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 7 23 y del 24 al 28 de julio y el 29 de julio; del 4 al 15, 20 al 27 de agosto, del 28 de agosto al 10 de septiembre, del 16 al 20 de septiembre, del 29 de septiembre al 2 de octubre, del 2 al 4, 5 al 6, 7 al 13, 26 al 27, 27 al 30 de octubre, del 3 al 7 y del 14 al 15 de diciembre; y en el año 2010, del 4 al 6 y el 25 de enero y del 26 de enero al 1° de febrero.
GLORIA FANNY CRUZ ARBOLEDA: año 2008, del 28 al 31 de octubre, del 4 al 25 de noviembre, y del 2 al 9 y 11 al 17 de diciembre. CLAUDIA JANNETH SÁNCHEZ SERNA: año 2006, del 7 al 14 y del 18 al 25 de noviembre, y del 10 al 22 de diciembre. Se opuso a todas las pretensiones, toda vez que la relación de trabajo fue de diferente naturaleza a la laboral, sin subordinación, y en la actualidad no tiene ningún tipo de relacionamiento con las demandantes.
Como excepciones planteó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago, compensación y buena fe. COLPENSIONES contestó en el sentido de que no le constan los hechos puesto que son ajenos a la entidad. Frente a las pretensiones, se sujeta a la decisión que el despacho emita y, en el caso de prosperar, se ordene el traslado de las cotizaciones a esa entidad administradora.
EPS SURA, manifestando que no le constan los hechos de la demanda y en cuanto a las pretensiones señaló que no están dirigidas en su contra, pero que en el caso de emitir alguna condena se deberán realizar las cotizaciones a esta entidad o el reajuste de las mismas. Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación de pago de licencia de maternidad e inexistencia del pago de incapacidades.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. señaló frente a los hechos de la demanda que no le constan las circunstancias laborales de las demandantes por ser ajenas a esta entidad. En cuanto a las pretensiones no hará pronunciamiento al respecto, ya que no van dirigidas en su contra. Y planteó como excepciones la de indebida integración del Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 8 litisconsorcio Cuasinecesario por pasiva con la ARL, inexistencia de la obligación y prescripción. La PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S. dio respuesta indicando que no le constan los hechos de la demanda ya que no se relacionan directamente con esa entidad, y, por tanto, se atiene a lo que se pruebe, e indica que no le consta el presunto pago irregular a la seguridad social que hacían las demandadas y se refiere específicamente a los pagos realizados en favor de la demandante MARTHA ISABEL VARGAS ECHEVERRY, la cual se encuentra en un estado de afiliación actualmente cancelada.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Excepcionó inexistencia de las obligaciones demandadas, improcedencia de las pretensiones de naturaleza laboral frente a EPS FAMISANAR S.A.S y cobro de lo no debido. PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda manifestando que no le constan los hechos por ser situaciones ocurridas ante una entidad diferente a ésta, y desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la relación laboral que se pretende probar.
No se opuso a las pretensiones ni se allanó a las mismas, pero en caso de que se declare la existencia de la relación laboral, se paguen las cotizaciones y sus intereses. Como excepciones planteó improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de acusa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero y buena fe.
Y, PORVENIR S.A. en su contestación señaló que no le constan los hechos en lo que se refiere a la supuesta relación laboral de las demandantes. En cuanto a las pretensiones dijo que no hará pronunciamiento alguno por ser ajeno a su entorno social, señalando que las únicas que han tenido vínculo de afiliación con esta entidad son CRUZ ARBOLEDA y VARGAS ECHEVERRY.
Y como excepciones planteó inexistencia de las obligaciones, buena fe, definición situación pensional respecto de MARTHA ISABEL VARGAS ECHEVERRI quien reclamó la devolución de saldos, la cual fue pagada, y hecho exclusivo de un tercero. Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 9 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a las empresas demandadas y a todas las llamadas por pasiva de las peticiones incoadas por las demandantes;
DECLARÓ próspera la excepción de prescripción formulada por la parte demandada; y NO CONDENÓ en costas a ninguna de las partes. Como argumento de su decisión, la juez señaló en síntesis que, en principio y sin mayor análisis, los derechos que podrían tener las señoras ASTRID ELENA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y MARTHA ISABEL VARGAS ECHEVÉRRY, están prescritos.
Y frente a los derechos de las señoras CLAUDIA JANNETH SÁNCHEZ SERNA, GLORIA FANNY CRUZ ARBOLEDA y DIANA DEL SOCORRO TORO ORTIZ, si bien se presentó la demanda el 14 de febrero de 2018, no operó la interrupción de la prescripción, pues no se notificó la demanda dentro del año siguiente a la fecha de su admisión, lo que ocurrió el 5 de marzo de 2018, y a más tardar el 5 de marzo del año 2021, ya debían estar todos los demandados integrados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN: En contra de la anterior decisión, la parte DEMANDANTE presentó el recurso de apelación manifestando que se está desconociendo el abuso perpetrado y continuado en contra de las demandantes, infligido por las empresas demandadas CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y SERVICE EXCELENTS S.A.S, pues se aplicó la figura de la prescripción cumpliéndose con la obligación de notificar de manera física a las demandadas en el tiempo pertinente que fue después de admitida la demanda en el año 2018 y no había transcurrido un año como lo expone la juez.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 10 Transcurrido el término para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la parte actora comenzó su alegato haciendo énfasis en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, manifestando que todos los trabajadores gozan de plenas garantías constitucionales y especial protección por parte del Estado; que no le asiste razón a la juez de primera instancia respecto a la notificación de las partes, toda vez que las demandadas fueron notificadas el 26 de marzo de 2018 de manera física, por correo certificado realizado por la empresa ENVIAMOS COMUNICACIONES S.A.S a la dirección aportada por las demandantes en la ciudad de Medellín, en la calle 7 N° 39-215 Centro Granahorrar oficina 608, como lo señalan los folios 576, 586 y 593 del expediente, y que a pesar de estar notificadas, solo contestó el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A.; indica que a pesar de realizar notificaciones a las demandadas conforme al C.G.P. y como consta en el expediente, la juez, en el año 2022, le solicita que vuelva a notificar a las demandas sin ninguna razón para hacerlo; que se notificó a las tres demandadas en la misma dirección, ya que éstas funcionaban en el mismo lugar como se dijo en la demanda, con las mismas características, mismos trabajadores, mismas compañeras de trabajo, mismos equipos de tecnología y lo único que cambiaba era el nombre o razón social, sin mencionar esto la juez en su fallo, y además no realizó un análisis de todo el acervo probatorio y el testimonio del señor CARLOS ARTURO AMAYA, quien demandó también a las tres empresas por sufrir la misma situación. Por lo que solicita se condene a las pretensiones, indexadas y junto a los intereses comerciales y moratorios.
CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. en sus alegatos hizo énfasis que de cara a las señoras GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y VARGAS ECHEVERRI, para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 16 de febrero de 2018, los eventuales derechos deprecados se encontraban prescritos, pues con la señora GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ ya habían transcurrido 7 años, 9 meses y 1 día, desde le facha de finalización del supuesto vínculo y la presentación de la demanda, y con la señora VARGAS ECHEVERRI, 3 años, 6 meses y 15 días; que frente a las señoras TORO ORTIZ, CRUZ ARBOLEDA y SÁNCHEZ SERNA, como el auto admisorio de la demanda no Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 11 se notificó dentro del año siguiente a su publicación por estados a todas las demandadas, esto es, el 07 de marzo de 2018 no puede hablarse de una interrupción de la prescripción extintiva respecto de ellas de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso aplicable por analogía al proceso laboral, y, por lo tanto, se extinguieron los eventuales derechos, transcurriendo desde la fecha de la finalización del supuesto vínculo y la notificación de la demanda 4 años y 8 días; 6 años, 9 meses y 30 días; y 5 años, 9 meses y 13 días, respectivamente; y que si bien se notificó el auto admisorio de la demanda al CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA dentro del año siguiente a su notificación provocando la notificación el 05 de julio de 2018, en el caso de las codemandadas AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y SERVICE EXCELENTS S.A.S. solo fueron notificadas hasta el 14 de febrero de 2022, por lo tanto, no fue interrumpido el término de prescripción con la presentación de la demanda y auto admisorio de la demanda, ya que la parte activa obró de manera pasiva con las diligencias a su cargo para conformar la litis.
POSITIVA S.A. en sus alegatos señaló que la demandada afilió extemporáneamente a las trabajadoras, por lo que esa afiliación no sanea la inexistencia de traslado de riesgo, y la responsabilidad gravita sobre el patrimonio del empleador; que existe falta de legitimación por pasiva de la entidad, pues jamás fue parte de la relación laboral; y que, si prospera la excepción de prescripción, sería lo mismo con aquellas que le pudiera corresponder a Positiva como ARL.
FAMISANAR S.A.S., alegó indicando que con esta entidad nunca existió una relación laboral, así las cosas, no es la encargada del reconocimiento de salarios ni prestaciones sociales de la parte demandante; que con el recaudo probatorio quedó claro que siempre se han garantizado los servicios médicos a la señora MARTHA ISABEL VARGAS ECHEVERRY, no existiendo legitimación para ser condenada en el proceso adelantado.
PROTECCIÓN S.A. insistió en mantener la absolución de esta entidad, y que en caso de revocarse la decisión y de ordenarse la existencia de la relación laboral, que se condene a dichas empresas a pagar a satisfacción, Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 12 el cálculo actuarial liquidado por la AFP, respecto de los aportes dejados de pagar en favor de las demandantes, con sus respectivos intereses moratorios, y que no se le condene en costas, pues su actuar ha estado guiado de buena fe.
COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, expuso que en síntesis que se desestimen las pretensiones debido a que esta entidad siempre cumplió con todas las obligaciones y nunca existió una relación laboral con las demandantes, haciendo de paso un recuento de su situación jurídica actual. Y, SURA EPS, señala que en caso de revocarse la decisión recibiría los aportes solo de la señora DIANA TORO ORTIZ, ya que es la única afiliada con esta EPS, no siendo la llamada a responder por la pretensión principal.
C O N S I D E R A C I O N E S: Atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, la Sala comenzará por examinar el tema objeto de apelación y que, según viene de verse, se limita a la prescripción de los derechos reclamados por las demandantes, bien sea por aplicación de la normativa que la regula en materia laboral,1 ora por lo dispuesto en el Código General del Proceso2.
Conviene precisar que la juez de primera instancia, consideró que no existía suficiente claridad en las pretensiones de la demanda y por tanto, en un principio decidió inadmitirla, por lo que la parte actora allegó para la subsanación del escrito de demanda una serie de liquidaciones propias de lo que consideraba se les adeudaba a las accionantes, frente a las cuales la juez realizó las siguientes interpretaciones: de un lado, que lo pretendido por la parte actora era la existencia de un único vínculo laboral con el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA, o, de otro lado, que existían 2 vínculos laborales, es decir, con AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO 1 Artículos 488 del CST y 151 del CPTSS 2 Artículo 94 CGP Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 13 ASOCIADO y SERVICE EXCELENTS S.A.S., y que el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. era solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.
Conforme al párrafo precedente, esta Sala partirá de lo argumentado por la juez para analizar la procedencia o no de la excepción de prescripción de cara a cada una de las demandantes, tema que, como se dijo, es la única inconformidad expuesta en el recurso de apelación. Antes de resolver lo correspondiente, es necesario remitirse a lo consagrado en los artículos 488 CST y 151 del CPTSS, los cuales reglamentan lo pertinente al tema de la prescripción en materia laboral, y que disponen: “(…) Artículo 488.
Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (…) Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)”. De igual manera, debe traerse a colación el artículo 94 del C.G.P. aplicable en asuntos laborales por virtud de la remisión del artículo 145 CPLSS, en donde se señalan los efectos que tiene la presentación de la demanda frente a la prescripción, siempre y cuando se cumpla la notificación del auto admisorio dentro de un tiempo perentorio, señalando la norma lo siguiente: Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 14 “(…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado (…)”. Sobre la aplicabilidad en el trámite ordinario laboral y los efectos de la norma citada, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1617-2023, expuso que: “(…) Previo a decidir, debe advertirse que en materia laboral, las disposiciones que regulan la prescripción y su configuración, corresponden a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS; en cuanto, la interrupción, esta ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado; y, ii) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159-2020).
(…) Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del CGP, esta Corporación en providencia CSJ SL3788-2020, adoctrinó que, (…) no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578- 2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 15 prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. (…)”.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia es clara al indicar que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la tardanza en la notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia, debiendo en este último caso, continuar con el proceso, pues no operaría la prescripción3.
I. Ahora. En al caso de autos, en lo que tiene que ver con la señora MARTHA ISABEL VARGAS ECHEVERRY, si bien la juez erró en su sentencia al señalar que con esta demandante solo existieron 2 relaciones laborales, la primera del 17 de marzo de 2009 al 15 de mayo de 2010, y la segunda, del 1° de diciembre del año 2012 al 27 de marzo de 2015, pasando por alto que también se pretende una presunta relación laboral desde el 16 de mayo de 2010 al 30 de noviembre de 2011, con lo que configuraría una sola relación laboral sin interrupciones, contrario a lo señalado por la juez.
Sin embargo, sí le asiste razón al indicar que la Sra. VARGAS ECHEVERRY solo demuestra que trabajó hasta el mes de agosto de 2014 con SERVICE EXCELENTS S.A.S., pues en la historia laboral allegada en la contestación de PORVENIR S.A. de folios 1108 a 1135, se comprueba que a partir del mes de septiembre de 2014, presenta cotizaciones con el empleador JORGE ELIECER ESPITIA SAENZ, lo cual es corroborado por la 3 Así también lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en la sentencia SL4141-2022 Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 16 demandante al manifestar en su interrogatorio de parte, que a ella le tocaba buscar trabajo debido a que no la iban a volver a llamar.
Por lo anterior, se debe tener en cuenta como finalización del contrato con SERVICE EXCELENTS S.A.S. el 31 de agosto de 2014, y a partir de dicha fecha tenía la actora 3 años para demandar, los cuales correrían hasta el 31 de agosto de 2017, per la demanda se presentó el 14 de enero de 2018. Pues bien. En el caso de que se tratara de un solo contrato en donde el único empleador fuera el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., está claro que no se podría emitir condena alguna, pues operó el fenómeno de la prescripción laboral planteado en la contestación de la demanda por esta entidad.
Y, en la hipótesis de que fueran dos relaciones laborales, esto es, con AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y SERVICE EXCELENTS S.A.S., y en donde se espera que responda solidariamente el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., operaría lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, toda vez que la demanda fue presentada el 4 de febrero de 20184, siendo admitida el 5 de marzo de 2018, y si bien se envió citación para notificar a las demandadas AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y SERVICE EXCELENTS S.A.S. en el 26 de marzo de 20185, la misma no fue realizada en debida forma, ya que se entregó en la dirección de la sociedad CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. y no en la que reposa en los certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y a partir de esta fecha, la parte actora tan solo presentó solicitud de impulsos procesales6, omitiendo la notificación a las otras sociedades integradas al proceso, lo cual se le puso de presente por parte del juzgado.
El día 26 de febrero de 20207, el juzgado requirió a la parte demandante para que notificara nuevamente a AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO 4 Folio 29 del expediente digitalizado 5 Folio 583 a 596 del expediente digitalizado 6 Folios 1.156 y 1.172 y PDF 02SolicitudCeleridad 7 Folio 1.206 del expediente digitalizado Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 17 ASOCIADO y SERVICE EXCELENTS S.A.S., como también a otras personas jurídicas que integran el contradictorio, a partir de ese momento y hasta el 19 de enero de 20228 el juzgado requirió de nuevo a la parte actora para intentar la notificación electrónica, y solo fue hasta el día 14 de febrero de 20229, que se realizaron las notificaciones correctamente, por lo que se entiende que no opera la interrupción de la prescripción ya señalada, al pasar más de un año sin efectuar la notificación personal a éstas demandadas.
II. En el caso de la señora DIANA DEL SOCORRO TORO ORTIZ, si bien es complejo analizar los extremos temporales de esta demandante, pues como lo indicó la juez existen varias pruebas arrimadas al proceso como son las certificaciones de POSITVA S.A.10, las liquidaciones aportadas por la apoderada de la accionante y las certificaciones de AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO11, para el objeto de estudio debe establecerse que sí se presentó una interrupción en sus vinculaciones, lo que da pie a que se deseche de plano que existió una sola relación laboral con el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., pues, claramente, con la prueba documental anexada al expediente solo se pueden establecer que existieron dos relaciones laborales completamente ajenas, la primera entre el 10 de marzo de 2010 al 22 de noviembre de 201112 con AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y la otra del 2 de enero de 2012 al 6 de febrero de 201813 con SERVICE EXCELENTS S.A.S. De esta manera, al igual que sucedió con la señora VARGAS ECHEVERRY, se presentó la prescripción que regula el artículo 94 del CGP, pues como se dijo, la parte demandante no fue del todo diligente para notificar el auto admisorio de la demanda y poder trabar la litis, escudándose que notificó en debida forma al afirmar que tanto AKELA COOPERATIVA DE 8 PDF 03AutoRequiereNotificacion 9 PDF 05ConstanciaNotificación 10 Folio 739 del expediente digitalizado 11 Folios 83 y 85 del expediente digitalizado 12 Si bien figura retiro voluntario de la demandante con AKELA el 10 de noviembre de 2011 (folio 88) se toma la certificación expedida por POSITVA en donde se marca el retiro de la ARL. 13 Folio 670 certificado expedido por la EPS SURA Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 18 TRABAJO ASOCIADO como SERVICE EXCELENTS S.A.S., tienen oficina en el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., lo cual fue negado por esta entidad.
Así las cosas, se debe también entender que no opera el fenómeno de la interrupción de la prescripción. III. En cuanto a la señora ASTRID ELENA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, sin realizar mayores elucubraciones de las relaciones sostenidas por la demandante, al finalizar la última relación laboral el 1° de enero de 2014 como lo corrobora el certificado expedido por la EPS SURA14, la actora solo contaba hasta el mes de enero de 2017 para interponer la correspondiente demanda, lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2018, y por tal razón, a todas luces prospera la excepción de prescripción en materia laboral.
IV. En lo que se refiere a la señora GLORIA FANNY CRUZ ARBOLEDA, como lo indicó la juez, la parte demandante en su interrogatorio acepta que tuvo dos vínculos laborales, el primero del 5 de febrero al 18 de agosto de 2008, y el segundo, del 1° de diciembre de 2011 al 14 de abril de 2015; frente al primero se puede establecer sin mayor análisis que se encuentra prescrito por no interponerse la demandada15 dentro de los 3 años posteriores a su culminación, no obstante, si se tuviera que dicha relación se prolongó hasta el 10 de noviembre de 201116, fecha en la que la actora presenta un retiro voluntario con AKELA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, también correría la misma suerte.
Y, en cuanto al segundo vínculo, debe partirse que éste estaba en cabeza de SERVICE EXCELENTS S.A.S., y, por lo tanto, se presenta la figura del artículo 94 del CGP, pues no opera el fenómeno de la interrupción de la prescripción, tal y como se describió en párrafos anteriores en el caso de la demandante MARTHA ISABEL VARGAS ECHEVERRY. 14 Folio 675 del expediente digitalizado 15 Interposición de la demanda (14 de febrero de 2018) 16 Folio 295 del expediente administrativo Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 19 V. Y, por último, en lo que tiene que ver con la accionante CLAUDIA JANNETH SÁNCHEZ SERNA, se tiene que la demandante en su interrogatorio también parte de la base de dos vínculos laborales que corren en momentos diferentes, lo cual no es objeto de debate y no se entrará analizar, esto es, del 5 de octubre del año 2006 al 10 de noviembre del año 2007, y del 1° de diciembre de 2011 al 22 de abril de 2016, que sin duda alguna el primero se encuentra prescrito, y frente al segundo, al declararse la vinculación con la sociedad SERVICE EXCELENTS S.A.S., corre la misma suerte que lo establecido para las demandantes MARTHA ISABEL VARGAS ECHEVERRY, DIANA DEL SOCORRO TORO ORTIZ y GLORIA FANNY CRUZ ARBOLEDA, es decir, que no opera el fenómeno de la interrupción de la prescripción, no pudiéndose declarar la prosperidad de ningún derecho reclamado.
Así las cosas, coincide la Sala con la funcionaria a quo en cuanto consideró procedente la prescripción, advirtiendo la Sala que este estudio se limita a la prosperidad o no de tal excepción, sin efectuar un análisis a profundidad de lo declarado por la juez en lo que respecta a las vinculaciones laborales existentes, en atención al principio de consonancia. En consecuencia, será CONFIRMADA la decisión adoptada en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, por no salir avante el recurso de apelación, y como agencias en derecho se tasan en la suma de $1.160.000, que se dividirá en partes iguales para cada demandante.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rdo. 05001 31 05 017 2018 00115 01 20 R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de junio de 2022.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2b5da9cbe1d0e19c277d960ef9906d66042e0132e14d125c562663758cfd03c Documento generado en 21/11/2023 03:34:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica