REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, Noviembre veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta 073 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73-001-31-03-001-2021-00050-01 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Nelson Devia Torres Demandado: Latin American Capital Corp S.A. E.S.P. Enertolima y/o I. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por NELSON DEVIA TORRES en contra de LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA siendo llamada en garantía la PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. II.
ANTECEDENTES: Compareció al presente proceso NELSON DEVIA TORRES1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se la declare civilmente responsable de los perjuicios por él sufridos con ocasión del accidente acaecido el 25 de enero de 2011 con la red de energía a cargo de ENERTOLIMA. Como consecuencia de los anterior, se la condene al pago de las siguientes sumas de dinero: por concepto de daño emergente, la suma de $128.659.095.95; por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $124.339.458.43; por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $164.018.613; por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 100 SMMLV y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMMLV.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: - El 25 de enero de 2011 siendo aproximadamente la 1:00 pm, los señores NELSON DEVIA TORRES y CRISTOBAL SERRANO GUERRERO se disponían a desmontar una valla publicitaria, ubicada cerca a los tanques del IBAL, cuando sus cuerpos fueron objeto de la acción de electricidad lanzándolos a gran distancia sobre la vía pública, siendo recogidos por las personas que transitaban por sector y por los funcionarios del IBAL, señores ELIO FABIO VACA MARTINEZ, JOSE MENFER VARON y SERAFIN DAZA. - El señor NELSON DEVIA TORRES permaneció en cuidados intensivos por un mes en el pabellón de quemados del Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, con quemaduras en ambas manos, exposición de tejidos, músculos y tendones del área de las muñecas, quemadura en pierna derecha con exposición de tejidos y tendones y de la tibia y el peroné, debiendo ser sometido a 6 cirugías, 4 en la ciudad de Bogotá y 1 C1 archivo 2 folios 1 y ss Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 2 dos en la ciudad de Ibagué. - A finales del mes de febrero del 2011, le fue amputada su pierna derecha, siendo posteriormente sometido a cirugía para remodelación del muñón a fin de prepararlo para futuras prótesis, debiendo permanecer en la ciudad de Bogotá hasta el mes de diciembre en razón a los tratamientos a los que debió someterse. - En el año de 2012, se trasladó a la ciudad de Ibagué, debiendo contratar los servicios de enfermería hasta el año 2014.
En el año 2013, después de muchas sesiones de rehabilitación, se le realiza cirugía de pinza de la mano izquierda, tras la cual se le diagnostica pérdida total de la función, siendo sometido a terapias de rehabilitación. Igualmente, en el año 2015, sufre de depresión, por lo que recibió tratamiento psiquiátrico que diagnostico “trastorno depresivo crónico y síndrome de miembro fantasma” el 19 de octubre de 2016. - La red de alta tensión se encontraba a muy baja altura (aproximadamente 2.60 metros del suelo) lo que quedó evidenciado con las fotografías publicadas en el periódico Q’Hubo en publicación del 27 de enero del 2011 y no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia del peligro e incluso se comentó que un trabajador del IBAL había sufrido con antelación un percance debido a ello. - Debido a que se hizo pública la noticia, ENERTOLIMA envió al día siguiente operarios para subir la red a mucha altura, hecho que la comunidad celebró, pues inicialmente la altura de la cuerda no cumplía con los lineamientos del RETIE que habla de una altura de por lo menos 6 metros.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA, contestó la demanda2 manifestando no constarle los hechos allí expuestos, oponiéndose a las pretensiones y planteando las excepciones de mérito denominadas: - HECHO DE LA VICTIMA POR ASUNCION DE UN PRESUNTO RIESGO Y/O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA en tanto si según la víctima era un hecho notorio que la red de energía eléctrica se encontraba a 2.50 metros del suelo “luego entonces si la labor a desarrollar era desmontar una valla que al parecer es de considerable altura, debían tomar las medidas de prevención correspondientes, previo a iniciar las labores, pues si dicha altura era evidente, lo prudente era no exponerse a dicho peligro”; - CUMPLIMIENTO DE LAS DISTANCIAS DE SEGURIDAD en tanto la línea de alta tensión se encuentra a una altura de 9 metros y “no se encontró evidencia que permita concluir que hubo alguna modificación en la red de energía eléctrica, conforme el recorrido físico y la búsqueda en las bases de datos de Enertolima S.A. ESP., ni en la consulta en la base de datos de CELSIA” - DEMOSTRACIÓN TECNICA QUE EVIDENCIA LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE UN CONTACTO ENTRE LA VALLA Y EL TENDIDO ELECTRICO, QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD A MI REPRESENTADA, fundada en que al no existir mediciones en el sitio de los hechos que permitan concluir que efectivamente no se guardaron tales distancias de seguridad, se procedió a realizar “a) Limpieza del área presunta de ocurrencia de los hechos, luego de 10 años, para descubrir las bases de la estructura. b) Medición de las bases donde se encontraba la estructura metálica que soportaba la mencionada valla. c) Extrapolación deductiva de un hecho no conocido a partir la fotografía aportada como prueba. d) Consulta de bitácoras, con resultados negativos para apagones o suspensiones de energía entre el 24 y 25 de enero de 2011” 2 C1 archivo 22 Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 3 Conforme esas pesquisas, afirma que no se encontró la base donde se supone debió descansar la estructura metálica y, una vez realizados los cálculos matemáticos, concluye que era imposible que la valla estuviera instalada sin hacer contacto con la cuerda de energía, si estuviera a la altura que indica la demanda y que “no es posible que la estructura metálica cayera sobre el árbol, sin sufrir daño, pues en el evento que la parábola que se forma en la caída, necesariamente hubiera hecho contacto con la línea eléctrica, tal estructura hubiera colapsado, pues se estima que la energía que conduce una línea de 13.2 kV, es suficiente para fundir tal estructura” PRESUNTA INOBSERVANCIA DE NORMAS TECNICAS E IDONEIDAD TECNICA DEL DEMANDANTE, en tanto no está demostrado que el demandante tuviera experiencia técnica para realizar el presunto desmonte de una valla publicitaria cerca a redes eléctricas, o que se demuestre su capacidad para ejecutar maniobras en alturas.
NO DEMOSTRACION DEL ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DENOMINADO COMO “NEXO CAUSAL”, pues el nexo causal descansa en el incumplimiento de las reglas de seguridad “RETIE” en la instalación de las redes eléctricas, concretándose a lo relativo con la altura mínima de las líneas que conducían energía eléctrica de alto voltaje, sin que esté demostrado que las mismas se encontraran instaladas a 2.50 metros de altura.
INEXISTENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ACREDITE LA OCURRENCIA DEL HECHO, en tanto no se aportó registro del incidente eléctrico o cambio o reubicaciones de la red objeto del proceso, sin que tampoco exista registro del incidente en la copia de la base de datos que tiene Latin American Capital Corp. S.A. ESP., antes Enertolima S.A. ESP; la de PRESCRIPCION, en tanto el presento hecho ocurrió hace más de 10 años y, la GENERICA.
De igual forma llamó en garantía de la PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.3 La llamada en garantía manifestó no constarle los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS - AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE en tanto no aparece acreditado el hecho de la lesión y su relación causal con la entidad demandada;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ya que no se encuentra acreditado en el expediente que el demandado no tenia en debida forma las redes eléctricas, en tanto no se aportó: “1. Prueba técnica que indique las distancias entre la red y la obra; 2. Prueba fotográfica que indique o respalde una inadecuada distancia de seguridad adversa al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE); 3.
Prueba administrativa que demuestre la licencia de construcción expedida por autoridad pertinente (Curaduría u Oficina de Planeación); 4. Prueba que demuestre de manera lógica la presencia de un menor de edad en una obra en construcción”. Igualmente, la de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. En tanto es dable que la electrocución “del entonces menor de edad”, pudo ser por circunstancias ajenas al obrar (positivo o negativo) de esta, verbigracia, una imprudencia del actor y la INNOMINADA.
Objeta el juramento estimatorio y respecto del llamamiento en garantía, propone las excepciones que denominó EL HECHO MATERIA DEL PRESENTE PROCESO NO ESTA CUBIERTO POR LA PÓLIZA EXPEDIDA POR LA PREVISORA en tanto el condicionado general de la póliza número 1002649 señala entre los eventos objeto de exclusión del amparo, “14. INOBSERVANCIA DE DISPOSICIONES LEGALES U ORDENES DE LA AUTORIDAD, DE NORMAS TÉCNICAS O DE INSTRUCCIONES Y ESTIPULACIONES CONTRACTUALES”;
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS QUE PUDIERON SURGIR DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL No 1002649 ya que los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 2011, habiendo sido notificado el 16 de junio del 2022, es decir, después de transcurridos más de 10 años desde 3 C1 archivo 06 Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 4 la ocurrencia de los hechos y, COBRO DE LO NO DEBIDO.
Como “excepciones comunes” propuso las de: Falta de derecho del demandante; Falta de derecho del llamante en garantía o demandado; Causa extraña; Hecho de un tercero; Inexistencia de responsabilidad por parte de PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS; Inexistencia de la obligación de indemnizar; Alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad “Y por ser excluyentes la prescripción, la compensación y todas las demás que se encuentren probadas” IV.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en sentencia proferida el 28 de julio de 20234 resolvió (i) Declarar no probadas las excepciones de la demandada y las de la llamada en garantía; (ii) Declarar civil y extracontractualmente responsable a la demandada, Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P. Enertolima, por los daños materiales e inmateriales causados al demandante (iii) En consecuencia, la condenó al pago de los siguientes conceptos: Daño Emergente: $83.400.000; lucro cesante consolidado: $193.726.518,90;
Lucro cesante futuro: $149.035.852,76; Daño Moral: $30.000.000 y, Daño a la Vida en Relación: $10.000.000 y (iv) Condenó a la aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar la condena impuesta al demandado en la suma de $438.192.629,36, teniendo en cuenta la reducción del 6% del deducible. Para tomar la anterior decisión señaló el juez de instancia que no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima en tanto, si bien el señor Devia pudo haber observado las cuerdas destinadas a la conducción de la electricidad, no puede afirmarse que, con solamente la mirada, pudiera haberse enterado de que la valla publicitaria estuviese electrizada o fuese propicia para atraer la electricidad, sin que por otra parte, la demandada haya logrado demostrar que Devia pudo advertir previamente que la valla publicitaria se encontraba electrizada o que las redes eléctricas estaban en contacto directo con la valla publicitaria y que ese hecho era perceptible a simple vista.
Frente al afirmado cumplimiento de las medidas de seguridad, señala que para la fecha en que ocurrió el incidente, se encontraba vigente la resolución No. 180398, del 7 de abril de 2004 conforme la cual la altura mínima que debía tener la red eléctrica de media tensión, es de 5.6 metros y que conforme la testimonial del proceso la red eléctrica se encontraba ubicada aproximadamente a escasos 3 metros de altura y sustentada sobre rieles del tren o estructuras metálicas de poca altura.
“Por tanto, el dictamen aportado por parte del demandado, quedo desvirtuado, toda vez que, las hipótesis allí planteadas, no tuvieron en cuenta lo narrado por los testigos presenciales, quienes observaron el estado de la red eléctrica y, por tanto, carecen de veracidad y congruencia con lo acontecido, y, por tanto, este despacho no le da merito probatorio”.
Respecto a la alegada falta de idoneidad del demandante, señala que, conforme a los testimonios y declaración de parte, el demandante no se hallaba en labores de altura cuando fue electrocutado, sino que se hallaba en el piso y, al tocar la valla publicitaria para realizar su desmonte, la corriente eléctrica circuló por su cuerpo. Respecto a la idoneidad para realizar trabajos cerca a redes eléctricas.
Tampoco requería de idoneidad para realizar trabajos cerca de redes eléctricas, toda vez, el demandante no se electrocutó por manipular indebidamente la valla publicitaria y tener contacto imprudente con las redes eléctricas, sino que, por el contrario, tan solo con tocar la valla publicitaria, se produjo el electrocutamiento. Frente al nexo causal y a la prueba del hecho, señala que está debidamente probado “que el hecho ocurrió, y que el hecho que la electrificadora fuese inoperante administrativamente para elaborar y/o conservar historial de su trayectoria, no lo exime de su responsabilidad o permite concluir que no existió el hecho generador del daño” En lo tocante a la excepción de prescripción alegada por la llamada en garantía, señalo 4 C2 archivo 135 Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 5 respecto a la prescripción derivada del contrato de seguro, el interesado, que el asegurado, tenía dos años desde que tuvo conocimiento del siniestro, es decir, desde la citación a conciliación extrajudicial, el 18 de diciembre de 2020, para solicitar a su asegurador respondiera en garantía, por lo que el término de los dos años vencía el 18 de diciembre de 2022, habiendo sido notificada la aseguradora el 16 de junio de 2022, por tanto, la acción derivada del contrato de seguro, no se encontraba prescrita.
V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación la parte demandada y la llamada en garantía: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta que en su criterio: - Existió una indebida valoración probatoria que le permitió concluir al juzgador de instancia que las cuerdas de electricidad si estaban a una altura de 2.50 metros del piso, desechando sin más la experticia técnica aportada al momento de contestar la demanda conforme la cual la red se encontraba a más de 9 metros de altura.
De igual forma, no existe prueba en el expediente que permita derivar que, posterior a los hechos, se hallan efectuado trabajos cambio de postes, pues ello hubiera requerido de varios días de trabajo, cuadrillas de trabajadores, suspensión de la energía eléctrica en la zona, así como del flujo vehicular, de forma tal que hubiera sido notoria tal actividad, de la que los testigos manifiestan no dar cuenta. - Además, el dictamen pericial determinó un escenario diferente al descrito en la demanda, sin que, so pretexto de la inversión de carga probatoria, se le podía exigir a la pasiva que prueben la existencia de un hecho que se presume y no se demuestra en la demanda. - Existen inconsistencias en el dicho de los testigos, con referencia a las declaraciones que, sobre el mismo hecho rindieron en el Jugado Segundo Civil del Circuito, procediendo a realizar un parangón entre ellas para concluir que “las declaraciones de los testigos no deben ser tenidas en cuenta como prueba porque no coinciden con los mismos hechos de la demanda y frente a lo demostrado en el peritaje resultan IMPOSIBLES, ilógicos, impertinentes y no conducentes” - Que conforme la fotografía aportada por la parte actora, la valla tiene una estructura con altura superior a 5 metros con presencia del aviso de cara en el piso, totalmente desmontada, lo que desvirtúa el dicho de los testigos del demandante, que informaron de una valla no superior a 2.5 o 2.7 metros. - Insiste en que se configura la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA en tanto si en palabras de la misma parte actora las cuerdas se encontraban a una altura de 2.50 metros a excepción del hecho exclusivo de la víctima, ella misma se expuso de forma imprudente al daño. PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se les exonere de toda responsabilidad, exponiendo los siguientes reparos concretos: - No existe prueba alguna en el expediente que acredite que la llamante no tenia en debida forma las redes eléctricas pues no se aportó, Prueba técnica que indique las distancias entre la red y la valla, Prueba fotográfica que indique o respalde una inadecuada distancia de seguridad adversa al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), Prueba administrativa expedida por autoridad competente que demuestre la licencia para que pueda existir en dicho sitio una valla publicitaria, Prueba que demuestre de manera lógica la presencia de unas personas en el sitio de los hechos, por lo tanto, no es posible establecer un nexo de causalidad entre la Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 6 conducta que se le endilga a LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP y el daño que se le produjo al demandante. - Se configuro la excepción de prescripción extintiva de los derechos surgidos del contrato de seguro, en tanto, la fecha de ocurrencia del siniestro es el punto de partida para el conteo, tanto de la prescripción ordinaria como de la extraordinaria, previsto en el artículo 1131 del C. de Co.
Así entonces si los hechos ocurrieron el 25 de enero 2011 y la aseguradora fue notificada el 16 de junio del 2022, es dable afirmar que las acciones que la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA ESP (ENERTOLIMA) tenía en su contra en razón al contrato de seguro celebrado han prescrito. CONSIDERACIONES: 1. Revisada las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado.
Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración. 2. Previo a descender en los puntos materia de apelación, conveniente considera la sala, realizar las siguientes precisiones conceptuales: Desde vieja data, la jurisprudencia especializada ha señalado que “generar, conducir y distribuir energía eléctrica son actividades que la jurisprudencia ha calificado como peligrosas”5 razón por la cual “ a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única, es decir, que no es autor”6 Conforme lo anterior y, teniendo en cuenta que la conducción de energía eléctrica es considerada una actividad peligrosa, puede señalarse que los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son: (i) el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado (que en este caso lo es la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica);
(ii) la causación de un daño y, (iii) la relación de causalidad entre aquélla y éste, sin que al demandado le baste probar ausencia de culpa, diligencia o cuidado, en tanto le es menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.7 2.1 De otro lado, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño, sino que, además, el daño provino exclusivamente de su actuar imprudente o culposo y, por tanto, se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la demandada.
La jurisprudencia especializada ha definido la culpa exclusiva de la víctima, como “ la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-058-2005 de 23 de junio de 2005, Rad. 058- 95 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-123- 2008 Rad. 11001-3103- 035-1999-02191-01 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia abril 14 de 2008, Rad. 230013103002-2001- 00082-01 Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 7 única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia”8 Así entonces, la conducta de la víctima, es considerada como causal eximente de responsabilidad, solamente cuando ella se constituye como el factor jurídicamente relevante, entre todos los demás que confluyeron a la realización del daño –dentro de los cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, en tanto su actuación es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva. 3.
Teniendo en cuenta los anteriores postulados, desciende entonces la sala al estudio de las razones de apelación, primero de la demandada LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P y, si ellas no salen avante, seguidamente se ocupará de las expuestas por la llamada en garantía PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS. 3.1 En ese orden de ideas se tiene que el daño padecido por el actor se encuentra plenamente demostrado con la historia clínica obrante en el proceso, que en lo que interesa a este punto puede resumirse así: HISTORIA CLINICA TOLIMA (Folios 37 a 88 C1 Archivo 2) 25 DE ENERO DEL 2011 Se anota a las 13:47 horas “MOTIVO DE CONSULTA ELECTROCUTADO.
QUEMADURA GRADO III “PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 1 HORA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN QUEMADURA ELECTRICA AL TOCAR CABLE DE ALTA TENSION” al examen físico se anotó “PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES TORAX AREAS DE ERITEMA Y PAPULAS EN TORAX Y AXILAS QUEMADURAS GRADO II. ABDOMEN, SE EVIDENCIA QUEMADURA GRADO II EN AMBAS FOSAS ILIACAS.
EXTREMIDADES: MANO IZQUIERDA, QUEMADURA DE V GRADO EN MUÑECA IZQUIERDA Y SE EVIDENCIA QUEMADURA GRADO III EN AMBOS PIES CON EXPOSICION OSEA Y TENDINOSA CON TEJIDO NECROTICO” (FL. 38) Ese mismo día es atendido por la especialidad de cirugía plástica que anota: “PACIENTE QUIEN SUFRE QUEMADURAS ELECTRICAS MULTIPLES, CON ARCO DE ENTRADA EN MANOS Y SALIDA EN PIES” anotando más adelante que “AL EXAMEN FÍSICO ACTUAL SE APRECIA ÁREAS DE QUEMADURA EN PALMAS DE MANO GRADO III Y EN DEDOS, CON ESCARAS NECRÓTICAS Y TEJIDO DESVITALIZADO EN PERIFERIA.
SE APRECIA EN PIE DERECHO COMPROMISO SEVERO QUEMADURA GRADO IV, NECROSIS COMPLETA HASTA HUESO EN UN ÁREA DE 10 X 7 CM, ÁREAS DE ESCARAS Y TEJIDO DESVITALIZADO EN FLICTENAS QUE SE EXTIENDE A DORSO DE PIE Y A ARTEJO. HAY EN PIE IZQUIERDO, QUEMADURAS EN REGIÓN MEDIAL GRADO III. ÁREAS DE QUEMADURAS GRADO II EN TÓRAX” y en el análisis se dejó consignado “PACIENTE CON QUEMADURAS ELÉCTRICAS MÚLTIPLES, EN QUIEN DEBE DESCARTARSE LESIONES INTERNAS POR ARCO, MONITOPRÍA HEMODINÁMICA Y VIGILANCIA PERMANENTE.
SERÁ LLEVADO A CIRUGÍA UNA VEZ SE ESTABILIZA PARA REALIZAR ESCARECTOMÍAS Y DESBRIDAMIENTOS NECESARIOS, SE ACLARA QUE EL PRONÓSTICO DE VIABILIDAD DEL PIE DERECHO ES LIMÍTROFE” (fl. 41) 26 de enero de 2011 El paciente fue llevado a cirugía (fls. 80) dejándose anotado por el cirujano plástico Dr. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7534-2015, junio 4 de 2015 Rad. 05001-31-03-012-2001-00054-01 Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 8 FRANCISCO LEONARDO LEONEL LEONEL “PACIENTE EN POP INMEDIATO DE TRATAMIENTO DE QUEMADURAS MULTIPLES POR ELECTRICIDAD GRADO III y IV, EN MANOS, ANTEBRAZOS, PIERNAS, PIES, SE REALIZO ESCARECTOMIAS, FASCIOTOMIAS, DESCOMPRESIONES DE NERVIOS POR SINDROME COMPARTIMENTAL.
AMPUTACION DE QUINTO RAYO PIE DERECHO POR NECROSIS COMPLETA DE ARTEJO Y METATARSIANO” (Fl. 74) Obra “INFORME DE ANATOMÍA PATOLÓGICA” de “Fragmento de pie, constituido por quinto dedo, quinto metatarsiano y los tejidos blandos adyacentes, mide 15 x 5 x 2.5 cm, con un área extensa de quemadura de bordes irregulares y negruzcas calcinadas que exponen el hueso que también se aprecia quemado; el área quemada y ulcerada compromete el 80% del espécimen” anotándose un diagnóstico de: “CAMBIOS POR ELECTROFULGURACION.
ULCERA Y EXPOSICIÓN OSEA EXTENSA. HISTORIA DE QUEMADURA ELECTRICA” (Fl. 87) HISTORIA CLINICA HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR (Folios 89 a 469 C1 archivo 2) 27 de enero del 2011 Ingreso el paciente a cuidados intensivos de la unidad de quemados, egresando del mismo el 29 de abril del 2011, habiéndosele realizado “tratamiento quirúrgico de quemaduras, amputación infracondilea MID, tratamiento de quemadura, remodelación de muñón MID, sutura de arteria colateral, injertos piel integra, injerto de piel” (Fl. 92) Esta documental da cuenta del daño padecido por el aquí demandante, habiendo ingresado al servicio de urgencias de la Clínica Tolima, el día 25 de enero del 2011, con quemaduras múltiples por electricidad “CON ARCO DE ENTRADA EN MANOS Y SALIDA EN PIES”, lo que coincide con el relato de la demanda de haber sido impactado por cuerdas trasmisoras de energía eléctrica y, constituye también un principio de prueba del nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa desarrollada por la empresa demandada. 3.2 De igual forma, la demandada al momento de contestar la demanda, frente a los hechos manifestó no constarle los mismos y, propuso entre otras, la excepción que denominó “1.
HECHO DE LA VICTIMA POR ASUNCION DE UN PRESUNTO RIESGO Y/O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” que, en lo sustancial, sustentó de la siguiente forma: “Habrá de analizarse, la responsabilidad que significa asumir la ejecución de una obra sin medir las consecuencias de un presunto riesgo eléctrico, el que según la propia víctima era un “hecho notorio”, pues la red eléctrica de alto voltaje se encontraba a una altura de dos metros cincuenta centímetros (2.50 metros) altura que se alcanza con solo levantar las manos y saltar un poco, luego entonces si la labor a desarrollar era desmontar una valla que al parecer es de considerable altura, debían tomar las medidas de prevención correspondientes, previo a iniciar las labores, pues si dicha altura era evidente, lo prudente era no exponerse a dicho peligro (…) Por consiguiente, si como se aduce en la demanda, con fundamento en la única prueba documental allegada, la altura de las redes eléctricas era evidentemente baja, fueron los demandantes los que se expusieron imprudentemente al peligro y por consiguiente la responsabilidad civil recae exclusivamente en las víctimas”9 Seguidamente propuso las excepciones de “2.
CUMPLIMIENTO DE LAS DISTANCIAS DE SEGURIDAD” conforme la cual, según las mediciones hechas, las cuerdas de electricidad se encuentran a una distancia de 9 metros del suelo, por lo tanto, están a la altura reglamentaria, sin que se haya encontrado evidencia que permita “concluir que hubo alguna modificación en la red de energía eléctrica, conforme el recorrido físico y la búsqueda en las bases de datos de Enertolima S.A. ESP., ni en la consulta en la base de datos de CELSIA”, así como la de “3.
DEMOSTRACIÓN TECNICA QUE EVIDENCIA LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE UN CONTACTO ENTRE LA VALLA Y EL TENDIDO ELECTRICO, QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD A MI REPRESENTADA”, fundada en experticia técnica, conforme la cual resultaba imposible la ocurrencia de un contacto eléctrico, salvo que la causa de la electrocución obedeciera a una cualquiera de las siguientes hipótesis: “a. Que se intentara conectar lanzando alguna herramienta eléctrica para derribar la estructura metálica, mediante el empleo de cables dirigidos a la red eléctrica. b. Que en estando la red 9 C1 archivo 22 folios 11 y 17 Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 9 a la altura reglamentaria y la estructura a derribar sobrepasara la altura de la red, se intentara mover la red para permitir su caída. c. Que luego de remover el sustrato donde se encontraba la estructura, vista como inclinada, se tratara de levantar y alcanzar la red.” Conforme lo anterior, de entrada se advierte que la parte demandada reconoce el nexo de causalidad que existe entre el daño sufrido por el actor y la actividad por ella ejercida, esto es, la conducción de energía eléctrica, en tanto, implícitamente está aceptando que el daño sufrido por el actor se produjo a consecuencia de una descarga eléctrica proveniente de los cables de trasmisión eléctrica de su propiedad, solo que arguye, ello se atribuye exclusivamente a la conducta descuidada e imprudente del demandante.
Y si bien, propuso como quinta excepción la de “NO DEMOSTRACION DEL ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DENOMINADO COMO “NEXO CAUSAL”, este último lo hizo descansar “ en el incumplimiento de las reglas de seguridad “RETIE” en la instalación de las redes eléctricas, concretándose a lo relativo con la altura mínima de las líneas que conducían energía eléctrica de alto voltaje”, debiéndose reiterar que el nexo causal por el que se indaga en el proceso, es aquel existente entre el daño y la actividad peligrosa desarrollada por la demandada. 3.3 De igual forma, al proceso comparecieron JOSE MENFER VARON y MABEL BARRAGAN VARGAS en calidad de testigos presenciales de los hechos, quienes narraron los acontecimientos de la siguiente forma: JOSE MENFER VARON10 manifestó que trabajaba en el IBAL cerca del lugar donde ocurrieron los hechos.
Que ese día salió de su trabajo aproximadamente a la 1:00 pm y vio que estaban sacando una valla, unos señores y una señora. Que él se acercó a la señora y le preguntó qué estaban haciendo “ y estábamos en esa conversación, cuando de pronto vi como una chispa de candela que voló así a la cerca donde está la valla y entonces los vi que eso zumbaba, eso zumbaba y el pelo de ellos era así (…) entonces la señora me dijo hay Dios mío!!! yo que hago y le dije: No señora, pero que podemos hacer (…) no lo vaya a tocar porque también la señora se fue a echarle mano a uno que estaba para esta orilla y apenas lo tocó la botó al lado (…) claro yo cuando la ví fue que le salía sangre de por acá por éste lado (se toca el hombro).
Claro, apenas ella los tocó, los botó, los boto por allá debajo de la cerca a ellos, a los dos señores. Entonces (…) en eso se repuso la señora y dijo yo me los llevo, yo me los llevo a un centro asistencial. Estábamos con la señora Mabel y estábamos con ELIO FABIO MACA, que es el compañero de trabajo mío. Entonces en esas yo dije, yo voy a avisarle a la policía porque como es una parte donde no hay policía ni hay sino la casa de encima no más y el trabajo de nosotros ahí enseguida” y se marchó. Indicó que las cuerdas de energía se encontraban aproximadamente a 3 metros de altura y a unos 50 o 70 cm respecto a la valla que tenía una altura aproximadamente 2.50 mts con rieles y que no había postes, sino que las cuerdas estaban sobre rieles.
Cuando se le pregunta sobre la chispa a la que había hecho referencia precisó que: “eso fue como un rayo, llegó, salió de la cuerda y se impregno en la parte de la valla, hay fue cuando empezó a zumbar y ellos con el pelo (señala hacia arriba de su cabeza) y yo dije ellos aquí se van a morir, yo creo, cuando llego la señora y fue a cogerlos, para sacarlos, entonces la señora los tocó y se fue.
Inmediatamente que ella hizo eso, se oyó un chasquido ta!!!, ellos soltaron y allá los mandó y a ella la mandó allá, todos tres se fueron al suelo” MABEL BARRAGAN VARGAS11 por su parte, señaló que reside frente a lugar donde ocurrieron los hechos y, que pasadas las doce del día observó cuando llegaron 3 personas a desmontar la valla y ella se quedó mirándolos “ cuando de repente yo veo es que salen llamaradas de candela por todos los lados.
Y eso era candela y candela, yo no supe ni cómo ni porqué, pero salía candela y yo empiezo, porque yo soy nerviosa, empiezo a gritar (…) entonces llega en ese momento la señora que estaba con ellos, yo no sé cómo, yo le grite no los coja, no los coja y ella se fue, parecía como una película, ella se fue y con solo hacerle así, la mando a la carretera y le rompió acá (señala atrás de la espalda) y cuando ella los 10 C1 Archivo107 11 C1 Archivo 109 Minuto 39:27 en adelante Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 10 agarra, suena un totazo y el totazo los vota, la luz se descargó y los votó. A ella la voto a la carretera y ellos cayeron ahí, pero ya no había nada que hacer, ya estaban todos quemados, las botas todas achicharradas” Que las cuerdas de energía estaban suspendidas sobre dos rieles, aproximadamente a 3 metros de altura del piso y que en el lugar de los hechos se encontraban ELIO FABIO VACA y MENFER VARON que son operarios del IBAL.
Que, con la ocurrencia de los hechos, el sector se quedó sin luz e incluso a ella se le quemó la nevera, que no sabe cuánto tiempo porque salió para la finca de su papá y cuando volvió ya se había restablecido el servicio. Estas declaraciones, coinciden con lo señalado por NELSON DEVIA TORRES en su interrogatorio de parte12 quien expresó que se disponía a desmontar un aviso “yo tenía una cercha en las manos, o sea, yo cogí la cercha, después cogí un tornillo a aflojarlo y me impacto la corriente” que a raíz del accidente perdió la memoria, solo recuerda que se disponía a aflojar los tornillos cuando lo impactó la corriente “ fue tan fuerte, tan fuerte la corriente que yo no podía ni moverme ni nada, y me impacto esta mano (señala su mano izquierda), me la desgarro (…) entonces yo quede cogido del material que es hierro, quede cogido de ahí y me prive, quede totalmente privado ” 4o.
En su apelación, de manera extensa, el recurrente reproduce lo dicho por los testigos en este proceso y los coteja con las declaraciones que estos mismos rindieron ante el juzgado segundo civil del Circuito de esta ciudad en proceso diferente al que nos ocupa, a efectos de señalar lo que denomina “inconsistencias” que, en su criterio, conduce a que se les reste todo valor probatorio, a lo que, afirma, se debe sumar que su dicho resulta incoherente e imposible conforme lo señalado en el dictamen pericial que se acompañó a la contestación de la demanda. 4.1 Pues bien, pretende el recurrente que en esta instancia se valoren las declaraciones que JOSE MENFER VARON y MABEL BARRAGAN VARGAS rindieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso con radicado 73001310300220210005600, por lo que, de entrada, ha de advertirse que conforme lo prevé el artículo 174 del C.G.P. las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. Dicho de otro modo, los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 222 del Código General del Proceso.
Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En ese orden de ideas, al no obrar los referidos testimonios como prueba trasladada, no es posible realizar en esta instancia el cotejo que pretende el recurrente, además los relatos, referidos a la forma como ocurrieron los hechos, guardan plena coherencia con la documental obrante en el proceso, tratándose de personas que percibieron directamente los hechos, fueron responsivos, espontáneos, dieron explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que observaron el hecho y en tal sentido, la prueba testimonial recaudada en este proceso tiene pleno valor probatorio.
Sin que el hecho de que los tesitgos no recuerden lo que decía la valla o sus declaraciones no coincidan exactamente, como lo señala el recurrente, tenga el mérito de restarle eficacia probatoria. 5. Así entonces, con la prueba documental y testimonial, se encuentra demostrado en el expediente tanto el daño como el nexo de causalidad, entre éste y la actividad peligrosa 12 C1 Archivo 108 Min. 6:15 en adelante) Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 11 desarrollada por la demandada.
Y, si ello es así, competía a la demandada demostrar la ocurrencia de una causa extraña, que, en este caso, la hizo consistir en la culpa exclusiva de la víctima, correspondiéndole la carga de demostrarla. Para el efecto, aportó dictamen pericial rendido por el perito HECTOR GUZMAN MENESES13, quien además compareció a audiencia a rendir su dictamen14, destacándose que en su declaración precisó que las mediciones y conclusiones contenidas en el experticio, se hicieron con fundamento en lo que se encontró al momento de la visita al terreno en el año 2022 y con los postes que actualmente ahí existen. 5.1 Pues bien, en esencia en su experticio señaló el perito que teniendo en cuenta las mediciones efectuadas (11 años después de acaecidos los hechos) y la fotografía del diario Q’Hubo aportada con la demanda, donde se aprecia la valla en el suelo y al parecer fue tomada al día siguiente de los hechos, plantea varios escenarios: Que la valla tuviera un ancho de 3,55 m y una altura de 5.97 m “y que en teoría, bajo el supuesto de estar la red a 2.50 mts de altura desde el piso, ni lógica ni matemáticamente sería posible construir y menos desmontar una estructura con una altura casi de 5,97 m, sin que se pudiera causar un daño mortal a personas o semovientes o daño a estructuras por la magnitud del voltaje que se tiene, suficiente en el peor de los casos, para fundir materiales como el hierro en tiempos muy cortos en caso de falla eléctrica fase-tierra", En otro escenario posible, “la altura de la estructura midiera 7.16 m, y que estuviera libre de cualquier contacto, pudiera pensarse que la línea eléctrica estuviera por arriba de la valla, lo cual sería indicativo de estarse ante la situación que se puede ver en la fotografía”, teniendo en cuenta la altura de las líneas al momento de realizarse la visita.
Y en el caso de “una posible altura de la estructura de 5.68 m, lo cual implicaría que al compararla con los 2.50 m de altura de la red, afirmada en la demanda, tampoco podría de manera técnica construirse o desmontarse la precitada valla” Para concluir que, en ninguno de estos escenarios sería posible que las redes estuvieran a una altura de 2.50 m de altura de la red, pues en tal caso, se hubiera dado: “a) Que, si se tiene en cuenta que la red estaba haciendo contacto con la valla, los cortos circuitos serían constantes y hubieran afectado la estructura de la valla y de las columnas metálicas en donde se pudiera haber soportado y las actuaciones de las protecciones eléctricas de la línea operarían a cada contacto con la valla hasta dejar fuera de servicio la línea luego de la tercera operación continua de los equipos de protección. b) Que los simples contactos, en esta clase de voltaje, son suficientes para que los cortocircuitos hubieran sido advertidos en el centro de control, permitiendo hasta tres intentos de recierres programados, hasta antes de verificar en terreno para encontrar la causa de la falla y proceder a la respectiva corrección. c) Que si eventualmente y de estar en contacto continuo de la red con la valla, se produciría un calentamiento extremo de las estructuras metálicas de la valla como de la línea energizada, al tiempo que el corto circuito haría que las protecciones operaran y se quedara el circuito fuera de servicio. d) Que en el supuesto de un contacto sostenido y siendo posible que se afectara la estructura donde se encontrara puesta la valla, la energía calórica (Joules), puede llegar a fundir dicha estructura, pues la diferencia de potencial a la que estaría sometida la valla respecto de la tierra sería de 7620 voltios, suficientes también para causar la muerte a cualquier persona o semoviente, sin perjuicio que también afectaría la red eléctrica causando su rotura. e) Que consecuencia de lo anterior, implicaría un apagón de grandes magnitudes, quedando 13 C1 Archivo 24 14 C1 Archivo 109 Minuto 1:30:30 en adelante) Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 12 una gran proporción de la población sin el servicio de energía. Conclusión anticipada en este caso es la imposibilidad de construir y por supuesto desmontar la mencionada valla sin causar perjuicios en el sistema de distribución de energía eléctrica y por supuesto a quienes la hubieran instalado, sin embargo, tal como se aprecia en la fotografía, el aviso constitutivo de la valla, ya se encontraba en el piso, sin que se pueda observar daños por cortos circuitos derivados de posibles contactos.” Y en caso de que la red estuviera por arriba pero cerca a la valla, propone como posibles causas del accidente las siguientes: “a) Por la posible utilización de herramientas eléctricas, teniendo que conectarse ilegal y temerariamente a la red de media tensión, de lo cual en ocasiones suele pasar, ello significaría que dicha estructura ya hubiera sido inclinada. b) Por haber intentado arrancar del suelo la estructura levantándola hasta haber alcanzado una altura igual o superior a la altura de la línea eléctrica de manera que hubieran hecho contacto.” 5.2 Nótese entonces cómo el experticio se empeña en demostrar que no era posible que las cuerdas de energía estuvieran a una altura de aproximadamente 2.5 metros del suelo como se afirma en la demanda y los testigos en sus declaraciones.
Frente a lo anterior, ha de señalarse que, si bien los testigos hablan de una altura de las cuerdas de aproximadamente 3 metros, lo cierto es que no se trata de personas con conocimientos calificados o cualificados que les permitiera calcular con certeza tal metraje o respecto de quienes pudiera exigirse exactitud en sus cálculos respecto a la altura de las cuerdas, finalmente en lo que coinciden es que las cuerdas estaban por encima de la valla de publicidad a una distancia de aproximadamente 50 a 70 cm., entonces cualquier teoría conforme la cual las cuerdas estaban por debajo de la altura de la valla o en contacto con ésta, se desecha pues ello no está probado ni se alega en el expediente.
Ahora, si bien como lo afirman los testigos, las cuerdas de energía estaban por encima de la valla, no puede asegurarse que la misma se encontraba electrizada al momento en que el demandante y su compañero de labor, iniciaron el trabajo de desmonte. En efecto, la testigo MABEL BARRAGAN VARGAS informa que observó como 3 personas (2 hombres y 1 mujer) se encontraban desmontando la valla y ella se quedó parada mirándolos porque pensó que se la estaban hurtando.
Y JOSE MENFER VARON señaló que cuando salió del turno observo a 3 personas desmontando la valla y se acercó a hablar con la mujer a preguntarle qué estaban haciendo y estando en desarrollo la conversación fue que ocurrió el insuceso. Y el demandante en su interrogatorio afirma que estando en esas labores “ yo cogí la cercha, después cogí un tornillo a aflojarlo y me impacto la corriente” Es decir, las víctimas del accidente ya habían iniciado sin contratiempo su labor de desmonte de la valla cuando fueron electrocutadas.
JOSE MENFER VARON indica que alcanzo a divisar “como una chispa de candela que voló así a la cerca donde está la valla (…) eso fue como un rayo, llegó, salió de la cuerda y se impregno en la parte de la valla, hay fue cuando empezó a zumbar” Y MABEL BARRAGAN VARGAS manifestó que estaba observando a las personas que estaban desmontando la valla y “ de repente yo veo es que salen llamaradas de candela por todos los lados.
Eso era candela y candela, yo no supe ni cómo ni porqué, pero salía candela” Esas afirmaciones, no lograron ser desvirtuadas por el experticio técnico ni por ninguna otra prueba en el proceso. Debiéndose anotar, por otro lado, que las hipótesis sobre las causas del accidente, expuestas por el perito, referidas a un intento de conexión ilegal o a un levantamiento de la valla hasta la altura de las cuerdas, se encuentran huérfanas de demostración como también lo está la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por el extremo pasivo. 5.3 Tampoco logra demostrar el experticio que no existían postes metálicos sosteniendo la Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 13 red de media tensión, pues al respecto lo que se afirma es que no se encontraron vestigios de los mismos y, que, existiendo postes en concreto de 12 metros (que son los que actualmente existen), no encuentra razón por la que hubiese otros de menor altura, Sin embargo, el hecho de que después de once años, no se haya encontrado vestigios de los rieles metálicos donde se indica por los testigos, descansaban las cuerdas de electricidad, en modo alguno traduce su inexistencia. De igual forma, en su declaración en audiencia, el perito manifestó que era imposible cambiar los supuestos postes metálicos por postes de 12 metros en medio día, sin embargo, lo que los testigos afirmaron es que al día siguiente del insuceso, las cuerdas habían sido subidas a gran altura, no que se hubieran instalado exactamente los mismos postes que existen en la actualidad, o por lo menos, en el año 2022 cuando se realizó la visita al sitio de los hechos por parte del perito, por lo tanto, en modo alguno la declaración de los testigos se contradice o se refuta con el dictamen pericial obrante en el expediente. 5.4 Respecto de la fotografía aportada al plenario del diario Q’Hubo en su edición del 27 de enero del 2011, es decir, dos días después de acaecido el accidente.
Es la siguiente: Pues bien, se duele el recurrente de que el juzgador no haya analizado la imagen que allì aparece, sin embargo, no precisa que se pretende probar con la misma, teniendo en cuenta que fue aportada por la parte actora. Sin embargo, es poco lo que se puede apreciar en cuanto no se aprecia nitida, y si bien se aprecia la valla en el piso, debe tenerse en cuenta que según lo narra la testigo MABEL BARRAGAN VARGAS los periodistas arribaron al día siguiente de la ocurrencia del hecho, por lo que, tal circunstancia, en modo alguno contradice la versión de los testigos referida a Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 14 que la misma estaba de pie cuando ocurrió el incidente y que las víctimas se quedaron a ella aferradas hasta cuando la mujer que los acompañaba tocó a una de ellas, momento en el cual ella salió despedida a la carretera y los heridos cayeron debajo de la cercha, tal como lo narra el testigo JOSE MENFER VARON, pues bien pudo haber sido desmontada por terceras personas.
Entre otras cosas, llama la atención que según la noticia ENERTOLIMA si fue informada del hecho, realizó una inspección al lugar y emitió un comunicado de prensa pronunciándose al respecto, sin que según la demandada de ello apareciera algo en sus registros. 5.5 A modo de conclusión digase entonces que estando demostrado el daño y su relación de causalidad con la actividad peligrosa desarrollada por la empresa demandada, correspondía a la misma demostrar una causa extraña como eximente de responsabilidad, habiendose alegado la culpa exclusiva de la victima, sin que haya logrado demostrarla, razón por la cual, la apelación interpuesta por LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. no sale avante. 6o.
Seguidamente se ocupa la sala de la apelación interpuesta por PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A estando referido el primer reparo a que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que la llamante no tenia en debida forma las redes eléctricas, frente a lo cual baste con señalar que al considerarse la actividad desarrollada por la demandada como peligrosa, no le bastaba al demandado demostrar diligencia y cuidado en el mantenimiento de las redes, pues solo podía exonerarse de responsabilidad, alegando una causa extraña, sin que la excepción de culpa exclusiva de la víctima haya podido salir avante como se acaba de explicar, por lo tanto, este reparo no sale avante. 6.1 El segundo reparo hace referencia excepción de prescripción extintiva de los derechos surgidos del contrato de seguro, en tanto, la fecha de ocurrencia del siniestro es el punto de partida para el conteo, tanto de la prescripción ordinaria como de la extraordinaria, previsto en el artículo 1081 del C. de Co.
Así entonces si los hechos ocurrieron el 25 de enero 2011 y la aseguradora fue notificada el 16 de junio del 2022, es dable afirmar que las acciones que la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA ESP (ENERTOLIMA) tenía en su contra en razón al contrato de seguro celebrado han prescrito. Frente a lo anterior debe precisarse lo siguiente: Prevé el artículo 1081 del Código de Comercio en términos generales que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho” De igual forma, el artículo 1131 de la misma obra, ya frente al seguro de responsabilidad prevé que: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” Nótese que, conforme esta última norma, los términos de prescripción se empiezan a contar de forma distinta, según sea que la reclamación la haga la victima directa o, el asegurado. Si lo hace la víctima en acción directa, el término prescriptivo corre desde la ocurrencia de la situación lesiva, en tanto que, para el asegurado, lo hace a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero. Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 15 Conforme este entendimiento, ha señalado la jurisprudencia especializada que no es posible señalar, en términos generales que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro el término de prescripción se calcule desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción conforme lo indica el artículo 1081 del Código de Comercio, porque el artículo 1131 – que es norma especial y posterior – contempla, para el seguro de responsabilidad civil, “lo relativo a la irrupción prescriptiva”, y en ese sentido debe armonizarse con la norma general solo en lo que concierne a los demás aspectos del fenómeno extintivo, en cuanto sean compatibles.
En tal sentido se ha señalado que: “ [E]n cuanto atañe a tal precepto (1131), particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad. Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizarse con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción en materia del seguro, comoquiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.
De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial”15 Pues bien, ese ordenamiento comercial, es el que disciplina la prescripción para el negocio aseguraticio en general, en el artículo 1081 del C. Co. Y, para el seguro de responsabilidad civil, en especial, en el artículo 1131 ib, que es el que sustenta en el presente asunto, el llamamiento en garantía que Latin American Capital Corp S.A. E.S.P hizo a La Previsora Compañía de Seguros, S.A. y que contempla que el plazo extintivo para el asegurado comienza su decurso “desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.
Frente a éste tema ha señalado la jurisprudencia especializada que: “Para reforzar lo dicho, es preciso señalar que en el ramo de los «seguros de responsabilidad civil» la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el «asegurador», pues basta con que al menos se la haya formulado una «reclamación» (judicial o extrajudicial), ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la «aseguradora» en virtud del «contrato de seguro»; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la «prescripción» de las «acciones» que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le «reclama» a él como presunto infractor.
Con otras palabras, sin mediar «reclamación de la víctima» el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad civil» contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del «seguro», puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 29 de junio de 2007, Rad. 1998- 04690-01 Radicación No: 73408-31-03-001-2016-00147-01 Dte: NELSON DEVIA TORRES Ddo: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA 16 «asegurado».”16 Así entonces si Latin American Capital Corp S.A fue citada a conciliación extrajudicial, el 18 de diciembre de 202017, se tiene que, tal como lo señaló el juzgador de instancia, el término de dos años para llamar en garantía a la aseguradora vencía el 18 de diciembre de 2022, habiendo sido notificada la aseguradora el 16 de junio de 2022, es decir, cuando aún no había vencido el término prescriptivo, por lo que el reparo tampoco sale avante. 7.
En ese orden de ideas, la decisión que se revisa será confirmada. Y se condenara en costas a ambos recurrentes (núm.. 3 y 6 artículo 365 CGP) DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CON COSTAS de esta instancia a cargo de los recurrentes. Fíjense las agencias en derecho en la suma equivalente a 3 SMLMV
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma Electrónica- ASTRID VALENCIA MUÑOZ - Firma Electrónica- RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ - Firma Electrónica- JUAN FERNANDO RANGEL TORRES 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC13948-2019 de octubre 11 de 2019. Rad. 11001-02-03-000-2019-02764-00 17 C1 Archivo 001 Fl. 623 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea0fd100256792fe04542485861eee9be2516f38c12d70f96a61609a6387a0b9 Documento generado en 24/11/2023 08:37:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica